REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5


Caracas, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º



Decisión: (074-10)
Ponente: DRA. FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ
Causa: S5-11-2887


Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. ORLETY PIÑANGO GONZALEZ, Defensora Pública Sexagésima Primera (61º) Penal, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSE ELEAZAR FERMIN AÑANGUREN, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de Mayo de 2011, a cargo del Juez PABLO JOSE FERNANDEZ MORA, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251, numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ILICITAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como Ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Para decidir esta Sala Observa:


CAPITULO I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN



En fecha 27/05/2011, la Dra. ORLETY PIÑANGO GONZALEZ, Defensora Pública Sexagésima Primera (61º) Penal, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSE ELEAZAR FERMIN AÑANGUREN, presentó escrito de Apelación (Folios 35 al 43 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

“…omissis…

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con principio orientador de las medidas coercitivas de libertad, establece el Legislador en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal:…omissis…

Estableció el Legislador en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal,…omissis…

…omissis…

Observa quien suscribe, con todo respeto, que la recurrida no cumplió con la carga que impone el Legislador, al no fundamentar conforme a las normas supra referidas, el auto mediante el cual decreto la medida privativa judicial de libertad de mi asistido.

Así se observa como el Juzgador, procedió a hacer una cita de criterios jurisprudenciales sobre decisiones dictadas por la Sala Constitucional de carácter vinculante, extrayendo sólo y exclusivamente lo atinente alo referido al significado y alcance de “lesa humanidad”, sin señalar siquiera de manera somera en que consistió, o con que medios daba por acreditado los elementos objetivos del tipo penal, y ello partiendo que de acuerdo con las actuaciones presentadas por la Representación Fiscal, que consistió única y exclusivamente en el acta policial de aprehensión.

En cuanto a la responsabilidad penal de mi asistido, en el referido hecho punible, no razona, no fundamenta, no explica la recurrida en que consistió la conducta desplegada por el mismo, en el hecho punible que se les imputa, partiendo que solo transcribe lo señalado en el acta policial de aprehensión.

Por otra parte, pero en el mismo orden, entiende la defensa que las exigencias establecidas en el artículo 250 del texto adjetivo, son de orden acumulativa y no alternativas, es decir, deben encontrarse acreditada cada una de las circunstancias para proceder a decretar una medida coercitiva. En el presente caso se observa como el Juez si bien es cierto hace enunciaciones, en todo el cuerpo de la decisión contra la que se recurre la circunstancia establecida en el ordinal 3º de la referida norma, a saber, peligro de fuga u obstaculización, no hace mención alguna sobre el contenido del artículo 251 y 252 del texto adjetivo, violentando en este sentido lo contenido en el artículo 254.3º que le impone la obligación de indicar las razones por las cuales estima que concurren los presupuestos de los artículos 251 y 252; violentando consecuencialmente por otra parte, la proporcionalidad prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues descansa su fallo única y exclusivamente en criterios jurisprudenciales, (relajados hasta el colmo, con todo respeto por la recurrida).

En este sentido, surgen criterios sostenidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, trayendo a colación decisión de fecha 29 de junio de 2006, expediente 2006-252, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que sostiene lo siguiente:

…omisis…

Por otra parte, en otro criterio recientemente emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, de fecha 12 de julio de 2006, expediente 05-1411, se estableció el siguiente criterio:

…omissis…

En la presente causa, ciudadanos Jueces, nos encontramos con un acta policial que efecto señala que al ciudadano JOSE ELEAZAR FERMEN AÑANGUREN, se le localizó la cantidad de 2 gramos, (lo cual consideró la recurrida como un hecho de lesa humanidad), por su parte fiscal del Ministerio Público visto, entiende la defensa, la cantidad presuntamente localizada, procedió a indicar, que al inicio de la investigación, se ordenó la práctica de los exámenes toxicológicos, psicológicos, psiquiátricos y psicosocial, conforme a los artículos 13 y 281 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de establecer entiende la defensa si se trata de un consumidor dependiente u ocasional, (art. 128), el grado de dependencia (art. 141), y determinar si la dosis personal para el consumo es aquella que de acuerdo a la tolerancia, o el grado de dependencia, corresponde con la cantidad presuntamente localizada (131.2) (AMEN QUE ESTE NO RECONOCE SU TENDENCIA O POSESIÓN).

PETITORIO

En función de todo lo antes expuesto, y conforme a los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 447.4º, 246, 254, 173, 1, 12, 10, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos respetuosamente a la sala de Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso de apelación, lo declare con lugar y en consecuencia sea revocada la medida privativa judicial de libertad decretada contra el ciudadano JOSE ELEAZAR FERMIN ARANGUREN, y se decrete la libertad sin restricciones, sin perjuicio a su sujeción al presente proceso.”



CAPITULO II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


Esta Alzada constata al folio 48 del cuaderno de incidencia, que cursa auto de fecha 15/06/2011 emanado del Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se ordenó emplazar como en efecto se hizo al Fiscal Centésimo Vigésimo (120º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de que presentara formal contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. ORLETY PIÑANGO GONZALEZ, Defensora Pública Sexagésima Primera (61º) Penal, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSE ELEAZAR FERMIN AÑANGUREN. De igual manera se evidencia el cómputo legal de los días hábiles practicados por la Secretaría del Tribunal A quo (folio 67) donde quedó asentado que en fecha 20/06/2011 el Representante Fiscal se dio por emplazado, transcurriendo el lapso legal respectivo para la contestación del Recurso de Apelación, sin el ejercicio de éste.


CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 20 de Mayo de 2011, el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. PABLO JOSE FERNANDEZ MORA, dictó decisión con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251, numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 13 al 17 del cuaderno de incidencia), emitiendo los siguientes pronunciamientos:


“…PRIMERO: A señalamiento por la defensa, se cuenta con el solo dicho de los funcionarios policiales, no se cuenta con testigos instrumentales que pueda verificar el apoyo del acta policial, sin embargo el Tribunal tare (sic) a colación la sentencia y vinculante Nrs (sic) 1728 y 1723 de fecha 10-12-09, como ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán aunado al criterio 1095 de la ponente Rita Alcida Goita, referente a delitos de droga, es por lo que decretar la prosecución de la investigación bajo las normas generales del procedimiento penal ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 en su ultimo aparte y 280 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo señalar que deben practicarse los exámenes ya ordenados por el Ministerio Público a fin de determinar el grado de consumo o dependencia al ciudadano. SEGUNDO: Es conforme la precalificación jurídica inicial imputada por el Ministerio Público a los hechos por el delito de Distribución de sustancias Ilícitas de menor cuantía, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga, a determinar por el Ministerio Público, una vez concluya la investigación. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la Medida Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público y las solicitadas por el (sic) defensa; en relación a las sustancia que presuntamente le fue incautada en actas, así misma (sic) lo precalifica se acoge a la misma, es necesario citar la sentencia Nº 276, del 20-03-08, que fuera ratificado con la sentencia Nº 1381 del 30-10-09, ambas producidas en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, se estable (sic) primero la naturaleza de la imputación jurídica en la audiencia de presentación de detenidos, oportunidad del Ministerio Público atribuir delito bajo la imputa (sic)objetiva y en la etapa procesal para ello, aunado a ello como rector deberá ordenar además la practica de diligencia a desvirtuar o complementar la investigación, corresponde al tribunal decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por que primero ya que en una oportunidad el referido imputado fue presentado ante este Despacho, por la presunta comisión del delito de robo, acordándosele una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, segundo por la cantidad de sustancias que presuntamente poseía que deberá ser determinada con una investigación que presuntamente poseía que deberá ser determinada con una investigación. Y si bien es cierto la inexistencia de testigos, cito la sentencia 1797 de fecha 17-06-07, con ponencia de Marco tulio Dugarte a señalado la valides del dicho del funcionario policial, no debe confundirlo, con lo expuesto por Luis Eduardo Cabrera, son dos cosas distintas, dado la existencia de los elementos de convicción en actas para presumir la participación del presentado en la comisión del hecho punible que nos atañe. En ese sentido como garante de la tutela efectiva de los derechos del ciudadano, es meritorio señalar que aun y cuando existe el principio de inocencia, el cual popugno categóricamente, empero no es menos cierto, que existe un delito contra la humanidad y en éste caso en concreto debe quien aquí estudia, salvaguardar de igual forma el derecho a la tutela judicial efectiva del colectivo (sociedad) y evitar así la no comparecencia del imputado a los actos sucesivos del proceso, garantizando así la sujeción de este al mismo y evitando un crítico estado de impunidad que cause incertidumbre a la sería y formal administración de justicia ya la seguridad jurídica como axioma fundamental del estado de derecho, de las argumentaciones procedentemente descritas, es que se DECRETE, como efecto ya se hizo ut supra, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual cumplirá en Casa de reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso- La Planta…En consecuencia se DECRETA SIN LUGAR, la solicitud de medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y libertad Sin Restricciones impetrada por el abogado representante de la defensa técnica…ello conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”


En la misma fecha 20/05/2011, el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó por auto separado la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano FERMIN AÑANGUREN JOSE ELEAZAR.



CAPITULO IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR



El presente recurso de apelación se interpone en contra de la decisión proferida en fecha 20 de mayo de 2011, por el Juzgado Cuadragésima Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano FERMIN AÑANGUREN JOSE ELEAZAR, con fundamento en los artículos 250 en sus tres numerales 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Alega la defensa:


“Que la recurrida no cumplió con la carga que impone el legislador de fundamentar conforme con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 173 ejusdem que dispone que la sentencias y autos deben ser fundados.
Que solo se limita a hacer citas de sentencia con carácter vinculante para considerar el delito como de lesa humanidad, sin siquiera haber acreditado los elementos objetivos del tipo penal, y solo tomo el acta policial de aprehensión.
Que no razonó sobre la conducta desplegada por su defendido, transcribiendo solo el acta policial.”


De seguidas la Sala pasa a resolver los alegatos con fundamento en lo previsto en el artículo 441 de la norma adjetiva penal, precisando en primer lugar los hechos objeto del procedimiento, así tenemos:

Consta en el fallo apelado lo siguiente:

“…omisis… DE LA SUSCINTA RELACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN AL IMPUTADO
Se desprende de los elementos de convicción que reposan en la Causa Nº 41C-14996-11, que en fecha 19 de mayo de 201, siendo aproximadamente las 9:00 de la noche, se encontraban los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, efectuando labores inherentes al Dispositivo Bicentenario de Seguridad Pública (DIBISE), específicamente en un patrullaje punto a pie, por las inmediaciones del (sic) en el Barrio Santa Elena, San José, de Cotiza.
Lugar donde observan aun ciudadano que se escondía detrás de la pared de una casa abandonado, cerca de la entrada del mencionado barrio, quien presuntamente al mostrar a la referida comisión policial, una actitud sospechosa, motivó a éstos que le dieran la voz de alto, emprendiendo el ciudadano la huida del sitio, más sin embargo, fue alcanzado y detenido a unos cincuenta metros.
Luego de neutralizarlo, se le informó que se le efectuaría una inspección corporal, logrando incautarle en el bolsillo izquierdo del pantalón una cajo a de fósforo color amarillo marca sol y en su interior contentivo de trece (13) pitillos con una medida aproximada de 03 cm, cada uno contentivo en su interior con una sustancia, de presunta droga denominada, heroína, sustancia que al ser medida arrojó un peso aproximado de 02 gr, según balanza TY-400.
Ciudadano que vestía al momento del hallazgo, Un (01) pantalón jean color negro, Una (01) franela color rojo, Un (01) par de zapatos deportivo color verde con amarillo y blanco y cuya contextura física es delgada, piel morena, de 1,75 ms…”


Asimismo, manifiesta el a quo en su decisión que “la acción, típicamente, antijurídica, culpable e imputable, se encuentra prevista y sancionada en el artícuo149, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, como lo es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ILICITAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA.

En este sentido, estima este Tribunal Colegiado, que el Tribunal de Control, si motivó la decisión mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de la libertad, por lo tanto considera este Tribunal no que se ha violentado debido proceso alguno contra el imputado de autos y menos aún cuando del acta policial se desprende que fue detenido infraganti, por lo que es evidente que los funcionarios actuaron ante la huida sospechosa del sujeto al presenciar la comisión policial, por lo que huyó, se le persiguió y se le retuvo para su posterior identificación, obteniendo como resultado, que el mismo presuntamente tenia drogas de la denominada heroína, sustancia ésta que constituye un derivado de otras sustancias, expresamente prohibido por la Ley Orgánica de Drogas, cuando igualmente en el artículo 153, establece hasta un (1) gramos de amapola o sus derivados es lo que podría considerarse una posesión, siendo que el presente caso se tratan de trece pitillos contentivos de heroína y en todo caso a los efectos de considerar lao expuesto por la defensa de que se trata de un consumidor, es en la etapa de investigación donde podrá solicitar la práctica de los exámenes tendentes a determinar si se trata de un verdadero consumidor o si por el contrario se encuentra efectivamente dentro del delito tipificado por el Ministerio Público, la cual es una calificación provisional que podría variar en el transcurso de la investigación.

En cuanto a la solicitud de defensa, en la que manifiesta que se otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad, es de considerar, los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así:

Procede la detención preventiva cuando se acredite la existencia de:

“1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”


Observa esta Sala que la decisión del Tribunal 41º de Primera Instancia en función de Control, cumplió con los requisitos citados, ya que del contenido de la misma se observa que el juez de la instancia señaló, que el hecho punible atribuido al imputado, como de DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, asimismo tomó para su acreditación, fundados elementos de convicción, además del acta de investigación, las sustancias incautadas, el peso de las mismas y actas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público donde se evidencia la cadena de custodia de estos objetos, así como del dinero incautado.

A esto es necesario, agregar que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 205 no establece la presencia de testigos para presenciar la revisión corporal, y ello en modo alguno puede concretarse en que no estén llenos los extremos del artículo 250 específicamente en el numeral 2 referido a los suficientes elementos de convicción, los cuales no están limitados como alega la defensa a la falta de testigo presenciales, sino que el juzgador debe examinar además la existencia de objetos incautados y demás circunstancias que rodean el hecho, como ocurrió en el presente caso, en donde el a quo, tomo en consideración, la forma de la detención, las sustancias incautadas y que tal como surgen de las actas del expediente, se corresponde a heroína. De donde emerge igualmente que la calificación jurídica también se encuentra ajustada a las disposiciones de la Ley Orgánica de Drogas, cuando en su artículo 149 segundo aparte dispone que si la cantidad de droga excede de los límites máximos previstos en el artículo 153 - posesión ilícita- de la misma ley y no supera los diez gramos de amapola o sus derivados, la prisión será de ocho a diez años de prisión. De manera que a la presente fecha y tomando en cuenta el estado del expediente que no es otro que el de la investigación, son las razones por la cuales estima esta Sala de Apelaciones que el delito atribuido al imputado de autos, el cual fue acogido por el Tribunal de Control, se ajusta hasta este momento a los hechos planteados por el Ministerio Público, sin que ello obste para que varíe la calificación, por ser esta de carácter provisional. Así tampoco se evidencia que exista elemento de convicción, que haya sido obtenido en contravención a normas procesales o constitucionales, por el contrario tales elementos emergen de una actuación policial, plasmada en actas con fundamento en los artículos 110, 111, 112, 113, 169, 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo que surge, del contenido de las actas que anteceden como de la decisión del Tribunal de Control, que el tipo de delito imputado, es de los previstos en la Ley Orgánica de Drogas, que se trata de aproximadamente 2 gramos de presunta droga de la denominada heroína, para cuyo ilícito las penas superan en su límite máximo los 10 años, aunado al daño que se causa a la sociedad; todo lo cual hace concluir a esta Sala que tal como lo anotó la jueza de control, se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad,

Como consecuencia de todo lo expuesto, no le asiste la razón a la defensa, en lo que respecta al vicio de inmotivación de la decisión ya que del auto de privación judicial preventiva de la libertad como del acta de audiencia se extrae el examen efectuado por el juez de la recurrida, para poder decretar la medida que restringe la libertad a FERMIN ARANGUREN JOSE ELEAZAR.

En consecuencia, esta Sala de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Dra. ORLETTY PIÑANGO GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Sexagésima Primera (61º) Penal del ciudadano FERMIN ARANGUREN JOSE ELEAZAR. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A


A la luz de las consideraciones antes expuestas esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. ORLETTY PIÑANGO GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Sexagésima Primera (61º) Penal del ciudadano FERMIN ARANGUREN JOSE ELEAZAR, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de mayo de 2011, a cargo de la Juez PABLO JOSE FERNANDEZ MORA, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251, numerales 2, 3, parágrafo primero y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, quedando CONFIRMADA en los términos arriba expuesto la decisión. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, remítanse el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Asimismo, remítase copia certificada al Tribunal de la recurrida. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE



DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.
LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


DRA. FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ

EL JUEZ INTEGRANTE


DR. IGOR ACOSTA HERRERA


LA SECRETARIA


ABG. VALESKA ROJAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. VALESKA ROJAS


CAUSA N° S5-11-2887
MCVJ/FBD/IAH/VR/yusmary.