REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

Caracas, 03 de Agosto de 2011
201º y 152º

Exp Nº 398-07

JUEZ: DRA. XIOMARA MONTILLA

MINISTERIO PUBLICO: DRA. CARMEN DI MURO
Fiscal 117º del Ministerio Público

SANCIONADA: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA


DEFENSA: DR. LUIS MIGUEL ISLANDA
Defensa Pública Nº 06

Vistas y revisadas las actas que conforman el presente expediente relativo a la joven adulta NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, signado bajo el Nº 398-07, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

En fecha 27-02-2007, se recibió la presente causa procedente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constantes de una (01) pieza con ciento catorce (114) folios útiles, instruida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, quien sanciono a la joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, con la medida de Libertad Asistida por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con los artículos 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

En fecha 27-02-2007, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a dichas actuaciones en el libro correspondiente bajo el Nº 398-07, fijándose la audiencia de imposición para el día 13-03-2007.

En fecha 13-03-2007, se celebró la audiencia oral, dándosele inicio a la medida de Libertad Asistida que le fue impuesta a la joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con los artículos 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 29-10-2007 se celebró audiencia de revisión de la medida en la cual se acordó mantener la medida de Libertad Asistida a la joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA por el tiempo que le faltaba por cumplir, es decir, un lapso de un (01) año, cuatro (04) meses y catorce (14) días.

En fecha 09-06-2008 se recibió oficio Nº 213-08, procedente de la Casa de Atención Comunitaria “Diego de Lozada” Circuito N° 2, de fecha 23-05-2008 en la cual informan que la joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA dejó de asistir ante ese Circuito desde el 22-04-2008.

En fecha 25-09-2008, se dictó decisión mediante el cual se declaró en Rebeldía a la joven sancionada NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por no haber comparecido a los llamados del Tribunal, incumpliendo de esta manera la medida impuesta.

II

Este Tribunal considera procedente efectuar de oficio una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si existe una causal para la extinción de la sanción, como lo es la prescripción de la misma en la presente causa incoada en contra de la joven adulta NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, tomando en consideración para ello las instituciones que orientan el Sistema Penal Juvenil.

El fundamento doctrinario aplicado a la Institución de la prescripción, radica en el olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho y la disipación de las pruebas, difíciles de recabar luego de pasado el tiempo.

Tal situación comporta una necesidad social fundada en la realidad de las cosas, lo que hace necesario poner término a la persecución penal; en tal sentido el doctrinario ARTEAGA SANCHEZ expresa que:

“…el tiempo realiza su labor y en definitiva, impone a la sociedad sus condiciones, se trata pues, de exigencias practicas de una parte, y de olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra, lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya como inoportuno, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a la causa del delito”. (Pág. 3.08.1997, 8va Edición Derecho Penal Venezolano M Gran Hill Jurídico).


El artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, textualmente establece lo siguiente:

“Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento…”

En este orden de ideas, y en estricto acatamiento de lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita, se evidencia de las actas que el incumplimiento de la sanción de Libertad Asistida que le fue impuesta a la joven adulta NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por el lapso de DOS (02) AÑOS comenzó el día 09 de Junio del 2008; fecha en la cual el Tribunal se dio por notificado de incumplimiento de la joven adulta, y visto que ha transcurrido suficientemente el tiempo para que opere la prescripción en la presente causa, toda vez que desde el 09-06-2008 hasta el día de hoy inclusive ha transcurrido TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, tiempo que notoriamente excede el termino de prescripción que señala el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente en este caso, es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA que le fue impuesta a la joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y en consecuencia otorga su LIBERTAD PLENA, procediendo en consecuencia a decretar la cesación de la sanción.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRPCIÓN DE LA SANCION de LIBERTAD ASISTIDA a la hoy joven adulta NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y en consecuencia otorgó su LIBERTAD PLENA, procediendo en consecuencia a decretar la cesación de la sanción, a tenor de lo dispuesto en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ofíciese a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, dejando sin efecto las órdenes de localizaciones libradas a nombre de la joven adulta NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

Remítase en su debida oportunidad, la presente causa a los Archivos Judiciales a los fines de su resguardo y cuido una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente para que las partes ejerzan el recurso de Ley. Y ASI SE DECLARA.
LA JUEZ (E)



DRA. XIOMARA MONTILLA
LA SECRETARIA



ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este juzgado.


LA SECRETARIA



ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ


EXP. N° 398-07
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