REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN Nº 2

AUDIENCIA DE IMPOSICION DE MEDIDA
Causa Nº 629-11

JUEZ: DRA. XIOMARA MONTILLA

FISCAL 117: DRA. DEISY JAIME

SANCIONADOS: NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
DEFENSOR PUBLICO N° 06: DR. PEDRO MONTILLA

LA SECRETARIA: ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ

En horas del día de hoy, martes nueve (09) de Agosto del año dos mil once (2011), siendo las doce (12:00) horas del mediodía, constituido el Tribunal por la ciudadana Juez Suplente Dra. XIOMARA MONTILLA y la Secretaria ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza procedió a verificar la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes la ciudadana Fiscal Nº 117º del Ministerio Público DRA. DEISY JAIME, los adolescentes NOMBRES Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, acompañados para este acto por el Defensor Público N° 11, DR. PEDRO MONTILLA. Acto seguido la ciudadana Jueza toma la palabra y procede a informar a los adolescentes del derecho que le asiste en la ejecución de la medida la cual se encuentran contenida en el artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez informado de sus derechos y garantías constitucionales, procedió a IMPONER LA SANCIÓN tal como quedó establecida en la sentencia dictada en fecha 21-06-2011 por el Juzgado Tercero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal a los adolescentes NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Homicidio Calificado continuado a título de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 99 y 424 todos del Código Penal. Se deja constancias que la medida le fueron debidamente explicadas de manera clara y con palabras que le permitiera entender el contenido y alcance de las mismas, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien al efecto expuso: “Si entendí la medida, yo quiero informar al Tribunal que me encuentro realizando todos los talleres que se están dictando en la Entidad y tengo nueve meses detenida. Es todo.” Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien al efecto expuso: “Si entendí la medida. Es todo.” Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al adolescente NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien al efecto expuso: “Si entendí la medida. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público DRA. DEISY JAIME, quien manifestó: “Esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción en cuanto a que se le imponga a los jóvenes la sanción de Privación de Libertad por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses, ahora bien visto que el joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA se encuentra detenido en Coche el cual es un centro de reclusión de manera preventiva y según el Ministerio de Relaciones Interiores el Ciudad Caracas tiene las instalaciones adecuadas, es mas amplio y cuenta con el equipo multidisciplinario para realizar el Plan Individual es por lo que solicito que este joven sea traslado al Ciudad Caracas, en cuanto a la joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente sea trasladada al Instituto Nacional Orientación Femenina (INOF) en Los Teques, por cuanto la joven cuenta con 18 años de edad, así mismo solicito se le practique cómputo. Es Todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público Nº 11, Dr. PEDRO MONTILLA quien expone: “La Defensa no tiene objeción en cuanto a que se le imponga a mis defendidos de la medida de Privación de Libertad, pero solicito se oficie a cada uno de los Centros de internamiento para que le realicen el Plan Individual y establezcan las metas a largo, mediano y corto plazo, se practique el respectivo computo por cuanto mis defendidos tiene nueve meses detenido; ahora bien, en cuanto a lo solicitado por la representante del Ministerio Público de que el adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA sea trasladado de Coche a Ciudad Caracas, esta Defensa no lo comparte por que si fuera el caso que en Ciudad Caracas sólo deben estar los adolescentes que se encuentren en la etapa de ejecución, es el caso que actualmente hay 128 muchachos en Ciudad Caracas de los cuales 7 solo están sancionados y los otros 121 están en proceso, y no hay ninguna información del Ministerio de Relaciones Interiores que diga que eso es solo para sancionados, tomando en cuenta que el tiempo que lleva el adolescente en Coche no riela a los autos ningún informe negativo del adolescente, en cuanto a la joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA ha manifestado en esta audiencia que cuenta con 18 años de edad existe en la Ley una excepcionalidad para que la joven pueda permanecer recluida en el José Gregorio Hernández, no riela a los autos informes negativos ni positivo de la joven, no hay ninguna información de parte de la Directora del Centro de que la joven sea una líder negativa dentro de la Entidad es por lo que solicito que los mismo sean impuestos de su sanción y que sean mantenidos en el cumplimiento de su sanción en los Centros donde actualmente se encuentran recluidos, por lo que solicito que sea desestimada la petición Fiscal y se oficie a cada uno de estos Centros a los fines de que sea remitidos los Planes Individuales de cada uno de los jóvenes y se practique el respectivo computo. Es todo”. EN CONSECUENCIA, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PASA A DICTAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se impone a los adolescentes NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, ampliamente identificados; de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Homicidio Calificado continuado a título de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 99 y 424 todos del Código Penal, en consecuencia se acuerda mantener a los mismos en el sitio de reclusión donde cada uno se encuentra detenido, considerando quien aquí decide que no constando en el expedientes informes ni positivos tampoco negativos por ahora de los centros donde los sancionados se encuentran recluidos, se presume su buen comportamiento y por ahora lo más conveniente para cada uno de ellos es mantenerlos en los Centros de Internamiento donde se encuentran hasta tanto se reciba informe conductual de cada uno y pueda esta Juzgadora determinar lo mas conveniente para los sancionados conforme al artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia líbrese boleta de reingreso a la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas, Casa de Formación Integral Coche y Casa de Formación Integral José Gregorio Hernández, solicitando a cada Centro informe conductual de los jóvenes sancionados. SEGUNDO: Practicar por Secretaría el cómputo certificado TERCERO: Líbrese oficios al Director de la Casa de Formación Integral José Gregorio Hernández, Ciudad Caracas y Coche con el objeto de que le sea realizado Plan Individual a los prenombrados adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual deberán remitirlo a este Tribunal, en un lapso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de haber recibido el presente oficio, anexándole ficha técnica. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la Audiencia siendo las doce y treinta (12:30) horas del mediodía. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ (t)


DRA. XIOMARA MONTILLA