REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



Caracas, 12 de Agosto de 2011
201° y 152°


Nº 071-11
PONENTE: DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES
CAUSA N° S5-11-2872

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la representación de la defensa Pública 72° adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública de este Circuito Judicial Penal, Dra. ENZA FEMMINELLA, actuando en su carácter de defensor Público de la ciudadana RANGEL DARLIN ALEXANDRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Doctor JUVENAL BARRETO, de fecha 15 de Abril de 2011, mediante la cual “… DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada por la profesional del Derecho, Dra. Enza Femminella, “en su carácter de Defensora del ciudadano: DARLIN ALEXANDRA RENGEL, en el sentido que le fuese acordada el cese inmediato de la medida de coerción personal, conforme a lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 18 de junio de 2010, la ciudadana Dra. ENZA FEMMINELLA, actuando en su carácter de defensor Público de la ciudadana RANGEL DARLIN ALEXANDRA, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:


…”Quien Suscribe, FEMMINELLA S., ENZA, Defensora Pública Penal Septuagésima Segunda de ésta Circunscripción Judicial, actuando en éste acto en nuestro carácter de Defensora de la ciudadana RANGEL, DAIRIN ALEXANDRA, ante Ustedes ocurro, encontrándome dentro del lapso legal, establec¡do en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de apelar de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio, en fecha Seis de Mayo del presente año (06.05.11), de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 447 ejusdem en base a las consideraciones de hecho y de derecho, que a continuación se señala:



Ahora bien, ciudadanos Jueces, es importante señalar que la ciudadana RANGEL, DARLIN ALEXANDRA, se encuentra sometida a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad desde el Veintitrés de Junio de Dos Mil Siete (23.06.07), es decir tiene mas de tres (3) años detenidos, sin que hasta la presente fecha se le haya dictado Sentencia Condenatoria en su contra, lo cual la Medida de Coerción Personal, impuesta sobrepaso el termino previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe en el presente caso Dilación Indebida del Proceso por causas no atribuibles a la referida acusada quien siempre ha cumplido a cabalidad con las presentaciones impuestas por el Juzgado de Control y por el presente Tribunal como tampoco a su Defensa y ante esta situación debía cesar la Medida de Coerción Persona! y habérsele otorgado su Libertad Plena, por cuanto el presente Juicio se aperturado (sic)más de seis (6) veces sin (sic) durante el lapso de más de Tres (3) años que se encuentra el presente expediente en el Tribunal de Juicio, se haya podido lograr terminar el mismo en virtud de la falta de órganos de pruebas para debatir durante los diferentes debates. (subrayado de la defensa)


Es importante señalar que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro cuando establece un plazo de dos (2) años para la celebración del Juicio Oral y Público, sin importar la gravedad del delito o delitos que se le imputada(sic) a menos que el retardo procesal obedezca a la mala fe del acusado o de su defensor el cual no es el caso que nos ocupa, por cuanto. la ciudadana RANGEL, DARLIN ALEXANDRA, ha cumplido a cabalidad con sus presentaciones y las veces que se ha fijado el Juicio Oral y Público la misma siempre ha estado presente, en consecuencia el limite de dos (02) años opera de pleno derecho al (sic) menos que el Representante del Ministerio Público o el Querellante, hayan solicitado la prorroga prevista en el segundo aparté de la mencionada disposición, y las veces que se ha fijado el Juicio Oral y Público la misma siempre ha estado presente, en consecuencia el limite de dos (02) años opera de pleno derecho al (sic) menos que el Representante del Ministerio Público o el Querellante, hayan solicitado la prorroga prevista en el segundo aparté de la mencionada disposición, lo cual no ocurrió en el presente caso, aunado que las medidas de coerción personal son Temporales y deben ser proporcionales con lá grave (sic) del delito imputado.


Por todo los argumentos anteriormente explanados, solicitamos muy respetuosamente, acuerde sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, dictada en contra de la ciudadana RANGEL, DARLIN y en su lugar se le otorgo la Libertad Plena, según lo previsto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 8 y 9 ejusdem”…


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Corre inserto a los folios 07 al 16 del presente Cuaderno de Especial, decisión emanada del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de Abril de 2011, en la cual el A-quo dictó decisión en los siguientes términos:

…”Como se puede observar de las actuaciones arriba señaladas, se desprende que no se ha dictado sentencia por circunstancias no imputables al Órgano Jurisdiccional, si no por causa de las reiteradas faltas por parte del Fiscal del Ministerio Público en un total de diez (10) inasistencias, la Defensa Privada que le asistía para un total de siete (07) incomparecencias, y Defensa Pública que la asiste actualmente una (01) incomparecencia y además incomparecencias de la acusada de autos, un total de tres (03) inasistencias, y una sola por este Órgano Jurisdiccional (no dio Despacho el día 01-04-2011), circunstancias estas que han impedido llevar a cabo el Debate Oral y Público para concluir en una sentencia. Vale destacar ante tal situación, el Tribunal debe garantizar la presencia de la acusada en el Juicio, con la particularidad de poder solicitar la ampliación del lapso de presentaciones periódicas y ausentarse temporalmente de la jurisdicción del Tribunal con previa autorización, cuando existe razones fundadas para ello. No obstante la consideración anterior la ciudadana DARLIN ALEXANDRE RENGEL, debe cumplir fielmente el régimen de presentaciones a que esta sometida Su(sic) Pena debe ser revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por tales circunstancia(sic) este Juzgador estima la no infracción del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de la Profesional del Derecho Dra. Enza Femminella, en su carácter de Defensora Pública 72° Penal, de la acusada DARLIN ALEXANDRE RENGEL, mediante la cual peticiona la libertad sin restricciones de su defendida, en atención del tiempo transcurrido sin dictarse sentencia Y ASI SE DECLARA.- DISPOSITIVA Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada por la profesional del Derecho, Dra. Enza Femminella, en su carácter de Defensora Pública 72° Penal, en su carácter de Defensora del ciudadano: DARLIN ALEXANDRA RENGEL, en el sentido que le fuese acordada el cese inmediato de la medida de coerción personal, conforme a lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto no se ha dictado sentencia en el presente caso, en atención a las incomparecencias del Fiscal del Ministerio Público, a la Defensa y a la referida acusada, de allí que no es atribuible al Órgano Jurisdiccional la dilación procesal, vale destacar, por otra parte a Juicio de este Jugador que se debe garantizar la presencia de la acusada en el proceso a los fines de llevar a cabo el debate oral y público, y culminar con una sentencia, y así mismo le Derecho que tiene la prenombrada acusada de solicitar autorización para ausentarse temporalmente de la Jurisdicción y/o pedir ampliación del lapso de presentaciones periódicas…”.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:



La recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de Abril del año en curso, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en los siguientes términos: “ la solicitud planteada por la profesional del Derecho, Dra. Enza Femminella, en su carácter de Defensora Pública 72° Penal, del ciudadano: DARLIN ALEXANDRA RENGEL, en el sentido que le fuese acordada el cese inmediato de la medida de coerción personal, conforme a lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto no se ha dictado sentencia en el presente caso, en atención a las incomparecencias del Fiscal del Ministerio Público, a la Defensa y a la referida acusada, de allí que no es atribuible al Órgano Jurisdiccional la dilación procesal, vale destacar, por otra parte a Juicio de este Jugador que se debe garantizar la presencia de la acusada en el proceso a los fines de llevar a cabo el debate oral y público, y culminar con una sentencia, y así mismo el Derecho que tiene la prenombrada acusada de solicitar autorización para ausentarse temporalmente de la Jurisdicción y/o pedir ampliación del lapso de presentaciones periódicas…”., por considerar que desde que se inició la presente investigación hasta los actuales momentos su defendida ha permanecido más de dos (02) años sometida a una Medida de Privación de Libertad y hasta la presente fecha no pesa una sentencia sobre su representado, aunado al hecho que el retardo procesal en que ha incurrido la presente causa penal no se le pueden atribuir a su defendida, razón por la cual solicita el decreto del decaimiento de la Medida de Coerción que pesa en contra del acusado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien, con el objeto de resolver la denuncia interpuesta por la Dra. ENZA FEMMINELLA, Defensora Pública Nº 72 del Área Metropolitana de Caracas en su condición de Defensora de la ciudadana RANGEL DARLIN ALEXANDRA, esta Sala de la Corte de Apelaciones considera pertinente traer a colación lo siguiente:
este Tribunal de Alzada ha podido constatar, que el presente proceso ha sufrido varios diferimientos que tal y como se constató de las actas que conforman el expediente las mismas han sido ..”por causa de las reiteradas faltas por parte del Fiscal del Ministerio Público en un total de diez (10) inasistencias, la Defensa Privada que le asistía para un total de siete (07) incomparecencias, y Defensa Pública que la asiste actualmente una (01) incomparecencia y además incomparecencias de la acusada de autos, un total de tres (03) inasistencias, y una sola por este Órgano Jurisdiccional (no dio Despacho el día 01-04-2011),..” evidenciándose que, no es tal y como lo sostiene la defensa en su escrito recursivo, en el sentido que dichos diferimientos no son imputables a su defendida,y siendo que si bien es cierto existe Jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia, en el cual señala que la medida de privación decae automáticamente al transcurrir más de dos años, no menos cierto es que dicha jurisprudencia establece de igual manera, que dicho decaimiento deviene siempre y cuando el retardo procesal no sea imputable a la defensa de los acusados.

Razón por la cual estos decisores han podido constatar que dentro de los diferimientos que ha tenido la presente causa penal no es imputable sólo al Ministerio Publico, sino que ha quedado confirmado que la presente causa penal se encuentra en RETARDO PROCESAL, también por las acciones desplegadas por parte de algunos defensores de la acusada de autos.



En total compresión con lo anteriormente señalado, es importante traer a colación la Sentencia Nº 1712, de fecha 12 de Septiembre de 2001, Expediente Nº

01-1016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció lo siguiente:


…” A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.
En el caso de autos, además, no consta a la Sala a quién es imputable la dilación procesal, y por ello al decidir este amparo, tendría que confirmar la decisión sometida a consulta; pero ello, en otras situaciones, donde no existe la dilación procesal de mala fe, no obstaría para que en los Tribunales de Juicio, se vuelva a plantear la petición, conforme a la doctrina sostenida en este fallo…”

En armonía con la decisión ut supra transcrita se encuentra la Sentencia Nº 626, de fecha 13 de Abril de 2007, Expediente Nº 05-1899, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchan:


“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables….”

Asimismo corroboró esta Alzada que la ciudadana RANGEL DARLIN ALEXANDRA se encuentra sometida a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada por el Juez A-quo, quien acertadamente estableció que “.. a Juicio de este Jugador se debe garantizar la presencia de la acusada en el proceso a los fines de llevar a cabo el debate oral y público, y culminar con una sentencia …” opinión esta que comparten estos juzgadores tomando en cuenta que los hechos señalados no hacen merecedora a la ciudadana: DARLIN ALEXANDRA RENGEL del Principio de Proporcionalidad, establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Estado se encuentra en la obligación de garantizar las resultas del proceso, siendo que el presente caso se encuentra en la etapa del juicio Oral y Publico.

En consecuencia, considera este Juzgado Ad-quem, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Dra. ENZA FEMMINELLA, Defensora Pública Nº 72 del Área Metropolitana de Caracas en su condición de Defensora de la ciudadana RANGEL DARLIN ALEXANDRA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Doctor JUVENAL BARRETO, de fecha 15 de Abril de mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Dra. ENZA FEMMINELLA, Defensora Pública Nº 72 del Área Metropolitana de Caracas en su condición de Defensora de la ciudadana RANGEL DARLIN ALEXANDRA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Doctor JUVENAL BARRETO, de fecha 15 de Abril de mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada.
Regístrese, publíquese y diarícese.



LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES






LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE



DRA. FRENNYS BOLIVAR DR. IGOR ACOSTA HERRERA


LA SECRETARIA

ABG. VALESKA DEL CARMEN ROJAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. VALESKA DEL CARMEN ROJAS

Causa N° 11-2872
MCVJ/FB/IAH/VR.