REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 5


Caracas, 04 de Agosto de 2011
200º y 151º

Decisión: (058-11)
PONENTE: Dra. MORAIMA CAROLINA VARGAS
EXP. N° S5-10-2856

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados SAID VIÑA SALEH y EDGAR DUQUE AGUILERA, procediendo en su carácter de defensores privados del ciudadano CESAR ALEJANDRO MAZZEI ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en fecha 25 de octubre 2010 por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Doctor Cristóbal Martínez Murillo, en la causa seguida a su defendido por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el artíulo 3, Extorsion Por Relación Especial, previsto y sancionado en el artículo 17 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 83 del Código Penal.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como Ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio uno (01) al folio ciento veintisiete (127) del Cuaderno Apelación, cursa escrito de apelación interpuesto por los Abogados SAID VIÑA SALEH y EDGAR DUQUE AGUILERA, procediendo en su carácter de defensores privados del ciudadano CESAR ALEJANDRO MAZZEI ROJAS, en el cual, entre otras cosas, indican los motivos que los llevan a recurrir de la misma, a saber:
(...omissis...) PUNTO PREVIO
Esta defensa quiere destacar y dejar claro, que el presente escrito recursivo de autos, NO VA DIRIGIDO a la decisión de pase a juicio, pues comprende que dicho auto es inapelable, de esta manera quiere dejar sentado que el presente recurso se plantea, a razón del auto y del contenido de la audiencia preliminar, lo cual es un hecho distinto y apelable, al causar dicho contenido gravámenes irreparables en contra mi representado y su defensa, como más adelante se explica detalladamente.
Una vez analizado el contenido decisorio de la audiencia preliminar, nos encontramos con múltiples denuncias, que rogamos sean decididas por esta alzada, puesto como se analiza a continuación el Juzgado Vigésimo Cuarto en funciones de Control, de esta Circunscripción Judicial, a criterio de esta defensa no controlo la legalidad y constitucionalidad de las pruebas, que se señalaron como nulas de toda nulidad, amparado en doctrinas extranjeras que van en franco desapego, al ordenamiento jurídico vigente.
Es así, como se observa del extracto del contenido de la audiencia preliminar, donde se puede leer en la parte motiva, utilizada para avalar tal situación:
...omissis...
Es así, como el Tribunal de control se ampara en una doctrina Alemana, para enfatizar que es apegado a derecho admitir pruebas obtenidas deforma ilícita, queriendo decir que el fin justifica los medios. Y es allí, cuando se pregunta esta defensa, ¿en Venezuela se pueden relajar las normas preestablecidas, como en un estado de excepción para justificar la actuación ilícita de los Cuerpos Policiales del Estado, FUERA DEL MARCO DE LEGALIDAD?, ¿se puede justificar una prueba ilícita en un Tribunal, amparados en doctrinas extranjeras, para luego sanearlas y darle connotación de licitas?
O es que acaso, dicha doctrina alemana está por encima de la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano (1789)
Es inadmisible la postura del auto de audiencia preliminar, puesto que esta defensa, siente, que se está violentando la postura histórica, de los franceses, que dio origen a los derechos del hombre y del ciudadano. Que dicha jurisprudencia alemana, violenta y pretende obviar de un plumazo, una concesión trascendental que ha inspirado o recoge el espíritu a todo nuestro sistema de justicia, y sobre todo los derechos del imputado.
Para esta defensa el conocimiento del derecho trasciende una escueta doctrina extranjera que no solo esta (sic) mal aplicada y resulta petulante, sino que denota el desconocimiento de la jerarquía jurídica del siglo XXI, especialmente la de nuestra Nación.
El artículo 19 de nuestra Constitución vigente garantiza a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de sus derechos humanos.
Para esta defensa y para cualquier otra es evidente, que dichos derechos son por lo tanto, de obligatorios cumplimiento para los órganos del Poder Publico (sic), de conformidad con la constitución vigente, pero además y este es el punto neurálgico que esta defensa quiere recalcar, que la misma obligatoriedad recae sobre los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela. Estamos hablando de la obligatoriedad estatal de respetarlos y garantizarlos, no solo conforme a la Constitución y las Leyes sino conforme a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por la República.
Con base en las anteriores consideraciones, no puede una Doctrina, de ningún país, quebrantar la jerarquía de los tratados internacionales de rango constitucional, ni los pactos o convenciones sobre los derechos humanos.
Una doctrina es un texto del saber el cual recoge una opinión o criterio de una institución en este caso jurídica y la misma ni es propia ni es vinculante, pudiera decirse que es local y de acuerdo al estado social de ese sitio.
Lo contrario, resulta inefable, estremecedor para cualquier estado de defensa, que una doctrina, proveniente de un país, que debido a las atrocidades cometidas por el genocidio y el holocausto, dio origen, entre otras cosas, a la creación de las naciones unidas y demás convenciones y organizaciones sobre derechos humanos, se traiga al caso de marras, retrotrayéndose, a periodos superados incluso por la nación in comento, sobre la cual profesamos un profundo respeto.
Esta defensa se pregunta si ¿la mencionada doctrina que vulnera nuestra constitución, debe ser aplicada? ¿En que rango jerárquico quedo (sic) el principio de debido proceso y la tutela judicial efectiva
¿No existe este principio para nuestro defendido? ¿Que motivo que lo excluyen de sus derechos constitucionales, ratificados por la nación y no a juzgarlo a nuestro libre criterio? ¿Porque se le discrimina lo fundamental?
Por lo cual, al igual que la constitución, los tratados sobre derechos humanos son "la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico" por lo que "todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos" a ellos (art. 7). De allí que todo acto del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados en los tratados sobre derechos humanos es nulo;
Dicho lo anterior, es evidente que una simple doctrina, no puede pretender violentar nuestro ordenamiento jurídico de una manera absurda y carente de la idoneidad jurídica requerida en el caso de marras; muy por el contrario, denota un claro desconocimiento de la jerarquía que ocupan los derechos humanos en nuestro sistema de justicia.
Esta defensa se siente abismada y diciente del contenido de la audiencia preliminar, donde se pudo evidenciar que las denuncias realizadas por ilicitud de pruebas eran evidentes, tan evidentes son, que el Tribunal no le quedo (sic) otra fórmula que recurrir como ya se analizo (sic), a doctrinas extranjeras. Porque en nuestro país, están plenamente establecidas, como se analizara de seguida, que las pruebas ilícitas acarrean una sola consecuencia jurídica, que no es otra, que la nulidad de la misma, no la subsanación, como pretendió hacer ver el Juzgado de Control.
Honorables Magistrados, se le está violentando el control de la prueba, a esta defensa y sucesivamente la actividad probatoria, estableciéndose así el quebrantamiento De Las Garantías Constitucional del Debido Proceso, previsto y establecido en el Artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice:
(...omissis...), y por ende la violación de la Licitud De La prueba, establecida en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: (...omissis...)
De lo expuesto y en relación a las normativas legales ya citadas, esta defensa procede como en efecto lo hace a impugnar, por ilicitud de pruebas, como más adelante se detallan, las cuales pretende incorporar en el auto aquí apelado, al presente proceso, como una posible actividad probatoria contra nuestro defendido, ya que por la ilicitud de las mismas no debieron ser admitidas por el tribunal de control y así pedimos que esta alzada lo Declare.
Al respecto, el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: (...omissis..)
En consecuencia, cualquier prueba obtenida con violación al debido proceso no puede ser apreciada por el Juez de Control y el mismo debió decretar la nulidad de las mismas y de todos los actos sucesivos, a tales efectos enunciamos razonada y motivadamente cada uno de ellos.



ACTA POLICIAL
SIN ORDEN DE ALLANAMIENTO, SIN TESTIGOS, SIN ABOGADO, SIN FIRMA DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, SIN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.



Es de recordar la sentencia del Tribunal Supremo De Justicia la cual establece: ... que lo solos dichos de los funcionarios policiales, no son prueba suficiente para culpar a nadie.
Así se aprecia, un Acta policial de fecha 11 de Marzo de 2.010, realizada por el sub-inspector Escobar Jael, el cual establece entre otras cosas, que él en compañía de los funcionarios Inspector Yhulman Ortiz, Detectives Jaimes Jhon y los Agentes Barrios Victor, Rivero Gilberto Evelio Ortiz, se trasladaron a la residencia de CESAR ALEJANDRO MAZZEI ROJAS, sin una orden de allanamiento previa, subieron hasta su residencia y se lo llevaron para un interrogatorio "se le inquirió al ciudadano que explicara sobre lo relacionado con los mensajes "(extracto del acta) interrogatorio este, nulo de toda nulidad, pues el mismo fue realizado sin la presencia de un abogado, sin la presencia de un fiscal del Ministerio público y en franco desapego del ordenamiento jurídico vigente, articulo 125 numeral 3ro y 130 ultimo aparte, del Orgánico Procesal Penal, por lo cual, cualquier declaración hecha sin la presencia de un Abogado, es nula de toda nulidad, pues no se pueden justificar una actuación policial y mucho menos avalarla, si la misma fue practicada con quebrantamiento a la Ley y a la Constitución; por lo que le pido a Ustedes Ciudadanos Magistrados, controlen la Legalidad y la Constitucionalidad, de las pruebas que se pretenden llevar a juicio. Pues es esta declaración violtori del debido proceso la que desencadeno la prehensión de nuestro representado.

De las normas transcritas se desprende, la obligación que tienen los órganos de policía de investigaciones penales (órganos de apoyo), de cumplir cabalmente con todos y cada uno de los requisitos exigidos por los mencionados cuerpos normativos, respecto de lo que debe contener toda acta policial, postulados estos que no deben ser obviados por los funcionarios policiales, ya que la falta de alguna de esas menciones, como evidentemente se aprecia en la presente acta acarrean la nulidad del acta policial, por estar en presencia de un acto que se realizó en contravención y con la inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley que rige las actuaciones de los órganos de investigación penal antes aludida; por lo cual, conforme a la doctrina y a la jurisprudencia, el acta policial donde se realizó la aprehensión de nuestros defendido, debió de ser firmada por los testigos y los funcionarios policiales actuantes, así como su declaración para ser valida debió estar asistido por su abogado de confianza, por lo que dicha declaración adolece de legalidad y todos los actos y actuaciones sucesivas que conllevaron dicha declaración quedan fulminadas de nulidad, pues la justicia no se puede justificar con injusticia.

De lo antes expuesto, podemos concluir, que las actas de investigación policial dan certeza jurídica sobre la celebración de cualquier procedimiento policial o procesal sobre sus participantes, objetos incautados, resoluciones tomadas y cualquier otra circunstancia; por lo cual, estas constituyen el lado positivo e imprescindible del Principio rector del Debido Proceso y, en consecuencia, deviene fulminado de nulidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y así se le pretende demostrar en esta alzada.

Ciudadanos Jueces Superiores, de todo lo antes expuesto, apreciamos que ha operado la violación del debido proceso, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 49, numeral 12, en concordancia con el quebrantamiento de los artículos 169 y 112 del Código Adjetivo Procesal Penal; y la trasgresión de los artículos 4 y 5 de la Ley de Los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; por lo cual, se incurrió en una evidente subversión del proceso, por cuanto se ejecutó un acto procesal tergiversado, y que dicha violación constitucional se materializa, cuando bajo coerción es obligado a rendir declaración sin la presencia de un abogado.

SOLICITUD DE NULIDAD POR VULNERACIÓN DEL ARTICULO 48
CONSTITUCION
INVIOLAVILIDAD DE LAS COMUNICACIONES

Es de apreciar a lo largo del presente procedimiento, que terminó en el auto de la audiencia preliminar, saturada de múltiples concesiones, que violentan el debido proceso, causales de nulidad absoluta, establecidas en el artículo 190 y siguientes del Orgánico Procesal Penal. Así es, de observar en el cuerpo que conforma el expediente, que la investigación no fue llevada directamente por el representante fiscal, sino que las diligencias a practicar eran orientadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC, del cual se evidencia violación fragrante (sic) del debido proceso y de disposiciones consagradas en el artículo 220 del orgánico procesal penal, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el artículo 48 de dicha Carta magna el cual establece:
(...omissis...)
Así las cosas, se puede evidenciar las diversas experticias realizadas por el cuerpo policial (CICPC), como por el representante Fiscal, donde menoscabaron el sagrado derecho Constitucional de la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, muestra de ello son los medios de pruebas ofrecidos en los puntos:
3.1 Datos filiatorios de los números 0414-014-13-16 y 414-126- 76-37
3.2 Relación de llamadas entrantes y salientes de los móviles siguientes y ubicación geográfica... (Suprimido de la defensa)
3.5 Experticia de reconocimiento legal extracción de la mensajería Blackberry Nro.: 9700-227-189-10, de fecha 22 de marzo de 2.010

Pruebas estas, obtenidas por el cuerpo instructor y que a criterio de esta defensa y a la luz del artículo 48 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son de Carácter Inconstitucional, pues la mismas fueron practicadas en menoscabo del ordenamiento jurídico Constitucional, el cual exige como ya se dijo que NO PODRÁN SER INTERFERIDAS LAS COMUNICACIONES SINO POR ORDEN DE UN TRIBUNAL COMPETENTE PREVIAMENTE, y como se evidencia del legajo del expediente no se constata ninguna orden judicial que autorice la intervención de las comunicaciones de los teléfonos móviles de mi representado, tanto en el renglón llamadas, como en el renglón mensajes, por lo cual solicito la nulidad de las experticias antes descritas, por ser de carácter Inconstitucional. Y más aun cuando el funcionario actuante en Acta de Investigación penal de fecha Caracas 10 de marzo de 2.010, de nombre Agente: GILBERTO RIVERO, establece ENTRE OTRAS COSAS: ... ENCONTRANDOSE AUN EN LAS instalaciones de esta oficina el ciudadano: MAZZEI ROJAS CESAR ALEJANDRO... a quien se le informó que si tenía inconveniente alguno en permitir de revisar o realizar experticia de ley a su teléfono personal, quien manifestó no tener impedimento en consignar el teléfono celular...a fin de realizar experticia de Ley..., (extracto del acta de Investigación Penal) pero en dicha acta no aparece si quiera, la firma de nuestro representado, ni consignando ni autorizando dicha experticia, por lo cual es nula de toda nulidad al violarse preceptos y garantías constitucionales como ya se analizó.

CAPITULO II
ANTECEDENTES
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
DEL AUTO QUE SE RECURRE:

En fecha Lunes Veinticinco (25) de octubre de Dos Mil Diez (2010), siendo las 12:00 horas del mediodía, oportunidad legal fijada por ese Juzgado para que tuviera lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos CESAR ALEJANDRO MAZZEI ROJAS (nuestro representado) y el ciudadano JHON ALBERTO VELASQUEZ MOTABAN, dicho juzgado se constituyó, en la Sala de Audiencias ubicada en el nivel Mezzanina, Ala Oeste del Palacio de Justicia de esta ciudad de Caracas, presidida por el ciudadano Juez DR. CRISTÓBAL MARTÍNEZ MURILLO. Así las cosas Acto seguido el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público en la persona del ABG. DAMASO CABRERA, Fiscal (09°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, quien ratifico (sic) la acusación en los mismos términos. Acto sucesivo el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABOGADO EBERHTS CARABALLO MARCANO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS MONSERRAT, en su condición de VICTIMA, quien expuso (CUYA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA A CRITERIO DE ESTRA (sic) DEFENSA FUE CONSIGNADA DE FORMA EXTEMPORANEA FUERA DEL LAPSO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 327): EL CUAL ESTABLECE EN SU TERCER APARTE:
(...omissis...)
Y EN EL CASO QUE NOS OCUPA FUE PRESENTADO CON ANTICIPACIÓN A ESTE LAPSO, LO CUAL ACARREA, QUE LA MISMA SEA EXTEMPORANEA, LO CUAL SOLICITAMOS SEA VERIFICADO DICHO LAPSO, PUES LA NORMA ES MUY CLARA AL ESTABLECER QUE SEA DENTRO DEL LAPSO DE CINCO DÍAS UNA VEZ NOTIFICADO, NO ANTES.

Seguidamente el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOGADA ISABEL PULIDO BENITEZ, actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano RICHARD OROZCO, en su condición de VICTIMA, quien expuso: "Actuando en mi carácter como Apoderada Judicial de la victima ciudadano Richard Orozco como madre y como victima indirecta y dentro del lapso que al afecto me otorga la Ley me adhiero en todas y cada una de sus partes a la acusación presentada por el ciudadano Representante de la Fiscalía Novena (09) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. (QUIEN SE ADHIRIO A LA ACUSACIÓN LUEGO DE HABER TRANSCURRIDO EL Lapso fijado para dicho acto, pues el tribunal reapertura un nuevo lapso para que este hiciera la propio. Porque presuntamente no estaba efectivamente notificado)

Acto seguido EL CIUDADANO JUEZ PROCEDE A IMPONER A LOS IMPUTADOS CESAR ALEJANDRO MAZZEI ROJAS y JHON ALBERTO VELÁSQUEZ MOTABAN, DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL PREVISTO EN EL ARTICULO 49 NUMERAL 5o DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DEL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 125 Y 131 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, quienes se abstuvieron de declarar.
Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a esta defensa en la persona del Dr. SAID VIÑA SALEH. con carácter de Defensor del ciudadano CESAR ALEJANDRO MAZZEI ROJAS, quien RATIFICO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL ESCRITO INTRODUCIDO EN OPORTUNO PROCESAL, DONDE SE PIDERON NULIDADES Y EXEPCIONES, TAL Y COMO SE EVIDENCIA DE LOS ESCRITOS DE DEFENSA QUE SE CONSIGNAN ANEXADO A LA PRESENTE, DECIDIENDO DICHO ESCRITO DE FORMA abismante como se denunci (sic) en el presente escrito.

CAPITULO III
DE LA RECURRIBILIDAD DEL FALLO IMPUGNADO
De conformidad con el articulo 447 numeral 5

LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.

ESTA DEFENSA QUIERE MANIFESTAR CON EL MAYOR PESO Y APEGO PROCESAL, QUE SE SIENTE ABISMADA POR LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO APEGADO A DERECHO DEL AUTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, EL CUAL NO SE PRONUNCIARA MOTIVADAMENTE SOBRE LAS NULIDADES SOLICITADAS POR LA DEFENSA, CAUSANDO UN GRAVAMEN IRREPARABLE PUES ES EN ESA ETAPA DONDE DEBIO DEPURARSE EL PROCESO, TAL Y COMO SE EXPLICO (sic) EN EL ESCRITO DE DEFENSA QUE SE CONSIGNARA EN EL TRIBUNAL, DEL CUAL SOLICITAMOS SE ESTUDIE AL DETALLE.

POR LO QUE SE PUEDE ANALIZAR QUE LA OMISIÓN DEL CIUDADANO JUEZ DE CONTROL, AL PRONUNCIARSE DE FORMA EQUIVOCA LE CAUSA A NUESTRO DEFENDIDO UNA VIOLACION FRAGRANTE AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A LA DEFENSA, Y UN GRAVAMEN IRREPARABLE PUES ES EN LA ETAPA DE CONTROL DONDE DEBIO SUBSANARSE TAL SITUACIÓN; POR LO QUE A CRITERIO DE ESTA DEFENSA ES NULO TODO EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DEL DERECHO A LA DEFENSA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, TAL Y COMO se ha analizado a lo largo del presente escrito recursivo.

Esta defensa sin querer hacer mas extenso el presente escrito RATIFICA, el contenido de esta apelación, pide y ruega que sea oída, valorada la presente apelación en los términos explanados, COMPARADA CON LAS ACTAS QUE CONFORMAN LA TOTALIDAD DEL EXPEDIENTE que SEA ANULADA DICHOS AUTOS POR CONSIDERARLOS CONTRARIOS A DERECHO Y SE LE OTORGUE LA LIBERTAD plena a nuestro defendido, ya que la misma vulneró derechos inalienables consagrados en nuestro Orgánico Procesal Penal y así en un final nos permitimos solicitar, la nulidad de todas las actuaciones, y reponer la causa al estado de inicio procesal, pero preservando y garantizando los derechos infringidos.
PETITORIO
PRIMERO: Sea admitida y declarada con lugar el presente escrito recursivo
SEGUNDO: Sean declaradas NULAS LAS PRUEBAS DENUNCIADAS Y QUE ACARREE LAS CONSECUENCIAS JURIDICAS DE LAS NULIDADES ABSOLUTAS
TERCERO: SE DECRETE LA LIBERTAD INMEDIATA DE NUETRO (sic) REPRESENTADO COMO CONSECUENCIA DE LAS DENUNCIAS PLANTEADAS.
CUARTO: Y a preguntas de esta defensa ciudadanos Magistrados como quedó el auto de reapertura de lapso (¿) donde el tribunal ordeno (sic) por no esta (sic) debidamente citada una de las víctimas, una un paréntesis en el procedimiento?, fue un error? Debía de introducirse nuevos escritos de defensa?,, se pregunta esta defensa cuando el Magistrado de control ha decidido a cual escrito de esta defensa se refirió a la primero o a la segunda?.
QUINTO: A TODO EVENTO SOLICITAMOS DE LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES QUE HA DECIDIR, REVISE LA LEGALIDAD Y LA CONSTITUCIONALIDAD DEL CONTENIDO DEL AUTO APELABLE Y DICTE UNA DECISION PROPIA A LA QUE HAYA LUGAR...”

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Esta Alzada constata al folio ciento ochenta y seis (186) del Cuaderno de Apelación, auto de fecha 04/11/2010, emanado del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual se acuerda Emplazar, como en efecto se hizo, al ciudadano Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, así como a los Abogados Apoderados Judiciales de los ciudadanos LUIS DOMINGO MONSERRAT y RICHARD JOSE OROZCO, a los fines de que dieran formal contestación al recurso de apelación antes descrito no consignando los supra referidos ciudadanos, Escrito de Contestación alguno, según se desprende del cómputo legal practicado por el A quo y cursante el folio ciento noventa y cinco (195) del Cuaderno de Apelación.

III
DE LA RECURRIDA

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2010 tuvo lugar Audiencia Preliminar en la presente causa, ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se profirieron los siguientes pronunciamientos:

(...omissis...) Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez quien expone: "OÍDAS LAS PARTES. ESTE TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY. EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Considera pertinente este Tribunal pronunciarse en primer termino (sic) sobre la solicitud de nulidad interpuesta por el Abogado SAID VIÑA SALEH, en su carácter de Defensor del ciudadano CESAR ALEJANDRO MAZZEI ROJAS. En este sentido y en lo que respecta al Punto Primero señalado en el escrito de nulidad y excepciones interpuesto por la referida defensa relativo a LA FALTA DE COMPETENCIA, ATRIBUCIÓN Y DEBER DEL FISCAL AUXILIAR, DEL FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, TITULAR DEL PROCESO, argumentando que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Auxiliar Novena del Área Metropolitana de Caracas, al presentar el escrito acusatorio incurre en violación del debido proceso previsto en el articulo 49 Constitucional por extralimitarse de funciones, como también en usurpación de funciones legales y constitucionales, se observa que la defensa a viva voz procedió en este acto a retirar dicho argumento, señalando que se documentó al respecto resultando inoficioso el planteamiento expuesto, sin embargo, este Juzgador se permite señalar a la defensa sobre este particular lo siguiente: Es del conocimiento de todos que el Ministerio Público es único e indivisible, si revisamos con detenimiento el escrito acusatorio presentado por la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, se observa que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público actuante para ese entonces se encontraba encargada de ese Despacho Fiscal, lo que le da cualidad para suscribir y realizar cualquier acto legal que surja durante su encargaduria. Ahora bien, precisado lo anterior, y en lo que respecta al siguiente Planteamiento de la defensa: SOLICITUD DE NULIDAD: ACTA POLICIAL SIN ORDEN DE ALLANAMIENTO, SIN TESTIGOS, SIN ABOGADO, SIN FIRMA DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, SIN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, argumentando que se le está violentando el control de la prueba y sucesivamerte la actividad probatoria, estableciéndose así el quebrantamiento de las Garantía Constitucional del Debido Proceso, previsto y establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende la violación de la Licitud de La prueba, establecida en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo alega tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito. ACTA POLICIAL. SIN ORDEN DE ALLANAMIENTO, SIN TESTIGOS, SIN ABOGADO, SIN FIRMA DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, SIN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, continúa señalando que se aprecia un Acta policial de fecha 11 de Marzo de 2.010, realizada por el sub-inspector Escobar Jael, el cual establece entre otras cosas, que él en compañía de los funcionarios Inspector Yhulman Ortiz, Detectives Jaimes Jhon y los Agentes Barrios Víctor, Rivero Gilberto Evelio Ortiz, se trasladaron a la residencia de CESAR ALEJANDRO MAZZEI ROJAS, sin una orden de allanamiento previa, subieron hasta su residencia y se lo llevaron para un interrogatorio "se le inquirió al ciudadano que explicara sobre lo relacionado con los mensajes "(extracto del acta) interrogatorio este, nulo de toda nulidad, pues el mismo fue realizado sin la presencia de un abogado, sin la presencia de un fiscal del Ministerio público y en franco desapego del ordenamiento jurídico vigente, articulo 125 numeral 3ro y 130 ultimo aparte, del Orgánico Procesal Penal, por lo cual, cualquier declaración hecha sin la presencia de un Abogado, es nula de toda nulidad, pues no se pueden justificar una actuación policial y mucho menos avalarla, si la misma fue practicada con quebrantamiento a la Ley y a la constitución. En tal sentido, este Tribunal analizadas las actuaciones que conforman la presente causa y en particular el acta policial cuestionada por la defensa, precisa lo siguiente: Se inicia la presente investigación por denuncia interpuesta por la ciudadana ALBA MARY MONTIEL FERRER, titular de la cédula de identidad N° V-11.899.271, en fecha 09 de marzo de 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 286 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y al efecto el órgano de policía de investigaciones penales levantó un acta en presencia de la denunciante, quien firma la misma junto con el funcionario que recibió la denuncia, denuncia en la cual la referida ciudadana manifestó lo siguiente: (...omissis...) Ahora bien, ante el conocimiento de la comisión del hecho punible denunciado el órgano de policía de investigaciones penales receptor de la denuncia le comunicó al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas lo conducente (vid. folio 5 primera pieza), de conformidad con lo previsto en el articulo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que cuando los funcionarios policiales, de cualquier modo (en este caso mediante denuncia), tengan conocimiento acerca de la comisión de un hecho punible, deben realizar las diligencias necesarias y urgentes a efectos de esclarecer tal hecho, identificar a los autores y/o participes, y asegurar los objetos pasivos y activos relacionados con el delito, y es ello precisamente lo que se constata en el caso bajo estudio, así, tenemos que fue llamado para ser entrevistado el ciudadano: MAZZEI ROJAS CESAR ALEJANDRO, quien expuso como ocurrieron los hechos, de acuerdo a la versión aportada por el mismo en ese entonces. En esa misma fecha 10 de marzo de 2010, el agente GILBERTO RIVERO, encontrándose en la sede del Despacho Policial le solicitó al ciudadano MAZZEI ROJAS CESAR ALEJANDRO su teléfono celular y le pregunto (sic) que si no tenia inconveniente que se le hiciera una experticia, quien le manifestó que no tenía inconveniente alguno y de manera espontánea consigno (sic) al funcionario su teléfono celular Blackberry, modelo Bold 9700, de color negro, signado con el número 0414-126.76.37. En esa misma fecha 10 de marzo de 2010, localizan el vehículo marca Toyota, modelo Meru, en la esquina de Torrero La Pastora, abandonado y con la puerta del piloto forzada, la cual pertenece al ciudadano JOSE OROZCO. Así las cosas, en la experticia realizada al teléfono celular perteneciente al ciudadano CESAR ALEJANDRO MAZZEI ROJAS, se detectaron mensajes que lo comprometían con el hecho delictivo, por lo que los funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro, en fecha 11 de marzo de 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana, encontrándose de labores de investigaciones relacionadas con las actas procesales 1-299.189, iniciado por ante esa División por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, en vista de los hechos acaecidos en las actuaciones anteriores, se trasladaron hacia la residencia del ciudadano CESAR ALEJANDRO MAZZEI ROJAS, ubicada en Calle Boyacá, Residencias El Rosal PH 02, El Rosal, Caracas, una vez en el lugar procedieron a tocar la puerta de dicha residencia, siendo atendidos por la ciudadana MARIA EUGENIA ROJAS DE MAZZEI, progenitora del ciudadano requerido, donde previamente identificados como funcionarios e imponerle el motivo de la presencia de la comisión policial, les señaló que no tenia inconveniente alguno en que su hijo les aportara mas datos para el esclarecimiento de los hechos acaecidos, por lo que procedieron a trasladar hacia la sede de ese Despacho policial al referido ciudadano, donde se le inquirió que explicara sobre lo relacionado con los mensajes encontrados en su teléfono y luego de unas horas y de caer varias veces en contradicción el mismo libre de toda coacción, refirió de manera espontánea que había organizado y participado en el secuestro de los ciudadanos RICHARD JOSE OROZCO PULIDO y LUIS DOMINGO MONSERRAT ORNAQUE, en compañía de otros sujetos entre ellos un supuesto funcionario policial de nombre Jhon Velásquez y que podían ser ubicado mediante el numero telefónico 0412-823.08.45, desconociendo la ubicación y datos de los otros sujetos, de igual forma les manifestó que no tenia impedimento alguno en trasladar a la comisión al lugar donde se encontraban los ciudadanos secuestrados, por lo que siendo las 06:00 horas de la tarde se constituyo (sic) una comisión policial y se trasladaron hacia la Urbanización Loma Linda, Conjunto Habitacional Loma Linda Town House, numero TH-4-23, El Hatillo, Estado Miranda, donde una vez en el lugar se procedió a tocar las puertas del mencionado inmueble y en vista de que no se obtenía respuesta alguna se procedió a penetrar en dicha residencia, donde amparados en las excepciones contenidas en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ubicar y rescatar a los prenombrados ciudadanos victimas de la presente investigación sanos y salvos, en una de las habitaciones de la residencia fuertemente maniatados y amordazados, trasladándolos hacia la sede del Despacho policial a los fines de tomarle entrevista en torno a los hechos antes narrados, asimismo luego de una minuciosa revisión del lugar donde se encontraban estos ciudadanos en cautiverio, se recavó un documento privado donde se aprecia que el ciudadano CESAR ALEJANDRO MAZZEI ROJAS, se encontraba arrendado en dicho inmueble, en visto de lo antes señalado se procedió a leerle sus derechos constitucionales y se le efectúo llamada telefónica al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de guardia (negrillas del Tribunal). En virtud de los hechos precedentemente narrados, el ciudadano CESAR ALEJANDRO MAZZEI ROJAS, fue puesto a disposición de este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2010, como consta de la Audiencia Para Oír al Imputado, cursante a los folios 64 al 74 de la primera pieza que conforma la presente causa, oportunidad en la cual le fueron debidamente garantizados sus derechos, pues en presencia del representante del Ministerio Público y su Abogado Defensor fue informado del motivo de su aprehensión, de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica que se atribuye a tales hechos y de los elementos cursantes en autos en los que se sustenta tal imputación, amen de encontrarse debidamente asistido desde el inicio del proceso por un abogado designado por él mismo, habiéndole sido respetado su derecho a ser oído, del cual no hizo uso en esa oportunidad acogiéndose al precepto constitucional, concediéndole el derecho de palabra a la Defensa Técnica que para ese entonces lo asistía En tal sentido, este Juzgador en base a lo antes señalado, verifica que no hubo violación al debido proceso consagrado en el articulo 49.1 Constitucional, toda vez que la actuación de los efectivos policiales se enmarca dentro de la normativa constitucional y legal vigente, amparados en la excepción contenida en el articulo 210 del Códigos Orgánico Procesal Penal. Al respecto, en sentencia N* 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional asentó, en relación a la existencia de una orden judicial para los casos en que se deba practicar un allanamiento, lo siguiente (...omissis...) Esas excepciones fueron ratificadas posteriormente en la sentencia N° 2539, del 8 de noviembre de 2004 (caso: Ramiro Antonio Galván González), en los siguientes términos: (...omissis...). Ahora bien, en el caso bajo análisis, en criterio de este Juzgador es aplicable lo antes señalado por cuanto en dicha residencia se estaba perpetrando un delito y ante el inminente riesgo para la vida y seguridad de las personas secuestradas que se encontraban en cautiverio en el interior de dicho inmueble, los funcionarios policiales se vieron en la imperiosa necesidad de ingresar a la misma, ante la falta de respuesta oportuna de llamado policial, amparándose en la excepción contenida en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos, como lo es en este caso el derecho a la vida de los ciudadanos secuestrados, en contraste con el derecho a la inviolabilidad de todo recinto privado, observándose asimismo que el ciudadano Cesar Mazzei voluntariamente accede a trasladarse conjuntamente con los efectivos policiales a la residencia en mención, que posteriormente se determina que el mismo se encontraba arrendado en dicho inmueble. Por lo que en base a lo señalado, no evidencia este Juzgador que de la actuación policial llevada a efecto, exista violación alguna de normas de rango constitucional y legal y por ende del debido proceso consagrado en el articulo 49.1 Constitucional, en razón de lo cual, declara SIN LUGAR la petición de nulidad del acta policial de aprehensión de fecha 11-03- 2010, planteada por la Defensa del ciudadano Cesar Mazzei. En lo relativo a lo argumentado por la defensa respecto a que debe decretarse la nulidad de dicha acta policial debido a que los funcionarios policiales subieron hasta la residencia del ciudadano CESAR ALEJANDRO MAZZEI ROJAS y se lo llevaron para un interrogatorio, nulo de toda nulidad, pues el mismo fue realizado sin la presencia de un abogado, sin la presencia de un Fiscal del Ministerio Público y en franco desapego del ordenamiento jurídico vigente, articulo 125 numeral 3° y 130 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Juzgador observa que la declaración de la persona a quien se le imputa la participación de un hecho punible debe estar revestida de ciertas formalidades y garantías, tal y como se puede leer de los artículos 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se explica, sin lugar a dudas, ante que organismo y en que oportunidad puede rendir la misma. De la revisión efectuada al acta policial cuestionada no se encuentra que lo reflejado en dicha actuación policial se trate de una declaración bajo estas formalidades, mas por el contrario solo se puede apreciar de ella un acto propio de la investigación, suscrito por funcionarios policiales con competencia para ello, en donde se deja constancia de la presunta comisión de un hecho punible, tal y como lo señala el articulo 284 de la citada norma adjetiva penal, por lo que mal puede exigirse la presencia de abogados cuando no se trata de ninguna declaración formal del imputado, por lo que considera quien acá decide que no existe vicio alguno en el acta policial de aprehensión que afecte la intervención, asistencia y representación del imputado de autos CESAR ALEJANDRO MAZZEI ROJAS, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 190 y 191 Ejusdem, y por ende el debido proceso constitucional y legal, motivo por el cual, quien acá decide declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta del acta policial de fecha 11-03-2010. En cuanto al argumento de la defensa que el acta policial de fecha 11 de Marzo de 2009, de visita domiciliaria en la vivienda antes descrita, es nula de toda Nulidad Absoluta, por poseer vicios procesales que afectan su validez, como lo es el hecho de que el acta policial donde se refleja el allanamiento practicado, no está firmada por las partes que intervinieron en el allanamiento, es decir, funcionarios actuantes, los testigos, y en fin cada una de las personas que intervinieron en la misma, como lo prevé el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder así validar la actuación policial realizada, puesto que es obligación que tienen los órganos de policía de investigaciones penales de cumplir cabalmente con todos y cada uno de los requisitos exigidos por los mencionados cuerpos normativos, respecto de lo que debe contener toda acta policial, indicando que ello acarrea la nulidad del dicha acta policial, por estar en presencia de un acto que se realizó en contravención y con la inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley que rige las actuaciones de los órganos de investigación penal antes aludida. Al respecto, considera quien decide que ello no le resta credibilidad a la actuación policial, observándose que dicha acta está suscrita por el Jefe de la comisión quien dirigió todo el operativo de rescate para salvaguardar la vida de las personas secuestradas, siendo el criterio de este Juzgador que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, mas aun ante el riesgo inminente que corría la vida de estos ciudadanos victimas de los hechos que nos ocupan, en virtud de lo cual se declara SIN LUGAR la petición de nulidad del acta policial en referencia, planteada por la defensa en lo que a este aspecto se refiere. En cuanto a la solicitud de nulidad por vulneración del artículo 48 Constitucional. Inviolabilidad de las comunicaciones, argumentando la defensa que a lo largo del presente procedimiento, que terminó con un acto conclusivo acusación donde existen múltiples violaciones al debido proceso, causales de nulidades absolutas, establecidas en el artículo 190 y siguientes del Orgánico Procesal Penal, que la investigación no fue llevada directamente por el representante fiscal, sino que las diligencias a practicar eran orientadas por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, del cual se evidencia violación fragrante (sic) del debido proceso y de disposiciones consagradas en el artículo 220 del Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el artículo 48, se puede evidenciar las diversas experticias realizadas por el cuerpo policial (CICPC), como por el representante Fiscal, donde menoscabaron el sagrado derecho Constitucional de la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, muestra de ello son los medios de pruebas ofrecidos en los puntos: 3.1 Datos filiatorios de los números 0414-014-13- 16 y 0414-126-76-37 3.2 Relación de llamadas entrantes y salientes de los móviles siguientes y ubicación geográfica...3.5 Experticia de reconocimiento tegal extracción de la mensajería Blackberry Nro.: 9700-227-189-10, de fecha 22 de marzo de 2.010. Pruebas estas, obtenidas por el cuerpo instructor y que a criterio de esta defensa y a la luz del artículo 48 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son de carácter inconstitucional, pues la mismas fueron practicadas en menoscabo del ordenamiento jurídico Constitucional, y como se evidencia del legajo del expediente no se constata ninguna orden judicial que autorice la intervención de las comunicaciones de los teléfonos móviles de mi representado, tanto en el renglón llamadas, como en el renglón mensajes, por lo cual solicita la nulidad de las experticias antes descritas, por ser de carácter Inconstitucional." En tal sentido, observa este Juzgador de la lectura del acta de Investigación Penal, de fecha 10-03-2010, que el funcionario actuante Agente GILBERTO RIVERO, deja constancia de la siguiente diligencia policial: (...omissis...). Al respecto, quien acá decide observa que dicha actuación policial no acarrea vicios de ilegalidad, toda vez que el imputado de autos, Cesar Alejandro Mazzei, quien para ese momento figuraba como víctima en la investigación que se adelantaba, espontáneamente accedió a consignar su teléfono celular de uso personal al funcionario policial actuante, a los fines de la experticia de Ley, por lo que no se evidencia oposición de su parte o negativa, hubo autorización de su propietario y claro está siendo ello así no contraría lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante en criterio de este Juzgador no estamos ante un caso intercepción de llamadas, caso en el cual si se ameritaría la orden respectiva emanada de un Tribunal competente, toda vez que las actuaciones y experticias que se realizaron sobre dicha evidencia fue a los fines de establecer los datos filiatorios, relación de llamadas entrantes y salientes, números telefónicos, ubicación geográfica y experticia de reconocimiento físico y trascripción de la información almacenada de la mensajería, en razón de la investigación que adelantaba esa División respecto al caso que le fue denunciado por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; de modo que tales diligencias son probanzas propias de la actividad investigativa, pertinentes y necesarias en casos de delitos contemplados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, llevada a efecto por mandato de los artículos 111 y 284 Penal, vale decirse trata de pruebas necesarias y urgentes en la fase de investigación,acorde con la finalidad del proceso,porque no se violentó con su realización ningún principio o garantía constitucional,aunado a ello,considera quien acá decide en su criterio, que de ser así,en estos casos como el de marras, debe considerarse la aplicación de la teoría del Principio de la Proporcionalidad, de acuerdo a esta posición doctrinaria jurisprudencial, procedente de los Tribunales de Alemania Federal en situaciones espinosas en las que exista un antagonismo de derechos fundamentales, el Juzgador debe tomar en cuenta la importancia de la transgresión perpetrada, la comisión del delito y la ponderación de los intereses particulares y colectivos en conflictos. Asentado en el equilibrio de los derechos en conflicto se procura que la prueba ilícita sea admitida y apreciada en la sentencia definitiva. Para los partidarios de esta teoría, la admisión de la prueba ilícitamente lograda es factible si constituye el único medio acertado para salvaguardar otros importes imprescindibles y mucho mas apremiantes, verbigracia: el derecho a la vida, en contraste con el derecho de la intimidad o del derecho a la privacidad. Reputados autores-como el Dr. José Maria Asensio Mellado han señalado que esta postura doctrinal debe aplicarse en casos únicos, verbigracia:delitos de secuestros; delitos mayores de drogas Ios denominados "carteles de drogas "-delitos económicos, por caso. Esgrime la defensa igualmente que el acta donde se deja constancia que el ciudadano Cesar Alejandro Mazzei Rojas no tuvo impedimento alguno en consignar su teléfono celular personal,a fin de realizarle la experticia de Ley, no está firmada por éste, necesario es aclarar que no se estaba para ese momento ante un decomiso del objeto, sino de una entrega espontánea, en razón de lo cual no era necesaria la firma de éste, bastaba con tan solo la firma del funcionario actuante que suscribió el acta, dejando constancia de dicha actuación policial. En base a los antes expuesto, quien acá decide, declara sin lugar la petición de nulidad de las experticias referidas por la defensa, al no evidenciarse en su realización violación alguna de normas de rango constitucional y legal que afecten en forma alguna la intervención, asistencia y representación del imputado de autos Cesar Alejandro Mazzei Rojas, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando así resueltas las nulidades interpuestas por la Defensa del ciudadano Cesar Alejandro Mazzei Rojas. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 330. 4 y 28 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a resolver la excepción, de previo y especial pronunciamiento, opuesta por la defensa del imputado CESAR ALEJANDRO MAZZEI ROJAS, al acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, contenida en el artículo 28 numeral 4° literal "i" Ejusdem, referida a la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 numerales 2, 3 y 5 Ibidem, y en tal sentido observa quien acá decide que la Representación Fiscal en el escrito acusatorio presentado y en este acto, hizo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye al prenombrado imputado, cuando hace referencia a las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de los hechos, lo cual significa que determina claramente como ocurrieron, por cuanto se basa precisamente en hechos pasados que se constatan en actos de investigación. Así mismo, este Tribunal estima del acto conclusivo de la investigación presentado por el Ministerio Público, que en el capítulo referido a los fundamentos de la imputación, y expuestos en este acto, señala claramente los elementos en que fundamenta la imputación, haciendo un razonamiento lógico deductivo y explicando las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que tales elementos le aportan convicción para estimar que los hechos acontecieron según la narrativa que de ellos realiza, así como la participación del mencionado imputado en los mismos, y que conllevó a que presentara formal acusación en su contra, de tal manera que los fundamentos de imputación sobre la base de los elementos de convicción que la motivan se ve reflejado cuando el Ministerio Publico establece el fundamento serio de imputación de lo aportado por los funcionarios actuantes, declaración de las victimas, testigos, de las experticias practicadas propias de la fase investigativa y elementos de convicción obtenidos, de modo tal que se desprende claramente cual fue el fundamento de la acusación sobre la base de los actos de investigación, de los cuales se obtuvo cada uno de los elementos de convicción que son los mismos que señala, el Ministerio Público, como pertinencia, utilidad y necesidad de los medios probatorios que no causaron en ninguna forma estado de indefensión al referido imputado y a su defensa técnica. También se observa que en el capitulo del precepto jurídico aplicable del escrito acusatorio, contiene una explicación clara y precisa y circunstanciada de las razones de las cuales el Ministerio Público considera que el ciudadano CESAR ALEJANDRO MAZZEI ROJAS, es responsable como Coautor en la comisión de los delitos de; SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3; EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; así como también es responsable del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: RICHARD JOSÉ OROZCO y LUIS DOMINGO MONSERRAT ORNAQUE. Por lo antes expuesto, quien acá decide considera que la acusación presentada cumple los requisitos establecidos en el numerales 2°, 3° y 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa del imputado CESAR ALEJANDRO MAZZEI ROJAS, contenida en el artículo 28 numeral 4o iiteral "i" Eiúsdem. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 330. 4 y 28 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a resolver la excepción, de previo y especial pronunciamiento, opuesta por la defensa del imputado JHON ALBERTO VELASQUEZ MOTABAN, al acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, contenida en el artículo 28 numeral 4° literal "i" Ejusdem, referida a la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 numerales 2, 3 y 5 Ibidem, y en tal sentido observa quien acá decide que la Representación Fiscal en el escrito acusatorio presentado y en este acto, hizo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye al mencionado imputado, cuando hace referencia a las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de los hechos, lo cual significa que determina claramente como ocurrieron, por cuanto se basa precisamente en hechos pasados que se constatan en actos de investigación. Así mismo, este Tribunal estima del acto conclusivo de la investigación presentado por el Ministerio Público, que en el capítulo referido a los fundamentos de la imputación, y expuestos en este acto, señala claramente los elementos en que fundamenta la imputación, haciendo un razonamiento lógico deductivo y explicando las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que tales elementos le aportan convicción para estimar que los hechos acontecieron según la narrativa que de ellos realiza, así como la participación del imputado en los mismos, y que conllevó a que presentara formal acusación en su contra, de tal manera que los fundamentos de imputación sobre la base de los elementos de convicción que la motivan se ve reflejado cuando el Ministerio Publico establece el fundamento serio de imputación de lo aportado por los funcionarios actuantes, declaración de las victimas, testigos, de las experticias practicadas propias de la fase investigativa y elementos de convicción obtenidos, de modo tal que se desprende claramente cual fue el fundamento de la acusación sobre la base de los actos de investigación, de los cuales se obtuvo cada uno de los elementos de convicción que son los mismos que señala el Ministerio Público, como pertinencia, utilidad y necesidad de los medios probatorios que no causaron en ninguna forma estado de indefensión al precitado imputado y a su defensa técnica. También se observa que en el capitulo del precepto jurídico aplicable del escrito acusatorio, contiene una explicación clara y precisa y circunstanciada de las razones de las cuales el Ministerio Público considera que el ciudadano JHON ALBERTO VELASQUEZ MOTABAN, es responsable como Coautor en la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3; EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; así como también es responsable del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: RICHARD JOSÉ OROZCO y LUIS DOMINGO MONSERRAT ORNAQUE. En lo que se refiere a los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal para sustentar su imputación en el debate oral y público, observa el tribunal que, contrariamente a lo alegado por la defensa, los mismos cumplen con los requisitos de la actividad probatoria, establecidos en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se circunscribe a la indicación de su necesidad, utilidad y pertinencia, lo que pretende demostrar con cada una de la pruebas ofrecidas, así cómo la fundamentaron legal en la que los ofrece, observándose que la oposición de la defensa a la admisión de un medio de prueba, no implica incumplimiento de la vindicta pública en lo que se refiere al ofrecimiento de medios de prueba. Por lo ¬antes expuesto, quien acá decide considera que la acusación presentada cumple los requisitos establecidos en el numerales 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa del imputado JHON ALBERTO VELASQUEZ MOTABAN, contenida en el artículo 28 numeral 4° literal "i" Eiúsdem. CUARTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el ciudadano Representante de la Fiscalía 09° del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos VELASQUEZ MOTABAN JHON ALBERTO y CESAR ALEJANDRO MAZZEI ROJAS, por considerarlos presuntamente responsables en la comisión de los delitos de Coautor en la comisión de los delitos de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3; EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; así como también es responsable del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: RICHARD JOSÉ OROZCO y LUIS DOMINGO MONSERRAT ORNAQUE, por cuanto la acusación fiscal presentada cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la acusación particular propia presentada por el ciudadano ABOGADO EBERTHS CARABALLO MARCANO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS DOMINGO MONSERRAT ORNAQUE, en su condición de VICTIMA DIRECTA, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionados en el artículos 3 de la Lay Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación a las circunstancias contenidas en los numerales 2, 5, 8 y16 del Artículo 10 ejusdem; EXTORSION POR RELACION DIRECTA previsto y sancionado en el Artículo 17 Ibidem, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, realizadas en CONCURSO REAL DE DELITOS, tal y como lo dispone el artículo 88 ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos LUIS DOMINGO MONSERRAT ORNAQUE Y RICHARD JOSE OROZCO PULIDO, por cuanto fue presentada dentro del lapso legal correspondiente que al efecto establece el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 Ejusdem. SEXTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA ADHESIÓN a la acusación presentada Representante de la Fiscalía 09 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, interpuesta por vlos ciudadanos ABOGADOS ISABEL PULIDO y WILLIAM JOSE BAUTE MENDOZA en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano RICHARD JOSE OROZCO PULIDO, en su condición de VICTIMA DIRECTA, en contra de los ciudadanos VELASQUEZ MOTABAN JHON ALBERTO y CESAR ALEJANDRO MAZZEI ROJAS, por considerarlos presuntamente responsables en la comisión de los delitos de Coautor en la comisión de los delitos de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3; EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; así como también es responsable del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: RICHARD JOSÉ OROZCO y LUIS DOMINGO MONSERRAT ORNAQUE, por cuanto dicha adhesión a la acusación fiscal fue presentada en tiempo hábil dentro del lapso que al efecto dispone el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: En relación con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, este tribunal, verificada la licitud en la obtención de los mismos, así como su utilidad, necesidad y pertinencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en el artículo 330. 9 Ejusdem, ADMITE los siguientes: 1.-TESTIMONIOS DE EXPERTOS: Experto TSU ROXANA MÚJICA, Detective, Adscrito a la División de Experticia Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (...) 2.-TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES Y APREHENSORES: conforme a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal ofrezco: 1.1.-YHULMAN ORTIZ, (Inspector), JAIMES JOHN (Detective), GILBERTO RIVERO, (Agente), ESCOBAR JAEL, (Sub-lnspector), BARRIOS VICTOR (Agente), ROJAS DEIBIS (Agente), MARIN ERICK (Agente), EVELIO ORTIZ (Agente), ANIXO SALVERRÍA (Comisario Jefe de las División). (...) 2- TESTIMONIOS DE VÍCTIMA Y TESTIGOS: El cual ofrezco conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.1.- ALBAMARY MONTIEL FERRER (...) 2.2-RICHARD JOSÉ OROZCO (…) 2.3.- LUÍS DOMINGO MONTSERRAT ORNAQUE, (...) 2.4.- ISABEL PULIDO BENITEZ (...) 2.5.- CHAVEZ DIAZ LUIS EDUARDO (...) 3.- ELEMENTOS A SER REPRODUCIDOS (DOCUMENTALES): A los fines de su incorporación a juicio mediante su lectura y Exhibición conforme a lo previsto en el artículo 339, ordinal 2do y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN: 3.1- DATOS FIILIATORIOS de los números telefónicos 0412-8230854, perteneciente a Jhon Alberto Velásquez Motaban, 0414-014.13.16; 0414- 126.76.37 perteneciente Cesar Alejandro Mazzei Rojas; 0424-268.73.78 perteneciente Richard José Orozco Pulido. (...) 3.2.- TERCERO: RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES DE LOS MOVILES SIGUIENTES y UBICACIÓN GEOGRAFICA:- 0414-126.76.37: (...) 3.3.- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito por los ciudadanos LUIS EDUARDO CHAVEZ DIAZ, el cual es pertinentes útiles y necesario porque con el mismo se evidencia que ciertamente el imputado: CESAR ALEJANDRO MAZZEI ROJAS residía en el Town House 23, ubicado en la Urbanización Lomas de la Lagunita, Sector Loma Linda, Terraza 4, Municipio el Hatillo, Estado Miranda. (...) 3.4.- ACTA DE INSPECCION TÉCNICA N° de fecha 16 de marzo de 2010, suscrita por la Funcionario Detective Flores Mazzie, Adscrita la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el Town House 23, ubicado en la Urbanización Lomas de la Lagunita, Sector Loma Linda, Terraza 4, Municipio el Hatillo estado Miranda (...) 3.5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL EXTRACCIÓN DE LA MENSAJERIA BLACKBERRY, No. 9700-227-189-10, de fecha 22 de Marzo de 2010, suscrita por la Experto TSU ROXANA MÚJICA, Detective, Adscrito a la División de Experticia Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (...) 3.6.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico * Procesal Penal, llevada a cabo en fecha 26 de Abril del año en curso, donde fungieron como reconocedor la victima RICHARD JOSÉ OROZCO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.365.822, quien manifestó haber reconocido al acusado VELASQUEZ MOTABAN JHON ALBERTO, como uno de los AUTORES del hecho delicitual, manifestando además la participación del mismo OCTAVO: En relación con los medios de prueba ofrecidos por el ciudadano ABOGADO EBERTHS CARABALLO MARCANO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS MONSERRAT, en su condición de VICTIMA DIRECTA, este tribunal, verificada la licitud en la obtención de los mismos, así como su utilidad, necesidad y pertinencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en el artículo 330. 9 Ejusdem, ADMITE los siguientes: TESTIMONIALES: a tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, los Testimoniales de los siguientes Expertos y Funcionarios, a fin que los mismos sean debidamente citados por el Tribunal, para que comparezcan a la Audiencia Oral y Pública, que con motivo de la presente Acusación: 1- El TESTIMONIO de los funcionarios adscritos a la División Contra Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lugar donde puede ser citados y quienes mediante su dicho dejaran constancia expresa de su labor pericial, vale decir; Experticia de Reconocimiento Legal, así como datos filiatorios del suscriptor del teléfono celular marca Blackberry, modelo BOLT 9700, serial IMEI 35760030898230, insertó la tarjeta micro sd de 2gb marca sandisk, de igual forma una tarjeta sim movistar con la numeración 895804420003567207, clave del pin 2906 y clave de acceso al teléfono 1092, del igual modo la TRANSCRIPCION DE INFORMACION ALMACENADA, de la mensajería blackberry, siendo que dichos mensajes fueron creados por los hoy acusados para establecer comunicación y planificación del robo de la camioneta, que termina con el resultado del secuestro. Por lo cual resulta útil y pertinente, escuchar lo que deba exponer, en el juicio oral y público, ya que le servirá a esta Representación Judicial a los fines de demostrar el hecho imputado a los acusados de autos. (Cabe destacar que este medio de prueba fue solicitado por a la División Contra Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante memorando número 9700-089 de fecha 11/03/2010. 2- El TESTIMONIO por el funcionario Agente GILBERTO RIVERO, adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas. (...) 3.- El TESTIMONIO por el funcionario Subinspector JAEL ESCOBAR, adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lugar donde puede ser citado. (...) 4.- El TESTIMONIO por el funcionario Subinspector JAEL ESCOBAR, adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lugar donde puéde ser citado. (...) 5.- El TESTIMONIO de los funcionarios Sub Comisario ANIXO SALAVERRIA, Inspector YHULMAN ORTIZ, Sub Insopectores RICHARD PALMA, CHARLES ARIAS, Detectives JHON JAIMES, y los Agentes VICTOR BARRIOS , GILBERTO RIVERO y EVELIO ORTIZ, todos adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lugar donde puede ser citados. (...) 6.- El TESTIMONIO de la ciudadana ALBA MARY MONTIEL FERRER, (...) 7.- El TESTIMONIO del ciudadano LUIS DOMINGO MONSERRAT CENTENO, (...) 8.- El TESTIMONIO de la ciudadana ISABEL PULIDO BENITEZ (...) 9.- El TESTIMONIO del ciudadano CHAVEZ DIAZ LUIS EDUARDO (...) 10.- El TESTIMONIO del ciudadano LUIS DOMINGO MONSERRAT ORNAQUE (...) 11- El TESTIMONIO del ciudadano RICHARD JOSE OROZCO ORNAQUE (...) DOCUMENTALES: De conformidad con losL artículos 242, 339 ordinales V y V, del Código Orgánico Procesal Penal y 358 Ejusdem, se ADMITEN para que sean incorporadas al Juicio para su lectura las siguientes pruebas documentales: 1.- El ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10 de Marzo de 2010, suscrita por el funcionarios Sub Inspector JAEL ESCOBAR, adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (...) 2.- El RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO FÍSICO, practicado por los funcionarios adscritos a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (...) 3.- El RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE TRANSCRIPCION DE INFORMACION ALMACENADA, practicada por los funcionarios adscritos a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al móvil celular marca Blackberry, modelo BOLT 9700, serial IMEI 35760030898230, inserto una tarjeta micro sd de 2gb marca sandisk, de igual forma una tarjeta sim movistar, con la numeración 895804420003567207, clave del pin 2906 y clave de acceso al teléfono 1092. (...) Asimismo, nos reservamos el derecho de presentar otros medios de pruebas para ser expuestos en el desarrollo del debate del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 ambos del Codigo Orgánico Procesal Penal. NOVENO: En relación con los medios de prueba ofrecidos por la Defensa del imputado JHON ALBERTO VELASQUEZ MOTABAN, este tribunal, verificada la licitud en la obtención de los mismos, así como su utilidad, necesidad y pertinencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en el artículo 330. 9 Ejusdem, ADMITE los siguientes: TESTIMONIALES: TESTIMONIOS DE LOS CIUDADANOS: 1- ALIXANDRA PAEZ GUERRA (...) 2-LUIS EDUARDO GARCIA (...) 3- LEONEL ADOLFO BECERRA VERA (...) 4- LUIS RAFAEL SEQUERA (...) 5- ALBERTO ROSENDO VELASQUEZ y CELINA MOTABAN (...) En este estado, admitida la acusación fiscal y los medios probatorios que la sustentan el ciudadano Juez instruye nuevamente a los ciudadanos CESAR ALEJANDRO MAZZEI ROJAS y JHON ALBERTO VELASQUEZ MOTABAN, en relación con las medidas alternativas de persecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, explicándole claramente el contenido de los mismos, y concediéndoles nuevamente el derecho de palabra, quienes después de haber consultado con su defensa técnica, expuso el ciudadano CESAR ALEJANDRO MAZEl ROJAS: "No deseo admitir los hechos, es todo". Seguidamente expuso el ciudadano JHON ALBERTO VELASQUEZ MOTABAN:"No deseo admitirlos hechos, es todo". Así las cosas, oído lo manifestado por los imputados de autos, este tribunal continúa con los pronunciamientos. DECIMO: Se ordena el pase a juicio oral y público de los ciudadanos de los ciudadanos VELASQUEZ MOTABAN JHON ALBERTO y CESAR ALEJANDRO MAZZEI ROJAS, por considerarlos presuntamente responsables en la comisión de los delitos de Coautor en la comisión de los delitos de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3; EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; así como también es responsable del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: RICHARD JOSÉ OROZCO y LUIS DOMINGO MONSERRAT ORNAQUE. DECIMO PRIMERO. En relación con la solicitud del Ministerio Público, relativa a que se mantenga la medida de privación judicial preceptiva de libertad, decretada en su oportunidad legal correspondiente en contra de los ciudadanos CESAR ALEJANDRO MAZZEI ROJAS y JHON ALBERTO VELASQUEZ MOTABAN, en contraposición a lo solicitado por la defensa, observa este tribunal, en principio, que los alegatos de la defensa no constituyen elementos que hagan variar las circunstancias objetivas y subjetivas cursantes en autos, y que fundamentan el decreto de tal medida de coerción personal en contra de los mencionados ciudadanos, al considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1°, 2° y 3°, así como la existencia del peligro de fuga, conforme a lo establecido en los numerales 2° y 3° del artículo 251 Ejusdem, aunado a la presunción legal de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero de la citada norma legal, visto que los ilícitos atribuidos a los justiciables están sancionados con una pena que excede de diez (10) años en su límite superior, máxime cuando con la orden de abrir el juicio oral y público a los prenombrados ciudadanos, dictada en este acto, se hace inminente la posible imposición de una sentencia condenatoria; por lo que se admite la solicitud fiscal, y en consecuencia se considera procedente MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del prenombrados ciudadanos. En base a lo señalado, se declara sin lugar las solicitud de los Abogados Defensores en el sentido que se les otorgue la libertad a los referidos ciudadanos, mediante la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad. DECIMO SEGUNDO; Se emplaza a la partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. DECIMO TERCERO: Se instruye a la Secretaria que remita las actuaciones, en su oportunidad legal, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a efectos de su distribución' a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan las partes notificadas de lo decidido, conforme a lo pautado en el a^ulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo....”

El Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial ordenó el correspondiente Pase a Juicio mediante auto separado de fecha 25 de octubre de 2010, el cual es del tenor siguiente:

(…omissis…) - II -
DEL HECHO QUE SERÁ OBJETO DE JUICIO

La Fiscalía Novena (09°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, acusó formalmente a los ciudadanos: 1.-) CESAR ALEJANDRO MAZZEI ROJAS, (...) y 2.-) JHON ALBERTO VELÁSQUEZ MOTABAN, (...) con ocasión de los siguientes hechos: De las actas que integran la presente investigación llevada a cabo por parte de Funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo la dirección de esta Representación Fiscal, signadas con el No. 9-C-14.179-10, nomenclatura del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y 01-F9-069-10 (integrado por esta Representación Fiscal con la investigación que se adelanta con la causa número 24C-15718-10 donde funge como acusado el ciudadano CESAR ALEJANDRO MAZZEI ROJAS, nomenclatura de este Despacho Fiscal, queda demostrado el siguiente hecho: En fecha 8 de marzo del año 2010, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, el ciudadano: RICHARD JOSE OROZCO PULIDO en compañía de su amigo el ciudadano MONSERRAT ORNAQUE LUIS DOMINGO victimas de autos, se encontraban por las inmediaciones del Mc Donalds de las Mercedes, en el Municipio Baruta, del Distrito Capital, comprando comida para llevar, cuando RICHARD JOSE OROZCO PULIDO recibió una llamada telefónica del ciudadano CESAR ALEJANDRO MAZZEI ROJAS, en la cual lo invitaba a su casa a compartir en una fiesta, invitación a la cual el ciudadano RICHARD JOSE OROZCO accedió debido a que era una fiesta en la que habría whisky y música, sin saber que el ciudadano CESAR MAZZEI ROJAS formaba parte de una planificación previa para secuestrarlo a el y a su amigo, por lo que una vez en la Urbanización Loma Linda en la Lagunita Country Club, Richard José Orozco llama por teléfono a Cesar Mazzey y este le informa que no estaba en su casa que estaba en la caseta de vigilancia , y les indica como llegar al lugar, una vez en la redoma de la urbanización la lagunita y luego de que Cesar Mazzei hubiera entablado conversación con ellos durante al menos cinco minutos, se presentaron al lugar, previo acuerdo con CESAR MAZEI ROJAS, los ciudadanos JHON ALBERTO MOTABAN VELASQUEZ ,JAIRO SIERRA Y HUMBERTO LAREZ, quienes con armas de fuego les apuntaron a Richard Orozco, a Cesar Massei y a Luis Domingo Ornaque, gritándoles que pusieran las manos arriba, tapándoles las caras con camisas y bastante cinta adhesiva, luego preguntaron quien era el dueño de la camioneta Merú, quien era Richard Orozco, a partir de ese momento comenzó la ejecución de una serie de hechos perpetrado por los sujetos activos, entre los cuales se observa según entrevistas rendidas por las victimas que los empujaron contra la camioneta de RICHARD JOSE OROZCO, les gritaban que no los vieran, que sí los veían los mataban, ios amarraron por las piernas, las manos, y ies taparon toda la cabeza, a RICHARD JOSE OROZCO le sacaron todo lo que tenia en los bolsillos, su celular y las llaves de la camioneta , ios montaron en la camioneta de Cesar pegándoles a Richard José Orozco y a Luis Domingo Montserrat Ornaque, con las pistolas en las cabezas, entonces comenzaron a rodar en la camioneta siendo Cesar quien conducía la camioneta, rodaron por varios minutos dentro de la misma urbanización hasta que decidieron trasladarlos al lugar donde los mantuvieron en cautiverio, ubicado en la Urbanización Loma Linda, en la Lagunita Country Club, Town House, TH-4-23, municipio El Hatillo, estado Miranda. Ahora bien, mientras los ciudadanos JAIRO SIERRA Y HUMBERTO LAREZ, mantenían en cautiverio a las victimas dei presente caso, el ciudadano JHON ALBERTO MOTABAN VELASQUEZ, se traslado en la camioneta TOYOTA MERU AZUL, propiedad de Richard Orozco, al sector de cotiza, parroquia San José Municipio Libertador del Distrito Capital, con el objeto de negociar la misma por el monto de veinte mil bolívares fuertes (20.000,°° BF), habiendo cerrado la transacción, el mismo regreso al lugar donde se mantenían en cautiverio las victimas, lugar donde intimidaba en sobremanera al ciudadano Richard Orozco, golpeándolo, amenazándolo de muerte deslizando una filosa navaja por el cuerpo de un vulnerable Richard Orozco quien se encontraba maniatado, con los ojos vendados y presa del terror que tal situación le generaba. Así las cosas, y en horas de la madrugada del día siguiente, el ciudadano CESAR ALEJANDRO MAZZEI ROJAS, fue dejado en libertad por los supuestos secuestradores, toda vez que el mismo formaba parte de un plan preestablecido y era innecesario e inconveniente para ios sujetos activos mantenerlo privado de la libertad en virtud del que el mismo facilito (sic) su residencia como sitio de cautiverio de las victimas y habiendo ¡os ciudadanos JHON ALBERTO MOTABAN VELASQUEZ; JAIRO SIERRA Y HUMBERTO LAREZ, con la cooperación del prenombrado ciudadano CESAR MAZEI, logrado su objetivo, comienzan a realizar una serie de llamadas telefónicas a los familiares de RICHARD OROZCO Y LUIS DOMINGO MONSERRAT ORNAQUE, por medio de ¡as cuales le solicitaban el pago del rescate a los familiares de las victimas, quienes en todo momento temían por la vida de sus hijos y clamaban por saber el estado de salud en la cual se encontraban, situación esta qué sé prolongo durante varios días. Ahora bien, en fecha 11 de marzo de 2010 y luego de la practica (sic) de una serie de diligencias de investigación mediante las cuales se pudo encontrar en el teléfono del ciudadano CESAR MAZEI, una serie de conversaciones sostenidas entre este y el ciudadano RICHARD OROZCO, donde se puede observar que la prenombrada victima le suministro (sic) información de confianza relacionada con los sistemas de seguridad de su camioneta, los funcionarios adscritos a la División Anti Extorsión y Secuestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron a la residencia de CESAR MAZEI, a los fines de trasladarlo a la sede de la mencionada división con el objeto de que este explicara el porque de esa conversación donde ciudadano Cesar Alejandro Mazzei Rojas, según consta en acta policial de fecha 11 de marzo de 2010, declaró que había ayudado en la comisión del hecho, a un supuesto funcionario Policial de nombre Jhon Velásquez, suministrando de igual forma el numero (sic) celular en el que podía ser localizado y que podía ser ubicado mediante el número telefónico 0412-823-08-45, igualmente manifestó el hoy imputado su voluntad de indicar a los funcionarios el lugar en el que se encontraban las victimas en cautiverio, constituyéndose de esta manera una comisión integrada por funcionarios adscritos a la División Anti Extorsión y Secuestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, la cual se traslado a la dirección señalada por Cesar Alberto Mazzei Rojas, dirección esta conocida por el (sic), en virtud de que precisamemente la residencia ubicada en la Urbanización Loma Linda, en la Lagunita Country Club, Town House, TH-4-23, municipio El Hatillo, estado Miranda, fungía como su residencia según contrato de arrendamiento que sería colectado en el sitio del suceso con posterioridad, por los funcionarios actuantes, lograron acceder al sitio en el cual fueron encontradas las victimas en el caso de marras, razón por la cual una vez rescatados los ciudadanos RICHARD JOSE OROZCO Y LUIS DOMINGO MONSERRAT ORNAQUE, al ser pesquisado el referido inmueble por los funcionarios integrantes de la comisión que logro (sic) el rescate de las precitadas victimas, lograron hallar el Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos LUIS EDUARDO CHAVEZ titular de la cédula de identidad V. 14.500.924 y CESAR ALEJANDRO MAZZEI titular de ia cédula de identidad N° V-19.504.139, siendo trasladadas las victimas a la sede de ia División Anti Extorsión y Secuestros del CICPC, lugar en el cual, rindieron entrevista. FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN: En consideración a las circunstancias de hecho antes narradas, esta Parte Fiscal, estima que existen suficientes elementos de convicción, para dar por demostrado que en fecha 8 de marzo del año 2010, los imputados: VELASQUEZ MOTABAN JHON ALBERTO y CESAR ALEJANDRO MAZZEI ROJAS, conjuntamente con otros propició el secuestro de los ciudadanos RICHARD JOSE OROZCO PULIDO y LUIS DOMINGO MONSERRAT ORNAQUE, siendo que fueron citados en el lugar convenido, y una vez allí fueron interceptados por tres sujetos entre ellos VELASQUEZ MOTABAN JHON ALBERTO quienes portando armas de fuego empujaron y los ataron de pies y manos, empujándolos y montándolos en una camioneta. Luego, son montados en la camioneta de César Alejandro Mazzei Rojas, la cual es conducida por este, y al transcurrir aproximadamente 20 minutos llegan al lugar donde luego de hacerlos subir unas escaleras, son lanzados al piso. El ciudadano Cesar Alejandro Mazzei Rojas, se va abandona el lugar en horas de la madrugada, sostiene entrevista con los padres de Richard José Orozco, quienes le insisten en que los acompañe a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, a rendir entrevista, en la que entre otras dijo que lo habían soltado en virtud de que había cancelado el rescate, que lo habían dejado en la avenida Principal de La Trinidad en el Municipio Baruta, cerca del modulo (sic) policial el hatillo. Así las cosas y luego de rendir entrevista ante funcionarios de la División AntiExtorsión y Secuestros del CICPC, el ciudadano Cesar Alejandro Mazzei Rojas, manifestó no tener impedimento alguno en entregar su teléfono para que le fuera practicada una experticia de vaciado de datos, de manera que aparecieron indicios que lo vinculaban con el hecho objeto de la presente investigación. Ahora bien luego de observar estos indicios los funcionarios adscritos a la División Anti Extorsión y Secuestros del CICPC, procedieron a citar nuevamente al ciudadano Cesar Alejandro Mazzei a la sede de ese Despacho, a los fines que este explicara el motivo de la conversación encontrada en los contactos Blakcberry del teléfono propiedad del ciudadano CESAR ALEJANDRO MAZZEI ROJAS, luego de caer una y otra vez en contradicciones Cesar manifestó que había colaborado con el ciudadano JHON ALBERTO VELASQUEZ MOTABAN para secuestrar a los ciudadanos Richard José Orozco y Luis Domingo Monserrat Ornaque, así como también manifestó su voluntad libre de coacción y apremio de indicar el lugar en donde se encontraban las victimas, materializándose así el rescate de las mismas.Tales hechos, el Ministerio Público los considera demostrados con las siguientes actuaciones que a continuación procedo a señalar: PRIMERO: DENUNCIA, interpuesta en fecha 09 de Marzo de 2010, por la ciudadana, por ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana: ALBA MARY MONTIEL FERRER (...) quien al efecto manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: "Resulta que el día de hoy siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, efectué llamada telefónica al celular de mi hijastro de nombre: LUIS DOMINGO MONSERRAT ORNAQUE, con la finalidad de saber sobre su estado fue cuando me contestó una persona con tono de voz femenino quien se identificó como ISABEL PULIDO, manifestándome que ella tenía el teléfono de mi hijastro porque lo había olvidado en su casa y que el se encontraba secuestrado junto con su hijo de nombre RICHARD OROZCO, en vista de lo ocurrido me traslade (sic) hasta su domicilio ubicado en ia Urbanización Colinas de Bello Monte, Calle Guaire, Quinta Lina, una vez en el lugar me entreviste con ISABEL PULIDO, quien me manifestó que el día de ayer como a las 12:00 de la noche mi hijastro LUIS MONSERRAT, RICHARD OROZCO y CESAR MASSEY (sic), se encontraban juntos en la urbanización La Lagunita, por el sector de Loma Linda, cuando fueron interceptados por sujetos quienes vestían ropa oscura identificándose como Policías, llevándoselos, desconociéndose hasta el momento el paradero de mi hijastro y de su amigo RICHARD ya que CESAR MAZEI, fue liberado en horas de la madrugada en la Urbanización La Boyera Municipio El Hatillo, recibiendo en horas de la mañana su esposo de nombre JOSE OROZCO, una primera llamada a su teléfono celular cuyo número es (0416) 623.73.00 del número telefónico (0212) 2386900, donde un sujeto con tono de voz masculino le solicitó a Isabel la cantidad de Doscientos mil Bolívares fuertes (200.000 BsF) a cambio de la liberación, por tal motivo decidí trasladarme a este cuerpo policial a realizar la respectiva denuncia ya que la señora ISABEL PULIDO y el SEÑOR JOSE OROZCO padre de RICHARD OROZCO el otro secuestrado no quieren formular denuncia alguna, ante los Cuerpos de Seguridad del Estado y acceder a las peticiones de los plagiarios que tienen en cautiverio a mi hijastro y a su amigo" es todo". LUEGO A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FUNCIONARIO LA DENUNCIANTE CONTESTÓ ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento el lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos antes mencionados? CONTESTO: "Eso ocurrió el día de ayer 08 de marzo del presente año en la Urbanización La Lagunita, sector loma linda Municipio Baruta estado miranda vía púbiica entre las 11:00 y 12:00 de la noche aproximadamente." SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona se percató de los hechos antes expuestos? CONTESTO: "Si César MAZEI, quien se encontraba también secuestrado, siendo liberado posteriormente.".TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si los familiares de Cesar MAZEI, quien se encontraba también secuestrado cancelaron alguna suma de dinero a cambio de su liberación CONTESTO: "La información que tengo es que no cancelaron ninguna suma de dinero a cambio de su liberación"...QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que se encontraba haciendo su hijastro en el lugar donde fue plagiado? CONTESTO: "lo q se es que se iba a encontrar con varios amigos entre ellos Richar Orozco y César Massey (sic)". ...DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento el (sic) es el monto exigido por dicho sujeto para la liberación de su hijastro Luis Monserrat y su amigo Richard Orozco... DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuáles fueron los números telefónicos a los que recibieron las llamadas por parte de los plagiarios? CONTESTO: "0416623.73.00, 0212-891.64.65, y al 0424-212.48.79". Mediante la cual las Autoridades iniciaron las investigaciones relacionadas con el presente hecho, y se obtuvo el conocimiento del Secuestro de los ciudadanos Richard José Orozco Pulido y Luis Domingo Monserrat Ornaque. SEGUNDO: DATOS FILIATORIOS de los números telefónicos 0412-8230854 perteneciente al ciudadano Jhon Alberto Velásquez Motaban y 0414-126.76.37 perteneciente Cesar Alejandro Mazzei Rojas; perteneciente 0424-268.73.78 Richard José Orozco Pulido. Con los cuales se logra determinar la identidad de los propietarios de los móviles celulares perteneciente Jhon Alberto Velásquez Motaban (Imputado), Cesar Alejandro Mazzei Rojas (Imputado) y Richard José Orozco Pulido (víctima). TERCERO: RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES DE LOS MOVILES SIGUIENTES y UBICACIÓN GEOGRAFICA. 3.1- 0414-126.76.37: Desde éste número de teléfono celular, en fecha 08-03-2010, a las 22:49 horas de la noche perteneciente al ciudadano Cesar Alejandro Mazzei Rojas se comunicó al número 0412-8230854 perteneciente al ciudadano Jhon Alberto Velásquez Motaban. 3.2 0414-126.76.37: Desde éste número de teléfono celular, en fecha 08-03-2010, a las 23:54 horas de la noche perteneciente al ciudadano Cesar Alejandro Mazzei Rojas se comunicó al número 0412-8230854 perteneciente al ciudadano Jhon Alberto Velásquez Motaban. 3.3 -0414-126.76.37: Desde éste número de teléfono celular, en fecha 08-03-2010, a las 23:54 horas de la noche perteneciente al ciudadano Cesar Alejandro Mazzei Rojas se comunicó al número 0412-8230854 perteneciente al ciudadano Jhon Alberto Velásquez Motaban. 3.4- 0412-8230854: Desde éste número de teléfono celular, en fecha 09-03-2010, a las 00:04 horas de la mañana perteneciente al ciudadano Jhon Alberto Velásquez Motaban, se comunicó al número 0414-1267637 perteneciente al ciudadano Cesar Alejandro Mazzei Rojas. 3.5-0414-126.76.37: Desde éste número de teléfono celular, en fecha 08-03-2010, a ¡as 23:54 horas de la noche perteneciente al ciudadano Cesar Alejandro Mazzei Rojas se comunicó al número 0412-8230854 perteneciente al ciudadano Jhon Alberto Velásquez Motaban. 3.6 -0414-126.76.37: Desde éste número de teléfono celular, en fecha 08-03-2010, a las 01:38 horas de la noche perteneciente al ciudadano Cesar Alejandro Mazzei Rojas se comunicó al número 0412-8230854 perteneciente al ciudadano Jhon Alberto Velásquez Motaban. A través de las cuales se pudo identificar móviles celulares pertenecientes al imputado JHON ALBERTO MOTABAN VELAZQUEZ y CESAR ALEJANDRO MAZEI ROJAS, partícipes del secuestro y que efectivamente el día en que ocurrieron los hechos que hoy investigamos mantuvieron contacto telefónico. CUARTO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10 de marzo de 2010, Realizada por el Funcionario Agente GILBERTO RIVERO adscrito a ia División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación; “Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura 1-299.189, que se instruye por este Despacho por uno de los Delitos contemplados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; siendo las 12:30 horas de la tarde del día de hoy, encontrándose aun en las instalaciones de esta oficina el ciudadano: MAZZEI ROJAS CESAR ALEJANDRO, Venezolano, natural de caracas, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.504.139, identificado en actas anteriores, a quien se le informo (sic) si tenía inconveniente alguno en permitir de revisar o realizar experticia de ley a su teléfono personal, quien manifestó no tener impedimento en consignar el teléfono celular marca Black Berry, modelo Bold 9700, de color negro signado con el número 0414-126-76-37..." Según la cual el Funcionario GILBERTO RIVERO adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de que el ciudadano Cesar Mazzei voluntariamente entregó el teléfono de su propiedad, a los fines de que se le practicara Experticia de Reconocimiento Leaal y Extracción de Mensajería Blackberrry. QUINTO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10 de marzo de 2010, Realizada por el funcionario Agente GILBERTO RIVERO adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación:"En esta misma fecha, siendo las 14:30 horas de la tarde, se recibe llamada telefónica de parte del funcionario de la Policía Metropolitana Sub¬inspector Carlos Alves adscrito al comando de Caracas Segura, ubicado en la Pastora, quien manifestó que en la esquina de Torrero de la Pastora, Distrito Capital se encuentra en la via publica un vehículo marca Toyota, Modelo Meru, de color azul, Placas AA78221S, el cual se encuentra relacionado con las actas procesales 1-299.189, instruido por este despacho por uno de los Delitos Contemplados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión posteriormente me traslade en compañía de los funcionarios Inspector Yulman ORTIZ, Sub-Inspector Jael ESCOBAR, Detective John JAIMES, Agentes Victor BARRIOS y Evelio ORTIZ, en vehículo particular hacia la referida dirección, donde se logra ubicar dicho automóvil con las puertas abiertas, y la que se encuentra del lado, del piloto violentada, el mismo en estado de abandono y semi desvalijado, sin llaves, posteriormente se le informo (sic) vía telefónica al ciudadano: JOSE OROZCO, padre de una de las victimas de la presente averiguación, que luego de apersonarse al sitio se encargo (sic) de trasladar el referido vehículo hasta su residencia quedando el mismo en su poder..." De acuerdo a esta Acta el Funcionario GILBERTO RIVERO dejó constancia de haber se recibe llamada telefónica de parte del funcionario de la Policía Metropolitana Sub-Inspector Carlos Alves adscrito al comando de Caracas Segura, quien informó la ubicación del vehículo marca Toyota, Modelo Meru, de color azul, Placas AA78221S propiedad de una de las victimas Richard José Orozco Pulido. SEXTO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10 de marzo de 2010, suscrita por el funcionario: Sub. Inspector ESCOBAR JAEL, adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, siendo las 5:00 horas de la tarde, encontrándome en labores de investigaciones relacionadas con las actas procesales 1-299.189, iniciado por esta División por la presunta comisión de uno de los Delitos Contemplados en la Ley Contra Extorsión y Secuestro, donde luego de una revisión minuciosa realizada al teléfono incautado celular marca blackberry, modelo BOLT 9700, serial IMEI: 357360030898230, perteneciente al ciudadano MAZZEI ROJAS CESAR ALEJANDRO, se logra evidenciar una conversación mediante mensajes de texto en los contactos blackberry descritos como CARLOS SANTANA y RICHARD OROZCO, la planificación del robo de la camioneta marca Toyota, modelo Meru, color azul, placas AA7821S, propiedad dei ciudadano RICHARD JOSE OROZCO PULIDO, quien para el momento del plagio se encontraba en compañía del ciudadano LUIS DOMINGO MONSERRAT ORNAQUE, en vista de lo ante expuesto se procedió a llevar el mencionado teléfono al departamento de experticias informáticas a los fines de que se realice la experticia de reconocimiento y relación de llamadas entrantes y salientes..."De acuerdo a esta Acta el Funcionario Sub. Inspector ESCOBAR JAEL, deja constancia de la conversación mediante mensaje de texto en la cual se observa indicios de ia participación del imputado Cesar Mazzei, en el Secuestro. SEPTIMA: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 11 de marzo de 2010, suscrita por el funcionario: Sub. Inspector ESCOBAR JAEL, adscrito a ia División Contra Extorsión y Secuestro dei Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación:"En esta misma fecha siendo las 11:00 horas de la mañana, encontrándome en labores de investigaciones relacionadas con las actas procesales I- 299.189, iniciado por esta División por la presunta comisión de los delitos Contemplados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en vista de los hechos acaecidos en actuaciones anteriores me trasladé En compañía de los funcionarios Inspector Yhulman Ortiz, Detectives Jaimes John y los agentes Barrios Victor, Rivero Gilberto, Evelio Ortiz, hacia la residencia del ciudadano CESAR ALEJANDRO MAZZEI ROJAS, ubicada en calle Boyacá, residencias El Rosal Ph 02, El Rosal, caracas, una vez en el lugar procedimos a tocar la puerta de la respectiva residencia, siendo atendidos por la ciudadana MARIA EUGENIA RIVAS DE MAZZEI, progenitora del ciudadano requerido, donde previamente identificados como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones e imponer el motivo de nuestra presencia, nos señalo que no tenia inconveniente alguno en que su hijo nos aportara mas datos para el esclarecimiento de los hechos acaecidos, por lo que procedimos a trasladar hacia la sede de esta oficina al ciudadano CESAR ALEJANDRO MAZZEI ROJAS, una vez en esta oficina se le inquirió al ciudadano que explicara sobre lo relacionado con los mensajes encontrados en su teléfono y luego de unas horas y de caer varias veces en contradicción el mismo libre de toda coacción, refirió de manera espontánea que había organizado y participado en el secuestro de los ciudadano RICHARD JOSE OROZCO PULIDO, y LUIS DOMINGO MONSERRAT ORNAQUE, en compañía de otros sujetos entre ellos un supuesto funcionario policial de nombre John Velásquez y que podía ser ubicado mediante el número 0412-823-08-45, desconociendo la ubicación y datos de los otros sujetos, de igual forma manifestó que no tenía impedimento alguno en trasladar a la comisión al lugar donde se encontraban los ciudadanos secuestrados, por lo que siendo las 06:00 horas de la tarde, se constituyó una comisión integrada por los funcionarios Sub Comisario Anixo Saiaverria, Inspector Yhulman Ortiz, Sub Inspector Palma Richard, Caries Arias, Detectives jaimes John y los agentes Barrios Victor, Rivero Gilberto, Eveiio Ortiz, hacia la Urbanización Loma Linda, Conjunto habitacional Loma Linda Town House, numero TH-4-23, El Hatillo, estado Miranda, donde una vez la comisión en el lugar se procedió a tocar las puertas del mencionado inmueble en vista de que no se obtenía respuesta alguna, se procedió a penetrar dicha residencia, amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ubicar y rescatar a los prenombrados ciudadano victimas en la presente averiguación, logrando avistar en una de las habitaciones de la residencia a los ciudadanos RIHARD OROZCO PULIDO y LUIS DOMINGO MONZERRAT ORNAQUE fuertemente maniatados y amordazados en vista de lo antes expuesto procedimos a rescatarlos sanos y salvos trasladándonos hacia la sede de este Despacho a los fines de tomarles entrevista en torno a los hechos narrados, asimismo luego de una minuciosa revisión del lugar donde se encontraban en cautiverio los ciudadanos mencionados, se recaba un documento privado donde se aprecia que el ciudadano CESAR ALEJANDRO MAZZEI ROJAS, encontraba arrendando dicho inmueble, el cual se consigna en la presente acta, en vista de lo antes señalado se procedió a leerle sus derechos de imputado al ciudadano CESAR MAZZEI ROJAS.:." OCTAVO: CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito por los ciudadanos LUIS EDUARDO CHAVEZ DIAZ, y El imputado: CESAR ALEJANDRO MAZZEI ROJAS. Con el anterior elemento de convicción y este Documento se evidencia que ciertamente CESAR ALEJANDRO MAZZEI ROJAS vivía en la residencia donde tuvo en cautiverio a las victimas Richard José Orozco Pulido y Luis Domingo Monserrat Ornaque durante aproximadamente cuatro días hasta que los Funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas los rescataron. NOVENO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de marzo de 2010, rendida por ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano: RICHARD JOSE OROZCO PULIDO, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:"Resulta ser que el día lunes 08 de marzo del presente año, siendo aproximadamente, las 06:00 de la tarde recibí varios mensajes en el teléfono de parte de Cesar Mazzei, invitándome para su casa, posteriormente como a las 08:30 de la noche me encontraba en el (sic) Me Donals de las Mercedes comprando comida para llevar en compañía de mi amigo Luis Domingo Monserrat, cuando recibí una llamada de cesar insistiendo que fuera para su casa por lo que me traslade (sic) hasta la Urbanización La Lagunita, sector Loma Linda residencia Loma Linda Town House, una vez que llegue (sic) a la caseta de vigilancia lo llame (sic) por teléfono y le manifesté que estaba en la entrada por lo que me indico (sic) que camino debía tomar, por lo que me aparque (sic) en un terreno adyacente a unas casas, donde el (sic) me dijo que me parara al pasar unos cinco minutos llegaron tres sujetos caminando encapuchados armados con pistolas quienes nos apuntaron gritándonos que pusiéramos las mano arriba, tapándonos la cara con camisas y bastante cinta adhesiva luego de revisarnos, me quitaron las llaves de mi camioneta y mi teléfono celular procediendo (sic) amarrarnos las manos con cintas tipo tirraz, montándonos en la camioneta de César, a mi persona y a mi amigo Luis Monserrat, pegándome un cachazo en la parte posterior de la cabeza con una pistola por que que me movía mucho, fue cuando comenzamos a rodar notando que César era el que conducía la camioneta, al rodar unos cinco minutos nos bajaron en un terreno lanzándonos al piso montándome de nuevo en la parte de atrás de la camioneta pero esta vez con Cesar y a Luis lo pasaron para el asiento de atrás, escuchando a mi amigo que se quejaba ya que le habían pegado un cachazo con la pistola, luego empezamos avanzar hasta que nos bajaron y nos metieron en una casa, una vez en la casa nos pasan las manos de atrás hacia delante, amarrándonos las manos con unos trozos de mecate y teype, nos subieron a un segundo piso, dónde permanecíamos siempre la mayoría del tiempo nos cuidaba alguien, había uno de ellos que siempre me pasaba la navaja por todo el cuerpo, y otro que me decía que me iba a matar quería pegarme un tiro, me ponía la pistola en la boca en la cabeza y me pegaba siempre, me manifestaba que quería jugar a la ruleta rusa conmigo, ese sujeto sabía muchas cosas de mi vida porque siempre me daba detalles de mi familia, de mi rutina hasta sabia con quien vivía, de hecho un día le pregunte (sic) por Cesar Mazzei, ya que no sabia nada de el (sic) y nunca estuvo en la misma habitación donde yo permanecía con Luis entonces uno de los secuestradores me dijo que lo habían liberado porque su socio había pagado rescate inmediatamente, fue hasta el día de hoy que escuche (sic) que partieron un vidrio de la casa donde me tenia secuestrado, cuando me di cuenta que había muchos funcionarios del CICPC, quienes me manifestaban que habían venido a rescatarnos... Luego a preguntas realizadas por el funcionario CICPC el ciudadano entre otras cosas contestó. " PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted el lugar la hora y la fecha en que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: "eso ocurrió el día lunes 08 de marzo del presente año aproximadamente a las 10:00 de la noche, en la urbanización La Lagunita, Sector Loma Linda, Residencias Loma Linda, Town House, Municipio El hatillo (sic). SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted que se encontraba haciendo en el lugar de los hechos antes expuestos? CONTESTO: Me encontraba con mi amigo Luis Monserrat y con Cesar Mazzei, quien fue el que nos cito (sic) y nos llevo (sic) al lugar donde nos secuestraron. TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene problemas personales con alguna persona? CONTESTO: "No, nunca he tenido enemigos". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, Características fisonómicas de los sujetos que lo mantuvieron en cautiverio? CONTESTO. "Uno era estatura alta, contextura fuerte, piel morena barrigón, tenía cabello ondulado peinado hacia atrás, los otros no logré verlos". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas se percataron de los hechos antes narrados? CONTESTO: " En ese momento nadie, solo las personas que estábamos Luis y César" SEXTA PREGUNTA: ¿ Diga usted, fue despojado de alguna pertenencia para el momento del hecho antes narrados? CONTESTO: "si ellos se llevaron mi teléfono celular Marca BlackBerry, modelo Javelin, con línea Movistar número 0424-268-73-78, mi cartera con todos mis documentos personales, las llaves de mi camioneta Marca Toyota, Modelo Meru, Matriculas AA782IS, color AzuL" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos que los secuestraron portaban algún tipo de arma de fuego? CONTESTO: " Si portaban armas de fuego tipo pistolas" OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, Tiene conocimiento quienes fueron las personas que lo mantuvieron en cautiverio? CONTESTO: "No, ni idea, solo que uno de los que mantenía secuestrado se llamaba John Velásquez, esta información la obtuve por otro de los sujetos que nos cuidaba." NOVENA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento cuanto era el monto que solicitaban las personas que lo mantenían en cautiverio por su liberación. CONTESTÓ: uno de los que me cuidaba me decía que pedían quinientos mil bolívares fuertes (500.000 Bsf), DECIMA PREGUNTA Diga usted, es primera vez que le ocurre un hecho de esta naturaleza? CONTESTO: Si, primera vez". DECIMA PRIMERA: Diga usted, que le manifestaron los sujetos que lo secuestraron durante el tiempo que estuvo en cautiverio.? CONTESTO: "Sabían que ia camioneta estaba en mi casa , me decían que mi papa la primera llamada mi papa la colgó, y que mi mama pedía fe de vida para pagar. DECIMA SEGUNA "Diga usted, Tiene conocimiento el por que Cesar Mazzei no permaneció con usted y su amigo Luis Montserrat durante su cautiverio? CONTESTO: uno de los secuestradores me dijo que habían pagado por Cesar el mismo día del secuestro y ese era el motivo por el cual lo habían dejado en libertad". DECIMA TERCERA: "Diga usted, tiene conocimiento de que vehículo tripulaban los sujetos que lo secuestraron? CONTESTO: "No, para el momento del secuestro ellos llegaron caminando". DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que Luis Montserrat o Cesar Mazzei tienen problemas personales con alguien? CONTESTO: Si, se que Cesar Mazzei tiene problemas con el consumo de Drogas, y frecuenta personas de mala reputación que al parecer distribuyen y trafican con drogas en el este de Caracas"..Y la otra Entrevista rendida por la Víctima en la Fiscalía Novena del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de abril de 2010, donde manifestó lo siguiente:"Bueno yo conocí a Cesar hace aproximadamente un año, por esos tiempos de semana santa, el (sic) lo que hacia era gastar millones y millones en fiestas en los locales mas conocidos de Margarita, ahí el se hizo popular, cuando llegamos de Margarita salí varias veces con el (sic) y mis amigos a rumbear y a comer, de repente estableció conmigo una empatia de manera tal que mis amistades comenzaron pensar y a presumir que Cesar era gay y que gustaba de mi, poco a poco me fui alejando de el hasta no tener el mínimo contacto, lo veía en rumbas en la universidad, en reuniones, pero solo lo saludaba y ya, solo por educación evitando los comentarios que con anterioridad se habían producido, pasa un tiempo yo me iba enterando de comentarios sobre el (sic), que se había puesto a vender drogas y cosas así por el estilo, pero solo escuchaba comentarios y no sabia nada en concreto, aproximadamente una semana antes del secuestro el me llama, con la excusa de que quería saber de mi, que yo estaba perdido, que cuando nos reuníamos de nuevo para hablar paja, ese día le dije que no podía pero no era porque no podía sino que de verdad no tenía nada que hablar con el porque de verdad no me interesaba para nada, el día siguiente, me llama con insistencia diciéndome de nuevo para vernos y también le saque el culo, bueno y así fue como dos días mas me reventaba el celular me escribía por el Blakcberry y siempre insistía, pero yo nunca sospeché nada, yo lo que le estaba era sacando el culo, ya para eso del domingo que fue un día antes del secuestro, me llama de nuevo y le dije ok, el lunes nos vemos, pero era porque ya estaba ladillado de sus insistencias, llega el lunes, voy a la universidad temprano como es lo normal, salí a eso de las 5:30 P.M y busque a Luís como de costumbre por que es mi mejor amigo y siempre estábamos juntos, llego a mi casa con Luís me acuesto a dormir, estaba cansado de la universidad, como a eso de las 8:30 P.M aproximadamente me despierto, y cuando reviso mi celular veo varias llamadas perdidas de Cesar y mensajes de Blakcberry y me acorde que para ese día había quedado con el en vernos, bueno, voy al cuarto de mi mamá y le pedí dinero para comer, salgo de la casa con Luís, voy al Mac Donalds y Luís y Yo cada uno por su lado compró su comida, entonces es cuando le devuelvo llamada a Cesar, el me dice algo que me dio a entender como que no lo fuera a dejar embarcado de nuevo como todas las veces anteriores, entonces yo le dije que ya iba para allá, y el me preguntó ¿estas solo?, yo le dije no estoy con mi amigo Luís, Cesar no conocía a Luís, y comenzó a decirme que coño no vente solo porque no me gusta meter gente en mi casa y menos a gente que no conozco, por otro lado Luís como que insistía en que quería porque quería conocer la casa y a Cesar, bueno al final Cesar accedió y me dijo "vénganse pero ya", llego a la Urbanización Loma Linda, una vez en la caseta io llamo, lo llamé y le dije Cesar ya estoy afuera, como llego a tu casa, ei me dice no estoy en mi casa estoy aquí en la redoma, esperándolos, me dijo estoy aquí y de aquí nos vamos para mi casa, el me explicó la dirección y llegue (sic) a donde estaba el (sic), pero todo esto dentro de la urbanización que es muy grande, llegamos lo saludo normalmente y le presente a Luís como mi mejor amigo, nos pusimos a comer y conversar cuando de pronto aparecieron tres sujetos solo pude ver al que estaba mas cerca de mi armado y todos encapuchados, a partir de ese momento todo fue muy rápido, me empujaron contra mi camioneta, gritaban que no los viéramos, que si los veíamos nos mataban, me amarraron por las piernas, las manos, y nos taparon toda la cabeza, me sacaron todo lo que tenia en los bolsillos, mi celular y las llaves de la camioneta, a todas estas yo pensaba que lo que me habían hecho a mi se lo habían hecho a Cesar, me cargaron y me tiraron a la camioneta recesar en la parte de atrás de la camioneta de Cesar con Luís, ahí fue que me dieron ei primer golpe porque me trate de acomodar porque había quedado incomodo, ahí comencé a sacar conclusiones sobre lo que estaba pasando y pensé que me estaba secuestrando por estar con Cesar por que el tiene mucho dinero, hasta que uno de los secuestradores preguntó "quien es Orozco" quien es el dueño de la Merú azul, yo contesté que era yo y dicen, hasta que por fin te agarramos carajito" luego le preguntaron á Luís que quien era el y que hacia el ahí, el respondió asustado que el es mi mejor amigo y ando con el, y los secuestradores le dicen tu no deberías estar aquí tu estas aquí por guevon, empezamos a rodar, escuche que mi camioneta la habían prendido y habían arrancado, me doy cuenta que Cesar estaba manejando su camioneta pero yo me imaginaba amarrado y con una pistola en la cabeza, hasta ese momento no sospechaba nada de el, no rodamos mas de cinco minutos cuando se detienen y nos lanzan a un terreno de tierra y pasaron a Cesar para la parte de atrás de la camioneta, y a Luis en la parte del medio, nunca entendí por que hicieron eso, empezamos a rodar de nuevo, y es cuando nos hacen caminar hasta el lugar donde estuvimos los cuatro días, nos lanzan al cuarto ahí durante toda esa madrugada yo no hablé con nadie, los secuestradores no me decían nada, pensé que a Luis lo habían matado y estaba sumamente asustado, la mañana del día siguiente, pregunte por Luís y me dijeron que estaba en el mismo cuarto que yo, y cuando pregunte por Cesar me dijeron que ya lo habían soltado porque supuestamente habían pagado y al que estaban buscando era a mi, en el transcurso de ese día llamaron a mi papá, ellos sabían cual era el número de teléfono de mi papá, pero al lograr comunicarse con el (sic) mi padre apagó el teléfono, mientras estaba amarrado uno de los sujetos me dijo si te portas mal voy a llamar Jhon, fue el único nombre que escuche (sic), Jhon era quien me agredía y psicológicamente, me decía " tu papá no te quiere, me provoca matarte aquí mismo", me pasaban la pistola por la cara y la boca, , fue el único nombre que mencionaron, luego uno de los sujetos cambió y lo empezaron a llamar de otra forma hasta que llegó Jhon y comenzó a contarme cosas de mi vida, los carros que había tenido, con quien vivía, donde estudiaba, entre otras cosas, a todas estas pasaban las horas muchas veces sin saber nada de Luís y sin tener conocimiento del tiempo transcurrido ni del lugar en el que nos encontrábamos ya que estaba completamente tapado, el miércoles llega Jhon a quien ya reconocía por la voz y por la forma agresiva en que se comportaba conmigo, ese día me dice que mi mamá quería una fe de vida mía, me pone la pistola en la frente y me dijo di estas palabras exactamente, "mamá estoy bien paga es tu hijo", recuerdo que al principio lo había dicho mal y el tipo me pego (sic) un golpe y me dijo que se dijera bien, en el transcurso del día, pude notar que eran varios sujetos los que nos tenían ahí, por las voces, en una ocasión llegó uno de los sujetos y me empezó a pasar la navaja por todo el cuerpo, la casa olía a marihuana muchas veces, cave (sic) destacar que desde el momento en que estuve en cautiverio en la casa, tenia sobre mi un televisor a todo volumen las 24 horas que me estaba volviendo loco, ya para ese día tenía calambres en todo el cuerpo, me dolía todo, cuando pregunto para ir al baño, me dicen que eso no era problema de ellos, que me cagara encima, lo cual tuve que hacer porque sentía que me iba a explotar, ya para el miércoles todavía no había recibido comida y me sentía mal, solo en una ocasión ese día me dieron agua y un agua que yo sentía que estaba sucia, en un momento comencé a rezar murmurando en voz baja de pronto llegó Jhon a quien ya reconocía por la voz y me dijo " ¿Qué estas haciendo? ¿estas rezando? Yo me quedé como mudo, y entonces me golpeó con la pistola, me dijo "yo quiero ver como rezas" me puso la pistola en la frente, comencé a rezarle el padre nuestro cuando me pone la pistola en la boca se ríe y me dice "cántalo" y yo me quede de nuevo mudo, me pegó una patada y me volvió a gritar "que lo cantes mamaguevo" entonces yo comencé a cantar, luego me preguntó si tenía novia y que si estaba rica, que se la describiera, y le dijera como tiraba, a todas estas pasaban horas que yo no sabía nada de Luís y solo me quedaba tranquilo cuando lo escuchaba toser o hacer un sonido o llorar, el hecho mas grave ocurrió cuando yo estando maniatado y de boca arriba, llego uno de los sujetos y me desabrochó la correa y el pantalón y me lo bajó, yo pensé que me iban a cortar el pipi, pero el sujeto lo que hizo fue agarrármelo y lo tuvo en sus manos manipulándolo por corto tiempo, luego lo soltó y me volvió a vestir, posteriormente le pregunto a uno de los sujetos con el cual tenía una minima comunicación que quien había sido, el me dijo que le parecía extraño que sus amigos estaban locos pero que hasta donde el sabia ninguno era marico, ya para el jueves pude notar que la situación se había puesto difícil y pude escuchar que nos querían lanzar para el Guiare, porque al parecer se había complicado la situación y los sujetos, sospechaban que mi mamá estaba con policías porque supuestamente cuando la llamaron estaba muy tranquila, ahí el sujeto con el que me podía comunicar me dijo que ese día íbamos a salir que el se iba en un rato a buscar el rescate, que nos quedáramos tranquilos y que nos hiciéramos los dormidos, para que los otros sujetos no se molestaran, el tipo se despidió de nosotros yo seguía sus ordenes de hacerme el dormido, ya estaba desesperado, mi propio olor me tenía mareado, no sentía el cuerpo, me sentía muy mal, lo que hice fue esperar a que pasara el tiempo y rezar para que ese día pudiéramos salir como me había dicho el sujeto, pasan las horas, de repente escucho que se rompe un vidrio, que tocan la puerta fuertemente, y ei timbre, escucho unos disparos me asuste demasiado ahí me levanto y le grito a Luis que se esconda, y en eso llegaron los funcionarios del C.I.C.P.C, una vez rescatados lo primero que me preguntaron fue, que si sabia donde estaba y que si había ido para esa casa alguna vez a una fiesta o algo, yo les dije que no, que yo pensaba que estaba en un barrio aunque en una ocasión pude ver por un agujero que dejo el teipe que me cubría los ojos, el piso de mármol, un aire acondicionado, una cama, pero do (sic) tenia idea del lugar en el que estaba, es allí cuando los funcionarios me dicen esta es la casa de Cesar Mazzei, es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO DEL MINISTRO PUBLICO PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. ¿Diga usted si escuchó al el sujeto que menciona como Jhon hablar con funcionaros policiales, o mencionar tener conocimiento sobre los movimientos efectuados por sus familiares en el CICPC? Si, por medio de uno de los sujetos con los que tenía comunicación dijo que Jhon y otro sujeto eran de la CICPC. ¿Diga usted si luego de efectuado el rescate ha recibido amenazas de muerte? No directamente pero por medio de gente que conoce a Cesar y que supuestamente tiene contacto con el desde la cárcel, dicen que Cesar me quiere Matar y a Luis también. ¿Diga usted si familiares o allegados suyos han sido objeto de amenazas de muerte? Hasta ahora toda mi familia esta bajo amenaza de muerte. ¿Diga usted en que parte del cuerpo resulto lesionado? Hasta el dia de hoy me quedan marcas en ambas muñecas, y en los tobillos porque me amarraron con un mecate, tirraz y por arriba teipe sumamente apretado. ¿Diga usted si tiene conocimiento del tipo de actividad económica a la que se dedica el ciudadano Cesar Mazzei? Yo tengo conocimiento por medio amistades en común que se dedica a comercializar drogas.¿Diga usted si desea agregar algo mas a la presente entrevista? si, que se investiguen los hechos y que se haga justicia, Es todo..."DECIMO:ACTA DE ENTREVISTA: rendida por el ciudadano Luis Domingo Montserrat Ornaque, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.686.207, quien expone lo siguiente: "Resulta ser que el día lunes 08-03-2010, como a las 10:00 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en compañía de mi mejor amigo RICHARD OROSCO, en el Mc Donald (sic) de las Mercedes, cuando RICHARD recibió una llamada de parte de un amigo de él de nombre CESAR, donde le invita para su casa a tomar caña, entonces le dijo que iba a comprar unos combos del Mc Donald (sic) para llevar, acabo(sic) de unos minutos como a las 11:00 horas de la noche mas o menos(sic) llegamos a la urbanización Loma Linda , nos paramos en la alcabala de la urbanización y RICHARD llamó a su amigo Cesar, quien le dijo que pasara, después nos encontramos en una de las calles de la Urbanización con CESAR, que estaba con su camioneta, RICHARD me presentó como su amigo ante el, nos estábamos comiendo la hamburguesa, cuando de repente llegaron tres sujetos desconocidos caminando portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte nos amarraron con tirras de pie a manos y nos taparon la cara, nos metieron dentro de la camioneta de CESAR, después empezaron a dar vueltas y vueltas como unos 20 minutos después se paró la camioneta, me golpearon y arranca de nuevo la camioneta pero me doy cuenta que comienza a subir como una montaña y el balandro(sic) le dice a CESAR "TIENES MIEDO DE QUE TE DAÑE LOS AMORTIGUADORES A LA CAMIONETA", después de unos minutos llegamos a una casa me quitaron la cantera(sic), las llaves de mi casa y el reloj, me pasar(sic) hasta un cuarto pequeño todo amarrado le dicen que si coopero con ellos todo va a salir bien que yo no tengo nada que ver con lo que pasa pero estaba con RICHARD y me llevaron por eso, después me golpearon y me decían que son P.T.J, luego me dicen que ya saber(sic) que el papa de RICHARD se fue a la P.T.J para asesorarse, después el balandro (sic) me dijo que la esposa de mi papa se puso popi y que no quería pagar y papá estaba de viaje, luego al transcurso de un tiempo los jefes del P.T.J le dijeron que me amarrara bien y que me amarrara en el Guaire, después me hice pana de otro sujeto que me dio cigarros, y me llevo (sic) a orinar, luego escuche (sic) el nombre de John, después me dijo que la familia de CESAR se portó bien y pagaron por eso CESAR no esta aquí con ustedes, luego pasaron las horas y creo que días, después me quede dormido debido al cansancio hasta que escuche (sic) que habían varias personas alrededor de la casa comenzaron a tocar las puertas y decían que eran policías , yo me di cuenta que estaba solo y comencé a gritar y pude ver que RICHARD estaba saltando y gritando estoy secuestrado en el cuarto, los funcionarios entraron y me rescataron, es todo..." El presente elemento de convicción nos demuestra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Y la otra Entrevista rendida en la Víctima por ante la Fiscalía Novena del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de marzo de 2010 donde manifestó lo siguiente"Yo siempre comparto con Richard Orozco, porque es mi mejor amigo, quiero indicarle a la fiscalía que por medio de los rumores de amigos que decían que las rumbas que hacía Cesar Mazei eran muy buenas porque había mujeres y whisky y todo gratis, así que aún cuando yo no conocía la casa quería ir igual que cualquier otro amigo mio; por tanto el día lunes 08 de marzo del 2010, Cesar Mazei le hace una invitación a mi amigo Richard a su casa ubicada en Loma Linda en la Lagunita Country Club, pero Cesar le había dicho a Richard que fuera solo y yo le dije a Richard que por favor le dijera para que me invitara y este le dijo Richard que si sólo una persona. Entonces fuimos hasta allá y llegamos a la Caseta de vigilancia donde Richard recibió una llamada de Cesar indicándole la dirección de su casa, luego de tantas vueltas en la urbanización Cesar le manifestó a Richard que se parara en un sitio por qué ya lo había visto, en ese sitio donde paramos yo estaba con Richard comiéndonos una hamburguesas de Mac Donald y justamente donde nos hace parar el carro queda detrás de una montañita de tierra Cesar que ya había llegado al sitio se quedo conversando con nosotros durante tres a cuatro minutos y es cuando sorpresivamente nos abordan tres sujetos portando armas de fuego se abalanzaron sobre nosotros e inmediatamente uno de ellos me golpeó en la cabeza con la cacha de la pistola pero al mismo tiempo, nos amordazaron a todos y me llamó la atención que a Cesar lo dejaron que manejara su camioneta Explorer y tanto a mi como a Richard nos metieron en la maleta de la Explorer y no vendaron con una camisas colocándolos también teipe por todas partes de color gris y otro punto que me llamó la atención es cuando nos arrodillaron Cesar les dijo a los balandros (sic) que lo respetarán y yo dije para mí adentro que esto no era normal. Posteriormente nos llevaron a un terreno y nos tiraron en el piso y meten a Richard y a Cesar en el baúl de la camioneta Explorer yo iba en la parte de atrás en la Explorer en eso estando todavía en Loma Linda Cesar le dice al malandro que no va a saber prender la camioneta y es cuando Cesar pasa a manejar la camioneta y me llamó la atención de que aún cuando yo sabía que estábamos en Loma Linda Cesar decía que había muchas alcabalas por la Boyera, y al poco rato ia camioneta se para y llegamos a una casa en la cual al sacarme del carro me empujaron y me hicieron subir una escaleras y me tiraron en una parte de la casa en el piso igual que mi amigo Richard y a Cesar. Nuevamente llamó mi atención el hecho de que cesar le pidiera un cigarro a uno de los malandros, inmediatamente a mi me suben cargado a un cuarto y me pude percatar que cerca se oía un televisor a mucho volumen y era donde estaba Richard estaba en el piso amordazado y los secuestradores dormían en ese cuarto. En esa agonía de cuatro días estábamos tirados en el piso, sin comer más sin embargo otra vez me llamó la atención de que a Cesar lo soltaron en la madrugada del martes porque supuestamente su socio de nombre Erick había pagado su rescate y finalmente de esos cuatro días de agonía donde nos golpeaban y nos ponían la pistola en la boca hasta que finalmente llegó el CICPC no encontrando a los delincuentes que habían salido a buscar supuestamente un rescate cuando por fin nos rescatan las autoridades policiales y es cuando nos damos cuanta que seguíamos en Loma linda, en una quinta que suponía yo que era de Cesar y que estaba en lo correcto". Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE PRACTICARON LAS SIGUIENTES PREGUNTAS, A LAS CUALES CONSTESTÓ: PRIMERA: ¿DIGA USTED, LUGAR, FECHA Y HORA DE LOS HECHOS ANTERIORMENTE NARRADOS? CONTESTÓ: "Fue el día lunes 8 de marzo 2010, cerca de las 10:00 de la noche aproximadamente, en la Urbanización Loma Linda de la Lagunita Country Club.". SEGUNDA: ¿DIGA USTED, SI LOGRÓ VER A ALGUNO DE SUS CAPTORES? CONTESTÓ: "Bueno debido a la mucosidad y a la saliva el teipe se iba aflojando dei sitio inicial donde me lo pegaron y al bajarse un poco podía observar por un solo ojo y no en cien por ciento a estos delincuentes, así que pude observar a uno que era delgado, blanco, alto, cabello liso y abierto por la mitad de la cabeza y de perfil se veía un poco achinado y estaba vestido con una chemisse de rayas colores y la persona que supuestamente en todo momento de mi detención que decía ser PTJ lo pude ver de espalda".".TERCERA: ¿DIGA USTED, SI RECUERDA LAS;, CARACTERISTICAS FISONÓMICAS DE ESTE SUPUESTO FUNCIONARIA DEL CICPC Y PORQUE CONSIDERA USTED QUE ESTÉ ERA FUNCIONARIO? CONTESTÓ: "era de contextura gruesa, alto, de piel oscura, cabello corto ondulado y peinado con gomina hacia atrás, y estaba vestido con una camisa de manga larga con cuadritos de color rosada, tenia pantalones de pinzas y además un teléfono biackberry. Bueno el me dijo que era PTJ y sabía ciertas pasos de las denuncias que se estaban interponiendo en el CICPC en distintas partes de Caracas". CUARTA: ¿DIGA USTED, SI LLEGARON A SOLICITAR ALGUNA CANTIDAD DE DINERO POR SU RESCATE? CONTESTÓ: "Bueno por mí no porque sabían que mí papá estaba de viaje y de hecho los mismos secuestradores me manifestaron que si el papá de Richard pagaba la suma de Doscientos millones de bolívares yo saldría en iibertadad también". QUINTA: ¿DIGA USTED, SI TIENE CONOCIMIENTO COMO LLEGARON LOS FUNCIONARIOS DEL CICPC A ESTA CASA PARA EL MOMENTO DEL RESCATE? CONTESTÓ: "Porque Cesar los llevó allí, yo lo vi a Cesar en el carro". SEXTA: DIGA USTED, SI DESEA AGREGAR ALGO MAS A SU DECLARACIÓN? CONTESTO: "No". Es todo. DECIMO PRIMERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de abril de Abril de 2010, rendida por ante ia Fiscalía Novena del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana: ISABEL PULIDO BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.5S7.163, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Resulta que el día Martes 09 de marzo del presente año, yo entré al cuarto de mi hijo Richard para saludarlo como de costumbre y no lo veo allí en su cuarto, pensé que estaba con su novia, yo seguí en mis labores matutinas un poco preocupada, porque no es costumbre que duerma fuera de la casa, siendo las 11 de la mañana recibo una llamada secreta, con el numero (sic) desconocido y me dijo que llamara al papá de Richard y le dijera que fuera sacando muchos millones del Banco, porque mi hijo estaba secuestrado y me colgó, luego otra vez como ala (sic) una de la tarde, recibo otra llamada, diciéndome que no se me ocurriera llamar a la policía porque sino iba a tener que buscar a mi hijo en la funeraria y colgaron, yo en ningún momento podía hablar porque el sujeto siempre colgaba el teléfono, recibo otra llamada en la que le pregunte al sujeto cuantos millones y el sujeto me dijo 500 mil Bsf, pero usted me promete que no le va a hacer daño a mi hijo y me colgó, como a alas (sic) tres de la tarde PM, se presenta una persona que yo no conocía pues nunca la había recibido en mí casa, y me dice que el también estaba con Richard, que el también había sido secuestrado, y le digo explícame lo que pasó, entonces el (sic) me empieza a narrar una serie de cosas, fue muy largo, pero en su exposición yo note que el se contradecía mucho, por ejemplo le pregunté que por que el estaba tan perfumadito y bañadito, el me dijo que era que el estaba con su papá qué estaba en su casa y que el (sic) ya había pagado rescate, luego le pregunté que por que no me había avisado nada que por que no me había dicho nada, luego el me contestó que estaba en la clínica metropolitana porque su papá estaba hospitalizado, posteriormente nosotros llamamos a la Clínica Metropolitana y nos dimos cuenta que era falso porque en ningún momento había estado su papa en ese centro asistencial, es cuando comienzo a sospechar de el (sic) y de su conducta, converso con la madrastra de Luís Ornaque y le digo lo que a mi me pareció, ella me pregunta que porque estaba allí el celular de Luis en mi casa, yo le dije que el celular estaba cargando porque supuestamente estaba sin batería y estaba cargando, también le dije a la mamá de Luís que Cesar Mazzei había dicho que volvía en la noche para saber si ya nosotros habíamos conseguido el dinero a eso de las 11:00 de la noche, se presenta la señora, la madrastra de Luís con una comisión de Funcionarios del CICPC, y me comienzan a hacer preguntas, entonces ellos me preguntan que si yo voy a denunciar, yo les dije que no porque me habían amenazado con que si yo denunciaba iban a matar a los dos muchachos, la señora responde que ella si iba a denunciar esa misma noche ellos citan a Cesar Mazzei a declarar al día siguiente, no obstante que ya ellos habían conversado con el bastante, antes de retirarse los funcionarios me dijeron que no estuviera tan nerviosa, por que ellos me iban a ayudar y que yo tenía, que confiar en ellos, quiero dejar constancia que fueron muchas veces las que los secuestradores me llamaron en el día y la noche y me llamaban por los tres diferentes teléfonos, durante todo ese tiempo yo no me separé de mis teléfonos por que ellos me tenían amenazada, me dijeron cosas como que me iban a mandar la cabeza de mi hijo, lo vamos a matar, lo tenemos amarrado y lo vamos a lanzar al guaire, yo les propuse que yo no me sentía en condiciones anímicas para ir a pagar el rescate, ellos dijeron que tenía que ser yo, cuando les dije que quería hablar con mi hijo y que quería saber si mi hijo estaba vivo, en una de las llamadas una persona dijo habla pero esa parecía la voz de un moribundo, allí yo entre en crisis, pensando que habían matado a mi hijo, el día jueves yo les informo a los secuestradores que ya teníamos el dinero, el me cita en la Plaza Venezuela, por la avenida La Salle, para que dejara el dinero al lado de dos bolsas de basura negra, el me llama y le digo que voy en un taxi, y recibo varías llamadas, no se cuantas, a eso de las 4:00 recibí una llamada del CICPC, diciéndome que ya la policía iba con Cesar mazzei al sitio donde había sido secuestrado, las características del Cesar Mazzei son alto, contextura fuerte, blanco, ojos grandes, es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO DEL MINISTERIO PUBLICO PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. ¿Diga usted cuantos días duró el cautiverio de su hijo Richard y el amigo de su hijo Luís? Desde el día Lunes en la noche hasta el día jueves. ¿Diga usted si tiene conocimiento de cuantos sujetos tenían en cautiverio a su hijo y al amigo de su hijo? Según lo que mi hijo dice eran tres, y de las personas que hablaron conmigo por teléfono fueron tres voces distintas, una de las voces me pareció la voz de Cesar, pero no estoy segura. ¿Diga usted cuales fueron las condiciones físicas en las que se encontraba su hijo al momento de ser rescatado? Cuando fue a la casa ya había declarado, y estaba muy nervioso y afectado psicológicamente, además tenia unas marcas en las manos. ¿Diga usted si es primera vez que le ocurre algo similar a su hijo o a alguno de sus familiares? Si, es primera vez. ¿Diga usted canto (sic) dinero le estaban pidiendo por el rescate de su hijo? Durante esos días se hablo de varios montos y eso fue bajando hasta que el secuestrador al final el mismo día jueves, le dijo tráiganme lo que tienen que eran como 150.000,oo Bsf que lo había conseguido su papá. ¿Diga usted a que se dedica su ex esposo? Es empresario. ¿Diga usted si tiene conocimiento que su ex esposo o algún familiar de el (sic) allá pasado por un hecho similar? No. ¿Diga usted si desea agregar algo mas a la presente entrevista? Si que este es uno de los delitos mas abominables e inhumanos que existen porque no solo afectan la parte económica, sino también la emotividad de los familiares y amigos por el sufrimiento que ello les causa es por ello que el estado debe combatir este flagelo y aplicar todo el peso de la ley a los culpables, porque ya esta bueno que en este pais vivamos bajo tanta inseguridad, Es todo". De esta Entrevista se desprende, las solicitudes de pago de rescate a la madre de una de las victimas por parte de los plagiarios. DECIMO SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de marzo de 2010, por rendida por ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano: CHAVEZ DlAZ LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.500.924, en la que entre otras cosas expuso lo siguiente:" resulta que el dia de ayer en horas de la noche recibí llamada telefónica por parte de unos vecinos quienes me informaron quienes me informaron que en un inmueble que es de mi propiedad y el cual se encontraba bajo ia condición de arrendado por una inmobiliaria, se encontraban Comisiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizando un allanamiento, porque al parecer habían rescatado a dos jóvenes que se encontraban secuestrados en el interior de la casa, en vista de tal situación decidí trasladarme el día de hoy de manera espontánea a esta oficina para aclarar la situación y enterarme de lo que pasó ya que ese inmueble yo lo tenía alquilado desde el quince de Diciembre del año 2.009 a través de la inmobiliaria a (sic) través (sic) de la inmobiliaria Ornilgela C.A, a un ciudadano de nombre Cesar Mazzei, quien es titular de la cédula de identidad número V-19.504.139, a quien conocí el dia en la fecha que firme (sic) el contrato de arrendamiento ya que ellos fueron los encargados de captar el arrendamiento de mi casa, nunca tuve contacto con el hasta esa fecha, es todo." De la cual constata que el Inmueble en donde el imputado Cesar Mazzei tuvo en cautiverio a las víctimas de autos durante cuatro días era alquilado y el Arrendador era este ciudadano anteriormente identificado. DECIMO TERCERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y EXTRACCIÓN DE LA MENSAJERIA BLACKBERRY, No. 9700-227-189-10, de fecha 22 de Marzo de 2010, suscrita por la Experto TSU ROXANA MÚJICA, Detective, Adscrito a la División de Experticia Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: MOTIVO: Practicar experticia de reconocimiento legal y extracción de ia mensajería Blackberrry, específicamente historial de los contactos identificados como Carlos Santana y Richard Orozco. DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA SUMINISTRADA: Un (01) teléfono Celular, Marca "Blackberry", Modelo "9700", serial IMEI: 357360030898230, FCC ID: L6ARCM70UW, color negro con su respectiva batería de la misma marca, sin modelo aparente Lote número: N0937503473F, Con una Tarjeta SIM con el logo alusivo a la compañía MOVISTAR, serial: 895804420003567207 y con una tarjeta Micro SD de 2Giga Bytes de capacidad de almacenamiento, marca Scandisk, color negro, serial: Q923304283S389.PERITACIÓN: EVALUACIÓN DEL FUNCIONAMIENTO DEL TELEFÓNO (Reconocimiento Técnico]): Se procedió a la revisión del contacto de la pila del teléfono, con la finalidad de verificar las condiciones de funcionamiento del mismo, colocándola en su lugar e inmediatamente se pulsó el botón de encendido del equipo celular observando que no presenta inconveniente durante la secuencia del encendido, iniciado por el sonido característico de este proceso, mostrando el mensaje de bienvenida, el icono de nivel de carga de batería, hora e iconos de sistema y saludo personalizado. Seguidamente solicita código PIN el cual corresponde la serie numérica 2906 y código de desbloqueo el cual corresponde a la serie numérica 1092. CONCLUSIONES: La evidencia se observa en regular estado de conservación, El mismo posee tarjeta SIM con el Provisto con una Tarjeta Micro SD de 2Giga Bytes de capacidad de almacenamiento.Se ubicaron ia cantidad de cuarenta y ocho (48) mensajes de textos en el historial de la mensajería Blackberry entre los contactos: PIN 216A31E0(Cesar Mazzei) y 24AD52AD (Carlos Santana). Se ubicaron la cantidad de cuarenta y ocho (48) mensajes de textos en el historial de la mensajería Blackberry entre los contactos: PIN 2586DA16 (Richard Orozco) y 24AD52AD (Carlos Santana). DECIMO CUARTO: ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 16 de marzo de 2010, suscrita por la funcionario Detective Flores Mazzie, Adscrita la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el Town House 23, ubicado en la Urbanización Lomas de la Lagunita, Sector Loma Linda, Terraza 4, Municipio el Hatillo estado, Miranda, donde se dejo constancia de lo siguiente: "...Trátese de un sitio cerrado, correspondiente al interior de una vivienda ubicada en la dirección antes citada, la cual presenta su fachada y entrada principal orientada en sentido su-este, protegida por una puerta elaborada en madera pintada de color blanca, tipo batiente, presentado como sistema de seguridad, cerradura a base de llaves en regular estado de uso y funcionamiento; al transponer el umbral de la misma donde se constata que la iluminación es artificial de buena intensidad, temperatura caída, piso de cerámica, de color beige, todo esto para el momento de practicar la presente inspección; seguidamente se avista del lado izquierdo (vista del observador), el área de cocina con sus respectivos muebles al lugar, contiguo se visualiza un mesón elaborado en mármol de color gris asimismo del lado izquierdo (vista del observador), se vislumbra un área de terraza protegida por una puerta corrediza elabora en vidrio y metal de color blanco, contiguo se avista un área sin protección alguna donde se avistan varios muebles, dicha área tiene acceso al área de terraza, seguidamente al lado derecho (vista del observador) se observa el área de l (sic) sala con su respectivo mueble, del lado derecho (vista del observador) donde se vislumbra el area del baño protegida por una puerta elaborada en madera de color blanca, adyacente se avista una ventana del tipo corrediza, la cual carece de vidrio derecho y se encuentra protegida con una puerta elabora en madera de color marrón, prosiguiendo, del lado derecho (vista del observador) se vista unas escaleras de forma ascendente, elaboradas en madera de color marrón, procedí a subir las mismás, del lado izquierdo (vista del observador), se observa un área donde se localiza un mueble de los comúnmente conocidos como sofá-cama, adyacente ai mismo se encuentran restos de cinta adhesiva, elaborada en material sintético de color gris, de igual forma al lado derecho (vista del observador) se visualiza el área de baño protegida por una puerta del tipo batiente, elaborada en madera pintada de color blanca, contiguo se observa un área de cuarto protegida por una puerta del tipo batiente, elaborada en madera pintada de color blanca, la misma se encuentra sin mueble, adyacente se avista un área de cuarto protegida por una puerta de tipo batiente elaborada en madera pintada de color blanca, la misma contentiva en su interior de una cama, seguidamente en su costado derecho dentro de dicha área se vislumbra el área del closet y el área del baño, en esta ultima se localiza en su interior una ventana la cual esta cubierta por cinta adhesiva, elaborada en material sintético de color gris". Mediante la cual se asienta las condiciones en que se encontraba el lugar donde mantuvieron en cautiverio a las víctimas y además características de la señalada vivienda ubicado en la Urbanización Lomas de la Lagunita, Sector Loma Linda, Terraza 4, Municipio el Hatillo es Miranda. DECIMO QUINTO: ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 1 marzo de 2010, suscrita por el Funcionario por el Sub inspector ESCOBAR JAEL, adscritos a la División Nacional Contra Extorsion y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia de la siguiente:encontrándome en la sede de este Despacho, se recibió de manos de la secretaria, relación de llamadas y mensajes de texto de la línea telefónica número 0412-8230854, perteneciente al ciudadano VELAZQUEZ MOTABAN JHON ALBERTO, titular de la cédula de identidad) número V-20.192.995, quien se encuentra mencionado como participe de los hechos investigado (sic) en la presente averiguación, por la que se procedió analizar la referida telefonía, observando que para el momento de los hechos el prenombrado ciudadano se comunicaba con el móvil 0414-1267637, mediante llamadas telefónicas y mensajes de texto, dicho móvil le corresponde al ciudadano CESAR ALEJANDRO MAZZEI ROJAS, de igual forma cabe destacar que la ubicación geográfica del referido móvil abre sus celda en los lugares donde ocurrieron los hechos y donde fue recuperada la camioneta de una de las víctima. DECIMO SEXTO: ACTA DE INVFSTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 17 de abril de 2010, suscrita por el funcionario Sub Inspector: ESCOBAR JAEL, adscrito a la División Nacional contra Extorsión y Secuestro dei Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la siguiente diligencia policial. Procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector Yhulman Ortiz; detectives Elvia Blanco, Jaime John; agentes Barrios Víctor; Gilberto Rivero y experto profesional Ramírez Héctor, hacia la urbanización el rosal, calle Junin, Residencias Altos del Rosal 01, piso 14, apartamento 14-B, chacao, estado Miranda, a los fines de dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaria 012-10, de fecha 16 de abrii del 2010, emanada del Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de marzo de 2010, en contra del ciudadano VELAZQUEZ MOTABAN JHON ALBERTO, titular de la cédula de identidad número V-20.192.995, una vez en el referido lugar previamente identificados como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones e imponer el motivo de nuestra presencia fuimos atendidos por una ciudadana quien quedo (sic) identificada de la siguiente manera ciudadana motaban CELENA JOSEFINA, (...) permitiendo el acceso a la vivienda en compañía de los ciudadanos LUIS EDUARDO GARCÍA PÍMENTEL, (...) y SUSANA MARGARITA GARCIA (...) donde luego de revisar el inmueble en mención, se logro (sic) incautar una factura telefónica a nombre de Jhon Alberto Velásquez, (...) posteriormente procedió la ciudadana MOTABAN CELENA JOSEFINA realizar llamada telefónica a su hijo a los fines de manifestarle que el mismo estaba siendo requerido por funcionarios de esta División, donde luego cierto tiempo de espera el mismo hizo acto de presencia, procediendo a trasladarlo hacia la sede de este Despacho a los fines de realizar las diligencias pertinentes, en compañía de sus representantes, manifestando el ciudadano detenido que el mismo participo (sic) en los hechos investigados (...) en compañía de los ciudadanos JAIRO SIERRA y HUMBERTO LAREZ, en vista de lo antes expuesto el ciudadano fue impuesto de sus derechos constitucionales. DECIMO SEPTlMO: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha de marzo de 2010, mediante ia cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano CESAR ALEJANDRO MAZZEI ROJAS.
En virtud de los hechos precedentemente narrados, este Tribunal, conforme a lo dispuesto en ei artículo 330.2 del Texto Adjetivo Penal, 1.-ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL CIUDADANO REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA NOVENA (09) DEL MISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, contra de los ciudadanos VELASQUEZ MOTABAN JHON ALBERTO CESAR ALEJANDRO MAZZEI ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de: Coautores en la comisión de los delitos de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3; EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 83 del Código Pen en perjuicio de los ciudadanos: RICHARD JOSÉ OROZCO y LUIS DOMINGO MONSERRAT ORNAQUE, por cuanto la acusación fiscal presentada cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal; 2.- ADMITIÓ LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA presentada por el ciudadano ABOGADO EBERTHS CARABALLO MARCANO, en su carácter Apoderado Judicial del ciudadano LUIS DOMINGO MONSERRAT ORNAQUE, en su condición de VICTIMA DIRECTA, por la presunta Comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionados en el artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación a las circunstancias contenidas en los numerales 2, 5, 8 y 16 del Artículo 10 ejusdem; EXTORSION POR RELACION DIRECTA previsto y sancionado en el Artículo 17 Ibidem, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, realizadas en CONCURSO REAL DE DELITOS, tal y como lo dispone el artículo 88 ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos LUIS DOMINGO MONSERRAT ORNAQUE Y RICHARD JOSE OROZCO PULIDO, por cuanto fue presentada dentro del lapso legal correspondiente que al efecto establece el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 Ejusdem y; 3.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ LA ADHESIÓN A LA ACUSACION PRESENTADA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA NOVENA (09°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, interpuesta por los ciudadanos ABOGADOS ISABEL PULIDO y WILLIAM JOSE BAUTE MENDOZA, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano RICHARD JOSE OROZCO PULIDO, en su condición de VICTIMA DIRECTA, en contra de los ciudadanos VELASQUEZ MOTABAN JHON ALBERTO y CESAR ALEJANDRO MAZZEI ROJAS, por considerarlos presuntamente responsables en la comisión de los delitos de Coautor en la comisión de los delitos de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3; EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: RICHARD JOSÉ OROZCO y LUIS DOMINGO MONSERRAT ORNAQUE, por cuanto la adhesión a la acusación fiscal fue presentada en tiempo hábil dentro del lapso que al efecto dispone el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

-III-
MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL ADHERIDOS LOS APODERADOS DE LA VÍCTIMA RICHARD OROZCO Y ADMITIDOS POR ESTE JUZGADO DE CONTROL

Conforme lo dispone el artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal, verificado por este tribunal el cumplimiento de los requisitos de la actividad probatoria, conforme lo disponen los artículos 197 y 198 Ejusdem, referidos a la licitud, utilidad, necesidad y pertinencia de los medios probatorios ofrecidos por las partes, fueron admitidas como pruebas para ser evacuadas en el juicio oral y público, las que se enumeran y describen a continuación:

1.-TESTIMONIOS DE EXPERTOS: Experto TSU ROXANA MÚJICA, Detective, Adscrito a la División de Experticia Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien elaboró y suscribió la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y EXTRACCIÓN DE LA MENSAJERIA BLACKBERRY, No, 9700-227-189-10, de fecha 22 de Marzo de 2010, específicamente el historial de los contactos identificados como Carlos Santana y Richard Orozco, a un teléfono Celular, Marca "Blackberry", Modelo "97000”. (...)

2.-TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES Y APREHENSORES: conforme a lo dispuesto en el artículo 355 del código orgánico procesal penal ofrezco:

1.1.-YHULMAN ORTIZ, (Inspector), JAIMES JOHN (Detective), GILBERTO RIVERO, (Agente), ESCOBAR JAEL, (Sub-Inspector), BARRIOS VICTOR (Agente), ROJAS DEIBIS (Agente), MARIN ERICK (Agente), EVELIO ORTIZ (Agente), ANIXO SALVERRÍA (Comisario Jefe de las División) (...)

2. - TESTIMONIOS DE VÍCTIMAS Y TESTIGOS: El cual ofrezco conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal:
2.1.- ALBA MARY MONTIEL FERRER (...)
2.2.- RICHARD JOSÉ OROZCO (...)
2.3.- LUÍS DOMINGO MONTSERRAT ORNAQUE (...)
2.4.- ISABEL PULIDO BENITEZ (...)
2.5.- CHAVEZ DIAZ LUIS EDGARDO (...)


3.- ELEMENTOS A SER REPRODUCIDOS (DOCUMENTALES): A los fines de su incorporación a juicio mediante su lectura y Exhibición conforme a lo previsto en el artículo 339, ordinal 2do y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN:

3.1.- DATOS FIILIATORIOS de los números telefónicos 0412- 8230854, perteneciente a Jhon Alberto Velásquez Motaban, 0414- 014.13.16; 0414-126.76.37 perteneciente Cesar Alejandro Mazzei Rojas; 0424-268.73.78 perteneciente Richard José Orozco Pulido. (...)

3.2.- TERCERO: RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES DE LOS MOVILES SIGUIENTES y UBICACIÓN GEOGRAFICA:- 0414-126.76.37(...)

3.3.- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito por los ciudadanos LUIS EDUARDO CHAVEZ DIAZ (...)

3.4.- ACTA DE INSPECCION TÉCNICA N° de fecha 16 de marzo de 2010, suscrita por la Funcionario Detective Flores Mazzie, Adscrita División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el Town House 23, ubicado en la Urbanización Lomas de la Lagunita, Sector Loma Linda, Terraza 4, Municipio el Hatillo estado Miranda (...)

3.5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL EXTRACCIÓN DE LA MENSAJERIA BLACKBERRY, No. 9700-227-189-10, de fecha 22 de Marzo de 2010, suscrita por la Experto TSU ROXANA MÚJICA, Detective, Adscrito a la División de Experticia Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (...)

3.6.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuas, conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Ciánico Procesal Penal, llevada a cabo en fecha 26 de Abril del año en curso, donde fungieron como reconocedor la victima RICHARD JOSÉ OROZCO, (...) quien manifestó haber reconocido al acusado VELASQUEZ MOTABAN JHON ALBERTO, como uno de los AUTORES dei hecho delictual, manifestando además la participación del mismo.

Dichas documentales se admiten siempre y cuando acuda el funcionario o experto que suscribe la mismas y pueda dar fe de lo allí suscrito con su testimonio.

MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL ACUSADOR PRIVADO APODERADO DE LA VICTIMA LUIS DOMINGO MONSERRAT Y ADMITIDOS POR ESTE JUZGADO DE CONTROL

Conforme lo dispone el artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal, verificado por este tribunal el cumplimiento de los requisitos de la actividad probatoria, fueron admitidas como pruebas para ser evacuadas en el juicio oral y público, las que se enumeran y describen a continuación:

TESTIMONIALES: a tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITEN los Testimoniales de los siguientes Expertos y Funcionarios, a fin que los mismos sean debidamente citados por el Tribunal, para que comparezcan a ia Audiencia Oral y Pública, con motivo de la Acusación particular propia presentada y admitida por este Tribunal:


1.- El TESTIMONIO de los funcionarios adscritos a la División Contra Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lugar donde puede ser citados y quienes mediante su dicho dejaran constancia expresa de su labor pericial, vale decir; Experticia de Reconocimiento Legal, así como datos filiatorios dei suscriptor del teléfono celular marca Blackberry, modelo BOLT 9700, serial IMEI 35760030898230, (...)

2.- El TESTIMONIO por el funcionario Agente GILBERTO RIVERO, adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas (...)

3.- El TESTIMONIO por el funcionario Sub.Inspector JAEL ESCOBAR, adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lugar donde puede ser citado. (...)

4.- El TESTIMONIO por el funcionario Sub.Inspector JAEL ESCOBAR, adscrito a ia División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lugar puede ser citado. (...)

5.- El TESTIMONIO de los funcionarios Sub Comisario ANIXO SALAVERRIA, Inspector YHULMAN ORTIZ, Sub Insopectores RICHARD PALMA, CHARLES ARIAS, Detectives JHON JAIMES, y ios Agentes VICTOR BARRIOS, GILBERTO RIVERO y EVELIO ORTIZ, todos adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (...)

6.- El TESTIMONIO de la ciudadana ALBA MARY MONTIEL FERRER, mayor de edad, titular de ia cédula de identidad V-11899271, quien puede ser citado a través de esta Representaciones Judicial (...)

7.- El TESTIMONIO del ciudadano LUIS DOMINGO MONSERRAT CENTENO (...)

8.- El TESTIMONIO de la ciudadana ISABEL PULIDO BENITEZ (...)

9.- El TESTIMONIO del ciudadano CHAVEZ DIAZ LUIS EDUARDO(...)

10.- El TESTIMONIO del ciudadano LUIS DOMINGO MONSERRAT ORNAQUE(...)

11.- El TESTIMONIO del ciudadano RICHARD JOSE OROZCO ORNAQUE(...)

DOCUMENTALES; De conformidad con los artículos 242, 339 ordinales 1o y 2o, del Código Orgánico Procesal Penal y 358 Ejusdem, se ADMITEN para que sean incorporadas al Juicio para su lectura las siguientes pruebas documentales:
1.- El ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10 de Marzo de 2010, suscrita por el funcionarios Sub Inspector JAEL ESCOBAR, adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (Cursante al folio 33) relacionada con ia conversación mediante mensajes de texto en los contactos blackberry descritos como CARLOS SANTANA Y RICHARD OROZCO, donde se evidencia la planificación del robo de la camioneta marca Toyota, modelo Meru, Placas, AA782IS propiedad de RICHARD JOSE OROZCO PULIDO. (...)
2.- El RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTOS FÍSICO, practicado por los funcionarios adscritos a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, lugar donde puede ser citados y quiene mediante su dicho dejaran constancia expresa de su labor pericial efectuado por el, vale decir; Reconocimiento Físico practicadc%pl / Blackberry, modelo BOLT 9700, serial IMEI 35760030898230, inserto una tarjeta micro sd de 2gb marca sandisk, de igual forma una tarjeta sim movfstar, con la numeración 895804420003567207, clave del pin 2906 y clave de acceso ai teléfono 1092 (...)
3.- El RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE TRANSCRIPCION DE INFORMACION ALMACENADA, practicada por los funcionarios adscritos a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al móvil celular marca Blackberry, modelo BOLT 9700, serial IMEI 35760030898230, inserto una tarjeta micro sd de 2gb marca sandisk, de igual forma una tarjeta sim movistar, con la numeración 895804420003567207, clave del pin 2906 y clave de acceso al teléfono 1092. Por lo cual resulta útil y pertinente, este documento, ya que le servirá a esta Representación Judicial a los fines de demostrar ei hecho imputado a ios acusados de autos. Cabe destacar que este medio de prueba fue solicitado por a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante memorando número 9700-089 de fecha 11/03/2010, (Cursa al folio 34). Asimismo, nos reservamos el derecho de presentar otros medios de pruebas para ser expuestos en el desarrollo del debate del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 ambos del Codígo Orgánico Procesal Penal.
Dichas documentales se admiten siempre y cuando acuda el funcionario o experto que suscribe la mismas y pueda dar fe de lo allí suscrito con su testimonio.



MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA DEL ACUSADO JHON ALBERTO VELÁSQUEZ MOTABAN Y ADMITIDOS POR ESTE JUZGADO DE CONTROL




Conforme lo dispone el artículo 330.9 del Código Orgánico Penal, verificado por este tribunal el cumplimiento de los requisitos de la actividad probatoria, fueron admitidas como pruebas para, ser evacuadas en el juicio oral y público, ias que se enumeran y describen a continuación:
TESTIMONIALES: a tenor de lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITEN las siguientes TESTIMONIOS DE LOS CIUDADANOS:
1.- ALIXANDRA PAEZ GUERRA (...)
2.- LUIS EDUARDO GARCIA (...)
3.- LEONEL ADOLFO BECERRA VERA (...)
4.- LUIS RAFAEL SEQUERA (...)
5.- ALBERTO ROSENDO VELASQUEZ y CELINA MOTABAN (...)

Se admitieron los medios probatorios antes transcritos y ofrecidos por el Ministerio Público, el acusador privado y la Defensa por el Principio de la Comunidad de las Pruebas,, por ser lícitas, pertinentes, necesaras y guardan relación con el hecho investigado, conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo del 330 del Código Orgánico Procesal Penal. -

-IV-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Se acordó MANTENER la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto del análisis de las actas se observa que no han variado las circunstancias objetivas y subjetivas que conllevaron a este Juzgado a dictar la misma, en contra de los ciudadanos: CESAR ALEJANDRO MAZZEI ROJAS y JHON ALBERTO VELASQUEZ MOTABAN, llenos los extremes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1o, 2o y 3°, así como la existencia del peligro de fuga, conforme a lo establecido en los numerales 2o y 3o del artículo 251 Ejusdem, aunado a la presunción penal de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero de la citada norma legal, visto que los ilícitos atribuidos a los justiciables sancionados con una pena que excede de diez (10) años en superior, toda vez que con la admisión del escrito acusatorio en su contra así como la admisión de los elementos probatorio afianza los elementos de convicción existentes en su contra máxime cuando con la orden de abrir el juicio oral y público a los prenombrados ciudadanos, dictada en este acto, se hace inminente la posible imposición de una sentencia condenatoria.

Con motivo de la acusación presentada por el ciudadano Representante de la Fiscalía Novena (09°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, como acto conclusivo de la investigación y llenos los extremos legales exigidos en los artículos 326, 327, 328, 329, 330 y 331 deí Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a dictar ia siguiente resolución judicial en la presente causa:

PRIMERO; Se ordena el pase a juicio oral y público de los ciudadanos de los ciudadanos VELASQUEZ MOTABAN JHON ALBERTO y CESAR ALEJANDRO MAZZEI ROJAS, por considerarlos presuntamente responsables en la comisión de los delitos de Coautores an la comisión de los delitos de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3; EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en ei artículo 17 ambos de la Ley Contra eí Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado eí artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: RICHARD JOSÉ OROZCO y LUIS DOMINGO MONSERRAT ORNAQUE.


SEGUNDO; Se MANTIENE la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de los ciudadanos VELASQUEZ MOTABAN JHON ALBERTO y CESAR ALEJANDRO MAZZEI ROJAS, por considerarlos presuntamente responsables en la comisión de ios delitos de Coautor en la comisión de los delitos de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3; EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL., previsto y sancionado en el artículo 17 ambos de la ley Contra El Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de RICHARD JOSÉ OROZCO y LUIS MONSERRAT ORNAQUE, llenos los extremos legales establecidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se emplaza a las partes para que, en un lapso común de cínco (05) días, concurran ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana Caracas, a los fines de celebrar el JUICIO oral y público en la forma prevista, en la Ley.

CUARTO; Se instruye a la Secretaria a remitir medíante oficio, la presenta causa, a la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su Distribución a un Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal. Líbrese el oficio correspondiente en su debida oportunidad. CUMPLASE-






MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del presente recurso de apelación incoado por los Abogados SAID VIÑA SALEH y EDGAR DUQUE AGUILERA, procediendo en su carácter de defensores privados del ciudadano CESAR ALEJANDRO MAZZEI ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en fecha 25 de octubre 2010 por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Doctor Cristóbal Martínez Murillo, en la causa seguida a su defendido por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el artíulo 3, Extorsion Por Relación Especial, previsto y sancionado en el artículo 17 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 83 del Código Penal, se observa lo siguiente:

La primera denuncia se refiere a que el Acta Policial de fecha 11 de marzo de 2010, suscrita por el Sub-Inspector Escobar Jael fue realizada... “sin la presencia de un fiscal del Ministerio Público y en franco desapego del ordenamiento jurídico vigente, artículo 125 numeral 3ro y 130 último aparte del (sic) Orgánico Procesal Penal, por lo cual, cualquier declaración hecha sin la presencia de un Abogado, es nula de toda nulidad, pues no se pueden justificar una actuación policial y mucho menos avalarla, si la misma fue practicada con quebrantamiento a la Ley y a la Constitución; por lo que le pido a Ustedes ciudadanos Magistrados, controlen la Legalidad y la Constitucionalidad, de las pruebas que se pretenden llevar a juicio..”, lo cual al entender del recurrente conlleva “la violación del debido proceso, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 49, numeral 1°, en concordancia con el quebrantamiento de los artículos 169 y 112 del Código Adjetivo Penal; y la trasgresión de los artículos 4 y 5 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas...dicha violación constitucional se materializa, cuando bajo coerción es obligado a rendir declaración”.

En relacion a ello observan estos Decisores que con respecto a esta primera denuncia incoada por la Defensa, el Acta Policial a la cual se refiere la denuncia que corre inserta a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) de la Pieza Uno del expediente cumple con las exigencias previstas en el texto adjetivo penal en sus artículos 112 y 169, los cuales se refieren a la obligación de los funcionarios de dejar constancias en actas de la información obtenida relacionada con la perpetración del hechos punible y de la necesidad de la indicación del lugar, año, mes, día y hora en la cual ha sido redactada. En tal sentido, se observa del Acta Policial objetada que la misma indica: “En fecha de hoy, siendo las 10:00 horas de la noche, compareció ante este despacho el funcionario Sub Inspector ESCOBAR Jael, adscrito a esta División Nacional...” (tambien se puede leer toda la informacion obtenida inserta en el folio 33) , asimismo se observa la firma autógrafa de “EL FUNCIONARIO ACTUANTE”, y el sello húmedo del cual se lee “División Contra Extorsión y Secuestro, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”, razón por la cual, a criterio de esta Alzada la misma se encuentra debidamente avalada por el Funcionario Policial actuante, y cumple con todos y cada uno de las exigencias para su levantamiento, no encontrando por tanto estos Decisores la violación alegada por los Defensores.

En relación a la falta de orden de allanamiento en el procedimiento practicado por los funcionarios en la Urbanización Loma Linda, Conjunto habitacional Loma Linda Town House, número TH-4-23, El Hatillo, Estado Miranda, “donde una vez la comisión en el lugar se procedió a tocar las puertas del mencionado inmueble en vista de que no se obtenía respuesta alguna se procedió a penetrar dicha residencia, amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ubicar y rescatar a los prenombrados ciudadanos víctimas en la presente averiguación, logrando avistar en una de las habitaciones de la residencia a los ciudadanos RICHARD JOSE OROZCO PULIDO y LUIS DOMINGO MONSERRAT ORNAQUE fuertemente maniatados y amordazados en vista de lo antes expuesto procedimos a rescatarlos sanos y salvos....”, el referido artículo contempla excepciones al requerimiento de la orden escrita del Juez o Jueza en los casos siguiente:

“1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión” (resaltado de la Sala).

Así las cosas, si bien la existencia de una Orden de Allanamiento al momento de realizar una revisión en sitio privado es la regla, a objeto de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio, en el presente caso el objetivo era impedir la continuación de un delito que tenia en riesgo la vida e integridad física de dos ciudadanos, tal actuación policial constituye una excepción encuadrable en los parámetros previstos en el ordenamiento jurídico patrio, y mas aun para proteger derechos fundamentales reconocidos a nivel mundial, como lo es el Derecho a la vida, por lo cual a criterio de esta Alzada la intromisión de los funcionarios policiales a la residencia del ciudadano CESAR ALEJANDRO MAZZEI ROJAS sin la orden de allanamiento, no posee los vicios de nulidad denunciados por la parte recurrente, tomando en cuenta la Sentencia Nº 1978 de la Sala Constitucional emitida por el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha 27 de Julio de 2005, la cual expone lo siguiente:

En sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), esta Sala asentó en relación a la existencia de una orden judicial para los casos en que se deba practicar m allanamiento, lo siguiente:
En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que '[n]o podrán ser allananados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales”. Interpretar, únicamente, que en vir¬tud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado tomo una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es nece¬sario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos. Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo”..,
..”En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]".
Esas excepciones fueron ratificadas posteriormente en la sentencia Nc 2539, del 8 de noviembre de 2004 (caso: Ramiro Antonio Galván González), en los siguientes términos: encontramos que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: I) para impedir la perpe¬tración de un delito y II) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.".



Con relación a la presunta violación referidas a las “Pruebas estas, obtenidas por el cuerpo instructor y que a criterio de esta defensa y a la luz del artículo 48 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son de Carácter Inconstitucional, pues la mismas fueron practicadas en menoscabo del ordenamiento jurídico Constitucional,” se observa que la entrevista del ciudadano CESAR ALEJANDRO MAZZEI ROJAS consta en la referida acta donde se señala que :"En esta misma fecha siendo las 11:00 horas de la mañana, encontrándome en labores de investigaciones relacionadas con las actas procesales I- 299.189, iniciado por esta División por la presunta comisión de los delitos Contemplados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en vista de los hechos acaecidos en actuaciones anteriores me trasladé En compañía de los funcionarios Inspector Yhulman Ortiz, Detectives Jaimes John y los agentes Barrios Victor, Rivero Gilberto, Evelio Ortiz, hacia la residencia del ciudadano CESAR ALEJANDRO MAZZEI ROJAS, ubicada en calle Boyacá, residencias El Rosal Ph 02, El Rosal, caracas, una vez en el lugar procedimos a tocar la puerta de la respectiva residencia, siendo atendidos por la ciudadana MARIA EUGENIA RIVAS DE MAZZEI, progenitora del ciudadano requerido, donde previamente identificados como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones e imponer el motivo de nuestra presencia, nos señalo que no tenia inconveniente alguno en que su hijo nos aportara mas datos para el esclarecimiento de los hechos acaecidos, por lo que procedimos a trasladar hacia la sede de esta oficina al ciudadano CESAR ALEJANDRO MAZZEI ROJAS, una vez en esta oficina se le inquirió al ciudadano que explicara sobre lo relacionado con los mensajes encontrados en su teléfono y luego de unas horas y de caer varias veces en contradicción el mismo libre de toda coacción, refirió de manera espontánea que había organizado y participado en el secuestro de los ciudadano RICHARD JOSE OROZCO PULIDO, y LUIS DOMINGO MONSERRAT ORNAQUE, en compañía de otros sujetos entre ellos un supuesto funcionario policial de nombre John Velásquez y que podía ser ubicado mediante el número 0412-823-08-45, desconociendo la ubicación y datos de los otros sujetos, de igual forma manifestó que no tenía impedimento alguno en trasladar a la comisión al lugar donde se encontraban los ciudadanos secuestrados, por lo que siendo las 06:00 horas de la tarde, se constituyó una comisión integrada por los funcionarios Sub Comisario Anixo Saiaverria, Inspector Yhulman Ortiz, Sub Inspector Palma Richard, Caries Arias, Detectives jaimes John y los agentes Barrios Victor, Rivero Gilberto, Eveiio Ortiz, hacia la Urbanización Loma Linda, Conjunto habitacional Loma Linda Town House, numero TH-4-23, El Hatillo, estado Miranda, donde una vez la comisión en el lugar se procedió a tocar las puertas del mencionado inmueble en vista de que no se obtenía respuesta alguna, se procedió a penetrar dicha residencia, amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ubicar y rescatar a los prenombrados ciudadano victimas en la presente averiguación, logrando avistar en una de las habitaciones de la residencia a los ciudadanos RIHARD OROZCO PULIDO y LUIS DOMINGO MONZERRAT ORNAQUE fuertemente maniatados y amordazados”, de dicha acta no se evidencia violación al Derecho a la Defensa, toda vez que lo que se desprende es una actividad meramente investigativa en donde los funcionarios en busca de elementos activos y pasivos relacionados con el delito, obtienen información de quién posteriormente es imputado y quién sin coacción alguna manifestó tener participacion en el hecho, tampoco se aprecia violación al Derecho a la Defensa, como lo alegan los recurrentes por la inasistencia de abogados al momento de rendir declaración ante los funcionarios, pues como se señaló anteriormente, lo que se aprecia es una actividad investigadora en donde el hoy imputado fingió al inicio de la investigación ser una de las víctimas, pero posterior a sus declaraciones contradictorias, es imputado dada su propia información de que habia participado en la planificación de los hechos.

Así las cosas, es evidente que en el caso de marras y en relacion a la denuncia señalada por el recurrente en cuanto a la ilicítud de la obtención de las pruebas aportadas por los funcionarios actuantes, referidas a la experticias efectuadas en el telefono celular del ciudadano CESAR ALEJANDRO MAZZEI ROJAS, se evidencia que las mismas fueron logradas en virtud de que el mencionado imputado, de manera voluntaria procedió a entregar el dispositivo a objeto de que fueran practicadas las experticias que el titular de la acción penal consideró consideró pertinente, conforme a las atribuciones que le confieren los articulos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y destinadas a dejar constancia de la relación de llamadas, los datos filiatorios, relación de llamadas entrantes y salientes, números telefónicos, ubicación geográfica y experticia de reconocimiento físico y trascripción de la información almacenada de la mensajería del teléfono personal de quien, para el momento de la solicitud, era considerado como víctima de los hechos investigados, ciudadano CESAR ALEJANDRO MAZZEI ROJAS y posteriormente imputado.


Avalando la actuación policial del presente caso, es oportuno traer lo estimado por nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 3090 del 14 de octubre de 2005, expediente 05-1750 que reza: ... “El cuerpo policial está facultado para el aseguramiento de lo que sería el objeto pasivo del delito, y para la expedición de la orden de solicitud y retención del bien, sin perjuicio de la obligación de notificación al Ministerio Público”. Es por ello que esta Sala considera que no le asiste la razón a los recurrentes, en virtud de que la revisión física del teléfono celular y posterior experticia de rigor, era necesaria para el esclarecimiento del hecho, aunado a que no existio interceptación de llamadas alguna, ya que como referimos anteriormente los datos los datos filiatorios, relación de llamadas entrantes y salientes, números telefónicos, ubicación geográfica y experticia de reconocimiento físico y trascripción de la información almacenada de la mensajería del teléfono personal del ciudadano CESAR ALEJANDRO MAZZEI ROJAS han sido producto de la experticia que se hizo de su telefono movil una vez que el mismo lo entrego a los funcionarios en forma voluntaria. Por todo ello, no le asiste la razón a los ciudadanos Defensores, por cuanto no observa esta Alzada las transgresiones a la ley referidas por los recurrentes. Y ASI SE DECIDE.



En base a los argumentos anteriormente señalados, considera esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que la Recurrida está suficiente y jurídicamente motivada y por ende ajustada a los hechos y al derecho en la causa que nos ocupa, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados SAID VIÑA SALEH y EDGAR DUQUE AGUILERA, procediendo en su carácter de defensores privados del ciudadano CESAR ALEJANDRO MAZZEI ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en fecha 25 de octubre 2010 por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Doctor Cristóbal Martínez Murillo, en la causa seguida a su defendido por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, pervisto y sancionado en el artíulo 3, Extorsion Por Relación Especial, previsto y sancionado en el artículo 17 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 83 del Código Penal. En consecuencia, SE CONFIRMA la decisión recurrida, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.




D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados SAID VIÑA SALEH y EDGAR DUQUE AGUILERA, procediendo en su carácter de defensores privados del ciudadano CESAR ALEJANDRO MAZZEI ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en fecha 25 de octubre 2010 por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Doctor Cristóbal Martínez Murillo, en la causa seguida a su defendido por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, pervisto y sancionado en el artíulo 3, Extorsion Por Relación Especial, previsto y sancionado en el artículo 17 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 83 del Código Penal. En consecuencia, SE CONFIRMA la decisión recurrida, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, regístrese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma y remítase el presente expediente al Juzgado de origen.


LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)



DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES



LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE



DRA. FRENNYS BOLIVAR DR. IGOR ACOSTA HERRERA


LA SECRETARIA

ABG. VALESKA DEL CARMEN ROJAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. VALESKA DEL CARMEN ROJAS

Causa N° 10-2856
MCVJ/FB/IAH/VR/