REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 8
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 8 ACCIDENTAL
CAUSA N° 3644-11
JUEZA PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.
Compete a esta Sala 8 Accidental, conocer de la RECUSACIÓN que planteara el ciudadano Abogado CARLOS POLEO CABRERA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RENE BUROZ HENRIQUEZ, víctima indirecta en la causa que se le sigue al ciudadano RAUL LEONARDO LINARES AMUNDARAY por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; en contra de los Jueces integrantes de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes había correspondido conocer de la recusación que planteara el mismo profesional del Derecho en contra del Abogado BRAULIO SÁNCHEZ, Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 de este mismo Circuito Judicial Penal; así como de la INHIBICIÓN que planteara la Jueza VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI Jueza integrante de la Sala 2 antes referida, a los fines de resolver se observa:
El Cuaderno de Incidencias se recibió el día 06 de junio de 2011, dándosele entrada y poniendo en conocimiento de la misma a las Juezas integrantes.
El día 07 de junio de 2011 procede la Jueza integrante y Presidenta de esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abogada REINA MORANDY MIJARES, a levantar acta mediante la cual considerando que habiéndose Declarado Con Lugar el día 21 de marzo del presente año, la Inhibición que planteó el día 15 de marzo de 2011, en la causa signada con el Nº 3581-11 de la nomenclatura llevada por esta Sala, contentiva de la recusación que había intentado el Abogado CARLOS POLEO CABRERA en contra del Juez ORLANDO CARVAJAL, Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 19 de este mismo Circuito Judicial Penal, que conocía para esa oportunidad la causa seguida en contra del ciudadano RAÚL LEONARDO LINARES AMUNDARAY; para resolver la presente Incidencia, se da respecto de su persona una FALTA ACCIDENTAL de Juez a tenor de lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que se habrá de constituir una Sala Accidental.
El día 13 de junio de 2011 se dictó auto mediante el cual, al guardar relación el Expediente del que nos ha correspondido conocer con motivo de la Recusación de los Jueces integrantes de la Sala 2 de esta Corte de Apelaciones, con la Inhibición que fue planteada por la Jueza REINA MORANDY MIJARES el día 15 de marzo de 2011 y la cual fue Declarada con Lugar por esta misma Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas el día 21 de marzo del presente año, se procede conforme lo establece el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a convocar al Juez que habrá de suplir la Ausencia Accidental de la Jueza antes mencionada en la presente causa, resultando electo el Abogado JIMAI MONTIEL, quien integra la Sala 9 de esta Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas. Librándose la correspondiente convocatoria.
El día 13 de julio de 2011 comparece por ante este Tribunal el Abogado JIMAI MONTIEL, Juez integrante de la Sala 9 de esta misma Corte de Apelaciones a a los fines de prestar su Aceptación para constituir la Sala Accidental 8 de esta Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de resolver la Recusación que intentara el Abogado RENE BUROZ HENRÍQUEZ contra los Jueces de la Sala 2 de esta Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas.
El día 15 de julio de 2011 se dictó auto mediante el cual se acordó notificar a las partes de la constitución de la Sala Accidental.
DE LA RECUSACIÓN
El recusante, atribuye a los ciudadanos Jueces arriba mencionados el encontrarse incursos en la causal contenida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante escrito que cursa a los folios 42 al 43 del presente cuaderno de incidencias, y en el cual entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…En fecha 18 de Mayo de 2011, esta Sala dicto decisión en la incidencia de INHIBICION, del Abg. ORLANDO CARVAJAL, Juez del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal.
Esta incidencia fue propuesta por el mencionado profesional del Derecho, en la causa que se le sigue al imputado RAUL LEONARDO LINARES AMUNDARAY, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Vigente, con el agravante genérico establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y El Adolescente, cometido en perjuicio de ALEJANDRO BUROZ MORALES.
Cursa por ante esta digna Sala, incidencia de RECUSACION, interpuesta por mi persona en contra del Abg. BRAULIO SANCHEZ, Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal.
Esta incidencia fue propuesta en la causa que se le sigue al imputado RAUL LEONARDO LINARES AMUNDARAY, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Vigente, con el agravante genérico establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y El Adolescente, cometido en perjuicio de ALEJANDRO BUROZ MORALES.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, se evidencia, que los Jueces integrantes de esta Sala emitieron opinión en la mencionada causa, por lo que se encuentran incursos en el ordinal 7° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual RECUSO formalmente a los integrantes de esta Sala.
Por notoriedad judicial, el hecho aquí alegado se encuentra probado en los archivos de este Despacho, en la Incidencia de RECUSACION interpuesta por el Abg. ORLANDO CARVAJAL, Juez del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Así como en la incidencia de RECUSACION, interpuesta por mi persona en contra del Abg. BRAULIO SANCHEZ, Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, ambas pertenecientes a la misma causa mencionada anteriormente.
DEL INFORME DE RECUSACION
Con motivo de la recusación propuesta, el día 01 de junio de 2011 los Jueces ARLENE HERNÁNDEZ y FRANZ CEBALLOS, integrantes de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, de manera conjunta, mediante escrito cursante a los folios 49 al 52 Informaron:
“…Quienes suscribimos, Abogados ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ y FRANZ CEBALLOS SORIA, actuando en nuestra condición de jueces integrantes de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; procedemos a presentar Informe de Recusación, a la luz de lo consagrado en el Aparte Infine del articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la recusación interpuesta por el Abogado CARLOS POLEO CABRERA, apoderado judicial de la victima ciudadano RENE BUROZ HENRIQUEZ, en la causa N° 2011-3195, nomenclatura de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. En tal sentido, cumplimos con informar lo siguiente:
Del contenido del escrito de recusación se desprende que el mismo se fundamenta en lo establecido en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo el recusante al respecto, lo siguiente: (OMISSIS).
Pues bien, tomando en consideración el fundamento jurídico empleado por el abogado a los fines de sustentar el escrito de recusación incoado en contra de los Jueces integrantes de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quienes suscribimos consideramos necesario y pertinente traer a colación la decisión del 18 de mayo de 2011, tomada por este Órgano Jurisdiccional, con ocasión a la inhibición formulada por el profesional del derecho ORLANDO CARVAJAL, en su carácter de Juez Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sustento en el articulo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual refiere:
"...se observa del informe de inhibición sujeto aI conocimiento de esta alzada, que el profesional del derecho ORLANDO CARVAJAL, en su carácter de Juez del Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, consideró acertado invocar la precitada causal contenida en el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud a la denuncia que fuere interpuesta en su contra por parte del profesional del derecho CARLOS POLEO CABRERA, por el delito de "desacato" ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, así como ante la Dirección de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual puede verificarse a su vez de las pruebas promovidas por parte del juez inhibido y las cuales fueron admitidas previamente por esta Alzada, aunado a las dos recusaciones instadas por el precitado ciudadano, señaladas al inicio de tal informe de inhibición, y las cuales fueron declaradas sin lugar por parte de las salas uno y ocho de la corte de apelaciones del circuito judicial penal del área metropolitana, respectivamente; ello por cual considera que tales hechos “…han traído como consecuencia una enemistad manifiesta de mi persona para con el ciudadano ABG. CARLOS POLEO CABRERA y mas aun de su persona para con la mía..."
Ahora bien, se observa que tal inhibición planteada por el mencionado Juez, fue fundada en un motivo que a juicio de quienes deciden resulta razonable en virtud a lo ut supra manifestado. La inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante las cuales los funcionarios o partes proponen o solicitan la separación o conocimiento de una determinada causa por cualquiera de los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal, de allí que, en ambos casos el Juez cuya función es la de administrar justicia, tiene como obligación actuar bajo el imperio de la imparcialidad, requisito sine qua non a la hora de ejecutarla. (...)
Así mismo se observa, el temor que manifiesta al juez inhibido de la posibilidad de materialización de una nueva y futura recusación en su contra por parte del profesional del derecho CARLOS POLEO CABRERA, lo que podría ocasionar un retardo procesal a la causa seguida al ciudadano RAUL LEONARDO LINARES AMUNDARAY, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño ALEJANDRO BUROZ MORALES; argumento este que a su vez consideramos valido quienes aquí decidimos ello en virtud a las dos recusaciones ya citadas e instadas por parte del profesional del derecho CARLOS POLEO CABRERA en contra de su persona.
Nuevamente convenimos acotar, que la figura de la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante las cuales el funcionario o parte interesada proponen o solicitan la separación de la causa por cualquiera de las razones legalmente establecidas, de allí que en ambos casos si el Juez se encuentra sujeto a alguna vinculación subjetiva con algunas de las partes de la causa sometida a su conocimiento, bastara con la existencia de tales vínculos como en el presente caso, evidenciables para que su inhabilidad sea declarada; es por lo que a criterio de esta Sala los motivos que impulsaron al Profesional del Derecho ORLANDO CARVAJAL en su carácter de Juez del Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a inhibirse en la causa seguida al ciudadano RAUL LEONARDO LINARES AMUNDARAY resultan razonables y validos, por lo que se acuerda declarar CON LUGAR la inhibición planteada por su persona, ello en virtud de manifestar tener una relación de enemistad por el Profesional del Derecho CARLOS POLEO CABRERA, quien funge como Apoderado Judicial del ciudadano RENE BUROZ HENRIQUEZ, quien es victima en la causa enunciada; ajustándose la situación planteada por el a quo en el ordinal 4° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. "
De la decisión transcrita se desprende que esta Sala emitió pronunciamiento solo en cuanto a la incidencia de inhibición planteada por el Juez Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, referida concretamente a la causal contemplado en el numeral 4 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la enemistad manifiesta con cualquiera de las partes, la cual nada tiene que ver con la resolución de la reacusación presentada por el abogado CARLOS POLEO CABRERA, en contra del Dr. BRAULIO SANCHEZ, Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cuyo sustento jurídico se encuentra contemplado en el numeral 8 del articulo 86 del Texto Adjetivo Penal; igualmente, de la reproducida decisión tampoco se verifica que este Tribunal de Alzada haya emitido opinión de fondo en relación a la causa que se le sigue al ciudadano RAUL LEONARDO LINARES AMUNDARAY, tratándose por tanto de dos incidencias distintas con supuestos de procedencia diferentes que no impiden a este Tribunal Colegiado conocerlas.
Al respecto, cabe destacar que de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia, la causal de recusación y/o inhibición contemplada en el articulo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en aquellos casos que el Juez haya dictado fallo definitivo con relación al asunto principal sometido a su conocimiento, lo cual indubitablemente no ocurrió en el presente caso, toda vez que como se señaló en el párrafo que antecede, el pronunciamiento emitido por los miembros integrantes de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, solo se limito a la resolución de la incidencia de inhibición planteada por el Juez Décimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual no guarda relación alguna con el objeto de la recusación propuesta en contra del Dr. BRAULIO SANCHEZ, en su condición de Juez Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial, ni con ningún otro aspecto de fondo relativo a la causa en mención, por lo que el contenido de la decisión dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones, no implica de ninguna manera un adelanto de opinión en relación al asunto que le corresponde resolver, por lo que ha de concluirse que la recusación planteada con fundamento en esta causal no se configura en el presente caso.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 16 de enero de 2003, en el expediente N° 1827, con ponencia del Magistrado Ivan Rincon Urdaneta, expreso:
"...la causal de recusación alegada -numeral 15, articulo 82 del Código de Procedimiento Civil -requiere indefectiblemente, que el recusado haya adelantado su criterio sobre la materia que este pendiente por decidir."
De modo que yerra el abogado CARLOS POLEO CABRERA, cuando en su escrito de recusación afirma que los jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, emitieron opinión en la mencionada causa, toda vez que la resolución de tales incidencias, no implican pronunciamientos distintos al objeto de la incidencia que no es otro que la constatación y verificación por parte del Órgano Jurisdiccional de las causales alegadas como sustento de la inhibición o recusación, de acuerdo al caso.
Conforme con lo expresado, les garantizamos a los Honorables Jueces que ha de conocer la recusación interpuesta por el abogado CARLOS POLEO CABRERA, que no hemos incurrido en ninguna causal de inhibición y/o recusación, por lo que la recusación presentada por el referido profesional del derecho, debe ser declarada SIN LUGAR…”.
Por su parte, la Jueza VERÓNICA ZURITA PETRANTONI también en su condición de Jueza integrante de la Sala 2 de esta Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, en la misma fecha, procedió a presentar Acta de Inhibición al considerarse incursa en la causal Nº 8 del artículo 86 en concordancia con 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde mediante Acta, estableció:
“…Por revisadas las presentes actuaciones, se puede evidenciar que en la presente causa funge como defensor del ciudadano RAUL AMUNDARAY el ciudadano JOSE AMALIO GRATEROL, abogado en ejercicio y de este domicilio, y en tal sentido debo advertir que la presente causa fue conocida por mi persona cumpliendo funciones de Juez Sexto (6°) de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, signada bajo el N° 470-08, del cual soy Juez Titular, en cuya causa también el ciudadano JOSE AMALIO GRATEROL, fungía como defensor del referido ciudadano conjuntamente con las ciudadanas defensoras publicas YADIRA TORRES Y JOSEFINA CAMARA, todos adscritos para esa oportunidad a la Defensa Publica.
En este mismo orden de ideas, se hace preciso señalar que la ciudadana YADIRA TORRES, interpuso en principio queja en contra de mi persona por ante la Oficina de Inspectoría de Tribunales, que funciona en este Palacio de Justicia, piso 6; y aunado a ello presento ante la Inspectoría General de Tribunales denuncia formal igualmente en mi contra que desencadeno en una investigación llevada adelante por dicho organismo; y en el desarrollo de la misma rindieron declaración los ciudadanos THELMA FERNANDEZ, JOSE AMALIO GRATEROL Y JOSEFINA CAMARA, quienes realizaron una serie de señalamientos injuriosos en mi contra; por su parte la ciudadana YADIRA TORRES al momento de la queja entre otros aspectos expuso:
''...no es ajustado a derecho, variando el orden del expediente superponiendo el auto de manera que el mismo antecediera a la solicitud de desistimiento hecha por la defensa...constatar lo que a criterio de este defensa constituye un FRAUDE PROCESAL intolerable proveniente de parte de la ciudadana Juez... ".
Y en escrito de denuncia formal presentada ante la Inspectoría general de Tribunales, expreso:
"...Quien suscribe YADIRA TORRES ARZOLA Defensora Publica Penal Vigésimo Noveno (29°), actuando en mi condición de defensora del ciudadano RAUL LEONARDO LINARES AMUNDARAY...causa 40-08...bajo ninguna circunstancia, podríamos realizar señalamientos tan grave como el que se hizo en contra de la ciudadana VERONICA ZURITA PIETRANTONI y que fue objeto de la anterior queja...se evidencia que en el presente caso bajo un engaño a todas las partes que presenciamos los anteriores hechos, ese Tribunal constitucional, garante del cumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de las Leyes, irrespeto el debido proceso...puesto que de manera sorpresiva, pero atentando contra todas las garantías procesales, se acordó un diferimiento ...cuando este no se había producido... A los fines de demostrar fehacientemente lo anteriormente afirmado...se evacuen las siguientes diligencias: ...citar y tomar declaración a los ciudadanos JOSE AMALIO GRATEROL, YADIRA TORRES Y JOSEFINA CAMARA...THELMA FERNANDEZ DE LINARES... ".
Por otra parte la ciudadana THELMA FERNANDEZ, al momento en que le correspondió rendir declaración ante la Inspectoría General de Tribunales, con ocasión a la denuncia señalada con anterioridad expreso:
"...En fecha 09 de Junio de 2009 el Tribunal 6° de Juicio del Circuito Judicial Penal...acordpo fijar para el día 08 de julio de 2009, a las 10:00 horas de la mañana, el juicio Oral y Publico ...Sin embargo en fecha 06 de julio de 2009 el ciudadano CARLOS POLEO CABRERA, apoderado judicial de la victima, consigno escrito ante este Tribunal, mediante el cual solicitaba el diferimiento del Juicio Oral y Publico, en virtud que su representado, el ciudadano RENE BUROZ HENRIQUEZ, debía trasladarse al Estado guarico, con la finalidad de efectuar una diligencia personal, referida a la tramitación de los pasaportes de sus menores hijos ...En fecha 08 de julio 2009... y como quiera que no existía pronunciamiento alguno por parte del Tribunal en relación a la solicitud de diferimiento...nos fue informado por la ciudadana HILDA MARTIN ...que no existía decisión alguna respecto a la solicitud formulada por el ciudadano CARLOS POLEO CABRERA ...no comparecían a la sede del tribunal, la defensa procedió a solicitar...le informo que el juicio iba ser diferido ...los ciudadanos defensores procedieron a presentar escrito solicitando la declaratoria de DESISTIMIENTO del querellante ...Sin embargo vista de la solicitud de desistimiento realizada por la defensa de manera irrita y extemporánea, se acordó un diferimiento en virtud de la solicitud...cuando este no se había producido para la fecha y hora fijada para el juicio...este auto...fue dictado y publicado posteriormente a la solicitud de desistimiento efectuada...y esto se puede evidenciar del LIBRO DIARIO ...en un estricto orden cronológico a medida que se van produciendo...de manera irrita y bajo engaño, se acordó un diferimiento posterior a la hora fijada del juicio...a los fines de favorecer a la victima en la presente causa...acudieron ante la Inspectoría interponer formal queja en contra de la actuación de la ciudadana VERONICA ZURITA PIETRANTONI ...lo cual es un hecho gravísimo que atenta contra la sana administración de justicia... ".
Y el ciudadano JOSE AMALIO GRATEROL en la misma oportunidad señaló:
"...por lo que la ciudadana secretaria nos informo que el juicio seria diferido...que se haría por auto, motivo por el cual, nos trasladamos a la sede de nuestros despachos e hicimos un escrito de conformidad con lo dispuesto en el articulo 297 numeral 5" del Código Orgánico Procesal Penal...la sorpresa se esta defensa ocurre cuando pudimos constatar posteriormente a que habíamos revisado el expediente en el lapso de espera...que de una forma subrepticia e inexplicable, se inserto en el cuerpo del expediente, un auto mediante el cual se acordaba la a solicitud hecha por los apoderados ...por lo que se evidencia palmariamente que efectivamente el auto fue inserto en el expediente con posterioridad a nuestra solicitud de desistimiento de los querellantes, por lo que se realizo una respectiva denuncia ante la Inspectoría de tribunales, por cuanto se cometió fraude procesal a los fines de favorecer desmedidamente a la parte querellante, situación esta que a todas luces revela una irregularidad en el maneo de una causa penal en las presentes actuaciones lo cual atenta contra el sistema de justicia... "
En tanto, entiende esta juzgadora que es una garantía del justiciable ser juzgado por un juez imparcial, conforme dimana de forma complementaria de lo estatuido en los ordinales 3° y 4° del articulo 49 de la Constitución Nacional, por lo cual, es mi deber además como juez garante conforme me obliga el articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, velar precisamente por esa incolumidad de la Constitución a que llama el articulo 334 de la aludida Carta Magna, en armonía con la disposición adjetiva del articulo 19 del Código in comento, aun cuando ello involucre reconocer que a partir de la conducta asumida por estos, solo a partir del momento de imposición a mi persona por parte de la Inspectoría de Tribunales en fecha 28-04-2010- sencillamente estimo no estoy en plena facultad para ser su juez natural, por cuanto he dejado de mirar su actuación con imparcialidad, ya que si bien, reconozco que, interponer queja o denuncia es un derecho que les asiste a la partes dentro de una contienda litigiosa, no es menos cierto que la forma en que se ejerce este derecho es lo que dice y/o desdice de la conducta ética o inetica de las partes, en tal sentido, a mi criterio y según mi concepto objetivo de ética, llamar de una u otra forma, directa que "he actuado bajo engaño o que cometí fraude procesal" en el tramite de la causa seguida al acusado Raúl Linares, es sencillamente contrario a cualquier conducta proba y, no puede esta juzgadora ver con buenos ojos a quienes así osen atribuirles ese tipo de hechos, y mucho menos juzgar con imparcialidad sus actuaciones y peticiones.
Es necesario de igual forma señalar -a los efectos de la presente inhibición- que ha existido un criterio sostenido por algunas de las respetadas Cortes de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual en una palabra "obligan" a los jueces a conocer ciertos asuntos, amen que estos estiman que determinada situación no compromete la imparcialidad del juez, llegando incluso a sostener que "la situación planteada no es capaz de afectar la capacidad del juez inhibido", siendo dicha posición permisible solo en un Estado Autocrático donde no exista en la practica autonomía de voluntad, por lo que sostener esa afirmación afectaría mis derechos pues me obligaría a tolerar como juez y como persona una situación que es contraria a mi voluntad, a mi libre albedrío, a mi autonomía como juez.
Adoptar ese criterio vulneraria el contenido del artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual proclama un Estado Social de Derecho y de Justicia, ello si observamos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la interpretación de la referida norma ha establecido: (OMISSIS).
Tomando en cuenta lo anterior, se observa que la decisión mediante la cual se ordena al juez inhibido continuar conociendo la causa, considerando que no existe causal para desprenderse del conocimiento de la misma, jamás podrá circunscribirse a los postulados de Derecho y Justicia, pues al acoger ese criterio se suple la voluntad de los particulares en desmedro de lo consagrado en el articulo 2 Constitucional, y se deja de garantizar los derechos de uno y de otros para imponer de forma arbitraria una voluntad amparados en una decisión supuestamente ajustada a Derecho.
Estimo respetuosamente, que lo procedente seria declarar con lugar la presente inhibición, pues de lo contrario considero con mucho respeto que se traduciría en arbitraria la decisión que me impidiera separarme del conocimiento de la presente causa, puesto que bajo ningún aspecto el juez actuando como parte en el procedimiento de inhibición, esta obligado al conocimiento de determinadas causas, si su fuero interno así no se lo permite, pues cuando el mismo juez manifiesta que no esta actuando como órgano jurisdiccional decisor e imparcial, sino que impera en el un sentimiento de animadversión y/o simpatía hacia alguna de las partes -según sea el caso- debe permitírsele el desprendimiento del conocimiento del asunto, y entonces dejar que un juez imparcial distinto conozca y resuelva las controversias planteadas, para así dar cumplimiento a la garantía prevista en el articulo 49.3 Constitucional.
Para respaldar este alegato, me permito apoyarme en la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, de fecha 23 de octubre de 2001, expediente N° 2001-0578, donde se dejo por sentado:
"...Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es "juris tantum" v admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Solo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a si misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.
Sin embargo, el Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo confeso su falta de imparcialidad, por lo que "ipso jure" dejo de ser juez natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alego para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcializacion y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto.
En fuerza de los anteriores razonamientos, se declara CON LUGAR la INHIBICION del Magistrado..." (subrayado propio)
Vemos entonces como la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del ámbito que nos ocupa, ha dejado por sentado, que solo basta que el arbitro de pretensiones, manifieste su incomodidad, su poco animo de seguir conociendo de una causa determinada, por razones que le son intrínsecas como ser humano, para que el control llevado a cabo por su superior jerárquico a esa actitud no le sea adverso, toda vez que debemos recordar, que si bien se tiende a pensar y decir que el juez es de acero e incólume, no podemos negar que es un ser humano que puede sentir y padecer sentimientos retaliadores y/o simpatizantes por alguna de las partes en un momento determinado dentro de su función de administrar justicia, por eso tiene la posibilidad legalmente establecida de apartarse del conocimiento de una causa, cuando aparezcan en su animo, cualquiera de los referidos sentimientos o se haga palmaria alguna de las circunstancias taxativamente previstas en la ley, que hacen procedente una inhibición o recusación.
Así las cosas, debiendo provenir la justicia de un criterio imparcial, cuando sobre el funcionario encargado de administrarla puede recaer un cuestionamiento por parte de terceros, ha establecido la doctrina, (entre otros, Tulio Chiossone, en su Manual de Derecho Procesal Penal 83), la noción de 'causa', conlleva una acepción amplia, por lo que es suficiente que exista - y en base a los alemanes- como '...toda relación objetiva con el proceso actual que pueda fundar la sospecha de parcialidad...' (Claus Roxin, Derecho Procesal Penal, 42).
De tal forma que, para comprender la idoneidad del juez, tan importante son sus cualidades, como la posición suya frente a las partes, por lo que la tan invocada 'imparcialidad' comporta la necesidad, Carnelutti dixi, de una 'equidistancia de las partes' (Derecho Procesal Civil y Penal 53).
Con fundamento a los argumentos esgrimidos, a la jurisprudencia y doctrina invocada, quien aquí suscribe en mi carácter de Juez Suplente de esta Sala Dos (2°) de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, ante el adelanto de la investigación seguida en mi contra por parte de la Inspectoría General de Tribunales, con ocasión a la denuncia formal antes referida, de la cual tuve conocimiento e imposición en fecha 28-04-2010; y ante la evidencia de los serios, gravísimos, abusivos, maliciosos, falsos, temerarios e injuriosos señalamientos propinados en contra de mi persona actuando en mi condición de Juez Titular de la Republica Bolivariana de Venezuela, señalamientos estos que han despertado en mi motivos graves que afectan mi parcialidad a la hora de tomar una decisión tanto en la presente causa, como en cualquier otra donde actúe como parte la ciudadana YADIRA TORRES ARZOLA, así como los ciudadanos JOSEFINA CAMARA, JOSE AMALIO GRATEROL Y THELMA FERNANDEZ, lo que me hace estar incursa en la causal de inhibición contenida en el articulo 86, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a lo antes expuesto, es por lo que reitero mi posición de INHIBIRME de conocer de la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, ordinal 8° y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, solicito al Juez a quien corresponda conocer de la presente Inhibición, la declare CON LUGAR, conforme lo establece el encabezamiento del articulo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
De igual forma hago del conocimiento que cumpliendo funciones de Juez Suplente en la Sala 10° de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 12-01-2011 presente inhibición en la causa signada bajo el N° 10Aa 2842-10 nomenclatura de dicha sala, en iguales términos que la presente, consignando en dicha oportunidad copias debidamente certificadas de los siguientes recaudos: 1) Escrito de queja, 2) Escrito de denuncia interpuesta en mi contra, 3) Acta de imposición de la investigación que adelanta la Inspectoría General de Tribunales, con ocasión a la anterior denuncia, y 4) Acta de Entrevista rendida por el ciudadano JOSE AMALIO GRATEROL ante la Inspectoría de Tribunales, como prueba de lo alegado; los cuales fueron estimados y valorados para la declaratoria CON LUGAR DE LA INHIBICION planteada por mi persona y de cuya decisión consigno copia certificada a los fines consiguientes; al igual que de los recaudos antes mencionados a los fines de que sean estimados y valorados igualmente como prueba de lo alegado por mi persona..”.
Revisado como ha sido el Cuaderno conformado con motivo de la incidencia de recusación propuesta por el abogado CARLOS POLEO CABRERA en contra de los Jueces que integran la Sala 2 de esta Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas; siendo la oportunidad procesal establecida en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver la presente incidencia, observa esta Sala lo siguiente:
MOTIVACION PARA DECIDIR
De la revisión que se hiciera a la presente incidencia de recusación se evidencia, que el ciudadano Abogado CARLOS POLEO CABRERA, apoderado judicial del ciudadano RENE BUROZ HENRIQUEZ víctima indirecta, el día 19 de mayo del año 2011, procede a recusar a los ciudadanos Jueces integrantes de la Sala 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, que para la fecha se encontraba integrada por los jueces ARLENE HERNÁNDEZ, FRANZ CEBALLOS y VERÓNICA ZURITA según se evidencia de autos, al haber procedido los dos Jueces primero mencionados a extender el Informe a que se contrae el primer aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal y la Juez mencionada en último lugar procedió a Inhibirse de conformidad con lo establecido en el artículo 87 Ejusdem, pues la parte recusante no mencionó los nombres de los Jueces sobre los que recaída la institución de que estaba haciendo uso.
La recusación en cuestión, si bien aduce que los Jueces integrantes de la Sala 2 de este Circuito Judicial Penal, se encuentran incursos en la causal contenida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual afirma que emitieron opinión en la mencionada causa al resolver “…la Incidencia de RECUSACIÓN interpuesta por el Abg. ORLANDO CARVAJAL, Juez del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal…” Negrilla añadida.
Vista la proposición del Abogado CARLOS POLEO CABRERA, es oportuno traer a colación el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
De lo antes transcrito tenemos entonces, que la recusación que se intente por alguna de las partes, ha de establecer necesariamente las razones que le impulsan a pretender enervar la competencia subjetiva del Juez al que le ha correspondido conocer la causa de que se trate, so pena de que se declare Inadmisible la pretensión por carecer de razones.
Verificado como ha sido el presente Cuaderno de Incidencias tenemos, que no obstante establecer el Abogado recusante el fundamento legal que basa su pretensión, es decir, que refiere que los Jueces integrantes de la Sala se encuentran incursos en la causal contenida en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que concretamente establece:
“Por haber emitido opinión en la causa…”
Sin embargo, carece la pretendida recusación de los motivos o razonamientos por los cuales se considera, que los Jueces integrantes de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, sobre los que además se obvia la mención de nombres y apellidos, se encuentran incursos en la referida inhabilidad para intervenir en la causa.
En efecto, se limita el Abogado recurrente a mencionar que los Jueces de la Sala 2 emitieron opinión por lo que se encuentran incursos en la causal Nº 7 del artículo 86 del texto adjetivo penal, sin razonamientos e incurriendo en errores en el escrito que causan confusión, lo cual se puede evidenciar en el escrito al referir que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 19 formuló recusación, tal como se puede observar de los textos arriba transcritos, todo lo cual constituye la falta de expresión de los motivos que fundan la Recusación, haciéndola Inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
No obstante lo anterior y visto que la Jueza VERÓNICA ZURITA procedió a Inhibirse de conocer la causa seguida en contra del ciudadano RAUL LEONARDO LINARES AMUNDARAY en razón de la investigación que la Inspectoría General de Tribunales adelanta en su contra por denuncia que le hicieran los abogados JOSÉ AMALIO GRATEROL y THELMA FERNÁNDEZ de la cual fue impuesta y notificada el día 28 de abril de 2010, considerando ella que trata la denuncia, de señalamientos serios, gravísimos, abusivos, maliciosos, falsos, temerarios e injuriosos en contra de su persona, que han despertado en ella motivos graves que afectan su imparcialidad a la hora de decidir una causa en la que los denunciantes sean parte, todo lo cual se desprende de Copia de decisión mediante la cual la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, el día 12 de enero del presente año, Declaró Con Lugar la Inhibición que presentara la Jueza Verónica Zurita; Copia de Acta de la Inspectoría General de Tribunales; de Copia de Escrito mediante el cual la Abogada YADIRA TORRES ARZOLA Defensora Pública 29 Penal en defensa del ciudadano RAÚL LEONARDO LINARES AMUNDARAY y conjuntamente con el entonces Defensor Público Penal Nº 26 JOSÉ AMALIO GRATEROL formularon queja contra la actuación el día 08 de julio de 2009, de la Jueza VERÓNICA ZURITA PETRANTONI, entonces Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal; Copia de la Comunicación Nº 0154.10 de fecha 21 de enero de 2010 mediante la cual la Inspectoría General de Tribunales le notifica a la referida Jueza de la averiguación que ordenó realizar; de Copia del Acta de Notificación de Investigación de fecha 28 de abril de 2010, que suscriben la Inspectora de Tribunales LUZ MARIA FIGUERA OLIVERO, la Jueza VERONICA ZURITA PIETRANTONI y la Secretaria HILDA MARÍN; así como de Copia del Acta de fecha 13 de mayo de 2010 de la mediante la cual se deja constancia de la constitución de la Inspectoría General de Tribunal en la Coordinación de la Defensa Pública ubicada en este Palacio de Justicia.
Como podemos observar, las circunstancias esgrimidas por la Jueza Inhibida encuadran perfectamente en la norma contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse el hecho narrando en el párrafo anterior, de una causa grave que tal como ella lo expresa, compromete su competencia subjetiva para conocer de la causa seguida en contra del ciudadano RAUL LEONARDO LINARES AMUNDARAY en la que se desempeñan como parte los Abogados JOSÉ AMALIO GRATEROL y THELMA FERNÁNDEZ, quienes la denunciaron ante la Inspectoría General de Tribunales y en razón de ello, procede en derecho DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano Abogado CARLOS POLEO CABRERA, en contra de los jueces integrantes de la Sala 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de mayo del año 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por al Jueza VERONICA ZURITA PETRIANTONI de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios no Inhibidos deberán seguir conociendo del presente proceso.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad legal al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala 8 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
JUEZA PRESIDENTA
ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZA PONENTE,
JIMAI MONTIEL
JUEZ
CAROLINA RODRIGUES
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado.
CAROLINA RODRIGUES
SECRETARIA
AJVC/ZBM/JM
CAUSA N° 3644-11