REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 8 de Agosto de 2011
200º y 150º

Visto el escrito contentivo de revisión de la medida, interpuesto por la Defensora Pública Sexta Penal CARMEN SANDOVAL, de esta Jurisdicción Penal, en su carácter de defensora de los acusados: LARRY EDUARDO LEON BLANCO y JOSE RAMON RONDON BLANCO, acusados en la causa signada con el numero 625-11. Antes de emitir pronunciamiento este tribunal observa lo siguiente:

En fecha 17 de Marzo de 2011, es realizada la audiencia oral para oír al imputado, por ante el tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, quien emitió el siguiente pronunciamiento:…PRIMERO: Se acoge la precalificación realizada por el Representante del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas contra los ciudadanos LARRY EDUARDO LEON BLANCO y JOSE RAMON RONDON BLANCO …. TERCERO: …es por lo que se decreta Medida de PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos… de conformidad a lo establecido en el articulo 250 ordinal 1ª, 2ª y 3ª, 251 ordinal 2ª y 3ª y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En fecha 04 de Abril de 2011, mediante auto el Tribunal Cuadragésimo de primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda la prorroga solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público de Quince (15) días a los fines de que esta presente el acto conclusivo.

En fecha 02 de Mayo de 2011, es presentado escrito de acusación procedente de la Fiscalia Centésima Décima Novena del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos LARRY EDUARDO LEON BLANCO y JOSE RAMON RONDON BLANCO por los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 02 DE Mayo de 2011 se acuerda fijar mediante auto, audiencia preliminar para el día 23 de Mayo de 2011.

En fecha 10 de Junio de 2011 es realizada el acto de audiencia preliminar, emitiendo este tribunal el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación expuesta por el representante del Ministerio Publico, realizada en contra de los Ciudadanos LARRY EDUARDO LEON BLANCO y JOSE RAMON RONDON BLANCO por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas...”. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios a los fines de ser presentado en el juicio oral y publico…”.CUARTO: Este juzgado acuerda mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, que pesa en contra de los imputados, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 251 numerales 2ª, 3ª ibidem, y el articulo 252 ordinal 2ª ejusdem.

En fecha 21 de Junio de 2011, se acuerda remitir las actuaciones a la Oficina distribuidora de expediente con el objeto de que sea distribuido por ante un tribunal de Juicio.

En fecha 22 de Junio de 2011, es recibida la presente causa ante el Tribunal 17ª de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, una vez recibida la juez procede a fijar el Sorteo Ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.


MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisada como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que no existe un cambio en la circunstancia de modo, lugar y tiempo que dieron origen a la medida privativa preventiva dictada por el tribunal Trigésimo Tercero en Funciones de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal, en contra de los acusados de auto y confirmada en la Audiencia Preliminar.

Así como es deber del Organismo Jurisdiccional revisar la medida privativa cada tres mes en aplicación del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando de vital importancia mantener muy presente el Principio de Proporcionalidad sobre el hecho, en el presente caso no encontramos ante una circunstancia que no modifica la medida de coerción dictada, aunado a que estos delitos los cuales se a establecido en reiteradas Jurisprudencia que el delito de droga atenta gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental o física de las personas que la consumen, cuyos efectos se extienden a la familia de estos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus victimas, por los cuales los mismos se encuentran exento de beneficio procesal alguno. (subrayado por el tribunal).

En este orden de ideas, este Juzgado considera oportuno aplicar una decisión emanada de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Lamuño, de fecha 12-07-07. Sentencia 1421, que al texto señala: “… advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla…”. De igual forma en la mencionada sentencia expresa: “…El Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otra menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida , por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado…”

En consecuencia de lo anteriormente manifestado, tenemos pues al respecto, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 22-04-08, con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño. Sentencia 637, señala: “La garantía procesal del Estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dicha excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir ….”

Siendo que la medidas Privación Preventivas de la Libertad, solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, en resguardo a la presunción de inocencia.

En tal sentido existe decisiones reiteradas de tribunal supremo de justicia, que señalan la necesidad de las circunstancia modificativa para el otorgamiento de medidas menos gravosa, siendo que se cita extracto 004, de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 12-07-07. Sentencia 1421, que en su texto señala: “el juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosa o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado.”

Es por todo lo anteriormente señalado que, el Órgano jurisdiccional que represento debe garantizar la continuidad del proceso, cumplir con las normas procedimentales impuestas por los legisladores, y en este caso, con las normas penales contenidas en el Código Penal adjetivo; y una de ellas en mantener la presencia del o los imputados durante el juicio que se le sigue. Aunado a esto hay apreciar entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riego del accionante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales. (subrayado por el Tribunal)

Es por ello que en base a que las circunstancias de modo, tiempo y lugar no han variado es que este tribunal niega la solicitud de la revisión de la medida preventiva privativa de libertad y en consecuencia se declara Sin Lugar.


Resultado imperioso para este tribunal declara Sin Lugar la revisión de la Medida motivado a que no existe una circunstancia modificativa que permita su aseguramiento con una menos gravosa. ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Declara Sin Lugar la Revisión de la Medida Interpuesta por la Defensora Pública Sexta Penal CARMEN SANDOVAL, de esta Jurisdicción Penal, en su carácter de defensora de los acusados: LARRY EDUARDO LEON BLANCO y JOSE RAMON RONDON BLANCO, acusados en la causa signada con el numero 625-11, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a los hechos. SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes.

PUBLIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA DE LA DECISION AQUÍ DICTADA EN CARACAS, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE AGOSTO DE 2011.
LA JUEZ

DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. LUISA LAYA


DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SEDE DE ESTE TRIBUNAL. SIENDO LAS TRES 3:00 HORAS DE LA TARDE, EN ESTA MISMA FECHA SE DIO CUMPLIMIENTO A LO AQUÍ ORDENADO.


LA SECRETARIA

ABGLUISA LAYA
















CAUSA 17J-625-11.
MRH/marilda