REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 12 de agosto de 2011
201º y 152º
RESOLUCIÓN N° 1358
EXPEDIENTE 1AO 845-11
PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO
ASUNTO: Inhibición planteada por la ciudadana EVELYN BORREGO NAVARRO, Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 3° de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, fundamentada en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal.
VISTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde resolver la presente inhibición a la juez presidenta de esta Sala, ciudadana YAJAIRA MORA BRAVO, quien a los fines de decidir observa:
ÚNICO
La Jueza inhibida señala:
…Vista la decisión dictada por la Dra. Martha Ramos Cedeño de fecha 31 de mayo de 2011, mediante la cual, decretó la NULIDAD ABSOLUTA del acto de audiencia preliminar y correspondiente auto de enjuiciamiento, efectuados por este Juzgado de Control en fecha 18 de junio de 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la realización de nueva audiencia preliminar y se proceda a emitir el pronunciamiento correspondiente, conforme a lo pautado en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora, observa lo siguiente:
En fecha 05 de mayo de 2010, quien suscribe, efectuó audiencia de presentación de detenido, y en dicho acto, acordé la aplicación de medida cautelar en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por estimar que de autos, surgían suficientes elementos que lo señalaban, como partícipe en los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en relación con los numerales 1, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo automotor, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal.
En fecha 06 de mayo de 2010, quien suscribe, efectuó audiencia de presentación de detenido, y en dicho acto, acordé la aplicación de medida cautelar en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por estimar que de autos, surgían suficientes elementos que lo señalaban, como partícipe en los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en relación con los numerales 1, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo automotor, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Ejusden.
En fecha 26 de julio de 2010, fue presentada la acusación formal en contra de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), acordándose poner a disposición de las partes, las pruebas y evidencias recogidas en la investigación.
En fecha 18 de agosto de 2010, se efectuó el acto de la audiencia preliminar, y cumplidas las formalidades de ley, luego de escuchar a las partes, emití los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Admitir en su totalidad la acusación presentada por la representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA)…, POR CUANTO LA MISMA CUMPLE CON TODOS LOS REQUISITOS FORMALES PARA TAL FIN, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 570 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual la hace viable en ocasión al juicio oral y privado. SEGUNDO: Se admite la calificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público…TERCERO: Se admiten en toda (sic) y cada una de sus partes las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público…QUINTO:…se ordena su enjuiciamiento y en consecuencia su pase a juicio…”
El artículo 86 del Código Penal`` expresa que: “(…)”
Por su parte, el artículo 87 Ejusdem, dispone que: “(…)”
Al haber sido declarada la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, así como del auto de enjuiciamiento, corresponde al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, convocar a la nueva audiencia preliminar, en la que se prescinda de los vicios que dieron origen a la nulidad.
No obstante lo anterior, por haber emitido opinión en el fondo de la causa, tanto en la audiencia preliminar, me es imperioso, presentar la INHIBICIÓN de seguir conociendo de la presente causa, conforme a la normativa legal anteriormente transcrita, y remitir las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Palacio de Justicia, a objeto de que las mismas sean distribuidas a un juez distinto, que convoque a las partes y a los adolescentes, al nuevo acto de audiencia preliminar…
Ahora bien, del acta anteriormente transcrita y de la revisión exhaustiva efectuada a las actas que acompañan la presente inhibición, se denota que en fecha 31 de mayo del presente año, el Juzgado Primero de Juicio de esta misma Sección, dictó decisión mediante la cual, decretó la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar y del Auto de Apertura a Juicio celebrada por la Juez hoy inhibida, a objeto que dicha audiencia sea nuevamente celebrada, siendo remitida dicha causa al Juzgado Tercero de Control.
Es decir, una vez anulada la audiencia preliminar, el Juez de Juicio, remite las actuaciones al Juzgado Tercero de Control, para que efectúe nueva audiencia preliminar, sin percatarse que, ciertamente, como lo afirma la jue inhibida, la misma ha emitido pronunciamiento de fondo al respecto, encontrándose incursa en la causal contenida en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como corolario de lo anterior, siendo la inhibición, la abstención voluntaria que realiza un juez, de no conocer o participar en los actos judiciales sometido a su jurisdicción y competencia, cuando se encuentra influenciado por algún motivo legal que puede inclinar su actuación a favor o en contra de alguna de las partes, por lo que no podría intervenir imparcialmente en el asunto y además, constituyendo un deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, sin aguardar a que se le recuse, considera esta Instancia Superior, que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la inhibición propuesta por la jueza EVELYN BORREGO NAVARRO. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: declara con lugar la inhibición planteada por la ciudadana EVELYN BORREGO NAVARRO, Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 3° de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, fundamentada en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 86 y artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA).
Publíquese, Regístrese, diarícese y Notifíquese a las partes. Remítase en forma inmediata al Juzgado de Instancia.
LA JUEZ PRESIDENTE
YAJAIRA MORA BRAVO
Ponente
LOS JUECES
JOSÉ MARÍA GALÍNDEZ K.
BLANCA GALLARDO GUERRERO
La Secretaria,
DESSIREÉ SCHAPER
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
DESSIREÉ SCHAPER
Exp: N° 1Oa 845-11
|