REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de agosto de 2011
201º y 152º
PONENTE: ABG. IGOR ACOSTA HERRERA
Asunto Nº S-5-11-2884
Resolución Judicial Nro. 062-11

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la SOLICITUD DE ACLARATORIA planteado por los abogados VICTOR ALFARO MARQUEZ, ANDREINA FUENTES MAZZEY Y JUVENAL JERONIMO ALFARO MARQUEZ en su condición de apoderados Judiciales de la sociedad de comercio “CANTERAS & MARMOLES 96 C.A.”, respecto a la decisión dictada por este Tribunal Superior de fecha 01 de agosto de 2011, en la cual declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el Recurso de Apelación interpuesto por los ut supra, en fecha 19 de mayo de 2011, esta Alzada antes de emitir pronunciamiento observa lo siguiente:
-I-
FUNDAMENTACION DE LA ACLARATORIA

En fecha 04 de agosto de 2011, es presentada ante este Despacho Superior solicitud de aclaratoria por los abogados VICTOR ALFARO MARQUEZ, ANDREINA FUENTES MAZZEY Y JUVENAL JERONIMO ALFARO MARQUEZ en su condición de apoderados Judiciales de la sociedad de comercio “CANTERAS & MARMOLES 96 C.A.”, el cual exponen de la siguiente manera:

“...omissis…

Con el presente escrito ante su digna y competente autoridad respetuosamente acudimos en cumplimiento de las formalidades de la ley adjetiva penal obliga para presentar formalmente SOLICITUD DE ACLARATORIA DE LA SENTECIA DICTADA EL DÌA 01 de agosto de 2011, donde fue declarada la inadmisibilidad del recurso de apelación contra la sentencia dictada por el a quo el 19 de mayo de 2011, al considerar que fue interpuesto el recurso ordinario de manera extemporánea.
Ciudadanos magistrados, considerando que el recurso interpuesto tempestivamente- en nuestro criterio- se aducen violaciones a derechos constitucionales, como la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso, derechos que por imperativo de ley deben velar por su fiel cumplimiento y/o restitución cuando éstos se han violado; y que esta representación ejerce el recurso de apelación contra la decisión dictada por el a quo el 10 de mayo de 2011, donde en la parte dispositiva como punto previo (corriente al folio 32) DECLARO LA INADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA contra los ciudadanos María José Velázquez Colmenares, Javier José Velázquez Colmenares y José Arnoldo Pérez Pernìa. Asì mismo, considerada como es la sentencia única e indivisible, mal podríamos estar hablando de que esta representación ejerció el recurso contra un auto que fue dictado con fecha anterior a la sentencia, si dentro de la sentencia que fue recurrida se expresó claramente dentro de su motiva y dispositiva que se anadmitìa la acusación particular propia.
No obstante, en la sentencia dictada el día 01 de agosto de 2011 por esta digna Corte, donde se declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido contra la sentencia publicada el día 10 de mayo de 2011, se expresó algo distinto a lo expuesto por esta representación en el contenido de la fundamentación de la apelación presentado el 19 de mayo el año en curso ante el a quo, así pues, pasamos a transcribir el texto: “…omissis…”
De lo transcrito se desprende que esta superioridad, concluye que esta representación apeló del auto dictado el 3 de mayo de 2011 y no de la sentencia publicada el 10 de mayo de 2011, hecho que es absolutamente falso y así lo podemos ver en el escrito de fundamentación presentado el 19 de mayo ante el A-Quo en su capítulo denominado PETITUM.
PETITUM
Por los razonamientos expuestos, solicitamos a esta digna corte aclare e indique en que parte del escrito de apelación se expresa que se apeló al auto y no a la sentencia publicada el 10 de mayo de 2011, hecho que es fundamento de la decisión el (sic) 1 de agosto del año en curso, las cual impide la continuación del tramite de esta apelación.
Así mismo, aclare cuál es el fundamento para contradecir lo expresado en el escrito de apelación en lo referente a la sentencia apelada, pues en el referido escrito de apelación se apela de la sentencia dictada el 10 de mayo de 2011, esto en concordancia de la indivisibilidad de la decisión arriba expresada.
Finalmente y conocedores de lo que la aclaratoria que aquí solicitamos va a llevar efectivamente esta representación apeló de la sentencia publicada en extenso el día 10 de mayo de 2011, solicitamos la revocación del auto dictado en fecha 01 de agosto de 2011, todo de conformidad con el artículo 446 Del Código Orgánico Procesal Penal.”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, resolver la solicitud de aclaratoria de la decisión Nº 048-11 de fecha 01 de agosto de 2011 emitida por esta misma Alzada, al respecto se observa:

Los abogados VICTOR ALFARO MARQUEZ, ANDREINA FUENTES MAZZEY Y JUVENAL JERONIMO ALFARO MARQUEZ, han apoyado su pedimento en lo establecido en los artículos 446 el Código Orgánico Procesal Penal, que rezan:

“Artículo 446 Procedimiento.- Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación.
El tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto.

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que los solicitantes se acogen al Recurso de Revocación que versa en el titulo II del Código Orgánico Procesal Penal, y se observa que en el artículo 444 ejusdem establece que;

“Artículo 444. El recurso de revocación procederá solamente contra autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda. (Subrayado y negrita de esta Alzada)

Según la norma transcrita se evidencia que la resolución Nº 048-11 emanado de esta Alzada no es AUTO DE MERA SUSTANCIACION; no se encuentra dentro de los llamados autos de mera sustanciación que conlleve a la solicitud de revocatoria, puesto que el fallo emitido por este Órgano Jurisdiccional Colegiado versa sobre una cuestión controvertida entre las partes, en este caso del mantenimiento por parte de un Tribunal de Instancia, de la una inadmisibilidad de una acusación particular propia, por lo que resulta oportuno por parte de estos Decisores traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 3255, dictada el 13 de diciembre de 2002, en el expediente número 02-0496, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde señaló textualmente lo siguiente:

“…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.” (Negrillas de la Sala)

Y en segundo lugar, las normas procesales supra transcritas, establecen un plazo brevísimo (…dentro de los tres días posteriores a la notificación.), a los fines de que las partes interpongan la solicitud de aclaratoria que consideren pertinente en un caso concreto, ello así, en aras de la seguridad jurídica referida a formular las solicitudes de revocación y aclaratoria a los fallos emitidos por los órganos de justicia, lo que permite corregir un error material o suplir alguna omisión en la que se haya incurrido, ésta debe hacerse en el día de la publicación del fallo -o de la notificación de la decisión, si ésta es dictada fuera de lapso- o al día siguiente. Cualquier solicitud posterior a los tres días será extemporánea. Así, en el presente caso visto que el texto íntegro de la decisión cuya aclaratoria se solicita, fue publicada el 01 de agosto de 2011 -Lunes- y la solicitud de aclaratoria fue incoada el día 04 de agosto de los corrientes -jueves-; la misma fue interpuesta en tiempo hábil por cuanto fue peticionada al tercer día de su publicación, tal y como lo establece el artículo 446 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECLARA.

Precisado lo anterior, esta Sala pasa a examinar la solicitud presentada. A tal efecto, formula las siguientes consideraciones:

La figura jurídica de la Aclaratoria de una decisión judicial, tiene por finalidad aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones, así como rectificar los posibles errores materiales, siempre y cuando esto no importe una modificación esencial de lo decidido, no debiendo entenderse esta figura jurídica como la posibilidad de acudir ante una nueva instancia, ya que la misma sólo busca preservar la uniformidad de normas y principios constitucionales, siendo facultativo, por parte del Órgano Jurisdiccional ante el cual se solicita la aclaratoria, el estudio y análisis de su procedencia.

En razón de ello, es preciso traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 280 de fecha 11/08/2004, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en donde se lee lo siguiente:

“…la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Tal instituto constituye un mecanismo que permite clarificar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, para su correcta comprensión y ejecución o para eventualmente salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia.” (Negrillas de la Sala).

Al respecto, cabe destacar que la decisión objeto de la presente aclaratoria dictada por esta Sala en fallo Nº 048-11 de fecha 01 de agosto de 2011, resolvió declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación, interpuesto por los ut supra mencionados profesionales del derecho, toda vez que de la decisión de la cual ejercieron el recurso, versa sobre las decisiones dictado en audiencia preliminar en la cual se produjeron dos decisiones; la primera la inadmisibilidad de la acusación particular por considerar el Juzgador de Primera Instancia que carecía de requisitos esenciales para su procebilidad y los cuales son de cumplimiento obligatoria y una sentencia definitiva por admisión de los hechos.

Ahora bien, al examinar los términos de la solicitud de aclaratoria planteada, se observa que se solicita como primer punto

“omissis…

…indique en que parte del escrito de apelación se expresa que se apelo del auto y no a la sentencia publicada el 10 de mayo de 2011…”

De la apelación interpuesta por los solicitantes en fecha 19 de mayo de 2011, se observa en principio que su fundamentación jurídica esta basada en los artículos 432, 435, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente confirma de la siguiente manera;

“omissis…

…demostrada la legitimación para apelar y siendo el auto objeto de la apelación indefectiblemente subsumible en el presupuesto establecido en el numeral 3 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, arriba citado, pues indiscutiblemente se trata de la negativa a admitir la acusación privada” (Subrayado y negrilla de esta Alzada)

Indiscutiblemente el recurso de apelación esta basado en el fallo que dictó el Tribunal de Instancia la cual declara inadmisible la acusación particular, del mismo modo, es de notar que el escrito recursivo de fecha 19 de mayo de 2011, esta fundamentado en el Titulo III DE LA APELACION; Capitulo I de la Apelación de Auto artículo 447 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que confirma el criterio de esta Alzada y responde a la segunda aclaratoria solicitada;

“omissis…
…aclare cual es la fundamentación para contradecir lo expresado en el escrito de apelación en lo referente a la sentencia apelada, pues el referido escrito se apela de la sentencia dictada el 10 de mayo de 2011, esto en concordancia de la indivisibilidad de la decisión arriba expresada…”


Lo que evidencia según las argumentaciones dadas anteriormente, que este Tribunal Superior Colegiado, no contradijo lo fundamentado en el escrito de apelación incoado por los hoy solicitantes.

Lo pretendido por los solicitantes no puede ser expresado a través de una aclaratoria, se trata de fórmulas empleadas en las resoluciones judiciales que pueden variar según el estilo de redacción del Juez Ponente o de los demás jueces que integran un Tribunal Colegiado, por ello las partes pueden o no coincidir con las expresiones o vocablos lingüísticos empleados por el Juzgador sin que les sea dable entrar a cuestionarlos, salvo que se haga a través de un medio de impugnación o remedio procesal. La aclaratoria no está concebida legalmente para que los jueces que pronunciaron una decisión, entren en contradictorio con las partes, tal como lo pretenden los Abogados que ahora solicitan se aclare la decisión de esta Sala. Procurando con su solicitud, que este Órgano Jurisdiccional Colegiado les indique la forma procesal como deben ejercer la defensa y asistencia de su representante, a los fines de obtener respuesta de estos Decisores sobre asuntos que no fueron denunciados como puntos de impugnación, con lo cual queda en evidencia que no están solicitando aclaratoria alguna, sino una modificación esencial del fallo emitido por esta Instancia Superior.

Asimismo es importante reiterar, que una vez que se dicta decisión o se emite un pronunciamiento, las partes solo podrán –facultativo- solicitar la aclaratoria o la ampliación sobre los puntos dudosos, las posibles omisiones, o rectificar errores de copias en una sentencia, no obstante ello, no pueden plantear solicitudes desvinculadas de los puntos cuya aclaratoria o ampliación se solicita, y que eventualmente podrían conducir a la modificación o alteración de lo decidido, pues el objeto de estos mecanismos procesales, no es el de resolver asuntos que no fueron solicitados previamente, como lo arguyen los solicitantes en su ultima solicitud la cual exponen;

“omissis…
…Finalmente y conocedores de lo que la aclaratoria que aquí solicitamos va a llevar efectivamente esta representación apeló de la sentencia publicada en extenso el día 10 de mayo de 2011, solicitamos la revocación del auto dictado en fecha 01 de agosto de 2011, todo de conformidad con el artículo 446 Del Código Orgánico Procesal Penal.”


De allí, que resultarán improcedentes las solicitudes distintas a las de aclaratorias o ampliaciones, que tengan como fin la creación, transformación o la modificación de lo ya decidido sobre el asunto debatido. Pues de lo contrario al producirse la modificación en un punto expreso, se podrían constituir o declarar nuevos derechos, con lo que se estaría concediendo algo más que una simple aclaratoria o ampliación, desvirtuándose la esencia y fin procesal de esta institución y vulnerando abiertamente el principio de igualdad procesal entre las partes.

Corolario a ello, de la presente aclaratoria, estos Decisores consideran pertinente traer a colación la Sentencia Nº 324, de fecha 09/03/2001, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (caso: Luis Morales Bance y otros), en donde dejó sentado lo siguiente:

“omissis”
...dicha solicitud (la aclaratoria) no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación del fallo, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio expuesto por el tribunal en la sentencia, pretenda de éste que la modifique en su favor; para ello, la ley procesal consagra el recurso ordinario de apelación y demás medios de impugnación.


En consecuencia, resulta IMPROCEDENTE a criterio de esta Alzada, la solicitud de aclaratoria invocada por los abogados VICTOR ALFARO MARQUEZ, ANDREINA FUENTES MAZZEY Y JUVENAL JERONIMO ALFARO MARQUEZ en su condición de apoderados Judiciales de la sociedad de comercio “CANTERAS & MARMOLES 96 C.A.” respecto de la decisión Nº 048-11 de fecha 01 de agosto de 2011, dictada por esta Sala, con ponencia del Juez Integrando Igor Acosta Herrera, por cuanto, tales pedimentos no se refieren a la aclaratoria o ampliación del fallo dictado, aunado al hecho de que no puede la Sala hacer una explicación sucinta a los nombrados Profesionales del Derecho, de los mecanismos procesales que poseen como Defensores Privados en el caso que nos ocupa, siendo que la decisión dictada por este Tribunal Colegiado en fecha 16 de junio del año que discurre, resolvió la Inadmisibilidad el Recurso de Apelación, toda vez que de la decisión sobre la cual ejercieron el recurso es considerada extemporánea. Y ASI SE DECIDE.-

III
DECISIÓN

A la luz de las consideraciones precedentemente expuestas, considera esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, que lo ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE, la solicitud de Aclaratoria invocada por los abogados VICTOR ALFARO MARQUEZ, ANDREINA FUENTES MAZZEY Y JUVENAL JERONIMO ALFARO MARQUEZ en su condición de apoderados Judiciales de la sociedad de comercio “CANTERAS & MARMOLES 96 C.A.” respecto de la decisión Nº 048-11 de fecha 01 de agosto de 2011, dictada por esta Sala por cuanto tal pedimento se refiere no a una aclaratoria o corrección de errores materiales u omisión en que haya incurrido la decisión proferida por esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sino a una modificación esencial del fallo lo cual no le está permitido a esta Alzada en total consonancia con los artículos 444 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y diarícese.

LA JUEZA PRESIDENTE

DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES

EL JUEZ Y LA JUEZA INTEGRANTE

ABG. IGOR ACOSTA HERRERA ABG. FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. VALESKA ROJAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. VALESKA ROJAS
MVJ/FBD/IAH/Vr/mfsa
S-5-11-2884