REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIEZ (10) DE AGOSTO DE DOS MIL ONCE (2011)
201º y 152º

ASUNTO No.: AP21-R-2011-001035.

PARTE ACTORA: WILFREDO CHIRINOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V.10.347.847

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUISA MAGALYS BASTIDAS, GLADYS JOSEFINA BASTIDAS, RAQUEL COROMOTO BASTIDAS, ZULAY JOSEFINA MATOS BETANCOURT y YELIANA JOSEFINA BERMÚDEZ BASTIDAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo los Nos. 25.068, 25.078, 25.362, 77.659 y 124.506, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EXPRESOS CAMARGUI C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estad Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1975, bajo el No. 76, Tomo 70-A-SGDO, siendo su última modificación en fecha 23 de octubre de 2001, quedando anotado el No. 23, Tomo 83-A Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HUGO BENEDICTO BOLIVAR, FREDDY JOSÉ AMAYA HIDALGO y HECTOR HUGO BOLIVAR LUCKER, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo los Nos. 21.097, 43.698 y 79.478, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 20 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, que declaro sin lugar la demanda incoada por el ciudadano WILFREDO CHIRINOS GONZALEZ,, contra la sociedad mercantil EXPRESOS CAMARGUI C.A.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia oral y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 03 de agosto de 2011, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La parte actora adujo en su escrito de calificación de despido, que en fecha 14 de marzo de 2009, comenzó a prestar servicios personales para la empresa Expreso Camargui, desempeñando el cargo de conductor, devengando un salario de Bs. 6.000,00, encontrándose a disposición las 24 horas del día. Adujo asimismo que en fecha 02-01-2011, fue despedido por el ciudadano Teofilo Díaz Azabache, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en tal sentido, solicita que su despido sea calificado como injustificado y se ordene el reenganche, así como el pago de los salarios caídos.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada no dio contestación a la demanda.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos formulada por la parte actora y en virtud de que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, se produjo en el presente caso una admisión de los hechos de carácter relativo, desvirtuable por prueba en contrario, corresponde a este Tribunal determinar que la petición del actor no sea contraria a derecho y que el demandado no hubiere probado nada que le favorezca, en atención a lo establecido por la sentencia número 629, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de de fecha 08 de mayo de 2008e, en sentido que “si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca”.

Quedando reconocida entonces la existencia de una relación laboral, queda controvertido si es procedente el reenganche y pago de los salarios caídos dejados de percibir, por lo cual la carga probatoria recae en la parte demandada. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Marcados “B1” al “B4”, cursan a los folios 02 al 05 del Cuaderno de Recaudo No. 1, copias simples de recibos de pagos, a los cuales les es conferido valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte demandada en la audiencia de juicio, evidenciándose de ellos, los pagos efectuados a la parte actora en fechas 30-12-2010, 06-10-2010, 28-09-2010, 13-11-2005, 18-05-2010, 01-07-2010, 30-01-2010 y 08-07-2010, por concepto de sueldo y gastos. Así se establece.

Marcado “B1”, riela al folio 02 del Cuaderno de Recaudo No. 1; el cual es desechado por esta alzada por cuanto el mismo fue impugnado por la parte demandada, por lo cual no le es oponible. Así se establece.

Marcado “B5”, riela al folio 06 del Cuaderno de Recaudo No. 1, copia simple de recibo de pago correspondiente al ciudadano Eumer Vegas, el cual es desechado por esta alzada por cuanto emana de un tercero que no es parte en el presente juicio y no consta su ratificación mediante prueba testimonial. Así se establece.

Marcado “C1” al “C18”, cursan a los folios 07 al 24 del Cuaderno de Recaudos No. 1, reportes de falla mecánica de la unidad de transporte, emitida por Talleres y Repuesto Autonorca, C. A., por esta alzada por cuanto emana de un tercero que no es parte en el presente juicio y no consta su ratificación mediante prueba testimonial. Así se establece.

Marcado “D”, cursa al folio 25 del Cuaderno de Recaudo No. 1, original de recibo el cual fue desconocido por la parte accionada, en tal sentido, este Tribunal la desestima por cuanto no le es oponible. Así se establece.

Marcados “E1” al “E13”, “E14”, “E15” al “E36”, “E38”, “E40” al “E50”, “E55” al “E60” y “E94”, cursan a los folios 26 al 38, 40 al 61, 63, 68 al 75, 80 al 85 y 118 del Cuaderno de Recaudo No. 1, copias de control de viajes, listines y liquidación ante las diferentes oficinas, los cuales fueron reconocidos por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, debido a lo cual esta Juzgadora les confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas las rutas, cantidades y comisiones devengadas. Así se establece.

Marcado “E14”, “E37”, “E39”, “E51” a la “E54”, “E61” al “E93”, cursan a los folios 39, 62, 64, 76 al 78, 86 al 118 del Cuaderno de Recaudo No.1, copias de documentales, las cuales fueron impugnadas por la parte accionada, debido a lo cual son desechados por esta alzada, por cuanto los mismos emanan de un tercero y no fueron ratificados mediante prueba testimonial. Así se establece.

Marcado “F1” al “F60” cursan a los folios 122 al 181 del Cuaderno de Recaudo No.1, control de despacho de la empresa Encomienda Expreso Camargui C.A, la cual fue desconocida e impugnada por la parte accionada por cuanto la misma emana de una empresa que no es parte en el presente juicio. Así se establece.

Fue promovida la exhibición de la planilla de ingreso del trabajo la cual fue exhibida y consignada (folio 74 del expediente), siendo reconocida la firma por la parte actora, pero desconociendo el contenido, en cuanto a la fecha de ingreso. Por su parte la demandada insistió en la prueba. Esta alzada comparte la valoración efectuada por la a quo en el sentido de que siendo desconocido el contenido pero reconocida su firma, la parte actora debió tachar el instrumento y solicitar practicar la experticia correspondiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a lo cual esta alzada le confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que en fecha 14-04-2009 el actor llenó una hoja de vida de solicitud de empleo para el cargo de conductor de unidad de transporte público. Así se establece.

Igualmente fueron promovidos, la exhibición de los listines de viaje, controles de viaje con sus respectivas liquidaciones y recibos de pagos, a las cuales se les reproduce la misma apreciación que a las documentales cursantes a los folios 26 al 181 del Cuaderno de Recaudo No. 1, por referirse a las mismas documentales a exhibir. Así se establece.

Fueron promovidas testimoniales de los ciudadanos Rolman Wilfredo Pazo Díaz, Jesús Ramón Bellorin Loreto, Angel García Chinea y Peter Valencey Gómez haciendo acto de presencia el ciudadano Peter Gómez, quien una vez juramentado con las formalidades de ley, pasó a rendir su testimonio, respondiendo a las preguntas formuladas por la parte actora lo siguiente: Que conoce al ciudadano Wilfredo Chirinos y le consta que trabajó en la empresa, que ese día le hizo un servicio lo fue a buscar a Cartanal, en Los Valles del Tuy, llegando al Algodonal, al estacionamiento lo llamaron por teléfono indicándole que estaba despedido, escuchó porque estaba dentro del carro. A las repreguntas efectuadas por el apoderado judicial de la parte demandada contestó que sus función es de taxista y que le prestó servicios al señor Chirinos, no recordando el día específicamente sino que fue los primeros días de enero, escuchando que lo habían despedido pero no reconociendo la voz del interlocutor, señalando además que el actor ese día iba uniformado y con un maletín y le señalo que era el jefe quien le estaba llamando. A juicio de esta juzgadora, al igual que la a quo, las repuestas a las preguntas y repreguntas dadas, no aportan elementos de convicción que contribuyan a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo cual esta Alzada no le confiere valor probatorio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos Dalis Danulis Díaz Caraballo, Euman Ugas, Yerson Duran y Wilfredo Chirinos González, los cuales no asistieron a rendir las respectivas deposiciones, debido a lo cual nada tiene que pronunciarse esta Juzgadora al respecto. Así se establece.

Marcada “B”, cursa al folio 32 de la pieza principal, hoja de vida, cuya firma fue reconocida por la parte actora pero desconocido su contenido. Sobre la misma, la parte demandada solicitó la apertura una averiguación penal porque el actor dice que firmaba y luego que era llenada por el representante de la empresa, al respecto observa este Tribunal que esta prueba fue solicitada su exhibición por la parte actora, siendo exhibida y consignada su original por la parte demandada en la audiencia de juicio (folio 74) y analizada y valorada anteriormente por este Tribunal en tal sentido, se reproduce la apreciación otorgada anteriormente. Así se establece.

Marcadas “C”, “D”, “E” y “G”, cursan a los folios 33 al 35 de la pieza principal del expediente, recibos de pago por concepto de vacaciones, utilidades, antiguedad y copias de cheque girado en contra del Banco Provincial, los cuales fueron desconocidos por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, alegando igualmente que la parte demandada no promovió prueba de informes en señal de que el actor hubiere cobrado dichos cheques, señalando que el cheque es del mes de diciembre 2004 y que el actor había ingresado en el año 2009. Ahora bien observa esta alzada que el medio idóneo para atacar dichas documentales era la impugnación de conformidad, con los establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no el desconocimiento, el cual tal como lo señala el a quo, opera con relación a la firma de un documento privado promovido en original (artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debido a lo cual esta Alzada les confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las misma que el salario diario devengado para el 14-12-2009, era de Bs. 48,00, así como que para el 14-12-2010 era de Bs. 60,00. Igualmente se desprende el hecho de que el actor percibió la cantidad de Bs. 1.200,00, en fecha 14 de diciembre de 2009, por concepto de antigüedad y prestaciones sociales con un salario diario de Bs.48, 00. Así se establece.

Marcados “G”, “H”, “I” y “K” cursan a los folios 40 al 42, 46 de la pieza principal del expediente, recibos de pago por concepto de vacaciones y utilidades del 2009 y prestación de antigüedad de fecha 22 de diciembre de 2010, los cuales fueron reconocidos en la audiencia por el actor, quien manifestó haberlas recibido aun cuando no estaba conforme con la cantidad, debido al cual esta Alzada, les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos que el salario diario devengado para el 14 de diciembre de 2010 fue de Bs. 60,00, así como el pago por concepto de 85 días de antigüedad recibidos por el actor. Así se establece.

Marcado “J” cursan a los folios 43 al 45, de la pieza principal del expediente, reportes de recepción de vehículos de fechas 04-08-2010 y 24-09-2010, los cuales no fueron desconocidos por la representación judicial de la parte actora quien los hizo valer, indicando que los mismos, correspondían a los reportes de las condiciones en que el compañero dejaba la unidad y que el actor tenía que responder por esta, debido a lo cual esta Alzada les confiere valor probatorio, evidenciándose de ellos que el actor iba con otro conductor en la unidad de transporte que conducía. Así se establece.

Cursan a los folios 47 al 56 de la pieza principal, copias simples de liquidaciones de viajes, cuya firma fue reconocida por el actor, quien sin embargo alegó que fueron adulteradas en cuanto al contenido, no obstante esta Alzada les confiere valor probatorio por cuanto la parte actora debió impugnar el documento según lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos que el actor percibió inicialmente un salario de Bs. 48,00 diario y posteriormente de Bs. 60,00 diario, así como los pagos efectuados por la parte demandada por concepto de gastos en los viajes realizados. Así se establece.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha 20 de junio de 2011, declaró sin lugar la demanda en base a las siguientes consideraciones:

“…La pretensión deducida por el actor consiste en la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos y al respecto observa este Tribunal que de las pruebas cursantes a los autos promovidas por la parte demandada específicamente, las documentales promovidas a los folios 37, 39 y 42 corresponden a recibos de pago por concepto de prestación de antigüedad para la fecha 22 de diciembre de 2010, por la cantidad de Bs. 3.900,00 siendo desglosado el concepto de antigüedad por 85 días a razón de un salario diario de Bs. 60,00, que la parte actora reconoció haber recibido dicha cantidades, sin que conste que haya sido por concepto de anticipo de prestación de antigüedad, razón por la cual, este Juzgado considera preciso traer a colación sentencia N° 61 de fecha 22 de febrero de 2005, en amparo, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en un caso similar que el actor había recibido pago por concepto de prestación de antigüedad y estaba reclamando por calificación de despido y reenganche, estableció lo siguiente:
“En virtud de lo anterior, esta Sala considera que las sentencias impugnadas no lesionaron los derechos y garantías constitucionales de las accionantes, ya que, una vez demostrado en autos que las accionantes, cada una por su parte, aceptó el pago correspondiente a la prestación de antiguedad, éstas aprobaron tácitamente la terminación de la relación de trabajo por voluntad del patrono y, en consecuencia, carecían de cualidad procesal para demandar la calificación de despido mediante el juicio de estabilidad.”

Posteriormente en sentencia Nº 1065 de fecha 1 de junio de 2007, en solicitud de revisión la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció igualmente que el recibo por parte del trabajador de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, implica la terminación de la relación laboral, careciendo en consecuencia el actor de cualidad para pretender luego el reenganche y pago de salarios caídos.

No obstante que la parte demandada incurrió en admisión de los hechos de carácter relativo producto de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, en el curso del debate probatorio efectuado en la audiencia de juicio logró demostrar con las documentales promovidas a los folios 37, 39 y 42 correspondientes a recibos de pago que el actor recibió pagos por concepto de prestación de antigüedad, hecho que fue reconocido expresamente por la parte actora en la audiencia de juicio, con lo cual el actor perdió la cualidad para reclamar por calificación de despido, el reenganche, sin perjuicio de los diferencias que pudieran existir a su favor por concepto de prestaciones sociales, las cuales podría demandar el actor en otro juicio de acuerdo con lo establecido en la última parte del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual este Tribunal declara sin lugar la presente demanda por calificación despido, reenganche y pago de salarios caídos. Así se establece…”

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, adujo que el Juzgado a quo, sustento su decisión en una sentencia que nada tenia que ver con el caso y que durante el proceso en curso, fueron promovidas y evacuadas suficientes documentales, demostrativas de la relación laboral, así como de que el actor fue despedido sin justa causa, debido a lo cual solicita, sea revocado el fallo y reenganchado el trabajador si como cancelados los salarios caídos correspondientes.

Por su parte la parte accionada señalo que la decisión, del a quo estaba ajustada a derecho, solicitando la confirmación de la misma.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado a los elementos probatorios y siendo el objeto debatido, determinar el cumplimiento de los requisitos legales para declarar la confesión de carácter relativa, consecuencia esta, de la no contestación de la parte demandada, se entienden como admitidos los hechos alegados por el actor, siempre que la demandada no hubiere probado nada que le favorezca y que la petición del demandante no fuese contraria a derecho.

En el presente caso la parte accionante solicita el reenganche y pago de los salarios caídos en virtud del despido alegado, constando en las pruebas cursantes a los autos promovidas por la parte accionada y que rielan a los folios 37, 39 y 42, recibos de pago por concepto de prestación de antigüedad, para la fecha del 22 de diciembre de 2010, por la cantidad de Bs. 3.900,00, y siendo desglosado tal concepto, por 85 días a razón de un salario diario de Bs. 60,00, los cuales el actor reconoció su pago, sin que conste que este lo haya hecho por concepto de anticipo de prestación de antigüedad, debe entenderse el mismo como una renuncia tácita a ser reenganchado a su puesto de trabajo, poniendo fin a la relación laboral (ver sentencia No. 1065 de fecha 01 de junio de 2007 de la Sala Constitucional), siendo imposible entonces que el accionante pueda ser reenganchado a su puesto de trabajo y menos que le sean cancelados los salarios caídos solicitados, compartiendo esta Alzada lo sostenido por el Juzgado a quo, el cual señala además que en Sentencia No. 61 de fecha 22 de febrero de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalo en un caso similar al de autos, que el actor había recibido pago por concepto de prestación de antigüedad y estaba reclamando por calificación de despido y reenganche, lo siguiente:

“En virtud de lo anterior, esta Sala considera que las sentencias impugnadas no lesionaron los derechos y garantías constitucionales de las accionantes, ya que, una vez demostrado en autos que las accionantes, cada una por su parte, aceptó el pago correspondiente a la prestación de antiguedad, éstas aprobaron tácitamente la terminación de la relación de trabajo por voluntad del patrono y, en consecuencia, carecían de cualidad procesal para demandar la calificación de despido mediante el juicio de estabilidad.”

Debido a lo cual considera esta Juzgadora que el a quo, actúo acertadamente al declarar sin lugar la presente demanda, por lo cual esta Juzgadora confirma el fallo recurrido y declara sin lugar el presente recurso de apelación. Así se establece.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 20 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de junio de 2011. No hay condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.



LA JUEZA

MERCEDES E. GOMEZ CASTRO



LA SECRETARIA

ANA VICTORIA BARRETO


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.



LA SECRETARIA

ANA VICTORIA BARRETO