REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Veintiséis (26) de agosto de dos mil once (2011)
200º y 151°
ASUNTO: AP21-O-2010-000086
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JUAN ALBERTO BORGES RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.891.246.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA : HAMILTON RODRIGUEZ PHILIPPS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.569.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO VIGESIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Vista la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado HAMILTON RODRIGUEZ PHILIPPS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN ALBERTO BORGES RAMOS, antes identificado.
Recibido el presente expediente en fecha 19 de julio de 2011, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos.
Observa esta Alzada en sede Constitucional que de acuerdo al decir del recurrente, interponen acción de amparo contra el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la violación del derecho a la defensa de su representada debido a que la querellada en fecha 06 de octubre de 2010, mediante fallo interlocutorio ‘según sus dichos’ in audita parte se desprendió del conocimiento de la causa, remitiendo el asunto o expediente al Tribunal concursal que declaro la quiebra de la codemandada SEGUROS PREMIER, C.A., sin ni siquiera permitir a las partes el ejercicio de los recursos pertinentes, solicitando se declare la nulidad del fallo, así como de todos y cada uno de los actos subsiguientes, producidos por efecto de la decisión de fecha 06 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se reponga la causa al estado de notificar a las partes de la referida sentencia y se ordene al Tribunal querellado solicite mediante oficio al Juzgado concursal, la devolución del expediente a fin de que la querellada una vez en conocimiento de este de conformidad con el literal ‘d’ y ‘e’ del artículo 75 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, acuerde las medidas legalmente procedentes, las cuales notificara al Tribunal concursal.
Establecida la competencia de este Tribunal para decidir la presente causa, en virtud de que el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia del Derecho del Trabajo (vid Sentencias de la Sala Constitucional de fechas 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán y 14 de marzo de 2000, caso Elecentro), la cual además es del conocimiento de este Juzgado por mandato expreso de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en decisión de fecha 08 de junio de 2011, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado HAMILTON RODRÍGUEZ PHILIPPS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN ALBERTO BORGES RAMOS, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 07 de diciembre de 2010, ordenándole a este pronunciarse sobre la admisibilidad del presente amparo, el cual declara admisible en fecha 21 de julio de 2011, debido a lo cual pasa este Tribunal a decidir.
A los folios 01 al 06 del presente expediente cursa escrito de amparo constitucional de fecha, presentado por el abogado HAMILTON RODRIGUEZ PHILIPPS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN ALBERTO BORGES RAMOS, parte accionante en el presente juicio.
Cursa a los folios 47 al 61, decisión de fecha de 2010, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual ordena la notificación al Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de la declaración de Quiebra de la empresa SEGUROS PREMIER, C.A., a fin de acumular el expediente contentivo del procedimiento laboral incoado por el ciudadano JUAN ALBERTO BORGES RAMOS en contra de la empresa SEGUROS PREMIER, C.A.
Cursa a los folios 10 al 12, decisión de fecha 06 de octubre de 2010, mediante la cual el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial decreta la acumulación y ordena remitir mediante oficio la causa al expediente de la Quiebra concursal antes señalada.
En la audiencia constitucional, el apoderado judicial de la parte querellante expuso que la decisión del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, vulnero los derechos de las partes al haber cercernado a estas las vias para que ejercieran los recursos, debido a lo cual la acción de amparo, se circunscribe a los efectos de la sentencia ya señalada y en función de ello solicitan que se declare con lugar el amparo y que se ordene al Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a que solicite el expediente al Tribunal de la quiebra y que solidariamente solicita que se declare la nulidad de la decisión por que esta también es inconstitucional e incompatible con la decisión del superior, pues el objeto de que este revise la sentencia y la anule, pues esta vulnero el derecho a ser juzgado por un juez natural, pues estamos ante una acción por accidente de trabajo y como sabemos la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le da competencia exclusiva a los tribunales laborales no pudiendo a su juicio, en ningún momento el Tribunal concursal decidir sobre este hecho, mas aun no se esta ante un crédito liquido y exigible como pudiese ser que el trabajador estuviese activo, por lo cual solicitan sea anulada la sentencia. Por su parte el Sindico de la Quiebra de la empresa Seguros Premier, C.A., parte codemandada en la causa principal, señalo que el amparo debe ser declarado inadmisible debido a lo establecido en las causales contenidas en el articulo 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, según las cuales, la acción debe ser declarada inadmisible por cuanto la amenaza contra el derecho a la garantía constitucional, no es inmediato posible y realizable por el imputado, debido a que a su juicio, el auto de fecha 06 de octubre de 2010, no obedeció sino al cumplimiento por parte de la Jueza laboral de una solicitud efectuada por el Juez concursal de acuerdo a una disposición legal contemplada en el articulo 942 del Código de Comercio y que si bien es cierto que la causa principal fue incoada por el ciudadano Juan Alberto Borges Ramos contra las empresas G. L. M. T., C.A. y SEGUROS PREMIER, C.A., en fecha 09 de agosto de 2010 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario declaro la quiebra de esta ultima, notificando al Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de agosto de 2010 de dicha decisión a los fines de que enviara el expediente a fin de que fuese acumulado al proceso concursal, no constituyendo ello en forma alguna violación o amenaza a derecho constitucional alguno, señalando además que el oficio mediante el cual el Juez laboral remite el expediente es un acto administrativo de simple tramite que no contiene decisión alguna capaz de vulnerar algún derecho o garantía constitucional, pudiendo de existir en todo caso dicha inadmisbilidad resuelta como cuestión de fondo por el Tribunal Superior. Asimismo indico que en cuanto a que no seria posible el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, a la presente fecha no es dable ordenar una reposición de la causa al estado de notificar a las partes del auto de fecha 06 de octubre de 2010 pues la misma resultaría inútil, siendo que las partes se encuentran a derecho y que en cuanto a la solicitud de devolución del Juzgado concursal del expediente laboral, la misma resulta de imposible ejecución, pues desde el momento mismo en que se remitió la causa, los Juzgados laborales perdieron juridicidad sobre el asunto, por lo que teniendo competencias distintas y sobre las cuales no exista un superior que le sea común, aun en sede constitucional, este no puede impartir una orden a otra jurisdicción, por lo cual no podría en forma alguna volverse las cosas al estado en que se encontraron antes de la presunta violación.
En cuanto al Ministerio Publico, el mismo manifestó que de una revisión practicada al expediente, el mismo observa que este es contentivo de un amparo contra decisiones judiciales, las cuales vulneran los principios de inalterabilidad de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, siendo necesario precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado reiteradamente que al considerar la procedencia del amparo constitucional contra esta debe verificar que el mismo haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o se haya atribuido las que no le son conferidas por la Ley y que su actuación signifique la violación de los derechos o garantías constitucionales, debido a lo cual el Juzgado recurrido al desprenderse del conocimiento de la causa, remitiéndolo al Juzgado concursal sin notificar de tal situación a las partes involucradas en la causa principal y sin dejar que las partes ejercieran los recursos que consideraren pertinentes, debido a que la misma aunque no lo dijera expresamente contenía una declinatoria de competencia que ha debido ser notificada, y el no haberlo hecho constituye según su decir una conducta omisiva del Tribunal agraviante que lesiono el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, mas aun cuando remitió al Juez concursal una causa sin sentencia definitivamente firme, por lo cual las deudas no se encontraban claras, ciertas, liquidas y exigibles, lo que a su juicio configuro una violación a los principios constitucionales vinculados al debido proceso y a la defensa por lo cual solicita que la acción sea declara con lugar, revocada la decisión de fecha 06 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, donde decreta la acumulación del expediente a la quiebra concursal decretada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y solicita que sea pedida la devolución del expediente a los fines consiguientes.
Para decidir se observa.
El aspecto central de la presente acción de amparo, radica revisar si la decisión proferida por el Juzgado presuntamente agraviante, violento el derecho a la defensa, no garantizando la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente.
Antes de analizar el fundamento de la acción, esta Alzada considera necesario citar la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de septiembre 2002. Expediente No. 02-0263, en la cual estableció:
“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…)”
De la existencia de un debido proceso se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”.
De igual forma, en sentencia de fecha cuatro (4) días del mes de octubre de 2005, en caso: José Luís Padrón Montañez contra Agropecuaria La Macagüita, C.A. y otras ha indicado:
“Es oportuno aquí reiterar el criterio que en este sentido ha sostenido esta Sala ante la denuncia de esta disposición legal, no sin antes indicar que la eventual infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1° y 3°, escapa del análisis de esta Sala por carecer de competencia para ello, así:
“El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de igualdad procesal, que es del tenor siguiente: "Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. El artículo antes transcrito, es consagratorio de salvaguardia del denominado “equilibrio procesal”, el cual es un principio de rango Constitucional conocido como el derecho de defensa. En el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prevé que:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." Las disposiciones anteriormente transcritas, constituyen para los jueces un mandato, para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno. Ahora bien, cuando este equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa, el cual en aplicación del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación. La casación venezolana ha sostenido a este respecto, que hay menoscabo del derecho de defensa, “cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos." Según Cuenca, se rompe la igualdad procesal cuando: "Se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella; si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante. (Curso de Casación Civil, tomo 1, Dr. Humberto Cuenca, pág. 105)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social No. 167, Exp. 99-355, de fecha 14 de junio de 2000). Conforme a la doctrina expuesta, la indefensión debe ser imputable al Juez para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo.
De las sentencias parcialmente transcritas anteriormente, se establece la obligación de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y el resguardo de todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso; el derecho a la defensa, así como el derecho al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y son aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho a la defensa, según lo que la jurisprudencia ha establecido debe entenderse como la oportunidad para que el demandado presente sus alegatos, defensas y pruebas, por lo que en todo proceso debe garantizarse que la notificación que se hace al demandado para que el mismo se entere que fue admitida ante un tribunal una acción en su contra, este realizada correctamente, para garantizarle de este modo su derecho a la defensa en el proceso que ha sido incoado en su contra. Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está orientada por los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y la equidad, principios estos que hacen efectivo los derechos constitucionales de acceso a la justicia, debido proceso y el derecho a la defensa. En este mismo sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra al Juez como el rector del proceso, quien deberá impulsarlo y llevarlo a cabo, cumpliendo con los principios que lo rigen, dándole vida a la letra constitucional. De esta forma, el justiciable, sentirá que sus derechos serán discutidos en un proceso transparente, claro y sin complicaciones formales que puedan afectar su seguridad jurídica.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y revisado el sistema Juris 2000, este Tribunal observa que en fecha 06 de octubre de 2010, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decreta la acumulación del procedimiento al proceso de Quiebra concursal el cual cursa por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 07 de octubre de 2010, ordena el cierre informático del expediente, debido a lo cual y luego de analizar los autos del presente proceso, resulta evidente que desde el pronunciamiento del Juez a-quo, a través de la sentencia proferida hasta el cierre informático del expediente, no trascurrió el lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso alguno contra la sentencia que decreto la acumulación del proceso laboral al procedimiento de quiebra concursal, así como que no consta notificación alguna a las partes de la decisión proferida la cual contenia implícitamente una declinatoria de comptencia, siendo que además riela a los folios 20 y 21 decisión de fecha 15 de julio de 2010, en la cual el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Juzgado Vigésimo Sexto declara que se rompió la estadía a derecho debido a lo cual ordena notificar a las empresas accionadas, asimismo consta en fecha cinco de agosto del mismo año, auto en la cual insta a la parte accionante a que señale una nueva dirección a fin de que sean notificadas las partes, por lo cual las mismas no estaban a derecho para el momento de la decisión de fecha 06 de octubre de 2010, que decreto la acumulación del expediente, por lo cual era imperativa esa notificación, sobre la cual la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que la misma tiene como fin poner a la parte en el conocimiento de actos o hechos que pudiesen afectar de alguna manera su esfera jurídica, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes y visto que la acción de amparo constitucional fue ejercida contra la presunta omisión en la que incurrió la Juez Vigésimo Sexta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al no notificar de la decisión de acumular la causa de su conocimiento al proceso de quiebra concursal, hizo que el amparo fuese el único mecanismo existente para el reestablecimiento de la situación jurídica alegada ( vid Sentencia NO. 1385, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de julio de 2006).
Aunado a la falta de notificación de la decisión de fecha 06 de octubre de 2010, existe el hecho cierto de que además coexiste en la causa principal otra demandada que no formaba parte integrante del Grupo Premier y que tal como señalo el apoderado de esta ultima, nada tiene que ver con dicho proceso concursal, Juicio laboral que ya había sido admitido y que fue igualmente remitido, no pudiendo por tanto el accionante no ha podido demostrar la procedencia o no de sus pretensiones, pues las mismas solo pueden ser conocidas y decidas por un Juez laboral, violentando con ello la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa y siendo entonces el juez laboral, el juez natural para conocer de la causa principal, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con posterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de la demanda, de modo que esta circunstancia fáctica, no debió ser ajena a la decreto de acumulación al proceso concursal, impidiéndole el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia. (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11), decisión sobre la cual no pudo recurrir por cuanto fue cerrado informaticamente el expediente, cuando lo correcto hubiese sido escuchar los recursos ejercidos por las partes y siendo que al no cumplirse con ello nuevamente se vulnero el debido proceso y el derecho a la defensa, no acatándose con ello las garantías y derechos constitucionales previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 783 en fecha 12 de junio de 2009, estableció lo siguiente:
“…A la luz de la situación expuesta, la Sala considera necesario recordar que los lapsos procesales son de orden público y que una vez fenecidos no pueden reabrirse por solicitud de parte ni de oficio en beneficio de una de las partes, pues, como ya se explicara, ello podría crear una situación desigual y lesionar el derecho a la defensa y al debido proceso de la otra parte, viciando de nulidad el procedimiento.
Sobre la preclusión de los lapsos la Sala se ha pronunciado reiteradamente, así en sentencia No. 1461/2006 señaló lo que sigue: (sic)
“En consecuencia, la sentencia accionada, al no advertir la incompetencia del Tribunal que recibió la apelación ni la extemporaneidad de la misma pues, en todo caso, el tribunal de la causa recibió dicho recurso fuera del lapso previsto para ello, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, máxime cuando la materia relativa a la competencia y lapsos procesales son de estricto orden público normativo, no existiendo excepción alguna prevista en la ley que permita relajarla por voluntad unilateral de los intervinientes en el proceso. Así se decide…”.
Del criterio anteriormente transcrito, se destaca que los lapsos establecidos en las leyes, son de orden público, en consecuencia la decisión tomada por el a-quo en fecha 06 de octubre de 2010, mediante la cual decreta la acumulación, sin dejar transcurrir el lapso establecido para la interposición de recurso alguno lesiono el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte querellante en el presente amparo, aunado a que siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito, ahora bien, cuando el juez actúa declino la competencia procediendo a dictar sentencia de mérito, incurrió en una evidente trasgresión al numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues al decretar la acumulación a la causa concursal, cuyo Juez carece de competencia para llevar el proceso lo que conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. No habiendo entonces sentencia firme, ni crédito exigible alguno, pues el proceso laboral estaba aun en fase de mediación y siendo esta un proceso laboral resulta por tanto el juez natural de la causa, el laboral pues en el presente caso, son discutidas las pretensiones laborales sobre cobro de prestaciones sociales y accidente de trabajo, determinada por la ley como de competencia eminentemente laboral, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público.
Queda claro para esta Instancia Constitucional que el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al proceder a decretar la acumulación al procedimiento de quiebra, sin notificar a las partes y sin dejarle ejercer recurso alguno, debe declararse forzosamente con lugar la presente acción de amparo constitucional, y consecuentemente la reposición de la causa al estado en que el juez competente siga conociendo de la misma, en consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada revocar la decisión de fecha 06 de octubre de 2010, mediante la cual se decreto la acumulación, así como la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a la citada fecha y se ordena al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario la remisión del expediente contentivo de la causa laboral incoada por el ciudadano JUAN ALBERTO BORGES RAMOS en contra de las sociedades mercantiles G. L. M. T., C .A. y SEGUROS PREMIER, C. A., a fin de que el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial provea lo conducente para la prosecución de la causa laboral Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN ALBERTO BORGES RAMOS contra la decisión dictada por el JUZGADO VIGESIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISION DICTADA en fecha 06 de octubre de 2010 donde ordena la remisión del expediente de la causa principal al JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, así como todas las actuaciones posteriores a dicha decisión. TERCERO: SE ORDENA al JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS o en su defecto al Tribunal de Guardia de dichos juzgados, la remisión del expediente No. AP21-L-2008-004893, al JUZGADO VIGESIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que este realice las actuaciones procesales correspondientes a los fines de restituir el derecho violentado, motivo de la presente acción de amparo incoada por el ciudadano JUAN ALBERTO BORGES RAMOS contra las sociedades mercantiles G. L. M. T, C.A. y SEGUROS PREMIER, C.A.
REGISTRESE, DIARICESE, PUBLIQUESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Sede Constitucional, a los veintiséis días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
EL SECRETARIO
LUIS BARRANCO
Nota: En esta misma fecha previa las formalidades de ley se dicto y publico la anterior decisión.
EL SECRETARIO
LUIS BARRANCO
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