REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION 02°
SECCION ADOLESCENTES
SALA 102
Caracas, 30 de Agosto de 2011.
201° y 152°
Por cuanto en Audiencia para verificar el cese de la sanción de Privación de Libertad, Celebrada en esta misma fecha, se acordó Decretar LA CESACIÓN de la medida de Privación de Libertad, que cumplió el sancionado NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, que le impuso éste Tribunal por el lapso de DOS (2) MESES y QUINCE (15) DÍAS, por cuanto el prenombrado joven incumplió la sanción de Semi-Libertad que le impuso éste Tribunal en sustitución de la sanción de Privación de Libertad que originalmente le había impuesto el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, mediante Sentencia de fecha 22-02-2010, por haber admitido los hechos por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 en relación con el artículo 424 del Código Penal y el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por el lapso de DOS (2) AÑOS Y SEIS MESES; razones por las cuales este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a fundamentar dichos pronunciamientos en los siguientes términos:
CAPITULO I
DEL CUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN
En cuanto al cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad que le fue impuesta al sancionado por el lapso de DOS (2) MESES y QUINCE (15) DÍAS, por haber incumplido la sanción de Semi-Libertad que le impuso éste Tribunal en sustitución de la sanción de Privación de Libertad que originalmente le había impuesto el Tribunal Sexto de Control, el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa del sancionado, expresaron que el sancionado dio cumplimiento a dicha sanción, y solicitaron que se decretase la cesación de la misma, argumentando dicha solicitud con las aseveraciones expuestas en audiencia celebrada en esta misma fecha, las cuales se dan aquí por reproducidas.
Pues bien, de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito, mediante Sentencia dictada en fecha 22-02-2010, sanciono al joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, por haber admitido los hechos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 en relación con el artículo 424 del Código Penal y el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Mientras que en Audiencia de Imposición de la Ejecución de la sanción de Privación de Libertad, celebrada en fecha 07-04-2010, este Tribunal le impuso al sancionado la sanción de Privación de Libertad por el lapso de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES. En fecha 07-04-2010, éste Tribunal dicto Cómputo de la Sanción de Privación de Libertad, en el que se determinó, que la fecha del cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad, seria en el 02-03-2012. Posteriormente, en fecha 08-11-2010, este Tribunal le sustituyo la sanción de Privación de Libertad que venia cumpliendo el sancionado por las sanciones de SEMI LIBERTAD, por el lapso de TRES (3) MESES, y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (1) AÑO Y VEINTIDOS (22) DÍAS, para ser cumplidas en forma sucesivas. Seguidamente en fecha 29-03-2011, este Tribunal declaro en Rebeldía al sancionado por cuanto el mismo no dio cumplimiento a la sanción de Semi Libertad. Mientras que en fecha 15-06-2011, éste Tribunal, previa captura del sancionado, celebro Audiencia para oírlo, en la que Decreto el incumplimiento de la referida sanción y le impuso la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (2) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y mediante Computo realizado en fecha 15-06-2011, este Tribunal estableció que la misma cesaría en el día de hoy, es decir, el 30-08-2011; por lo que es evidente que el prenombrado sancionado ha cumplido con la sanción de Privación de Libertad, que le impuso éste Tribunal por incumplimiento de la sanción de Semi-Libertad, por el lapso de DOS (2) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, alcanzando de esta manera la finalidad socio-educativa que persigue la medida con miras a evitar la reincidencia.
CAPITULO II
DEL DERECHO.
En cuanto a la cesación por cumplimiento, de la medidas de Privación de Libertad que le fue impuesta al sancionado NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por el lapso de DOS (2) MESES y QUINCE (15) DÍAS, los artículos 645, 646 y 647 literal “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen que:
“Artículo 645. Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
“Artículo 646. Competencia. El juez o Jueza de Ejecución es el encargado o encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o a la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.”
“Artículo 647. Función del juez o jueza. El juez o Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: (…) h) Decretar la cesación de la medida.”
CAPITULO III
DECISIÓN.
En cumplimiento de las normas antes transcritas y decretado como ha sido el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad en la audiencia oral, y visto que éste Tribunal le impuso al joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD y LIBERTAD ASISTIDA, en sustitución de la sanción de Privación de Libertad que originalmente le había impuesto el Juzgado Sexto de Control la primera por el lapso de DOS (2) MESE y QUINCE (15) DÍAS, y la segunda por el lapso de UN (1) AÑO y VEINTIDOS (22) DÍAS, para ser cumplidas en forma sucesiva, es por lo que se Decreta el CESE por cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad, que le fue impuesta al sancionado CARLOS EDUARDO DURAN MAICABARE, por el lapso de DOS (2) MESE y QUINCE (15) DÍAS, y se impone de la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (1) AÑO y VEINTIDOS (22) DÍAS. ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: Conforme quedo establecido precedentemente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 645, 646 y 647 literal “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se DECRETA EL CUMPLIMIENTO y EN CONSECUANCIA EL CESE de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD que cumplió el sancionado NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por el lapso de DOS (2) MESES y QUINCE (15) DÍAS, la cual le fue impuesta por incumplimiento de la sanción de Semi-Libertad que le impuso éste Tribunal en sustitución de la sanción de Privación de Libertad que originalmente le había impuesto el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, mediante Sentencia de fecha 22-02-2010, por haber admitido los hechos por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 en relación con el artículo 424 del Código Penal y el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Se impone de la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (1) AÑO y VEINTIDOS (22) DÍAS. Diarícese, publíquese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ,
DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO EL SECRETARIO
ABG. ARIS JOSÉ LA ROSA ÁLVAREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
EL SECRETARIO
ABG. ABG. ARIS JOSÉ LA ROSA ÁLVAREZ
Causa Nro. 538-10
LKLS/ARIS