REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 12 de agosto de 2011
201° y 152°
RESOLUCIÓN Nº 1361
EXPEDIENTE Nº 1Aa 843-11
JUEZ PONENTE: BLANCA GALLARDO GUERRERO
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2011, por el ciudadano MARCO CANTONIO CIMINO, Defensor Público Cuarto del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 05 de julio de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone al adolescente de autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1357 de fecha 11 de agosto de 2011, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente.
Capítulo I
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
El ciudadano MARCO ANTONIO CIMINO, Defensor Público Cuarto del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presentó formal escrito de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de julio de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone al adolescente de autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
CAPÍTULO I
Como primera denuncia de la presente apelación, se refiere a la violación por parte de la recurrida de la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad.
Con relación a este punto la Corte de Apelaciones se ha pronunciado de la siguiente forma: “Esta alzada ha sido constante en señalar que todas las medidas de coerción personal, máxima como en este caso, una medida en que se ordenó el ingreso provisional en prisión ha surgido tanto se satisfagan las exigencias de fianza, debe (sic) ser fundamentadas tanto en lo que respecta al fumus bonis iuris como en el periculum in mora todo (sic) ellos sobre la base de la excepcionalidad de la privación de libertad y la presunción de inocencia…” (Resolución Nº 574, Ponente María Elena García Prû) y además, es exigencia que las decisiones que impongan medidas cautelares sustitutivas deben cumplir con los mismos requisitos exigidos para la medida cautelar de detención judicial, sólo que en aquel caso “(…)” (Resolución 389, de fecha 14-09-2004, Ponente José Luis Irazu Silva).
La motivación es un elemento fundamental en un Estado de Derecho y surge básicamente del principio de Legalidad por lo que debe ser en todo caso:
a) Expresa = no implícita, ni supuesta.
b) Clara = lenguaje no confuso
c) Completa = C.1. Completa en los hechos, C.2. Completa en Derecho.
d) Lógica = Coherente = Tercero Excluido, principio de no contradicción (sic) etc.
Como se observa (sic) la decisión de fecha 05 de julio de 2011, no es expresa e ilógica (sic), en virtud de tomar criterios de falta de legalidad para dictar la medida de retensión (sic) personal contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificado en autos.
Se desprende que la decison (sic) in comento en su tercer considerando en su parte in fine, donde el a-quo determina la imposición de fianza como medida cautelar, considera la misma a rasgos generales que el delito de ASALTO DE TRANSPORTE PUBLICO (sic), contenido en el Código Penal Vigente-art. 357- que a pesar que (sic) no es un delito contenido en el artículo 628 de la LOPNNA, es un delito PLURONFENSIVO (SIC), de tal suerte atendiendo la entidad del delito cometido es proporcional aplicar la medida de fianza, además concluye que es proporcional en virtud de las presiones del artículo 251 del COPP, por el peligro de fuga.
También en su largo recorrido, la decisión in comento, escatima en transcribir el acta policial y las declaraciones de los agraviados, además no se valora (sic) los elementos de convicción aportados por la Defensa Publica (sic), en cuanto (sic) la atipicidad del delito de asalto de transporte publico (sic) efectuado en la audiencia de presentación de detenido y sin resaltar los pormenores al caso al (sic) delito precalificado.
Ahora bien, hay que señalar, que el a-quo a pesar de reconocer que no es un delito del 628 de la LOPNNA, porque (SIC) impone una medida cautelar de tal consideración, ¿PREGUNTA LA DEFENSA?, por tanto es poco claro (sic) la decisión de fecha 05 de julio de 2011, e inmotivada.
Además hay que resaltar, que la decisión in comento no se pasea por los Artículos 37 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Artículo 37 “(…)”
Artículo 628 “(…)”
Como segunda denuncia, la defensa sostiene que la imposición de la medida cautelar señalada en el artículo 582 literal “g” de la LOPNNA, según decisión in comento, es ilegal e inconstitucional, sobre todo cuando el tribunal exige requisitos no contemplados por la ley, la cual somete la presentación de fiadores que ganen ciertas cantidades de unidades tributarias.
Al sostener, (sic) la presente decisión de someter la fianza a una (sic) determinadas unidades tributarias para el cumplimiento de una medida cautelar de carácter personal, es totalmente ilegal, en virtud de que la (sic) disposiciones legales pertinentes no impone (sic) tal requisito para tramitar una medida cautelar sustitutiva que afecta a la garantía básica de la libertad individual dentro de esfera de la jurisdicción penal especializada.
Es decir, que es totalmente ilegal imponer requisitos que no se encuentra (sic) establecido (sic) por la ley, es decir que la decisión mencionada, viola flagrantemente la garantía básica del debido proceso, contenido en el artículo 49 ordinal 4º y 6º de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, referido a la garantía básica de la legalidad del proceso, además de los artículos 529 y 530 de la LOPNNA.
En caso concreto que el juez imponga medidas cautelar (sic) de fianza y que las mismas están (sic) en determinadas unidades tributarias, violentan el principio de la legalidad del proceso, antes expuesto, en virtud de que no se encuentra (sic) regulado (sic) tanto en las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni en otra ley adjetiva adecuada al caso.
Por tanto, es una figura que adopta el a-quo, todo con la finalidad de llevar una retensión (sic) encubierta, inobservando la ley, creando así una inseguridad jurídica que afecta la esfera de la seguridad personal, señalando en el artículo 37 de la LOPNNA, en virtud de que la retensión (sic) personal es arbitraria.
Es decir, al someter la fianza de carácter personal y tramitar la misma como si fuera una fianza de carácter económica, el (sic) cual se traduce en que los fiadores ganen igual a las unidades tributarias impuestas por el a-quo y someter (sic) a unos requisitos no contemplado (sic) por la ley, según la defensa comporta una RETENSION (SIC) ENCUBIERTA ILEGAL, ya que la fianza es una medida cautelar de carácter personal.
Hay que señalar que las medidas cautelares, son medidas de coerción personal y que las mismas deben ejecutarse de modo que perjudique lo menos posible a los encausados o afectados por el ius puniendi y que la mismas se deben interpretar en forma restrictiva sobre todo en las disposiciones que restringen la libertad personal. Todo y bajo fundamento a los artículos 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual sostiene:
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes le hayan sido impuestas medidas de coerción personal.
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
CAPÍTULO II
Por todo lo anteriormente expresado, la defensa solicita: PRIMERO: se admita el presente recurso y se tramite como corresponde. SEGUNDO: se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se acuerde la libertad sin restricción del adolescente encausado y la nulidad del fallo impugnado. TERCERO: se ordene el reenvío de la causa con el fin de resolver en audiencia y motivadamente sobre la medida de aseguramiento que corresponda.
Capítulo II
DE LA CONTESTACIÒN
Por su parte, fecha 20 de julio de 2011, el ciudadano RAFAEL ANTONIO SIVIRA, Fiscal Auxiliar 115° del Ministerio Público, presentó formal escrito de contestación conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
I LOS HECHOS
En fecha 4 de julio de 2011, el joven (IDENTIDAD OMITIDA), adolescente de 16 años de edad, sin oficio definido, saldría de su residencia en el barrio el Nazareno de Petare y se reuniría con un joven Adulto, quien tampoco posee oficio definido, posiblemente planificarían obtener algunos ingresos de manera indebida, a tales efectos siendo aproximadamente las 12:15 horas de la tarde abordarían una unidad de transporte público que cubría la ruta Dos Caminos – Petare y tal como posiblemente había sido planificado uno se colocaría en la parte posterior de la unidad y el otro en la parte delantera, al transitar por Wendys, en la Avenida Rómulo Gallegos, ambos jóvenes se colocarían en el pasillo de la unidad y efectuando gestos hacia la pretina del pantalón tal como si estuvieran armados indicarían a los cinco (05) pasajeros que viajaban en la unidad “Esto es un asalto, no nos miren y cualquier cosa los mato”, ante el temor y la sorpresa de sus víctimas ambos ciudadanos comenzarían a despojarles (sic) de sus pertenencias, a aquel que les viera a la cara le amenazaban y le decían “Dame todo o te meto un tiro” haciendo un ademán hacia su cintura, simulando poseer un arma, Mientras ambos tomaban las pertenencias las introducían en el interior de un bolso que portaba el acompañante del joven (IDENTIDAD OMITIDA), y tras despojar a los pasajeros de sus pertenencias descenderían de la unidad y huirían del lugar; (sic) Por su parte las víctimas avistarían una unidad de efectivos adscritos a la Policía del municipio Autónomo de Sucre, participando a los funcionarios lo sucedido y aportando las características fisionómicas (sic) de los atacantes; (sic) Los funcionarios policiales efectuarían un breve recorrido logrando avistar a dos jóvenes con características similares a las descritas por las víctimas, dándoles la voz de alto, e incautando al joven adulto un bolso en cuyo interior se encontraban documentos de identificación, dinero en efectivo, teléfonos celulares y otros objetos, los cuales serían reconocidos por las víctimas como de su propiedad, reconociendo a ambos jóvenes como quienes instantes antes, bajo amenaza de muerte les habían despojado de sus pertenencias.
Una vez aprehendidos y colocados a la orden de los tribunales respectivos, se llevaría a cabo la audiencia de presentación del Joven (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 05 de julio de 2011, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente siendo acogida la calificación de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO (sic), e impuesta la medida cautelar contemplada en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pronunciamientos ante los cuales la defensa se mantendría en silencio al final de la audiencia.
Ante tal decisión, el defensor del joven imputado interpondría en fecha 12 de julio de 2011 recurso de apelación.
II
DEL ESCRITO PRESENTADO:
Tras efectuar un análisis de lo pretendido por el recurrente el Ministerio Público observa: 1º El recurrente señala –según escrito presentado- dos (02) motivos, el primero referido a la motivación de la decisión, alegando a) Que se tomaron criterios de falta de legalidad para el otorgamiento de una medida Cautelar, b) Que no fueron valorados los –supuestos- elementos de convicción aportados por la Defensa, como la atipicidad. c) Que tampoco se resaltaron los pormenores del caso. d) En la misma denuncia señala que desconoce las razones por las cuales a pesar de haber afirmado el tribunal que el delito Precalificado no se encuentra dentro del artículo 628 de la Ley Especializada impuso la medida comentada.
Su segunda denuncia se fundamenta en la presunta Ilegalidad e inconstitucionalidad de la Medida Cautelar Impuesta al Adolescente, como lo es la contemplada en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciándose el ataque a la medida cautelar impuesta.
Del estudio y análisis del escrito presentado por la defensa se evidencia a todas luces la inconformidad al no admitir el tribunal sus pretensiones observándose que cuando señala el tribunal toma un criterio de falta de legalidad, y cuando indica “no se valora (sic) los elementos de convicción aportados por la defensa público (sic), en cuanto a la atipicidad del delito de asalto a transporte público…” se refiere a la Calificación Jurídica de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO (sic), ASUMIDA POR EL Tribunal, de tal modo que se apela subrepticiamente de la Precalificación Jurídica, tal apreciación evidenciada del análisis de la pretensión recurrente, intentando desvirtuar la gravedad del tipo penal a los fines de la obtención de la Libertad de su representado, sin tomar en consideración ni las circunstancias propias que configuran el tipo penal, ni las circunstancias particulares del caso del tipo penal en la sociedad venezolana y mucho menos el daño social, solo (sic) pretende la libertad de su representado mediante la obtención de un tipo penal diferente y de este modo optar por una medida cautelar menos gravosa.
No obstante asentar que apela de la presunta falta de motivación, se evidencia que su pretensión es indicar su disconformidad con la calificación jurídica, efectuando una mixtura entre el primero y el segundo de los motivos alegados y evidenciándose que solo (sic) pretende la modificación del tipo y consecuencialmente de la medida cautelar cuando señala que desconoce los motivos por el cual se acogió la medida cautelar siendo que el hecho no se encuentra dentro de los parámetros exigidos en el artículo 628 de la Ley Especializada, lo cual lo remite inexorablemente a la Calificación Jurídica nuevamente.
De tal modo que realizó el recurrente un colage entre uno y otro motivo, evidenciándose a todas luces que su recurso se dirige a atacar la Precalificación Jurídica, pretendiendo con ello la libertad de su representado bajo una medida de presentación, argumentando que las decisiones judiciales deben ser motivadas, transcribiendo líneas de dos resoluciones de la Corte de Apelaciones, señalando lo que la defensa piensa y ha repetido continuamente sobre la motivación de la decisión, sin indicar en que (sic) punto específicamente carece –según su parecer- de motivación, indica que es ilógica pero tampoco indica porque (sic) lo es, indica que asume criterios por falta de legalidad, pero tampoco señala cuáles son esos criterios a su parecer ilegales, expone que no fueron tomados en cuenta los elementos de convicción aportados por la defensa en cuanto a la atipicidad y tampoco señala cuales (sic) fueron sus alegatos, limitándose a solo (sic) exponer su queja sin fundamentar la misma y al mismo tiempo transcribir una serie de artículos previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando que la decisión in comento no se pasea por dos de tales artículos, los cuales el primero (sic) artículo 37 se refiere al Derecho de Libertad Personal y el segundo el artículo 628 referido a los Tipos Penales para los cuales sería admisible, en principio la Privación de Libertad, es decir Calificación Jurídica.
Desconociendo el Ministerio Público ¿Cuál fue la violación? ¿Cómo? No es suficiente alegar la presunta violación debe hacerla evidente, fundamentar la misma ¿Dónde está?, debió por lo menos haber leído la decisión para percatarse de lo alejado de la realidad de sus apreciaciones personales, las cuales no distan mas (sic) de ser sus propias afirmaciones escapando de la realidad fáctica y jurídica, y haciendo con su mixtura de motivos el recurso ininteligible, infundado y por ende inadmisible ab initio.
PRIMER MOTIVO
1.- Señala el recurrente en su primer motivo:
a) “…Como primera denuncia de la presente apelación, se refiere a la violación por parte de la recurrida de la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad… Con relación a este punto la Corte de Apelaciones se ha pronunciado de la siguiente forma: “Esta alzada ha sido constante en señalar que todas las medidas de coerción personal, máxima como en este caso, una medida en que se ordenó el ingreso provisional en prisión ha surgido tanto se satisfagan las exigencias de fianza, debe (sic) ser fundamentadas tanto en lo que respecta al fumus bonis iuris como en el periculum in mora todo (sic) ellos sobre la base de la excepcionalidad de la privación de libertad y la presunción de inocencia…” (Resolución Nº 574, Ponente María Elena García Prû) y además, es exigencia que las decisiones que impongan medidas cautelares sustitutivas deben cumplir con los mismos requisitos exigidos para la medida cautelar de detención judicial, sólo que en aquel caso “(…)” (Resolución 389, de fecha 14-09-2004, Ponente José Luis Irazu Silva)… La motivación es un elemento fundamental en un Estado de Derecho y surge básicamente del principio de Legalidad por lo que debe ser en todo caso:… a) Expresa = no implícita, ni supuesta… b) Clara = lenguaje no confuso… c) Completa = C.1. Completa en los hechos, C.2. Completa en Derecho… d) Lógica = Coherente = Tercero Excluido, principio de no contradicción (sic) etc… Como se observa (sic) la decisión de fecha 05 de julio de 2011, no es expresa e ilógica (sic), en virtud de tomar criterios de falta de legalidad para dictar la medida de retensión (sic) personal…”…”
Es menester acotar:
a) Los primeros comentarios del escrito se corresponden a la Fundamentación del mismo, párrafos repetidos consuetudinariamente en los escritos recursivos intentados por la defensa en sus ataques contra la motivación de las decisiones judiciales.
b) En el cuarto de sus párrafos señala, cito: “…no es expresa e ilógica…”, expresión que crea confusión ya que si no es ilógica entonces es lógica, desatendiendo el mismo recurso a la Logicidad y su deber de fundamentación en términos entendibles para quienes hemos de conocer de dicho recurso.
c) En el mismo orden de ideas ¿A que (sic) se refiere el escrito al señalar la falta de expresión o podría ser la ilogicidad?, asumiendo que esto fue lo que quiso indicar la defensa, no es suficiente el mencionar la existencia del presunto vicio es necesario, prioritario, vital para el Mantenimiento del Derecho a la Defensa que exprese en forma clara en que (sic) se dejó de ser claro o expresivo o en que (sic) se fue ilógico.
d) Del mismo modo señala que se tomaron criterios de falta de legalidad para dictar la medida, ¿Cómo? ¿Dónde?, se podría traducir ello en errónea aplicación de una norma jurídica, pero debe indicar claramente cual (sic), en que (sic) caso específico, cual (sic) era la norma aplicable y la fundamentación del error y de la aplicación de la norma pretendida.
e) Alega quien expone su indefensión ante el desconocimiento de lo pretendido por el recurrente, ante la falta de claridad y ante la evidente oscuridad en la redacción de su escrito recursivo.
f) Si pretendía alegar el error de ley, al señalar la presunta falta de legalidad, primero debió indicarlo claramente y en segundo término fundamentarlo.
g) Lo que se hace evidente es que pretende hacer valer el error de ley –no alegado- para impugnar la Precalificación Jurídica, la cual No tiene apelación.
Prosigue el escrito indicando, cito: “…Se desprende que la decisión in comento en su tercer considerando en su parte in fine, donde el a-quo determina la imposición de fianza como medida cautelar, considera la misma a rasgos generales que el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO (sic)…a pesar que (sic) no es un delito contenido en el artículo 628 de la LOPNNA, es un delito pluriofensivo, de tal suerte atendiendo a la entidad del delito cometido es proporcional aplicar la medida de fianza, además concluye que es proporcional en virtud de las presiones del artículo 251 del COPP, por el peligro de fuga…”.
Es prudente indicar:
a) Se encuentra enormemente alejado de la realidad fáctica y jurídica el escrito, no solo (sic) en su apreciación sinó (sic) en la realidad, ya que pretende hacer incurrir en error a la Corte de Apelaciones y hacerles creer que lo antes trascrito fue la fundamentación del tribunal, lo cual es completamente falso y mucho mas (sic) errada la apreciación sobre presuntas presiones de un artículo.
b) Tan errado y confuso se convierte el escrito que por una parte el recurrente alega falta de motivación y por otra el mismo trascribe algo indicando que eso lo dijo el tribunal y aún en el caso verídico de no ser tal la fundamentación del tribunal se estaría contradiciendo el apelante al señalar que no motivó pero si (sic) motivó y dijo tal o cual cosa.
c) Se hace evidente aún mas (sic) que la pretensión del quejoso es atacar la Pre Calificación Jurídica, cuando se todo lo expresado en la decisión elige traer a su recurso el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO (sic) como precalificación y como aquel para el cual es proporcional la aplicación de la medida in comento.
Continúa el recurso indicando: “…no se valora (sic) los elementos de convicción aportados por la Defensa Pública, en cuanto a la atipicidad del delito de asalto de transporte público efectuado en la audiencia de presentación de detenido y sin resaltar los pormenores al caso al (sic) delito precalificado…”
Ante ello es prudente señalar:
a) Contrariamente a lo esgrimido por el recurrente, este NO aportó ningún elemento de convicción, y ante ello es prudente aclarar la naturaleza de un elemento de convicción, en esta fase del proceso no hay pruebas, pero los elementos que generan la convicción al juzgador del acaecimiento de los hechos y para emitir alguna decisión son los elementos de convicción, los cuales son objetivos y algunas veces materiales, la defensa no aportó Ningún elemento de convicción.
b) Se limitaría a oponerse –en audiencia de presentación- a la precalificación Jurídica bajo los siguientes señalamientos: “Difiero de la calificación del delito de Asalto a Transporte y Robo Agravado por cuanto se trata de un delito autónomo que acoge el delito de Robo Agravado y conforma a las circunstancias descritas en las actas que conforman el expediente, no se tipifica el hecho en el delito de Robo Agravado, porque no le fue incautada arma de fuego, ni ningún elemento de interés criminalístico, si lo encuadramos dentro del Asalto a Transporte, no conocemos cuál es el medio de transporte, si es una camioneta o un bus, por cuanto ello no emerge de las actas, de modo que en criterio de la defensa, los hechos encuadran dentro del tipo de Robo Genérico, por lo que se puede imponer una medida menos gravosa, que comporta la libertad inmediata de mi defendido. Aunado a ello mi patrocinado no opuso resistencia a la autoridad y existe la posibilidad de que se hayan confundido, conforme al testimonio del imputado. De tal modo que la defensa señala que no puede ser asalto a transporte público porque a pesar de los cuatro testigos dice que no sabe a (sic) tipo de transporte público nos referimos, y tal alegato no es un elemento de convicción.
c) De tal modo que incurre en error el quejoso cuando señala que aportó elementos de convicción cuando realmente efectuó alegatos legales.
d) En cuanto a la respuesta del tribunal el tribunal señalaría, cito: “…la conducta desplegada por el adolescente subsume en el tipo penal establecido en el tercer aparte del artículo 357, vale decir, el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, en virtud de lo que riela en las actas procesales del expediente y que guarda perfecta concordancia con lo expuesto a viva voz por el Ministerio Público la situación fáctica planteada encuadra en el tipo penal de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO…en este caso, un mismo hecho no transgrede dos tipos penales, habida cuenta que en ambos delitos (ROBO AGRAVADO y ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO) son similares los elementos constitutivos del tipo, con la única diferencia que el último de ellos exige que la acción típica, antijurídica y reprochable, se materialice dentro de un medio (sic) transporte colectivo, lo cual conlleva a esta Juzgadora a subsumir la conducta del adolescente en el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, con lo que tampoco se acoge la precalificación de ROBO GENÉRICO propuesta por la defensa, pues sí emerge de las actas que a las víctimas le (sic) fueron sustraídas sus pertenencias mientras se trasladan (sic) en una unidad de transporte colectivo; sin menoscabo que en el transcurso del procedimiento ésta pueda variar dependiendo del resultado que arrojen las investigaciones…”.
e) El Asalto a Transporte Público se encuentra previsto en el Titulo (sic) VII de la Conservación de los Intereses Públicos y Privados, Capítulo II de la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación, del Código Penal Venezolano, donde el Bien Jurídico Tutelado es la seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación, entendidos los medios de comunicación como Servicios Públicos y por ende con Intereses públicos, en donde uno de los daños consiste en alterar el buen funcionamiento del transporte, bien sea, desviarlo (sic) o causar (sic) zozobra en el medio, causando un perjuicio al causar que los pasajeros se sientan inseguros en el medio y no aborden las unidades. Por otra parte hemos de recordar el significado histórico del Asalto, destacando que se asaltaban las Naves o Buques, Solamente son (sic) abordarlos y que el asalto es un sinónimo de abordaje; ahora bien quiso el legislador revestir al tipo penal de un trato especial haciéndolo un delito de peligro, al señalar, cito. “…Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez a dieciséis años…” negrillas del Ministerio Público.
f) La palabra “Para” denota intención, denota un hecho que no se ha realizado no es igual “Para despojar” que “y despoje” De tal modo que tan solo (sic) con la intención de despojar a los pasajeros de sus pertenencias y abordar una unidad de transporte público se habría consumado el tipo penal.
g) Ahora bien, la intención es un elemento subjetivo, que se exterioriza mediante actuaciones o modificaciones en el mundo externo que demuestran de una manera el propósito final.
h) De lo ante sindicado se desprende que para que se configure el tipo penal no hace falta, mas (sic) que la puesta en Peligro el Bien jurídico Tutelado, no hace falta ni la amenaza, ni el despojo de bienes, no obstante en el presente caso, si (sic) ocurrió el despojo, si (sic) existió amenaza de muerte, si (sic) existen evidencias, el hecho evidentemente ocurrió a bordo de una unidad de transporte público cuyo tamaño físico o tipo de unidad en nada influye a los fines de la configuración del tipo, recalcando que cuatro personas señalaron que el hecho habría acaecido a bordo de una unidad de transporte público.
i) Estudiemos el caso en particular: 1º Dos (02) jóvenes se reunieron previamente, 2º No tienen profesión Ni oficio Definidos, 3º Abordan una unidad de transporte público. 4º Se colocan uno al fondo y uno en la puerta de la unidad. 5º Los jóvenes se colocarían en el centro de la unidad y en viva voz expondrían “esto es un asalto”, 6º Amenazarían con acabar con la vida de quien les mirare (sic), 71 Simularían poseer un arma de fuego, 8º Descenderían del vehículo en veloz carrera, 9º Al aprehenderlos a uno de ellos le incautarían un bolso con pertenencias personales, las cuales serían reconocidas por las víctimas como de su propiedad, 10º Cuatro personas afirmaron reconocerlos como las personas que instantes antes, a bordo de una unidad de transporte público, les despojaron de sus pertenencias.
j) Erra la defensa al presumir que su defendido merece un tipo penal diferente porque no hizo resistencia a la revisión corporal que efectuaren (sic) los efectivos policiales, pues es deber de todo ciudadano la obediencia a los funcionarios policiales y el acatamiento de las órdenes emanadas de la autoridad.
k) Escapa a la lógica de quien suscribe que la defensa afirme “…la atipicidad del delito de Asalto a Transporte Público…”, cuando este se encuentra tipificado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano y ha dado tanto que hablar en el Máximo Tribunal de la República, al grado de haber sido uno de los delitos modificados en la reforma del Código Penal Venezolano.
l) En cuanto a los pormenores del caso y su presunta omisión, nuevamente se aleja de la verdad quien recurre y solo (sic) basta leer la decisión recurrida para observar lo alejado de la realidad de las afirmaciones del recurrente, pues el tribunal hizo gala de fundamentación en su decisión destacando tanto los elementos de convicción, como los pormenores y circunstancias del caso particular.
Adelanta el escrito de impugnación indicando, cito: “…Ahora bien, hay que señalar, que el a-quo a pesar de reconocer que no es un delito del 628 de la LOPNNA, porque (SIC) impone una medida cautelar de tal consideración, ¿PREGUNTA LA DEFENSA?, por tanto es poco claro (sic) la decisión de fecha 05 de julio de 2011, e inmotivada…”
Es importante recordar:
a) No obstante la oscuridad de términos utilizados por el recurrente, pareciera indicar que a su parecer no se señalaron las razones de aplicación de la medida cautelar.
b) Desconcierta a quien expone la pretensión del apelante, toda vez que las razones para imponer la medida cautelar fueron objeto de análisis por parte de la recurrida, al indicar, cito: “es necesario destacar que al adolescente aprehendido le fue imputado el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, el cual a pesar de no encontrarse expresamente contemplado dentro de los delitos que ameritan como sanción definitiva la medida de privación de libertad, conforme lo pauta el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es de aquellos considerados como graves dado que el mismo es un delito pluriofensivo, de tal suerte que atendiendo a la entidad del delito cometido, considera esta Juzgadora que la medida cautelar impuesta es proporcional con el hecho imputado, pues se acredita en el caso de marras el peligro de fuga, conforme a los presupuestos establecidos en el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre el particular se ha pronunciado la Corte Superior de Adolescentes, que ha dispuesto que, para la aplicación de medidas cautelares se requiere la presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté evidentemente prescrita (Fumus comissi delicti), indicativos de riesgo de que el adolescente se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (periculum in mora), la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad), y la entidad del riesgo, de lo cual dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción (Resolución Nº 389, de fecha 14 de septiembre de 2004), los cuales quedaron explicado (sic) previamente. No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares designados a garantizar los objetivos del proceso (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001). Siendo ello así, y conforme a los lineamientos determinados por la superioridad. De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menos coacción…”, es por lo que se hace necesario imponerle al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 Literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
c) Se hace evidente lo alejado de la realidad del escrito recursivo, al pretender –si es que eso pretendió- indicar que no se motivó la medida o que no se expusieron las razones por las cuales el tribunal acordó la medida Prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) El recurso indica que es poco claro –supongo que la decisión- y que a la vez es inmotivada, en este sentido es menester recordar la diferencia entre falta de motivación o inmotivación y la motivación insuficiente, destacando que el alegar no motivó pero motivó y es poco clara, deviene en una contradicción que atenta contra el derecho de las partes a conocer lo que realmente quiso decir el recurrente, atenta contra el derecho a la defensa, al desconocer su intención y mas (sic) aún obligar a quien lea el recurso a interpretar o extraer lo que quiso decir el quejoso.
SEGUNDO MOTIVO
El recurso señala: “…Como segunda denuncia, la defensa sostiene que la imposición de la medida cautelar señalada en el artículo 582 literal “g” de la LOPNNA, según decisión in comento, es ilegal e inconstitucional, sobre todo cuando el tribunal exige requisitos no contemplados por la ley, la cual somete la presentación de fiadores que ganen ciertas cantidades de unidades tributarias…es totalmente ilegal…es totalmente ilegal…imponer requisitos que no se encuentra (sic) establecido (sic) por la ley’…violentan el principio de la legalidad del proceso, antes expuesto, en virtud de que no se encuentra (sic) regulado (sic) tanto en las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni en otra ley adjetiva adecuada al caso”.
Resulta imperativo exponer:
a) Resulta incongruente, la apreciación plasmada en el escrito, toda vez que expone la presunta ilegalidad e inconstitucionalidad de la medida cautelar contemplada en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que evidentemente es constitucional, se encuentra prevista la Fianza en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la ley especializada.
b) Pretende el recurrente hacer desaparecer la regulación legal de la medida?, o acaso obvia todo el ordenamiento jurídico que regula la materia?, con que (sic) fines?, acaso solo (sic) bajo la pretensión de obtener la impunidad, o una medida irrisoria, no ejemplarizante para su representado?, desconoce que debe ser proporcional la medida a los hechos en los cuales se encuentre directamente involucrado el individuo?
c) Al respecto y vista la recurrencia ante los mismos alegatos del recurrente nuestra Corte de Apelaciones ha señalado consecuentemente en varias decisiones, como en la resolución Nº 1164 de fecha 03-08-2010, con ponencia de la Dra. María Esperanza Moreno Zapata, cito: “(…)”
d) Ante el criterio jurídico esbozado en el punto anterior, no cabe mas (sic) que señalar nuevamente lo alejado de la realidad de las pretensiones y alegatos del recurrente considerando, con el debido respeto que tales alegatos y en fin el motivo interpuesto debe (sic) ser desechado (sic).
COMENTARIOS FINALES
El Ministerio Público se encuentra en desacuerdo con el reforzamiento de conductas negativas permitiendo medidas irrisorias ante hechos muy gravosos, libertades plenas, sobreseimientos, si bien es cierto que debemos ponderar la aplicación de las medidas, no es menos cierto que se debe (sic) garantizar las resultas del proceso, garantizando con ello, no solo (sic) la realización de los actos, sinó (sic) una respuesta a la sociedad que clama ante el auge de la delincuencia, un ejemplo para los compañeros de andanzas de los aprehendidos, para la sociedad y quizás una oportunidad para los propios jóvenes aprehendidos, ya que quizás con la aplicación de una medida que les permita vislumbrar la cara fuerte de la justicia, lejos de reforzar una conducta negativa la reforme.
Tal como lo he plasmado en otros escritos, nuestra función, tanto de los jueces, como de defensores y fiscales es una función que va mas (sic) allá de pertenecer a un Ministerio o a un cuerpo en especial, que va mas (sic) allá de presumir cuántos detenidos dejo o cuantas (sic) libertades obtengo, es una función de servidores públicos y nosotros servimos a la sociedad, una función de garantía de seguridad para los ciudadanos, es una función de prevención, posiblemente de reformar conductas, de eliminar conductas desviadas, de garantizar y demostrar a la sociedad que existe estado de derecho, que existe ley, que existe justicia.
IV SOLICITUD
Por todas las razones antes esgrimidas considera el Ministerio Público que en cuanto a los motivos del recurso interpuesto, 1º El primero de ellos No se encuentra dentro del Catálogo de decisiones recurribles de las cuales habla el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del (sic) Niño (sic), Niña (sic) y el (sic) Adolescente (sic), ya que se apela Subrepticiamente de la Calificación Jurídica. 2º Es inadmisible de pleno Derecho, 3º En cuanto a su segundo Motivo, lo cual se evidencia en todo el recurso carece de fundamento legal y material, incongruente y carente de lógica jurídica, 4º Tal falta de congruencia y de claridad genera indefensión en quien haya de conocer del recurso interpuesto debiendo solicitar como en efecto lo hago que dicho recurso, sea declarado inadmisible y por considerar que sus denuncias resultan infundadas y pretender crear impunidad, reforzar conductas negativas y pretender sorprender la buena fe de quien conozca del mismo, solicito sea declarado sin lugar en la definitiva.
Capítulo III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Primera Denuncia
Examinado como ha sido el escrito recursivo presentado por el apelante, observa esta Alzada que la defensa se concreta a impugnar la falta de motivación de la decisión mediante la cual, el Juzgado a quo, impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que a su juicio la recurrida
Respecto a la procedencia de toda medida cautelar, en cualquiera de sus modalidades, se requiere que estén dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir elementos de convicción que hagan presumir con fundamento, la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible atribuido, lo que se conoce como fumus bonis iuris y fumus comissi delicti, también debe verificarse el periculum in mora, es decir el temor fundado de peligro de fuga y obstaculización o intimidación a la víctima o testigos .
De la lectura decisión recurrida se aprecia que el Juez expresó en forma clara los fundamentos que le sirvieron de base para estimar la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como los fundados elementos de convicción que acreditan la posible participación del adolescente imputado en el hecho punible precalificado, y en tal sentido expuso:
…PRIMERO: No se acoge la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público, por considerar que la conducta desplegada por el adolescente se subsume en el tipo penal establecido en el tercer aparte del artículo 357, vale decir, el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, en virtud de lo que a la luz de lo que riela en las actas procesales del expediente y que guarda perfecta concordancia con lo expuesto a viva voz por el Ministerio Público la situación fáctica planteada encuadra en el tipo penal de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO y no en el delito de ROBO AGRAVADO, calificación que se descarta, pues en este caso, un mismo hecho no transgrede dos tipos penales, habida cuenta que en ambos delitos (ROBO AGRAVADO y ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO) son similares los elementos constitutivos del tipo, con la única diferencia que el último de ellos exige que la acción típica, antijurídica y reprochable, se materialice dentro de un medio (sic) transporte colectivo, lo cual conlleva a esta Juzgadora a subsumir la conducta del adolescente en el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, con lo que tampoco se acoge la precalificación de ROBO GENÉRICO propuesta por la defensa, pues si (sic) emerge de las actas que a las víctimas le (sic) fueron sustraídas sus pertenencias mientras se trasladan (sic) en una unidad de transporte colectivo; sin menoscabo que en el transcurso del procedimiento ésta pueda variar dependiendo del resultado que arrojen las investigaciones. SEGUNDO: Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar se acuerda que la presente investigación se siga por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de nuestra Ley Especial, ya que se hace necesario otorgar a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa un tiempo prudencial para la obtención de elementos suficientes para la presentación del correspondiente acto conclusivo, acogiéndose de esta manera los pedimentos realizados en esta audiencia por la defensa como por el Ministerio Público…
Tal y como se denota de lo antes transcrito, la recurrida, al momento de precalificar los hechos narrados por el Ministerio Público, se apartó de la calificación jurídica solicitada, por considerar que la actividad desplegada por el adolescente imputado, no encuadra en el tipo penal de Robo Agravado, explicando que la actividad criminal, fue desarrollada dentro de una unidad de transporte colectivo, por lo que a su juicio, la misma encuadra en el delito de Asalto a Transporte Público.
Continua la recurrida explicando en su pronunciamiento tercero, cuáles fueron los elementos de convicción aportados, que la llevaron al convencimiento de la existencia del hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito, así como aquellos que hacen presumir la participación del adolescente en los mismos, y en tal sentido expuso:
…TERCEDO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, relacionada con la imposición de la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 Literal G) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acoge la misma en la misma proporción,, consistente en la obligación del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA) de presentar TRES (3) FIADORES que devenguen un sueldo equivalente a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno. Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento con las reiteradas resoluciones de nuestra Corte Superior Única de esta Sección y Circuito, referidas a la obligación del Juez de Control de motivar la imposición de la medida cautelar, siguiendo las pautas del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto esta disposición legal exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que han sido desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil, los cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fomus (sic) bonis iuris, en el fumus delicti, es decir, a la demostración de la existencia de un hecho concreto con relevancia penal, efectivamente realizado y que sea atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, tal como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al señalar en este sentido lo siguiente “(…)”. A tal efecto y en relación al primer requisito, es decir, a la existencia de un delito, como es el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, en la presente causa existen los siguientes elementos de convicción procesal: 1) Acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, quienes señalaron que encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida Principal de la Urbina avistaron a varios ciudadanos que quedaron identificados como CASTILLO HAROLD RAFAEL, PARIACANO OVALLES WILLIAM GABRIEL, MUNZON HERNÁNDEZ VICTOR JOSÉ, Y MONRROY VERA CIRLEY YAMILE quienes les manifestaron que momentos antes, cuando se desplazaban a bordo de una unidad de transporte público, que veían (sic) desde la urbanización los Dos Caminos con dirección hacia Petare, por la Avenida Rómulo Gallegos, dos personas bajo amenaza de muerte y supuestamente portando un arma de fuego, los despojaron de varias de sus pertenencias personales, quienes según testimonio de las víctimas vestían para el momento de pantalones blue jeans y franelas de color negro, implementándose un operativo de búsqueda por el sector, siendo avistados dos ciudadanos con la misma descripción en la altura de la Avenida Rómulo Gallegos en la parte posterior de la Unidad Educativa Jacinto Lara, (sic) quienes les dieron la voz de alto y luego de su detención les practicaron la revisión corporal, incautándole al ciudadano Deivi de Jesús, que resultó ser un adulto dentro del bolso que poseía para el momento varios teléfonos celulares, bolsos carteras y dinero en efectivo, lo cual fue reconocido por las victimas (sic) como de su propiedad, reconociendo igualmente a los dos sujetos detenidos como las mismas personas que momentos antes los despojaron de sus pertenencias, posteriormente practicaron la revisión del segundo detenido, quien quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), a quien no le consiguieron ningún objeto de interés criminalístico. Seguidamente se dejó constancia de lo incautado, lo cual resultó ser un morral deportivo de color negro con franjas de color gris con la marca bordada Totto, contentivo en su interior de un teléfono celular marca Nokia, de color plateado y negro con su respectiva batería, un cargador para teléfono nokia y la cantidad de setenta y cuatro bolívares en papel moneda de aparente curso legal, discriminados como quedó plasmado en el acta policial, un bolso de material sintético de color negro marca Victorinox, contentivo de un teléfono de color gris marca Blackberry con su respectiva batería, una cartera de dama de material sintético de color azul, contentiva de un carnet de identificación de la empresa UNITACA, perteneciente a la ciudadana Shirley Monrroy, un teléfono celular de color negro, marca Motorota con su respectiva batería, la cantidad de setenta y dos bolívares de papel moneda de aparente curso legal, discriminados conforme se desprende del acta policial y trece (13) cesta tickets por la cantidad de diecinueve (19) bolívares. 2) Acta de entrevista tomada al ciudadano OTERO CASTILLO HAROLD RAFAEL, quien expresó que cuando iba saliendo del metro en los Dos Caminos, tomó una camionetita de la línea Rómulo Gallegos para su trabajo y cuando entró en la misma observó que un muchacho de tez morena se le quedó viendo los bolsillos, sin embargo siguió y se sentó atrás, posteriormente se percató que comenzaron a despojar a los pasajeros de sus pertenencias y advirtió que el muchacho que se le quedó viendo y otro se acercaban por lo que optó por guardar su celular debajo del asiento y cuando iba a guardar el dinero uno de los muchachos de gorra le dijo que levantara las manos y las pusiera en el asiento, también escuchó que uno de ellos le dijo a una muchacha que le diera todo, que si no lo hacía le metería un tiro, luego se bajaron en la cuadra siguiente a Wendys y cuando observaron una comisión policial les contaron lo sucedido, quienes aprehendieron a dos sujetos, los cuales fueron reconocidos por el deponente. 3) Acta, de Entrevista tomada al ciudadano WILLIAM GABRIEL PARIACANO O VALLES, quien señaló que cuando se bajó del metro en los Dos Caminos agarró un bus que iba por la Avenida Rómulo Gallegos, en la que iban dos muchachos detrás de él, uno de ellos, mas adelante se puso en la parte delantera del bus y a la altura del Central Madeirense dijo que era un atraco y comenzó a quitarles a los pasajeros sus pertenencias, también les indicaron que no los vieran mucho y al chofer le dijeron que continuara manejando posteriormente a la altura del Upel se bajaron y como estaba una patrulla cerca les dijeron lo sucedido y se fueron a buscarlos, mientras ellos los esperaban, más adelante los funcionarios que iban en una moto, lograron, detenerlos. 4) Acta, de entrevista tomada al ciudadano VÍCTOR JOSÉ MUNZÓN HERNÁNDEZ, quien señaló que cuando iba en una camioneta de pasajeros de la ruta Los Dos Caminos-Petare, a la altura del. restaurant Wendys de la Urbina, dos sujetos, uno de los cuales iba a su lado, se pararon en el pasillo de la camioneta y dijeron: que era un asalto, que no los miráramos porque empezarían a matar gente y que entregaran sus pertenencias; la camioneta siguió avanzando y como a dos cuadras se bajaron, señaló el testigo que en eso pasó una patrulla de la Policía de Sucre a quienes le contaron lo sucedido, por lo que estos realizaron un recorrido por el sector con la indicación que le dieron las víctimas de las características de los dos sujetos y como a las 10 minutos presentaron los funcionarios con dos personas detenidas, que eran las mismas que momentos antes los despojaron de sus pertenencias, las cuales aparecieron en un bolso que les fue incautado al momento de su aprehensión. 5) Acta de Entrevista tomada a la ciudadana MONRROY VERA SHIRLEY YAMILE, quien señaló que cuando venía de pasajero en el autobús que cubre la ruta los Dos Caminos-Petare, a la altura del Marqués, dos muchachos que venían como pasajeros, se pararon, uno de ellos se quedó en la parte de atrás y el otro se fue hacia delante, y en forma amenazante les gritaron "entreguen todo, esto es un asalto", simulando tener un arma de fuego entre su ropa y luego comenzaron a despojar a los pasajeros de sus pertenencias, indicando que a ella la despojaron de su cartera en la que tenía un monedero con documentos personales y su celular marca Motorota, color marrón y después de despojar a todos de sus pertenencias, se bajaron frente a la Universidad Siso Martínez de la Urbina y corrieron hacia, el Barrio, en ese momento iba pasando una patrulla de la Policía del Sucre a quienes les informaron lo sucedido, procediendo estos a perseguirlos, dándole alcance a unas cuadras, incautándoles todos los objetos de los que fueron despojados. De las mencionadas actuaciones se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, de los cuales se evidencia 1a comisión del delito acogido por esta instancia (ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO), el cual no se encuentra prescrito, dándole certeza a esta Juzgadora que el adolescente hoy imputado, en compañía de un adulto, se encontraban en una camioneta de transporte público que cubre la ruta Los Dos Caminos-Petare y cuando se desplazaban por la Avenida Rómulo Gallegos, uno de ellos se levantó y en forma amenazante les dijo que se trataba de un "atraco", por lo que procedieron a despojar al ciudadano CASTILLO HAROLD RAFAEL, de la cantidad de setenta y dos bolívares (Bs. 72,00), al ciudadano PARIA CANO OVALLES WILLIAMS GABRIEL, de un bolso negro marca victorinox, contentivo de un celular marca Blackberry de color gris, al ciudadano MUNZON HI VÍCTOR JOSÉ de su celular marca Nokia y a la ciudadana MONI SHIRLEY; YAMILE de su cartera, con documentos personales y su celular marca Motorola, luego de lo cual descendieron de la unidad de transporte colectivo v se fueron corriendo. Posteriormente las víctimas advirtieron la presencia de una patrulla de la Policía Municipal de Sucre, a quienes les explicaron lo sucedido y éstos mediante un operativo procedieron a buscar en el sector a dos personas con las características descritas por los agraviados, logrando darles alcance a escasos metros del sitio donde ocurrieron los hechos, a quienes le incautaron las pertenencias de las víctimas, siendo reconocidos por estos como las personas que previamente los despojaron de sus pertenencias, resultando acreditado para quien suscribe el delito acogido por esta Instancia. En relación al segundo extremo o presupuesto, es decir, del famas delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código, de fundados elementos de convicción, los cuales fueron discriminados y analizados precedentemente a los finas acreditar la existencia del delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por esta Instancia, y que sirven a la vez para fundamentar la participación del imputado de autos, por lo que se dan por reproducidos en este acápite, siendo estos los elementos de convicción con los que se considera satisfecho el extremo del fomus delicti, exigido por nuestro" legislador para poder decretar la medida cautelar señalada ut supra, pues permiten a esta Juzgadora concluir que el hoy imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, conjuntamente con un adulto, quienes momentos antes, bajo amenazas y simulando tener un arma de fuego lograron despojar a los ciudadanos CASTILLO HAROLD RAFAEL, PARÍ AC ANO O VALLES WÍLLÍAM GABRIEL, MUNZON HERNÁNDEZ VÍCTOR JOSÉ y MONRROY VERA SHIRLEY YAMILE de sus pertenencias, siendo posteriormente aprehendidos por funcionarios de la Policía Municipal de Sucre, incautándoles los objetos pertenecientes a la (sic) víctimas quienes reconocieron los objetos como de su propiedad y a los detenidos como sus agresores, Estas conclusiones de la Juzgadora, son coherentemente con la lectura y análisis de las actas de entrevista las víctimas, que corrobora las circunstancias fijadas en el acta policial respecto a la ocurrencia de los hechos y la detención flagrante adolescente imputado y de un adulto…
De lo antes trascrito se desprende, que la Juzgadora, estableció los hechos imputados al adolescente, a través del examen de los elementos existentes en actas, tales como el Acta Policial de Aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre y las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos OTERO CASTILLO HAROLD RAFAEL, WILLIAMS GABRIEL PARICANO OVALLES, VICTOR JOSÉ MUNZÓN HERNPANDEZ y MONRROY VERA SHIRLEY YAMILE, quienes son testigos presenciales y víctimas en la presente causa; análisis que llevó a la Jueza de Instancia al convencimiento, que la conducta presuntamente desplegada por el adolescente imputado, encuadraba en el tipo penal de Asalto a Transporte Público, y de la participación del adolescente en los hechos atribuidos, más aun cuando le fueron incautados los objetos personales que fueron sustraídos a través de la fuerza pública, cumpliendo de esta forma con los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, observa este Órgano Colegiado que, el recurrente se limita a reseñar que la juez de instancia no tomó en consideración los elementos aportados por la defensa en cuanto a la atipicidad del delito de Asalto a Transporte Público, lo que realiza en forma general, sin establecer cuáles elementos, a su juicio, no fueron considerados para emitir la correspondiente decisión.
No obstante, observa este Órgano Superior, que no es cierta la afirmación del recurrente, en el sentido que la Juez de Instancia, no tomó en consideración los argumentos por él expuestos, durante el desarrollo de la audiencia de presentación del detenido, toda vez que de la simple lectura del pronunciamiento primero se denota que, la recurrida se aparta de la calificación sugerida por la defensa (Robo Genérico), toda vez que de las actas que cursan en el expediente, emergen elementos que hacen presumir que se trataba de una unidad de transporte público.
En relación al periculum in mora, la recurrida explanó:
…igualmente considera esta juzgadora prudente analizar en el caso concreto el presupuesto igualmente exigido por nuestra legislador referido al periculurn in mora, el cual no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte de la búsqueda de verdad; en este sentido es necesario destacar que al adolescente aprehendido le fue imputado el delito de ASALTO A TRANSFORTE COLECTIVO, el cual a pesar de no encontrarse expresamente contemplado dentro de los delitos que ameritan como sanción • definitiva, la medida de privación de Libertad, conforme lo pauta el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es de aquello considerados como graves dado que el mismo es un delito pluriofensiva, de tal suerte que atendiendo a la entidad, del delito cometido, considera esta Juzgadora que la medida cautelar impuesta es proporcional con el hecho imputado, pues se acredita en el caso de marras el peligro de fuga, conforme a los presupuestos establecidos en el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre el particular se ha pronunciado la Corte Superior de Adolescentes, que ha dispuesto que, para la aplicación de medidas cautelares se requiere la presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté evidentemente prescrita (fumus comissi delicti), indicativos de riesgo de que el adolescente se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum in mora), la. gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad), y la entidad del. riesgo, de lo cual dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción (Resolución N° 389, de\ fecha 14 de septiembre de 2004), los cuales quedaron explicado previamente. No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha firmado que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001). Siendo ello así, y conforme a los lineamientos determinados por la Superioridad . De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción...", es por lo que hace es necesario imponerle al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 Literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que comporta la presentación de tres (03) fiadores que devenguen un sueldo equivalente a cincuenta (50) unidades tributarias cada uno, por haber ciertos elementos que podrían determinarla relación de causalidad entre el hecho punible acogido por esta Instancia y el hecho que emerge ele las actas procesales precedentemente desglosadas; en consecuencia, se acuerda el egreso del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) del Cuerpo Policial aprehensor y su ingreso al Centro de Formación integral CIUDAD CARACAS….
La Juez de Control, explicó en forma clara, cuál es el argumento en el que sustenta el periculum in mora, siendo en el presente caso, la gravedad del delito imputado, aun cuando, como lo afirma la defensa, no es de los contemplados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como merecedor de privación de libertad.
En tal sentido resulta oportuno destacar en cuanto al carácter discrecional de la apreciación del peligro de fuga, que ha señalado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en decisión del 15 de mayo del año 2001 expediente 01-0380, lo siguiente:
…La norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad , por tanto, en potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonables de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260 eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso en concreto de los autos, donde la única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que, como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría trasgredir dicha apreciación derechos constitucionales…
Es decir, que la determinación del peligro de fuga u obstaculización, viene dada por la apreciación que haga el juez, de las circunstancias de caso, siempre que del análisis de los elementos existentes en actas, el juzgador se cree la convicción que existe el riesgo razonable, lo que viene dado en este caso, a juicio de la recurrida, por la gravedad del delito, pues describe que, los elementos constitutivos del tipo resultan similares al delito de Robo Agravado.
En base a los razonamientos expuestos, estima este Órgano Colegiado que, la medida cautelar de fianza impuesta al adolescente, fue dictada en estricto apego a los principios rectores del sistema penal de adolescente, encontrándose llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR, el primer motivo del recurso de apelación. Así se decide.-
Segunda Denuncia
Básicamente, como segundo motivo de impugnación, alega el recurrente, que la medida cautelar impuesta por el a quo, contenida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta a su consideración, confusa, al configurar vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, aludiendo esencialmente, que el Tribunal al establecer una exigencia económica que deben cumplir los fiadores, afecta la garantía de la libertad individual por tratarse de una retención encubierta, violándose a su consideración, lo dispuesto en el 49.4.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 9, 529 y 530 de la Ley Especial que rige la materia.
Al respecto se observa que, tal argumentación, ha sido examinada por esta Alzada en diversas oportunidades, siendo una de las más reciente, la resolución 1353 de fecha 11 de agosto de 2011, en la que se dejó sentado que:
…Ha sostenido la Defensa, que la imposición de la medida contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es confusa, configurando vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, al exigir el tribunal de instancia, requisitos que a su criterio, no se encuentran contemplados en la Ley, como lo son la presentación de dos Fiadores que ganen ciertas cantidades en unidades tributarias, violándose a su consideración, lo dispuesto en el 49.4.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 9, 529 y 530 de la Ley Especial que rige la materia.
Con relación a esta denuncia, esta Corte ha sostenido que la medida cautelar de fianza no violenta normativa constitucional ni legal alguna, toda vez que se trata de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, expresamente consagrada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 582, literal “g”, y así quedó sentado en decisión de fecha, 16 de marzo de 2011, resolución N° 1260, con ponencia de la Dra. Wendy Dayana Salazar
…precisa la Sala, que es deber inexorable del jurisdiscente, constatar las exigencias contenidas en el artículo 258 ibidem, que implica el análisis de los recaudos aportados para la materialización de la medida impuesta, todo ello a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del citado artículo 258 antes referido, que ad pedem literae, estatuye: …El Juez deberá verificar las anteriores circunstancias, de lo cual deberá dejar constancia expresa…
De modo tal, que si el dispositivo adjetivo antes referido, le exige al Tribunal dejar constancia de forma expresa en autos, el cumplimiento de las requerimientos por parte de quien pretenda constituirse como fiador, y siendo uno de estos requisitos, la capacidad económica, es evidente, que resulta una facultad discrecional para el Juez o Jueza, evaluar de acuerdo a las circunstancias propias del caso particular, la forma a través de la cual estimará satisfecha, en cada caso, el cumplimiento de este requisito (capacidad económica), todo ello, en razón que es uno de los llamados a preservar y asegurar los posibles resultados del proceso.
Descansa entonces, discrecionalmente en el Juez que impuso la medida, valorar si lo ofrecido por quién pretenda constituir la caución personal impuesta, resulta suficiente para determinar, entre otros, el cumplimiento de este requisito (capacidad económica), no obstante, esta facultad discrecional no puede ser inicua, sino que debe ser fijada de forma proporcional, de acuerdo a las circunstancias propias de cada caso, evaluación ésta además, en la cual no puede dejar a un lado, la capacidad del adolescente para cumplir lo requerido, lo cual, igualmente, deberá ser sopesado por el Tribunal al momento de su fijación.
Establecido lo anterior, observa la Sala, respecto de la delación del recurrente, que la medida impuesta por el A-quo, deviene de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 582 en su literal “g”, el cual, ad pedem literae, dispone lo siguiente:
…Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento,…valores o fianza de dos o más personas….
En este sentido, a los efectos de determinar qué requisitos debe cubrir el fiador o fiadora, se debe atender a lo estipulado en el artículo 258 de la Ley Adjetiva Penal Venezolana, por imperativo del contenido del artículo 537 de la Ley que rige este Sistema Penal Juvenil, que dispone: …Los fiadores o fiadoras que presente el imputado o imputada deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen… de lo que se desprende, entre otros requisitos, la capacidad económica que debe acreditar quién pretenda constituir la caución personal.
Ahora bien, no señala de forma expresa la norma, cómo determinará el Tribunal acreditada en el proceso, la aludida capacidad económica, no obstante, como se señaló supra, se trata de una facultad discrecional para el Juzgador, el determinar, como en el caso de autos, la fijación de un monto en unidades tributarias que deberá acreditar el fiador, cuyo asidero descansa además, en el deber que tiene el Juez de garantizar ante la posible evasión o sustracción del procesado, que el fiador o fiadores, atenderán las obligaciones a que se contraen los numerales 1, 2, 3 y 4 del citado artículo 258 de la Ley Adjetiva Penal, preservándose además, con ello, las resultas del proceso penal, por lo que se declara Sin Lugar el segundo motivo de impugnación, al no evidenciar las violaciones legales y constitucionales advertidas por el recurrente. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, resulta oportuno destacar, el criterio sostenido por el máximo Tribunal, actuando en Sala Constitucional, en el fallo signado 385, recaído en el expediente distinguido con el N° 03-2061, proferido en fecha 01 de abril de 2005, bajo la ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, cuyo tenor es el siguiente:
…En efecto, a juicio de la parte accionante la medida cautelar sustitutiva acordada al ciudadano Rony Eliécer Delgado Pedraza era de difícil cumplimiento, dado que se le exigió la presentación de una caución económica, dos fiadores que tuvieren un ingreso de un millón quinientos mil bolívares, sin que se tomara en cuenta que el imputado carecía de recursos económicos.
En ese sentido, esta Sala advierte -a pesar de que según las afirmaciones del solicitante efectivamente pudo presentar a los dos fiadores- que ante esa imposibilidad de cumplimiento de lo exigido para la materialización de la medida cautelar sustitutiva, el Código Orgánico Procesal Penal le ofrecía la posibilidad de intentar el recurso de apelación, conforme lo señalado en el numeral 4 del artículo 447. Además, esta Sala considera que el artículo 264 del referido texto normativo, le permite solicitar al juez que conoce la causa penal que acuerde la medida cautelar conforme los parámetros de proporcionalidad establecidos en el artículo 257 eiusdem, como sucedió en el presente caso cuando el Tribunal Cuarto de Juicio exigió como caución económica, previa solicitud de la defensa del imputado, la presentación de los dos fiadores, al darse cuenta que era de imposible cumplimiento conseguir a seis fiadores. Si la presentación de los dos fiadores era igualmente imposible de cumplir –lo que parece que no ocurrió en el caso sub iudice- podía la defensa del imputado, a través de la figura de la revisión de la medida, solicitar una caución juratoria, la cual, según el contenido del artículo 259 ibidem, procede cuando existe imposibilidad manifiesta de presentar el fiador o no tenga capacidad económica el imputado para ofrecer la caución económica.
Por otro lado, respecto al análisis que hizo el Tribunal Cuarto de Juicio de los recaudos presentados para que se hiciere efectiva la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, que fue considerada por el abogado accionante como una negativa para otorgar la libertad del ciudadano Rony Eliécer Delgado Pedraza, esta Sala estima, tal como lo sostuvo el tribunal a quo, que ciertamente los tribunales penales tienen la facultad para analizar si lo señalado en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra cumplido, con el fin de otorgar una medida de coerción personal menos gravosa que la privación de libertad.
En efecto, debe verificarse si los fiadores son de reconocida buena conducta, responsables, si tienen capacidad económica para contraer las obligaciones que van a contraer y si se encuentran domiciliados en el territorio nacional. Esa verificación constituye un análisis de los recaudos presentados por la parte a quien le va a ser ejecutada la medida cautelar sustitutiva, que escapa, en principio, de la tutela del amparo, dado que se trata de una exigencia establecida por la ley a los jueces que inexorablemente debe ser cumplida. Un juez, debe constatar la autenticidad de lo presentado, antes de tomar la decisión respecto al cumplimiento de lo exigido, máxime cuando es notorio que en los estrados judiciales existe la figura de “fiadores de oficio”, que son aquellas personas que se dedican, en repetidas oportunidades, a ofrecerse como fiadores en distintas causas penales. Se trata simplemente, del cumplimiento de lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo expuesto, comparte esta Sala lo afirmado por la Corte de Apelaciones respecto de que el Tribunal Cuarto de Juicio al considerar que los documentos aportados por la defensa del ciudadano Rony Eliécer Delgado Pedraza no eran idóneos para considerar como cumplidos los requisitos exigidos en el referido artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, actuó conforme a derecho, dado que, como se explicó anteriormente, el juez debía constatar el cumplimiento del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y eso fue lo que hizo…
Del fallo precedentemente transcrito, resulta cónsona la exigencia que fija el Juzgador como requisito para acreditar la capacidad económica de quién se pretenda obligar como fiador del imputado y/o acusado, lo cual no puede estimarse como un acto arbitrario del Juzgador dirigido a privar del derecho a la libertad que tiene toda persona en conflicto con la Ley Penal, toda vez que, se trata del cumplimiento del mandato que el Legislador Adjetivo Penal, le impone al Juez, que implica condicionar la libertad del imputado al cumplimiento de unos requisitos, una vez decretada la medida de coerción bajo caución personal, en atención a lo estatuido en el artículo 258 ejusdem.
Como corolario de lo anterior, y con base a los argumentos de derechos expuestos en el presente fallo, precisa la Sala, que la razón no le asiste al recurrente, toda vez que la medida cautelar sustitutiva de libertad, bajo la modalidad de fianza, contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no señala de forma expresa la norma, cómo determinará el Tribunal acreditada en el proceso, la aludida capacidad económica, no obstante, como se señaló supra, se trata de una facultad discrecional para el Juzgador, el determinar, como en el caso de autos, la fijación de un monto en unidades tributarias que deberá acreditar el fiador, cuyo asidero descansa además, en el deber que tiene el Juez de garantizar ante la posible evasión o sustracción del procesado, que el fiador o fiadores, atenderán las obligaciones a que se contraen los numerales 1, 2, 3 y 4 del citado artículo 258 de la Ley Adjetiva Penal, preservándose además, con ello, las resultas del proceso penal, por lo que se declara Sin Lugar el segundo motivo de impugnación. Y así se decide.
Capítulo IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación, ejercido por el Abg. MARCO ANTONIO CIMINO, Defensor Público Cuarto del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 05 de julio de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone al adolescente de autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no existir violación constitucional ni legal alguna. En consecuencia, se confirma la decisión dictada.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA
YAJAIRA MORA BRAVO
LOS JUECES
JOSÉ MARÍ GALÍNDEZ K.
BLANCA GALLARDO GUERRERO
Ponente
LA SECRETARIA;
DESSIREÉ SCHAPER
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado.-
LA SECRETARIA;
DESSIREÉ SCHAPER
Expediente N°: 1Aa-843-11
YMB/JMGK/BGG/DS
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