REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS


Caracas, 8 de Agosto de 2011
201° y 152°

EXPEDIENTE Nº 3076-2011 (Aa) S-6
PONENTE: DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

Corresponde a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el recurso de apelación interpuesto primero por la profesional del derecho Ana Josefina Palacios, en su carácter de defensora del imputado YORMAN JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ y segundo por el abogado en ejercicio Roberto Velásquez Tayupo, en su condición de defensor del imputado EFRAIN JOSÉ ROJAS ORTEGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252, numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a sus patrocinados, por encontrarlos incursos en la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN DE RECURSOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 213 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y el artículo 16 numeral 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, respectivamente.

El Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del mencionado recurso, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y en fecha 7 de julio de 2011, se designó ponente a la Juez PATRICIA MONTIEL MADERO.

Visto que la Juez PATRICIA MONTIEL MADERO en fecha 20 de Julio del año en curso hizo uso de sus vacaciones, se designo a la Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO para suplirla en el lapso correspondiente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 01 de agosto de 2011 se admitió el recurso de apelación planteado en el presente cuaderno especial.

-I-
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 10 de junio de 2011, el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia de presentación de detenidos, inserta desde los folios 6 al 21 del cuaderno de incidencia, haciendo las siguientes consideraciones:

“… SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la ciudadana representante del Ministerio Público, como constitutivos de los delitos de APROPIACIÓN DE RECURSOS, previsto y sancionado en el artículo 213 de la Ley De (sic) Instituciones del Sector Bancario y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 (sic) en concordancia con el artículo 16 ordinal 4 de la Ley Orgánica Contra (sic) la Delincuencia Organizada, este Tribunal la admite por considerarla ajustado a derecho y por cuanto la misma es provisional y puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público en relación a que se le imponga al imputado, una Medida Privativa de Libertad, este Tribunal pasa a analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para que proceda la aplicación de una Medida de Coerción personal, es necesario se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en dicho artículo. Así pues, en lo que respecta al numeral 1 del artículo 250, presuntamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto los hechos sucedieron el 09 de junio de 2011. En relación al numeral 2 del mismo artículo 250, referido a que existan fundados elemento de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en los delitos que nos ocupan, esta Juzgadora observa que cursa en autos… Con los elementos de convicción considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del numeral 2º. En cuanto al numeral 3 del mismo artículo 250, este Tribunal estima que se encuentra acreditado el peligro de fuga, y en este particular hace referencia a lo establecido en el artículo 251, el cual contiene los lineamientos orientadores que pudieran llevar al juzgador a presumir que se encuentra acreditado dicho peligro, concretamente atendiendo al contenido de los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y que se refiere a la pena que pudiera llegar a imponerse la cual es elevada y a la magnitud del daño causado, toda vez que se causó un perjuicio a cuentas aperturazadas (sic) por el estado Venezolano para el pago de pensiones; de igual manera existe el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 252,2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos YORMAN JOSE PEREZ GONZALEZ, EFRAIN JOSE ROJAS ORTEGA ANDRES JAVIER PADILLA LAYA…”.

-II-
DEL AUTO FUNDADO


El Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el auto fundado de la decisión tomada en ocasión a la audiencia de presentación de detenidos anteriormente transcrita, tal y como consta desde los folios 22 al 35 del cuaderno de incidencia, fundamentando la misma en:

“Omissis.
Bajo esta perspectiva, habiéndose acogido la precalificación presentada por el Ministerio Público, se considera que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, alcanzando en su límite máximo uno de ellos los diez (10) años de prisión, aproximadamente y que siendo reciente su comisión, no está evidentemente prescrito, encontrándose de esta manera satisfecho lo dirigido por el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Con base en los elementos de convicción presentados se permite arribar la convicción preliminar de que los imputados YORMAN JOSE PÉREZ GONZÁLEZ, EFRAIN JOSÉ ROJAS ORTEGA y ANDRÉS JAVIER PADILLA LAYA, presuntamente se encuentran vinculados con la comisión del ilícito atribuido por el Ministerio Público.
Omissis.
Advierte este Tribunal que se encuentra acreditada la existencia del Peligro de fuga para su determinación el Tribunal se ampara en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 DE MAYO-2001, donde con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, se reconoces (sic) como una potestad del Juez del control el determinar cuando se encuentra en el supuesto particular ante tal presunción de peligro de fuga…
Omissis.
En aplicación de tan acertado discernimiento al caso concreto en criterio de este Juzgado se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 251.2, en atención a la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse siendo de suficiente entidad, para presumir la posibilidad de evasión del imputado en el hecho y cuyo quantum en su límite máximo alcanza los quince (15) años a que contrae la norma para presumir tal peligro de conformidad con el PARAGRAFO PRIMERO de la citada norma adjetiva penal; complementando con el contenido del artículo 241.3, tomando en consideración la magnitud del daño causado al corresponderse los delitos de APROPIACIÓN DE RECURSOS, previsto y sancionado en el artículo 213 de la Ley De (sic) Instituciones del Sector Bancario y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ordinal 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Omissis.
En consecuencia, aplicando los principios de proporcionalidad, exhaustividad y ponderación y atendiendo a la magnitud del daño causado, hacen concluir que en el presente caso las resultas del proceso de forma excepcional solo pueden ser satisfechas con la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos YORMAN JOSE PÉREZ GONZÁLEZ, EFRAIN JOSÉ ROJAS ORTEGA y ANDRÉS JAVIER PADILLA LAYA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y PARAGRAFO PRIMERO y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara procedente y ajustado en derecho la solicitud del Ministerio Público, para lo cual se hace propio el criterio suscrito por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006…
Omissis.
Así las cosas, considerando los principios de exhaustividad y proporcionalidad, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos YORMAN JOSE PÉREZ GONZÁLEZ, EFRAIN JOSÉ ROJAS ORTEGA y ANDRÉS JAVIER PADILLA LAYA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y PARAGRAFO PRIMERO y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN


En lo que respecta al recurso de apelación planteado por la profesional del derecho Ana Josefina Palacios, en su carácter de defensora del imputado YORMAN JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, observa esta alzada que sus argumentos son los siguientes:

“Omissis.
Con fundamento en el contenido del artículo 447 ordinal 4º y 7(sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 196 en su último aparte, denunciamos la infracción del contenido de los artículos 1, 8, 9, 243, 250, 251, 252, 254 eiusdem y 44 Constitucional.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DEL MOTIVO INTERPUESTO
Es el caso, Ciudadanos Magistrados, que habrán de conocer de este Recurso de Apelación de Autos, que después haber (sic) analizado la decisión decretada por el Tribunal de la causa, se observa que la Juzgadora, no debió admitir dicha calificación jurídica por no haber presentado la parte Fiscal ninguna evidencia que pudiera demostrar que mi defendido se haya apropiado de recursos.
De igual forma se aprecia que el Tribunal, no acreditó la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En lo referente al contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa el Peligro de Fuga; sobre el particular debo de sostener que el Imputado de autos, se presenta con arraigo en el país demostrado por su domicilio en esta Ciudad de Caracas, donde tiene el asiento de su familia y trabajo, no tiene facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y esta dispuesto a someterse a las condiciones que le sirvan imponer al momento de otorgársele una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad.
Por otra parte también se observa en el presente caso, que no existe una gravedad en la presunta comisión del hecho punible, ya que, no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor responsable de los hechos imputados por la Fiscalía, toda vez, que esta plenamente demostrado que las consultas a las cuentas bancarias no constituyen ningún tipo de ilícito penal.
Finalmente debo destacar que mi defendido, no presenta antecedentes penales por otro proceso anterior y está dispuesto a someterse a la persecución del proceso penal y a las condiciones que tenga a bien imponerle el Tribunal.
Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a esa Sala de Corte de Apelaciones declare la nulidad absoluta de las actuaciones y le revoque a mi defendido, la Medida Cautelar Judicial Privativa de la Libertad que tiene impuesta, toda vez, que si analizamos la presente causa podemos llegar a la plena convicción que la medida Privativa de La (sic) Libertad que tiene impuesta mi defendido, puede ser satisfecha por otra medida memos (sic) gravosa, como seria de las previstas en el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

En cuanto al medio recursivo ejercido por el abogado en ejercicio Roberto Velásquez Tayupo, en su condición de defensor del imputado EFRAIN JOSÉ ROJAS ORTEGA, se desprende de su escrito lo siguiente:

“Omissis.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, si analizamos cada una de las actas que conforman el presente expediente, nos daremos cuenta que dichas consultas las realizaban antes de procesar retiros de la diferentes cuentas.
En presencia pues, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de éstas versiones contradictorias, considera la defensa, que no se(sic) puede formarse convicción cierta sobre los hechos ocurridos en la referida entidad bancaria.
Por lo tanto, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, del contenido de la Acta de Fragrancia (sic) y de la entrevista del ciudadano HECTOR LUCENA, no basta a juicio de ésta defensa para constituir por si sola la plena prueba requerida para demostrar la comisión de delito alguno menos aún de elementos de convicción procesal contra persona alguna.
Por lo antes expuestos, ciudadano Juez, considera la defensa que si bien es cierto que a mi defendido se le imputa la comisión de un hecho punible no es menos cierto que tienen(sic) derecho a que se les presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, no se aprecia que en el presente caso, sea necesario mantener la detención del imputado EFRAIN JOSÉ ROJAS ORTEGA, al no evidenciarse el peligro de fuga, argumentado por el referido representante del Ministerio Público y el Juzgado A-quo. En efecto, el imputado EFRAIN JOSÉ ROJAS ORTEGA, en la audiencia respectiva, manifestaron tener residencia fija, circunstancia esta, que en opinión de la defensa, dificultaría el hecho de que los mismos permaneciera (sic) ocultos o abandonan el país definitivamente. En consecuencia, no estando acreditado uno de los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de decretar la privación preventiva de libertad, como lo es la existencia de un peligro de fuga, procede la revocación de dicha medida.
Cabe destacar, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que nuestro ordenamiento jurídico es muy claro en este respecto, ya que como bien es sabido, dicho Código Orgánico Procesal Penal, es garantista de la libertad, entre otras cosas, y por que no decirlo garantiza que toda persona no es responsable de un hecho determinado, sino hasta que exista sentencia definitivamente firme, circunstancia que no se ha dado en el presente caso, primero, mi representado no ha sido sentenciado por delito alguno, más aún, segundo, y como un acto de verdadera justicia, se debe otorgar la libertad provisional al imputado EFRAIN JOSÉ ROJAS ORTEGA.
A todo lo antes expuesto se debe agregar que nuestro actual sistema acusatorio la privación de la libertad es una medida extrema de aseguramiento del imputado que procede de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que se acredite la existencia de tres (3) circunstancias concurrentes, la primera de las cuales, supone un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, circunstancia esta que no se ha cumplido en el presente caso, por cuanto como ya se dijo, hasta la presente fecha carece del medio probatorio para establecer el hecho típico, motivo por el cual escapa de toda lógica jurídica penal. Pretender la existencia del segundo presupuesto como lo es fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible determinado.
Por otra parte, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en lo que respecta al argumento esgrimido por el representante del Ministerio Público y por el Juez A-quo, según el cual conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no procederían medidas cautelares sustitutivas al superar la pena el limite máximo de tres (3) años, que tal afirmación es producto de una errada interpretación de la referida disposición.
En efecto, dispone el citado artículo 253 que cuando el delito materia del proceso merezca una pena preventiva de libertad que no exceda de tres (3) años en su limite máximo, y el imputado carezca de antecedentes penales, solo procederán medidas cautelares sustitutivas, es decir, que en presencia de tales circunstancias, no podrá decretarse la privación preventiva de libertad, procediendo únicamente las referidas medidas. Por lo tanto, afirmar categóricamente, como en efecto lo hago, que no proceden medidas cautelares sustitutivas cuando la pena correspondiente al delito exceda de tres (3) años, implica desconocer el carácter excepcional que se otorga a la privación preventiva de libertad en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, sí como el principio de afirmación de libertad, consagrado en el artículo 9 ejusdem, que ratifica tal carácter.
Omissis.
La defensa pide a esta Corte de Apelaciones admita el presente recurso y declare el mismo con lugar, en consideración de los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito.”.


-IV-

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


Los abogados María Francesca Andrade y Pascualino Salemi, actuando en su carácter de Fiscal principal y Fiscal auxiliar de la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dieron contestación al recurso de apelación planteado por la defensa de los subiudice, quienes alegaron lo siguiente:

“Omissis.
En atención a lo manifestado… estas Representaciones del Ministerio Público observan que tales aseveraciones son vagas e imprecisas y por demás temerarias, pues no se puede manifestar ligeramente lo alegado, sin aportar a los juzgadores las debidas, necesarias y contundentes pruebas, que soporten esas aseveraciones. Consideramos honorables miembros de la Corte de Apelaciones, que la finalidad de la Audiencia celebrada el día 10 de Junio de 2011, convocada por el juez recurrido es precisamente una Audiencia Oral y privada para oír al imputado y que éste tenga la posibilidad de saber que hechos se le imputan para organizar su defensa y que conllevo (sic) a la aprehensión del imputado, allí esta obligado el Juez a analizar las pretensiones de cada una de las partes para ver cual de ellas sustenta mejor su tesis; además de ello estas Representaciones del Ministerio Público consideran que el decreto emanado por el juez fue debidamente fundamentado bajo los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que la defensa pretende en su escrito de apelación es desvirtuar la finalidad y naturaleza, no solo del proceso sino también de lo que ocurrió en la referida audiencia.
Por otra parte consideramos que en el presente caso, se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra plenamente demostrado los delitos de APROPIACIÓN DE RECURSOS, previsto y sancionado en el artículos (sic) 213 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 (sic) en concordancia con el artículo 16 ordinal 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Igualmente, existen fundados elementos de convicción que compromete al imputado como autor de los hechos tales como:
Omissis.
En cuanto al peligro de Fuga, consideran estas Representaciones del Ministerio Público, que el mismo se encuentra acreditado en todas las exigencias del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral primero si bien es cierto los referidos imputados, tienen arraigo en el país, el cual esta (sic) determinado por su domicilio, residencia habitual, asiento de su familia o de sus negocios y aún cuando la defensa manifiesta que los referidos ciudadanos nunca fueron aprehendidos en flagrancia ya que el mismo fue detenido arbitrariamente por la policía, ya que se le imputo (sic) haber realizado consultas previas injustificadas a trece (13) cuentas diferentes clientes pensionados y declarados muertos, conducta esta que no constituye delito alguno, según la defensa, el Ministerio Público considera que si los ciudadanos YORMAN JOSE PEREZ GONZALEZ y EFRAIN JOSE ROJAS, no hubiesen sido aprehendidos en flagrancia, como lo manifiesta la defensa, tal vicio fuera subsanado al ser puestos a la orden de la ciudadana Juez de Control quien los escucho (sic) y les respeto (sic) sus derechos… lo que si rechazamos es que las defensas pretendan restarle importancia a la Sentencia invocada, pues interpretar de esta manera las normas que regulan el proceso penal venezolano en cuanto a la Privación o no de Libertad de una persona, es desnaturalizar el referido proceso; de manera que el primer numeral del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra totalmente cumplido en el primer caso.
Asimismo, el Peligro de Obstaculización establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra plenamente demostrado, por cuanto las actuaciones se desprende que los ciudadano (sic) que participaron en el hecho quedaron identificado como YORMAN JOSE PEREZ GONZALEZ, ANDRES JAVIER PADILLA LAYA y EFRAIN JOSE ROJAS ORTEGA, siendo que el mismo (sic) puede influir para que la victima y coimputados se porten de manera reticente y desleal, poniendo en peligro la Investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, consideramos que la misma contiene una cuantía bastante alta y supera categóricamente lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata la improcedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir, la pena a aplicar en el referido delito de APROPIACIÓN DE RECURSOS previsto y sancionado en el artículo 213 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 06 (sic) en concordancia con el artículo 16 ordinal 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ya que la pena excede de los 10 años en su limite máximo.
En cuanto a la magnitud del daño causado debemos analizar el bien protegido jurídicamente e infringido por los ciudadanos YORMAN JOSE PEREZ GONZALEZ y EFRAIN JOSE ROJAS ORTEGA ya que realizo (sic) operaciones ilegales que afectaron gravemente el patrimonio de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal C.A., igualmente como el patrimonio de los ciudadanos fallecidos los cuales eran objetos de los retiros de cantidades de dinero, el cual es uno de los Derechos protegidos por el Estado, como es el derecho a la propiedad, el cual se encuentra regulado precisamente por las leyes especiales y normas sustantivas penales de nuestro sistema penal venezolano y quien prohíbe de manera tajante atentar contra la propiedad que una persona tiene sobre alguna cosa, razón por la cual consideramos que también este numeral se encuentra acreditado totalmente.
Omissis.
Por todas las razones antes mencionados, estas Representaciones del Ministerio Público se opone (sic) a lo solicitado por el recurrente, aunado a que fueron acreditados en la audiencia de presentación todos los elementos de convicción necesarios para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del investigado antes mencionado y que el delito imputado es grave ya que se lesionó el bien jurídico como lo es el derecho a la propiedad, el cual se encuentra regulado precisamente por las normas sustantivas penales de nuestro sistema penal venezolano, por lo que solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el recurso intentado por la defensa, el mismo sea declarado sin lugar y se mantenga la Medida Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos YORMAN JOSE PEREZ GONZALEZ, ANDRES JAVIER PADILLA LAYA y EFRAIN JOSE ROJAS ORTEGA, acordada por el Juez Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal…”.


-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


A los efectos de resolver el medio de impugnación planteado primero por la profesional del derecho Ana Josefina Palacios, en su carácter de defensora del imputado YORMAN JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ y, segundo por el abogado en ejercicio Roberto Velásquez Tayupo, en su condición de defensor del imputado EFRAIN JOSÉ ROJAS ORTEGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252, numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal, observa este Tribunal de Alzada que sus argumentos se circunscriben a señalar, por una parte, en lo que respecta a la abogado Ana Palacios, “…que la Juzgadora, no debió admitir dicha calificación jurídica por no haber presentado la parte Fiscal ninguna evidencia que pudiera demostrar que su defendido se haya apropiado de recursos ...” y que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto según su dicho “…no existe una gravedad en la presunta comisión del hecho punible, ya que, no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor responsable de los hechos imputados por la Fiscalía, toda vez, que esta plenamente demostrado que las consultas a las cuentas bancarias no constituyen ningún tipo de ilícito penal…” denuncia además, que la Juzgadora omitió pronunciamientos en cuanto a la petición de nulidad del acto de aprehensión de su defendido y en lo que respecta al abogado Roberto Velazquez señala que en el caso sub examine, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, pues en su criterio sólo existe el acta de entrevista del ciudadano HECTOR LUCENA, la cual según su dicho no basta para constituir por si sola la plena prueba requerida para demostrar la comisión de delito alguno y menos aún de elementos de convicción procesal contra persona alguna.

Refieren que la detención de sus representados atenta contra el principio de inocencia, desconociendo el Juez de Control el carácter excepcional de la medida preventiva privativa de libertad decretada a los subiudice, solicitando en consecuencia la aplicación de una medida menos gravosas de las contenidas en el artículo 256 de la ley adjetiva penal.
Vistos los argumentos esbozados por los impugnantes de autos abogado Ana Josefina Palacios, en su carácter de defensora del imputado YORMAN JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ y abogado Roberto Velásquez Tayupo, en su condición de defensor del imputado EFRAIN JOSÉ ROJAS ORTEGA, este Órgano Colegiado procederá a resolver exclusivamente, los puntos de la decisión que han sido cuestionados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al argumento relacionado con la falta de cumplimiento de los requisitos legales previstos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, le corresponde a este Tribunal Colegiado revisar si la providencia judicial impugnada cumple con las exigencias de ley contenidas en la norma denunciada como inobservada y en tal sentido considera esta Alzada, que contrariamente a lo argüido por el impugnante, se observa que en el presente caso si se encuentran satisfechos los requisitos a que se contraen los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto, en primer término acreditada la corporeidad material de un hecho delictivo, en cuya participación se desprende de los autos que conforman la presente incidencia penal, los fundados elementos de convicción que evidencian la posible autoría de los ciudadanos YORMAN JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ y EFRAIN JOSÉ ROJAS ORTEGA, hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, con lo cual de seguidas pasará la Sala a examinarlos y verificar si la subsunción de los mismos encuadra en los tipos penales precalificados; a saber:.

En tal sentido y siendo que la presente causa se encuentra en fase de investigación, la misma se inicia con la llamada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por parte del ciudadano HECTOR MARIN quien se identifico como Investigador de la Gerencia y División de Investigaciones Canales y Medios de Pago del Banco BANESCO y señalo a los ciudadanos YORMAN JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, EFRAIN JOSÉ ROJAS ORTEGA y ANDRES JAVIER PADILLA LAYA, como los mismos que presuntamente realizaban consultas y retiros en horas no laborables según sus claves de usuario a diferentes cuentas de personas pensionadas presuntamente ya fallecidas por cuanto no habían sido movilizadas sino a partir del mes de mayo 2010 y que posteriormente el dinero obtenido era depositado en su mayoría a la cuenta de una persona de nombre ELOY ALEJANDRO GARCIA LAYA poniendo de vista y manifiesto una serie de documentos entre ellos las relaciones de consultas en donde se identifica el numero del operador, con las siglas alfanuméricas BAN0378M18 Y BAN0378T69, la hora en que se realizaron, el tipo de operación, las planillas de retiros y depósitos en donde se evidenciaban consultas repetitivas, algunas de las cuales eran realizadas en horas no laborables, posterior a las consultas hechas por estos usuarios, efectuaban retiros a las cuentas verificadas, que los mismos se realizaban únicamente en la caja asignada al ciudadano ANDRES JAVIER PADILLA LAYA, quien realizaba los retiros y depositaba solo una parte a la cuenta personal del ciudadano ELOY ALEJANDRO GARCIA LAYA.

Es por ello, que analizando los hechos señalados por el Ministerio Publico como realizados por los imputados de autos, consideramos que en el caso de marras se ha cometido un hecho delictivo, evidentemente no prescrito, sin embargo la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico y admitida por el Juez de Control referida a la APROPIACIÓN DE RECURSOS previsto y sancionados en el artículo 213 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR prevista y sancionado en el artículo 16 numeral 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, NO se ajusta a los hechos presuntamente acaecidos, siendo que para esta Alzada y en este caso particular, los hechos se subsumen en la precalificación jurídica de FRAUDE ELECTRÓNICO prevista en el articulo 223 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR prevista y sancionado en el artículo 16 numeral 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en efecto señala la norma lo siguiente:

“…Artículo 223.- Fraude electrónico

Quien a través de la manipulación informática o mecanismo similar, con ánimo de lucro, efectúe una transferencia o encomienda electrónica de bienes no consentida, en perjuicio de la institución del sector bancario o de un usuario o usuaria, será penado con prisión de ocho a diez años.

Con la misma pena serán castigados las personas naturales identificadas en el artículo 186 de la presente Ley o los empleados de la institución del sector bancario, que colaboren en la comisión de las transferencias antes mencionadas…”.

En consecuencia este Cuerpo Colegiado, considera que los hechos acreditados por el Ministerio Publico, encuadran perfectamente en la norma supra- transcrita, en esta primera etapa del proceso, lo que no significa que pueda sufrir modificaciones al concluir la etapa de investigación, con el acto conclusivo, por lo tanto se modifica la calificación jurídica del tipo penal por cuanto favorece a los imputados de autos, con ello queda acreditado el Nº 1 de la norma adjetiva.

En este orden y en lo que respecta al numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los fundados elementos de convicción que permitan estimar la autoría o participación de los imputados, se debe señalar que a juicio de esta Alzada, las siguientes actuaciones constituyen los fundados elementos que evidencian su posible participación:

1.- Acta de fecha 09 de junio de 2011, suscrita por el funcionario CARLOS IRIARTE, adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de lo expuesto por el funcionario HECTOR MARIN en su condición de Investigador de la Gerencia y División de Investigaciones Canales y Medios de Pago del Banco BANESCO y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde se practico la aprehensión de los ciudadanos imputados

2.- Acta Policial de fecha 09 de junio de 2011 suscrita por el Detective JOSE ORTIZ, adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de las llamadas telefónicas realizadas a los clientes del Banco a quienes presuntamente les sustrajeron dinero depositado en sus respectivas cuentas, señala el mencionado detective que logro hacer contacto con dos personas y que las mismas quedaron identificadas como HERNANDEZ MELQUIADES quien manifestó ser hijo de una de las personas requeridas y quien manifestó que su padre falleció en fecha 10-12-2009 y LUIS RIVAS quien indico ser hijo de la persona requerida, que su papa falleció en julio 2010 y que efectivamente estaba en conocimiento que de la cuenta de ahorros del Banco Banesco le habían sustraído dinero a su papa y que había formulado el reclamo en la entidad bancaria.

3.- Acta de Entrevista de fecha 09 de junio de 2010 rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el ciudadano HECTOR LUCENA, quien manifestó entre otras cosas “…Mediante un análisis al listado de consultas y transacciones de taquilla, se determino que existían consultas previas injustificadas, a trece (13) cuentas de diferentes clientes pensionados y que los mismos se encuentran fallecidos previa investigación de nuestro departamento, en comunicación con familiares de los titulares de las cuentas, dicha consultas fueron realizadas por dos usuarios (empleados), asignados a la agencia del Banco Banesco Cipreses, uno de los empleados labora como Promotor Financiero y el otro esta asignado al Cajero principal, los mismos responden a los nombres de Yorman José Pérez González y Efraín José Rojas Ortega, dichas consultas las realizaban antes de procesar retiros de las diferentes cuentas, a través de la taquilla de la agencia bancaria antes mencionada, por medio del cajero de nombre Andrés Javier Padilla Laya, quien procesaba los retiros y los acreditaba de manera fraudulenta a la cuenta del Banco Banesco, numero 01340339253391108318 a nombre de Eloy Alejandro García Laya, titular de la Cedula de Identidad No. V-6.892.732, para un monto total aproximado de ciento cincuenta mil bolívares (Bs 150.000,00)…/...Diga usted, los números de usuarios de los ciudadanos antes mencionados?. CONTESTO: A Yorman le corresponde el numero de usuario BAN0378P67, Efraín tiene asignado el numero de usuario BAN0378M18 y Andrés le corresponde el numero de usuario BAN0378T69…”.

4.- Detalle de las consultas donde se observa los números de cuentas, código de usuario, hora, día, mes, año y tipo de operación.

5.- Resumen de usuarios que consultaron las cuentas afectadas.

6.- Registro de firma y copia de la Cedula de identidad del titular de la cuenta receptora de los fondos sustraídos.

7.- Comprobantes de depósitos realizados a la cuenta de Eloy García.

8.- Comprobantes de retiro realizados a las diferentes cuentas afectadas.

Así las cosas, resulta pertinente referir que la norma en cuestión dispone en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben existir “fundados elementos de convicción”, lo que no debe interpretarse en el sentido estricto que se exija “plena prueba” pues lo que se busca en esta fase primigenia del proceso, es crear certidumbre sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, de darse el caso de que se presente una acusación fiscal como acto conclusivo, debidamente depurada en una audiencia preliminar, será en un oportuno juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente, la participación criminal del encartado de autos luego del proceso de valoración del bagaje probatorio.

En lo que respecta al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que los recurrentes señalan que en caso sub examine no existe peligro de fuga dado que sus patrocinados tienen residencia fija; no obstante ello es de referir que en el caso de autos se acogió una precalificación jurídica por un tipo penal descrito en la Ley de Instituciones del Sector Bancario y la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en cuyos casos la pena posible a imponer excede de diez años de prisión, siendo además incensurable en Alzada la apreciación de las circunstancias descritas en el numeral 3 del artículo 250 de la ley adjetiva penal.

Para resolver al respecto, se observa que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual…”.

De la lectura del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado; observándose, que en el caso en estudio que el ilícito penal precalificado por el Fiscal del Ministerio Público y el cual fue modificado por esta Alzada es considerado delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que la comisión del delito de FRAUDE ELECTRONICO prevista en el articulo 223 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, modificado por este órgano Colegiado, establece una pena que en exceso sobrepasa el término de tres (3) años en su límite superior, en consecuencia, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, en contra de los imputados de autos, tal y como lo acordó el Juez de Control, a los fines de garantizar la finalidad del proceso. La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, estableció lo siguiente:

“…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”.

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy modificado según Gaceta Oficial Nº 5.894 de fecha 26 de agosto del 2008, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”.

Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

En lo que respecta a la supuesta violación del principio de presunción de inocencia y a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad requerida a favor de los imputados YORMAN JOSE PEREZ GONZALEZ y EFRAIN JOSE ROJAS ORTEGA, de las previstas en el artículo 256 de la ley adjetiva penal, observa esta Alzada que con la medida de coerción personal que decretó el Tribunal de la Primera Instancia no se quebranta el principio antes referido, contenidos en el artículo 8 de la ley adjetiva penal, pues con la medida privativa de libertad, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal. De tal suerte que con la medida de coerción personal decretada a los hoy encausados, la misma obedece exclusivamente a los principios de provisionalidad y temporabilidad, pues conforme a la disposición legal establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad.

En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….” (Sentencia Nro. 2879 de fecha 10 de diciembre de 2004)

En cuanto a la solicitud de nulidad del procedimiento interpuesta por la Defensa del imputado YORMAN JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, en razón según su dicho de la falta de pronunciamiento por parte de la recurrida de su petición en lo que respecta al hecho que si la policía violo disposiciones de carácter legal y constitucional en la aprehensión de su defendido, en relación a este alegato debemos traer a colación la sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, exp. 00-2294, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la que entre otras cosas se asentó:


“…Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano José Salacier Colmenares, quien “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”.

En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…”


En el caso de autos, los ciudadanos YORMAN JOSE PEREZ GONZALEZ, EFRAIN JOSE ROJAS ORTEGA ANDRES JAVIER PADILLA LAYA, fueron privados ilegítimamente de su libertad el día 09 de Junio de 2011 y el día 10 del mismo mes y año, por lo tanto dicha aprehensión es nula, toda vez que no se constato orden judicial en su contra o la comisión de un delito flagrante, no obstante se aprecia que el Fiscal del Ministerio Público los presentó ante el Juez de Control y pidió se pronunciara sobre las detenciones, imputándoles los delitos de APROPIACIÓN DE RECURSOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 213 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y el artículo 16 numeral 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, respectivamente. El Ministerio Público acreditó la comisión de los delitos y los elementos de convicción en contra de los imputados, con los actos de investigación que se habían realizado previos a la aprehensión, los cuales sirvieron de fundamento al Juez de Control para decretar la medida judicial preventiva provisional de libertad.

Observa la Sala, que la situación de privación ilegítima de libertad de que fueron objeto los ciudadanos YORMAN JOSE PEREZ GONZALEZ, EFRAIN JOSE ROJAS ORTEGA ANDRES JAVIER PADILLA LAYA no afectó la validez de los actos de investigación realizados previos a su detención, como tampoco afecta de nulidad la decisión judicial dictada por la Juez de Control, hoy recurrida, toda vez que la misma fue dictada previa solicitud del Ministerio Público y tiene como presupuesto la comisión de un hecho delictivo, sin embargo, dicha nulidad no acarrea de igual forma la pretensión de la apelante pues tal como se señaló anteriormente, quedó subsanado una vez escuchado en la audiencia de presentación asistido de su abogada defensora.

En consecuencia, se desestima la pretensión de la recurrente, en el sentido que es nula tal decisión judicial por haber sido detenido su defendido por los funcionarios policiales con violación de la garantía a la libertad individual prevista en el artículo 44 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal pues la decisión se encuentra ajustada a derecho y la nulidad decretada de la aprehensión no afecta la validez de los actos efectuados ni la decisión recurrida y ASI SE DECIDE.-

En virtud del análisis afectado lo procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Ana Josefina Palacios, en su carácter de defensora del ciudadano YORMAN JOSÉ PÉREZ GONZALEZ, contra la decisión emitida en fecha 10 de junio de 2011, con lo cual este órgano colegiado, modifica solo el tipo penal de Apropiación de Recursos, previsto y sancionada en el articulo 213 de la Ley Instituciones del Sector Bancario, por no subsumirse los hechos en el mismo, siendo que lo correcto es el de FRAUDE ELECTRÓNICO, previsto en el artículo 223 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Finalmente se declara la nulidad de la aprehensión por cuanto no se constató la existencia de una orden emanada de un Tribunal, ni tampoco un procedimiento en flagrancia, nulidad ésta solo en lo que respecta a la aprehensión, no así los actos de investigación, la audiencia de presentación y los actos subsecuentes a la misma, así como la presente decisión. Y ASI SE DECIDE, de manera expresa.-
-VI-
DISPOSITIVA


Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Ana Josefina Palacios, en su carácter de defensora del imputado YORMAN JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, por cuanto se decretó la nulidad de la aprehensión y se modificó el tipo penal precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juez de la recurrida. SEGUNDO: SE DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado Roberto Velásquez Tapuyo, en su carácter de defensor del imputado EFRAIN JOSE ROJAS ORTEGA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de junio de 2011, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos YORMAN JOSE PEREZ GONZALEZ, EFRAIN JOSE ROJAS ORTEGA y ANDRES JAVIER PADILLA LAYA, quedando modificada la precalificación jurídica del tipo penal por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE ELECTRÓNICO prevista en el articulo 223 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR prevista y sancionado en el artículo 16 numeral 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD de la aprehensión por cuanto no se constató la existencia de una orden emanada de un tribunal, ni tampoco un procedimiento en flagrancia, nulidad ésta solo en lo que respecta a la aprehensión, no así los actos de investigación, la audiencia de presentación y los actos de subsecuentes a la misma, así como la presente decisión.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ(S)



DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
PONENTE
LA JUEZ



DRA. GLORIA PINHO

LA SECRETARIA



ABG. YOLEY CABRILES








En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA



ABG. YOLEY CABRILES

Exp. N°3076-2011 (Aa) S-6