REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 11 de agosto de 2011
201º y 152º

RESOLUCIÓN N° 1354
EXPEDIENTE 1Aa 836-11
PONENTE: JOSÉ MARÍA GALÍNDEZ K.


ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2011, por la ciudadana BOLIVIA MARTÍN, Fiscal 113° del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de junio del presente año, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesto en contra del pronunciamiento tercero de la Audiencia Preliminar.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1342 de fecha 18 de julio de 2011, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente.


PRIMERO
DEL RECURSO

En fecha 20 de junio de 2011, la ciudadana BOLIVIA MARTÍN, Fiscal 113° del Ministerio Público, presentó formal escrito de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de junio del presente año, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta en contra del pronunciamiento tercero de la Audiencia Preliminar, aludiendo que:

CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vista la declara Sin Lugar de la solicitud de Nulidad Absoluta Interpuesta por por (sic) esta Representación Fiscal, por ante el Tribunal Segundo de primera Instancia en función de Control, en contra del PRONUNCIAMIENTO TERCERO dictada en la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 02 de Junio del año dos mil once (2011), por medio del cual Negó la solicitud que hiciera esta Representación en cuanto a la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes siendo esta la “Prisión Preventiva”, y por el contrario acoró la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el literal “c” del artículo 582 ejusdem, siendo la “Presentación por ante el Tribunal”, según los siguientes argumentos esgrimidos por la Juez de Control:

“… Que han trascurrido más de seis meses desde que el adolescente se encuentra detenido, tiempo superior al establecido en el artículo 581 de la lLey (sic) Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”

En este sentido observa quien recurre que dicho artículo, específicamente establece en su segundo aparte lo siguiente:

“… La Prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca al mismo lo hará cesar, sustituyéndosela por otra medida”.

De dicho artículo se extrae que específicamente se habla de la medida cautelar de Prisión Preventiva, en ningún momento se establece que sería válida dicha disposición también para las medidas cautelares prevista en el artículo 582 de la misma Ley Especial, siendo que el caso que hoy nos ocupa la contenida en el literal “g” del mencionado artículo. Igualmente se hace referencia a la fase de juicio y no a la fase intermedia siendo el momento procesal para el cual es procedente la solicitud de esta medida preventiva la cual tiene como finalidad garantizar que el adolescente por el tipo de delito calificado (Robo Agravado y Actos Lascivos) no se sustraiga del proceso en la fase de juicio.

En este orden, el alegato esgrimido por la recurrida parte de un falso supuesto pues hasta la presente fecha no han trascurrido los seis (6) meses que alega, y que por démas (sic) se pregunta quien suscribe, en que precepto juridico (sic) lo apoya para considerarlo como límite para que él o los adolescentes se encuentren sometidos a una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, y si la recurrida se refiere a los seis (6) meses a que se contrae el articulo 313 del Código Organico (sic) Procesal, el mismo es relativo al lapso que tiene el Ministerio Público para la culminación de la investigación y no al del tiempo en que le justiciable pueda estar sometida a medidas cautelares sustitutivas.

“… Que el adolescente de autos pertenece a un estrato social IV (Pobreza Relativa), conclusiones arrojadas por la Lic Carmen Hernandez (sic) trabajadora social adscrita a la Casa de formación Integral Ciudad Caracas, toda vez que el realizó un Informe Socio-Economico (sic) al mismo…”

En este orden, debe entenderse que no es al adolescente a quien se le exige devengar dichas unidades tributarias, sino a las personas que podrían afianzarse y hacerse responsable del cumplimiento de la medida cautelar. No queriendo decir que el adolescente y sus familiares por ser personas pobre no tiene la posibilidad de socializar con personas que aunque no devengaran las unidades tributarias requeridas, si personas trabajadoras que devengaran unidades tributarias equivalentes a un sueldo minimo.

“…Que la medida cautelar de presentación de caución económica, al no poder constituirse se convertiría en una sanción adelantada o una detención encubierta, al respecto la Corte ha dejado claro que:

“… al subordinar la libertad de los imputados al cumplimiento de cierto requisitos, por parte de los fiadores, ello no constituye… una RETENSIÓN (sic) ENCUBIERTA ILEGAL, no solo porque esta establecido en la ley, sino porque, no se ha cuestionado, que se trate de una condición que deliberamente coloque a los imputados en imposibilidad de cumplimiento”.

“…la excarcelación en los casos que se acuerda la presentación de caución real o personal, conforme prevé el literal g) del artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está sujeta a la constitución de la misma, en los términos exigidos por el juez, esto se refiere a la constatación de la denominada autoritas, es decir la condición del fiador respecto del afianzado, para incidir en su comportamiento responsable frente a las obligaciones del proceso, la otra condición que habrá de constatar el juez, es la capacidad económica del fiador para cubrir los gastos a que se refiere el comentado artículo 258 comentado…” (Resolución Nº 1010 de fecha 06-07-2009. Ponente Maria (sic) Esperanza Moreno zapata (sic). )

De lo anteriormente trascrito se puede concluir, que la medida cautelar de presentación de caución económico (fianza), es una normativa que esta expresamente señalada en la ley, de la cual no se establece ningún tipo lapso máximo para la espere de su cumplimiento, por lo cual no se estaría perdiendo la finalidad en este caso, en virtud de que para la fecha en que se celebró la audiencia preliminar no se había podio constituir, debido sustituir inmediatamente por la requerida como lo es la prisión Preventiva de Libertad.

Como consecuencia de la decisión tomada por la recurrida, quien aquí suscribe considera que se ha violentado principios y derechos establecido plenamente en nuestra Carta Magna los cuales se señalan a continuación:


DENUNCIAS PRIMERA

Denuncio la violación del derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que el Tribunal Segundo de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el pronunciamiento Tercero de la decisión cuestionada descrita como acto lesivo, no aplicó la proporcionalidad de la medida cautelar idónea para el delito calificado, el cual se encuentra dentro de los expresamente señalados en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al alcance y contenido de este derecho fundamental al debido proceso, nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sala Constitucional, mediante sentencia Nº 634 en fecha 21 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, indicó que:

“…la violación del debido proceso puede verificarse en los siguientes casos: a) Cuando se prive o se coarte a alguna de las partes de la facultad procesal para efectuar un acto de petición que ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; b) Cuando esta facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, tenido por resultado la indebida restricción a las partes de participación efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte, concretamente cuando en un proceso ya instaurado, el Juez impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos (sentencia nº 80/2001, del 1 de febrero) …”

De la anterior transcripción jurisprudencial, podemos concluir que el debido proceso constituye no sólo una garantía constitucional sino que además, se traduce en el materialización de posibilidades de peticionar ante los Tribunales de Justicia, teniendo como resultado recibir una repuesta en plano de igualdad y permitir por parte del Órgano Judicial la utilización de los medios, mecanismos y recursos que confieren la Ley en pro de los derechos y garantías que asisten a los sujetos.

En el caso que hoy nos ocupa, vemos que el Tribunal Segundo de Control con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en la vulneración del derecho al debido proceso al desacatar el ordenamiento jurídico positivamente establecido para el caso concreto en el cual era procedente la imposición para el hoy adolescente acusado, el cual al admitir la acusación en su totalidad paso a ser acusado y no imputado, de la medida cautelar de Prisión Preventiva de Libertad prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la protección (sic) de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este aspecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 200 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A), criterio que comparte esta representación fiscal señalo:

“… en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del `debido (sic) proceso`, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso (…)”.

De la anterior cita, podemos evidenciar que el Juez está impedido de alterar las normas y los procesos que son elevados a su conocimiento su conocimiento, pues de materializarse dichas actuaciones se estaría en presencia de una subversión o modificaciones del orden procesal legalmente establecido, lo cual tal y como se presenta en caso de marras, vulnera o transgrede derechos constitucionales.

SEGUNDA DENUNCIA

Denuncio la violación de la garantía que da el estado como repuesta a la Finalidad del proceso, contemplado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

El debido proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o jueza al adoptar su decisión) (sic).

No debió ese Tribunal aplicar una decisión diferente a las disposiciones legales alegadas por esta Fiscalía, toda vez que ponen barreras a quien hoy le corresponde producir esta decisión, ya que dicha petición esta fundamentada en las normas que nos dirigen, por que el asunto que fue planteado en el tribunal, se establecieron unos hechos graves en relación al daño social caudado, de ellos nos habla el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuya conducta no se encuentra justificada detalle que lo convierte en un tipo pena, establecido en nuestras leyes penales como delito, y que son susceptibles de la excepcional medida privativa de libertad, solicitada hoy el Ministerio Publico (sic) de ello nos habla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establece así el articulo (sic) 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existen un conjunto de elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico (sic) que relacionan a este justiciable con esos hechos, existe una victima (sic) quien también es objetivo de este proceso penal, que está señalando a este adolescente como que participó de esos hechos, entonces el estado debe producir una repuesta, constitutiva en este momento de la medida cautelar PISION (sic) PREVENTIVA que esta contemplada de la Ley, y que fue debidamente motivada en parágrafos anteriores y que en este momento del proceso, no existe otra cautelar diferente a esta para asegurar las resultas del mismo, por que no existen garantías que hagan posible la aplicación de una de las medidas cautelares contempladas en el 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por que no son suficientes, por que no aseguran las (sic) resultas de este proceso, y quien hoy representa al Estado Venezolano junto a todos los operadores de justicia, somos responsables de eso, es por lo que, esta Representación Fiscal considera que a la victima (sic) se le ha violentado sus derechos, derecho (sic ) consagrados tanto en Nuestra Constitución como en la Ley Penal Adjetiva, la cual establece en su artículo 118 que:

VICTIMA (sic): La protección y reparación del año causado a la victima (sic) del delito son objetivos del proceso penal… Por su parte, los jueces y juezas garantizan la vigencia de sus derechos y el respecto, protección y reparación durante el proceso…” (Subrayado nuestro)

En este orden debe invocar la representación fiscal el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo (sic) 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “… siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otras medida menos gravosa para el imputado …el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece.

En tal sentido en procedente citar Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de la Republica (sic), con Ponencia del Maestro y máximo exponente Zuliano, en Sala Constitucional Dr. Francisco Carrasqueño López, Sentencia No. 492 de fecha 01-04-08… las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tiene el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.

La libertad del imputado o acusado se ha sometido a una medida cautelar se encuentra respaldada también en instrumentos internacionales entre los cuales esta:

Artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos,”… la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgadora no debe ser la regla, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparencia del acusado al acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales (subrayado Nuestro)

Artículo 7.5 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (Pacto de San José) en su, establece”… toda persona detenida o retenida tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparencia en el juicio”.

A esta Representación Fiscal le queda claro, que le Tribunal llegó al convencimiento de que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) esta involucrado en estos hechos (Robo Agravado y Actos lascivos), y al imponer una medida desproporcionada con los hechos que aquí se ventila se creo el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible a imponer, por la evidencia razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a este adolescente en libertad, se frustraría la actuación de la Ley, por qué, la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una repuesta del Estado, constitutiva de que se debe hacer Justicia en la aplicación del derecho, y es lo que aspira esta Representación Fiscal, Cuando solicita a este Juzgado declare la NULIDAD ABSOLUTA DEL PRONUNCIAMIENTO TERCERO: El cual le otorga la aplicación de la medida cautelar previste en el literal “c” del artículo 582 y no la solicitada por esta Representación Fiscal como lo es la Prisión Preventiva de Libertad prevista en el artículo 581 ambos de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la decisión producida; se estaría violentado el derecho que tiene la víctima de que se haga justicia y de que se consiga el fin proceso.




PETITORIO

Por todos lo razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expuesto, por las evidentes violaciones de los Derechos y Garantías Constitucionales y procesales motivadas en el Capitulo Segundo del cuerpo (sic) de este escrito como lo son el Debido Proceso y la Finalidad principios constitucionales Consagrados en los artículos 49 y 26 de nuestra Carta Magna y 13 del Código Orgánico Procesal Penal aplicables por remisión expresa del articulo (sic) 537 y artículo 543 ambos de la Ley Orgánica Para la protección del Niño (sic), Niña (sic) Y (sic) Adolescentes solicito:

1.- SEA ADMITIDO, sustanciado conforme a derecho el presente RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión emanada por el Tribunal Segundo en Función de Control de fecha 07 de Junio de 2011, mediante el cual Declaro Sin Lugar el Recurso de Nulidad debidamente interpuesto por esta representación fiscal.

2.- LO DECLARE CON LUGAR y en consecuencia anule por violatorio de los derechos y garantías constitucionales y procesales el Pronunciamiento Tercero de la decisión de fecha 02 de junio de 2011 emanada del Tribunal Segundo en Función de Control con ocasión a la celebración de la Audiencia preliminar y en su lugar ordene a otro Tribunal restituya la situación jurídica infringida.


SEGUNDO
CONTESTACIÓN

Por su parte, en fecha 30 de junio del presente año, la ciudadana AGUEDA DOMÍNGUEZ, Defensora Pública 7° de Adolescentes, presentó escrito de contestación, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

PUNTO UNICO (sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL FONDO DEL RECURSO DE APELACIÓN

1º.- En cuanto a la violación de los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 1, 190, 191, 313 del Código Orgánico Procesal Penal aplicables pro remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Argumenta el Fiscal entre otras palabras que recurrida parte de un falso supuesto que hasta la presente fecha no han transcurrido seis (06) meses; que además la vindicta pública se pregunta bajo que precepto jurídico se sustenta para considerar el tribunal de control como límites para que él o las adolescentes se encuentren sometidos a una Medida Cautelar. Adicionalmente la Fiscalía 113º aduce violación al debido proceso artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como la violación a la garantía al debido proceso, contemplado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estos argumentos son falsos y especulativos toda vez que el mismo legislador establece en el artículo 581, Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses”. Ciertamente mi defendido estuvo como consecuencia de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal G, (05) meses y Catorce (14) días privado de libertad en el Centro de Formación Integral Ciudad de Caracas, a razón de que su familia es de relativa pobreza, no sólo porque lo indica así el informe social, sino porque esta defensa en reintegradas diligencias así se lo hizo a conocer al Tribunal, al punto tal que su mamá la ciudadana Isolina Godoy, manifestó estar con imposibilidad de cumplir con la imposición del Tribunal.

En este sentido ésta defensa expresa que mi defendido durante el tiempo que ha transcurrido desde su salida del Centro de Formación Integral no ha faltado ni a una sola de sus presentaciones semanales ante el Tribunal de control, aunado a ello mi defendido con 17 años de edad nunca había estado incurso e investigación penal alguna, por lo que mal puede la representación fiscal argumentar que haya un peligro manifiesto de fuga. De igual manera se evidencia que no hay violación al debido proceso ya que cada uno de los pasos desde la presentación del adolescente ante su tribunal natural hasta las presentes actuaciones. Todo lo contrario a lo argumentado por el Ministerio Público, según lo establecido en el artículo 49, numeral 2º “ Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, siendo éste el principio garantista que debe prevalecer en todo proceso penal.

En el caso bajo estudio, se evidencia que nunca se realizó una violación de los artículos invocados por la representación del Ministerio Público, toda vez que el Tribunal Segundo en función de Control se ha conducido en el presente proceso y hasta la presente actuación apegado estrictamente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PETITORIO

En razón de los argumentos esgrimidos para refutar lo alegado por la Fiscala del Ministerio Público en su Recurso de Nulidad, solicito a esta digna Corte Superior, declare SIN LUGAR a Apelación interpuesta en fecha 10 de Junio de 2011 y conforme el Auto de fecha 02 de junio de 2011, dictado por el juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de control, Sección Adolescente, de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva del escrito recursivo, esta Alzada constata que la apelante, presenta formal recurso en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, mediante la cual declara sin lugar la nulidad peticionada, no obstante, en el desarrollo de escrito, se denota claramente que, la misma está dirigida a cuestionar la decisión mediante la cual, el citado Juzgado, al término de la audiencia preliminar, niega la imposición de la medida de privación de libertad, contenida en el artículo 581 de la Ley Especial, aun cuando se encuentran llenos los extremos para su procedencia, lo que a su juicio violenta flagrantemente el debido proceso.

En tal sentido, esta Instancia Superior denota, que la apelante, plantea el recurso de apelación, como si se tratase de una nulidad autónoma, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar y no, como encabeza su escrito recursivo, en contra de la decisión que declara sin lugar la nulidad solicitada.

Tal disertación deviene de la simple lectura, del escrito de fecha 6 de junio del presente año, presentado ante el Tribunal de Instancia, en la cual solicita la nulidad absoluta del pronunciamiento tercero del dispositivo del fallo dictado en audiencia preliminar, el cual explanó en los términos siguientes:

…Quien suscribe, BOLIVIA MARTIN SANTANA, actuando en mi carácter de Fiscal Centésima Décima Tercera (113º) del Ministerio Público con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el pleno uso de las atribuciones legales previstas en los artlculo (sic) 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 16 numerales 1º, 2º y 10º, 31 numerales 2º y 8º y 45 numeral 5º todos de la ley Orgánica del Ministerio Público; Ocurro ante su competente autoridad con la finalidad de interponer, como en efecto interpongo la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, conforme lo establece los artículos 190 y siguientes del Código Adjetivo Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica pata la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el PRONUNCIAMIENTO TERCERO de la decisión emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, dictada en la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 02 de Junio del año dos mil once (2011), por medio del cual Negó la solicitud que hiciera esta Responsabilidad en cuanto a la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes siendo esta la “Prisión Preventiva”, y por el contrario acordó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el literal “c” del artículo 582 ejusdem, siendo la “Obligación de Presentarse por ante el Tribunal” en la causa Nro. 2228-10 nomenclatura del Tribunal seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de fecha de nacimiento desconocida, indocumentado, hijo de Isolina Godoy Domínguez y Jesús Sánchez Guédez, domiciliado en sector el Platanal sector Garuche casa S/N Municipio sucre de Estado Miranda de en tal sentido se observa lo siguiente:

ANTECEDENTES
En fecha 30 de diciembre de 2010, se celebró por ante el Juzgado Segundo en función de control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal la Audiencia de Presentación de Detenido en la causa seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), acordándose entre otros la precalificaciones Jurídica de los delitos de Robo Agravado revisto en el artículo 458 y Actos Lascivos previsto en el artículo 376 ambos del Código Penal y la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentaciones de tres (03) fiadores que devengaran el equivalente a sesenta (60) unidades tribunales cada uno.

Esta Representación Fiscal en fecha 23 de marzo de 2011, presentó escrito acusatorio en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por estar incurso en los delitos previstos en los artículos 458 y 376 ambos del Código Penal, como lo son el Robo Agravado y Actos Lascivos, siendo el primero de ellos uno de los previstos en el artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir aquellos que como sanción definitivas merecen la privación de libertad, motivo por el cual se solicitó la aplicación de la medida cautelar de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Especial. Dicho pedimento es proporcional a la gravedad del delito de Robo agravado, toda vez que existen unos parámetros para que proceda la aplicación de esta medida, entre los cuales esta:

a) Riesgo razonable de que el ó la adolescente evadirá el proceso:
(Por ser uno de los delitos contemplados en al artículo 628 de la citada Ley, los cuales merecen como sanción definitiva la privación de libertad, aunado que en la oportunidad de presentación y hasta el día de hoy se desconoce datos fundamentales de identificación tales como edad y fecha de nacimiento)

b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de Prueba
(Por cuanto el adolescente imputado y la víctima residen en el mismo sector, e incluso donde se produjeron los hechos fue ne la casa de la propia víctima, pudiendo el imputado tratar de alguna manera amedrentarla y en consecuencia impedir su comparencia al debate del juicio oral y privado)

c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo
(Por cuanto este en virtud de su libertad pudiera arremeter en contra de la integridad física de la victima (sic) y testigo presencial de los hechos).

Finalmente en fecha 02 de junio de 2011, (Dos (2) meses después de la interposición de la acusación) se celebra la Audiencia preliminar, en la cual esta Representación Fiscal expone su acusación, los elementos de convicción, la existencia de determinar condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que hacen al adolescente susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR DE PRISION (sic) PREVENTIVA, fundamentándose dicho pedimento en lo siguiente. Se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible ya no al imputado sino al acusado (IDENTIDAD OMITIDA) es responsable penalmente de estos hechos, pues existen elementos razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas que ha traído y expuesto esta basan en hechos e informaciones adecuadas que ha traído y expuesto esta Fiscalía a la cual representado en esta audiencia. Igualmente se hace la salvedad que desde le momento en que el fue aplicada la medida cautelar sustitutiva de libertad hasta la presente fecha no ha cambiado de ninguna formar las circunstancias que dieron lugar a la aplicación de las medidas cautelares mas gravosas, como lo es la medida cautelar de Presentación de una caución económica adecuada, la cual fuera impuesta por Usted, en la Audiencia de Presentación de Detenidos.

DENUNCIAS PRIMERA

Denuncio la violación del derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que el Tribunal Segundo de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el pronunciamiento Tercero de la decisión cuestionada descrita como acto lesivo, no aplicó la proporcionalidad de la medida cautelar idónea para el delito calificado, el cual se encuentra dentro de los expresamente señalados en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al alcance y contenido de este derecho fundamental al debido proceso, nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sala Constitucional, mediante sentencia Nº 634 en fecha 21 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, indicó que:

“…la violación del debido proceso puede verificarse en los siguientes casos: a) Cuando se prive o se coarte a alguna de las partes de la facultad procesal para efectuar un acto de petición que ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; b) Cuando esta facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, tenido por resultado la indebida restricción a las partes de participación efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte, concretamente cuando en un proceso ya instaurado, el Juez impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos (sentencia nº 80/2001, del 1 de febrero) …”

De la anterior transcripción jurisprudencial, podemos concluir que el debido proceso constituye no sólo una garantía constitucional sino que además, se traduce en el materialización de posibilidades de peticionar ante los Tribunales de Justicia, teniendo como resultado recibir una repuesta en plano de igualdad y permitir por parte del Órgano Judicial la utilización de los medios, mecanismos y recursos que confieren la Ley en pro de los derechos y garantías que asisten a los sujetos.

En el caso que hoy nos ocupa, vemos que el Tribunal Segundo de Control con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en la vulneración del derecho al debido proceso al desacatar el ordenamiento jurídico positivamente establecido para el caso concreto en el cual era procedente la imposición para el hoy adolescente acusado, el cual al admitir la acusación en su totalidad paso a ser acusado y no imputado, de la medida cautelar de Prisión Preventiva de Libertad prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la protección (sic) de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este aspecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 200 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A), criterio que comparte esta representación fiscal señalo:

“… en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del `debido (sic) proceso`, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso (…)”.

De la anterior cita, podemos evidenciar que el Juez está impedido de alterar las normas y los procesos que son elevados a su conocimiento su conocimiento, pues de materializarse dichas actuaciones se estaría en presencia de una subversión o modificaciones del orden procesal legalmente establecido, lo cual tal y como se presenta en caso de marras, vulnera o transgrede derechos constitucionales.

SEGUNDA DENUNCIA
Denuncio la violación de la garantía que da el estado como repuesta a la Finalidad del proceso, contemplado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

El debido proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o jueza al adoptar su decisión) (sic).

A esta Representación Fiscal le queda claro, que le Tribunal llego al convencimiento de que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) esta involucrado en estos hechos tipificados en el delito de (Robo Agravado), y al imponer una medida desproporcionada con los hechos que aquí ventilan se crea el riesgo de que retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidencia razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, se frustraría la actuación de la Ley, por qué, la ley no debe ser acomodaticia a las circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres que en ellas interviene, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres si no están justificadas, se convierten en delitos y encuentran una repuesta del Estado, constitutiva de que debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho, y es lo que aspira esta Representación Fiscal, cuando solicita a este Juzgado declare la NULIDAD ABSOLUTA DEL PRONUNCIAMIENTO TERCERO: El cual le otorga la aplicación de la medida cautelar previste (sic) en el literal “c” del artículo 582 y no la solicita por esta Representación Fiscal como lo es la Prisión Preventiva de Libertad prevista en el artículo 581 ambos de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la decisión producida; se estaría violentando el derecho que tiene la víctima de que se le haga justicia y de que se consiga el fin proceso.

No debió ese Tribunal aplicar una decisión diferente a las disposiciones legales alegadas por esta Fiscalía, toda vez que ponen barreras a quien hoy le corresponde producir esta decisión, ya que dicha petición esta fundamentada en las normas que nos dirigen, por que el asunto que fue planteado en el tribunal, se establecieron unos hechos graves en relación al daño social caudado, de ellos nos habla el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuya conducta no se encuentra justificada detalle que lo convierte en un tipo pena, establecido en nuestras leyes penales como delito, y que son susceptibles de la excepcional medida privativa de libertad, solicitada hoy el Ministerio Publico (sic) de ello nos habla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establece así el articulo (sic) 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existen un conjunto de elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico (sic) que relacionan a este justiciable con esos hechos, existe una victima (sic) quien también es objetivo de este proceso penal, que está señalando a este adolescente como que participó de esos hechos, entonces el estado debe producir una repuesta, constitutiva en este momento de la medida cautelar PISION (sic) PREVENTIVA que esta contemplada de la Ley, y que fue debidamente motivada en parágrafos anteriores y que en este momento del proceso, no existe otra cautelar diferente a esta para asegurar las resultas del mismo, por que no existen garantías que hagan posible la aplicación de una de las medidas cautelares contempladas en el 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por que no son suficientes, por que no aseguran las (sic) resultas de este proceso, y quien hoy representa al Estado Venezolano junto a todos los operadores de justicia, somos responsables de eso, es por lo que, esta Representación Fiscal considera que a la victima (sic) se le ha violentado sus derechos, derecho (sic ) consagrados tanto en Nuestra Constitución como en la Ley Penal Adjetiva, la cual establece en su artículo 118 que:

VICTIMA (sic): La protección y reparación del año causado a la victima (sic) del delito son objetivos del proceso penal… Por su parte, los jueces y juezas garantizan la vigencia de sus derechos y el respecto, protección y reparación durante el proceso…” (Subrayado nuestro)

En este orden debe invocar la representación fiscal el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo (sic) 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “… siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otras medida menos gravosa para el imputado …el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece.

En tal sentido en procedente citar Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de la Republica (sic), con Ponencia del Maestro y máximo exponente Zuliano, en Sala Constitucional Dr. Francisco Carrasqueño López, Sentencia No. 492 de fecha 01-04-08… las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tiene el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.

Por todo lo anteriormente expuesto, quien aquí suscribe, solicita se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PRONUNCIAMIENTO TERCERO, mediante el cual Negó la solicitud que hiciera esta Representación en cuanto a la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente siendo esta la “Prisión preventiva”, y por el contrario acordó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el literal “c” del artículo 582 ejusdem, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) siendo la “Obligación De Presentarse por ante el Tribunal”, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 193 todos del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo (sic) 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, restituya la situación jurídica infringida…

Resulta entonces evidente, que tanto el escrito de solicitud de nulidad absoluta cursante a los folios 29 al 35 del presente cuaderno especial, como el escrito mediante el cual interpone recurso de apelación de autos, cursante a los folios 50 al 57, fueron planteados bajo argumentos idénticos, es decir, que la recurrente pretende que esta Alzada examine, la decisión mediante la cual la recurrida, niega la solicitud de imposición de privación de libertad, y no, la decisión mediante la cual declara sin lugar la nulidad peticionada.

Tal situación, obliga a esta Alzada a esclarecer, en virtud de la confusa disertación de la apelante, que le está vedado a este Órgano Superior, el pronunciarse más allá de los límites de la decisión impugnada; criterio que ha sido sostenido en resolución 1063, con ponencia de la Dra. María Esperanza Moreno, que estableció:

…En cuanto al alcance objetivo de los recursos el autor Pérez Sarmiento señala:…Cuando nos referimos al alcance objetivo de los recursos, estamos hablando, claro está, de los poderes del juez revisor sobre lo decidido previamente, y hasta qué punto puede modificarlo por sí mismo o por medio de una orden emitida a un juez de rango inferior, en qué condiciones y limitaciones debe producirse ese nuevo pronunciamiento. Se trata del viejo problema referente al alcance del juzgamiento recursorio... (P. 483)…//…De esta manera, tal como fue presentado el recurso, se deduce que la apelante, más que la revisión de la decisión de instancia, pretende introducir una nueva solicitud de nulidad ante esta Alzada, ello, se evidencia no sólo de su pretensión en cuanto a que, esta Corte se pronuncie sobre un tema no decidido por la recurrida, como lo es la interpretación 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la legitimidad del defensor para solicitar la audiencia a que se refiere dicho artículo, sino además, porque en el escrito de apelación agrega nuevos argumentos para fundamentar la solicitud de nulidad absoluta, alegando esta vez, la violación del derecho a la defensa y del juicio educativo del imputado, lo cual no fue planteado en de la solicitud de nulidad ante el a quo, circunstancia que a juicio de esta alzada resulta una práctica reprobable por parte de la apelante, no sólo porque es un errado uso del medio recursivo con lo cual sin duda se pretende trastocar la función original de la alzada, sino que además, generaría un situación de indefensión respecto de las otras partes del proceso, ya que atentaría directamente en sus facultades recursivas…

En este caso concreto, los argumentos planteados por la recurrente, a juicio de esta alzada, fueron presentados como si se tratase de una nulidad autónoma y no una impugnación a lo decidido por el juzgado a quo, motivo por el cual, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta.

No obstante lo anterior, vista la entidad de la denuncia interpuesta, este Órgano Superior, a los fines de garantizar el debido proceso, y la sana administración de justicia, pasa a examinar si la decisión mediante la cual el Juzgado Segundo de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, violenta principios legales o constitucionales.

En tal sentido, en ocasión a la solicitud de nulidad absoluta peticionada por el Ministerio Público, la decisión dictada expresó:

…La ley establece que entre las facultades que tiene el Juez de Control, están el velar por los derechos fundamentales del adolescente y buscar un equilibrio entrar los derechos y deberes de éste al momento de dictar decisiones, para determinar el Interés Superior del niño en cada, caso concreto, en aras obviamente del desarrollo integral del mismo; por otro lado la ley es clara al señalar en el articulo (sic) 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) Niña (sic) y Adolescentes que el Juez podrá (subrayado nuestro) decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, es decir, es una posibilidad no una orden y siempre y cuando concurse ciertas condiciones, siendo así está decisora a objeto de dejar aún más claro al Ministerio Público, el porqué de su decisión en relación a la Medida Cautelar impuesta al adolescente en dicha audiencia, señala que a través del estudio del universo procesal del expediente, se pudo determinar una prognosis positiva en lo atinente a la conducta del hoy acusado, puesto que durante el lapso que se mantuvo intramuro es decir, privado de su libertad, vale decir por un lapso que superó en el tiempo el que establece el articulo (sic) up supra mencionado, no se recibió informe negativo alguno del Centro de Reclusión, que trajera dudas o que hiciera presumir a este despacho judicial que el adolescente pudiese tener o mostrar conducta evasiva hacia su proceso penal, amén de haberse manteniendo indefinidamente en el tiempo la detención del adolescente, violentándose su derecho fundamental de ser juzgado dentro de un plazo razonable y de no lograrse, pues ser puesto en libertad condicionada o restringida evidentemente a garantía que aseguren su comparecencia al juicio, tal y como se acordó en dicha audiencia, la medida cautelar de presentación, con la cual se consideró en el momento de acordarla, el resguardo de las resultas del proceso, sin que ello quiera decir, que el incumplimiento de esa medida, pueda generar por parte del Tribunal o Ministerio Público, la activación de los mecanismos que establece la ley, para conseguir la presencia del acusado al juicio.

La decisión dictada por el este juzgado fue a juicio de quien aquí decide, dentro de la legalidad, preservando el Derecho al Debido proceso, el cual consagra una serie de principio y derechos entre los cuales está la Presunción de Inocencia, la Excepcionalidad de la Privación de la libertad, que nos dice que el imputado tiene derecho a atender su proceso en libertad, establecido de igual forma en el articulo (sic) atender su proceso en libertad, que nos dice que el imputado tiene derecho a atender su proceso en libertad, establecido de igual forma en el articulo (sic) 44, numeral primero de nuestra carta magna, así como en observancia del contenido de los artículos 26 y 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 529, 530, 546, 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) Niña (sic) y Adolescente en concordancia con los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente lo más ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud fiscal. Así se decide.

Tal y como se desprende de los precedentemente transcrito, la Juez de Instancia, a los fines de resolver la solicitud de nulidad interpuesta por el Ministerio Público, consideró que la facultad que le es conferida en el artículo 581 de la Ley Especial, para decretar la Privación Preventiva, resulta discrecional, ello en virtud que, la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 582, prevé que siempre que las condiciones que autoriza la privación de libertad puedan ser satisfecha con una media menos gravosa, el Juez puede, previo análisis de las circunstancias del caso, acordar la medida que considere procedente.

En tal sentido, de la lectura del fallo impugnado se observa que la juez de instancia, tomó en consideración las circunstancias del caso in examen, tales como el tiempo transcurrido, en el cual el adolescente de autos se encontraba detenido bajo la medida cautelar de fianza, la conducta desplegada por el adolescente durante su internamiento y las condiciones socio económicas del mismo, argumentos, llevaron al convencimiento a la decisora, a considerar que la medida impuesta, satisface el objeto de la misma, que no es más que asegurar las resultas del proceso, cumpliendo se esta forma con la obligación de motivación a que se contrae el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, considera esta Corte Superior, que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, no violenta normativa legal o constitucional alguna que haga merecedora su revocación, y mucho menos violación flagrante al debido proceso, siendo en consecuencia lo procedente en derecho, declara sin lugar el recurso interpuesto. Así se decide.-

CUARTO
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana BOLIVIA MARTÍN SANTANA, Fiscal 113 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en contra de la decisión dictada en fecha 07 de junio del presente año, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesto en contra del pronunciamiento tercero de la Audiencia Preliminar, por no existir violación legal o constitucional alguna. En consecuencia se confirma la decisión dictada, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)

Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE

YAJAIRA MORA BRAVO,

LOS JUECES,


JOSÉ MARÍA GALÍNDEZ K.
Ponente

BLANCA GALLARDO GUERRERO


La Secretaria,

DESSIREÉ SCHAPER
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

DESSIREÉ SCHAPER


EXP. Nº 1Aa 836-11
YMB/JMGK/BGG/DS