REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Causa Nº 2J-654-11.
JUEZ: JENNY RAMÍREZ TERÁN.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. JULEIDE MIJARES, Fiscal 118º del Área Metropolitana de Caracas.
ACUSADOS: CARLOS LUÍS CASTILLO TOVAR, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 23-12-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad Nº V-26.523.193, residenciado en la Calle 5 de Julio, sector 5 de Julio, parte baja, frente al ambulatorio, Parroquia El Valle, Caracas, y NÉSTOR BARRETO ARTEAGA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 10-11-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad Nº V-20.591.704 y residenciado en la Calle 5 de Julio, Sector 5 de Julio, parte baja, frente al ambulatorio, Parroquia El Valle, Caracas.
DEFENSA: Dra. MARY CARMEN TORRES, Defensora Pública 91º Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
SECRETARIA: AUDREY GARCÍA OROPEZA.
DE LOS HECHOS
La Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal 118º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por la Dra. JULEIDE MIJARES, presentó formal acusación contra los ciudadanos CARLOS LUÍS CASTILLO TOVAR y NÉSTOR BARRETO ARTEAGA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que según el auto de apertura a juicio se estableció lo siguiente: “…En fecha 24 de Agosto del año 2010 siendo aproximadamente las 06:50 horas de la mañana los funcionarios… adscritos a la Sub-delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizaban un recorrido en el referido sector, en donde fueron abordados por un ciudadano quien se identificó como Keiber Andrade, quien no aportó más datos por temor a futuras represalias en contra de su persona y de sus familiares, quien les manifestó que en el Sector Conocido como La Cancha de la Calle 5 de Julio, habían varios sujetos entre ellos uno conocido como “EL Gueva” quien pertenece a la banda del Negro Irvin…además manifestó éstos se dedican a la venta y distribución de sustancias estupefacientes en el sector y que podrían estar portando armas de fuego, motivo por el cual la comisión se traslada a la referida cancha y observaron a tres sujetos, procediendo a darle la voz de alto, a lo que estos ciudadanos notan la presencia policial y hacen caso omiso emprendiendo veloz huida introduciéndose en el interior del anexo de una vivienda signada con el número 1, motivo por el cual…la comisión policial en compañía de las ciudadanas PEREZ VAAMONDE YELIBETH y PÉREZ VAAMONDE ALAYALI, quienes fungieron como testigo de la actuación policial ingresan al refe4rido inmueble, ubican dentro del mismo al os tres sujetos, a quienes el Sub-Inspector Pascual González le realizó la inspección corporal respectiva…no incautándole dentro de sus pertenencias algún objeto de interés criminalístico, quedando estos identificados como CARLOS LUÍS CASTILLO TOVAR, NÉSTOR BARRETO ARTEAGA y MONSALVE MELENDEZ VITOR ALONZO, continuando con la inspección del inmueble el Sub Inspector González pascual, logró localizar en una de las camas específicamente debajo de un colchón un monedero de color blanco, el mismo contenía la cantidad de veinte y dos bolívares fuertes en billetes de la denominación de dos bolívares, así mismo se incautó la cantidad de cincuenta y cinco envoltorios elaborados en papel de aluminio, contentivos de una sustancia compacta de color blanco…”.
En este sentido, en fecha 11 de febrero de 2010 fue celebrada la audiencia preliminar prevista en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Juzgado 51º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal admitió la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º Ejusdem, por el tipo penal descrito como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en dicha oportunidad los acusados de autos manifestaron su voluntad de no acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02 de agosto de 2011 ante este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, y siendo la oportunidad legal dispuesta en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 344 Ejusdem, antes de proceder a iniciar el debate oral y público, se impone nuevamente a los acusados del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el mencionado artículo 376, por lo que los acusados manifestaron a viva voz su voluntad de admitir el hecho imputado por la Vindicta Pública y previamente admitido en la fase intermedia por el Tribunal de Control, conforme a lo establecido en el artículo 329 Ejusdem.
DEL DERECHO
Este Tribunal visto que los acusados admitieron el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, procede de seguidas a dictar la correspondiente sentencia condenatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que ciertamente en el presente expediente cursa la experticia química – botánica Nº 9700-130-9598 de fecha 21-09-2010 suscrita por los ciudadanos KARIBAY RIVAS y FRANCY BLANDÍN adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, donde se determinó el análisis efectuado a la muestra descrita como cincuenta y cinco envoltorios elaborados en papel aluminio, cuyo contenido resultó ser una sustancia compacta de color blanco con un peso de nueve gramos con novecientos miligramos del componente cocaína, la cual fuera incautada en el interior de un inmueble, debajo de un colchón por parte de la comisión policial actuante, tal cual arguyó la Vindicta Pública y fuera asentado en el auto de apertura a juicio.
De igual manera, esta Juzgadora ha constatado que en el presente caso desde el inicio del proceso penal los acusados de autos manifestaron ante el Tribunal de Control que son consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (folios 30, pieza I), sin embargo, no consta en el expediente que se ordenara la práctica de los exámenes toxicológicos correspondientes, y siendo que la sustancia incautada no supera el peso de nueve gramos con novecientos miligramos del componente cocaína, y al dividirlo entre dos, resulta ser un peso no superior a los cinco gramos del componente cocaína, correspondientes para cada uno de los acusados.
DE LA PENALIDAD
El Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde establece una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería cinco (05) años de prisión.
De igual manera, verificado que los acusados al cometer el delito in comento, en fecha 24-08-2010 tenían respectivamente edad inferior a los veinte y un (21) años, es por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 1º del Código Penal, considero rebajar la pena impuesta al límite mínimo, estimando que tal situación encuadra como una atenuante genérica, lo cual es reconocido y así reflexiono que debe proponérsele una rebaja hasta cuatro (04) años de prisión.
En este orden de ideas, y visto que los acusados admitieron el hecho conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la pena previamente establecida en la mitad, ya que ciertamente el delito admitido tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene una pena en la modalidad de prisión que no excede en su límite máximo a los ocho (08) años, por lo que resulta aplicable la rebaja de la mitad de la pena de cuatro (04) años de prisión, quedando la cantidad de dos (02) años de prisión.
En consecuencia, y como se le impuso en la audiencia celebrada conforme a lo establecido en el artículo 344 de la norma adjetiva penal, en relación con el artículo 376 Ejusdem, la pena a imponer en definitiva por la comisión del delito previsto en el artículo 31 tercer aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con los artículos 37, 74 ordinal 1º, del Código Penal, y la rebaja establecida en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, asimismo, se le impone de la pena accesoria prevista en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, referida a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, esta Juzgadora reflexiona que respecto a la solicitud incoada en la audiencia por la defensa, relacionada a la revisión de la medida de coerción personal que le fuera impuesta a los acusados en fecha 25 de agosto de 2010 por el Tribunal 51º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, y a la cual la representante de la Fiscalía 118º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dra. YULEIDE MIJARES manifestó a viva voz no oponerse a su declaratoria con lugar, aprecia quien aquí decide que si bien es cierto el delito por el cual fueran acusados los ciudadanos CARLOS LUÍS CASTILLO TOVAR y NÉSTOR BARRETO ARTEAGA es considerado por la doctrina como de lesa humanidad, por cuanto afecta la salud de la colectividad, no menos cierto es, que la pena impuesta en la audiencia celebrada conforme a lo establecido en los artículos 376 y 344 de la norma adjetiva penal, no supera los cinco años de prisión, siendo que los acusados han cumplido casi la mitad de la pena aquí impuesta privados de libertad, además que desde el inicio del proceso penal los acusados en referencia manifestaron que han sido y son consumidores de drogas, todo lo cual no fue escuchado y considerado por el Tribunal de Control en su oportunidad, a los fines de ordenar la práctica de exámenes médicos toxicológicos, psiquiátricos y psicológicos pertinentes, con el objetivo de lograr su efectivo diagnóstico y rehabilitación correspondiente, aunado a que no fue apreciado que los acusados en el interior de un centro de reclusión no mejorarían su situación personal, sin la debida ayuda médica para su efectiva rehabilitación, en tal sentido, considero que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la revisión de la medida de coerción personal incoada en Sala por la defensa de los acusados, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que evidentemente la pena impuesta no supera el tiempo de cinco (05) años de prisión, y también considero que los acusados deben recibir ayuda médica, y estimando que los acusados ya en el presente caso han cumplido casi con la mitad de la pena aquí impuesta privados de libertad, y que próximamente la pena aquí impuesta será ejecutada por el Órgano Jurisdiccional competente, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda imponer a los acusados de autos de la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinales 2º y 3º Ejusdem, referidas al sometimiento del cuidado y vigilancia en una institución de rehabilitación y la presentación periódica ante la oficina administrativa de presentación de imputados cada ocho (08) días, por lo que se acuerda librar las respectivas boletas de excarcelación, en relación con el artículo 262 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Exonera a los acusados al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se acuerda la devolución de los bienes incautados en el presente caso a sus legítimos poseedores o propietarios, una vez que la presente sentencia definitiva quede firme, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Líbrese oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Director de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso – La Planta, a los fines de informarles sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control, y remitiéndole anexo las respectivas boletas de excarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA:
PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos CARLOS LUÍS CASTILLO TOVAR, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 23-12-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad Nº V-26.523.193, residenciado en la Calle 5 de Julio, sector 5 de Julio, parte baja, frente al ambulatorio, Parroquia El Valle, Caracas, y NÉSTOR BARRETO ARTEAGA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 10-11-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad Nº V-20.591.704 y residenciado en la Calle 5 de Julio, Sector 5 de Julio, parte baja, frente al ambulatorio, Parroquia El Valle, Caracas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 74 ordinal 1º, del Código Penal y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se les impone de la pena accesoria prevista en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, referida a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena impuesta.
SEGUNDO: EXONERA a los acusados al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se acuerda imponer a los acusados ciudadanos CARLOS LUÍS CASTILLO TOVAR y NÉSTOR BARRETO ARTEAGA la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que la pena impuesta en Sala de Juicio no supera los cinco (05) años de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda la devolución de los bienes incautados en el presente caso a sus legítimos poseedores o propietarios, una vez que la presente sentencia definitiva quede firme, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal
QUINTO: Líbrese oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Director de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso – La Planta, a los fines de informarles sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control, y remitiéndole anexo las respectivas boletas de excarcelación.
SEXTO: Se acuerda la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Ejecución.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día martes, dos (02) de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
JENNY RAMÍREZ TERÁN.
LA SECRETARIA,
AUDREY GARCÍA OROPEZA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
AUDREY GARCÍA OROPEZA.
Exp. Nº 2J-654-11, nomenclatura del Tribunal.
JRT-jenny
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