REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA QUINTA


Caracas, 03 de Agosto de 2011
202° y 152°

DECISIÓN Nº 057-11.-

JUEZ PONENTE: MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES

CAUSA N° S5-11-2872.-

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del Recurso de Apelación presentado por la representación de la defensa Pública 72° adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública de este Circuito Judicial Penal, Dra. ENZA FEMMINELLA, actuando en su carácter de defensor Público de la ciudadana RANGEL DARLIN ALEXANDRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Doctor JUVENAL BARRETO, de fecha 15 de Abril de 2011, mediante la cual “… DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada por la profesional del Derecho, Dra. Enza Femminella, en su carácter de Defensora Pública 72° Penal… en el sentido de que fuese acordada el cese inmediato de la medida de coerción personal, conforme a los dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto no se ha dictado sentencia en el presente caso en atención a las incomparecencias del Fiscal del Ministerio Público, a la Defensa y a la referida acusada, de allí que no es atribuible al Órgano Jurisdiccional la dilación procesal….”; este Tribunal de Alzada con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 ejusdem, en cuanto a la legitimación, agravio, fundamentación por escrito, interposición y oportunidad para ejercer dicho recurso, encuentra que dicha apelación cumple los citados requisitos; y por cuanto se ha agotado, además, el trámite de emplazamiento a que hace referencia el artículo 449 ibídem, y no siendo la decisión recurrida inimpugnable o irrecurrible, debe concluirse que la apelación resulta ADMISIBLE y en consecuencia, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a las pruebas ofrecidas relacionadas a la decisión dictada en fecha 31 de Abril del año 2011 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio, no se admiten por cuanto la Decisión a la que hace referencia no consta en el expediente, aunado a que no señaló la necesidad, utilidad y pertinencia de la misma.

Se observa en las presentes actuaciones que la representación de la Fiscalía 10° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, le fue librada boleta de emplazamiento, según consta en autos, siendo la misma efectiva en fecha 02/04/2011, quien no dio contestación al presente Recurso de Apelación.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de la defensa Pública 72° adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública de este Circuito Judicial Penal, Dra. ENZA FEMMINELLA, actuando en su carácter de defensor Público de la ciudadana RANGEL DARLIN ALEXANDRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Doctora JUVENAL BARRETO, de fecha 15 de Abril de 2011, mediante la cual “… DECLARA SIN LUGAR la solcitud planteada por la profesional del Derecho, Dra. Enza Femminella, en su carácter de Defensora Pública 72° Penal… en el sentido de que fuese acordada el cese inmediato de la medida de coerción personal, conforme a los dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto no se ha dictado sentencia en el presente caso en atención a las incomparecencias del Fiscal del Ministerio Público, a la Defensa y a la referida acusada, de allí que no es atribuible al Órgano Jurisdiccional la dilación procesal….” en consecuencia, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado.

En cuanto a las pruebas ofrecidas relacionadas a la decisión dictada en fecha 31 de Abril del año 2011 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio, no se admiten por cuanto la Decisión a la que hace referencia no consta en el expediente, aunado a que no señaló la necesidad, utilidad y pertinencia de la misma.


Regístrese, publíquese y diarícese la presente admisión.

LA JUEZ PRESIDENTE


MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES
(PONENTE)

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE


IGOR ACOSTA HERRERA FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ

LA SECRETARIA


ABG. VALESKA DEL CARMEN ROJAS


En ésta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA


ABG. VALESKA DEL CARMEN ROJAS




Exp. N° S5-11-2872.-
MCRVJ/IAH/FBD/Jorge.-