Exp: 3-J-468-11
JUEZ: DRA. EDUVIGES FUENMAYOR DE POLIDOR
SECRETARIO: ABG. CARLOS DAVID MARTINEZ MORA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Ministerio Público:
ABG. RAFAEL SIVIRA
Fiscal 115° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Acusado:
(IDENTIDAD OMITIDA)
C.I. N° V-(IDENTIDAD OMITIDA)
Defensa Pública:
ABG. ANA DI MAURO
DEFENSOR PÚBLICO Nº 03
Víctima:
(IDENTIDAD OMITIDA).

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El presente asunto penal se inició en fecha 21 de Julio del año 2010, cuando el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía de su cuñada de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) se trasladaban a la altura de la Calle Fénix en un vehículo de su propiedad, tipo Moto, marca Yamaha, Modelo RX 100, color azul, tipo paseo, que no portaba placas; siendo abordado por dos sujetos (uno de ellos el adolescente encausado (IDENTIDAD OMITIDA) que también tripulaban un vehículo tipo Moto, estos procedieron de modo cauteloso a rodear la moto donde se desplazaba la víctima, e inmediatamente el encausado de marras quien iba de parrillero esgrime un arma de fuego con la cual la víctima vio amenazada su vida manifestándole que le entregase la moto y sus pertenencias rogándole no le hiciera ningún daño, posteriormente el acusado y su cómplice huyen del sitio con el producto de lo robado. Luego, el día 24 de julio de ese mismo año el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) logro avistar cerca de la parada de la Ceiba en el Barrio el Nazareno de Petare, un vehículo tipo moto que le había sido robado en días anteriores, que era conducido por el joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA), el ciudadano víctima, en estado de nervios da parte a funcionarios de la Policía de Miranda quienes se encontraban en ejercicio de sus funciones, prestando su colaboración para la ubicación de dicho sujeto, a escasos metros fue avistado un sujeto con las características antes descritas por la víctima quien al percatarse de su presencia trato de huir a bordo de la moto robada, siendo alcanzado luego de una persecución, fue reconocido por la víctima como la persona que portando un arma de fuego días antes le había despojado de su vehículo tipo moto y sus pertenencias, por lo que respetando sus derechos constitucionales y legales fue aprehendido por los funcionarios actuantes.

Riela a los folios 11 al 31 de la (pieza) I, el acta de la audiencia de presentación de detenido, celebrada ante el Juzgado número Cuatro “04” en Funciones de Control de esta misma materia y jurisdicción.

Cursante a los folios 83 al 90 de la pieza I, se encuentra agregado el escrito presentando por la representación Fiscal contentivo de la formal acusación presentada en fecha 29-11-2011, dando paso a la apertura de la fase intermedia o preliminar, celebrándose el acto trascendental en ella como lo fue la audiencia preliminar el día 07-04-2011, en la cual el adolescente acusado al momento de imponerlo de las soluciones anticipadas, del procedimiento por admisión de hechos el mismo manifestó “NO ADMITO LOS HECHOS, ”

Recibido como fuera por este Tribunal, el presente expediente proveniente de la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos de este Palacio de Justicia en fecha 13 de Abril del año 2.011, se le dio entrada correspondiéndole el número 468-11 según la nomenclatura llevada por este Despacho.

En esta misma fecha, se procedió en consecuencia a dar inicio al acto del debate oral, privado y unipersonal, seguido en contra del joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA), a quien este Juzgador lo impuso de los derechos y garantías que le asisten, de acuerdo a lo señalado en el Texto Fundamental y en la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, igualmente se le informo de una manera clara sobre las medidas alternativas de solución anticipada, siendo estas la remisión y la conciliación, previstas esta figuras jurídicas en la Ley especial que rige la materia en sus artículos 564 y 569, también así del procedimiento especial por Admisión de Hechos establecidos en el mismo dispositivo legal en su artículo 583, y este –el encausado- al ser interrogado sobre lo mencionado ut-supra, manifestando a viva voz y en presencia de las partes, libre de apremio o coacción de ninguna naturaleza lo siguiente: “CIUDADANA JUEZ YO CONSIDERO OPORTUNO ACOGERME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS YA QUE EFECTIVAMENTE PARTICIPE EN ESOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCALÍA, SOLICITO A ESTE TRIBUNAL ME IMPONGA EN ESTE ACTO LA SANCIÓN A CUMPLIR.”

Seguidamente se le cedió la palabra a las partes quienes manifestaron no tener ninguna objeción contra la voluntad del acusado de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La parte “in fine” del artículo 537 dispone que, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en el Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal. Encontrándose el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, debe traerse complementariamente tal figura al proceso penal de adolescentes.

Es así, como el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, establece que, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o bien antes del Debate, el Juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos y al serle concedida la palabra, podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena.

Establece el procedimiento que, admitidos los hechos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, solo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

Sin embargo, una de las bondades de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Juez Penal, un amplio criterio de discrecionalidad en la determinación de la sanción aplicable, estableciendo para ello, las siguientes pautas:
a. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; lo cual se evidencia de lo expuesto primeramente por el ciudadano víctima en este caso quien manifestó al momento de rendir declaración que se encontraba en compañía de su cuñada de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) se trasladaban a la altura de la Calle Fénix en un vehículo de su propiedad, tipo Moto, marca Yamaha, Modelo RX 100, color azul, tipo paseo, que no portaba placas; siendo abordado por dos sujetos (uno de ellos el adolescente encausado (IDENTIDAD OMITIDA) que también tripulaban un vehículo tipo Moto, estos procedieron de modo cauteloso a rodear la moto donde se desplazaba la víctima, e inmediatamente el encausado de marras quien iba de parrillero esgrime un arma de fuego con la cual la víctima vio amenazada su vida manifestándole que le entrega la moto y sus pertenencias rogándole no le hiciera ningún daño, posteriormente el acusado y su cómplice huyen del sitio con el producto de lo robado. Luego, el día 24 de julio de ese mismo año el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) logro avistar cerca de la parada de la Ceiba en el Barrio el Nazareno de Petare, un vehículo tipo moto que le había sido robado en días anteriores, que era conducido por el joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA), el ciudadano víctima, en estado de nervios da parte a funcionarios de la Policía de Miranda quienes se encontraban en ejercicio de sus funciones, prestando su colaboración para la ubicación de dicho sujeto, a escasos metros fue avistado un sujeto con las características antes descritas por la víctima quien al percatarse de su presencia trato de huir a bordo de la moto robada, siendo alcanzado luego de una persecución, fue reconocido por la víctima como la persona que portando un arma de fuego días antes le había despojado de su vehículo tipo moto y sus pertenencias, ese elemento incautado en poder del acusado, demuestra que el daño evidentemente es de carácter patrimonial toda vez que se afecto la liquidez de la sociedad mercantil perteneciente a la víctima en este proceso.
b. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; lo cual se evidencia de lo señalado enfáticamente por la víctima al señalar que la persona a quien visualizo desplazándose en la moto de su propiedad que días antes había sido robada, era el joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA).
c. La naturaleza y gravedad de los hechos; es de carácter grave por cuanto se trata pues de un delito que atenta contra uno de los elementos tutelados por el legislador como lo es el derecho a la propiedad inclusive se atento contra el derecho a la vida del propietario de dicho vehículo moto, ya que pues como esta demostrado en actas el mismo esgrimió un arma de fuego con la cual la víctima se sintió amenazada y permaneció tranquilo, rogándole que no le hiciera daño y que se llevara sus pertenencias y la moto, por lo que se puede afirmar que el mismo es de carácter pluriofensivo al atentar contra varios de los bienes jurídicos tutelados como se dijo por el legislador.
d. El grado de responsabilidad del adolescente; se evidencio que el mismo actuó como autor de los hechos acusados por el representante fiscal, como se observa tanto de lo cursante en actas como de lo expuesto por el mismo tanto en la audiencia de presentación de detenido como en esta instancia judicial, relativa a la participación de este en ese hecho delictivo
e. La proporcionalidad e idoneidad de la medida; considera quien suscribe que en el presente caso debe ser rebajada a la mitad la sanción aplicable, pues se trata de un hecho punible cometido por un sujeto activo quien es adolescente, por lo cual debe ser tratado con los parámetros contenidos en la Ley especial, a saber un juicio educativo, lo que conlleva igualmente a esta administradora de justicia alejarse de la sanción mas grave como lo es la privación y aplicar una sanción no privativa, al evidenciar que el encausado se encuentra cursando favorablemente estudios, tiene contención familiar toda vez que se ha observado la presencia de su entorno familiar en las convocatorias que el efectúa este Despacho, así mismo no puede inobservar quien suscribe que el mismo no se encuentra inmerso en otro asunto de índole penal, arribando a la decisión con todos estos puntos favorables para el encausado que dictaminar una sanción privativa iría en contra de los principios rectores de la norma que rige esta materia, debe puntualizar quien decide, que amen de ser un delito grave también es asertivo que, la magnitud del daño solo fue de carácter patrimonial el cual fue reparado al ser recuperado el bien mueble despojado, en consonancia a todos los argumentos señalados, la medida idónea aplicable será una no privativa siendo así, la de dos años (02) de libertad asistida y seis meses (06) de imposición de reglas de conducta, ambas han de realizarse de modo sucesivo, tiempo en el cual el acusado entenderá el ilícito de su obrar y las consecuencias que genera la inmersión dentro de un proceso penal por la comisión de hechos previstos como punibles por las leyes respectivas, esta sanción en nada limita el desempeño del mismo caso contrario lo ayudara ineludiblemente a adoptar esas conductas en el devenir del tiempo para su provecho.
f. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; en la actualidad el joven adulto cuenta con 18 años, el mismo tiene discernimiento y no presenta según observo el tribunal ningún impedimento físico o algún otro que pudiese ilustrar al tribunal sobre un óbice para cumplir con la medida impuesta, por lo que razón tiene esta juzgadora al alejarse de la privación de libertad en su contra, ya que si observamos su edad pues sabemos que la privación de libertad se llevaría a cabo en un centro de reclusión para adultos, pues todos conocemos el estado actual carcelario de la República y lo nefasto que puede significar una permanencia para el encausado en alguno de ellos.
g. Los esfuerzos del adolescente para reparar los daños; se evidencia que al asumir los hechos el adolescente de autos asume una conducta de valentía al acogerse si bien a ese beneficio procesal, también a su participación en los hechos, lo que en criterio de esta decisora no puede pasar inadvertido.
h. Los resultados de los informes clínicos y psico-social, En el presente proceso no se evidencio que el acusado padeciera alguna patología que comportara algún impedimento para su juzgamiento, infiriendo que el joven adulto estaba en plena capacidad de su potencial mental.

Señala el artículo 621 de la Ley que, las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, siendo el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, los principios orientadores de toda sanción.

Siendo necesario en este caso invocar lo que ha señalado nuestra Máxima Instancia Judicial a nivel nacional en su Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 023 de fecha 30-01-2.003, en relación al procedimiento especial por admisión de hechos

“La figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”

Es necesario advertir que, a escogencia del acusado, la causa se ventila excepcionalmente por un procedimiento especial, como lo es el de la admisión de los hechos, que implica una aceptación de imputación sólo a los fines de lograr la imposición inmediata de una sanción. Es decir, la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, no hubo oportunidad para dejar firmemente asentada, la comprobación de que el adolescente haya participado en los hechos delictivos, pues tal comprobación, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, todo lo cual, ahorró al Estado, la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente, así como en la inversión de recursos humanos para su realización, y tal y como lo refleja la exposición de motivos de la Ley Especial, “la asunción de responsabilidad por el adolescente y la supresión del trámite del juicio oral, se recompensan, si la sanción que procede es la privación de libertad, con una significativa reducción”.

De igual modo es imperioso señalar que, la Representación Fiscal solicitó en caso de ser declarado culpable el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, siendo que, una vez admitidos los hechos por el encausado de autos y vista la sanción solicitada por la Oficina Fiscal y que, al efectuarse la rebaja que permite la Ley, en atención al principio discrecionalidad y de ponderación que debe tomar en cuenta el Juez Especializado para la determinación de la sanción, y es en atención a la máxima finalidad que debe envolver las actuaciones judiciales en esta Sección Especializada cuyo propósito para con los encausados, debe ser, y los Jueces debemos ser garantes de que efectiva y eficazmente así ocurra, sea meramente Educativo, así como la plena, armoniosa, y correcta convivencia familiar-social, es por todo ello que, estima quien aquí decide lo acorde con esa finalidad Socio-Educativa es apartarse de la sanción principalmente solicitada por el representante Fiscal por lo que esta Juzgadora debe aplicar la rebaja establecida en el articulo en mención, el cual establece que la rebaja de la pena a imponer será de una tercera parte a la mitad, considerando quien aquí decide que lo ajustado en el presente asunto es rebajar la pena en un tercio y apartarse de la sanción primordialmente solicitada, atendiendo principalmente la edad del adolescente para la fecha de comisión del delito, la cual era a saber de diecisiete (17) años de edad, como ha quedado demostrado en las actas procesales, así mismo el encausado se encuentra estudiando, no se encuentra incurso en otro hecho delictivo, igualmente visto que el mismo posee contención familiar toda vez que se encuentran presentes en el acto sus padres, circunstancias estas que no puede inobservar esta Juzgadora, y con vista a la admisión de hechos realizada por el acusado, la sanción ineludiblemente cónsona en el presente asunto penal, es rebajar y modificar y en consecuencia imponer el siguiente régimen sancionatorio de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 626 ejsudem y SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 del mismo dispositivo legal, la cual será de cumplimiento sucesivo logrando así la rebaja correspondiente del artículo 583 ejusdem, todo concatenado con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA al joven adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA), de 18 años de edad, de oficio obrero, hijo de (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), residenciado en (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia, impone la sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 626 eisudem y SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 del mismo dispositivo legal, lo que comporta 1) Presentarse ante la Oficina de Presentación de Imputados con una periodicidad de cada quince (15) días. 2.) No involucrarse en hechos delictivos de ninguna naturaleza, 3.) Prohibición de acercarse personalmente ni mediante el uso de terceras personas a la víctima, 4.) No ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes de ningún índole, 5.) Mantenerse incorporado en el área educativa, igualmente consignar las respectivas constancias ante el Juzgado de Ejecución correspondiente, 6.) No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas, y cualquier otra obligación que estime conducente el Tribunal de Ejecución correspondiente, todo concatenado con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia, logrando así la rebaja correspondiente del artículo 583 ejusdem, todo concatenado con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia, por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.

Regístrese, déjese senda copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión, Publíquese en el portal web del Máximo Tribunal de Justicia y Remítase la presente causa en la oportunidad procesal.

Dada, firmada y sellada, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. EDUVIGES FUENMAYOR DE POLIDOR
EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS MARTINEZ MORA
En esta misma fecha siendo la una hora de la tarde (1:00 pm.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS MARTINEZ MORA
Exp. N° 3-J-468-11
EF/Carlos D.-
Decisión Nº S-044-11