REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, CINCO (05) DE AGOSTO DE DOS MIL ONCE (2011)
201° y 152°

ASUNTO No.: AP21-R-2011-000738.

PARTE ACTORA: DIANA JOSEFINA CIAVALDINI MOLY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 10.330.159.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSCAR JOSE CIAVALDINI MOLY y GIUSEPPINA RUSSO DE CIAVALDINI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.738 y 104.812 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL S. A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 30 de septiembre de 1952, bajo el No. 488, Tomo 2-B, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Capital) y Estado Miranda, el día 18 de octubre de 2004, bajo el No. 29, Tomo 171-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL DIAZ MUJICA, CARLOS ANTONIO FELCE RONDON, GIUSEPPE MAURIELLO, GAISKALE CASTILLEJO MACHILLANDA, MARIA CRISTINA TABOADA, GUSTAVO ADOLFO GUZMAN SALAZAR, MARIANA ROSO QUINTANA, GABRIELA FUSCHINO VEGAS, JESUS DELGADO, ANDRES LAREZ RODRIGUEZ, CESAR SANTANA, JOSE MANUEL RODRIGUES FREITES, TABAYRE RIOS, ANGEL MELENDEZ y DANIEL RODRIGUEZ, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 17.603, 44.752, 44.094, 56.508, 56.181, 66.958, 77.304, 80.792, 84.876, 92.558, 90.892, 91.408, 91.871, 111.339 y 112.386 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE.


Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 11 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana DIANA JOSEFINA CIAVALDINI MOLY contra BANCO PROVINCIAL S. A., BANCO UNIVERSAL.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia oral en fecha 1º de julio de 2011 y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 29 de julio de 2011, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La parte actora adujo en su escrito de demanda, que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 16 de octubre de 1996; desempeñando el cargo de Abogado Junior en la Gerencia Legal II adscrita a la Consultoría Jurídica; devengando un sueldo mensual básico de Bs. 80.000,00; que fue sometida antes de su nombramiento a diferencia de otros aspirantes a una evaluación médica rigurosa de todas sus extremidades, practicándosele exámenes extras distintos permitidos por la Ley; que a solicitud del Banco consignó un informe médico, señalando el médico, que era su paciente desde niña y que su padecimiento se denomina diplejía espástica; lo que quería decir que la actora podía desenvolverse satisfactoriamente en un ambiente de trabajo, logrando ser contratada por la accionada. Señala hasta que a finales del año 2008 fue trasladada a la Sub Unidad de Asesoría Jurídica de Fideicomiso y Fondo de Pensiones, dependencia adscrita a la Consultoría Jurídica; siendo según su decir al poco tiempo, nombrada verbalmente, Jefa encargada de esa Sub Unidad, para cubrir la ausencia de su titular, desempeñando el cargo durante 02 años y medio aproximadamente y que cuando solicita a Recursos Humanos la diferencia de sueldo y el bono de productividad que le correspondía, la accionada le argumentó que era personal de confianza y que por tanto no le correspondía dicho pedimento. Aduce además la actora que se esforzaba en dar lo mejor de si, pero que el clima laboral cada día se hacía más intolerable; teniendo que superar serias dificultades para alcanzar un grado razonable de armonía y estabilidad laboral; soportando conductas desagradables, groseras, agresivas, humillantes y denigrantes por parte de sus superiores, quienes le lanzaban injurias e improperios verbales en presencia de otros compañeros de trabajo, por lo cual decidió plantear dicha situación a Recursos Humanos. Asimismo señala que le eran asignadas tareas que por su naturaleza no le correspondía, poniéndola en situación de peligro y que una vez que sale de sus funciones, el Abogado que designaron en calidad de titular, le solicitan para que asuma nuevamente esa responsabilidad; transcurriendo un periodo de seis (6) años en le cual escalo posiciones con más retos y responsabilidades, siendo el último cargo desempeñado, Directorade la Sub Unidad de la Banca Corporativa de la Consultoría Jurídica, pero que no le fue ajustado su sueldo sino hasta octubre del 2002 cuando además le asignan una oficina que tenía un ruido espantoso acompañado de vibraciones y en la cual la silla no era la adecuada, quejándose vía telefónica de esa situación y que a pesar de haber sido ascendida oficialmente jamás la convocaron a comité alguno, manteniéndola oculta para que nadie la viera; tornándose según sus dicho insoportable la relación laboral, creándole una profunda tristeza y desasosiego, que la afectaron moral, física y síquicamente, al punto de diagnosticársele médicamente una Depresión Severa. Señala además, que en fecha 18 de noviembre de 2005 se le presento un dolor acudiendo al médico traumatólogo, indicándole reposo; posteriormente en fecha 07 de febrero de 2006, se dirigió al Banco a entregar su reposo y cuando concluye el mismos y se reincorpora a sus labores se encuentra que la habían despojado de su puesto y de sus atribuciones, no informándole jamás cuales eran sus nuevas funciones; siéndole asignados trabajos inferiores a sus responsabilidades; destacando que era considerada talento de primera línea, que fue convocada a asistir a un curso de formación dictado en el IESA. Señala que cuando se reincorpora de otro reposo, en fecha 27 de abril de 2006 se encuentra que en la puerta de sus oficina le habían colocado una caja y que el ciudadano Salas, le dijo que si firmaba la renuncia la liquidaban doble; siendo que en fecha 02 de mayo de 2006 ya despedida le es solicitado el carnet y le hacen entrega de un Acta que le hacen firmar de un supuesto “mutuo acuerdo”, por lo cual solicita la nulidad absoluta de dicha acta. Debido pues a lo anteriormente señalado es por lo cual son demandados los conceptos de Daño moral: Bs. 50.000.000,00; Daño material o patrimonial: Bs. 300.000,00; Daño emergente; Lucro cesante.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: es reconocida la relación laboral, fecha de inicio, negando el primer cargo señalado pero admitiendo el primer salario. Asimismo son negados los hechos narrados por la actora en su escrito libelar y que fuese víctima de tratos discriminatorios, inhumanos, vejatorios durante la relación laboral, siendo la actora según sus dichos, tratada apropiadamente por el Banco, tanto que la misma fue ascendiendo posiciones en el organigrama, llegando a ser considerada como personal de relevo de los más altos cargos gerenciales. Igualmente señalan, que posteriormente convinieron en poner fin a la relación de trabajo, negando que haya sido forzada a renunciar y que durante la relación laboral, se materializo por parte de la actora la adquisición de una vivienda con un crédito hipotecario otorgado por el Banco, que promovió su asistencia a diferentes cursos de mejoramiento profesional, razón por la cual niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas en el escrito libelar.


LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Quedando admitida la existencia de una relación laboral, el salario integral diario devengado y el cargo desempeñado, queda controvertido si resultan procedente los pagos por concepto de daño moral, lucro cesante y daño emergente, por lo cual, recae en la parte accionante, la carga de probar que la existencia de la enfermedad sea de origen ocupacional. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales:

Marcado “A”, original de documento de prestaciones sociales, el cual riela al folio 100 de la Pieza No. 1 del expediente, la cual al no haber sido impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el nombre de la ciudadana DIANA JOSEFINA CIAVALDINI MOLY, el cargo de ESPECIALISTA CONSULTORIA JURIDICA, salario básico de Bs. 3.969,61, fecha de ingreso 16/10/1996, fecha de egreso 30/04/2006, motivo del retiro, voluntad común de las partes s/Art. 98 L. O. T., neto a pagar Bs. 134.462,15, asimismo, no se evidencia al pie de la página, que la accionante no esta conforme. Así se establece.
Marcado “B”, riela a los folios 102 y 103 de la pieza No. 1 del expediente, acta de terminación de la relación laboral, la cual no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la relación laboral termino por voluntad común de las partes. Así se establece.
Marcado “C”, rielan a los folios 104 y 105 de la pieza No. 1 del expediente, constancias expedidas por la Sub Unidad Beneficios Sociales, las cuales no siendo fueron impugnadas por la parte a la cual se le opone y a las cuales esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo de los mismos se desprende el cargo ejercido por la accionante, asi como el salario promedio mensual devengado incluso durante el periodo que se encontraba de reposo. Así se establece.
Marcado “D”, riela a los folios 106 al 108, copia simple de memorando de fecha 18 de octubre de 1999, dirigido a la Vicepresidencia de la Consultoría Jurídica, al cual no se le confiere valor probatorio, por cuanto fue impugnada por la contraparte. Así se decide.
Marcados “D1” al “D50”, rielan a los folios 109 al 158, copias simples de recibos de pago, los cuales son desechados por esta alzada por cuanto los mismos nada aportan al controvertido de la causa.
Marcado “E”, riela al folio 160, copia simple del reposo médico expedido en fecha 7 de febrero de 2006, al cual esta juzgadora no le confiere valor probatorio por emanar de tercero que debía ser ratificado en juicio y no lo fue. Así se establece
Marcado “F”, riela al folio 161, original del informe de rehabilitación, al cual esta juzgadora no le confiere valor probatorio por emanar de tercero que debía ser ratificado en juicio y no lo fue. Así se establece
Marcado “G”, riela al folio 162, original de las indicaciones médicas de fecha 13 de junio de 2005, al cual esta juzgadora no le confiere valor probatorio por emanar de tercero que debía ser ratificado en juicio y no lo fue. Así se establece o se le confiere valor probatorio por emanar de tercero.

Marcado “H”, riela al folio 163, copia simple del informe médico emitido en fecha 03 de abril de 2006, al cual esta juzgadora no le confiere valor probatorio por emanar de tercero que debía ser ratificado en juicio y no lo fue. Así se establece
Marcado “H1”, riela al folio 165, original de recibo de pago, el cual es desechado por esta alzada por cuanto nada aporta al controvertido de la causa.
Marcado “I”, riela al folio 166, copia simple del informe médico elaborado por el Dr. Franco Cordivani Maloni, al cual esta juzgadora no le confiere valor probatorio por emanar de tercero que debía ser ratificado en juicio y no lo fue. Así se establece o se le confiere valor probatorio por emanar de tercero.
Marcado “J”, riela a los folios 167 al 171, original de récipes médicos emitidos por el Dr. Jaime Castañé López, a los cuales esta juzgadora no les confiere valor probatorio por emanar de tercero que debían ser ratificados en juicio y no lo fueron. Así se establece.

Exhibición de Documentos:

Solicitó la exhibición de los recibos de pago, relación de nómina, organigrama de la demandada, encuesta de satisfacción de los empleados a la Sub Unidad de la Banca Corporativa de la Consultoría Jurídica, sentencia proferida por el Juzgado de los Social No, 1 de Bizkaia, España.

Testimoniales:

Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos ELIAS SOLORZANO YANES, MYRIAM CAPASSO, PEDRO DELGADO MACHADO, FRANCO CORDIVANI MALONI, JAIME CASTAÑE LOPEZ, los cuales no acudieron a la audiencia de juicio a rendir las respectivas deposiciones , por lo que esta Alzada no tiene material probatorio para evaluar. Así se establece.

Correos electrónicos: Esta prueba fue negada.

Inspección Judicial:

Fue promovida inspección judicial a la sede de la accionada en la dirección señalada, realizándose la misma y constando sus resultas en los folios 199 al 202 de la pieza 2 del expediente.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


Documentales:

Marcado “1”, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, la misma fue igualmente promovida por la parte actora debido a lo cual se reproduce la valoración efectuada en la parte supra del expediente y Así se establece.


Marcado “2”, riela al folio 195 de la pieza 1 del expediente, original de recibo de fecha 30 de abril de 2006, el cual es desechado por esta alzada por no aportar nada al controvertido de la causa.

Marcado “3”, riela al folio 196, de la pieza 1 del expediente, original de la nota de abono emitida en fecha 2 de mayo de 2006, el cual es desechado por esta alzada por no aportar nada al controvertido de la causa.

Marcado “4” riela a los folios 197 al 214 de la pieza 1 del expediente, ejemplar de la Convención Colectiva de trabajo, la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.

Marcado “5” rielan a los folios 215 al 220 de la pieza 1 del expediente, original de certificación de histórico de salarios, los cuales son desechados por esta alzada por cuanto nada aporta al controvertido de la causa.

Marcado “6”, rielan a los folios 221 al 227, de la pieza 1 del expediente, original de histórico de los cargos, los cuales son desechados por esta alzada por cuanto nada aporta al controvertido de la causa

Marcado “7”, rielan a los folios 228 al 266, de la pieza 1 del expediente, original de certificación de histórico de aportes al fideicomiso, los cuales son desechados por esta alzada por cuanto nada aporta al controvertido de la causa.

Marcado “8, rielan a los folios 267 y 268, de la pieza 1 del expediente, original de relación del pago por antigüedad y compensación por transferencia, el cual es desechado por esta alzada por cuanto nada aporta al controvertido de la causa.

Marcado “9” rielan a los folios 269 y 270, de la pieza 1 del expediente, original de certificación de Crédito Especial Proviconecta, el cual es desechado por esta alzada por cuanto nada aporta al controvertido de la causa.

Marcado “10”, riela a l folio 271, de la pieza 1 del expediente, original de comunicación suscrita por la parte actora de fecha 17 de septiembre de 1999, dirigida por la accionante al Departamento de Nomina del Banco, mediante la cual solicita la elaboración de un cheque, relacionado con un préstamo hipotecario que recibió del mismo, la cual es desechada por esta alzada por cuanto nada aporta al controvertido de la causa.

Marcado “11”, riela a los folios 273 al 283 de la pieza 1 del expediente, copia certificada del documento de compra venta de un inmueble, la cual es desechada por esta alzada por cuanto nada aporta al controvertido de la causa.

Marcado “12”, riela al folio 284, de la pieza 1 del expediente, original de solicitud de un “crédito puente”, efectuada por la accionante, la cual es desechado por esta alzada por cuanto nada aporta al controvertido de la causa.

Marcados “13.1” al “13.14” originales de documentos, denominados Solicitud o Notificación de Vacaciones y/o permisos firmados por la demandante, los cuales no siendo fueron impugnadas por la parte a la cual se le opone, por lo cual esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo de los mismos se desprende que la accionante disfruto de sus periodos vacacionales. Así se establece.

Marcado “14.1” y “14.2”, rielan a los folios 299 al 301 de la pieza 1 del expediente, solicitud de anticipo con garantía de fondo fiduciario, las cual son desechadas por esta alzada por cuanto nada aporta al controvertido de la causa.

Marcado “15.1” al “15.2”, rielan a los folios 301 y 302 de la pieza 1 del expediente, solicitud de préstamo con garantía de fondo fiduciario, la cual es desechada por esta alzada por cuanto nada aporta al controvertido de la causa.

Marcado “16”, riela al folio 303 de la pieza 1 del expediente, original de solicitud de préstamo personal, la cual es desechada por esta alzada por cuanto nada aporta al controvertido de la causa.

Marcado “17”, riela al folio de la pieza 1 del expediente, original de certificación de los cursos auspiciados por la demandada la cual es desechada por esta alzada por cuanto nada aporta al controvertido de la causa.

Marcado “18.1” al “18.6”, rielan a los folios 305 al 316 de la pieza 1 del expediente, originales de las evaluaciones de la demandante, las cuales son desechadas por esta alzada por cuanto nada aporta al controvertido de la causa.

Marcado “19”, “20”, “21”, “22”, “23”, rielan a los folios 317 al 333 de la pieza 1 del expediente, copia simple de actas de terminación de la relación laboral, a las mismas no se les confiere valor probatorio, por cuanto las mismas nada aportan al controvertido de la causa. Así se decide.

Marcado “24”, riela al folio 334 al 336, de la pieza 1 del expediente, original de solicitud de empleo, la cual es desechada por esta alzada por cuanto nada aporta al controvertido de la causa.

Marcado “25”, riela al folio 337 de la pieza 1 del expediente, notificación publicada por el Banco, la cual es desechada por esta alzada por cuanto nada aporta al controvertido de la causa.

Marcado “26”, riela al folio 338 de la pieza 1 del expediente, original de comunicación remitida por el Dr. Elías Solórzano Yanes, en fecha 7 de octubre de 1996, la cual no es valorada por esta alzada por cuanto la misma constituye un documento emanado de tercero que debía ser ratificado en juicio y no lo fue.
Marcado “27”, riela al folio 339 de la pieza 1 del expediente, original de informe médico de fecha 15 de octubre de 1996, el cual no es valorada por esta alzada por cuanto la misma constituye un documento emanado de tercero que debía ser ratificado en juicio y no lo fue.

Testimoniales:

Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos MORELA POLO, JEANNETTE PEÑA GIL, JAVIER BASTERRA, YAJAIRA MACHADO, ANABEL MORA, dejándose expresa constancia que solo los ciudadanos JEANNETTE PEÑA, JAVIER BASTERRA y YAJAIRA MACHADO y a las deposiciones hechas y las respuestas dadas, se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Ratificación de Documentos:

Fueron ratificados en la audiencia de juicio luego de la comparecieron los ciudadanos JAVIER BASTERRA, YAJAIRA MACHADO, los documentos señalados certificación de histórico de salarios, histórico de cargos, aportes al fideicomiso, pago por antigüedad por compensación y transferencia y crédito especial Provinecta, documentales ya valoradas por esta juzgadora, debido a lo cual se ratifica la valoración señalada ut supra. Así se decide.


DE LA AUDIENCIA ORAL


En la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo que le fueron violados todos los derechos constitucionales, así como que hubo silencio de pruebas, además de según sus dichos, señalar la irregularidad que hubo antes de comenzar la audiencia, por cuanto tanto la a quo como las partes se salían y entraban del recinto, tal como se puede apreciar en el video. Señala además que con respecto a las pruebas, aun cuando se le señalo donde estaba lo probado lo obvio, declarando sin lugar la demanda. Igualmente señalo que se inicio la audiencia evacuando primero las pruebas del demandado y luego las de la accionante, siendo que la Ley señala que debe ser al contrario.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada apelante adujo, “que nosotros vinimos a solicitar la confirmatoria por lo que la sentencia se adapta a lo que es el proceso laboral, desarrollándose la audiencia con total normalidad, concediéndole a ambas partes el derecho de palabra y evacuándose primero las pruebas de la parte demandante y luego las del demandado, siendo estas ultimas pruebas la de los testigos promovidos por la empresa demandada y al concluir el Tribunal dicto el fallo. En cuanto al fondo del juicio, nos encontramos en un juicio cuya cuantía sobrepasa la cantidad de Bs. 50 mil millones, reclamados por una persona con quien se ha reconocido que el Banco sostuvo una relación laboral que como se dijo en la contestación de la demanda se inicio, se desarrollo y termino. Se inicio cuando la persona estaba recién graduada de abogada y fue ascendiendo debidamente compensada y remunerada, posteriormente ambas partes deciden dar por terminada la relación laboral que duro mas de diez años, la demandante cobro su liquidación de prestaciones sociales integra, superando la misma en aquella oportunidad mas de cien millones de bolívares, no obstante posteriormente, incoa este proceso en el que pretende el pago de cincuenta mil bolívares actuales por supuestos hechos ilícitos cometidos por el patrono debido a supuestos actos vejatorios, inhumanos, etc. Que según la demandante la llevaron a un estado mental grave, lo cual no es cierto, estamos entonces en presencia de un juicio por responsabilidad civil extracontractual porque no hay diferencia de prestaciones sociales, el monto demandado es supuestamente por daños morales de los cuales no hay probanza alguna, ni si quiera hecho ilícito, ni de haber sido tratada en forma vejatoria, lo cual no es cierto pues el banco llevo una actividad proactiva en el expediente para demostrar como la demandada fue bien tratada desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización, por lo que consideramos que el Banco probo que no hubo hecho ilícito y al no haber probado la contraparte esto ni tampoco la existencia de una enfermedad, mal podría establecerse una relación de causalidad que implique una obligación por parte del patrono, debiendo entonces ser ratificada la sentencia, la cual esta ajustada a derecho y además solicitamos sea condenada en costas la demandante”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación al motivo de la apelación de la sentencia, en la cual denuncia la existencia de vicio de silencio de pruebas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que éste se configura únicamente cuando el Juez omite toda mención sobre la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna a la misma. En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser determinantes para la resolución de la controversia; en este sentido, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y para evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.
Así tenemos que el hecho de que el a quo recurrida no haya analizado pormenorizadamente el material probatorio cursante en autos, pero lo cual de haberse hecho hubiese determinado, tal como ocurrió que las pruebas aportadas por el actor no demostraban el hecho ilícito del patrono, así como lo reclamado en su escrito libelar, no la hace incurrir en el vicio delatado, pues del análisis efectuado por esta alzada, se constato que no se logra con el acervo probatorio traído a los autos las probanzas respectivas Así tenemos que la parte actora alega en su escrito libelar la existencia de una depresión severa , producto de las malas condiciones de su sitio de trabajo y de las condiciones del medio ambiente donde lo desarrollaba, no evidenciándose del acervo probatorio tal hecho, debido a que luego de la valoración efectuada al mismo no se desprende tales hechos.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nro. 505, de fecha 22 de abril de 2008, lo siguiente:

“(…) con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, es menester señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante (…)”.

Del criterio anterior, establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, se concluye lo siguiente: tal como se evidencia en el expediente lo traídos a los autos para la probanza de tales hechos lo constituyen reposos e informes médicos emitidos por terceros que debían haber sido ratificados en la audiencia de juicio y no acudieron es por lo que considera esta alzada que la existencia de la citada enfermedad no fue lograda probar. Así se establece.

Asimismo, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la responsabilidad civil por hecho ilícito se fundamenta en la noción de culpa y por ende, la responsabilidad subjetiva, que requiere a los fines de su verificación, del análisis de la conducta del causante del daño, de tal manera que en aquellos casos en los cuales se demanda la indemnización por daños materiales por hecho ilícito del patrono (lucro cesante y daño emergente), corresponde a quien decide establecer la procedencia de dichas pretensiones aplicando el derecho común, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, corresponde a la parte actora demostrar si la enfermedad se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales.

Al respecto, además, la doctrina señala que el hecho ilícito es un acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la culpa del agente (intención, negligencia, mala fe, impericia) que genera un resarcimiento a favor de la víctima o perjudicado, del análisis del artículo 1.185 del Código Civil se desprenden los elementos del hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño, lo cual no se constata en el presente caso por lo cual, siendo establecido de que la carga de la prueba en materia de accidentes y enfermedades profesionales, acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, según la cual, si se demanda la indemnización de daño moral de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva), deberá el actor probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si la enfermedad se produjo por intención, negligencia, o imprudencia de la empleadora. A su vez, para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el Parágrafo Primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que concibe la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de la empresa de sus disposiciones legales, le correspondía a la actora demostrar que la enfermedad se produjo por intención o culpa del empleador por no cumplir con las normas sobre las condiciones en que se desarrolla el trabajo.

Ahora bien, esta responsabilidad objetiva por accidente de trabajo o enfermedad profesional sólo comprende los supuestos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 560 y siguientes, pues, aun cuando la legislación especial del Trabajo prevé indemnizaciones tanto en dicho cuerpo normativo como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en su artículo 33, ésta última difiere en cuanto a la responsabilidad que da lugar al resarcimiento, al prever, que en esos supuestos de indemnización deben comprobarse los extremos señalados en la norma, es decir, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva.

Lo antes afirmado se desprende del propio texto normativo de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que preceptúa:

“Artículo 33: Cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores y se ocasionase la muerte por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley serán castigados con pena de prisión de 7 a 8 años. (...).Parágrafo Primero: Dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y en el 31 de la presente Ley, cuando se hubiere ocasionado la muerte del trabajador, el empleador queda obligado a pagar a los parientes del difunto que aparecen en el artículo 148 de la Ley del Trabajo y en el mismo orden establecido en la citada disposición, una indemnización equivalente al salario de 5 años contados por días continuos.

Debido a lo anterior tenemos entonces que el fundamento de la responsabilidad civil, por hecho ilícito es la noción de culpa y por ende, la responsabilidad subjetiva, que requiere a los fines de su verificación, del análisis de la conducta del causante del daño, de tal manera que en aquellos casos en los cuales se demanda la indemnización por daños materiales por hecho ilícito del patrono (lucro cesante, daño emergente), corresponde al sentenciador decidir la procedencia de dichas pretensiones aplicando el derecho común.

Así, ha quedado establecido en la Jurisprudencia de este Alto tribunal, en los siguientes términos:

“(...) el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe: (...) Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgam, C.A.)’”. (Sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000).

De acuerdo entonces a os criterios jurisprudenciales antes señalados y a la doctrina especialista en la materia, el hecho ilícito es un acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la culpa del agente (intención, negligencia, mala fe, impericia) que genera un resarcimiento a favor de la víctima o perjudicado, siendo el artículo 1.185 del Código Civil la norma general de la cual se desprenden los elementos que dan presencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.

En relación a la solicitud de pago por daño emergente y lucro cesante, es preciso hacer las siguientes consideraciones: Para la procedencia de estas dos indemnizaciones resulta necesario que la parte actora pruebe los extremos requeridos de acuerdo con el derecho común, estos es, el la ocurrencia de un hecho ilícito, la relación de causalidad y el daño, que para el caso del daño emergente resulta la perdida concreta en el patrimonio experimentada por el acreedor como consecuencia del hecho ilícito y para el lucro cesante la pérdida de la oportunidad de obtener una ventaja, lo cual no existe en el caso que nos ocupa, ya que la demandante no ha alegado ninguna situación fáctica donde se evidencie que haya perdido la oportunidad de obtener alguna ventaja, ni demuestra el daño concreto. En consecuencia, aun cuando la accionante señala en su escrito libelar presuntas situaciones de hecho, conforme a los hechos narrados por esta, esta juzgadora del acervo probatorio no logra extraer ciertamente elementos que constituya causa pretendida de su reclamación por daño emergente y lucro cesante, o que los haga subsumibles en la reclamación por daño emergente y lucro cesante, de tal manera que, al no estar establecidos en la demanda hechos que constituyan fundamento de su pretensión de indemnización por daño emergente y lucro cesante, resulta forzoso para esta Alzada, negar la existencia de daño emergente y lucro cesante en la presente causa. Así se establece.
En cuanto al daño moralreclamado, observa esta alzada que no habiéndose determinado la existencia de la enfermedad de origen ocupacional, no es procedente la indemnización por daño moral en virtud de la aplicación de la teoría del riesgo profesional, en consecuencia la responsabilidad es objetiva y la misma no logro probarse, tal como lo estableció el a-quo, en consecuencia se confirma lo decidido por la primera instancia, Así se establece.

En cuanto a la violación de los Derechos de su representada argumentados por la parte recurrente en la audiencia de apelación, esta Juzgadora observa que los mismos no fueron determinados, lo que hizo que esta alzada realizara un análisis exhaustivo del expediente sin encontrar que los mismos fueran cercenados por lo cual debe declararse la apelación a este respecto sin lugar y Así se establece.

Finalmente en cuanto a lo señalado de que las pruebas fueron evacuadas de manera indebida, esta alzada debe señalar que de la revisión efectuada al expediente se constato que en primer lugar fueron agregadas las probanzas de la parte actora y luego la de la parte demandada, debiendo además señalar que la Ley nada establece al respecto. Observándose si, que ambas partes promovieron las pruebas que a bien consideraron debido a lo cual tampoco resulta procedente la denuncia formulada al respecto y Así se establece.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión de fecha 11 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO dictado por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de mayo de 2011. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201° y 152° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.




LA JUEZA

MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA SECRETARIA

ANA VICTORIA BARRETO


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.





LA SECRETARIA

ANA VICTORIA BARRETO