REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Caracas, 02 de Agosto de 2011
201º y 152º
Exp Nº 306-05
JUEZ: DRA. XIOMARA MONTILLA
MINISTERIO PUBLICO: DRA. CARMEN DI MURO
Fiscal 117º del Ministerio Público
SANCIONADO: SERRANO MORA IRVING
DEFENSA: DRA. ANNERYS AVILES
Defensa Pública Nº 01
Vistas y revisadas las actas que conforman el presente expediente relativo al joven adulto NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, signado bajo el Nº 306-05, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
En fecha 06-04-2005, se recibió la presente causa procedente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constantes de dos (02) piezas la primera con doscientos once (211) folios útiles y la segunda con sesenta y tres (63) folios útiles, instruida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, quien sanciono al joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, con las medidas de Privación de Libertad Asistida por el lapso de DOS (02) AÑOS y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con los artículos 626 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
En fecha 07-04-2005, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a dichas actuaciones en el libro correspondiente bajo el Nº 306-05, fijándose la audiencia de imposición para el día 21-04-2006, siendo diferida en varias oportunidades por incomparecencia del adolescente de autos.
En fecha 21-04-2005, se celebró la audiencia oral, dándosele inicio a la medida de Privación de Libertad que le fue impuesta al joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con los artículos 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose como sitio de reclusión la Casa de Reeducación Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso.
En fecha 05-12-2005 se celebró audiencia de revisión de la medida en la cual se sustituyó la medida de Privación de Libertad al joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA por la medida de Libertad Asistida por el lapso de diez (10) meses y veintiséis (26) días, acordándose su egreso de la Casa de Reeducación Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso.
En fecha 20-01-2006 se recibió oficio Nº 011-06 de fecha 18-01-2006, procedente del C.A.C Carmen America Fernández de Leoni del Instituto Nacional del Menor, en la cual informan que el joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA inicio sus presentaciones por ante dicha Entidad el 09-12-2005.
En fecha 27-01-2007 se recibió oficio Nº 232-07 de fecha 23-01-2007, procedente del C.A.C Carmen América Fernández de Leoni del Instituto Nacional del Menor, en la cual informan que el prenombrado joven no se presente a ese Circuito desde el 21-12-2006.
En fecha 19-03-2007, se dictó decisión mediante el cual se declaró en Rebeldía al joven sancionado NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por no haber comparecido a los llamados del Tribunal, incumpliendo de esta manera la medida impuesta.
II
Este Tribunal considera procedente efectuar de oficio una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si existe una causal para la extinción de la sanción, como lo es la prescripción de la misma en la presente causa incoada en contra del joven adulto NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, tomando en consideración para ello las instituciones que orientan el Sistema Penal Juvenil.
El fundamento doctrinario aplicado a la Institución de la prescripción, radica en el olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho y la disipación de las pruebas, difíciles de recabar luego de pasado el tiempo.
Tal situación comporta una necesidad social fundada en la realidad de las cosas, lo que hace necesario poner término a la persecución penal; en tal sentido el doctrinario ARTEAGA SANCHEZ expresa que:
“…el tiempo realiza su labor y en definitiva, impone a la sociedad sus condiciones, se trata pues, de exigencias practicas de una parte, y de olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra, lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya como inoportuno, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a la causa del delito”. (Pág. 3.08.1997, 8va Edición Derecho Penal Venezolano M Gran Hill Jurídico).
El artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, textualmente establece lo siguiente:
“Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento…”
En este orden de ideas, y en estricto acatamiento de lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita, se evidencia de las actas que el incumplimiento de la sanción de Libertad Asistida que le fue impuesta al joven adulto NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por el lapso de DIEZ (10) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS comenzó el día 25 de Enero del 2007; fecha en la cual el Tribunal se dio por notificado de incumplimiento del joven adulto, y visto que ha transcurrido suficientemente el tiempo para que opere la prescripción en la presente causa, toda vez que desde el 25-01-2007 hasta el día de hoy inclusive ha transcurrido CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y UN (01) DIA, tiempo que notoriamente excede el termino de prescripción que señala el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente en este caso, es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA que le fue impuesta al joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y en consecuencia otorga su LIBERTAD PLENA, procediendo en consecuencia a decretar la cesación de la sanción.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRPCIÓN DE LA SANCION de LIBERTAD ASISTIDA al hoy joven adulto NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y en consecuencia otorgó su LIBERTAD PLENA, procediendo en consecuencia a decretar la cesación de la sanción, a tenor de lo dispuesto en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ofíciese a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, dejando sin efecto las órdenes de localizaciones libradas a nombre del joven adulto NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Remítase en su debida oportunidad, la presente causa a los Archivos Judiciales a los fines de su resguardo y cuido una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente para que las partes ejerzan el recurso de Ley. Y ASI SE DECLARA.
LA JUEZ (E)
DRA. XIOMARA MONTILLA
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
EXP. N° 306-05
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