REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

ACTA DE AUDIENCIA ORAL A LOS FINES OÍR AL SANCIONADO
Causa: 460-08
JUEZ: Dra. XIOMARA MONTILLA
FISCAL: DRA. DEISY JAIMES
SANCIONADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
DEFENSA: Dr. LUIS MIGUEL ISLANDA
SECRETARIA: Abg. ANDREINA DIAZ DIAZ

En horas del día de hoy, viernes cinco (05) de Agosto del año dos mil once (2011), siendo la una (01:00) horas de la tarde, se realiza la presente Audiencia Oral conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa al adolescente. Constituido el Tribunal por la ciudadana Juez XIOMARA MONTILLA y la Secretaria ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza procedió a verificar la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes la ciudadana Fiscal Nº 117º del Ministerio Público DRA. DEISY JAIMES, el joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien fue trasladado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao ya que en fecha 12-04-2011 se libró orden de localización, captura y traslado de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, acompañado para este acto por el Defensor Público Nº 06 DR. LUIS MIGUEL ISLANDA. Acto seguido la ciudadana Jueza toma la palabra y procede a informar al joven de los derechos que le asisten en la ejecución de la medida la cual se encuentran contenida en el artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al joven: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, a fin de que manifestara los motivos por los cuales no ha cumplido la medida de Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años, quien al efecto expuso: “Yo no fui al Complejo porque estaba enfermo de la pierna y me detuvieron ayer quiero decir aquí también que los funcionarios que me detuvieron me golpearon y me duele mucho la pierna por eso estoy cojeando y ellos no tenían porque golpearme. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público N° 06, Dr. LUIS MIGUEL ISLANDA, quien manifestó: “Luego de haber o{ido los alegatos y los motivos por lo cuales el joven no ha asistido al Complejo Luces del Alba el cual alega que fue por razones de salud, considero que es necesario aperturar una incidencia a los fines de recaudar los recaudos y el juez pueda emitir un pronunciamiento en cuanto al motivo de la audiencia que fue fijada para el día de hoy debido al incumplimiento de la medida de Libertad asistida que le fuera impuesta al joven. Es Todo”, Seguidamente se le cede la palabra a la representante de la Fiscalía 117° del Ministerio Público, Dra. DEISY JAIMES, quien expone: “ Previa revisión de la causa seguida al joven Delgado Jordan en fecha 08-02-2011 a pesar de que esta representación del Ministerio Público solicitó que se decretara el incumplimiento el Tribunal mantuvo la medida de Libertad Asistida que le fuera impuesta al joven en fecha 22-05-2008, así mismo consta en el expediente que se ha visto involucrado en hechos delictivos y en esa oportunidad se le advirtió de las consecuencias, y al folio 226 se recibió oficio Nº 776-11 de fecha 22-03-2011 procedente del Complejo Luces del Alba en la cual participan que el joven no se ha presentado al Complejo y en fecha 12-04-2011 este Tribunal lo declara en Rebeldía, por lo que esta representante del Ministerio Público considera que el joven ha incumplido con la medida y de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicito le sea decretado el incumplimiento por el lapso de cuatro (04) meses ya que lo alegado por el joven de su enfermedad no es justificativo para que halla incumplido desde el 08-02-2011 fecha en la cual se le mantuvo la medida tomando en cuenta que el joven en el día de hoy fue traslado a este palacio de Justicia y presentado ante el Tribunal de Guardia 10° de Control por funcionarios policiales en virtud de haber cometido otro hecho delictivo y encontrarse solicitado por este Tribunal. OIDO COMO FUE EL SANCIONADO y OIDAS COMO FUERON LAS PARTES, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DICTAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Visto que de la revisión de las actas procesales se evidencia que desde el 08-02-2011, fecha en la cual se celebró audiencia para oír al joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y se le mantuvo la medida de Libertad Asistida que le fuera impuesta por el lapso de dos (02) años, y siendo que el mismo hasta la presente fecha no compareció por ante el Complejo Luces del Alba, sustrayéndose del proceso de manera injustificada ya que ninguno de los argumentos por él esgrimidos en esta Audiencia son suficientes para que quien aquí decide pueda tomar una decisión distinta es por lo que se procede a revocar la medida de Libertad Asistida que le fuera impuesta en su oportunidad al joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, plenamente identificado en autos y en consecuencia se decreta la Privación de Libertad, por el lapso de CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud del INCUMPLIMIENTO de la sanción de Libertad Asistida que le fuera impuesta por el lapso de DOS (02) AÑOS, considerando quien aquí decide que la medida es necesaria e idónea por el lapso establecido a fin de lograr la finalidad educativa de la misma, según lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; y de esta manera suplir las carencias que incidieron en la conducta delictiva del joven adulto de autos, acordándose como sitio de reclusión la Casa de Formación Inicial Ciudad Caracas. SEGUNDO: Se ordena practicar el cómputo correspondiente; TERCERO: Oficiar al Director de la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas, a los fines de solicitarle que remita Plan Individual de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes anexándole ficha Técnica. CUARTO: Remitir copias certificadas de la presente acta a la Fiscalía Superior a los fines legales consiguientes y ofíciese a Medicatura Forense a los fines de que al prenombrado joven se le practique examen físico antes de ingresar a la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas, ya que el mismo en esta audiencia denuncio haber sido golpeado por los funcionarios aprehensores. QUINTO: Oficiar al Complejo Luces del Alba, a los fines de participarle sobre lo decidido en audiencia. SEXTO: Líbrese oficios a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se deje sin efecto las ordenes de localización y captura librada por este Tribunal, así mismo oficio al Sistema de Información Policial del mismo Cuerpo Policial a los fines de que el prenombrado adolescente sea excluido de pantalla. SEPTIMO: Líbrese oficio al Juzgado Décimo (10º) de Control de esta Sección y Circuito a los fines de informarle lo aquí decidido, por cuanto el prenombrado joven fue presentando en el día de hoy por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao por la comisión de un hecho punible.
Con la lectura y firma de la presente acta, quedando debidamente notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró cerrada la Audiencia siendo las dos (2:00) horas de la tarde. Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA

DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO