PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de agosto de dos mil once (2011)

200° y 151°

Asunto: AP21-R-2011-000678


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: HECTOR LINARES, JESUS DUGARTE y JOSE ABREU PAREDES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las Cédulas de Identidad Nos. V.- 15.098.923, V.- 12.956.254 y V.- 9.162.749 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YAMILETH ALBORNOZ BELMONTE, RAMON EMILIO MIRABAL RANGEL y OFELMINA LOZANO VARGAS, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 76.373, 97.274 y 81.770 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, creado por Decreto Ley No. 357 de fecha 03 de septiembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 25.750 de esa misma fecha, reformado mediante Decreto No. 675 del 21 de junio de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 33.308 de fecha 16 de septiembre de 1958.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: YOLANDA PINTO, WILMER ALFREDO ARELLANO NUÑEZ, RAMON HUERTA GIUSTI, HEIDY DEL CARMEN DELGADO PEÑA y JUAN VALDEMAR PACHECO ALVAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 79.509, 51.112, 68.088, 124.614, 18.296, 111.837 y 84.031 respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 29 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011) y dictado el dispositivo oral en fecha cuatro (4) de agosto del mismo año, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:


DE LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora señaló que: “el a-quo condeno las horas extras, no siendo ello los solicitado como concepto sino su i9nclusion sobre la base de calculo tal como se refleja de los recibos de pago consignados, tampoco se reclamo la cláusula 18 sino la cláusula 19 de la Convención Colectiva, es decir 16 horas, porque los trabajadores recibieron el pago solo de 40 horas. Tampoco fueron reclamados los sábados y domingos como concepto sino su inclusión sobre la base a los efectos del cálculo de los conceptos reclamados. Se reclama sí, la declaratoria de la improcedencia del jornada de trabajo, la cual luego acuerda a los efectos del pago por cuanto solicitamos sea aclarado el punto. En cuanto a los intereses moratorios solo son acordados sobre la antigüedad por lo que solicitamos sean acordados para los demás conceptos.”

En cuanto a la parte demandada esta señalo que le fue negada la apelación por cuanto no estaba acreditado su cualidad en autos, por lo cual en la audiencia de juicio actúo sin cualidad. Señala la parte accionada que no acudió a la audiencia preliminar y cuando acudió a la de juicio fueron presentados los poderes y se celebro la misma, posteriormente en cuanto surge la negativa a escuchar la apelación, entonces considera que la cualidad estaba reconocida no entendiendo tal negativa. Al referirse a la decisión proferida la Junta Liquidadora entro en vigencia el 12 de octubre de 1999, siendo a partir de ese momento cunado se crea que se discute el acta 422 que crea y determina la forma de egreso de los trabajadores, siendo que en este caso ninguno de los actores laboraba para el Instituto para la fecha por lo cual no estaban amparados por el acta 422 que la que pauta la formula de egreso tanto que la sentencia 2008-0790 establece que esta es la base legal para el egreso y que supera la Convención Colectiva, por lo que no puede aplicarse ambas o se aplica la Convención Colectiva o se aplica el Acta 422. En cuanto a su forma de ingreso lo hacen bajo la figura de contrato a tiempo determinado reconocido por los actores quienes suscribieron un contrato a tiempo determinado, en el cual en forma individual determinaban las condiciones y los beneficios que iban a recibir por la contraprestación, debido a lo cual no podía ser aplicado ni la Convención Colectiva la cual estaba vencida desde 1992, reconocido tal hecho en el folio 213 por el sentenciador de que el contrato era a tiempo determinado, pero luego se evidencia el despido injustificado y luego en el folio 214 señala que se evidencia el vencimiento de los contratos, siendo incierto lo que se evidencia. Vencido el contrato, no puede ser concedida una bonificación continuidad contenida en el Acta 422 que establece el pago de Bs. 2.000,00 por año de servicio por ser impertinente, señalando finalmente que tampoco hubo despido aunque se este obligando a pagar despido por preaviso”.


DE LOS HECHOS

En fecha 28 de mayo de 2010 los ciudadanos HECTOR LINARES, JESUS DUGARTE y JOSE ABREU PAREDES intentan demanda en contra de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS.

En fecha 02 de junio de 2011, se admite la demanda y se ordena la notificación de la parte demandada.

En fecha 26 de enero de 2011, se celebra la audiencia preliminar, con la sola comparecencia de la parte actora, por lo cual al ser la parte demandada la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, la cual goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la Republica, es remitida la causa al Juzgado Duodécimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 13 de abril de 2011, luego de recibido el presente asunto celebra la audiencia de juicio correspondiente, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada, dictando el respectivo dispositivo en fecha 25 de abril del mismo año y profiriendo ese mismo día el texto integro de la decisión, del cual recurren ambas partes, siendo solamente escuchada la apelación ejercida por la parte actora, siendo negada la de la parte demandada mediante auto de fecha 20 de junio de 2011, en el cual señala que la mismo obedece a que no consta en autos la representación de la parte.

PUNTO PREVIO

Antes de conocer la apelación formulada, considera esta alzada necesario, previamente revisar si en la presente causa se atendió lo atinente a la falta de cualidad de los apoderados de la parte demandada para actuar en juicio, así tenemos que luego de haber analizado todas y cada una de las pruebas que consta en autos pasa este juzgadora a pronunciarse sobre ello de la siguiente manera:

La parte demandada en su apelación señaló que aun cuando ostentaba poder de la demandada, el mismo no constaba en autos, lo cual no fue observado ni por la parte actora ni por el a quo, evidenciándose tal hecho en que la parte actora no lo alego en la oportunidad correspondiente, es decir, en la primera oportunidad siguiente al acto, es decir en la continuación de la audiencia de juicio. En tal sentido es reiterada la jurisprudencia de los Tribunales de Instancia, al considerar que si en la primera oportunidad procesal que tienen las partes para impugnar la representación de los apoderados judiciales no se efectúa, entonces, debe entenderse que se ha convalidado cualquier vicio que pudiera existir, en este caso se observa que en fecha 02 de febrero de 2011, luego de el que el apoderado judicial de la parte demandada consignara escrito de contestación de la demanda y posteriormente durante la celebración de la audiencia de juicio la parte actora presente en la misma no señaló nada con respecto a la representación de la parte demandada, en consecuencia se tiene como convalidado el poder presentado por la demandada, tal como lo señala el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil:

“Las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedaran subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.

Debido a lo cual cualquier vicio que pudiera haber existido en la representación de la parte demandada fue convalidada por la parte actora ya que ha debido ser observado por esta en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos y no lo hizo. Así se decide.

Estando entonces, convalidada la representación erró el a quo al no escuchar la apelación formulada por la parte demandada, lesionando el derecho a la defensa de la misma, violentando con ello el debido proceso, debido a lo cual y tal como se establecerá en la parte dispositiva del fallo, tal decisión debe ser anulada y repuesta la causa a los fines de que el Juez de Primera Instancia de Juicio convoque a la audiencia de juicio previa notificación de las partes.


DISPOSITIVO

Por las razones de hechos y de derecho que anteceden, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE ANULA el fallo de fecha 25 de abril de 2011, dictado por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaro parcialmente con lugar la demanda intentada por los ciudadanos HECTOR LINARES, JESUS DUGARTE y JOSE ABREU PAREDES contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS en virtud de la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, en consecuencia se repone la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia de Juicio convoque a la audiencia de juicio previa notificación de las partes. En virtud de lo anterior se considera inoficioso pronunciamiento alguno sobre la apelación formulada por la parte actora. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de 2011. 200° y 151°.

LA JUEZA

MERCEDES E. GOMEZ CASTRO

LA SECRETARIA

ANA VICTORIA BARRETO




NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.



LA SECRETARIA

ANA VICTORIA BARRETO