REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 01 de agosto de 2011
201° y 152°
RESOLUCIÓN Nº 1351
EXPEDIENTE Nº 1Aa 835-11
JUEZ PONENTE: BLANCA GALLARDO GUERRERO.
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2011, por la ciudadana BELXIS GIL GARCÍA, Defensora Pública Novena del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 09 de junio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone al adolescente de autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1341 de fecha 13 de julio de 2011, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente.
PRIMERO
ALEGANTOS DEL RECURRENTE
En fecha 16 de junio del presente año, la ciudadana BELKIS GIL GARCIA, Defensora Pública Novena (9°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del joven (IDENTIDAD OMITIDA), presentó formal escrito de apelación, en los términos siguientes:
PRIMER MOTIVO
Denuncio la violación de lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a “…las que declaren la procedencia de una medida cautelar sustitutiva…, tota que (sic) la juzgadora impuso la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “g”, de la ley especial, la cual se traduce en que el joven de autos se mantendrá detenido hasta tanto satisfaga la fianza.
Es importante mencionar y es punto de apelación, que por un error judicial mi defendido ha estado privado de libertad desde el 08-03-2009 hasta la presente fecha es decir, lleva Dos (02) años y Tres (03) meses detenido, una vez ordenada la nulidad de todas las actuaciones por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de la Jurisdicción Ordinaria, que declaró nula todas las actuaciones realizadas con anterioridad, una vez comprobada que mi Defendido era Adolescente para el momento en que ocurren los hechos por lo que fue presentado en la jurisdicción especializada en fecha 09-06-2011, y se realiza la Audiencia de Calificación de Flagrancia por ante un Tribunal de control especializado en Materia penal Juvenil.
Considera la defensa que continua la Violación Flagrante al Derecho a Libertad Personal. Por demás de mi defendido, cuando se realiza la audiencia de presentación de detenido el día 09-06-2011, por ante el Juzgado Cuarto en funciones (sic) de control de esta jurisdicción, en el momento que impone la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “g”, a pesar de que la defensa manifestó en la audiencia que el joven mantenía una detención desde hace 2 años y tres meses, aproximadamente, por lo que consideraba que lo ajustado a derecho era concederle la libertad inmediata, ciertamente, llevaba implícita una medida menos gravosa, como es la presentación por ante la sede del juzgado.
Más aun quiere la defensa hacer un recuento del presente caso para entender la Violación Flagrante al Derecho a la Libertad Personal, desde el día que se inicia el procedimiento a través de la detención del joven, y para ello, comienzo con el momento de la detención, cuando dejan constancia los funcionarios aprehensores de la sub-delegación El Llanito, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre otras cosas en el acta policial de fecha 08-03-2009, donde se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurre la detención, que “… así mismo optamos en solicitarle su cédula de identidad laminada a nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), dicho ciudadano dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito capital, de 18 años de edad, nacido en fecha 17-03-1990…” . este es el punto más resaltante del presente procedimiento, referido a que los funcionarios aprehensores, indican al joven a través de su cédula laminada y ya se podía observar y saber que para el momento que ocurrieron los hechos en fecha 30-10-2007, (por cuanto la investigación se había iniciado desde ese mismo día, bajo el N° h-682.576 y i-055-513) a la fecha de la detención 08-03-2009, más la fecha de nacimiento del joven 17-03-1990, con un simple cálculo matemático se podía determinar que era adolescente, es decir, que contaba con 17 años de edad; y a pesar de ello fue presentado por ante un Tribunal de Jurisdicción Ordinaria, por un Fiscal del Ministerio Público con Jurisdicción ordinaria, ya desde ese momento se violo el derecho a ser juzgado por si juez natural, se necesitaba sacar una simple suma para comparar ambas fechas y saber con exactitud la edad del joven para el momento en que ocurrieron los hechos .
A pesar de que la edad del joven para el momento que ocurrieron los hechos, era de 17 años, claramente se puede inferir de la lectura y análisis de las actas que conforman el presente expediente, que ni los funcionarios aprehensores ni las partes que intervinieron en el proceso (Tribunal de Control, Fiscal del Ministerio Público y Defensa) se percataron que el joven era adolescente, convalidando así el error, hasta llegar a la fase de juicio en el Tribunal con jurisdicción Ordinaria, donde se decreta la nulidad de todas las actuaciones y se declina la competencia a un Tribunal de Control en materia de responsabilidad penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, pero para entonces habían transcurrido DOS (02) Y TRES (03) MESES en detención, y aun continua detenido.
Efectivamente ciudadanos Magistrados, el justiciable fue Presentado por segunda vez, la primera ante un Tribunal que no era competente para conocer, ( se entiende no era su Juez natural) y a pesar ello fue Juzgado como adulto y le fue acordada una medida Privativa de su libertad permaneciendo detenido por un tiempo de DOS (2) AÑOS Y TRES (03) MESES consecutivos, y la segunda ante la Jurisdicción competente, es decir, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, mediante Audiencia de Presentación de Detenido, que a pesar que este Juzgado recibe la causa procedente de la Oficina de recepción y Distribución de Documentos, en fecha 26-05-2011, no es hasta el día 09-06-2011, que se logra realizarse, por causa no imputable al joven, sino a los traslados desde el Centro Penitenciario YARE I hasta la sede del Juzgado, que no se hacían efectivos; si bien es cierto que fue presentado ahora por su jurisdicción natural, no es menos cierto que la juzgadora del Tribunal A quo le impuso la medida de fianza que lleva implícita una prisión preventiva, pues las máximas experiencia, evidencias que este tipo de medida es una detención encubierta, porque implica la privación de libertad y donde la libertad está sujeta a constituir la fianza impuesta, tanto es así, que el joven continua privado de libertad; la juzgadora no se pronunció con respecto a la solicitud realizada por esta defensa, en el sentido que se le concediera la libertad inmediata al joven, alegando para ello el tiempo en detención DOS (2) AÑOS Y TRES (03) MESES, ni siquiera fundamento él porqué debía continuar el joven detenido y simplemente sujeta su libertad al cumplimiento de una fianza, considera la defensa que la juzgadora no se paseó por las actas para conocer a fondo el por qué el joven se ha mantenido detenido durante tanto tiempo y es ahora que está siendo juzgado por su juez natural, que no es otra cosa que CAUSAS NO IMPUTABLE AL JOVEN (IDENTIDAD OMITIDA), SINO AL ERROR COMETIDO POR QUIENES TIENEN EN SUS MANOS LA RESPONSABILIDAD DEL SISTEMA JUDICIAL.
Ahora bien, la decisión recurrida emana por el Tribunal A Que presenta una ampulosa copia de criterios jurisprudenciales y doctrinales, pero es el caso, que al imponer la medida cautelar sustitutiva, de exigir tres (3) fiadores que tengan ingresos de sesenta (60) unidades Tributarias cada uno, al joven de autos, se le han violado y se le siguen violando sus derechos y Garantías Constitucionales, toda vez, que el UT-supra ya venía con una privación de su Libertad en la Jurisdicción Ordinaria desde el 08 de marzo de 2009, lapso éste que demuestra que tenía DOS (2) AÑOS Y TRES (03) MESES privado de su precedida Libertad, sin haber sido Sentenciado, siendo que en el momento de su aprehensión según Acta Policial consta al folio 19 vuelto, quedó debidamente identificado que su fecha de nacimiento es el día 17-03-1990, lo que evidenció que al momento que sucedieron los hechos el hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), tenía la condición de adolescente, por cuanto el Tribunal de Adultos no verificó oportunamente la edad real de mi representado para el momento en que ocurren los hechos, situación ésta que trajo como consecuencia un Error Judicial, tanto por el Ministerio Público como por el Tribunal Ordinario, error que no es imputable a mi defendido.
Todo indica que la consecuencia es que se produce “un retardo judicial injustificable”, violándose tanto en materia penal juvenil, lo previsto en el artículo 581 de la Ley especial, en su Parágrafo Segundo que establece.
…(omissis)…
Así como lo establecido en el artículo 244 de nuestra Ley Procesal, comentario a este se merece: “En un Estado constitucional democrático debe haber siempre un equilibrio en los derechos, siempre que haya restricción deben aplicarse principios de proporcionalidad; idoneidad y necesidad, sobre todo ésta última. Esa ponderación debe estar presente en el razonamiento de quien aplique la restricción. Debe mirarse la medida con relación a la gravedad del hecho, las circunstancias de la comisión y la pena prevista ya que la medida no podrá superar la pena mínima; y tampoco podrá superaren forma absoluta los dos años, vulnerándose en este caso el derecho a la defensa y al Debido Proceso.
Pudo la Juzgadora haber impuesto por las circunstancias que rodean el presente caso, (con esto me refiero a que no son casos típicos que cotidianamente se nos presentan en esta jurisdicción), una medida cautelar igualmente prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no es otra que la presentación periódica por ante la sede de ese Juzgado, y no apresurarse simplemente a imponer la medida de fianza y decidir que la medida cautelar de fianza es proporcional con el hecho imputado.
En síntesis, la motivación de la detención o de cualquier medida cautelar debe ser, en materia de responsabilidad penal adolescente, más que una mera o sucinta explicación de las razones de derecho y de hecho que generan la decisión, sino que debe comprender todas las consideraciones y alcances del “juicio educativo2 que sean aplicables y que se justifiquen. De allí que el Juez de esta materia está sometido a una obligación mayor que el juez del sistema ordinario, debiendo generar una motivación cualitativamente diferente entre uno y otro.
Pues bien, la presentación de la Defensa es que dada la situación del caso en concreto y que por todos los ERRORES JUDICIALES QUE SE COMETIERON, es decir, que no le son imputables a mí defendido esta situación debe generar como respuesta de la Corte, la Revocatoria de la Medida Cautelar e imponer una medida menos gravosa, pues, no se pide la Nulidad de la Decisión, por cuanto lo que solicito es la libertad del Joven con la medida de presentación, y de esa manera aplicar la excepcionalidad de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así podrá ser juzgado en libertad, partiendo del principio que la regla es la libertad y la excepción la privación de libertad, pues ya viene cumpliendo un a privativa de libertad.
SEGUNDO MOTIVO
Denuncio la violación de lo previsto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a “…las que causan un gravamen irreparable…”, por un error judicial, se violo la libertad personal de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el tiempo que ha permanecido en DETENCIÓN el joven (IDENTIDAD OMITIDA), actuando de DOS (2) AÑOS y TRES (03) meses y SIETE (07) DÍAS, podemos plantear dos supuestos:
1) En el supuesto que se comprobara su inocencia y como consecuencia de ello se produzca una SENTENCIA ABSOLUTORIA, y la LIBERTAD PLENA, nos lleva a realizar las siguientes interrogantes y reflexiones ¿Quién LE PAGA EL TIEMPO QUE PADO DETENIDO? QUEIN LE PAGA LA SUPERVIVENCIA EN EL CENTRO PENITENCIARIO, DURTANTE LA DETENCIÓN? QUIEN PAGA EL DAÑO PSICOLOGICO, MORAL SUFRIDO? Porque para nadie es un secreto la situación de las cárceles venezolanas, donde su humanización está muy lejos de la realidad.
2) En el supuesto de producirse una ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y el juez imponga al joven la medida de privación de libertad por el lapso de Dos (02) años y seis (06) meses, para el momento en que se le ejecute la sanción ya estaría complementada CUMPLIDA.
Entonces tenemos que la violación a la libertad personal se mantiene, por las razones suficientemente explicadas en el primer motivo de esta apelación.
El artículo 44 en su numeral 1 de nuestra carta magna establece:
…(omissis)…
Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida que goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la LIBERTAD PERSONAL. Particularmente este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos) y normalmente es registrado como un valor fundamental, para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial. Todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del estado de derecho, democrático y con determinación social.
Definitivamente, se destaca que el derecho a la libertad personal, encuentra su demarcación frente a razones de proporcionalidad y necesidad, y más aún en materia penal juvenil donde la finalidad única es educativa: Considera quien aquí suscribe que la violación a la libertad personal de mi defendido se mantiene al decretar una medida cautelar tan grave que lo mantiene privado de libertad.
La pretensión de la Defensa es que se Revoque la Medida Cautelar impuesta por la juzgadora y en su lugar se imponga una medida menos gravosa.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, la defensa solicita: PRIMERO: Se admita el presente recurso y se tramite como corresponde. SEGUNDO: Se declare con lugar el presente recurso. TERCERO: Imponga la medida cautelar de aseguramiento al proceso que no genere la privación de libertad, considerando el tiempo de detención, revocando así la medida cautelar impuesta por el Juzgado Cuarto de Control de esta Sección.
SEGUNDO
DE L ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Por su parte, en fecha 30 de junio de 2011, la ciudadana CIBELY GONZÁLEZ, Fiscal 111° del Ministerio Público, presentó escrito de contestación, con base a los argumentos siguientes:
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO EN QUE FUNDAMENTA SU CONSTETACION
A los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa pública N° 9, abogada BELXIS GIL GARCIA, del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), se hacen las siguientes consideraciones:
A juicio de esta representante fiscal, la conducta desplegada por el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), se adecua a la descripción del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, prevista y sancionada en el artículo 406. Ordinal 1, en relación con el artículo 77, numeral 1° y 8° del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano MELVIS ESTABAN FIGUERA NAVARRO.
Estos hechos encuadran su fundamento en los elementos de convicción que se acompañaron al momento en que se realizó la presentación de referido ciudadano, por ante el Tribunal de Control N° 4, Sección Responsabilidad del Adolescente.
Ahora bien ciudadanos magistrados, tal y como se evidencia de las actuaciones el joven (IDENTIDAD OMITIDA), Fue aprendido en fecha 08-03-09, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyas circunstancia de modo, tiempo y lugar consta en el acta cursante en el expediente, siendo puesto a la Orden del Tribunal Ordinario, ya que el referido ciudadano dijo entre otras cosas ser venezolano, de 18 años de edad y titular de la cédula identidad N° V- 20.802.714, encontrando debidamente asistido en la audiencia de presentación de imputado por su defensor Público, el cual en ningún momento alego que el mismo era adolescente para el momento en que se cometió el delito y en consecuencia no solicito su declinatoria a un juez con Competencia en la materia de Responsabilidad de Adolescente, por lo que mal podría considerar la defensa que HUBO ERROR JUDICIAL, ya que al imputado se le garantizo siempre sus derechos constitucionales, acordando el Tribunal Ordinario en la audiencia de presentación que la causa se siguiera por las disposiciones del procedimiento Ordinario, acogió la calificación jurídica dada por la vindicta pública y la medida cautelar de privación de libertad, en virtud de llenar los extremos establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, presentado acusación la Fiscal del Ministerio Público en fecha de 31 de marzo del año 2009 y fue el día 13-05-11, cuando la Defensa Pública del acusado consigna ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de la Jurisdicción Ordinaria acta de Nacimiento del Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en la cual se constató que el referido ciudadano nació el 17-03-90, verificándose entonces que el mismo eran (sic) adolescentes para el momento que ocurrieron los hechos que se le imputan, declarando entonces el Tribunal La Nulidad de Todo lo Actuado, reponiendo la causa al Estado de realizar la Audiencia de Presentación conforme lo establece el artículo 557 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, realizándose la misma ANTE EL Tribunal Cuarto de Control Sección de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, el día 09-06-11,constituyéndose el Tribunal y realizándose la audiencia de presentación de imputado, garantizándoseles sus derechos constitucionales estando asistido por su por su defensor público, precalificando el Ministerio Público la conducta del joven hoy adulto en HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, prevista y sancionada en el artículo 406, ordinal 1, en relación con el Artículo 424, con el agravante del artículo 77, numeral 1° y 8° del Código penal, acordando el Tribunal que la presente causa se siguiera por las Reglas del procedimiento Ordinario, Medida Cautelar establecida en el artículo 582, literal “g”, relativa de presentación de 3 fiadores que devenguen un salario mensual de 70 Unidades Tributarias, por ser este un delito grave y proporcional al daño causado, así mismo por cumplir los extremos establecidos en el artículo 250 y 251 del código orgánico Procesal Penal..
Los fundamentos jurídicos esgrimidos por la defensa del impuesto (IDENTIDAD OMITIDA), son incongruente y no tienen asidero jurídico, toda vez que de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que no hay violaciones de derecho alguno, ni mucho menos el Derecho a la Libertad, ya que siempre estuvo asistido de su defensor público y además la medida cautelar decretada por el Tribunal llena los extremos legales exigidos en el Artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal toda vez que consta efectivamente la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita así como los fundados elementos de convicción para considerar que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), ha sido su autor; y la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de las circunstancia por las cuales se produjo si aprehensión, con fundamento este último supuesto en los numerales 2 y 3° del Artículo 251 ejusdem.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Fiscal Centésima Décima Primera del Ministerio Público DEL ÁREA METROPOLITANA de CARACAS Y con fundamento en los motivos señalados con anterioridad, solicito:
UNICO: Se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa Publica N° BELXIS GIL GARCIA, en su condición de defensor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 09-06-2011, por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el Tribunal decreto la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 Literal “g” consiente en la presentación de 3 fiadores que devenguen 70 Unidades Tributarias.
.
TERCERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 09 de junio de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual impone al adolescente de autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes
…PRIMERO: en relación a la precalificación dada a los hechos por parte de Ministerio Público de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previstos en el artículo 406, ordinal 1°, en relación con 424, con la agravante del 77 numeral 1° y 8 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, esta es compartida por esta juzgadora, por cuanto a la luz de lo que riela en las acatas procesales del expediente y que guarda perfecta concordancia con lo expuesto a viva voz por el Ministerio Público, encuadran en el tipo penal precalificado, desprendiéndose efectivamente un nexo de causalidad entre el hecho narrado en el acta de aprehensión policial y las actas de entrevistas tomadas a las víctimas y testigos presénciales, en especial la declaración de la ciudadana FUIGERRA NAVARRO MARANGE DE LOS ANGELES, quien es testigo presencial y contestes en señalar que quien observo cuando le dispararon a su hermano MELVIN ESTEVA FIGUERA NAVARO un sujeto apodado el (IDENTIDAD OMITIDA) en compañía de otras personas con un arma de fuego en la mano, dándole la muerte como consecuencia de estos disparos luego de una discusión, y que después de haber cometido el hecho punible salieron en veloz carrera huyendo del lugar dándole muerte como consecuencia de estos disparos al niño con un arma de fuego en la mano, dándole la muerte como consecuencia de estos disparos MELVIN ESTEVA FIGUEROA NAVARRO, haciendo la aclaratoria que se trata de una precalificación la cual puede variar, dependiendo del resultado que arrojen las investigaciones. SEGUNDO: por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar se acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión de nuestra Ley especial, ya que se hace necesario otorgar a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa, un tiempo prudencial para la obtención de elementos suficientes para la investigación, acogiéndose de esta manera los pedimentos realizados en esta audiencia, por lo que el Tribunal insta a la Fiscal del Ministerio Público, a que reúna los elementos necesarios a objeto de culminar este proceso a la mayor brevedad posible y dé fiel y cabal cumplimiento a los lapsos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para presentar el correspondiente acto conclusivo. TERCERO: la defensa técnica del joven adulto en sus alegatos esgrimo ante este tribunal ha señalado que no estamos en presencia de un delito flagrante, no es menos cierto que el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que dicha disposición consagra la inviolabilidad del derecho de libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona, sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber: orden judicial o flagrancia, en el, caso que nos ocupa, la detención del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) fue llevada a cabo sin orden, en consecuencia se hace necesario analizar sin cumple el otro extremo del texto constitucional que autoriza la detención con lo es la existencia de un delito flagrante, para lo cual debemos utilizar y manejar el concepto definido por el legislador en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estable de manera clara y categórica cuando existe un delito flagrante, para lo cual debemos entender que existen cuatro momentos o situaciones: 1) delito flagrante aquel que se está cometiendo en ese instante y alguna persona lo constata de forma directa a través de los sentidos. 2) delito flagrante, el que acaba de cometer. 3) delito flagrante cuando el sospechoso se ve perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público y 4) delito flagrante cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna hagan presumir, con fundamento, que él que es el autor o participe del hecho punible. Esta juzgadora al analizar estos cuatros (sic) (04) momentos o situaciones en el caso concreto que nos ocupa, podemos llegar a la conclusión de forma inequívoca, que no se llenan los cuatro supuestos dados por el legislador para justificar la detención del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), en este mismo orden de ideas hay que descartar que la disposición del artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, autoriza a la policía de investigación para aprehender el presunto responsable del hecho investigado, y en el presente caso el joven adulto, (IDENTIDAD OMITIDA), está siendo investigado por las (sic) comisiones de un delito contra las personas (homicidio), para lo cual la sub delegación el llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, apertura la investigación signada bajo los números h-682.576 y i-055-513, el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) por estos los funcionarios aprehensores al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), quien lo pusieron (sic) a disposición del ministerio público, y este a su vez los (sic) pone a disposición de este juzgado. Ahora bien, sobre la validez de este tipo de aprehensión se pronunció nuestra corte superior única de adolescente mediante resolución n° 197 de fecha 04/06/02, con ponencia de la Dra. NELLY DEL VALLE MATA, estableciendo que la aprehensión conforme con citado artículo no quebranta la garantiza prevista en el numeral 1° del artículo 44 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, resolución ésta que confirma por nuestro máximo tribunal de la república, específicamente por la sala constitucional en fecha 19/08/03, en el expediente n° 02-1407, con ponencia del magistrado IVAN RINCON URDANETA, y en este mismo orden de ideas la corte superior única de esta misma sección y circuito en resolución n° 787-08, de fecha 06/03/08, con ponencia de la Dra. María esperanza moreno zapata, ratifica que este tipo de aprehensión no es violatorio al texto constitucional, específicamente el contenido en el articulo44.1 constitucional, en este mismo orden de ideas debemos destacar que los adolescentes imputados una vez que fueron aprehendidos por los funcionarios policiales, los puso a disposición del ministerio público especializado, sin haberlo incomunicado ni torturado, e impuesto del hecho que se le investiga y de sus derechos constitucionales y legales, una puesto (sic) a la orden de este tribunal en audiencia oral se le volvió a imponer del hecho investigado e impuesto de sus derechos constitucionales y legales, debidamente asistidos por un defensor especializado. Igualmente esta juzgadora considera pertinente explicar el porqué de la detención del joven adulto WUESLY RAFEL CARUPANO PÉREZ ((IDENTIDAD OMITIDA)), se ajusta a lo previsto a la disposición del artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tal efecto tenemos que en el caso concreto los testigos presenciales y referenciales siempre señalaron como autor o participes de los hechos al joven ADULTO (IDENTIDAD OMITIDA), apodado (IDENTIDAD OMITIDA) y para lo cual ya se había aperturado una investigación penal por la sub delegación el llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es por ella que esta juzgadora considera salvo criterio que es aplicable en el presente caso la detención del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo pautado en el artículo 652 ejusdem, y en todo caso este tribunal, acoge el criterio plasmado en la sentencia n° 526, de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia de fecha 09/04/01, con ponencia del magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, referido a que las arbitrariedades policiales no se transfiérela órgano jurisdiccional y las mismas cesan en el mismo momento que es puesto el detenido a la orden del tribunal. En cuanto a la solicitud de la defensa del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), que se le conceda la libertad de inmediato a su representado en virtud de que el mismo lleva privado de libertar dos (02) años y tres (03) meses. Es de hacer notar a la defensa del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), que este tribunal le ha impuesto al imputado una medida de fianza la cual no es una medida de privativa de libertad que su vigencia en el tiempo es temporal y de posible cumplimiento, en virtud que al momento la constitución de los fiadores el joven adulto queda en libertad, y que este tribunal visto la magnitud del delito y para asegurar las resultas del proceso es por lo que impone la medida cautelar de fianza. En relación a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, como es a prevista en el Artículo 5825 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda la misma, es decir, la obligación del adolescente de presentar tres (03) fiadores, que cada uno sueldo equivalente a SETENTA, (70) Unidades Tributarias, debiendo consignar cada uno de los Fiadores Constancia de Trabajo; Carta de Buena Conducta y Constancia de Residencia, todas debidamente actualizadas, en caso de ser ingresos propios, declaración de impuestos sobre la renta, copia certificada del acta constitutiva de la empresa, constancia de ingreso y balances suscrita por un contador público, debidamente colegiado y cualquier otro que consideré idóneo para demostrar la solvencia económica de los posibles fiadores, con la advertencia a la adolescente que una vez que se constituya la fianza deberá comparecer al tribunal a los fines de levantarle la correspondiente acta de compromiso, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento a las reiteradas resoluciones de nuestra Corte Superior Única de esta Sección y Circuito, referido a la obligación del Juez de Control de motivar la imposición de las medidas cautelar (sic), siguiendo las pautas del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto esta disposición legal exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que han sido desarrollados ampliamente en el ámbito civil, los cuales son el fumus boni iuris y el periculun in mora . En el proceso penal, estos supuestos o requisitos se traducen en cuanto al fumus bonis iuris, el fumus delicti, es decir, a la demostración de la existencia de un hecho concreto con relevancia penal, efectivamente realizado y que se atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, tal como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al señalar en este sentido lo siguiente: “… hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción” A tal efecto y en relación al primer requisito, es decir, a la existencia de los delitos imputados por el Ministerio Público, en la presente causa existen los siguientes elementos de convicción procesal: 1) Trascripción de Novedades, suscrita por el Sub-Inspector Jefe de Guardia, adscrito a la Sub-delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “22:40 Hrs. RECEPCION DE LLAMADAS RADIOFONICAS/ INICIO DE INVESTIGACIÓN (27) H-682.576/ CONTRA LAS PERSONAS HOMICIDIO Se recibió de la misma de partes del funcionario PEDRO RODRIGUEZ 14707…informando que en la entrada del barrio unión calle 37,vía pública, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona como causa de muerte herida producida por el paso de proyectiles producido por una arma de fuego…” Acta de investigación policial, inserta al folio 08 y vuelto del presente expediente, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-delegaciones El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “… se recibió llamada radiofónica de parte del funcionario RODRIGUEZ Pedro, adscrito a nuestra Sala de Transmisiones, en la cual nos ordena trasladarnos hacia las siguientes dirección: Barrio Unión sector la 37, a fin de verificar el deceso de una persona por heridas producidas por el paso del proyectiles disparados por arma de fuego, una vez en el lugar…se observa e inspecciona sobre el pavimento el cuerpo sin vida de una persona en posición de cubito ventral, de sexo masculino…vestimenta, pantalón rojo, suéter negro, con las siguientes características físicas piel trigueña, de contextura delgada, de 1.74 centímetros de estatura de cabello corto castaño oscuro, del examen externo realizando al cadáver se le apreció heridas múltiples por arma de fuego, el mismo quedó identificado como MELVIS FIGUERA ESTEBAN…de igual manera logramos sostener entrevista con la ciudadana: Mayerlyn de los Ángeles Figuera Navarro titula(sic) de la cédula de identidad V-22.546.542, quien manifestó ser hermana del hoy inerte, y que el día de hoy 30/10/2007 a las 10:30 de la noche observo a su hermano cuando discutía con un sujeto…este sujeto sacó a relucir un arma de fuego y sin mediar palabras le efectuó varios disparos a mi hermano causándole la muerte”. De estos dos elementos de convicción presentados por el Ministerio Público a esta audiencia, da la siguiente convicción a esta juzgadora, en primer lugar la existencia de forma inequívoca del deceso del ciudadano MELVIS FIGUERA ESTEBAN, como consecuencia de herida por arma de fuego, el segundo elemento de convicción, vale decir, el acta de investigación penal, corrobora el deceso del referido ciudadano, hecho que es corroborado con a la (sic) deposición de la ciudadana, NAVARRO HERNANDEZ PERLA LUCIA (madre del hijo occiso), quien señala de forma contundente, que “…llegó un vecino y me dijo que a mi hijo lo habían matado en el barrio la Unión, calle 3, 37, se encontraba tirado en el pavimento vía pública y baje corriendo al sitio donde estaba mi hijo y lo encontré tirado en el pavimento vía pública y baje corriendo al sitio donde estaba mi hijo y lo encontré tirado en el piso boca abajo tenía varios disparos y se los vi todos en la cabeza. Es todo”. Circunstancia ésta que es corroborada con la deposición de la propia madre del occiso mediante acta de entrevista inserta a los folios 11 y vuelto, del presente expediente, por lo que adminiculada a la declaración de la ciudadana FIGUERA NAVARRO MARIANGE DE LOS ANGELES, inserta folio 12 del presente expediente, donde se deja constancia entre otras cosas, lo siguiente: “…yo me encontraba en mi residencia y observe cuando mi hermano de nombre MELVIS FIGUERA, hoy occiso, sostenía una discusión con unos sujetos a los cuales conozco como el Chinito de Copon quien responde al nombre de José Javier García, El Chinito (IDENTIDAD OMITIDA) del Sector vuelta los Manolos de Barrio Unión, luego observe cuando el Chino (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) le efectuaron varios disparos a mi hermano y este comenzó a gritar que no lo mataran y salió corriendo cayendo a pocos metros para posteriormente dichos sujetos se dieron a la fuga en varias motos…Es todo”. Igualmente cursa en autos el acta de Inspección Técnica de fecha 30 de Octubre de 2007, inserta al folio 10 del presente expediente, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- delegación de El Llanito de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “…El lugar a inspeccionar trátese de un lugar sitio mixto, correspondiente a la parte posterior de dicho edificio, el lugar es de temperatura ambiental fresca e iluminación artificial de buena intensidad… se localiza en el lado izquierdo de la calle sobre la superficie del piso cemento el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, presentando las siguientes características físicas: piel de color trigueña, cabello de color negro corto tipo undulado, de un metro sesenta y cinco centímetro de estatura aproximadamente, de contextura regular, dicho cadáver porta un pantalón Jean de color rojo, sweter (sic) de color negro dicho cadáver presenta su región cefálica orientada en sentido oeste, las extremidades superiores se observan ambas con sus terminaciones orientadas en sentido este, seguidamente se procede a mover al cadáver su posición inicial con la finalidad de buscar entre sus vestimentas algún documento que pueda identificarlo, no logrando encontrar documentación alguna, luego se desviste el cadáver con la finalidad de practicar EL EXAMEN EXTERNO DEL CADAVER: Observando que presenta cuatros (04) heridas de forma irregular en la región parietal, una (01) herida de forma irregular en la región tiroidea, una (01) herida de forma irregular en la región tiroidea, una (01) herida de forma circular en la región del glúteo izquierdo, una (01) herida de forma circular en la región pectoral del lado derecho, dos (02) herida de forma irregular en la región hipogástrica, una (01) herida de forma circular en la región escapular del lado izquierdo, dos (02) heridas de forma circular en la región externa del brazo derecho. IDENTIDAD DEL CADAVER: MELVIN ESTEBAN FIGUERA, de 19 años, indocumentado…” De la presente acta se corrobora el fallecimiento del ciudadano MELVIN ESTEBAN FIGUERA, como consecuencia de los disparos de armas de fuego teniendo como consecuencias el fallecimiento del antes mencionado ciudadano, tal como se desprende de la deposición de la testigo presencial y hermana del occiso ciudadana FIGUERA NAVARRO MARIANGEL DE LOS ANGELES la cual presenció cómo varios sujetos le disparan a la humanidad del occiso MELVIN ESTEBAN FIGUERA y señala, entre otras cosas lo siguiente “…yo me encontraba en mi residencia y observe cuando mi hermano de nombre MELVIS FIGUERA, hoy occiso, sostenía una discusión con unos sujetos a los cuales conozco como el Chinito de Copon quien responde al nombre de José Javier García, el Chinito (IDENTIDAD OMITIDA) del Sector vuelta Los Manolos de Barrio Unión, luego observe cuando el Chino (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) le efectuaron varios disparos a mi hermano y este comenzó a gritar que no lo mataran y salió corriendo cayendo a pocos metros para posteriormente dichos sujetos se dieron a la fuga en varias motos”. Igualmente se adminicula la presente acta policial, inserta al folio 19 del presente expediente acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la sub delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “…Siendo las 07:15 horas de la noche y encontrándose en labores de investigación… a bordo de la unidad P-967, y para el momento que nos desplazábamos por el barrio Unión, sector El tanque, vía Pública, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, avistamos aun sujeto quien para el momento portaba como vestimenta un jean de color azul, una franela mangas cortas de color blanco con letras de color negro un par de zapatos del tipo casuales (sic) de color marrón, el mismo al percatarse de la presencia policial tornaron una actitud sospechosa, por lo que con la debida precaución y plenamente identificados como funcionarios… procedimos a darle la voz de alto… así mismo optamos en solicitarle sus respectivos documentos de identificación haciéndonos el mismo la entrega de su cédula de identidad laminada a nombre (IDENTIDAD OMITIDA)…acto seguido optamos por trasladar a dicho ciudadano a la sede de esta Sub-delegación a fin de verificar si el mismo guarda relación en alguna averiguación que curse por este despacho y/ o los posibles registros y solicitudes que pudiera presentar el mismo, una vez en esta oficina, procedimos trasladarnos hasta la Sala de Análisis y Estrategias con la finalidad de verificar lo antes mencionados por antes el Sistema Integral de Información Policial (S.I.P.O.L), una vez en dicha sala nos entrevistamos con el funcionarios GONZALEZ Jesús… nos informó que no presenta registro policial ni solicitud alguna, así mismo nos trasladamos hasta el departamento de Sustanciación a fin de constatar si el prenombrado ciudadano figura como investigado en alguna otra averiguación que se instruya por antes este despacho, una allí se sostuvo entrevista con el funcionario LINARES José, quien una vez impuesto de nuestra presencia nos informó que el mismo figura como presunto investigado en las actas procesales signadas con el número H-682.576, que se instruyen por la comisión de uno de los delitos contra la persona (Homicidio) donde figura como agraviado FIGUERA NAVARRO MELVIN ESTEBAN…mencionado en dicha actuaciones por testigos presenciales (sic) y referenciales como “El (IDENTIDAD OMITIDA)”, y quien supuestamente cometiera el hecho en compañía de otros sujetos… de igual manera indicó que el prenombrado ciudadano también figura como investigado en las actas I-055-513, instruida por la comisión de uno de los delitos Contra la Personas (Homicidio), donde figura como agraviado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) (occiso), hecho ocurrido en el barrio Unión sector el Tanque, vía pública, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, en Fecha 20-01-2009…”.De la presente acta de investigación policial se desprende las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente imputado, siendo su aprehensión en virtud de que el adolescente aparecían mencionado en autos por apodo “EL (IDENTIDAD OMITIDA)”, como autor de estos hechos, y una vez que este adolescente al percatarse de la comisión policial, toma una actitud sospechosa, por lo que los funcionarios proceden a darle la voz de alto, y luego de verificar los sistemas se percatan de que el imputado está siendo investigado en dos causas por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio). De todos estos elementos de convicción procesal le dan certeza a esta juzgadora de la existencia del delito precalificado, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió el día 30/10/2007. En relación al segundo extremo o presupuesto, es decir, del fumus delicti o probabilidad de que el imputado (s) sean responsables penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal, Penal, la existencia de fundados elementos de convicción, que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código, de fundados elemento de convicción, en este sentido tenemos la declaración de las ciudadanas FUIGUERA NAVARRO MARIANGE DE LOS ANGELES, quien es testigo presencial y señala de forma conteste que el autor o participe de los hechos donde falle el ciudadano MELVIS ESTEBAN FIGUERA NAVARRO, es el ciudadano mencionado en autos como “ EL (IDENTIDAD OMITIDA)”, quien sin motivo justificado disparo contra la humanidad de éste ciudadano, en este sentido hay que destacar que cursa en autos que el apodo del ciudadano mencionado como “ EL (IDENTIDAD OMITIDA)”, responde al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), tal como se desprende del acta policial inserta al folio inserta al folio (sic) 12 y 19 del presente expediente. Ahora bien, con todos estos elementos anteriormente analizados, hacen presumir a esta juzgadora que el adolescente imputado participó en el delito imputado por el Ministerio Público, por lo que con estos elementos se llena el extremo del fomus delicti, exigidos por nuestro legislador para poder decretar medida cautelar, señala ut supra. Igualmente considera este juzgado prudente analizar el caso concreto el presupuesto igualmente exigido por nuestra legislador referido al periculum in mora, el cual no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de verdad, en este sentido es necesario destacar que el adolescente, cuando observa la comisión policial toma actitud sospechosa y nerviosa por lo que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas proceden a darle la voz de alto y una vez aprendido es trasladado hasta el Departamento de Sustanciación de dicho órgano policial donde se verificó que el mismo es investigaciones en la causa H-682.576 y I-055-513, por la comisión de los delitos contra las personas, es por lo que es presentado ante el despacho fiscal de guardia y puesto a la orden de este tribunal, toda vez que la Sub- delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, concurrieron al lugar de los hechos con la finalidad de iniciar la investigaciones pertinentes y bien para lograr la ubicación e identificación de los autores o participes de la comisión del hecho punible, aunado a que el joven adulto vive por la misma zona donde ocurrieron los hechos, conoce a los testigos y víctimas, quien pudiera incidir para que estos se comporten de manera desleal o reticente con la investigación, así mismo tenemos que el delito por los cuales se admitió la precalificación es un delito grave, donde la sanción que podría imponérsele, luego de seguir las pautas del artículo 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 628 ejusdem, por lo que esta juzgadora considera que la medida cautelar de fianza es proporcional con el hecho imputado. Sobre el particular se ha pronunciado la Corte Superior de Adolescentes, que ha dispuesto que, para la aplicación de medidas cautelares se requiere la presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuirle a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté evidentemente prescrita (Fumus comissi delicti), indicativos de riesgo de que el adolescente se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum in Mora), la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad), y la entidad del riesgo, de lo cual dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción (Resolución N° 389, de fecha 14 de septiembre de 2004) los cuales quedaron explicado previamente. No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ha afirmado que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismo cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (Sentencia de fecha 27 de noviembre 2011 siendo ello así, y conforme a los lineamientos determinados por la Superioridad. De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”, es por lo que hace necesario imponer la Medida Cautelar, establecida en el Artículo 582 Literal g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) y del Adolescente, cumplida con los requisitos previstos en el Articulo 258 del Código Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) y del Adolescente, habiendo igualmente ciertos elementos que podrían determinar la relación de causalidad entre el hecho punible precalificado por el Ministerio Público, que hoy se le están imputando y el hecho en sí narrado en las actas procesales y antes desglosadas. Todo debido a que nuestro Tribunal Supremo ha establecido que: “la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso” por lo que la Medida Cautelar impuesta y establecida en el Articuló 582 Literal g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) y del Adolescente es la más proporcional para garantizar las resultas de este proceso y atendiendo a la sanción que podría llegar a imponerse en el caso; la magnitud del daño causado y el peligro de fuga en casos de hechos punibles con sanciones privativas de libertad…
CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinado el escrito recursivo, observa esta Alzada que la defensa se concreta a impugnar, la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le fuera impuesta a su defendido al término de la celebración de la audiencia para oír al imputado, a través de dos denuncias, las cuales se refieren a la motivación de la medida impuesta, y la proporcionalidad de la misma, razón por la que esta Instancia Superior procede a resolverlas de manera conjunta. Así se decide.-
Pues bien, argumenta la defensa
…juzgadora del Tribunal A quo le impuso la medida de fianza que lleva implícita una prisión preventiva, pues las máximas experiencia, evidencias que este tipo de medida es una detención encubierta, porque implica la privación de libertad y donde la libertad está sujeta a constituir la fianza impuesta, tanto es así, que el joven continua privado de libertad; la juzgadora no se pronunció con respecto a la solicitud realizada por esta defensa, en el sentido que se le concediera la libertad inmediata al joven, alegando para ello el tiempo en detención DOS (2) AÑOS Y TRES (03) MESES, ni siquiera fundamento él porqué debía continuar el joven detenido y simplemente sujeta su libertad al cumplimiento de una fianza…
…al imponer la medida cautelar sustitutiva, de exigir tres (3) fiadores que tengan ingresos de sesenta (60) unidades Tributarias cada uno, al joven de autos, se le han violado y se le siguen violando sus derechos y Garantías Constitucionales, toda vez, que el UT-supra ya venía con una privación de su Libertad en la Jurisdicción Ordinaria desde el 08 de marzo de 2009, lapso éste que demuestra que tenía DOS (2) AÑOS Y TRES (03) MESES privado de su precedida Libertad…
…Todo indica que la consecuencia es que se produce “un retardo judicial injustificable”, violándose tanto en materia penal juvenil, lo previsto en el artículo 581 de la Ley especial, en su Parágrafo Segundo…
…(omissis)…
…Así como lo establecido en el artículo 244 de nuestra Ley Procesal, comentario a este se merece: “En un Estado constitucional democrático debe haber siempre un equilibrio en los derechos, siempre que haya restricción deben aplicarse principios de proporcionalidad; idoneidad y necesidad…
…En síntesis, la motivación de la detención o de cualquier medida cautelar debe ser, en materia de responsabilidad penal adolescente, más que una mera o sucinta explicación de las razones de derecho y de hecho que generan la decisión, sino que debe comprender todas las consideraciones y alcances del “juicio educativo2 que sean aplicables y que se justifiquen. De allí que el Juez de esta materia está sometido a una obligación mayor que el juez del sistema ordinario, debiendo generar una motivación cualitativamente diferente entre uno y otro...
Básicamente, plantea a defensora recurrente, la violación del derecho a la libertad personal, toda vez que su defendido ha permanecido privado de libertad por un lapso superior a dos (02) años, por causas no imputables a él, motivo por el que señaló, la Juez de Instancia debió otorgarle su inmediata libertad bajo el cumplimiento de la medida contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando además, que el Tribunal de instancia por tal motivo le violentó el derecho a la libertad personal de su defendido, al imponerle la medida de fianza personal contenida en el literal “g” ejusdem, al tratarse, según refirió de privación encubierta.-
Pues bien, aprecia este Órgano Colegiado que la recurrida, al momento de imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad, argumentó en relación a lo peticionado por la defensa que;
…En cuanto a la solicitud de la defensa del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), que se le conceda la libertad de inmediato a su representado en virtud de que el mismo lleva privado de libertar dos (02) años y tres (03) meses. Es de hacer notar a la defensa del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), que este tribunal le ha impuesto al imputado una medida de fianza la cual no es una medida de privativa de libertad que su vigencia en el tiempo es temporal y de posible cumplimiento, en virtud que al momento la constitución de los fiadores el joven adulto queda en libertad, y que este tribunal visto la magnitud del delito y para asegurar las resultas del proceso es por lo que impone la medida cautelar de fianza…
Tal y como se evidencia de lo precedentemente trascrito, la defensa parte de un falso supuesto al afirmar que la Juez de Instancia al momento de imponer la correspondiente medida cautelar, no tomó en consideración el hecho cierto que el adolescente se encontraba privado de libertad por un lapso superior a dos (02) años, ello se establece, habida cuenta que la Juzgadora tal y como lo destacó en el texto de la recurrida, consideró al imponer la misma, que se trata –fianza personal- de una medida no privativa de libertad, sino de una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuya vigencia es temporal, en razón de la exigencia de unos determinados requisitos para su ejecución, en este caso, la constitución de los fiadores, que además estimó el A-quo, de posible cumplimiento por el joven adulto imputado.
Continúa la Juez de Instancia argumentando a los fines de motivar la medida impuesta con base a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora, afirmando que;
…en relación al primer requisito, es decir, a la existencia de los delitos imputados por el Ministerio Público, en la presente causa existen los siguientes elementos de convicción procesal: 1) Trascripción de Novedades, suscrita por el Sub-Inspector Jefe de Guardia, adscrito a la Sub-delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “22:40 Hrs. RECEPCION DE LLAMADAS RADIOFONICAS/ INICIO DE INVESTIGACIÓN (27) H-682.576/ CONTRA LAS PERSONAS HOMICIDIO Se recibió de la misma de partes del funcionario PEDRO RODRIGUEZ 14707…informando que en la entrada del barrio unión calle 37,vía pública, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona como causa de muerte herida producida por el paso de proyectiles producido por una arma de fuego…” Acta de investigación policial, inserta al folio 08 y vuelto del presente expediente, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-delegaciones El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “… se recibió llamada radiofónica de parte del funcionario RODRIGUEZ Pedro, adscrito a nuestra Sala de Transmisiones, en la cual nos ordena trasladarnos hacia las siguientes dirección: Barrio Unión sector la 37, a fin de verificar el deceso de una persona por heridas producidas por el paso del proyectiles disparados por arma de fuego, una vez en el lugar…se observa e inspecciona sobre el pavimento el cuerpo sin vida de una persona en posición de cubito ventral, de sexo masculino…vestimenta, pantalón rojo, suéter negro, con las siguientes características físicas piel trigueña, de contextura delgada, de 1.74 centímetros de estatura de cabello corto castaño oscuro, del examen externo realizando al cadáver se le apreció heridas múltiples por arma de fuego, el mismo quedó identificado como MELVIS FIGUERA ESTEBAN…de igual manera logramos sostener entrevista con la ciudadana: Mayerlyn de los Ángeles Figuera Navarro titula(sic) de la cédula de identidad V-22.546.542, quien manifestó ser hermana del hoy inerte, y que el día de hoy 30/10/2007 a las 10:30 de la noche observo a su hermano cuando discutía con un sujeto…este sujeto sacó a relucir un arma de fuego y sin mediar palabras le efectuó varios disparos a mi hermano causándole la muerte”. De estos dos elementos de convicción presentados por el Ministerio Público a esta audiencia, da la siguiente convicción a esta juzgadora, en primer lugar la existencia de forma inequívoca del deceso del ciudadano MELVIS FIGUERA ESTEBAN, como consecuencia de herida por arma de fuego, el segundo elemento de convicción, vale decir, el acta de investigación penal, corrobora el deceso del referido ciudadano, hecho que es corroborado con a la (sic) deposición de la ciudadana, NAVARRO HERNANDEZ PERLA LUCIA (madre del hijo occiso), quien señala de forma contundente, que “…llegó un vecino y me dijo que a mi hijo lo habían matado en el barrio la Unión, calle 3, 37, se encontraba tirado en el pavimento vía pública y baje corriendo al sitio donde estaba mi hijo y lo encontré tirado en el pavimento vía pública y baje corriendo al sitio donde estaba mi hijo y lo encontré tirado en el piso boca abajo tenía varios disparos y se los vi todos en la cabeza. Es todo”. Circunstancia ésta que es corroborada con la deposición de la propia madre del occiso mediante acta de entrevista inserta a los folios 11 y vuelto, del presente expediente, por lo que adminiculada a la declaración de la ciudadana FIGUERA NAVARRO MARIANGE DE LOS ANGELES, inserta folio 12 del presente expediente, donde se deja constancia entre otras cosas, lo siguiente: “…yo me encontraba en mi residencia y observe cuando mi hermano de nombre MELVIS FIGUERA, hoy occiso, sostenía una discusión con unos sujetos a los cuales conozco como el Chinito de Copon quien responde al nombre de José Javier García, El Chinito (IDENTIDAD OMITIDA) del Sector vuelta los Manolos de Barrio Unión, luego observe cuando el Chino (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) le efectuaron varios disparos a mi hermano y este comenzó a gritar que no lo mataran y salió corriendo cayendo a pocos metros para posteriormente dichos sujetos se dieron a la fuga en varias motos…Es todo”. Igualmente cursa en autos el acta de Inspección Técnica de fecha 30 de Octubre de 2007, inserta al folio 10 del presente expediente, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- delegación de El Llanito de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “…El lugar a inspeccionar trátese de un lugar sitio mixto, correspondiente a la parte posterior de dicho edificio, el lugar es de temperatura ambiental fresca e iluminación artificial de buena intensidad… se localiza en el lado izquierdo de la calle sobre la superficie del piso cemento el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, presentando las siguientes características físicas: piel de color trigueña, cabello de color negro corto tipo undulado, de un metro sesenta y cinco centímetro de estatura aproximadamente, de contextura regular, dicho cadáver porta un pantalón Jean de color rojo, sweter (sic) de color negro dicho cadáver presenta su región cefálica orientada en sentido oeste, las extremidades superiores se observan ambas con sus terminaciones orientadas en sentido este, seguidamente se procede a mover al cadáver su posición inicial con la finalidad de buscar entre sus vestimentas algún documento que pueda identificarlo, no logrando encontrar documentación alguna, luego se desviste el cadáver con la finalidad de practicar EL EXAMEN EXTERNO DEL CADAVER: Observando que presenta cuatros (04) heridas de forma irregular en la región parietal, una (01) herida de forma irregular en la región tiroidea, una (01) herida de forma circular en la región del glúteo izquierdo, una (01) herida de forma circular en la región pectoral del lado derecho, dos (02) herida de forma irregular en la región hipogástrica, una (01) herida de forma circular en la región escapular del lado izquierdo, dos (02) heridas de forma circular en la región externa del brazo derecho. IDENTIDAD DEL CADAVER: MELVIN ESTEBAN FIGUERA, de 19 años, indocumentado…” De la presente acta se corrobora el fallecimiento del ciudadano MELVIN ESTEBAN FIGUERA, como consecuencia de los disparos de armas de fuego teniendo como consecuencias el fallecimiento del antes mencionado ciudadano, tal como se desprende de la deposición de la testigo presencial y hermana del occiso ciudadana FIGUERA NAVARRO MARIANGEL DE LOS ANGELES la cual presenció cómo varios sujetos le disparan a la humanidad del occiso MELVIN ESTEBAN FIGUERA y señala, entre otras cosas lo siguiente “…yo me encontraba en mi residencia y observe cuando mi hermano de nombre MELVIS FIGUERA, hoy occiso, sostenía una discusión con unos sujetos a los cuales conozco como el Chinito de Copon quien responde al nombre de José Javier García, el Chinito Wesly del Sector vuelta Los Manolos de Barrio Unión, luego observe cuando el Chino (IDENTIDAD OMITIDA) le efectuaron varios disparos a mi hermano y este comenzó a gritar que no lo mataran y salió corriendo cayendo a pocos metros para posteriormente dichos sujetos se dieron a la fuga en varias motos”. Igualmente se adminicula la presente acta policial, inserta al folio 19 del presente expediente acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la sub delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “…Siendo las 07:15 horas de la noche y encontrándose en labores de investigación… a bordo de la unidad P-967, y para el momento que nos desplazábamos por el barrio Unión, sector El tanque, vía Pública, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, avistamos aun sujeto quien para el momento portaba como vestimenta un jean de color azul, una franela mangas cortas de color blanco con letras de color negro un par de zapatos del tipo casuales (sic) de color marrón, el mismo al percatarse de la presencia policial tornaron una actitud sospechosa, por lo que con la debida precaución y plenamente identificados como funcionarios… procedimos a darle la voz de alto… así mismo optamos en solicitarle sus respectivos documentos de identificación haciéndonos el mismo la entrega de su cédula de identidad laminada a nombre de (IDENTIDAD OMITIDA)…acto seguido optamos por trasladar a dicho ciudadano a la sede de esta Sub-delegación a fin de verificar si el mismo guarda relación en alguna averiguación que curse por este despacho y/ o los posibles registros y solicitudes que pudiera presentar el mismo, una vez en esta oficina, procedimos trasladarnos hasta la Sala de Análisis y Estrategias con la finalidad de verificar lo antes mencionados por antes el Sistema Integral de Información Policial (S.I.P.O.L), una vez en dicha sala nos entrevistamos con el funcionarios GONZALEZ Jesús… nos informó que no presenta registro policial ni solicitud alguna, así mismo nos trasladamos hasta el departamento de Sustanciación a fin de constatar si el prenombrado ciudadano figura como investigado en alguna otra averiguación que se instruya por antes este despacho, una allí se sostuvo entrevista con el funcionario LINARES José, quien una vez impuesto de nuestra presencia nos informó que el mismo figura como presunto investigado en las actas procesales signadas con el número H-682.576, que se instruyen por la comisión de uno de los delitos contra la persona (Homicidio) donde figura como agraviado FIGUERA NAVARRO MELVIN ESTEBAN…mencionado en dicha actuaciones por testigos presenciales (sic) y referenciales como “El CHINO (IDENTIDAD OMITIDA)”, y quien supuestamente cometiera el hecho en compañía de otros sujetos… de igual manera indicó que el prenombrado ciudadano también figura como investigado en las actas I-055-513, instruida por la comisión de uno de los delitos Contra la Personas (Homicidio), donde figura como agraviado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) (occiso), hecho ocurrido en el barrio Unión sector el Tanque, vía pública, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, en Fecha 20-01-2009…”.De la presente acta de investigación policial se desprende las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente imputado, siendo su aprehensión en virtud de que el adolescente aparecían mencionado en autos por apodo “EL CHINO (IDENTIDAD OMITIDA)”, como autor de estos hechos, y una vez que este adolescente al percatarse de la comisión policial, toma una actitud sospechosa, por lo que los funcionarios proceden a darle la voz de alto, y luego de verificar los sistemas se percatan de que el imputado está siendo investigado en dos causas por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio). De todos estos elementos de convicción procesal le dan certeza a esta juzgadora de la existencia del delito precalificado, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió el día 30/10/2007. En relación al segundo extremo o presupuesto, es decir, del fumus delicti o probabilidad de que el imputado (s) sean responsables penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal, Penal, la existencia de fundados elementos de convicción, que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código, de fundados elemento de convicción, en este sentido tenemos la declaración de las ciudadanas FUIGUERA NAVARRO MARIANGE DE LOS ANGELES, quien es testigo presencial y señala de forma conteste que el autor o participe de los hechos donde falle el ciudadano MELVIS ESTEBAN FIGUERA NAVARRO, es el ciudadano mencionado en autos como “(IDENTIDAD OMITIDA)”, quien sin motivo justificado disparo contra la humanidad de éste ciudadano, en este sentido hay que destacar que cursa en autos que el apodo del ciudadano mencionado como “(IDENTIDAD OMITIDA)”, responde al nombre (IDENTIDAD OMITIDA), tal como se desprende del acta policial inserta al folio inserta al folio (sic) 12 y 19 del presente expediente. Ahora bien, con todos estos elementos anteriormente analizados, hacen presumir a esta juzgadora que el adolescente imputado participó en el delito imputado por el Ministerio Público, por lo que con estos elementos se llena el extremo del fomus delicti, exigidos por nuestro legislador para poder decretar medida cautelar, señala ut supra.
Tal y como se evidencia de la trascripción que antecede, la Jueza, acogió la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, detallando cuales fueron los elementos de convicción que consideró para fundar su decisión, señalando que…fumus bonis iuris está dado primeramente con…
• 1) Trascripción de Novedades, suscrita por el Sub-Inspector Jefe de Guardia, adscrito a la Sub-delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “22:40 Hrs. RECEPCION DE LLAMADAS RADIOFONICAS/ INICIO DE INVESTIGACIÓN (27) H-682.576/ CONTRA LAS PERSONAS HOMICIDIO Se recibió de la misma de partes del funcionario PEDRO RODRIGUEZ 14707.
• acta de entrevista inserta a los folios 11 y vuelto, del presente expediente, por lo que adminiculada a la declaración de la ciudadana FIGUERA NAVARRO MARIANGE DE LOS ANGELES, inserta folio 12 del presente expediente.
• acta de Inspección Técnica de fecha 30 de Octubre de 2007, inserta al folio 10 del presente expediente, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- delegación de El Llanito de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• deposición de la testigo presencial y hermana del occiso ciudadana FIGUERA NAVARRO MARIANGEL DE LOS ANGELES la cual presenció cómo varios sujetos le disparan a la humanidad del occiso MELVIN ESTEBAN FIGUERA.
• acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la sub delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
Se desprende entonces, que la recurrida en su decisión tomó en consideración los elementos de convicción existentes en actas, para acoger la precalificación jurídica realizada por el titular de la acción penal como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, los cuales fueron debidamente analizados, tal y como se desprende del propio cuerpo de la recurrida.
De manera tal, que del análisis del fallo impugnado, infiere esta Sala, los elementos que la Juez A quo apreció para estimar configurados los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del dispositivo 250 ejusdem, en base a los cuales concluyó la existencia de un hecho punible no prescrito, que encuadró en el tipo penal previsto en el artículo 406, ordinal 1°, en relación con 424, con la agravante del 77 numeral 1° y 8 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, es decir, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, así como la posible vinculación del adolescente iuris con los mismos, por lo que satisfizo los numerales 1 y 2 del citado artículo 250 ibidem, siendo por tanto errada la afirmación de la recurrente.
De igual forma, en relación al tercer requisito, relacionado con el periculum in mora, se desprende que la recurrida expresó
…Igualmente considera este juzgado prudente analizar el caso concreto el presupuesto igualmente exigido por nuestra legislador referido al periculum in mora, el cual no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de verdad, en este sentido es necesario destacar que el adolescente, cuando observa la comisión policial toma actitud sospechosa y nerviosa por lo que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas proceden a darle la voz de alto y una vez aprendido es trasladado hasta el Departamento de Sustanciación de dicho órgano policial donde se verificó que el mismo es investigaciones en la causa H-682.576 y I-055-513, por la comisión de los delitos contra las personas, es por lo que es presentado ante el despacho fiscal de guardia y puesto a la orden de este tribunal, toda vez que la Sub- delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, concurrieron al lugar de los hechos con la finalidad de iniciar la investigaciones pertinentes y bien para lograr la ubicación e identificación de los autores o participes de la comisión del hecho punible, aunado a que el joven adulto vive por la misma zona donde ocurrieron los hechos, conoce a los testigos y víctimas, quien pudiera incidir para que estos se comporten de manera desleal o reticente con la investigación, así mismo tenemos que el delito por los cuales se admitió la precalificación es un delito grave, donde la sanción que podría imponérsele, luego de seguir las pautas del artículo 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 628 ejusdem, por lo que esta juzgadora considera que la medida cautelar de fianza es proporcional con el hecho imputado. Sobre el particular se ha pronunciado la Corte Superior de Adolescentes, que ha dispuesto que, para la aplicación de medidas cautelares se requiere la presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuirle a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté evidentemente prescrita (Fumus comissi delicti), indicativos de riesgo de que el adolescente se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum in Mora), la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad), y la entidad del riesgo, de lo cual dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción (Resolución N° 389, de fecha 14 de septiembre de 2004) los cuales quedaron explicado previamente. No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ha afirmado que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismo cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (Sentencia de fecha 27 de noviembre 2011 siendo ello así, y conforme a los lineamientos determinados por la Superioridad. De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”, es por lo que hace necesario imponer la Medida Cautelar, establecida en el Artículo 582 Literal g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) y del Adolescente, cumplida con los requisitos previstos en el Articulo 258 del Código Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) y del Adolescente, habiendo igualmente ciertos elementos que podrían determinar la relación de causalidad entre el hecho punible precalificado por el Ministerio Público, que hoy se le están imputando y el hecho en sí narrado en las actas procesales y antes desglosadas. Todo debido a que nuestro Tribunal Supremo ha establecido que: “la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso” por lo que la Medida Cautelar impuesta y establecida en el Articuló 582 Literal g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) y del Adolescente es la más proporcional para garantizar las resultas de este proceso y atendiendo a la sanción que podría llegar a imponerse en el caso; la magnitud del daño causado y el peligro de fuga en casos de hechos punibles con sanciones privativas de libertad…
Observa la Sala, del párrafo antes trascrito, que el A quo evaluó la entidad delito objeto de proceso, así como la sanción que al final pudiera llegar a imponerse al adolescente, para determinar la configuración del periculum in mora (peligro de fuga), a los fines de asegurar los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en su tramitación.
Por otra parte, en la recurrida, la jueza de control, también alude al principio de proporcionalidad refiriéndose a la gravedad del delito, en cuanto a que, éste pudiera acarrear sanción de privación de libertad. Al respecto expuso:
…Por último atendiendo a la gravedad del delito (proporcionalidad), por ser este uno de los que merece sanción privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…
De manera que en la decisión impugnada, la jueza analiza y fundamenta cada uno de los presupuestos legales que hacen procedente la medida cautelar –fianza personal-, tal como lo establecen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La obligación del juez en cuanto a la motivación de las decisiones, en el Sistema Penal Juvenil tiene una connotación adicional en razón del principio educativo que le obliga a explicar las razones legales y ético-sociales de las decisiones, tal como lo establece el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala:
…Juicio Educativo. El adolescente debe ser informado de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan...
Con respecto a esta aseveración de la defensa, referida a que la fianza personal, se trata de una forma de detención encubierta, esta Sala en reiteradas oportunidades, ha venido precisando, respecto de la medida contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que:
En relación a la delación antes advertida, esta Sala estima oportuno traer a colación, lo sostenido por el máximo Tribunal, actuando en Sala Constitucional, en el fallo signado 385, recaído en el expediente distinguido con el N° 03-2061, proferido en fecha 01 de abril de 2005, bajo la ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, cuyo tenor es el siguiente:
…En efecto, a juicio de la parte accionante la medida cautelar sustitutiva acordada al ciudadano Rony Eliécer Delgado Pedraza era de difícil cumplimiento, dado que se le exigió la presentación de una caución económica, dos fiadores que tuvieren un ingreso de un millón quinientos mil bolívares, sin que se tomara en cuenta que el imputado carecía de recursos económicos.
En ese sentido, esta Sala advierte -a pesar de que según las afirmaciones del solicitante efectivamente pudo presentar a los dos fiadores- que ante esa imposibilidad de cumplimiento de lo exigido para la materialización de la medida cautelar sustitutiva, el Código Orgánico Procesal Penal le ofrecía la posibilidad de intentar el recurso de apelación, conforme lo señalado en el numeral 4 del artículo 447. Además, esta Sala considera que el artículo 264 del referido texto normativo, le permite solicitar al juez que conoce la causa penal que acuerde la medida cautelar conforme los parámetros de proporcionalidad establecidos en el artículo 257 eiusdem, como sucedió en el presente caso cuando el Tribunal Cuarto de Juicio exigió como caución económica, previa solicitud de la defensa del imputado, la presentación de los dos fiadores, al darse cuenta que era de imposible cumplimiento conseguir a seis fiadores. Si la presentación de los dos fiadores era igualmente imposible de cumplir –lo que parece que no ocurrió en el caso sub iudice- podía la defensa del imputado, a través de la figura de la revisión de la medida, solicitar una caución juratoria, la cual, según el contenido del artículo 259 ibidem, procede cuando existe imposibilidad manifiesta de presentar el fiador o no tenga capacidad económica el imputado para ofrecer la caución económica.
Por otro lado, respecto al análisis que hizo el Tribunal Cuarto de Juicio de los recaudos presentados para que se hiciere efectiva la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, que fue considerada por el abogado accionante como una negativa para otorgar la libertad del ciudadano Rony Eliécer Delgado Pedraza, esta Sala estima, tal como lo sostuvo el tribunal a quo, que ciertamente los tribunales penales tienen la facultad para analizar si lo señalado en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra cumplido, con el fin de otorgar una medida de coerción personal menos gravosa que la privación de libertad.
En efecto, debe verificarse si los fiadores son de reconocida buena conducta, responsables, si tienen capacidad económica para contraer las obligaciones que van a contraer y si se encuentran domiciliados en el territorio nacional. Esa verificación constituye un análisis de los recaudos presentados por la parte a quien le va a ser ejecutada la medida cautelar sustitutiva, que escapa, en principio, de la tutela del amparo, dado que se trata de una exigencia establecida por la ley a los jueces que inexorablemente debe ser cumplida. Un juez, debe constatar la autenticidad de lo presentado, antes de tomar la decisión respecto al cumplimiento de lo exigido, máxime cuando es notorio que en los estrados judiciales existe la figura de “fiadores de oficio”, que son aquellas personas que se dedican, en repetidas oportunidades, a ofrecerse como fiadores en distintas causas penales. Se trata simplemente, del cumplimiento de lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo expuesto, comparte esta Sala lo afirmado por la Corte de Apelaciones respecto de que el Tribunal Cuarto de Juicio al considerar que los documentos aportados por la defensa del ciudadano Rony Eliécer Delgado Pedraza no eran idóneos para considerar como cumplidos los requisitos exigidos en el referido artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, actuó conforme a derecho, dado que, como se explicó anteriormente, el juez debía constatar el cumplimiento del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y eso fue lo que hizo…
Del fallo precedentemente transcrito, resulta cónsona la exigencia que fija el Juzgador como requisito para acreditar la capacidad económica de quién se pretenda obligar como fiador del imputado y/o acusado, lo cual no puede estimarse como un acto arbitrario del Juzgador dirigido a privar del derecho a la libertad que tiene toda persona en conflicto con la Ley Penal, toda vez que, se trata del cumplimiento del mandato que el Legislador Adjetivo Penal, le impone al Juez, que implica condicionar la libertad del imputado al cumplimiento de unos requisitos, una vez decretada la medida de coerción bajo caución personal, en atención a lo estatuido en el artículo 258 ejusdem.
Como corolario de lo anterior, precisa la Sala, que es deber inexorable del jurisdiscente, constatar las exigencias contenidas en el artículo 258 ibidem, que implica el análisis de los recaudos aportados para la materialización de la medida impuesta, todo ello a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del citado artículo 258 antes referido, que ad pedem literae, estatuye: …El Juez deberá verificar las anteriores circunstancias, de lo cual deberá dejar constancia expresa…
De modo tal, que si el dispositivo adjetivo antes referido, le exige al Tribunal dejar constancia de forma expresa en autos, el cumplimiento de las requerimientos por parte de quien pretenda constituirse como fiador, y siendo uno de estos requisitos, la capacidad económica, es evidente, que resulta una facultad discrecional para el Juez o Jueza, evaluar de acuerdo a las circunstancias propias del caso particular, la forma a través de la cual estimará satisfecha, en cada caso, el cumplimiento de este requisito (capacidad económica), todo ello, en razón que es uno de los llamados a preservar y asegurar los posibles resultados del proceso.
Descansa entonces, discrecionalmente en el Juez que impuso la medida, valorar si lo ofrecido por quién pretenda constituir la caución personal impuesta, resulta suficiente para determinar, entre otros, el cumplimiento de este requisito (capacidad económica), no obstante, esta facultad discrecional no puede ser inicua, sino que debe ser fijada de forma proporcional, de acuerdo a las circunstancias propias de cada caso, evaluación ésta además, en la cual no puede dejar a un lado, la capacidad del adolescente para cumplir lo requerido, lo cual, igualmente, deberá ser sopesado por el Tribunal al momento de su fijación.
Establecido lo anterior, observa la Sala, respecto de la delación del recurrente, que la medida impuesta por el A-quo, deviene de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 582 en su literal “g”, el cual, ad pedem literae, dispone lo siguiente:
…Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento,…valores o fianza de dos o más personas….
En este sentido, a los efectos de determinar qué requisitos debe cubrir el fiador o fiadora, se debe atender a lo estipulado en el artículo 258 de la Ley Adjetiva Penal Venezolana, por imperativo del contenido del artículo 537 de la Ley que rige este Sistema Penal Juvenil, que dispone: …Los fiadores o fiadoras que presente el imputado o imputada deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen… de lo que se desprende, entre otros requisitos, la capacidad económica que debe acreditar quién pretenda constituir la caución personal.
Ahora bien, no señala de forma expresa la norma, cómo determinará el Tribunal acreditada en el proceso, la aludida capacidad económica, no obstante, como se señaló supra, se trata de una facultad discrecional para el Juzgador, el determinar, como en el caso de autos, la fijación de un monto en unidades tributarias que deberá acreditar el fiador, cuyo asidero descansa además, en el deber que tiene el Juez de garantizar ante la posible evasión o sustracción del procesado, que el fiador o fiadores, atenderán las obligaciones a que se contraen los numerales 1, 2, 3 y 4 del citado artículo 258 de la Ley Adjetiva Penal, preservándose además, con ello, las resultas del proceso penal, por lo que se declara Sin Lugar el segundo motivo de impugnación, al no evidenciar las violaciones legales y constitucionales advertidas por el recurrente. Y así se decide.
De tal manera, que no es posible a tenor de lo anterior, colegir que la fianza personal, es equivalente a la medida de privación de libertad, se trata pues, como antes se estableció de una medida cautelar cuya ejecución va depender del cumplimiento de unos requisitos que por mandato legal, debe verificar el Juez de Instancia en el asunto sometido a su consideración, exigencias que una vez cumplidas, llevan como consecuencia la libertad del procesado bajo medida cautelar.
En razón de ello, la Sala disiente de lo argumentado por la defensa, respecto que con la imposición de la –fianza personal- la Jueza de Instancia vulneró el derecho a la libertad personal, en primer lugar, pues su decreto se centró y así fue dictada por el A-quo, bajo el análisis de concurrencia de los requisitos que dispone el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, los cuales además, se encuentran satisfechos en el caso in examen, en la forma que se explicó supra, y en segundo lugar, por cuanto se reitera, dicha medida no puede ser estimada como una medida privativa de libertad como las contenidas en las disposiciones 559 y/o 581 de la Ley Especial que regula este Sistema Penal Juvenil. Y así se decide.
En conclusión, no existe violación al derecho a la libertad personal, invocado por la defensa como fundamento de la apelación, en virtud que la jueza motivó correctamente la medida cautelar de fianza solicitada por el Ministerio Público, con base en elementos de convicción cursantes al expediente y que fueron presentados e indicados por el Ministerio Público, en la audiencia, razón por la cual se declara sin lugar la apelación interpuesta por la defensa. Así se declara.
Dilucidado y examinado el motivo de la controversia, este Órgano Colegiado, estima oportuno destacar el iter procesal devenido en el presente asunto, a manera ilustrativa, en la forma siguiente:
Antecedentes
• Tiene inicio el presente expediente en fecha 08 de marzo de 2009, oportunidad en la cual el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)Z, fue presentado ante el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la aprehensión efectuada por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acordándose en el dispositivo de la referida audiencia, la prosecución del procedimiento por la vía ordinaria; la precalificación jurídica de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, y la medida de privación judicial de libertad. (folios 29 al 43. Pieza I).
• En fecha 01 de abril de 2009, la ciudadana María Francesca Andrade, Fiscal 32° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia Plena, presentó formal escrito de acusación en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA). (Folios 79 al 88. Pieza I).
• En fecha 01 de junio de 2009, se celebró Audiencia Preliminar ante el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, oportunidad en la cual se admitió totalmente la acusación interpuesta, por el delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, ordenándose su correspondiente pase a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 109 al 127. Pieza I).
• En fecha 16 de mayo de 2011, luego de múltiples diferimientos del acto de juicio oral y público, se dio inicio al debate, oportunidad en la cual, se le otorgó la palabra al Defensor Público 90° Penal, interpuso la excepción contenida en el numeral 3° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la incompetencia del Tribunal, toda vez que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), para el momento en que ocurrieron los hechos, no había alcanzado la mayoría de edad, acordándose como consecuencia de lo expuesto la nulidad absoluta del acto de presentación del detenido, así como de todos los actos posteriores al mismo, y se ordenó la remisión de la causa a un Juzgado en función de Control de la Sección Especializada. (Folios 164 al 168. Pieza III).
• En fecha 26 de mayo de 2011, fue distribuía la presente causa, a través de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, quien mediante auto de esa misma fecha, acordó fijar la Audiencia para oír al imputado, para el día 27 y 31 de mayo del presente año, oportunidades en la cuales fue diferida la misma, por falta de traslado del adolescente de autos, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial Yare I. (Folios 188 al 199. Pieza III.).
• En fecha 09 de junio de 2011, se llevó a efecto, la audiencia a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose entre otras cosas, la prosecución del procedimiento por la vía ordinaria; la precalificación jurídica de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, y la medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 212 al 229. Pieza III.).
• En fecha 16 de junio de 2011, la ciudadana BELXIS GIL GARCÍA, Defensora Pública Novena del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presentó formal escrito de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de junio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone al adolescente de autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo contestado el mismo en fecha 30 de junio de 2011, por la ciudadana CIBELY GONZÁLEZ, Fiscal 111° del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, no oponiéndose a su admisibilidad (Folios 38 al 55. Cuaderno Especial.).
• En fecha 07 de julio del presente año, ingresó a esta Alzada, cuaderno especial contentivo del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Novena de Adolescentes, correspondiéndole el conocimiento de la mima a la Dra. Blanca Gallardo Guerrero, como Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente.
Tal y como se denota de los antecedentes antes trascritos, el joven (IDENTIDAD OMITIDA), fue presentado ante un Juzgado en función de Control del Sistema Ordinario, en el año 2009; y no fue sino hasta el año 2011, con ocasión a la información suministrada por la defensa, que se verificó en actas, que para el momento en que fueron cometidos los hechos imputados por el Ministerio Público (30/10/2007), el mismo sólo contaba con 17 años de edad, deviniendo tal error, con ocasión de haberse identificado el joven adulto, y así quedó reflejado en las actas policiales como de 18 años de edad para la fecha de la ocurrencia de los hechos.
Tal señalamiento, que a título ilustrativo refiere esta Sala, tiene como finalidad destacar, que si bien no es imputable al Tribunal de Instancia, y menos aún, al titular de la acción penal especializado, la demora del proceso, siendo que se ha precisado, es devenida a causas ajenas a estos, estamos obligados como integrantes de este Sistema Penal Juvenil, y como operadores de justicia, a garantizar el derecho del joven adulto de obtener una justicia rápida y expedita, más aún, considerando que una de las características fundamentales de este nuestro Sistema Especializado, lo es la celeridad procesal.
Lo anterior, obliga a la Alzada, una vez analizadas todas las actuaciones procesales, en virtud del tiempo transcurrido, y con fundamento al principio de celeridad procesal y el debido proceso, contenido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a EXHORTAR al Fiscal Especializado que ostenta la titularidad de la acción penal en el asunto de marras, a dar conclusión a la presente investigación atendiendo a la celeridad y características propias que el caso amerita, a través del acto conclusivo que estime pertinente.
QUINTO
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana BELXIS GIL GARCÍA, Defensora Pública Novena del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que la decisión dictada en fecha 09 de junio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone al adolescente de autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se encuentra debidamente motivada, y ajustada a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: se EXHORTA al Fiscal Especializado que ostenta la titularidad de la acción penal en el asunto de marras, a dar conclusión a la presente investigación atendiendo a la celeridad y características propias que el caso amerita, a través del acto conclusivo que estime pertinente.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE
WENDY DAYANA SALAZAR
Las juezas,
JOSÉ MARÍA GALÍNDEZ K.
BLANCA GALLARDO GUERRERO
Ponente
La Secretaria,
DESSIREÉ SCHAPER
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
DESSIREÉ SCHAPER
EXP. Nº 1Aa 835-11
WS/MEGP/BGG/DS
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