REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 03 de agosto de 2011
201º 152º

PONENTE: JUEZ IGOR ACOSTA HERRERA
CAUSA N° S-5-11-2888
Resolución Nº 053-11

Visto el escrito de recusación planteada por el abogado HÈCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, actuando en este acto en su condición de víctima querellante, de la causa 11-2888 (nomenclatura de esta Alzada) en contra de la Juzgadora JANETH JEREZ MATA a cargo del Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuya ACTA DE RECUSACION cursa en los folio uno (01) al folio ocho (08) del presente cuaderno de incidencias; la cual fundamenta formalmente con base a las causales 4, 5, 7, 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir previamente se observa;

En escrito de fecha 26 de julio de 2011, el profesional del derecho HÈCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, actuando en este acto en su condición de víctima querellante, plantea las razones por las cuales considera necesario que la Juzgadora JANETH JEREZ MATA a cargo del Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se le impida seguir conociendo de la causa 616-11 (nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia), exponiendo en escrito de recusación cursante en los folios uno(01) al ocho (08) del presente cuaderno de Incidencias, lo siguiente;

“…omissis”
LA RECUSO formalmente con base en las causales 4,5,7,8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que revelan:
1) Su enemistad manifiesta con la víctima querellante.
2) Su interés directo en los resultados del proceso.
3) El haber emitido su criterio en la causa con conocimiento de ella.
4) El haberse pronunciado anticipadamente con respecto delos defectos presuntos de la promoción de medios probatorios, lo cual era materia propia de la etapa de conciliación.
1. ENEMISTAD MANIFIESTA
La enemistad recíproca que nos ha vinculado gracias a la decisión que usted dictó a mis espaldas, con prescindencia de la oportunidad procesal que discurría, la de AUDENCIA DE JUICIO ORAL Y PÙBLICO; trastocándose el orden procesal pre-establecido por la norma del artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, con violación de la Garantía Constitucional de la LEGALIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES; sin atender mi condición de víctima querellante y en la plena condescendía con la defensa de la parte querellada, son indicios elocuentes de la enemistad manifiesta que me ha dispensado y que retribuyo en reciprocidad a sabiendas que tiene como contrapartida su propensión efectiva para con la defensa de los querellados.
Estas circunstancias han soliviantado mi estado anímico para proceder a denunciarla ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Inspectorìa General de Tribunales, presidida por la Dra. Iris Peña, pues considero que usted sea por acción, omisión o necesidad jurídica, no ha debido emitir una decisión de esa entidad, a mis espaldas y en una etapa procesal que requería, sea cual fuere el contenido de la decisión, la presencia de todos los interesados, como lo es la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
2. INTERES DIRECTO PERSONAL DIRECTO EN LAS RESULTAS DEL PROCESO.
Las circunstancias en que usted emitió la decisión de la nulidad absoluta y reposición de la causa al estado de nueva fecha para la celebración de la AUDIENCIA DE CONCILIACION, han puesto de manifiesto su interés personal y directo en las resultas del proceso. Una decisión dictada en la etapa procesal de AUIDENCIA ORAL Y PUBLICA, que, como su nombre lo indica tiene como característica principal la audición de las partes y en coocurrencia de quienes consideren oportuno comparecer y presenciar el acto. Usted realizó lo contrario, En la privacidad que implicaba en escrito de la defensa de los querellados, sin oír a la victima querellante, se dispuso a dictar la nulidad de la audiencia de conciliación. Si no existía interés personal, por que no notifico previamente a la parte querellante, por lo menos, para escuchar sus alegatos previos y después proceder a dictar decisión.
Su actuación en el presente caso evoca a tosas las luces su interés personal manifiesto en los resultados, al extremo de emitir una decisión que abarco la materia que debería ser resuelta en la etapa de AUDIENCIA DE CONCILIACION. Si había o no defecto en la promoción de los medios probatorios que realice en la etapa probatoria, era materia que s e debía decidir en la AUDIENCIA DE CONCILIACION. Pero su interés personal directo en las resultas del proceso, la incito a expresar en la página seis (6) de su sentencia, que en la promoción de los medios probatorios no había indicado la necesidad y pertinencia de la prueba y que por consiguiente la anterior Juez de Juicio había violado el Derecho Constitucional a la Defensa de los querellados. ¿Se necesita mas muestra de su particular interés personal en las resultas del proceso?
Con la decisión dictada usted ha puesto en tela de juicio la suficiencia par ocupar el cargo, puesto que si dicto la decisión por nesciencia jurídica no reúne la capacidad académica para desempeñar las funciones inherentes a su cargo; y si lo hizo por interés personal, ha perdido las virtudes de imparcialidad y ecuanimidad requeridas en dichas funciones.
Por consiguiente, en el contexto de la decisión emitida, usted debe abdicar –quizás por moral o ética- de seguir conociendo del asunto al lesionar en mi perjuicio la Garantía Constitucional de TUTELA JUDICIAL EFECTVA, consagrada en la norma del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no puede calificarse de imparcialidad y transparente, a una justicia que tiene como sustento una decisión pronunciada a escondidas de la victima querellante, con la sola participación del binomio juez y defensa de los querellados; no puede calificarse de idónea una justicia que subyace en una decisión pronunciada en aquellas circunstancias y cuyos efectos se extendieron indebidamente sobre controversia que había decidido la anterior juez de juicio en la debida oportunidad (audiencia de conciliación); no puede calificarse de útil una reposición que solo retrotrae el proceso a una etapa superada y que solo ha impedido y obstaculizado el juicio oral y publico donde ha podido plantearse y resolverse la misma materia que se había controvertido y resuelto en otra etapa procesal.
3. OPINION ANTICIPADA EN EL ASUNTO JUZGADO EN AUDIENCIA DE CONCILIACION.

En sentido general, más que una opinión, usted emitió su particular criterio decisorio en cuanto a que mi persona, en mi condición de victima querellante, había promovido defectuosamente los medios probatorios que aduje en la debida oportunidad.
Lo crucial de su decisión en que le impide volver a sostener el mismo criterio decisorio en la etapa de audiencia de conciliación, salvo que se fije nuevamente el acto procesal y lo presida un juez idóneo, objetivo e imparcial, puesto que sin fijar la audiencia de juicio oral y publico, conforme lo pauta la norma del artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, usted a su libre arbitrio prescindió de esa etapa procesal dicto decisión SIN ORALIDAD Y SIN PUBLICACION Y SIN PUBLICIDAD Y SIN OIR A LA VÌCTIMA QUERELLANTE.
El contenido de la decisión de nulidad y reposición de la causa agotó la materia que era objeto de controversia en la audiencia de conciliación, como lo es la admisión de los medios probatorios. Usted lo hizo anticipadamente, bajo el influjo costoso de una decisión de semejante jaez cuyos efectos pretendió extender hasta el futuro de los que se resolvería en la audiencia de conciliación.
¿En que presente usted decidir sobre la admisión de los medios probatorios cuando ya decidió que los había promovido en forma defectuosa, sin indicar la necesidad y pertinencia?
La fijación de nueva audiencia de conciliación reclama de un juez objetivo e imparcial y la nueva oportunidad de promover medios probatorios.

Ese pronunciamiento al que hecho referencia, aparece claramente expresado en su decisión. Sugiero vuelva usted a la lectura sosegada y exhaustiva para que la decisión adquiera y recobre verdadera y legítima paternidad.
4. PRONUNICMAIENTO ANTICIPADO EN AUSNTO QUE CORREPSONDIA A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÒN.
Reproduzco los mismos argumentos que esgrimí en el anterior capítulo.
El problema de la recusación o inhibición- según sea el desnivel moral y ético del funcionario- no estriba en su interés personal directo rebelando con suficiente elocuencia en una decisión violatoria de los prístinos derechos y garantías constitucionales y procesales, sino en la falta de valor para asumir con gallardía y entereza una determinada posición en el proceso judicial, yen la infamia de pretender constreñir a la víctima querellante mediante el desvío de la competencia jurisdiccional por medio de un acto de confabulación que en el lenguaje vernáculo se conoce como “cayapa”.
Usted o es juez o es parte en el proceso, Sus pocas actuaciones en el proceso la han revestido de la cualidad de parte y desvencijado su condición de juez. Renuncie, pues a esa fingida cualidad de árbitro imparcial y ecuánime. Salvaguarde los principios morales y éticos que deben regir el noble cargo que usted ocupa. La República no pocas veces urge de heroína ante la debacle y el caos institucional.

RECUSACION FORMAL
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, en mi condición de VÌCTIMA QUERELLANTE, procedo a RECUSAR directa y personalmente a la Abogada JANETH JEREZ MATA, en su carácter de Juez Décima Cuarta (14ª) (sic) de Primera Instancia en funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el proceso signado bajo la nomenclatura 616-11, con base en las causales 4ª, 5ª, 7ª y 8ª del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicito se admita y declare CON LUGAR la presente RECUSACION y se impida que la ciudadana Juez Décima Cuarta (14ª) (sic) de Primera Instancia en funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, continúe conociendo del proceso signado bajo la nomenclatura 616-11, en perjuicio de mis derechos y garantías constitucionales y legales, conforme la cualidad de víctima querellante acreditada en autos.

DEL INFORME DE RECUSACION

En fecha 27 de julio de 2011, es suscrito por la abogada JANETH JEREZ MARA en su condición de Jueza recusada a cargo del Juzgado Décimo Cuarto (14to) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual expone de la siguiente manera;
“…omissis”
En el marco de esta circunstancia, resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones y presentar el siguiente informe en base a la exposición de motivos señalada por el mencionado abogado:
1-. En cuanto a la causal 4ta referida a la enemistad manifiesta, aducida por el Abogado Héctor Aranguren, en su escrito de recusación señala entre otras cosas, lo siguiente: “La enemistad reciproca que nos ha vinculado gracias a la decisión que usted dicto a mis espaldas…” En este sentido considera quien suscribe que no existe ni ha existido, ningún tipo de enemistad con el citado profesional del derecho, por cuanto la enemistad que surge –según sus propias palabras- nace en razón de la decisión emitida, en fecha 18 de julio de 2011, por parte de quien suscribe, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 10.05.2011, por parte de la Juez Vigésima Cuarta (24º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, incoada por parte de los abogados defensores de los acusados de la causa in comento.

Evidenciándose de sus propias palabras, su inconformidad con la decisión asumida por esta Juzgadora, en la cual quiere fundamentar la supuesta enemistad manifiesta; vale la pena resalta en este contexto, que la suscrita no tiene, ni ha tenido, motivo o fundamento alguno para que la existencia de tal suposición, toda vez que lo único que existe es una decisión jurisdiccional basado en el criterio jurídico de la suscrita, preceptos jurídicos aplicables y en lo que se desprende del expediente.
2.- En cuanto a la causal 5ta referida al Interés Directo en las Resultas del Proceso, señala el precitado abogado lo siguiente: “Las circunstancias en que usted emitió la decisión de nulidad absoluta y reposición de la causa al estado de nueva fecha para la celebración de la AUDIENCIA DE CONCILIACION, han puesto de manifiesto su interés personal y directo en las resultas del proceso…” Al respecto observa esta Juzgadora que la causal de recusación invocada en este punto, tiene su génesis y se encuentra estrechamente vinculada a la inconformidad del Abogado Héctor Aranguren, en cuanto a la declaratorio con lugar de la nulidad absoluta solicitada por la defensa, por cuanto no existen elementos para considerar que la suscrita tenga o pueda tener interés en las resultas del proceso, por cuanto lo que existe, es una decisión tomada en base al ejercicio de la competencia jurisdiccional que me corresponde. Entendiendo por demás que siendo el abogado Héctor Aranguren el Acusador privado en la presente causa, se encontraba a derecho para tener conocimiento de las acciones ejercidas dentro de la causa in comento. No correspondía a este tribunal notificar la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa, lo que si correspondía a este despacho judicial, era notificar a todas las partes de la decisión tomada, en tiempo hábil, lo cual se realizó, en base a lo preceptuado en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de las actuaciones que conforman la causa que nos ocupa.
3.- En cuanto a la causal 7ma, referida a la emisión de opinión de la causa con conocimiento del ella, el prenombreado profesional del Derecho invoca e interpreta dicha causal de la siguiente forma: “Opinión Anticipada en el Asunto en Audiencia de conciliación” En el entendido de este titulo señala el Abogado Aranguren lo siguiente: “En sentido general, más que una opinión, usted emitió su particular criterio decisorio en cuanto a que mi persona, en mi condición de victima querellante, había promovido defectuosamente los medios probatorios que aduje en la debida oportunidad…” En este sentido quien aquí suscribe observa que igualmente el presente argumento guarda relación con la inconformidad expresada por el mencionado abogado en cuanto a la decisión tomada por este Tribunal, toda vez que no existe elemento de convicción que pueda suponer que la suscrita haya podido emitir opinión alguna en la presente causa. Por el contrario existe una decisión jurisdiccional tomada en ocasión de una solicitud interpuesta por una de las partes dentro del proceso; con lo cual evidentemente no existió opinión anticipada en el asunto sometido a mi conocimiento sino una decisión determinada, precisa y circunscrita en cuanto a derecho se refiere, sin que esta juez entrara a conocer del fondo del asunto planteado en la causa.
Por otro lago, arguye el referido abogado, entre otras cosas, el siguiente particular: “…Usted a su libre arbitrio prescindió de esa etapa procesal, dicto decisión sin ORALIDAD Y SIN PUBLICIDAD Y SIN OIR A LA VICTIMA QUERELLANTE…” Al respecto resulta necesario distinguir que la mencionada decisión, no solo se dictó en el tiempo hábil establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que fue publicada y6 debidamente notificada a la parte acusadora (víctima), tal y como consta dentro de las actas que conforman la presente causa, sino que el referido abogado, tenia (sic) vigente el derecho de recurrir a la decisión tomada por esta juzgadora, que es el mecanismo idóneo para hacer velar sus pretensiones jurídicas, tal y como efectivamente consta en el expediente que lo realizo(sic); por lo que no existe vulneración o menoscabo de ningún tipo de principios o normas rectoras en el presente caso, toda vez que la decisión cuestionada por el abogado Héctor Aranguren y que es la base de su escrito de recusación, se dictó en estricta observancia de las normas y garantías procesales establecidas en el texto adjetivo penal.

En cuanto a la causal 8va, referida a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad, el señalado abogado la traduce en el numeral 4to de su escrito de recusación de la siguiente manera: “PRONUNCIAMIENTO ANTICIPADO EN AUSNTO QUE CORESPONDIA A LA AUDIENCIA DE CONCILIACION” En este contexto reproduce el Abogado ut supra mencionado los mismo argumentos utilizados en el punto anterior, lo cual se puede apreciar cuando éste lo refiere de la siguiente manera: “Reproduzco los mismos argumentos que esgrimí en el anterior capítulo”, lo que evidencia claramente su inconformidad por la decisión tomada por este Tribunal, en la presente causa, sin alegar ningún elemento de convicción que haga presumir razonablemente que la suscrita se encuentra inmersa dentro de alguna causal establecida en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Pena (sic).
En atención a lo anterior, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de la causa incidencia, declare sin lugar la recusación interpuesta por el abogado Héctor Aranguren Carrero, por no configurarse los supuestos establecidos en las causales 4ta, 5ta, 7ma y 8van (sic) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Analizados como han sido los supuestos fácticos y el fundamento jurídico, planteados por el profesional del derecho HÈCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, actuando en este acto en su condición de recusante víctima querellante y los de la Juzgadora JANETH JEREZ MATA a cargo del Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas como recusada, resulta necesario hacer mención de lo previsto en el artículo 86 numerales 4, 5, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por el abogado recusante;

“…De las causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando como Juez.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”

La disposición antes citada, constituyen causales dirigidas a las partes cuando consideren la afectación de la imparcialidad del funcionario, en este caso de la Juzgadora de Primera Instancia, en las que es evidente y necesario aún y cuando resulten inespecífica por su carácter genérico, debe ser debidamente fundados señalando concretamente los motivos que dieron lugar al recusante para presumir la inconsistencia de la objetividad e imparcialidad de la Juzgadora JANETH JEREZ MATA.
Si bien es cierto el criterio que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 370 de fecha 12/03/2008, dictada en el expediente N° 07-1411 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo que debe entenderse por recusación, en los siguientes términos:
“…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…”

En este sentido, este Tribunal Superior partiendo de la premisa, de que la recusación es un instrumento procesal incidental que faculta a las partes para controlar la imparcialidad que deben tener los operadores de justicia, con el objeto de garantizar una justicia transparente, imparcial, idónea, responsable y equitativa, como lo demanda el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también se debe entender que la recusación debe fundamentarse en elementos certeros de convicción que den lugar al desprendimiento del conocimiento de los funcionarios en determinadas causas.

Así las cosas, en el caso del profesional del derecho y víctima querellante Héctor Aranguren, arguye como fundamento el hecho único la decisión emitida por la Juzgadora de Primera Instancia, en la cual declara con lugar la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2011, por parte de la Juez Vigésima Cuarta (24) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, incoada por los defensores de los acusados en el caso de marras, pero no concreta hechos fácticos en la cual incurriría la Juzgadora en causales de inhibición, en vista de que solo se fundamenta en supuestos que han sido consecuencia de un solo hecho esto es; de una decisión, que le fuera desfavorable y que evidentemente manifiesta su inconformidad a la decisión in comento.

En el presente caso, observa esta Alzada, que el recusante efectúa una serie de severos señalamientos con respecto a la actividad jurisdiccional de la recusada, en la causa sometida a su conocimiento, donde cuestiona no solamente esa actividad, sino la forma y contenido de las decisiones que emite, además de su capacidad académica para desempeñar el cargo de Jueza del Poder Judicial, basándose en tales aseveraciones para fundamentar la recusación planteada, resultando necesario a esta Alzada recordar al recusante, las normas de mínimas de respeto hacia los administradores de justicia, por lo tanto se considera irrespetuoso que el recusante manifieste que la Juzgadora renuncie, y mas aun calificarla de incompetente, basándose en una decisión netamente jurisdiccional que no le fue favorable, no evidenciándose imparcialidad de la recusada.

Ahora bien, luego de revisadas las razones alegadas por el profesional del derecho HÈCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, actuando en este acto en su condición de víctima querellante y los de la Juzgadora JANETH JEREZ MATA a cargo del Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como la invocada como han sido las causales 4, 5, 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y por el hecho de considerar quienes aquí deciden, observan que no se evidencia lo manifestado por el abogado Héctor Aranguren que no se encuentra cuestionada la garantía del sagrado derecho de objetividad e imparcialidad, tal y como lo expresó al recusarla el abogado Héctor Aranguren, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR. Y ASÌ SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A
Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida por la Ley, declara SIN LUGAR recusación planteada por el abogado HÈCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, actuando en este acto en su condición de víctima querellante, de la causa 11-2888 (nomenclatura de esta Alzada) en contra de la Juzgadora JANETH JEREZ MATA a cargo del Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; la cual fundamenta formalmente con base a las causales 4, 5, 7, 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.

LA JUEZA PRESIDENTE

DRA. MORAIMA VARGAS JAIMES

EL JUEZ Y LA JUEZA INTEGRANTE

ABG. IGOR ACOSTA HERRERA DRA. FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. VALESKA ROJAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. VALESKA ROJAS


MVJ/FBD/IAH/Vr/mfsa
S-5-11-2888