REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 5

Caracas, 2 de Agosto de 2011
201º y 152º

Decisión N°: 051-11.-

Ponente: MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES

Causa: S5-11-2885.-

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no de los Recursos de Apelación interpuestos individualmente en la presente causa por el Abogado en ejercicio LEANDRO ALMENAR en su carácter de defensor privado, del imputado de auto ciudadano ANDERSON REYES, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada mediante auto de fecha 23 de Junio de 2011, por el Tribunal Duodécima (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas “… declaró sin lugar la solicitud de nulidad que fuere interpuesta por este Defensor, cuyo contenido y argumentación….”.

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el 27 de julio de 2011, mediante el sistema de distribución, recibió el presente asunto penal, el cual quedo registrado bajo el N° 11-2885, y se designo como ponente para su conocimiento, al Juez integrante de esta Sala, Dra. MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA ADMISIBILIDAD

La fase de la admisibilidad, constituye una etapa previa en la cual se verifican los requisitos formales del recurso de apelación, a la vez que condiciona la entrada a la tramitación del recurso para su consideración de fondo.

Ahora bien, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del anterior recurso de apelación, a la luz del encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

“...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”


PRIMERO: En relación al recurso incoado por el Abogado en ejercicio DR. LEANDRO ALMENAR en su carácter de defensor privado, del imputado de auto ciudadano ANDERSON REYES, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada mediante auto de fecha 23 de Junio de 2011, por el Tribunal Duodécima (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas “… declaró sin lugar la solicitud de nulidad que fuere interpuesta por este Defensor, cuyo contenido y argumentación….”. Quienes aquí deciden al atender lo establecido en el citado artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal, observan:

Primero: Literal a. Que quien aquí recurre, posee la legitimidad requerida para impugnar las decisiones dictadas el 23 de junio de 2011, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial; tal como consta del acta de juramentación al quien aquí recurre por ante el tribunal de Control, inserta entre al folio 50 de la presente incidencia.

Segundo: Literal b. Asimismo, que el recurso interpuesto, por el Abogado en ejercicio DR. LEANDRO ALMENAR en su carácter de defensor privado, del imputado de auto ciudadano ANDERSON REYES, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, resultó incoado dentro del lapso legal correspondiente, constancia de ello se evidencia al folio 69 de la presente incidencia, en el cual riela inserto el cómputo legal, practicado por el A quo.

Tercero: Literal c. Que la decisión contra la cuales se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de apelación incoado en la presente causa, por el Abogado en ejercicio DR. LEANDRO ALMENAR en su carácter de defensor privado, del imputado de auto ciudadano ANDERSON REYES, y de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho es admitir el medio de impugnación que aquí nos ocupa ejercido por el referido profesional del Derecho Abogado en ejercicio DR. LEANDRO ALMENAR en su carácter de defensor privado, del imputado de auto ciudadano ANDERSON REYES, en contra de la decisión dictada mediante auto, por el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas “… declaró sin lugar la solicitud de nulidad que fuere interpuesta por este Defensor, cuyo contenido y argumentación….”.

Finalmente, pasa esta Alzada a pronunciarse en relación al escrito de contestación a la anterior apelación, contestación que fue interpuesta por la representación de la Fiscalía 14° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de Julio de 2011, el cual cursa del folio del 61 al 66, de la presente incidencia. En consecuencia, se admite dicho escrito de contestación, por cuanto quien lo suscribe se encuentra legitimado para ello, y resultó consignado, dentro del lapso legal correspondiente, es decir dentro de los tres días establecidos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolverá sobre la procedencia de las cuestiones planteadas y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento al Mandato Constitucional contenido en el artículo 26, a tenor de lo dispuesto en los artículos 437, 447, 448, 449 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abogado en ejercicio LEANDRO ALMENAR en su carácter de defensor privado, del imputado de auto ciudadano ANDERSON REYES, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada mediante auto de fecha 23 de Junio de 2011, por el Tribunal Duodécima (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas “… declaró sin lugar la solicitud de nulidad que fuere interpuesta por este Defensor, cuyo contenido y argumentación.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación a la anterior apelación, interpuesto por la representación de la Fiscalía 14° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de Julio de 2011; por cuanto quien lo suscribe se encuentra legitimado para ello, y resultó consignado, dentro del lapso legal correspondiente, es decir dentro de los tres días establecidos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Diarícese.
LA JUEZ PRESIDENTE


MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES
(PONENTE)

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

IGOR ACOSTA HERRERA FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ



LA SECRETARIA


ABG. VALESKA DEL CARMEN ROJAS


En ésta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.



LA SECRETARIA


ABG. VALESKA DEL CARMEN ROJAS











Exp. N° S5-11-2885.-
MCRVJ/IAH/FBD/Jorge.-