REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



ACTA DE AUDIENCIA DE CESE E IMPOSICIÓN DE SANCION



EXP. 538-10

LA JUEZ: DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO

FISCAL: DRA. DEISY JAIMES.
Fiscal Auxiliar 117° del Ministerio Público.

DEFENSA: DRA. ANNERYS AVILES
Defensora Pública N° 1

SANCIONADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA


LA PROGENITORA: MAICABARE GARCÍA LUISA BELTRANA

EL PROGENITOR: DURAN LIRA CARLOS JAVIER

SECRETARIO: ABG. ARIS JOSÉ LA ROSA ÁLVAREZ
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En el día de hoy, Martes Treinta (30) de Agosto del año Dos Mil Once (2011), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 am), día y hora fijada a los fines de realizar la presente Audiencia para verificar si procede o no el cese de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al joven NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Previa habilitación del tiempo necesario realizado por este Tribunal según Acta número 212-11 de esta misma fecha, con ocasión del Receso Judicial, según Resolución Número 2011-0043 de fecha 03-08-2011, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, se constituyó el Tribunal con la ciudadana DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, y el Secretario ABG. ARIS JOSÉ LA ROSA ÁLVAREZ, quien a solicitud de la ciudadana Juez, verificó la presencia de las partes dejando constancia que se encontraban presentes: La Fiscal Auxiliar 117º del Ministerio Público, DRA. DEISY JAIMES, el sancionado CARLOS EDUARDO DURAN MAICABARE, debidamente asistido por la Defensora Pública N° 1, ABG. ANNERYS AVILES; los progenitores del sancionado ciudadanos NOMBRES Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, respectivamente. Seguidamente, la ciudadana Juez Segundo en Funciones de Ejecución, declara abierto el acto, y le explicó al joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en forma detallada el alcance de la presente Audiencia, y le explico que mediante Sentencia dictada en fecha 22-02-2010, por el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito, usted fue sancionado a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, por haber admitido los hechos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 en relación con el artículo 424 del Código Penal y el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En Audiencia de Imposición de la Ejecución de la sanción de Privación de Libertad, celebrada en fecha 07-04-2010, este Tribunal le impuso al sancionado la sanción de Privación de Libertad por el lapso de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES. Posteriormente, en fecha 07-04-2010, este Tribunal dicto Cómputo de la Sanción de Privación de Libertad, en el que se determino, que la fecha de cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad, seria el 02-03-2012. Posteriormente, en fecha 08-11-2010, este Tribunal le sustituyo la sanción de Privación de Libertad que venia cumpliendo el sancionado por las sanciones de SEMI LIBERTAD, por el lapso de TRES (3) MESES, y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (1) AÑO Y VEINTIDOS (22) DÍAS, para ser cumplidas en forma sucesivas. Seguidamente en fecha 29-03-2010, este Tribunal declaro en Rebeldía al sancionado por cuanto el mismo no dio cumplimiento a la sanción de Semi Libertad. Mientras que en fecha 15-06-2011, previa captura del sancionado, éste Tribunal celebro Audiencia para Oír al sancionado, en la que Decreto el incumplimiento de la sanción de Semi Libertad y le impuso la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (2) MESES Y QUINCE (15) DÍAS. Y mediante Computo realizado en fecha 15-06-2011, este Tribunal estableció que la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que le fue impuesta al sancionado por incumplimiento de la sanción de Semi-Libertad, cesaría en el día de hoy, es decir, el 30-08-2011, por lo que de cesarse la sanción de privación de libertad, correspondería la imposición de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) AÑO Y VEINTIDOS (22) DÍAS, por lo que la Juez del procedió a informarle al sancionado que debe colaborar con el equipo técnico que le designe El Complejo Luces del Alba, para que estos le realicen un buen abordaje, que incida positivamente en la elaboración del Plan Individual, donde se establecerán los factores y carencias que incidieron en la conducta que lo llevaron a cometer los delitos ya señalados, así como el establecimiento de las metas a corto, mediano y largo plazo que deberá cumplir el sancionado para su reinserción en la sociedad, por lo que lo instó a cumplir los lineamientos que le imparta el equipo técnico. Seguidamente, previa lectura del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las restantes garantías contempladas en los artículos, 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 630 y 633, todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se le dio la palabra al sancionado: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien expone: “No tengo nada que decir, Es todo. Seguidamente se le Concede el Derecho de Palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, Quien Expone: “El Ministerio Público, no hace ninguna objeción, porque tiene su cumplimiento efectivo, razones por las cuales solicita se decrete el Cese de la medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 645, en relación con el articulo 650 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y consecuencialmente solicito se le imponga al sancionado la ejecución de la sanción de Libertad Asistida por el lapso de un (1) año, y veintidós (22) días, advirtiéndole al sancionado que el incumplimiento de la sanción podría acarrearle la privación de libertad hasta por el lapso de seis meses, Es todo”. Seguidamente se le Concede el Derecho de Palabra a la Defensa, Quien Expone: “Por cuanto del estudio del presente expediente, se evidencia el efectivo cumplimiento de la medida de Privación de Libertad, por cuanto ha transcurrido el tiempo requerido, solicito el Cese de la misma y se le imponga a mi representado la ejecución de la sanción de Libertad Asistida. Es todo”. OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A PRONUNICARSE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que al joven sancionado: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA; el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito, mediante Sentencia dictada en fecha 22-02-2010, lo sanciono a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, por haber admitido los hechos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 en relación con el artículo 424 del Código Penal y el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Mientras que en Audiencia de Imposición de la Ejecución de la sanción de Privación de Libertad, celebrada en fecha 07-04-2010, este Tribunal le impuso al sancionado la sanción de Privación de Libertad por el lapso de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES. Posteriormente, en fecha 07-04-2010, éste Tribunal dicto Cómputo de la Sanción de Privación de Libertad, en el que se determinó, que la fecha del cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad, seria en el 02-03-2012. Posteriormente, en fecha 08-11-2010, este Tribunal le sustituyo la sanción de Privación de Libertad que venia cumpliendo el sancionado por las sanciones de SEMI LIBERTAD, por el lapso de TRES (3) MESES, y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (1) AÑO Y VEINTIDOS (22) DÍAS, para ser cumplidas en forma sucesivas. Seguidamente en fecha 29-03-2011, este Tribunal declaro en Rebeldía al sancionado por cuanto el mismo no dio cumplimiento a la sanción de Semi Libertad. Mientras que en fecha 15-06-2011, éste Tribunal, previa captura del sancionado, celebro Audiencia para Oír al sancionado, en la que Decreto el incumplimiento de la sanción de Semi Libertad y le impuso la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (2) MESES Y QUINCE (15) DÍAS. Y mediante Computo realizado en fecha 15-06-2011, este Tribunal estableció que la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que le fue impuesta al sancionado por incumplimiento de la sanción de Semi-Libertad, cesaría en el día de hoy, es decir, el 30-08-2011; por lo que es evidente que el prenombrado sancionado ha cumplido con la sanción de Privación de Libertad, que le impuso éste Tribunal por incumplimiento de la sanción de Semi-Libertad, por el lapso de DOS (2) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, por lo que es de concluir que ha transcurrido el lapso de la sanción impuesta, y habiéndole dado cumplimiento a la misma, es por lo que, quien aquí decide, DECRETA EL CESE DE LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al joven: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , por haber dado un cumplimiento efectivo a dicha medida. SEGUNDO: La presente decisión de cese será fundamentada por auto separado. TERCERO: Visto que en el primer pronunciamiento este Tribunal decreto el cese definitivo de la sanción de Privación de Libertad, y visto que al sancionado le corresponde el cumplimiento sucesivo de la sanción de Libertad Asistida, por el lapso de UN (1) AÑO Y VEINTIDOS (22) DÍAS, es por lo que se procede a imponerle al sancionado NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA; la ejecución de la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO Y VEINTIDOS (22) DÍAS, impuesta por éste Tribunal en fecha 08-11-2010, en sustitución de la sanción de Privación de Libertad que originalmente le había impuesto el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, al sancionado, por haber admitido los hechos por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 en relación con el artículo 424 del Código Penal y el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en ese sentido se le informa al sancionado que debe colaborar con el equipo técnico que designe la Institución asignada, para que estos le realicen un buen abordaje, que incida positivamente en la elaboración del Plan de Acción, donde se establecerán los factores y carencias que incidieron en su conducta, y que lo llevaron a cometer los delitos ya señalado; así como el establecimiento de las metas a corto, mediano y largo plazo que deberá cumplir el sancionado para su reinserción en la sociedad, por lo que lo insto a cumplir con los lineamientos que le imparta el equipo técnico. CUARTO: Se designa El Complejo Luces del Alba, como el ente encargado de realizar el seguimiento de dicha medida. QUINTO: Se acuerda oficiar al Complejo Luces del Alba, a fin que remitan en un plazo no mayor a treinta (30) días, el correspondiente Plan de Acción del sancionado. SEXTO: Se ordena practicar por auto separado el correspondiente cómputo de la sanción de Libertad Asistida, una vez conste en autos las resultas del oficio remitido al Complejo Luces del Alba. SEPTIMO: Se le informa al sancionado de autos, que la medida impuesta puede ser revisada por lo menos una (1) vez cada seis (6) meses, de conformidad con el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Se le informa al sancionado de autos, que el incumplimiento de la sanción impuesta, podría acarrearle la privación de libertad hasta por el lapso de seis meses, de conformidad con el literal “c” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan las partes notificadas del contenido de la presente acta, con su lectura y firma, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Se concluye la audiencia a las diez y media horas de la mañana (10:30 am). Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ,




DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO