REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL 2º DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 03 de agosto de 2011
201º y 152º


Revisado el escrito cursante a los folios 01 al 30 de la pieza I del expediente, observa esta Juzgadora que la Abogado TIBISAY COROMOTO FERNÁNDEZ HERRERA, en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A.”, presentó ante esta Instancia previa asignación por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito contentivo de la acusación privada interpuesta en contra de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, EUDYS KERMINA CLARK DE RODRÍGUEZ, PAULA TERESA RODRÍGUEZ CLARK y RAMÓN EDUARDO ALEJANDRO RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA tipificado en el artículo 466 del Código Penal, por lo que la referida Apoderada Judicial en la presente fecha (03-08-2011) compareció ante esta sede judicial y manifestó a la Secretaria del Despacho la ratificación del escrito de acusación privada en cuestión.

Ahora bien, considera esta Juzgadora que conforme a lo dispuesto en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “…Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal…”; la Apoderada Judicial ciudadana TIBISAY COROMOTO FERNÁNDEZ HERRERA, no tiene acreditada potestad especial para ratificar la acusación privada, ya que aún cuando ciertamente están representando judicialmente a la Sociedad Mercantil “BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A.”, tal cual se desprende del poder especial cursante al folio 35 de la pieza I, no menos cierto es que le corresponde al acusador privado concurrir personalmente ante el Juez para ratificar su acusación, por consiguiente, en la presente causa no puede considerarse que la comparecencia de la mencionada apoderada judicial ocurrida en la presente fecha (03-08-2011) a los fines de ratificar un escrito de acusación privada, encuadre dentro de lo dispuesto en el ya trascrito artículo 401 Ejusdem, toda vez que dicha norma adjetiva penal dispone que el acto de ratificar la acusación, es de carácter personalísimo, es decir que únicamente puede ser realizado por el propio acusador privado, y no así efectuarlo su respectivo apoderado judicial, tal cual ocurrió en la presente causa, en la mencionada fecha (03-08-2011), a menos que, el acusador privado ciertamente le consienta poder especial a la apoderado judicial para efectuar tal ratificación de la acusación privada.

En tal sentido, quien aquí suscribe reflexiona que en la presente causa no se ha cumplido con el acto procesal descrito en el ya señalado artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que hasta la presente fecha (03-08-2011), aún no ha comparecido personalmente a ante esta Instancia el acusador privado, a saber, ciudadano DARÍO ENRIQUE BAUTE DELGADO titular de la cédula de identidad Nº V-6.263.325, a los fines de ratificar la acusación privada presentada el 25-07-2011, así como la consignación de los recaudos necesarios y pertinentes que sustenta dicha acusación privada, y una vez que ocurra dicho acto procesal este Tribunal dictará resolución judicial mediante la cual declare la admisibilidad o inadmisibilidad del escrito de acusación privada.

Regístrese y cúmplase.
LA JUEZ,

JENNY RAMÍREZ TERÁN.
LA SECRETARIA,

AUDREY GARCÍA OROPEZA.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo que antecede.
LA SECRETARIA,

AUDREY GARCÍA OROPEZA.


Exp. No 2J-669-11, nomenclatura del Tribunal.
JRT-jenny