REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5


Caracas, 09 de Agosto de 2011
201º y 152º


Decisión: (060-11)
Ponente: DRA. FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ
Causa: S5-10-2860


Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. JAVIER JOSE HERNANDEZ ACEVEDO, en su carácter de Defensor Público Cuadragésimo Séptimo (47º) Penal de los ciudadanos LOPEZ JEFFERSON WILLIANS y FRANCISCO JAVIER NIEVES, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de octubre de 2010, a cargo de la Juez ANABEL RODRIGUEZ, mediante la cual acordó NEGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal solicitada por la defensa.

Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente, a la Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA, siendo que la misma para la presente fecha se encuentra de reposo y encontrándose en su lugar como Juez Suplente la Dra. FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ, quien en fecha 01/07/2011 se abocó al conocimiento de la presente causa, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 450 del Código Adjetivo Penal para decidir, previamente OBSERVA:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 02/11/2010, el Dr. JAVIER JOSE HERNANDEZ ACEVEDO, en su carácter de Defensor Público Cuadragésimo Séptimo (47º) Penal, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos LOPEZ JEFFERSON WILLIANS y FRANCISCO JAVIER NIEVES, presentó escrito de Apelación (Folios 20 al 35 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

“…omissis…
PRIMERO
DE LOS HECHOS

En fecha 03 de abril de 2.008, se celebró por ante el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) en Función de control (sic) de este Circuito Judicial Penal Audiencia de Presentación de Imputados, en esa oportunidad se acordó continuar con la investigación por vía del procedimiento Ordinario y Medida de Privación Judicial de Libertad según lo pautado en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251 numerales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º y 252 numerales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En fecha 16 de Mayo de 2.008 el Ministerio Público presentó acto conclusivo en contra los ciudadanos LOPEZ JEFFERSON WILLIANS y FRANCISCO JAVIER NIEVES, y en fecha 28 de Abril de 2.008 el Juzgado 35º en Función de Control fijo oportunidad para la celebración del Acto de Audiencia Preliminar para el día 30-04-2008.
En fecha 29 de Abril de 2.010, la Defensa mediante escrito bajo el Nº de oficio DP47ºAMC-0057-2010, solicita el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que pesa sobre los ciudadanos LOPEZ JEFFERSON WILLIANS y FRANCISCO JAVIER NIEVES por encontrarse dentro del supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 17-05-2010, somos notificados de la decisión dictada en fecha 04-05-2010, por el Tribunal 35º en Función de Control en la acuerda mantener la medida que pesa sobre nuestro representado y declarar sin lugar el pedimento de la defensa.
En fecha 24 de Mayo de 2.010 la Defensa ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 04-05-2010 y en fecha 28-08-2010 la sala Dos de la Corte de Apelaciones ordena al Tribunal 35º de control (sic) pronunciarse sobre la solicitud de la defensa respecto al DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que pesa sobre los ciudadanos LOPEZ JEFFERSON WILLIANS y FRANCISCO JAVIER NIEVES.
En fecha 20 de Octubre de 2.010 la Defensa mediante escrito bajo el Nº de oficio DP47ºAMC-0144-2010, solicita que el Tribunal se pronuncie sobre lo ordenado por la Sala Dos (02º) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y en fecha 26-10-10 fuimos notificados que en fecha 19-10-10, el Tribunal acuerda negar la solicitud planteada por la defensa a favor de los ciudadanos LOPEZ JEFFERSON WILLIANS y FRANCISCO JAVIER NIEVES.
Siendo el caso ciudadanos Magistrados que el acto de (sic) Acto de Audiencia Preliminar según las previsiones del artículo 327 de la Ley adjetiva se encuentra previsto para el día 04-11-2010, a la 01:00, P.M.

SEGUNDO
DE LA SOLICITUD DE LIBERTAD PRESENTADA POR LA
DEFENSA POR ENCONTRARSE EL ACUSADO EN LOS
SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

En fecha 29 de Abril de 2.010 la Defensa presento solicitud al considerar que por causas que no pueden ser imputadas a los ciudadanos LOPEZ JEFFERSON WILLIANS y FRANCISCO JAVIER NIEVES contrario a lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 244 desde que se inició la presente investigación ha transcurrido un tiempo igual a DOS (02) AÑOS Y VEINTI CINCO (25º) DIAS, siendo que nuestros defendidos se encuentra en la situación procesal contenida en el artículo 244 eiusdem, es decir, HAN PERMANECIDO POR MÁS DE DOS (02) AÑOS sometido a una Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad según lo pautado en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal desde fecha 03-04-2.008, pedimento que se formulo al siguiente tenor:

…omissis…

Y ratificada en fecha 20 de octubre de 2010

TERCERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Trigésimo Quinto (35º) en Función de Control en su decisión de fecha 19 de octubre de los corrientes, decide en los términos siguientes:

…omissis…

Destaca esta Defensa que tales aseveraciones para decidir se traduce en una inoperancia del Juzgador de lo contenido en la Ley adjetiva en su artículo 244, la Defensa no habla en su solicitud de Revisión de Medida, de Medida Menos gravosa, entidad de delito, que este o no prescrito, que merezca pena privativa de Libertad, de magnitud de daño causado, acaso olvida la juzgadora que nuestros representados tenían por esta causa detenidos a la fecha de incoar la solicitud DOS (02) AÑOS Y VEINTI CINCO (25º) DIAS PRIVADO JUDICIALMENTE DE SU LIBERTAD, que al día de ratificar la solicitud eran DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, la Defensa esta invocando un derecho que le asiste a los acusados y como tal el Estado en manos del Juez debe dárselo, quien cuenta con órganos auxiliares de justicia y que en aras de su cumplimiento pudiera utilizar la coacción o fuerza pública de ser necesaria a los fines de trasladar a los acusado (sic) a la Sede del Tribunal para que se hubiesen podido verificar todos y cada unos de los actos en las oportunidades correspondientes, siendo el caso ciudadanos magistrados que pese a que esta pautado para el día 04-11-2010 el Acto de la Audiencia Preliminar, a la presente fecha no pesa una sentencia definitivamente firme sobre nuestros representados, en otras palabras EL ESTADO NO A (sic) DESVIRTUADO LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL QUE LE ASISTE DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y una Medida que nació legal en el devenir del tiempo se convierte en ilegal e ilegítima.

Ciudadanos Magistrados aduce la ciudadana Jueza que en la presente causa, la supuesta situación de CONTUMAZ EN SUS TRASLADOS, por parte de los acusados de autos, situación esta que no esta demostrada en las actuaciones aduciendo igualmente “…EXISTE EFECTIVAMENTE UN PROBLEMA DE LAS CÁRCELES PENITENCIARIAS, PERO JAMÁS DEBEMOS SOBREPASAR POR ENCIMA DEL DERECHO DE LA VICTIMA…” nos preguntamos ¿Y los derechos de los imputados LOPEZ JEFFERSON WILLIAMS Y FRANCISCO JAVIER NIEVES?, ¿Quién SE LOS TUTELA O VIGILA? Igualmente aduce la ciudadana Jueza “…QUE NO HAN HECHO DEL CONOCIMIENTO DEL TRIBUNAL LAS RAZONES POR LAS CUALES NO HAN ASISTIDO LAS VECES QUE HAN SIDO LLAMADOS A LOS FINES DE CELEBRARSE EL ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR…”, es que acaso esta obligación es de los imputados, para la ciudadana Jueza más que objetivamente verificar de las actuaciones que los acusados estén en el supuesto del artículo 244, su motivación para decidir se basa en que no han variado las circunstancias que motivaron la Privación Judicial de Libertad, pero nada se dice del RETARDO PROCESAL, los motivos que han permitido la realización del acto de Audiencia Preliminar y queremos destacar que en el presente caso, el retardo en que se ha incurrido por falta de traslado de los acusados por la incomparecencia justificada o injustificada del Ministerio Público, y si fuera el caso (que no es) a la incomparecencia justificada o injustificada de la Defensa Pública, o por causas que puedan ser imputadas a l Tribunal, incomparecencia injustificada o justificadas que en fin no afectan a quienes han ejercido el deber de defender si no a quien se encuentra hoy en día Privado Judicialmente de su Libertad.

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito antes Ustedes como Jueces garantes del debido proceso y de los derechos y garantías constitucionales y procesales, con autonomía procesal para dictar decisiones propias decreten el decaimiento de la medida de coerción que pesa en contra de nuestros asistidos ciudadanos LOPEZ JEFFERSON WILLIANS y FRANCISCO JAVIER NIEVES, quienes se encuentran sometidos a una Medida de privación Preventiva Judicial de Libertad desde el 03 de Abril de 2.008, por un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTI OCHO (28) DIAS, a la presente fecha.”

II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


En atención al contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la Abogada LUISA I. MONGUA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Vigésima del Área Metropolitana de Caracas, presento escrito ante el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal (Folios 45 al 48 del cuaderno de incidencia), mediante el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, bajo las siguientes consideraciones:


“…omissis…
Capitulo Segundo
FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN DEL
MINISTERIO PÚBLICO

Una vez analizado el Recurso de Apelación interpuesto, observa esta Representación Fiscal, que en la presente causa el Juzgado Trigésimo Quinto en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas en forma acertada y fundada en fecha 26/10/2010, Declara sin lugar la solicitud de Decaimiento de la medida de Coerción Personal, ciertamente la Juzgadora antes de decidir, de declarar con lugar o no el decaimiento de la medida, debe realizar un estudios (sic) de las actas que conforma la presente causa, y en esa revisión exhaustiva no puede pasar por alto que esta Representación Fiscal, puso a su disposición a los ciudadanos LOPEZ JEFFERSON WILLIANS y FRANCISCO JAVIER NIEVES, en fecha 03/04/2008, celebrándose la Audiencia para Oír a los Imputados, donde fue decretada la Medida Judicial privativa de Libertad, por encontrase lleno los extremos de los articulo (sic) 250 en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente en fecha 15/05/2008 esta Representación Fiscal presente (sic) el acto conclusivo de ACUSACION, en contra de los prenombrados ciudadanos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

La recurrente señala, que para declarar el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, solamente basta que transcurran los DOS (02) AÑOS, sin que hasta la fecha no se ha celebrado la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal, considera que antes de dictar una Medida Menos Gravosa, se debe estudiar la entidad del delito pues estamos en presencia de un delito PRULIOFENSIVO, donde no solamente se vieron vulnerados derechos de bienes materiales, sino que se puso en peligro la vida de una persona, que fue sometida bajo amenaza de muerte para ser despojada de bienes de su propiedad, se puso en riesgo lo mas apreciado que es “LA VIDA” un derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana, efectivamente vemos a una defensa atenta al transcurrir de los años, pero es labor de la Defensa, informar al tribunal que esa acción no es contumaz, no existe ningún escrito donde consta la intención del imputado de asistir a la audiencia, lo que nos da la certeza razonable que éstos se sustraerán del proceso, haciendo ilusoria la pretensión de justicia que en nombre del Estado, además de encontrarse presente el Peligro de Fuga por la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado.

Considero que el Tribunal Trigésimo Quinto en Funciones de Control, cumplió cabalmente con las notificaciones a las partes, así como también libro (sic) las respectivas Boletas de Traslados a los Dos Centros de Reclusión donde se encuentran recluidos los imputados de autos, donde esta Representación Fiscal, La Vindicta y la Defensa asistían la hora pautada para la celebración de la Audiencia Preliminar, en varias oportunidades fueron diferidas POR FALTA DE TRASLADO DE LOS IMPUTADOS, no consta en las actas procesales ninguna comunicación que haya consignado la Defensa Pública, donde explane cada imputado las circunstancias o los motivos por los cuales no han asistido a los llamados reiterados del Juzgado Trigésimo Quinto en funciones de Control, ya que el puente o la voz de los imputados es a través de su defensa, por lo que considero que la acción ha sido contumaz en sus traslados, efectivamente algunos traslados no se han realizado por la problemática de las cárceles, pero muchos traslados se han realizados de esos internado judiciales y los imputados no han comparecido, entonces, por que sobrepasar por encima del Derecho de la Victima, que impulso a todos los organismo competente en busca de JUSTICIA, porque la Norma Penal que nos rige fue infringida, donde los imputados de autos no han presentado ni la mas mínima intención de que el proceso continúe y se culmine las fases correspondientes.

Es necesario, que la decisión que decreta la Medida Privativa de Libertad del imputado, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues el resultado de la aprehensión indicó, que existen elementos de convicción que motivaron al Juzgador a dictar la misma y hasta la fecha las circunstancias que la motivaron no han variando (sic).

En consecuencia solicito que bajo los argumentos de hecho y de derecho explanados en el presente escrito se DECLARE SIN LUGAR la pretensión de la defensa y en consecuencia sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y confirmada la Medida Judicial Privativa de Libertad dictada y ratificada en contra del imputado ya plenamente identificado.

Capitulo Tercero
SOLICITUD FISCAL

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicito respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto, declare SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto, por ser totalmente infundado y confirme la Medida Judicial Privativa de Libertad dictada en contra del (sic) imputado (sic) LOPEZ JEFFERSON WILLIANS y FRANCISCO JAVIER NIEVES, por el Juzgado Séptimo (sic) en funciones de Control de fecha 26/10/2010 (sic).”



III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Cursa en autos (Folios 02 al 09 del cuaderno de incidencia) decisión de fecha 19 de octubre de 2010, emitida por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual se lee textualmente lo siguiente:


“Visto la decisión dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual entre otros pronunciamientos ordena a este Juzgado se pronuncie sobre la solicitud formulada por el defensor de los ciudadanos: LOPEZ JEFFERSON WILLIAMS y FRANCISCO JAVIER NIEVES, respectivamente, atendiendo a los criterios jurisprudenciales referidos en el texto de la decisión. Este Tribunal para decidir previamente observa:

La Causa está relacionada en los siguientes términos:

“… Observa la defensa que hasta la presente fecha no se ha verificado el acto de Audiencia Preliminar y desde que se individualizó a los imputados a la presente fecha ha transcurrido un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VENTIOCHO (28) DÍAS, encontrándose nuestros representados restringidos de su libertad por razones ajenas a su voluntad. Es por lo que se hace necesario destacar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al examen y revisión de las medidas cautelares, el cual, establece: . . ., “.-

En fecha 15 de mayo de 2008, la representante de la vindicta Publica, consigno escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en contra de los imputados: LOPEZ JEFFERSON WILLIAMS y FRANCISCO JAVIER NIEVES GARCÍA. Siendo fijada la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Texto Adjetivo Penal.-

Asimismo, los ciudadanos: LOPEZ JEFFERSON WILLIAMS y FRANCISCO JAVIER NIEVES, como ha sido señalados fueron presentados ante quien aquí decide en fecha 03 de abril de 2008, respectivamente, y empezaron a dar cumplimiento a la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad que fue dictada en la fecha arriba mencionada.-

El Tribunal se permite acotar que del estudio efectuado a las actuaciones que conforman el presente expediente, se constata que uno de los elementos tomados en cuenta por el Tribunal para dictar la medida de coerción personal, fueron a las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos: NOEL JOSE CHIRINOS OCHOA, (victima en la presente causa), aunado a los elementos de convicción procesal cursante en autos. Por consiguiente con ello se acreditó el cumplimiento del requisito exigido en el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se tornó procedente la emisión de la indicada medida de coerción personal.

Si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal consagra el Principio de Afirmación de Libertad (Artículo 9), entendido que la privación o restricción de la libertad tiene carácter excepcional, y su aplicación debe ser proporcional a la pena que podría llegar a imponerse (Artículo 244), no es menos cierto, que sus normas (Código Orgánico Procesal Penal), autorizan dichas limitaciones cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso penal, como es la búsqueda de la Verdad, (Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal).

En fecha 03 de abril de 2008, fue realizada audiencia para oír a los imputados LOPEZ JEFFERSON WILLIAMS y FRANCISCO JAVIER NIEVES, donde el Representante del Ministerio Público Imputo a los mismos por el delito de : ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, por los hechos ocurridos el 02 de abril de 2008, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana, cuando el ciudadano NOEL JOSE CHIRINOS OCHOA, se encontraba caminando por las inmediaciones del INCA Central ubicado en la Parroquia San Bernardino, del Municipio Libertador, se le acercaron los imputados uno de ellos armados con un arma de fuego color plateada y el otro tenia un cuchillo y un morral de color azul con negro, le dijeron ¡Esto es un atraco! Y que entregara todo lo que tenia encima, la victima se puso nerviosa, y por el temor de perder su vida ya que lo tenían amenazado de muerte, le hizo entrega de su koala de colores azul y negro y su reloj marca Cartier de color plateado y negro, junto a su teléfono celular marca LG de color negro, luego que lo despojaron de sus pertenencias se alejaron del sitio no sin antes advertirle que no volteara a verlos porque si no le iba a dar un tiro. Seguidamente el ciudadano NOEL CHIRINOS, los siguió discretamente éstos al verse perseguidos por la víctima apuraron el paso a posterior de la Contraloría General y el otro hacia el edificio de la Fundación del Niño, los vigilantes de la mencionada institución junto con una comisión de la Policía Metropolitana los agarraron y les incautaron (1) BOLSO DE MATERIAL SINTETICO. Así mismo el Representante Fiscal solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 250 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 251 ordinales 1 y 2 sobre el peligro de fuga y la magnitud del daño causado y tomando en cuenta igualmente la conducta predelictual de los Imputados y Artículo 252 Ordinal 2 Ejusdem.-
En los pronunciamientos del Tribunal referido al numeral CUARTO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal solicitada por el Representante del Ministerio Público a los imputados LOPEZ JEFFERSON WILLIAM y FRANCISCO JAVIER NIEVES GARCÍA, estimando el Tribunal observa que se ha traído al proceso unos hechos que merecen la pena Privativa de Libertad, cuyas acciones típicas se encuentran previstas y sancionado en el Artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, ya que se evidencia que existe un Hecho punible evidentemente en perjuicio del ciudadano NOEL CHIRINOS OCHOA. Así mismo, se observa que la acción a seguir no se encuentra prescrita ya que data su aprehensión de 03 de abril de 2008, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los Imputados han sido autores o participe de la comisión de los hechos punibles imputados, ya como se desprende en autos existe un acta policial la cual esta fundamentada en el resultado del procedimiento policial efectuados por los funcionarios de la Policía Metropolitana, quienes describen las circunstancias de modo, Tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, existiendo igualmente una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular del Peligro de Fuga previsto en el artículo 251 en sus ordinales 2 y 3, en razón de la pena a imponer ya que excede a una pena por mas de Diez (10) años de prisión y la magnitud del daño causado en perjuicio del ciudadano CHIRINOS OCHOA NOEL JOSE. Así como el Peligro de Obstaculización previsto en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DEL DERECHO

Ahora bien, narradas como han sido las actas constitutivas que integran el presente expediente, este Tribunal observa la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible atribuido a la representación Fiscal y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. A tal efecto, observa esta Instancia que se ha traído al proceso unos hechos que merecen la pena Privativa de Libertad, cuya acción típica se encuentra prevista y sancionada en el Artículo 458 del Código Penal como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO, el cual prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de Prisión, se observa, que la acción a seguir no se encuentra prescrita, ya que fue iniciada el 03 de abril de 2008, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los imputados fueron autores o participes en la comisión de los hechos imputados; ya que existe un acta policial de un acta policial (sic) la cual esta fundada en el resultado del procedimiento policial efectuados por los funcionarios de la Policía Metropolitana, quienes describen las circunstancias de modo, Tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Existiendo igualmente una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento de los imputados, de peligro de fuga, por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado; y que resulta de relevante gravedad por sus consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse.

En consonancia a lo anterior se pronuncio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia No. 3036, de fecha 14 de Octubre de 2005, caso: Luís Alberto Tazón, estableció lo siguiente:

Ahora, si la libertad no es decretada de oficio, entonces el afectado, o su defensa, pueden solicitarla, atendiendo al contenido del artículo que establece el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal (artículo 253 en el presente asunto), y no debe entenderse esta petición como una revisión de la medida de coerción personal por cuanto esta última solo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las que fue dictada la medida han variado, los cual (sic) es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver sentencia No. 949. del 24 de mayo de 2005, caso: Octaviano José Weffer, entre otras).-

Por lo que revisado como han sido los argumentos esgrimidos por el abogado JAVIER JOSE HERNANDEZ ACEVEDO, Defensor Público Cuadragésimo Séptimo (47º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensa de los imputados: LOPEZ JEFFERSON WILLIAMS y FRANCISCO JAVIER NIEVES, que sus defendidos tienen por esta causa detenidos a la fecha de incoar la solicitud DOS (02) años y VEINTICINCO (25) días privados de su libertad, asimismo, destaca que en el presente caso el retardo en que se ha incurrido por falta de traslado de los acusados por la incomparecencia justificada o injustificada del Ministerio Publico, y si fuera el caso a la comparecencia o incomparecencia justificada o injustificada de la Defensa Pública, o por causas que pueden ser imputadas al Tribunal, incomparecencias justificadas o injustificadas que en fin no afectan a los que han ejercido la defensa refiere, que es un derecho que le asiste a los acusados y como tal el Estado en manos del Juez debe dárselo quien cuenta con órganos auxiliares de justicia y que en aras de su cumplimiento pudiera utilizar la coerción o la fuerza pública de ser necesario, a los fines de trasladar al acusado a la sede del Tribunal para que se hubiese podido verificar todos y cada uno de los actos en las oportunidades correspondientes. Asimismo, y como consecuencia del vencimiento de las medidas cautelares, como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarado judicialmente, aun de oficio, tal como lo proclamó en oportunidad tan reciente como el 26 de mayo de 2004, mediante su fallo Nº 999, en el cual expreso lo siguiente: “En efecto, el legislador estableció como limite máximo de toda su naturaleza, la duración de dos años puesto que previo que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso…”.-
Ahora bien, acatando la ordenación de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera quien suscribe, que el juzgador debe analizar los hechos y los motivos por los cuales no se ha llevado a cabo esa celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que considera quien aquí decide que debe hacerse un estudio del delito, puesto estamos en presencia de un delito PLURIOFENSIVO, donde no solamente se tocaron bienes materiales, sino que se puso en peligro la vida de una persona que fue sometida bajo amenaza de muerte para ser despojada de bienes de su propiedad, que los imputados no han asistidos a sus audiencias preliminares, los que nos da la certeza razonablemente que éstos se sustraerán del proceso, haciendo ilusoria la pretensión de justicia en nombre del Estado invocamos, además de encontrarse presente el Peligro de Fuga por la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado. El Tribunal ha cumplido cabalmente con las notificaciones a las partes, así como también las Boletas de Traslados a los dos centros de reclusión donde se encuentran recluidos los imputados, donde la representación Fiscal, la víctima y la defensa asistían la hora pautada para la celebración de la Audiencia Preliminar, en varias oportunidades ha diferida POR FALTA DE TRASLADOS DE LOS IMPUTADOS, la jurisprudencia invocada por el recurrente también señala que esos dos (02) años, los imputados debieron ser trasladados a los actos fijados para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Preliminar, establecida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y no ser contumaz en sus traslados, existe efectivamente un problema en las cárceles penitenciarias, pero jamás debemos sobrepasar por encima del Derecho de la Victima, que impulsa a los órganos competente para recibir Justicia cuando la Norma Penal que nos rige es infringida. Considera quien aquí decide, que no existe violación alguna de las garantías procesales que constituyen el debido proceso, siendo razonada y lógica mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: LOPEZ JEFFERSON WILLIAM y FRANCISCO JAVIER NIEVES, pues los imputados no han mostrado en el proceso su intención de adherirse al mismo, ya que no han hecho del conocimiento del Tribunal las razones por las cuales no han asistidos las veces que han sido llamados a los fines de celebrarse el acto de la Audiencia Preliminar, establecida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En consecuencia se acuerda NEGAR la Solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, formulada por el Abogado JAVIER JOSE HERNANDEZ ACEVEDO, Defensor Público Penal Cuadragésimo Séptimo (47º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensa de los imputados: LOPEZ JEFFERSON WILLIAMS y FRANCISCO JAVIER NIEVES, ya que hasta la presente fase de investigación no han variado las circunstancias de Modo, Lugar y Tiempo que dieron inicio a la presente Investigación. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, NIEGA, la solicitud del DECAMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, formulada por el Abogado Cuadragésimo Séptimo (47º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensa de los imputados: LOPEZ JEFFERSON WILLIAMS y FRANCISCO JAVIER NIEVES, titulares de la cédulas de identidad Nos. (Indocumentado) y V-13.614.747, respectivamente, (ampliamente identificados en autos anteriores).”


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Analizadas las actas procesales de la presente causa, esta Sala observa que, en el Recurso de Apelación incoado en fecha 02 de noviembre de 2010, por la defensa privada de los ciudadanos LOPEZ JEFFERSON WILLIAMS y FRANCISCO JAVIER NIEVES, se interpone contra el auto de fecha 19 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual niega la solicitud de decaimiento de la medida judicial privativa preventiva de la libertad que pesa sobre los mencionados imputados, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Expone el recurrente como único motivo el gravamen irreparable que le causa la decisión del a quo por cuanto sus defendidos han estado detenido por más de dos años, sin que se haya celebrado la audiencia preliminar, por lo que se encuentran dentro de la situación procesal contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continúa señalando el recurrente, que las causas no pueden ser imputadas a sus defendidos sino a la “inoperancia del Juzgador”, el cual aduce la contumacia de los imputados en los traslados, pero que dicha situación no está demostrada, por lo que solicita el decaimiento de la medida de coerción personal.

Delimitado en tales términos el objeto del recurso, revisado el Cuaderno de Incidencia y el expediente, esta Alzada entra a decidir el recurso en cuestión en un único motivo, a saber, el gravamen irreparable que le ocasiona la decisión hoy recurrida a su patrocinado, por cuanto ha transcurrido más de dos (02) años privado de su libertad, lapso éste que supera lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que –a su criterio- se de a la inoperancia del Juez de Instancia.

Resulta pertinente en primer lugar transcribir el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:


“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”


Observa esta Alzada, que en la presente causa para la fecha de interposición del presente recurso se encontraban en situación de procesados los ciudadanos LOPEZ JEFFERSON WILLIANS y FRANCISCO JAVIER NIEVES, ahora bien, recibida la causa principal el día 03 de agosto de 2011, provenientes del Tribunal Trigésimo Quinto en funciones de Control, se constata lo siguiente:

Al folio cincuenta y siete (57) de la tercera pieza, riela “ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR 12.5210-08”, levantada por el mencionado Tribunal de Instancia, en fecha 06 de junio de 2011, en la cual entre otros pronunciamientos emite los siguientes:

“…PUNTO PREVIO: Este Tribunal como quiera que observa que el escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Ciento Treinta y Nueve del Área Metropolitana de Caracas acusa a los (sic) FRANCISCO JAVIER NIEVES GARCIA, (SIC) Y LOPEZ JEFFERSON WILIAMS, se constata que inserto a los folios Dos(02) y Tres ciudadanos (03) (sic) de la Tercera pieza, cursa Informe emanado del Internado Judicial La Planta de fecha 09 de marzo del presente año, donde se indica que el interno LOPEZ JEFERSON WILIAMS, Indocumentado fue herido en ese recinto carcelario por presunta arma de fuego en la región frontal donde posteriormente fue trasladado al Hospital Domingo Luciani del Llanito done siendo las (0:50) P.M) se recibe llamada del funcionario Torrealba notificando que dicho interno FALLECIO, así las cosas esta juzgadora considera que si bien es cierto no se ha incorporado a las presentes actuaciones el documento idóneo para acreditar el deceso del ciudadano LOPEZ JEFFERSON WILIAMS, como lo es el Acta de Defunción, no menos cierto es, que en el presente proceso se encuentra una persona privada de su libertad, lo cual este Juzgado no puede mantener el presente proceso estático hasta que se consigne dicha documentación, toda vez que ello representaría una violación a los derechos que le asisten al acusado FRANCISCO JAVIER NIEVES GARCIA de obtener este Órgano Administrador de Justicia una Justicia celera (sic) y expedita, en atención a lo antes expuesto estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es separar las causas a fin de que se de inicio al acto de la audiencia preliminar con respecto al acusado FRANCISCO JAVIER GARCIA, asimismo se insta al Ministerio Público a recabar el Acta de Defunción de quien en vida respondiera al nombre de LOPEZ JEFFERSON WILIAMS, a fin de que este Tribunal emita el pronunciamiento que le corresponda. (…).. PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal penal (sic) el Tribunal ADMITE en forma Parcial la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER GARCIA NIEVES, En (sic) virtud que este Tribunal realiza cambio de calificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 del Condigo (sic) Penal. En virtud que los objetos fueron recuperados al momento de la detención del Imputado tal como se observa en el acta policial de aprehensión. (…) TERCERO: Por cuanto el Imputado FRANCISCO JAVIER GARCIA NIEVES, admitió los hechos objeto del proceso acogiéndose así al procedimiento especial por Admisión de los hechos a que (sic) contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se pasa a la imposición de la pena correspondiente al hechos punible atribuido, en los siguientes términos: (…) quedando una pena definitiva a imponer de Cuatro (04) años Cinco (05) Meses y Veinte (20) días de prisión que deberá cumplir el imputado FRANCISCO JAVIER GARCIA NIEVES, mas las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal dictada por este Tribunal, en fecha tres (03) de abril de dos mil Ocho (2008) donde si bien es cierto que se dicto Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano FRANCISCO JAVIER GARCIA NIEVES, por encontrarse acreditados para el momento de los hechos los requisitos exigidos en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinal 1, y 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que tal y como lo señaló y expuso a viva voz el Ministerio Público, los objetos pasivos de delitos (sic) fueron recuperados, motivo en el cual (sic) considera quien aquí decide que de la acción típica cometida por el imputado surge una circunstancia que a todo evento hacer variar la calificación del tipo penal siendo sustituido al delito de frustrado, aunado al hecho de que el acusado al acogerse al procedimiento Especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la ADMISIÒN DE LOS HECHOS…(…)…esta Juzgadora considera procedente otorgar al Imputado FRANCISCO JAVIER GARCIA NIEVES, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a presentaciones periódicas que deberá tener el mismo cada ocho (08) días…”


Al folio 68 de la pieza tercera, consta sentencia condenatoria de fecha 06 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Trigésimo Quinto (35º) en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condena al ciudadano FRANCISCO JAVIER NIEVES, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por el delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem.

Así las cosas, la causa en estudio, seguida en contra de los ciudadanos LOPEZ JEFFERSON WILLIAMS Y FRANCISCO JAVIER NIEVES, en el transcurso del presente recurso de apelación, sufre un cambio sustancial que influye directamente en la solución del mismo, atendiendo a los postulados del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así:

Con relación al ciudadano FRANCISCO JAVIER NIEVES, quien para la fecha de interposición del recurso se encontraba acusado a la espera de la audiencia preliminar, al día de hoy su condición es la de un reo – condenado, por lo que de acuerdo a las normas procesales vigentes, su cualidad de sentenciado, se regirá por los postulados previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la Ejecución de Sentencias, de manera que resulta inoficioso, examinar los presupuestos previstos en el artículo 244 ejusdem, contentivo de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, esto es la durabilidad de las medidas, todas vez que en el caso en específico, lo que impugnó la defensa fue la decisión del a quo, que negó el decaimiento de la medida privativa de libertad, observando esta Alzada que dicho ciudadano no solamente ha resultado condenado, sino que el mismo se encuentra bajo medida cautelar que le fuera otorgada el día de la audiencia preliminar y que no es la medida contra la cual se recurre. Por consiguiente este Tribunal DECLARA SIN LUGAR POR INOFICIOSO, pronunciarse sobre el decaimiento de la medida, solicitada por la defensa del ciudadano FRANCISCO JAVIER NIEVES. Y ASI SE DECIDE.-


Ahora, con relación al otro imputado LOPEZ JEFFERSON WILLIANS, aparece una situación en la que por un lado, el Director del Penal donde se encontraba recluido informa el fallecimiento del mismo, y por cuanto consta memorándum suscrito por el ciudadano José Fernández, Jefe de Régimen Grupo “B” del Internado Judicial Capital El Rodeo I, donde manifiesta al Director del Penal, lo siguiente:


“…Cumplo con informar a este Superior Despacho, que en el día de hoy, miércoles 9 de marzo del año en curso, siendo las 01:30 pm aproximadamente, se presentó un grupo de internos con un compañero herido por presunta arma de fuego en la región frontal, siendo atendido rápidamente en la enfermería de este internado judicial; dicho interno quedó identificado como LOPEZ JEFFERSON WILLIAMS, indocumentado.
Posteriormente fue trasladado al Hospital Domingo Luciani del Llanito donde llego con signos vitales,...(…).
1:45 pm: Se recibe llamada telefónica del funcionario José Torrealba notificando que el interno sería hospitalizado para luego ser intervenido quirúrgicamente.
1:50 pm: se le notifico al departamento de radio donde recibió el funcionario Morales.
1:53 pm: se le notificó vía mensaje de texto al fiscal 10º (con competencia penitenciaria) Doctor Anselmi.
8:50 pm: ser recibe llamada del funcionario torrealba (sic) notificando que dicho interno falleció…”


Así las cosas, observa este Superior, que si bien no existe pronunciamiento definitivo con relación a la muerte del imputado LOPEZ JEFFERSON WILLIAMS, siendo que el efecto querido por la defensa al recurrir en apelación, sería la libertad del mismo a través del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, considera esta Sala de Apelaciones, que entrar a decidir y conocer a fondo de dicho recurso, también sería inoficioso porque en caso de asistirle la razón a la Defensa resultaría ilógico librar Boleta de Libertad, toda vez que de las actas emerge la presunción de su muerte, la cual ha sido informada por el Director del Internado Judicial donde se encontraba recluido, siendo que el A quo no se pronunció sobre el sobreseimiento por muerte del imputado, toda vez que la Fiscal no consignó el Acta de defunción correspondiente, de manera que lo procedente en el presente caso es instar al Tribunal de Instancia para que compulse la presente causa con relación a LOPEZ JEFFERSON WILLIAMS, y solicite al Fiscal del Ministerio Público, consigne el acta de defunción o certificado de defunción, así como también podrá oficiar a los organismos competentes para que dicha acta sea consignada al expediente. Por otra parte, remita a la brevedad, el expediente original para que sea Distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, para su respectiva ejecución de sentencia.

Por las razones, antes expuestas este Tribunal de Alzada, DECLARA SIN LUGAR POR INOFICIOSO entrar a resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto por la defensa de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir a la presente fecha sentencia condenatoria y en libertad en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER NIEVES GARCIA, y con relación a LOPEZ JEFFERSON WILLIAMS, se ha informado sobre el deceso del mismo por parte del Director y del Jefe de Régimen del Internado, debiendo el Tribunal de Instancia recabar el Acta de Defunción para la decisión correspondiente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A


A la luz de las consideraciones antes expuestas esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento DECLARA SIN LUGAR POR INOFICIOSO entrar a resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto por el Dr. JAVIER JOSE HERNANDEZ ACEVEDO, en su carácter de Defensor Público Cuadragésimo Séptimo (47º) Penal de los ciudadanos LOPEZ JEFFERSON WILLIANS y FRANCISCO JAVIER NIEVES, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de octubre de 2010, a cargo de la Juez ANABEL RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir a la presente fecha sentencia condenatoria y en libertad en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER NIEVES GARCIA, y con relación a LOPEZ JEFFERSON WILLIAMS, se ha informado sobre el deceso del mismo por parte del Director y del Jefe de Régimen del Internado, debiendo el Tribunal de Instancia recabar el Acta de Defunción para la decisión correspondiente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, remítanse el expediente original contentivo de copia certificada de la presente decisión, asimismo remítase el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.

LA JUEZ INTEGRANTE (S)
(PONENTE)


DRA. FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ.

EL JUEZ INTEGRANTE



DR. IGOR ACOSTA HERRERA



LA SECRETARIA



ABG. VALESKA ROJAS PALMA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. VALESKCA ROJAS PALMA



CAUSA N° S5-11-2860
MCVJ/FEBD/IAH/VRP/yusmary.