REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS

Caracas, 3 de agosto de 2011
201º y 152º

Expte. N° 3080-2011 (Aa) S-6
PONENTE: DRA. GLORIA PINHO

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JUAN CARLOS TORO CASTAÑO, en su condición de Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 1 de junio de 2011, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el acto de la audiencia para oír al imputado, mediante la cual negó la imposición de medida judicial privativa preventiva de libertad, acordando LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES al ciudadano ERNESTO JOSÉ CRUECHE PALENCIA.

En fecha 25 de julio de 2011 el Juez en funciones de Control, acordó remitir el expediente original a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Palacio de Justicia, a los fines de ser distribuido a una Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, siendo recibidas en fecha 1 de agosto de 2011, en la referida oficina quien en esa misma data la asignó a esta Sala para su conocimiento; se dio cuenta a la Juez presidente de este Tribunal Colegiado y se designó ponente a la Juez GLORIA PINHO quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto se trata de un recurso de apelación interpuesto conforme al procedimiento especial previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa la Sala a resolver el recurso de apelación planteado en audiencia por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO

En fecha 1 de junio de 2011, en el acto de la audiencia de presentación del imputado el profesional del derecho JUAN CARLOS TORO CASTAÑO, en su condición de Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público, expuso entre otras cosas lo siguiente:

“(omisis) Esta representación fiscal vista la decisión del tribunal procede a ejercer recurso de apelación contra la decisión del tribunal que decretó la libertad del imputado, el cual tendrá efecto suspensivo conforme con el artículo 374 de la (sic) adjetiva Ley Penal, aunado a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 1 de junio de 2007 bajo el N° 1082, mediante el cual establece que cuando el Juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación la misma se suspenderá provisionalmente, y la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, y con base al recurso ejercido procedo a fundamentar el recurso en los términos siguientes: es de notar de la propia declaración del imputado la correlación que existe entre las actas de investigación que conforman el expediente, en el sentido que el indica en principio que no sabia donde fue el lugar del hecho, seguidamente menciona que fue cerca de la casa de la mamá de la hoy occisa, con dirección precisa; igualmente menciona que él se enteró del hecho a finales de diciembre del 2010, pero luego indica que todos los días se ve con el primo de la hoy occisa, esta representación fiscal se pregunta: ¿Cómo es posible que el imputado no tuviera conocimiento de la muerte de su ex pareja?. De esta misma forma menciona que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fue a su casa con el objeto de obtener información acerca del paradero de la hoy occisa, cuando ya para esa fecha la misma estaba muerta. En cuanto a la precalificación jurídica es evidente la relación de pareja que existía entre el imputado y la victima, en tal sentido se desprende sin lugar a dudas una relación de hecho que para nuestra legislación venezolana surte los mismos efectos del matrimonio, por lo que el área penal la presente investigación seria por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO…,en consecuencia esta representación fiscal solicita la aplicación de la medida de prevención judicial de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 ordinal 2, 3, y parágrafo primero, y 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal”.

Seguidamente la defensa solicita el derecho de palabra para exponer:

“(omisis) La defensa insiste en que en el presente caso no están llenos los extremos del artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal penal, en cuanto a la exigencia del legislador de la existencia de los fundados elementos de convicción para poderse estimar que el hoy imputado es autor o participe del hecho punible que le pretende atribuir la representación del Ministerio Público en razón de tener conocimiento del fallecimiento de la ciudadana María Yelitza Salcedo el 9 de diciembre de 2010, por una transcripción de novedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se informó que el cuerpo sin vida de una persona. Ahora bien no existe ningún elemento que de manera directa o indirecta vincule a mi defendido con el hecho punible y aún cuando existen actas de entrevistas…ninguno de esos testimonios dan fe de algún tipo de participación de mi defendido en los hechos, ya que ninguna de esas personas puede señalar de manera seria y directa al imputado como autor del homicidio, además no existe ninguna otra diligencia de investigación que de certeza que efectivamente mi patrocinado pudiera tener responsabilidad penal en el hecho que se le pretende atribuir, y al no estar llenos los extremos de la norma del artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede imponérsele una medida de coerción personal, además en cuanto a las calificantes del tipo penal de homicidio invocadas por el representante fiscal tampoco esta acreditado en las actas que mi defendido para el momento de la muerte de la ciudadana YELITZA SALCEDO, haya sido su cónyuge o haya tenido una relación de concubinato con la victima. Por otra parte ciudadanos Jueces de la Corte, en el caso que nos ocupa la investigación adelantada por la Fiscalía 50 del Ministerio Público, según orden de inicio de fecha 16-12-2010 no tiene ningún elemento que a la presente fecha pueda vincular a mi defendido con el ilícito que se le pretende atribuir, así mismo ciudadano Juez, es evidente que la aprehensión del mismo esta viciada y en consecuencia procede la nulidad absoluta de la misma, como lo ha declarado acertadamente el tribunal, toda vez que se violentó el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual solicito sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal y se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido. Es todo”.

-II-

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 1 DE JUNIO DE 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta el siguiente pronunciamiento:

“(omisis) PRIMERO Se decreta la nulidad del acto de aprehensión del ciudadano ERNESTO JOSÉ CRUECHE PALENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: No se califica de flagrancia la aprehensión del ciudadano ERNESTO JOSÉ CRUECHE PALENCIA… TERCERO: Se califica el hecho como constitutivo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. No se acoge la precalificación fiscal del homicidio calificado. CUARTO: No se acoge la solicitud de la medida privativa preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público. QUINTO: Se decreta a favor del ciudadano ERNESTO JOSÉ CRUECHE PALENCIA, libertad plena y sin restricciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… QUINTO (sic): Con vista del recurso de apelación ejercido en audiencia por el representante fiscal, este juzgador de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la no ejecución de la libertad decretada del imputado. SEXTO: Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima tercera (sic) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. SEXTO: Se ordena notificar al órgano aprehensor de lo aquí decidido…”

-III-

DE LA ADMISIÓN
De conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ejerció el recurso de apelación en fecha 1 de junio de 2011 , en la audiencia de presentación de detenido contra la decisión que decretó la libertad plena y sin restricciones al ciudadano ERNESTO JOSÉ CRUECHE PALENCIA, por lo tanto, el mismo es admisible por haber sido interpuesto en el tiempo hábil señalado en la norma y por la persona legitimada para ello, en consecuencia se admite el presente recurso de apelación con efecto suspensivo. ASI SE DECIDE.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se ha elevado al conocimiento de esta Alzada por vía del recurso de apelación previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión del Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control que decretó libertad plena y sin restricciones a favor del ciudadano ERNESTO JOSÉ CRUECHE PALENCIA. En el acto de la audiencia de presentación del aprehendido el Ministerio Público le imputó el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 3 literal “a” del Código Penal, en relación con el artículo 77 numerales 8 y 9 ejusdem, y artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, (folio 87 y folio 90).

Escuchadas las exposiciones de las partes, el Juez resolvió no acoger la solicitud Fiscal de decretar medida judicial privativa de libertad por considerar que lo procedente en este caso era decretar la nulidad de la aprehensión del ciudadano ERNESTO JOSÉ CRUECHE PALENCIA, por cuanto no se trata de un procedimiento en flagrancia y no están dados los supuestos contenidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal.

Contra el anterior pronunciamiento, el Ministerio Público interpuso en audiencia recurso de apelación, alegando que era procedente la imposición de la medida judicial privativa de libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó se suspendieran los efectos de la libertad plena acordada, por cuanto a su decir, el juez de la recurrida no analizó los elementos acreditados, argumentando además para reforzar sus dichos, la sentencia N° 1901 de la Sala Constitucional de fecha 1 de diciembre de 2008, interpretando su aplicación para el caso bajo exámen en que “no en toda detención en flagrancia existe la certeza de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la comisión del delito, ni del grado de intervención del aprehendido”. Con ello trasladándolo a las actas procesales considera que el ciudadano ERNESTO JOSÉ CRUECHE PALENCIA, se encuentra relacionado con el hecho investigado, y solicita la aplicación de la medida de prevención judicial de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 ordinal 2, 3, parágrafo primero y artículo 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 99).

Consecuencia de lo anterior, corresponde a la Sala examinar el contenido de las normas procesales que han de observarse para decretar la Medida Judicial de Privativa de Libertad, y las referidas por la representación Fiscal en la audiencia para oír al detenido a saber:

Artículo 250 “Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustitutiva por otra menos gravosa…
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez de Juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación Judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundamentos que este no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión…” (Negrillas de esta Alzada).

Artículo 251, numerales 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, indica: “Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

Artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa: Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
2. Influirá para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

Visto lo anterior, procede la Sala a examinar en primer lugar si se encuentran llenos los extremos de la citada norma adjetiva penal y al respecto se observa:

En la audiencia de presentación del imputado de autos el Ministerio Público señaló:

“(omisis) El Ministerio Público solicita la prosecución del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar, precalifica los hechos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 del Código Penal, en relación con el artículo 77 numerales 8 y 9 del Código Penal…
Se tomó entrevista al ciudadano SALCEDO LUIS ENRIQUE, quien era hermano de la hoy occisa, el cual manifestó, entre otras cosas, que tenia varios días que no veía a su hermana, así mismo que la occisa tenía una relación amoroso por más de dos años con el ciudadano hoy imputado, igualmente señaló que sospechaba que el autor del hecho es el mencionado ciudadano en virtud que la maltrataba física y verbalmente de forma constante, incluso la amenazaba de muerte, que su hermana acostumbraba a desaparecerse muy a menudo, que el 28 de diciembre de 2010, el presentado le pregunto donde estaba su mamá, diciéndole que tenía una carta en su poder que había dejado su hermana, y que el ciudadano se apersona a la vivienda de la madre de la hoy occisa, conversó con ella, entregándole una carta en la cual manifestaba que todo estaba bien. Del mismo modo cursa acta de entrevista de fecha 4 de enero de 2011, tomada a la ciudadana CHAVIEL CECILIA COROMOTO, en la cual dicha ciudadana indica que no veía a su hija desde el 5 de diciembre del 2010, es decir, cuatro días antes de la comisión del hecho, así mismo ratifica que su hija mantenía una relación sentimental con el ciudadano ERNESTO CRUECHE, que este acostumbraba a agredirla física y verbalmente, de tal forma que aproximadamente hace 3 años dicha ciudadana estuvo en el hospital Doctor Pérez Carreño debido a que el ciudadano Ernesto Crueche le lanzo un bloque y le partió el fémur de la pierna izquierda, y que el 28 de diciembre de 201 (sic) “ERNESTO” llegó a su residencia y le dijo que su hija había pasado cuatro 84) días con el y además le había dejado una carta reconociendo ella que era la letra de su hija; del mismo modo cursa entrevista de fecha 27 de abril del 2011; en la cual el funcionario que la suscribió dejo constancia que varias personas residentes del sector manifestaron o informaron que la ciudadana SALCEDO CHAVIEL MARIA YELITZA, era pareja del ciudadano Ernesto Crueche, y lo señalaban como responsable de la muerte, y que este en reiteradas oportunidades la maltrataba verbal y físicamente… luego tenemos el acta de entrevista de fecha 3 de mayo de 2011, en la cual el ciudadano ERNESTO CRUECHE señala o indica que efectivamente la ciudadana MARIA SALCEDO fue su concubina durante 3 años, que fue su pareja hasta mediados de marzo del año pasado que se fue para puerto Cabello por nueve (9) meses, que ella regreso en noviembre y se quedo en su casa por cinco85)(sic) días, y que luego la acompañó hasta la puerta de su casa, pero que antes de irse le había dejado una carta, que se enteró de la muerte de YELITZA por un sujeto de nombre JESÚS que le dijo que ella había muerto y en el hecho habían resultado heridas otras personas; también existe acta de entrevista de fecha 23 de mayo de 2011, tomada a la ciudadana Zoraida Sevilla Robles, manifestando ser la mejor amiga de la hoy occisa, y que la misma tuvo una relación de 3 años con un ciudadano apodado “El Menor”, terminando esa relación y comenzó otra con el señor Ernesto con quien tenía muchos problemas por que él se drogaba y le pegaba, así mismo le comunicó vía telefónica, unos días antes de su muerte que el ciudadano Ernesto la mantuvo encerrada cuatro días sin dejarla salir de su casa y que tenía un presentimiento que la iba a matar, sospechando de participar en el hecho de “Nestor”, observándole a dicho ciudadano siempre un cuchillo. igualmente cursa acta de investigación penal de fecha 30 de mayo de 2011 la cual el funcionario que la suscribió dejo(sic) constancia que se traslado(sic) hacia el kilómetro 12 del Junquito, donde se entrevistaron con moradores y transeúntes, quienes señalaron que el ciudadano ERNESTO CRUECHE fue sic) el responsable de la muerte de su concubina, indicando que bajo los efecto (sic) de sustancia (sic) estupefacientes y psicotrópicas le había propinado varias puñaladas a la hoy occisa, y que para la fecha 7-12-2011(sic), la pareja sostuvo una discusión en la casa de “Ernesto” en horas de la madrugada, que salieron juntos desconociéndose su rumbo, regresando luego solo “Ernesto”, y que luego de la publicación de la muerte de “YELITZA”, tuvo como tres meses sin habitar su residencia…en relación con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia...” (folios 87 al 91).

Así las cosas, el Ministerio Público en dicho acto consideró, que tales hechos descritos ut-supra, plasmados en las actas policiales, se encontraban subsumidos en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 77 numerales 8 y 9 ejusdem, con lo cual el recurrido al examinar las circunstancias plasmadas tanto en el Acta Policial como en las diversas actas de entrevista tomadas a los ciudadanos SALCEDO LUIS ENRIQUE, CHAVIEL CECILIA COROMOTO, ERNESTO CRUECHE, ZORAIDA SEVILLA ROBLES, consideró que no se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal considerando en cuanto a la precalificación, que los hechos se subsumen el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con lo cual se apartó de la señalada por el representante fiscal.

Examinados los hechos plasmados en el acta policial, las diversas entrevistas agregadas a los autos y los argumentos expuestos por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, se considera que dichas circunstancias encuadran en principio en el verbo rector del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado e el artículo 405 del Código Penal, tal como lo analizó el juez de la recurrida, ello a los efectos de determinar la procedencia del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, dicho lo anterior tenemos que, de conformidad con lo previsto en la citada norma adjetiva penal, se encuentra acreditado un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, sin embargo corresponde verificar si los elementos acreditados prima facie por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación del aprehendido aportan fundamos elementos de convicción que permitan relacionar presuntamente al ciudadano ERNESTO JOSÉ CRUECHE PALENCIA, con la muerte de la ciudadana SALCEDO CHAVIEL MARIA YELITZA, así tenemos:

Entrevista rendida por el ciudadano SALCEDO LUIS ENRIQUE, el Ministerio Público en cuanto al mismo consideró:

“(omisis) quien era hermano de la hoy occisa, el cual manifestó, entre otras cosas, que tenia varios días que no veía a su hermana, así mismo que la occisa tenía una relación amorosa por más de dos años con el ciudadano hoy imputado, igualmente señaló que sospechaba que el autor del hecho es el mencionado ciudadano en virtud que la maltrataba física y verbalmente de forma constante, incluso la amenazaba de muerte, que su hermana acostumbraba a desaparecerse muy a menudo, que el 28 de diciembre de 2010, el presentado le pregunto donde estaba su mamá, diciéndole que tenía una carta en su poder que había dejado su hermana, y que el ciudadano se apersona a la vivienda de la madre de la hoy occisa, conversó con ella, entregándole una carta en la cual manifestaba que todo estaba bien.” (folio 88). (Subrayado de la Sala).

Entrevista tomada a la ciudadana CHAVIEL CECILIA COROMOTO, el Ministerio Público consideró:

“(omisis) que no veía a su hija desde el 5 de diciembre del 2010, es decir, cuatro días antes de la comisión del hecho, así mismo ratifica que su hija mantenía una relación sentimental con el ciudadano ERNESTO CRUECHE, que este acostumbraba a agredirla física y verbalmente, de tal forma que aproximadamente hace 3 años dicha ciudadana estuvo en el hospital Doctor Pérez Carreño debido a que el ciudadano Ernesto Crueche le lanzó un bloque y le partió el fémur de la pierna izquierda, y que el 28 de diciembre de 201 (sic) “ERNESTO” llegó a su residencia y le dijo que su hija había pasado cuatro (4) días con él y además le había dejado una carta reconociendo ella que era la letra de su hija”. (folios 88 y 89).

Entrevista rendida por ERNESTO CRUECHE, el Ministerio Público consideró:

“(omisis) señala o indica que efectivamente la ciudadana MARIA SALCEDO fue su concubina durante 3 años, que fue su pareja hasta mediados de marzo del año pasado que se fue para puerto Cabello por nueve (9) meses, que ella regresó en noviembre y se quedó en su casa por cinco85)(sic) días, y que luego la acompañó hasta la puerta de su casa, pero que antes de irse le había dejado una carta, que se enteró de la muerte de YELITZA por un sujeto de nombre JESÚS que le dijo que ella había muerto y en el hecho habían resultado heridas otras personas”. (folio 89).

Entrevista tomada a la ciudadana ZORAIDA SEVILLA ROBLES, el Ministerio Público consideró:

“(omisis) manifestando ser la mejor amiga de la hoy occisa, y que la misma tuvo una relación de 3 años con un ciudadano apodado “El Menor”, terminando esa relación y comenzó otra con el señor Ernesto con quien tenía muchos problemas por que él se drogaba y le pegaba, así mismo le comunicó vía telefónica, unos días antes de su muerte que el ciudadano Ernesto la mantuvo encerrada cuatro días sin dejarla salir de su casa y que tenía un presentimiento que la iba a amatar, sospechando de participar en el hecho de “Nestor”, observándole a dicho ciudadano siempre un cuchillo” (folio 89).

Finalmente, la representación fiscal como elementos que consideró relacionaban al ciudadano ERNESTO JOSÉ CRUECHE PALENCIA, acreditó acta de investigación policial de fecha 30 de mayo de 2011, argumentando que la misma arrojaba como resultado para dar fe de la presunta participación del referido ciudadano lo siguiente:

“(omisis) en la cual el funcionario que la suscribió dejó constancia que se traslado hacia el Kilómetro 12 del Junquito, donde se entrevistaron con moradores y transeúntes, quienes señalaron que el ciudadano ERNESTO CRUECHE, fue el responsable de la muerte de su concubina, indicando que bajo los efectos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas le había propinado varias puñaladas a la hoy occisa, y que para la fecha 7-12-2011 (sic) la pareja sostuvo una fuerte discusión en la casa de “Ernesto” en horas de la madrugada, que salieron juntos desconociéndose el rumbo, regresando luego solo “Ernesto” y que luego de la publicación de la muerte de “Yelitza”, tuvo como tres meses sin habitar su residencia”. (Folio 89)

De lo anterior, ciertamente tal como lo señaló el juez de la recurrida, no existe en esta primera fase del proceso ningún elemento directo o indirecto, que relacionen al ciudadano ERNESTO JOSÉ CRUECHA PALENCIA como presunto autor o partícipe con el hecho objeto de apelación, lo cual no significa que a lo largo de la etapa de investigación se logren recabar elementos que ciertamente acrediten su participación en el hecho donde perdiera la vida la ciudadana SALCEDO CHAVIEL MARIA YELITZA.

Las personas que rindieron entrevistas, señalan que la occisa era presuntamente víctima de maltratos físicos por parte del imputado de autos, sin embargo, el mismo en la audiencia efectúo su descargo de defensa argumentado a su favor lo siguiente:

“(omisis) Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado de autos, quien expone: yo quiero hablar, ella llego de Puerto Cabello y yo la vi del 1 al 5 de noviembre, allí la acompañe con Rafael, el que vive en mi casa, de allí la llevamos hasta su casa, porque yo tengo otra pareja que se llama Carmen Toro, porque yo vine saliendo el 7 y 8, y mi amigo Jesús me dijo que habían matado a la que fue mi mujer y dos personas mas estaban heridas, eso fue por donde ella vive, fui para donde el primo de ella y me dijo, si la mataron, la están velando allá abajo. La mamá dice que estuvo en el hospital Pérez Carreño, porque yo la lesione, ella dice que yo le pegue con un bloque, pero eso es falso, fue que ella se cayó de un camión drogada con piedra, ella se cayó, y yo llamé a la mamá para decirle, yo no tenía real para sacarla y la mamá me dijo que ella no la iba a sacar porque va a fumar droga, la mamá la sacó de la casa a los 12 años, yo la conseguí en los conteiner(sic), los amigos míos me la traían orinada, yo la bañaba y la vestía, ella se iba a fumar, yo perdía días de trabajo en la carpintería para traérmela para la casa, ella se iba otra vez y duraba meses sin verla, la gente me la traían toda orinadita, ella me decía que su mamá era mala, y no la quería, tenía otra hija y se la metió por los ojos a otro hombre para quitarle la casa. Yo no la mate, como voy a cargar a esa muchacha que dicen que la mataron en Carapita y la llevaron hasta allá, hasta el sitio donde la encontraron, como voy a hacer eso solo, llevar un cuerpo requiere ayuda y un carro, pero me contaron que habían dos personas que estaban heridas, yo como voy a hacer eso que soy una persona enferma, mire como tengo la barriga, la señora o sea su mamá dice eso porque me tiene tirria porque yo le dije que ella era mala con ella. En el hospital quedó asentado que ella estuvo allí por un accidente, no porque yo la hubiera lesionado, si hubiera sido así me hubieran detenido, ella andaba en su mundo de perdición, ella me quitaba el dinero para drogarse, yo le preguntaba que estaba haciendo con esos hombres y me decía que eran sus amigos, yo no siendo familiar de ella la ayudaba. Es todo.” (Folios 91 y 92).

Tales circunstancias, tanto las reflejadas por los entrevistados como por el imputado, ameritan una profunda investigación por parte de la vindicta pública de considerarlo necesario para el esclarecimiento de los hechos, pues sólo se basa el Ministerio Público en sospechas dado que de las narrativas plasmadas en el presente fallo, lo que aprecia este Órgano Superior, es que la representación fiscal si acreditó un hecho punible, más no así fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ERNESTO JOSÉ CRUECHE PALENCIA, ha sido autor o participe en la comisión del hecho objeto de investigación. No están acreditados en esta primera etapa del proceso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el ciudadano tantas veces mencionado diera muerte a la ciudadana SALCEDO CHAVIEL MARIA YELITZA, análisis éste como se indicó ut-supra no es absoluto, pues la Vindicta Pública puede continuar con la averiguación y dependiendo de los resultados que esta arroje proceder conforme a lo previsto en la norma adjetiva penal.

En armonía con lo anterior, nos enseña Montero Aroca, que:

“El verdadero enjuiciamiento sólo dese ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase, no podemos sino concluir en igual sentido que el citado doctrinario al decir que el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado”.

Por lo tanto, sólo de esta manera se estará garantizando a todos los ciudadanos no sólo ser perseguidos injustamente, llevados ante tribunales y sometidos a un proceso sin fundamento, lo cual es característico de países donde no existe un verdadero Estado de Derecho.

En virtud de lo anteriormente examinado, considera este Órgano Colegiado que los elementos acreditados por la Representación Fiscal, no satisfacen los supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS por lo que la razón no asiste al recurrente, y el recurso de apelación interpuesto debe ser DECLARADO SIN LUGAR, en consecuencia, deberá el juez de la recurrida ejecutar la decisión emitida en fecha 1 de junio de 2011, en la que decretó libertad plena y sin restricciones al ciudadano ERNESTO JOSÉ CRUECHE PALENCIA. Y ASI SE DECLARA.-

-V-

OBSERVACION A LA INSTANCIA

De la revisión de las actas procesales remitidas a éste órgano colegiado, se observa con preocupación, la irregularidad en cuanto al trámite efectuado por el juzgado de la recurrida de la apelación con efecto suspensivo, interpuesta el 1 de junio del año que discurre, toda vez que este Órgano Colegiado las recibió para su resolución tal como consta en autos el día 1 de agosto de 2011, lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal su tramitación debe ser inmediata, pues sus lapsos son breves con resolución de 48 horas contados a partir del recibo de las actuaciones por parte del Juzgado Superior, tal proceder quebranta el debido proceso y el respeto a los lapsos procesales. En virtud de lo cual se insta al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a mantener el orden de los asuntos sometidos a su jurisdicción. ASI SE OBSERVA

-VI-

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JUAN CARLOS TORO CASTAÑO, en su condición de Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 1 de junio de 2011, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el acto de la audiencia para oír al imputado, mediante la cual negó la imposición de medida judicial privativa preventiva de libertad, acordando LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, al ciudadano ERNESTO JOSÉ CRUECHE PALENCIA.

SEGUNDO: SE ORDENA, al Juez que conoce del proceso, ejecutar la presente decisión.
Regístrese, diarícese, publíquese esta decisión, déjese copia de la misma, y remítase la incidencia en su debida oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ

DRA. ROSALBA MUÑOZ
LA JUEZ-PONENTE

DRA. GLORIA PINHO
LA SECRETARIA

Abg. YOLEY CABRILES
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. YOLEY CABRILES

MM/RM/GP/YC/da.-
EXP. N° 3080-2011 (Aa)-S-6.-