PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de agosto de dos mil once (2011)
200° y 151°
Asunto: AP21-R-2011-000940
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: DAVID MARQUEZ MARQUEZ, JOSE ARGENIS RAMIREZ CONTRERAS, EDSON JAVIER MARQUEZ SALAS, JOSE LEONARDO VERA GIL, GERSON JOHANY CONTRERAS, YORMAN ALARCON BECERRA y ANGEL JUNIOR SANCHEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.487.737, 10.902.529, 15.566.782, 9.197.418, 15.686.623, 16.574.655 y 17.549.251 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ORLANDO PEREZ DAVILA y JUAN CARLOS LAYA PEÑARANDA, abogados en ejercicio e inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.539 y 142.546, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TERRAZAS STEAK HOUSE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de julio de 2003, bajo el No. 45, Tomo 790-4- Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IBSEN GARCIA URDANETA y GIOVANNA DE FALCO GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.274 y 44.013 respectivamente.
MOTIVO: Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia de fecha siete (07) de junio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose celebrado la audiencia en fecha primero (1º) de agosto de octubre del 2011 y dictado el dispositivo oral en la misma el día cinco (5) del mismo mes y año, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
En este estado el Juez concedió a las partes diez (10) minutos para hacer sus exposiciones orales, en tal sentido la representación de la parte actora apelante expuso sus alegatos de señalando que se apelación versaba sobre el salario de 26, 66 establecido en la providencia administrativa, las cuales lo que se discute no es el salario sino el reenganche del trabajador por lo cual solicita sea revisada la determinación del salario y por ende los demás conceptos que devienen de este. Por su parte la representación de la parte demandada señaló que: solicita la revisión de la aplicación del articulo 125 por cuanto los trabajadores no fueron despedidos injustificadamente sino que abandonaron su trabajo, señala que la sentencia es indeterminada pues condena a pagar un cinco % por ciento por concepto de servicio de manera indeterminada por lo que solicita sea modificado el fallo en cuanto a esos aspectos.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega los accionantes que en su libelo particularmente de la siguiente manera: David Márquez M., señala que prestó servicios para la demandada desde el 04/10/2005 hasta el 27/05/2008, cuando fue despedido del cargo de capitán de mesoneros y que por encontrarse amparado por inamovilidad en virtud de la discusión de un proyecto de convención colectiva de trabajo, la Inspectoría del Trabajo dictó providencia administrativa declarando con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, siendo reenganchado el 12/05/2009 pero no con las mismas condiciones, señala que aceptó el pago de los salarios caídos sobre la base de Bs. 26,66 que era el salario mínimo. Posteriormente indica que el 22/12/2009 se retiró justificadamente; señalando además que su salario estaba integrado por un sueldo básico mensual (salario mínimo), un monto equivalente al 10% que se le cobra a cada cliente en la factura de consumo y “una valoración económica que debe determinarse en cada establecimiento”, debido a lo cual el salario integral por mes ascendía a Bs. 4.500,00 tal como quedó establecido por la Inspectoría del Trabajo en la providencia administrativa; por lo que solicita le sea cancelada la cantidad de Bs. 160.503,58 por los siguientes conceptos: salarios caídos; prestación de antigüedad con sus intereses; vacaciones; bonificación de vacaciones; utilidades; indemnizaciones previstas en el art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses de mora; indexación; “daños causados por los aportes al sistema de la Ley de Política Habitacional” y “daños causados a la salud de los trabajadores, en virtud del incumplimiento de los codemandados patronos, de las obligaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Por su parte el ciudadano, José A. Ramírez C., indico que prestó servicios para la demandada desde el 16/06/2004 hasta el 29/05/2008 cuando fue despedido del cargo de “barman” y que por encontrarse amparado por inamovilidad en virtud de la discusión de un proyecto de convención colectiva de trabajo, la Inspectoría del Trabajo dictó providencia administrativa declarando con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos; siendo reenganchado el 12/05/2009 por la empresa pero no en las misma condiciones y que aceptó el pago de los salarios caídos sobre la base de Bs. 26,66 que era el salario mínimo. Asimismo, indica que el 22/12/2009 se retiró justificadamente; estando su salario integrado por un sueldo básico mensual (salario mínimo), un monto equivalente al 10% que se le cobra a cada cliente en la factura de consumo y “una valoración económica que debe determinarse en cada establecimiento”, por lo cual ascendía a Bs. 4.500,00 tal como quedó establecido por la Inspectoría del Trabajo en la providencia administrativa, por lo que demanda a la empresa para que le sea cancelada la cantidad de Bs. 196.526,73, por los siguientes conceptos: salarios caídos; prestación de antigüedad con sus intereses; vacaciones; bonificaciones de vacaciones; utilidades; indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT; intereses de mora; indexación; “daños causados por los aportes al sistema de la Ley de Política Habitacional” y “daños causados a la salud de los trabajadores, en virtud del incumplimiento de los codemandados patronos, de las obligaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo”.
En cuanto a Edson J. Márquez S., quien indico que prestó servicios para la demandada desde el 15/05/2008 hasta el 28/10/2008 cuando fuera despedido del cargo de “barman”; que por encontrarse amparado por inamovilidad en virtud de la discusión de un proyecto de convención colectiva de trabajo, la Inspectoría del Trabajo dictó providencia administrativa declarando con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos; que el 31/07/2009 fue reenganchado por la empresa pero no con “sus mismas condiciones de labor y funciones”; que aceptó el pago de los salarios caídos sobre la base de Bs. 26,66 que era el salario mínimo; que el 22/12/2009 se retiró justificadamente; que su salario estaba integrado por un sueldo básico mensual (salario mínimo), un monto equivalente al 10% que se le cobra a cada cliente en la factura de consumo y “una valoración económica que debe determinarse en cada establecimiento”; que el salario integral por mes ascendía a Bs. 4.500,00 tal como quedó establecido por la Inspectoría del Trabajo en la providencia administrativa; que por ello demanda a la empresa “Terraza Steak House, c.a.” para que le pague la cantidad de Bs. 85.790,36 por los siguientes conceptos: salarios caídos; prestación de antigüedad con sus intereses; vacaciones; bonificaciones de vacaciones; utilidades; indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT; intereses de mora; indexación; “daños causados por los aportes al sistema de la Ley de Política Habitacional” y “daños causados a la salud de los trabajadores, en virtud del incumplimiento de los codemandados patronos, de las obligaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo”.
Igualmente, José L. Vera G., señalo que prestó servicios para la demandada desde el 07/09/2006 hasta el 30/05/2008 cuando fuera despedido del cargo de mesonero; que por encontrarse amparado por inamovilidad en virtud de la discusión de un proyecto de convención colectiva de trabajo, la Inspectoría del Trabajo dictó providencia administrativa declarando con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos; que por cuanto ha accionado judicialmente la fecha de terminación de la relación laboral es el 14/05/2010; que su salario estaba integrado por un sueldo básico mensual (salario mínimo), un monto equivalente al 10% que se le cobra a cada cliente en la factura de consumo y “una valoración económica que debe determinarse en cada establecimiento”; que el salario integral por mes ascendía a Bs. 4.500,00 tal como quedó establecido por la Inspectoría del Trabajo en la providencia administrativa; que por ello demanda a la empresa “Terraza Steak House, c.a.” para que le pague la cantidad de Bs. 194.917,19 por los siguientes conceptos: salarios caídos; prestación de antigüedad con sus intereses; vacaciones; bonificaciones de vacaciones; utilidades; intereses de mora; indexación; “daños causados por los aportes al sistema de la Ley de Política Habitacional” y “daños causados a la salud de los trabajadores, en virtud del incumplimiento de los codemandados patronos, de las obligaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo”.
Por su parte, Gerson Y. Contreras, que argumento que prestó servicios para la demandada desde el 02/02/2004 hasta el 05/01/2009 cuando fuera despedido del cargo de capitán de mesoneros; que por encontrarse amparado por inamovilidad en virtud de la discusión de un proyecto de convención colectiva de trabajo, la Inspectoría del Trabajo dictó providencia administrativa declarando con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos; que por cuanto ha accionado judicialmente la fecha de terminación de la relación laboral es el 31/05/2010; que su salario estaba integrado por un sueldo básico mensual (salario mínimo), un monto equivalente al 10% que se le cobra a cada cliente en la factura de consumo y “una valoración económica que debe determinarse en cada establecimiento”; que el salario integral por mes ascendía a Bs. 4.500,00 tal como quedó establecido por la Inspectoría del Trabajo en la providencia administrativa; que por ello demanda a la empresa “Terraza Steak House, c.a.” para que le pague la cantidad de Bs. 250.810,44 por los siguientes conceptos: salarios caídos; prestación de antigüedad con sus intereses; vacaciones; bonificaciones de vacaciones; utilidades; indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT; intereses de mora; indexación; “daños causados por los aportes al sistema de la Ley de Política Habitacional” y “daños causados a la salud de los trabajadores, en virtud del incumplimiento de los codemandados patronos, de las obligaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo”.
En cuanto a Yorman Alarcón B., que prestó servicios para la demandada desde el 21/03/2006 hasta el 28/05/2008 cuando fuera despedido del cargo de “barman”; que por encontrarse amparado por inamovilidad en virtud de la discusión de un proyecto de convención colectiva de trabajo, la Inspectoría del Trabajo dictó providencia administrativa declarando con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos; que por cuanto ha accionado judicialmente la fecha de terminación de la relación laboral es el 31/05/2010; que su salario estaba integrado por un sueldo básico mensual (salario mínimo), un monto equivalente al 10% que se le cobra a cada cliente en la factura de consumo y “una valoración económica que debe determinarse en cada establecimiento”; que el salario integral por mes ascendía a Bs. 4.500,00 tal como quedó establecido por la Inspectoría del Trabajo en la providencia administrativa; que por ello demanda a la empresa “Terraza Steak House, c.a.” para que le pague la cantidad de Bs. 242.432,55 por los siguientes conceptos: salarios caídos; prestación de antigüedad con sus intereses; vacaciones; bonificaciones de vacaciones; utilidades; indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT; intereses de mora; indexación; “daños causados por los aportes al sistema de la Ley de Política Habitacional” y “daños causados a la salud de los trabajadores, en virtud del incumplimiento de los codemandados patronos, de las obligaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo”.
Por su parte, Ángel J. Sánchez P., indico, que prestó servicios para la demandada desde el 19/11/2004 hasta el 26/11/2008 cuando fuera despedido del cargo de “barman”; que por encontrarse amparado por inamovilidad en virtud de la discusión de un proyecto de convención colectiva de trabajo, la Inspectoría del Trabajo dictó providencia administrativa declarando con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos; que por cuanto ha accionado judicialmente la fecha de terminación de la relación laboral es el 31/05/2010; que su salario estaba integrado por un sueldo básico mensual (salario mínimo), un monto equivalente al 10% que se le cobra a cada cliente en la factura de consumo y “una valoración económica que debe determinarse en cada establecimiento”; que el salario integral por mes ascendía a Bs. 4.500,00 tal como quedó establecido por la Inspectoría del Trabajo en la providencia administrativa; que por ello demanda a la empresa “Terraza Steak House, c.a.” para que le pague la cantidad de Bs. 235.493,67 por los siguientes conceptos: salarios caídos; prestación de antigüedad con sus intereses; vacaciones; bonificaciones de vacaciones; utilidades; indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT; intereses de mora; indexación; “daños causados por los aportes al sistema de la Ley de Política Habitacional” y “daños causados a la salud de los trabajadores, en virtud del incumplimiento de los codemandados patronos, de las obligaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo”.
ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación opuso la prescripción de la acción de Yorman Alarcón de conformidad con el art. 61 LOT, en razón de haber prestado servicios para la demandada hasta el 26/05/2008, intentó la demanda el 03/11/2010 y ella –la accionada– fue notificada el 15/11/2010. Señalando, en cuanto a David Márquez que prestó servicios desde el 04/10/2005 hasta el 22/12/2009 y que lo reenganchó el 12/05/2009. Se excepciona alegando el pago de los salarios caídos, de las vacaciones, de los bonos vacacionales y de las utilidades; que devengó un salario normal por día de Bs. 26,66; que abandonó su trabajo en fecha 22/12/2009, solicitando la calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que pide la indemnización del art. 107 LOT y que la prestación de antigüedad está acreditada en “Banesco”. Opone la prescripción de la acción de este demandante con relación a las utilidades 2005, 2006 y 2008 (art. 111 Reglamento LOT).
En cuanto a José Ramírez reconoce que prestó servicios desde el 16/06/2004 hasta el 22/12/2009 y que lo reenganchó el 12/05/2009. Se excepciona alegando el pago de los salarios caídos, de las vacaciones, de los bonos vacacionales y de las utilidades; que devengó un salario normal por día de Bs. 26,66; que abandonó su trabajo en fecha 22/12/2009, solicitando la calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que pide la indemnización del art. 107 LOT y que la prestación de antigüedad está acreditada en “Banesco”. Opone la prescripción de la acción de este demandante con relación a las utilidades 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 (art. 111 Reglamento LOT).
En relación a Edson J. Márquez reconoce que prestó servicios desde el 10/05/2008 hasta el 22/12/2009 y que lo reenganchó el 29/07/2009. Se excepciona alegando el pago de los salarios caídos; que devengó un salario normal por día de Bs. 26,66; que abandonó su trabajo en fecha 22/12/2009, solicitando la calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que pide la indemnización del art. 107 LOT y que la prestación de antigüedad está acreditada en “Banesco”. Opone la prescripción de la acción de este demandante con relación a las utilidades del período 10/05/2008 hasta el 31/12/2008 (art. 111 Reglamento LOT).
En cuanto a José Vera reconoce que prestó servicios desde el 07/09/2006 hasta el 14/05/2010 y opone la prescripción de la acción de este demandante con relación a las utilidades 2007/2009 (art. 111 Reglamento LOT).
Con relación a Gerson Contreras reconoce que prestó servicios desde el 02/02/2004 hasta el 31/05/2010. Se excepciona alegando que se retiró el 31/05/2010, pidiendo la indemnización del art. 107 LOT. Opone la prescripción de la acción de este demandante con relación a las utilidades 2004/2009 (art. 111 Reglamento LOT).
En lo que se refiere a Ángel J. Sánchez reconoce que prestó servicios desde el 19/11/2004 hasta el 31/05/2010. Se excepciona alegando que se retiró el 31/05/2010, pidiendo la indemnización del art. 107 LOT. Opone la prescripción de la acción de este demandante con relación a las utilidades 2004/2009 (art. 111 Reglamento LOT).
En cuanto a Yorman Alarcón niega que exista providencia administrativa que ordene su reenganche y pago de salarios caídos. Oponiendo la prescripción de la acción de este demandante y específicamente con relación a las utilidades 2006/2009 (art. 111 Reglamento LOT). Reconociendo no obstante que prestó servicios desde el 21/03/2006 hasta el 28/05/2008.
Finalmente niega que la accionada cobre el 10% por servicio.
Visto los términos en que fue contestada la demanda y dado lo debatido en primer lugar debe resolver esta alzada, el salario percibido por los actores así como la procedencia de los derechos reclamados por los mismos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales.
Marcadas “A-1” a la “A-17” inclusive, rielan copias simples de instrumentales públicas, insertas a los folios 2 al 18 inclusive del cuaderno de recaudos No. 1, las cuales son desechadas por esta alzada debido a que nada aportan para la resolución del conflicto.
Marcadas “B-1” al “B-6” inclusive, rielan copias de instrumentales públicas a los folios 19 al 24 inclusive del cuaderno de recaudos No. 1, a las cuales se les confiere valor probatoria al no haber sido impugnadas por la demandada evidenciándose de las mismas la “visita de inspección” realizada por la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en la sede de la empresa demandada, en fecha 26/06/2009 y en la cual dejó constancia que los representantes de la accionada se comprometieron a pagar propinas pendientes.
Marcadas “C-1” al “C-14” inclusive, rielan copias de instrumentales públicas a los folios. 25 al 38 inclusive del cuaderno de recaudos No. 1, a las cuales se les concede valor probatorio al no haber sido impugnadas por la demandada se les concede valor probatorio, evidenciándose de ellas de la “visita de inspección” realizada por la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en la sede de la empresa demandada, en fecha 17/08/2009, que nada aportan para la resolución de este juicio, en virtud que trata de sugerencias realizadas a la representación de la accionada.
Marcados “D-1”, “F-1” al “F-3”, “G-7” al “G-11”, “H-6” al “H-9”, “H-44” al “H-46” inclusive y “L-1”, rielan a los folios 39, 46 al 48, 55 al 59, 65 al 68, 103 al 105 inclusive y 122 del cuaderno de recaudos No. 1, los cuales carecen de suscripción de algún representante de la empresa demandada por lo cual son inoponibles de conformidad a lo establecido en los artículos 78 LOPTRA y 1.368 del Código Civil.
Marcadas, “E-1” al “E-5”, “G-1” al “G-5” inclusive, “G-6”, “H-1” al “H-5”, “H-10” al “H-43”, “J-1” al “J-8”, “K-1” al “K-8” y “M-1” al “M-5” inclusive, rielan copias de instrumentales públicas que integran los folios. 41 al 45, 49 al 53 inclusive, 54, 60 al 64, 69 al 102, 106 al 113, 114 al 121 y 124 al 128 inclusive del cuaderno de recaudos No. 1, que al no haber sido impugnadas por la demandada se aprecian (arts. 10 y 77 LOPTRA) como comprobaciones de que la Inspectoría del Trabajo ordenó reenganchar y pagar salarios caídos desde la fecha del despido (27/05/2008) a David Márquez, quien inició procedimiento alegando que devengaba un salario por día de Bs. 26,66; que también ordenó reenganchar y pagar salarios caídos desde la fecha del despido (29/05/2008) a José Ramírez, quien inició procedimiento alegando que devengaba un salario por día de Bs. 26,66; que José Ramírez fue reenganchado el 12/05/2009; que igualmente ordenó reenganchar y pagar salarios caídos desde la fecha del despido (28/10/2008) a Edson Márquez, quien inició procedimiento alegando que devengaba un salario por día de Bs. 26,66; que Edson Márquez fue reenganchado el 31/07/2009; que ordenó reenganchar y pagar salarios caídos desde la fecha del despido (30/05/2008) a José Vera, quien inició procedimiento alegando que devengaba un salario por día de Bs. 26,66; que ordenó reenganchar y pagar salarios caídos desde la fecha del despido (05/01/2009) a Gerson Contreras, quien inició procedimiento alegando que devengaba un salario por día de Bs. 26,66; que ordenó reenganchar y pagar salarios caídos desde la fecha del despido (26/11/2008) a Ángel Sánchez, quien inició procedimiento alegando que devengaba un salario por día de Bs. 26,66.
Fue promovida la prueba de exhibición de originales, siendo la misma denegada en el auto de fecha 11/04/2011 que riela a los folios 194 al 197 de la primera pieza, sobre lo cual no hubo apelación alguna debido a lo cual se constituye cosa juzgada.
Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos Rafael Salazar y José Mora, declarando el primero de ellos que los accionantes, fueron reenganchados en condiciones distintas a las que tenían antes de ser despedidos y que ello le consta, pues se comunica con todo el personal de todos los restaurantes. En cuanto a la deposición rendida por el ciudadano José Mora, el mismo señal no saber si en la “carta” o “menú” del restaurante se establecía que “no se cobraba el 10%” y luego declara que sí se cobraba ese 10%.
Analizadas por esta Alzada, las declaraciones del ciudadano Rafael Salazar, las mismas no le merecen fe al Tribunal por ser referenciales, en cuanto a las deposiciones del testigo José Mora, igualmente le merecen fe por resultar contradictorias
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Marcadas, “A-1” al “A-8” inclusive, rielan instrumentales públicas y privadas a los folios. 03 al 53 inclusive del cuaderno de recaudos No. 2, las cuales no fueron impugnadas (las copias de documentos administrativos) ni desconocidas (los documentos privados) por lo cual esta alzada las aprecia de conformidad a los arts. 10, 77 y 78 LOPTRA, evidenciándose de estas que la Inspectoría del Trabajo ordenó reenganchar y pagar salarios caídos desde la fecha del despido (27/05/2008) a David Márquez, quien inició procedimiento alegando que devengaba un salario por día de Bs. 26,66; que la empresa demandada lo reenganchó el 12/05/2009 y solicitó autorización para despedirlo en fecha 28/12/2009; de los salarios que devengara; del pago de las vacaciones y bonos vacacionales 2005/2006 y 2006/2007, como del pago de las utilidades de los ejercicios anuales 2007 y 2009.
Fueron promovidas las pruebas de exhibición de originales, las cuales se denegaron en el auto de fecha 11/04/2011 que riela a los folios 198 y 199 de la primera pieza del expediente el cual no fue recurrido y constituye cosa juzgada.
Marcadas “B-1” al “B-8” inclusive, rielan instrumentales públicas y privadas a los folios. 55 al 105 del cuaderno de recaudos No. 2, las cuales no fueron impugnadas que al no haber sido impugnadas (las copias de documentos administrativos) ni desconocidas, se valoran de conformidad con los artículos 10, 77 y 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de ellas que la Inspectoría del Trabajo ordenó reenganchar y pagar salarios caídos desde la fecha del despido (29/05/2008) a José Ramírez, quien inició procedimiento alegando que devengaba un salario por día de Bs. 26,66; que la empresa demandada lo reenganchó el 12/05/2009 y solicitó autorización para despedirlo en fecha 28/12/2009; de los salarios que devengara; del pago de las vacaciones y bonos vacacionales 2005/2006 y 2006/2007, como del pago de las utilidades del ejercicio anual 2009.
Marcadas “C-1” al “C-9” , rielan instrumentales públicas y privadas a los folios 107 al 144 inclusive del cuaderno de recaudos No. 2, que al no haber sido impugnadas (las copias de documentos administrativos) ni desconocidos (los documentos privados) por los demandantes, se aprecian de conformidad a los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas que la Inspectoría del Trabajo ordenó reenganchar y pagar salarios caídos desde la fecha del despido (28/10/2008) a Edson Márquez, quien inició procedimiento alegando que devengaba un salario por día de Bs. 26,66; que la empresa demandada lo reenganchó el 31/07/2009 y solicitó autorización para despedirlo en fecha 28/12/2009; del pago de los salarios caídos desde el 28/10/2008 al 31/07/2009 por la cantidad de Bs. 7.661,82; de los salarios que devengara, como del pago de las utilidades del ejercicio anual 2009.
Marcadas “D-1” y “D-2”, rielan instrumentales públicas y privadas, a los folios. 146 al 152 inclusive del cuaderno de recaudos No. 2, que al no haber sido impugnadas (las copias de documentos administrativos) ni desconocidos (los documentos privados) por los demandantes, se aprecian de conformidad con los artículos 10, 77 y 78 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas que la Inspectoría del Trabajo ordenó reenganchar y pagar salarios caídos desde la fecha del despido (05/01/2009) a Gerson Contreras, quien inició procedimiento alegando que devengaba un salario por día de Bs. 26,66 y que se retiró el 31/05/2010.
Marcadas “E-1”, rielan instrumentales públicas a los folios 154 al 159 inclusive del cuaderno de recaudos No. 2, que al no haber sido impugnadas por los demandantes, se aprecian de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas, que la Inspectoría del Trabajo ordenó reenganchar y pagar salarios caídos desde la fecha del despido (30/05/2008) a José Vera, quien inició procedimiento alegando que devengaba un salario por día de Bs. 26,66.
Marcadas “F-1” al “F-3”, rielan instrumentales públicas y privadas que componen a los folios 161 al 166 inclusive del cuaderno de recaudos No. 2, las cuales no fueron objeto de impugnación durante la audiencia de juicio debido a lo cual las mismas son apreciadas de conformidad a lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas, que la Inspectoría del Trabajo ordenó reenganchar y pagar salarios caídos desde la fecha del despido (26/11/2008) a Ángel Sánchez, quien inició procedimiento alegando que devengaba un salario por día de Bs. 26,66 y que se retiró el 31/05/2010.
Fueron solicitados informes a la institución financiera, Banco Plaza C.A., cuyas resultan constan en los folios 205 al 283 de la primera pieza del expediente y mediante la cual se evidencia que los demandantes David Márquez y José Ramírez no han cobrado los cheques librados a su favor por las cantidad de Bs. 7.888,40 cada uno.
Ahora bien en la audiencia oral por ante esta alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó su inconformidad con la sentencia recurrida en lo relativo a la composición del salario condenado en virtud de que el mismo según su decir fue tomado del procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos y no de la litis en la presente causa por prestaciones sociales.
Para decidir esta alzada observa la existencia de unos procedimientos administrativos en vista de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuestos por ante la Inspectoría de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En este sentido, es claro que antecede al presente proceso, un procedimiento administrativo en sede administrativa, de los cuales emanó una providencia administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de los accionantes, actos estos que se constituyeron en un titulo ejecutivo para los trabajadores y mediante los cuales fueron reenganchados a su puesto de trabajo, y cuyo contenido no puede ser modificado por esta alzada en virtud del carácter de cosa juzgada administrativa del acto administrativo que ordeno el reenganche de los accionantes, viendo que quedo claramente en las mismas establecido la composición del salario de los trabajadores.
Revisadas exhaustivamente la actas procesales y del cúmulo probatorio, se establece que la parte actora no demostró la existencia de providencia administrativa alguna respecto al accionante YORMAN ALARCON, debido a lo cual, no quedando desvirtuada la fecha de despido alegada por este, es decir el 28 de mayo de 2008, así como que fuese ordenado su reenganche y dado que tal como acertadamente lo señalo e a quo de acuerdo a lo previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo debe contarse desde el día 28 de mayo de 2008 siendo entonces consumada la prescripciòn en fecha 28 de mayo de 2009 y dado que consta en autos que la fecha de interposición de la demanda fue el día 03 de noviembre de 2010, se confirma la declaratoria con lugar prescripción opuesta por la accionante y Así se establece.
Decidido lo anterior respecto a la conformación del salario tenemos que con respecto al cinco por ciento reclamado y señalado como indeterminado para su cancelación por parte de la recurrida tenemos que aun cuando no quedase demostrado en el presente caso se haya establecido el derechos para los accionados de percibir propinas, no existen dentro del acervo probatorio sobre tal como lo señala el a quo nada sobre la calidad del servicio, el nivel profesional de los accionantes, la productividad del mismo ni la categoría del establecimiento demandado, por lo que y dado Se observa, que las normas que rigen la materia, artículos 129 y 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, indican lo siguiente:
Art. 129: El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la Ley.
Art. 134: En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso.
Si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono y el trabajador la estimación se hará por decisión judicial.
PARÁGRAFO ÚNICO.- El valor que para el trabajador representa el derecho a percibir la propina se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso.
De lo anterior se evidencia entonces que el derecho a percibir propina al igual que el recargo sobre el consumo se comporta como salario-remuneración y como salario de base; es decir, siendo el valor de la propina distribuido de manera equitativa conforme a la responsabilidad de cada quién (MAISTRE, CAPITANES, MESONEROS, AYUDANTES DE MESONEROS, BARMAN, AYUDANTES DE BARMAN, CAFETEROS, DEMICHEFS, JEFES DE SALON, COCINA, ANFITRIONAS Y CAJEROS), en el servicio prestado, conforme al método de organización del trabajo en el local, por tanto, esa propina la cual estableció a quo en un 5%, el mismo constituye una remuneración en función de la producción y consecuentemente de la productividad, se parte de la posibilidad de reforzar el carácter motivador del salario mediante un sistema de pagos adicionales que tiene en cuenta la producción lograda más que la jornada cumplida.
Por lo cual y dado lo anteriormente señalado el salario normal de los accionantes estaba compuesto por un diario de Bs. 26,66 mas ese cinco por ciento (5%) producto de lo consumido por cada cliente de la accionada en las jornadas laborales efectivas por cada accionante. Observa esta Juzgadora que no existe indeterminación en la sentencia proferida respecto a la cancelación de este porcentaje por cuanto claramente señala el a quo que de acuerdo a que cada accionante devengaba un salario compuesto se requiere determinar el monto de la parte variable, es decir ese porcentaje, conforme a lo previsto en el articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, a fin de obtener el monto que será adicionado al de Bs. 26,66 diario, para así a su vez alcanzar el monto del ingreso percibido por cada accionante por concepto de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido de cada unos señalada en las providencias administrativas , las cuales como se señalo previamente constituyen cosa juzgada hasta el día 12 de mayo de 2009, fecha en la cual fueron reenganchados por la accionada, monto al cual debe ser deducido el ya cancelado por tal concepto.
En cuanto al despido injustificado que señalo la accionada en la audiencia como no procedente esta Juzgadora debe indicar que de la revisión practicada al expediente y de los mismos hechos alegados por la accionada, tenemos que fue solicitada una calificación de despido por esta en fecha 22 de diciembre de 2009 ante la Inspectoría de Trabajo, no constando resultas de la misma y por ende solicitud de autorización para despedir a los accionantes debido a lo cual se considera que tal indemnizaciones proceden de conformidad a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez entonces resuelto entonces los aspectos recurridos de la decisión proferida por el a quo es condenada entonces a cancelar a la accionada lo siguiente:
En cuanto al ciudadano DAVID MÁRQUEZ:
Dado que quedo convenido por las partes la relación laboral desde el 04/10/2005 hasta el 22/12/2009, le corresponden al mismo:
Salarios caídos.
Se ordena la cancelación del salario normal, compuesto por un diario de Bs. 26,66 + propinas con un valor del 5% de lo que consume cada cliente de la demandada en las jornadas efectivamente laboradas por aquél.
En razón que el actor devengaba un salario compuesto por una parte pagada por el patrono –salario por unidad de tiempo– y otra pagada por el consumidor –propinas–, resultando ésta variable, se requiere determinar el monto de la parte variable conforme lo prevé el art. 146 LOT, a los fines de la cancelación de los salarios caídos.
Siendo así, se ordena una experticia complementaria para cuantificar el salario variable –propinas– percibido por el actor, en cuyo caso el promedio diario del variable será sumado al de Bs. 26,66 por día, para obtener el ingreso que debe recibir este demandante por los salarios dejados de percibir desde el despido (27/05/2008), como lo establece la providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo que no ha sido atacada de nulidad (vid. s.SCS/TSJ nº 1.037 del 01/07/2009) hasta el 12/05/2009, fecha ésta en que fuera reenganchado por la empresa, deduciendo la cantidad que recibiera por este concepto de Bs. 9.331,00.
Asimismo, se ordena el pago de 285 días de salarios caídos desde el 27/05/2008 hasta el 12/05/2009, deduciendo la cantidad que recibiera por este concepto de Bs. 9.331,00 y sobre la base del último salario normal devengado durante el año inmediatamente anterior al 27/05/2008, tomando en consideración todos los beneficios salariales, en este caso, Bs. 26,66 por día + el valor promedio diario que para el trabajador represente el derecho a recibir las propinas (con un valor del 5% de lo consumido por cada cliente de la demandada en las jornadas efectivamente laboradas por este accionante durante el año inmediatamente anterior al 27/05/2008), lo cual se calculará mediante la experticia complementaria impuesta en este fallo en atención al art. 159 LOPTRA.
Prestación de antigüedad con sus intereses.
En cuanto a las prestaciones que le corresponden al actor deben calcularse sobre los salarios normales e integrales que incluyan el salario base de Bs. 26,66 por día más el valor promedio diario que para el trabajador represente el derecho a recibir las propinas que se determinará por experticia complementaria del fallo y demostrado que el accionante laboró para la demandada desde el 04/10/2005 hasta el 22/12/2009, suma un tiempo de servicios de cuatro (4) años, dos (2) meses y dieciocho (18) días.
04/10/2005 − 04/10/2006 = 45 días
04/10/2006 − 04/10/2007 = 62 días
04/10/2007 − 04/10/2008 = 64 días
04/10/2008 − 04/10/2009 = 66 días
04/10/2009 − 22/12/2009 = 10 días
Se ordena la cancelación al accionante de 247 días por dicha prestación de antigüedad con sus días adicionales, tomando en cuenta en el salario base de cada mes, el salario por unidad de tiempo (Bs. 26,66 por día) + más el valor promedio diario que para el trabajador represente el derecho a recibir las propinas que se determinará por experticia complementaria del fallo en los papeles, libros contables, nóminas y demás asientos salariales de la empresa demandada, adicionándole para lograr el salario integral, las alícuotas de utilidades (15 días de salario por ejercicio anual) y de bono vacacional (07 días + 01 por cada año según el articulo 223 LOT), cuyos cálculos se efectuarán a través de experticia complementaria del fallo a realizar por el mismo perito contable de la anterior, quien se regirá por los parámetros señalados.
• En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad los mismos serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del articulo 108 LOT. El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el de acuerdo a la Sentencia No. 1.779 de fecha 16 de noviembre de 2009 (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar).
Vacaciones y bonos vacacionales.-
Vacaciones:
04/10/2005 − 04/10/2006 = 15 días
04/10/2006 − 04/10/2007 = 16 días
04/10/2007 − 04/10/2008 = 17 días
04/10/2008 − 04/10/2009 = 18 días
04/10/2009 − 22/12/2009 = 03 días
Bonos vacacionales:
04/10/2005 − 04/10/2006 = 07 días
04/10/2006 − 04/10/2007 = 08 días
04/10/2007 − 04/10/2008 = 09 días
04/10/2008 − 04/10/2009 = 10 días
04/10/2009 − 22/12/2009 = 1,66 días
Se condena el pago de 104,66 días (69 + 35,66) por vacaciones y bonos vacacionales, cuyo cálculo por experticia complementaria del fallo deberá realizarse sobre la base del salario normal diario devengado en el último año de servicios y que incluya el salario por unidad de tiempo (Bs. 26,66 por día) + más el valor promedio diario que para el trabajador represente el derecho a recibir las propinas. Del monto a pagar por estos créditos, el experto deducirá los que recibiera el demandante por los mismos y de los cuales deberán ser debitados los pagos efectuados por tal concepto en la providencia administrativa.
Utilidades.-
04/10/2005 − 31/12/2005 = 2,5 días
01/01/2006 − 31/12/2006 = 15 días
01/01/2007 − 31/12/2007 = 15 días
01/01/2008 − 31/12/2008 = 15 días
01/01/2009 − 22/12/2009 = 13,75 días
Se ordena el pago de 61,25 días de utilidades, cuyo cálculo por experticia complementaria del fallo deberá realizarse sobre la base del salario normal diario devengado en cada ejercicio anual de servicios y que incluya el salario por unidad de tiempo (Bs. 26,66 por día) + más el valor promedio diario que para el trabajador represente el derecho a recibir las propinas. Del monto a pagar por este crédito, el experto deducirá los que recibiera el demandante por el mismo y de los cuales deberán ser debitados los pagos efectuados por tal concepto en la providencia administrativa.
En referencia a la prescripción de las utilidades 2005, 2006 y 2008, el Tribunal la desestima en virtud que, en primer lugar, la SCS/TSJ nº 1.915 del 25/11/2008 citada por la demandada, para nada se pronuncia sobre este tema y en segundo lugar, porque tal lapso se refiere a la participación en los beneficios del último año de servicio (fecha de extinción del vínculo: 22/12/2009), lo cual no se compadece con lo invocado por la excepcionante (ejercicios: 2005, 2006 y 2008).
Indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT.-
Deben ser canceladas al accionante por cuatro (4) años, dos (2) meses y dieciocho (18) días de servicios = 120 días de la indemnización prevista en el art. 125.2 LOT + 60 días de la indemnización prevista en el art. 125.d) LOT = 180 días, tomando en cuenta en el salario base del último año de servicios, el salario por unidad de tiempo (Bs. 26,66 por día) + más el valor promedio diario que para el trabajador represente el derecho a recibir las propinas que se determinará por experticia complementaria del fallo en los papeles, libros contables, nóminas y demás asientos salariales de la empresa demandada, adicionándole para lograr el salario integral, las alícuotas de utilidades (15 días de salario por ejercicio anual) y de bono vacacional (07 días + 01 por cada año según el art. 223 LOT), para cuyo calculo se realizara cálculos una experticia complementaria del fallo a realizar por el mismo perito contable de la anterior, quien se regirá por los parámetros señalados.
En cuanto al ciudadano JOSÉ A. RAMÍREZ, dado que quedo convenido por las partes la relación laboral desde el 16 /06/2004 hasta el 22/12/2009, le corresponden al mismo:
Salarios caídos.
Se debe cancelar al ex trabajador tomando en cuenta el salario diario de Bs. 26,66 + propinas con un valor del 5% de lo que consume cada cliente de la demandada en las jornadas efectivamente laboradas por aquél para lo cual se ordena una experticia complementaria para cuantificar el salario variable –propinas– percibido por el actor, en cuyo caso el promedio diario del variable será sumado al de Bs. 26,66 por día, para obtener el ingreso que debe recibir este demandante por los salarios dejados de percibir desde el despido (29/05/2008), como lo establece la providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo que no ha sido atacada de nulidad (vid. s.SCS/TSJ nº 1.037 del 01/07/2009) hasta el 12/05/2009, fecha ésta en que fuera reenganchado por la empresa, deduciendo la cantidad que recibiera por este concepto de Bs. 9.331,00.
Debiendo ser cancelados 343 días de salarios caídos desde el 29/05/2008 hasta el 12/05/2009, deduciendo la cantidad que recibiera por este concepto de Bs. 9.331,00 y sobre la base del último salario normal devengado durante el año inmediatamente anterior al 27/05/2008, tomando en consideración todos los beneficios salariales, en este caso, Bs. 26,66 por día + el valor promedio diario que para el trabajador represente el derecho a recibir las propinas (con un valor del 5% de lo consumido por cada cliente de la demandada en las jornadas efectivamente laboradas por este accionante durante el año inmediatamente anterior al 29/05/2008), lo cual se calculará mediante la experticia complementaria impuesta en este fallo en atención al art. 159 LOPTRA.
Prestación de antigüedad con sus intereses.-
Debera ser cancelado este concepto sobre los salarios normales e integrales que incluyan el salario base de Bs. 26,66 por día más el valor promedio diario que para el trabajador represente el derecho a recibir las propinas que se determinará por experticia complementaria del fallo y siendo como fue demostrado que el accionante laboró para la demandada desde el 16/06/2004 hasta el 22/12/2009, suma un tiempo de servicios de cinco (5) años, seis (6) meses y seis (6) días.
16/06/2004 − 16/06/2005 = 45 días
16/06/2005 − 16/06/2006 = 62 días
16/06/2006 − 16/06/2007 = 64 días
16/06/2007 − 16/06/2008 = 66 días
16/06/2008 − 16/06/2009 = 68 días
16/06/2009 − 22/12/2009 = 70 días
Se ordena pagar al mismo 375 días por dicha prestación de antigüedad con sus días adicionales, tomando en cuenta en el salario base de cada mes, el salario por unidad de tiempo (Bs. 26,66 por día) + más el valor promedio diario que para el trabajador represente el derecho a recibir las propinas que se determinará por experticia complementaria del fallo en los papeles, libros contables, nóminas y demás asientos salariales de la empresa demandada, adicionándole para lograr el salario integral, las alícuotas de utilidades (15 días de salario por ejercicio anual) y de bono vacacional (07 días + 01 por cada año según el art. 223 LOT), cuyo cálculos se efectuarán a través de experticia complementaria del fallo a realizar por el mismo perito contable de la anterior, quien se regirá por los parámetros señalados.
• En cuanto a los intereses generados por tal concepto, los mismos serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16 de noviembre de 2009 (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar).
Vacaciones y bonos vacacionales.-
Vacaciones:
16/06/2004 − 16/06/2005 = 15 días
16/06/2005 − 16/06/2006 = 16 días
16/06/2006 − 16/06/2007 = 17 días
16/06/2007 − 16/06/2008 = 18 días
16/06/2008 − 16/06/2009 = 19 días
16/06/2009 − 22/12/2009 = 9,5 días
Bonos vacacionales:
16/06/2004 − 16/06/2005 = 07 días
16/06/2005 − 16/06/2006 = 08 días
16/06/2006 − 16/06/2007 = 09 días
16/06/2007 − 16/06/2008 = 10 días
16/06/2008 − 16/06/2009 = 11 días
16/06/2009 − 22/12/2009 = 5,5 días
Se ordena el pago de 145 días (94,5 + 50,5) por vacaciones y bonos vacacionales, cuyo cálculo por experticia complementaria del fallo deberá realizarse sobre la base del salario normal diario devengado en el último año de servicios y que incluya el salario por unidad de tiempo (Bs. 26,66 por día) + más el valor promedio diario que para el trabajador represente el derecho a recibir las propinas. Del monto a pagar por estos créditos, el experto deducirá los que recibiera el demandante tal como fuese señalado en la providencia administrativa
Utilidades.-
16/06/2004 − 31/12/2004 = 7,5 días
01/01/2005 − 31/12/2005 = 15 días
01/01/2006 − 31/12/2006 = 15 días
01/01/2007 − 31/12/2007 = 15 días
01/01/2008 − 31/12/2008 = 15 días
01/01/2009 − 22/12/2009 = 13,75 días
Se ordena el pago de 81,25 días de utilidades, cuyo cálculo por experticia complementaria del fallo deberá realizarse sobre la base del salario normal diario devengado en cada ejercicio anual de servicios y que incluya el salario por unidad de tiempo (Bs. 26,66 por día) + más el valor promedio diario que para el trabajador represente el derecho a recibir las propinas. Del monto a pagar por este crédito, el experto deducirá los que recibiera el demandante por el mismo los que recibiera el demandante tal como fuese señalado en la providencia administrativa.
En referencia a la prescripción de las utilidades 2004/2008 el Tribunal la desestima en virtud que, en primer lugar, la s.SCS/TSJ nº 1.915 del 25/11/2008 citada por la demandada, para nada se pronuncia sobre este tema y en segundo lugar, porque tal lapso se refiere a la participación en los beneficios del último año de servicio (fecha de extinción del vínculo: 22/12/2009), lo cual no se compadece con lo invocado por la excepcionante (ejercicios: 2004/2008).
Indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT.-
La demandada deberá cancelar por cinco (5) años, seis (6) meses y seis (6) días = 150 días de la indemnización prevista en el art. 125.2 LOT + 60 días de la indemnización prevista en el art. 125.d) LOT = 210 días, tomando en cuenta para ello en el salario base del último año de servicios, el salario por unidad de tiempo (Bs. 26,66 por día) + más el valor promedio diario que para el trabajador represente el derecho a recibir las propinas que se determinará por experticia complementaria del fallo en los papeles, libros contables, nóminas y demás asientos salariales de la empresa demandada, adicionándole para lograr el salario integral, las alícuotas de utilidades (15 días de salario por ejercicio anual) y de bono vacacional (07 días + 01 por cada año según el art. 223 LOT).
Tales cálculos se efectuarán a través de experticia complementaria del fallo a realizar por el mismo perito contable de la anterior, quien se regirá por los parámetros señalados.
“Daños causados por los aportes al sistema de la Ley de Política Habitacional” y “daños causados a la salud de los trabajadores, en virtud del incumplimiento de los codemandados patronos, de las obligaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo”.-
Como este accionante no justificó tales daños, se declaran no ha lugar tales peticiones. Así se resuelve.
En cuanto al ciudadano EDSON MÁRQUEZ, dado que no fue controvertida la duración del vínculo laboral desde el 10/05/2008 hasta el 22/12/2009 debe ser cancelado al mismo lo siguiente:
Salarios caídos.-
Dado que el salario normal del extrabajador estaba compuesto por un diario de Bs. 26,66 + propinas con un valor del 5% de lo que consume cada cliente de la demandada en las jornadas efectivamente laboradas por aquél.
En razón que el actor devengaba un salario compuesto por una parte pagada por el patrono –salario por unidad de tiempo– y otra pagada por el consumidor –propinas–, resultando ésta variable, se requiere determinar el monto de la parte variable conforme lo prevé el art. 146 LOT, a los fines de la cancelación de los salarios caídos, para lo cual se ordena una experticia complementaria para cuantificar el salario variable –propinas– percibido por el actor, en cuyo caso el promedio diario del variable será sumado al de Bs. 26,66 por día, para obtener el ingreso que debe recibir este demandante por los salarios dejados de percibir desde el despido (28/10/2008), como lo establece la providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo que no ha sido atacada de nulidad (vid. s.SCS/TSJ nº 1.037 del 01/07/2009) hasta el 31/07/2009, fecha ésta en que fuera reenganchado por la empresa, deduciendo la cantidad que recibiera por este concepto de Bs. 7.661,82.
Se ordena el pago de 273 días de salarios caídos desde el 28/10/2008 hasta el 31/07/2009, deduciendo la cantidad que recibiera por este concepto de Bs. 7.661,82 y sobre la base del último salario normal devengado durante el año inmediatamente anterior al 28/10/2008, tomando en consideración todos los beneficios salariales, en este caso, Bs. 26,66 por día + el valor promedio diario que para el trabajador represente el derecho a recibir las propinas (con un valor del 5% de lo consumido por cada cliente de la demandada en las jornadas efectivamente laboradas por este accionante durante el año inmediatamente anterior al 29/05/2008), lo cual se calculará mediante la experticia complementaria impuesta en este fallo en atención al art. 159 LOPTRA.
Prestación de antigüedad con sus intereses.-
Demostrado que el accionante laboró para la demandada desde el 10/05/2008 hasta el 22/12/2009, suma un tiempo de servicios de un (1) año, siete (7) meses y doce (12) días.
10/05/2008 − 10/05/2009 = 45 días
10/05/2009 − 22/12/2009 = 35 días
Por tanto, el Tribunal ordena se pague al demandante 80 días por dicha prestación de antigüedad, tomando en cuenta en el salario base de cada mes, el salario por unidad de tiempo (Bs. 26,66 por día) + más el valor promedio diario que para el trabajador represente el derecho a recibir las propinas que se determinará por experticia complementaria del fallo en los papeles, libros contables, nóminas y demás asientos salariales de la empresa demandada, adicionándole para lograr el salario integral, las alícuotas de utilidades (15 días de salario por ejercicio anual) y de bono vacacional (07 días + 01 por cada año según el art. 223 LOT), cuyos cálculos se efectuarán a través de experticia complementaria del fallo a realizar por el mismo perito contable de la anterior, quien se regirá por los parámetros señalados.
•
• En cuanto a los intereses sobre tal concepto, los mismos serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16 de noviembre de 2009 (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar).
Vacaciones y bonos vacacionales.-
Vacaciones:
10/05/2008 − 10/05/2009 = 15 días
10/05/2009 − 22/12/2009 = 8,75 días
Bonos vacacionales:
10/05/2008 − 10/05/2009 = 07 días
10/05/2009 − 22/12/2009 = 4,08 días
Se ordena el pago de 34,83 días (23,75 + 11,08) por vacaciones y bonos vacacionales, cuyo cálculo por experticia complementaria del fallo deberá realizarse sobre la base del salario normal diario devengado en el último año de servicios y que incluya el salario por unidad de tiempo (Bs. 26,66 por día) + más el valor promedio diario que para el trabajador represente el derecho a recibir las propinas.
Utilidades.-
10/05/2008 − 31/12/2008 = 8,75 días
01/01/2009 − 22/12/2009 = 13,75 días
Se ordena el pago de 22,5 días de utilidades, cuyo cálculo por experticia complementaria del fallo deberá realizarse sobre la base del salario normal diario devengado en cada ejercicio anual de servicios y que incluya el salario por unidad de tiempo (Bs. 26,66 por día) + más el valor promedio diario que para el trabajador represente el derecho a recibir las propinas. Del monto a pagar por este crédito, el experto deducirá los que recibiera el demandante por el mismo y que se consideraron en el aparte 3.2.4 de esta decisión.
En referencia a la prescripción de las utilidades 10/05/2008 hasta el 31/12/2008 el Tribunal la desestima en virtud que, en primer lugar, la s.SCS/TSJ nº 1.915 del 25/11/2008 citada por la demandada, para nada se pronuncia sobre este tema y en segundo lugar, porque tal lapso se refiere a la participación en los beneficios del último año de servicio (fecha de extinción del vínculo: 22/12/2009), lo cual no se compadece con lo invocado por la excepcionante (ejercicio 2008).
Indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT.-
Se ordena la cancelación por un (1) año, siete (7) meses y doce (12) días = 60 días de la indemnización prevista en el art. 125.2 LOT + 45 días de la indemnización prevista en el art. 125.c) LOT = 105 días., tomando en cuenta en el salario base del último año de servicios, el salario por unidad de tiempo (Bs. 26,66 por día) + más el valor promedio diario que para el trabajador represente el derecho a recibir las propinas que se determinará por experticia complementaria del fallo en los papeles, libros contables, nóminas y demás asientos salariales de la empresa demandada, adicionándole para lograr el salario integral, las alícuotas de utilidades (15 días de salario por ejercicio anual) y de bono vacacional (07 días + 01 por cada año según el art. 223 LOT).
Tales cálculos se efectuarán a través de experticia complementaria del fallo a realizar por el mismo perito contable de la anterior, quien se regirá por los parámetros señalados.
“Daños causados por los aportes al sistema de la Ley de Política Habitacional” y “daños causados a la salud de los trabajadores, en virtud del incumplimiento de los codemandados patronos, de las obligaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo”.-
Como este accionante no justificó tales daños, se declaran no ha lugar tales peticiones. Así se resuelve.
En cuanto al ciudadano JOSÉ VERA, dado que no fue controvertida la duración del vínculo desde el 07/09/2006 hasta el 14/05/2010, deberá ser cancelado por la accionante lo siguiente:
Salarios caídos.-
Debido al que el salario normal del extrabajador estaba compuesto por un diario de Bs. 26,66 + propinas con un valor del 5% de lo que consume cada cliente de la demandada en las jornadas efectivamente laboradas por aquél y en razón que el actor devengaba un salario compuesto por una parte pagada por el patrono –salario por unidad de tiempo– y otra pagada por el consumidor –propinas–, resultando ésta variable, se requiere determinar el monto de la parte variable conforme lo prevé el art. 146 LOT, a los fines de la cancelación de los salarios caídos.
Siendo así, se ordena una experticia complementaria para cuantificar el salario variable –propinas– percibido por el actor, en cuyo caso el promedio diario del variable será sumado al de Bs. 26,66 por día, para obtener el ingreso que debe recibir este demandante por los salarios dejados de percibir desde el despido (30/05/2008), como lo establece la providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo que no ha sido atacada de nulidad (vid. s.SCS/TSJ nº 1.037 del 01/07/2009) hasta el 14/05/2010, fecha ésta en que el accionante diera por terminada la relación laboral.
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Debiéndose cancelar, 704 días de salarios caídos desde el 30/05/2008 hasta el 14/05/2010 y sobre la base del último salario normal devengado durante el año inmediatamente anterior al 30/05/2008, tomando en consideración todos los beneficios salariales, en este caso, Bs. 26,66 por día + el valor promedio diario que para el trabajador represente el derecho a recibir las propinas (con un valor del 5% de lo consumido por cada cliente de la demandada en las jornadas efectivamente laboradas por este accionante durante el año inmediatamente anterior al 30/05/2008), lo cual se calculará mediante la experticia complementaria impuesta en este fallo en atención al art. 159 LOPTRA.
Prestación de antigüedad con sus intereses.-
Establecido lo anterior y demostrado que el accionante laboró para la demandada desde el 07/09/2006 hasta el 14/05/2010, suma un tiempo de servicios de tres (3) años, ocho (8) meses y siete (7) días.
07/09/2006 − 07/09/2007 = 45 días
07/09/2007 − 07/09/2008 = 62 días
07/09/2008 − 07/09/2009 = 64 días
07/09/2009 − 14/05/2010 = 66 días
Se ordena cancelara al demandante 237 días por dicha prestación de antigüedad, tomando en cuenta en el salario base de cada mes, el salario por unidad de tiempo (Bs. 26,66 por día) + más el valor promedio diario que para el trabajador represente el derecho a recibir las propinas que se determinará por experticia complementaria del fallo en los papeles, libros contables, nóminas y demás asientos salariales de la empresa demandada, adicionándole para lograr el salario integral, las alícuotas de utilidades (15 días de salario por ejercicio anual) y de bono vacacional (07 días + 01 por cada año según el art. 223 LOT).
Tales cálculos se efectuarán a través de experticia complementaria del fallo a realizar por el mismo perito contable de la anterior, quien se regirá por los parámetros señalados.
• La prestación de antigüedad ha generado intereses que serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16 de noviembre de 2009 (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar).
Vacaciones y bonos vacacionales.-
Vacaciones:
07/09/2006 − 07/09/2007 = 15 días
07/09/2007 − 07/09/2008 = 16 días
07/09/2008 − 07/09/2009 = 17 días
07/09/2009 − 14/05/2010 = 11,33 días
Bonos vacacionales:
07/09/2006 − 07/09/2007 = 07 días
07/09/2007 − 07/09/2008 = 08 días
07/09/2008 − 07/09/2009 = 09 días
07/09/2009 − 14/05/2010 = 06 días
Se ordena el pago de 89,33 días (59,33 + 30) por vacaciones y bonos vacacionales, cuyo cálculo por experticia complementaria del fallo deberá realizarse sobre la base del salario normal diario devengado en el último año de servicios y que incluya el salario por unidad de tiempo (Bs. 26,66 por día) + más el valor promedio diario que para el trabajador represente el derecho a recibir las propinas.
Utilidades.-
07/09/2006 − 31/12/2006 = 3,75 días
01/01/2007 − 31/12/2007 = 15 días
01/01/2008 − 31/12/2008 = 15 días
01/01/2009 − 31/12/2009 = 15 días
01/01/2009 − 14/05/2010 = 05 días
Se ordena la cancelación de 53,75 días de utilidades, para cuyo cálculo se realizara una experticia complementaria del fallo, sobre la base del salario normal diario devengado en cada ejercicio anual de servicios y que incluya el salario por unidad de tiempo (Bs. 26,66 por día) + más el valor promedio diario que para el trabajador represente el derecho a recibir las propinas.
En referencia a la prescripción de las utilidades 2007/2009, el Tribunal la desestima en virtud que, en primer lugar, la s.SCS/TSJ nº 1.915 del 25/11/2008 citada por la demandada, para nada se pronuncia sobre este tema y en segundo lugar, porque tal lapso se refiere a la participación en los beneficios del último año de servicio (fecha de extinción del vínculo: 14/05/2010), lo cual no se compadece con lo invocado por la excepcionante (ejercicios: 2007/2009).
“Daños causados por los aportes al sistema de la Ley de Política Habitacional” y “daños causados a la salud de los trabajadores, en virtud del incumplimiento de los codemandados patronos, de las obligaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo”.-
Como este accionante no justificó tales daños, se declaran no ha lugar tales peticiones. Así se resuelve.
En cuanto al ciudadano GERSON CONTRERAS las partes no controvertieron sobre la duración del vínculo desde el 02/02/2004 hasta el 31/05/2010, debe ser cancelado al mismo:
Salarios caídos.
Establecido que el salario normal del extrabajador estaba compuesto por un diario de Bs. 26,66 + propinas con un valor del 5% de lo que consume cada cliente de la demandada en las jornadas efectivamente laboradas por aquél.
En razón que el actor devengaba un salario compuesto por una parte pagada por el patrono –salario por unidad de tiempo– y otra pagada por el consumidor –propinas–, resultando ésta variable, se requiere determinar el monto de la parte variable conforme lo prevé el art. 146 LOT, a los fines de la cancelación de los salarios caídos, para cuyo calculo se ordena una experticia complementaria para cuantificar el salario variable –propinas– percibido por el actor, en cuyo caso el promedio diario del variable será sumado al de Bs. 26,66 por día, para obtener el ingreso que debe recibir este demandante por los salarios dejados de percibir desde el despido (05/01/2009), como lo establece la providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo que no ha sido atacada de nulidad (vid. s.SCS/TSJ nº 1.037 del 01/07/2009) hasta el 31/05/2010, fecha ésta en que el accionante diera por terminada la relación laboral.
Debido a lo cual, deben ser cancelados se ordena 506 días de salarios caídos desde el 05/01/2009 hasta el 31/05/2010 y sobre la base del último salario normal devengado durante el año inmediatamente anterior al 31/05/2010, tomando en consideración todos los beneficios salariales, en este caso, Bs. 26,66 por día + el valor promedio diario que para el trabajador represente el derecho a recibir las propinas (con un valor del 5% de lo consumido por cada cliente de la demandada en las jornadas efectivamente laboradas por este accionante durante el año inmediatamente anterior al 31/05/2010), lo cual se calculará mediante la experticia complementaria impuesta en este fallo en atención al art. 159 LOPTRA.
Prestación de antigüedad con sus intereses.-
En cuanto a las prestaciones que le corresponden al actor deben calcularse sobre los salarios normales e integrales que incluyan el salario base de Bs. 26,66 por día más el valor promedio diario que para el trabajador represente el derecho a recibir las propinas que se determinará por experticia complementaria del fallo y demostrado que el accionante laboró para la demandada desde el 02/02/2004 hasta el 31/05/2010, suma un tiempo de servicios de seis (6) años, tres (3) meses y veintinueve (29) días.
02/02/2004 − 02/02/2005 = 45 días
02/02/2005 − 02/02/2006 = 62 días
02/02/2006 − 02/02/2007 = 64 días
02/02/2007 − 02/02/2008 = 66 días
02/02/2008 − 02/02/2009 = 68 días
02/02/2009 − 02/02/2010 = 70 días
02/02/2010 − 31/05/2010 = 15 días
Por tanto, deben ser cancelados al actor 390 días por dicha prestación de antigüedad, tomando en cuenta en el salario base de cada mes, el salario por unidad de tiempo (Bs. 26,66 por día) + más el valor promedio diario que para el trabajador represente el derecho a recibir las propinas que se determinará por experticia complementaria del fallo en los papeles, libros contables, nóminas y demás asientos salariales de la empresa demandada, adicionándole para lograr el salario integral, las alícuotas de utilidades (15 días de salario por ejercicio anual) y de bono vacacional (07 días + 01 por cada año según el art. 223 LOT).
Tales cálculos se efectuarán a través de experticia complementaria del fallo a realizar por el mismo perito contable de la anterior, quien se regirá por los parámetros señalados.
• En cuanto a los intereses generados por este concepto, los mismos serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16 de noviembre de 2009 (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar).
Vacaciones y bonos vacacionales.-
Vacaciones:
02/02/2004 − 02/02/2005 = 15 días
02/02/2005 − 02/02/2006 = 16 días
02/02/2006 − 02/02/2007 = 17 días
02/02/2007 − 02/02/2008 = 18 días
02/02/2008 − 02/02/2009 = 19 días
02/02/2009 − 02/02/2010 = 20 días
02/02/2010 − 31/05/2010 = 05 días
Bonos vacacionales:
02/02/2004 − 02/02/2005 = 07 días
02/02/2005 − 02/02/2006 = 08 días
02/02/2006 − 02/02/2007 = 09 días
02/02/2007 − 02/02/2008 = 10 días
02/02/2008 − 02/02/2009 = 11 días
02/02/2009 − 02/02/2010 = 12 días
02/02/2010 − 31/05/2010 = 03 días
Se ordena el pago de 170 días (110 + 60) por vacaciones y bonos vacacionales, cuyo cálculo por experticia complementaria del fallo deberá realizarse sobre la base del salario normal diario devengado en el último año de servicios y que incluya el salario por unidad de tiempo (Bs. 26,66 por día) + más el valor promedio diario que para el trabajador represente el derecho a recibir las propinas.
Utilidades.-
02/02/2004 − 31/12/2004 = 12,5 días
01/01/2005 − 31/12/2005 = 15 días
01/01/2006 − 31/12/2006 = 15 días
01/01/2007 − 31/12/2007 = 15 días
01/01/2008 − 31/12/2008 = 15 días
01/01/2009 − 31/12/2009 = 15 días
01/01/2010 − 31/05/2010 = 6,25 días
Se ordena el pago de 93,75 días de utilidades, cuyo cálculo por experticia complementaria del fallo deberá realizarse sobre la base del salario normal diario devengado en cada ejercicio anual de servicios y que incluya el salario por unidad de tiempo (Bs. 26,66 por día) + más el valor promedio diario que para el trabajador represente el derecho a recibir las propinas.
En referencia a la prescripción de las utilidades 2004/2009, el Tribunal la desestima en virtud que, en primer lugar, la s.SCS/TSJ nº 1.915 del 25/11/2008 citada por la demandada, para nada se pronuncia sobre este tema y en segundo lugar, porque tal lapso se refiere a la participación en los beneficios del último año de servicio (fecha de extinción del vínculo: 31/05/2010), lo cual no se compadece con lo invocado por la excepcionante (ejercicios: 2004/2009).
Indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT.-
La demandada se excepcionó alegando que el demandante se retiró el 31/05/2010, lo cual quedó evidenciado en autos y por lo que de conformidad con el art. 107 LOT, se ordena descontarle a éste 30 días de indemnización por preaviso omitido.
“Daños causados por los aportes al sistema de la Ley de Política Habitacional” y “daños causados a la salud de los trabajadores, en virtud del incumplimiento de los codemandados patronos, de las obligaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo”.-
Como este accionante no justificó tales daños, se declaran no ha lugar tales peticiones. Así se resuelve.
En cuanto al ciudadano Ángel Sánchez, dedo que las partes no controvirtieron sobre la duración del vínculo desde el 19/11/2004 hasta el 31/05/2010, debe ser cancelado al mismo lo siguiente:
Salarios caídos.-
Siendo establecido que el salario normal del extrabajador estaba compuesto por un diario de Bs. 26,66 + propinas con un valor del 5% de lo que consume cada cliente de la demandada en las jornadas efectivamente laboradas por aquél y en razón que el actor devengaba un salario compuesto por una parte pagada por el patrono –salario por unidad de tiempo– y otra pagada por el consumidor –propinas–, resultando ésta variable, se requiere determinar el monto de la parte variable conforme lo prevé el art. 146 LOT, a los fines de la cancelación de los salarios caídos, para lo cual se ordena, una experticia complementaria para cuantificar el salario variable –propinas– percibido por el actor, en cuyo caso el promedio diario del variable será sumado al de Bs. 26,66 por día, para obtener el ingreso que debe recibir este demandante por los salarios dejados de percibir desde el despido (26/11/2008), como lo establece la providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo que no ha sido atacada de nulidad (vid. s.SCS/TSJ nº 1.037 del 01/07/2009) hasta el 31/05/2010, fecha ésta en que el accionante diera por terminada la relación laboral.
Se ordena el pago de 545 días de salarios caídos desde el 26/11/2008 hasta el 31/05/2010 y sobre la base del último salario normal devengado durante el año inmediatamente anterior al 31/05/2010, tomando en consideración todos los beneficios salariales, en este caso, Bs. 26,66 por día + el valor promedio diario que para el trabajador represente el derecho a recibir las propinas (con un valor del 5% de lo consumido por cada cliente de la demandada en las jornadas efectivamente laboradas por este accionante durante el año inmediatamente anterior al 31/05/2010), lo cual se calculará mediante la experticia complementaria impuesta en este fallo en atención al art. 159 LOPTRA.
Prestación de antigüedad con sus intereses.-
De acuerdo a lo anterior y demostrado que el accionante laboró para la demandada desde el 19/11/2004 hasta el 31/05/2010, suma un tiempo de servicios de cinco (5) años, seis (6) meses y doce (12) días.
19/11/2004 − 19/11/2005 = 45 días
19/11/2005 − 19/11/2006 = 62 días
19/11/2006 − 19/11/2007 = 64 días
19/11/2007 − 19/11/2008 = 66 días
19/11/2008 − 19/11/2009 = 68 días
19/11/2009 − 31/05/2010 = 70 días
Se ordena cancelar al demandante 375 días por dicha prestación de antigüedad, tomando en cuenta en el salario base de cada mes, el salario por unidad de tiempo (Bs. 26,66 por día) + más el valor promedio diario que para el trabajador represente el derecho a recibir las propinas que se determinará por experticia complementaria del fallo en los papeles, libros contables, nóminas y demás asientos salariales de la empresa demandada, adicionándole para lograr el salario integral, las alícuotas de utilidades (15 días de salario por ejercicio anual) y de bono vacacional (07 días + 01 por cada año según el art. 223 LOT).
Tales cálculos se efectuarán a través de experticia complementaria del fallo a realizar por el mismo perito contable de la anterior, quien se regirá por los parámetros señalados.
• En cuanto a los intereses generados por tal concepto los mismos serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16 de noviembre de 2009 (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar).
Vacaciones y bonos vacacionales.-
Vacaciones:
19/11/2004 − 19/11/2005 = 15 días
19/11/2005 − 19/11/2006 = 16 días
19/11/2006 − 19/11/2007 = 17 días
19/11/2007 − 19/11/2008 = 18 días
19/11/2008 − 19/11/2009 = 19 días
19/11/2009 − 31/05/2010 = 9,5 días
Bonos vacacionales:
19/11/2004 − 19/11/2005 = 07 días
19/11/2005 − 19/11/2006 = 08 días
19/11/2006 − 19/11/2007 = 09 días
19/11/2007 − 19/11/2008 = 10 días
19/11/2008 − 19/11/2009 = 11 días
19/11/2009 − 31/05/2010 = 5,5 días
Se ordena el pago de 145 días (94,5 + 50,5) por vacaciones y bonos vacacionales, cuyo cálculo por experticia complementaria del fallo deberá realizarse sobre la base del salario normal diario devengado en el último año de servicios y que incluya el salario por unidad de tiempo (Bs. 26,66 por día) + más el valor promedio diario que para el trabajador represente el derecho a recibir las propinas.
Utilidades.-
19/11/2004 − 31/12/2004 = 1,25 días
01/01/2005 − 31/12/2005 = 15 días
01/01/2006 − 31/12/2006 = 15 días
01/01/2007 − 31/12/2007 = 15 días
01/01/2008 − 31/12/2008 = 15 días
01/01/2009 − 31/12/2009 = 15 días
01/01/2010 − 31/05/2010 = 6,25 días
Se ordena el pago de 82,5 días de utilidades, cuyo cálculo por experticia complementaria del fallo deberá realizarse sobre la base del salario normal diario devengado en cada ejercicio anual de servicios y que incluya el salario por unidad de tiempo (Bs. 26,66 por día) + más el valor promedio diario que para el trabajador represente el derecho a recibir las propinas.
En referencia a la prescripción de las utilidades 2004/2009, el Tribunal la desestima en virtud que, en primer lugar, la s.SCS/TSJ nº 1.915 del 25/11/2008 citada por la demandada, para nada se pronuncia sobre este tema y en segundo lugar, porque tal lapso se refiere a la participación en los beneficios del último año de servicio (fecha de extinción del vínculo: 31/05/2010), lo cual no se compadece con lo invocado por la excepcionante (ejercicios: 2004/2009).
Indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT.-
Queda evidenciado que el demandante se retiró el 31/05/2010, por cual de conformidad con el art. 107 LOT, se ordena descontarle a éste 30 días de indemnización por preaviso omitido.
“Daños causados por los aportes al sistema de la Ley de Política Habitacional” y “daños causados a la salud de los trabajadores, en virtud del incumplimiento de los codemandados patronos, de las obligaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo”.-
Como este accionante no justificó tales daños, se declaran no ha lugar tales peticiones. Así se resuelve.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde las fechas en las cuales terminaron cada una de las relaciones de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde las fechas de terminaciones de cada una de las relaciones de trabajo, para la antigüedad y desde la notificación de la demandada (15/11/2010, vid. fols. 117 y 118, 1ª pieza) para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPTRA.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPTRA.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por ambas parte contra la decisión de fecha 07 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO dictado por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07 de junio de 2011. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los días doce (12) del mes agosto del año dos mil once (2011). Años: 200º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZ
ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA
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