REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, OCHO (08) DE AGOSTO DE DOS MIL ONCE (2011)
200º y 151º

ASUNTO NO.: AP21-R-2009-000122

PARTE ACTORA: ORLANDO NAVARRO, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 6.915.834.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSE GIL HERRERA y ALEJANDRO BOUGUET GUERRA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 97.215 y 45.468 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FIALFA LAS MERCEDES, C. A., Sociedad Mercantil, anteriormente denominada “AUTOKYO MOTORS, C.A.”, con posterior cambio de su denominación social a la actual, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 28 de mayo de 2001 y registrada por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2001, bajo el No. 85, tomo 551-A-Qto. y cuyo documento constitutivo y estatutario fue modificado íntegramente mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 10 de octubre de 2003, posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 2003, bajo el No. 53, tomo 822 A.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR GUILLERMO SOSA y ALEXIS FEBRES CHACOA, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 107.582 y 17.069.

MOTIVO: INCIDENCIA

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto dictado en fecha 30/01/2009 dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose celebrado la Audiencia Oral y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 1º de agosto de 2011, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DEL AUTO APELADO

El a-quo mediante Auto de fecha 30 de enero de 2009, declaró en el presente caso, en base a las siguientes consideraciones lo siguiente:

“Vista la diligencia de fecha 20 de enero de 2009, presentada por la abogada ENOE RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 15.083, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada FIALFA LAS MERCEDES C. A., mediante la cual consigna copia de la libreta de ahorros emanada del Banco Industrial de Venezuela, signada con el No. 0003-0081-13-0100449344, a favor del ciudadano ORLANDO NAVARRO, titular de la cédula de identidad No. 6.915.834, por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES EXACTOS (BS. 49.793,00), el cual se ordenó su apertura por parte de este Tribunal de acuerdo al Oficio No. 1755/08.
Y por cuanto este Despacho en fecha 19 de enero de 2009, a través de auto, fijó para el día 11de febrero de 2009, para que tenga lugar la practica de la medida ejecutiva de embargo, ordenada por el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 05 de noviembre de 2007, en la que ordena a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas: “se proceda a embargar lo correspondiente a las costa de ejecución que fueron estimadas por el Tribunal en la cantidad de BS. 49.793.021,81, cantidad esta que deberá retener a nombre del ejecutante a efectos que garantice las resultas del procedimiento de estimación e intimación de costas surgidas por esa ejecución, producto de las costas causadas durante las gestiones para hacer efectiva la condenatoria firme”.
Como quiera que la practica de la medida es para el resguardo ordenado por el Tribunal Superior, en ese sentido este Tribunal considera inoficioso el traslado del Tribunal para la practica de la medida en la fecha acordada, ya que la parte demandada, dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior, en consecuencia se ordena dejar sin efecto el auto de fecha 19 de enero de 2009 y ASI SE ESTABLECE”.


DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos aduciendo “que aun cuando y en virtud de que la parte actora ha cumplido voluntariamente con el pago de los montos condenados, el juzgado primero no se pronuncia respecto a la entrega de tales cantidades, por lo cual se solicita a esta alzada la autorización para tal fin.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que en fecha 05 de noviembre de 2007, este mismo Juzgado Superior decidido lo siguiente.”

“ Por lo que se aprecia que el día 28 de junio de 2007, la demandada encontrándose en fase de ejecución forzosa, procedió a cancelar lo correspondiente al monto condenado en la sentencia, sin embargo, el Juez aquo mediante el decreto de ejecución forzosa estimó las costas por ejecución en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 49.793.021,81), correspondientes al 30 % por costas de ejecución, sin embargo, ese día no se procedió a requerir a la parte demandada que consignara dicho monto, o en su defecto a embargar bienes de su propiedad hasta cubrir dicha cantidad, suma ésta que no debería ser entregada inmediatamente al ejecutante sin el previo procedimiento de intimación de las mismas puesto que está sujeta al derecho a la retasa que le asiste al ejecutado durante el procedimiento de estimación e intimación de costas, antes de establecerse en definitiva el monto que debe pagar la persona condenada en razón de ese concepto, por lo que podría ser mucho menos del monto embargado, y en consecuencia el restante –de haberlo- debería ser devuelto a la parte ejecutada más los correspondientes intereses que haya generado en la respectiva cuenta de ahorros que debería aperturarse por la Oficina de Control de Consignaciones O.C.C.”

Ahora bien, el artículo 285 del código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“…Las costas de la ejecución de la sentencia serán de cargo del ejecutado. El procedimiento de ejecución de estas costas no causará nuevas costas.
Serán igualmente a cargo del ejecutado las costas que produzcan al ejecutante cualesquiera medios de defensa promovidos por aquél en la ejecución y que resulten desestimados por el Tribunal...”.

Al respecto la doctrina y la jurisprudencia han establecido que para el cobro de los honorarios profesionales de abogados y Costas Procesales, en relación a las costas de ejecución lo siguiente:

“…producido el fallo judicial sujeto a ejecución, ante la falta de cumplimiento voluntario del demandado, se abra –a solicitud de parte- la fase ejecución del fallo judicial o del acto de auto-composición procesal.

(…)

Todos esos gastos que deben realizarse en fase de ejecución para materializar la voluntad del Estado contenida en la decisión judicial (…), deben correr por costa del ejecutado, quien debe pagar al ejecutante, costas que también se generarán en caso del ejercicio de medios de defensa propuestos por el ejecutado que sean desestimados por el órgano jurisdiccional.

(…)

Las costas de ejecución son diferentes a las costas del proceso, bien se trate de la instancia o del recurso ordinario o extraordinario, las cuales pueden exigirse una vez firme las decisiones jurisdiccionales que contengan la declaratoria de costas; las costas de ejecución se producen por dos casos:

a. Por los gastos y honorarios causados en la fase de ejecución de la sentencia o acto de auto-composición procesal.

b. Por el ejercicio de defensas por parte del demandado en fase de ejecución, que resulten desechadas.

En el primero de los casos, luego de ejecutada la decisión judicial, o de causados los gastos, puede el ejecutante solicitar la tasación de costas por la Ley de Arancel Judicial, siguiéndose el procedimiento pertinente y para los honorarios de abogados, en caso que el cliente no los haya cancelado al abogado o los haya cancelado parcialmente, donde podrá el cliente obtener el reembolso del ejecutado por la tasación de costas, no se requerirá de un pronunciamiento judicial que declare la condenatoria en costas, pues el propio artículo 285 del Código de Procedimiento Civil es imperativo al declarar la obligación de pagar las costas de ejecución al ejecutado, sobre todo cuando en fase de ejecución, si no ha surgido incidencia alguna, no existirá pronunciamiento sobre la declaratoria de costas, siendo absurdo pensar que el tribunal haga un pronunciamiento al respecto, previa solicitud de parte, si no ha existido incidencia en esta fase, a propósito del carácter imperativo que señala la ley al cual nos referimos. Luego, el abogado del ejecutante se encuentra dotado en fase de ejecución de una acción directa y personal contra el ejecutado por las actuaciones realizadas, según las reglas vistas en puntos anteriores referidos a la falta de pago de los honorarios por el cliente o pago parcial, sin necesidad de un pronunciamiento expreso declarativo de las costas por parte del órgano jurisdiccional, dada la forma como se encuentra redactada la norma, teniendo en este caso y bastando para ello, que estime e intime por la vía del procedimiento de honorarios judiciales sus actuaciones y las exija al ejecutado, quien lo asistirá el derecho a la retasa.

(…)

Los conceptos de costas y costos son diferentes, en fase de ejecución se producen ambos conceptos, el primero por los gastos del proceso, especialmente de ejecución y el segundo por honorarios de abogados. Luego, en caso de costos procesales o gastos de ejecución, el ejecutante siempre tendrá derecho a su pago conforme a lo previsto en el artículo 285 ejusdem.

(…) no se trata ya de honorarios de abogados, sino de gastos del proceso, especialmente de la asistencia letrada que requirió el ejecutante para materializar su sentencia victoriosa; lo contrario, serían desconocer el derecho del ejecutante, más aún, causarle un perjuicio y disminución patrimonial para ejecutar la voluntad de la ley declarada en la decisión judicial que no ha sido cumplida por el ejecutado contumaz.

(…) las costas procesales, que incluyen los gastos ocasionados y eventualmente lo honorarios de los abogados según la forma antes señalada, por vía de estimación e intimación o de tasación de costas, todo en el entendido de que en estos casos, se procederá contra el ejecutado para hacer exigible su responsabilidad, incluyendo las costas, pues la norma no hace distinción del tipo de responsabilidad ni de daños, siendo las costas una indemnización por gastos que es generada de la responsabilidad del adjudicatario, como sentencia ejecutoriada...”.

Observa esta Alzada que en virtud de que las partes hubieses acordado, dejando constancia de ello en autos, la realización de un medio de auto composición procesal voluntario, tal como lo señalo el Juez del Juzgado Tercero Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto al monto a ser cancelado por concepto de costas de ejecución, con la finalidad de obtener economía procesal al evitar un eventual procedimiento de estimación y e intimación de costas y su correspondiente condenatoria y siendo que nada consta en el expediente, es por lo cual de conformidad con lo establecido el en artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el Juez a quo deberá entonces continuar con el proceso de ejecución de fecha 11 de abril de 2007, puesto que este no se ha cumplido íntegramente y una vez comenzada la misma no se puede interrumpir. La anterior decisión fue recurrida y en fecha 05 de noviembre de 2007 declarado perecido el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia emanada del Juzgado Tercero Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debido a lo cual la misma se encuentra definitivamente firme, siendo por tanto imposible para esta alzada modificar la decisión proferida por este mismo Juzgado en fecha 05 de noviembre de 2007, debido a lo cual aun cuando el día 28 de junio de 2007, la demandada en fase de ejecución forzosa, cancelo lo correspondiente al monto condenado en la sentencia, el a quo en el decreto estimo las costas por ejecución en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 49.793.021,81), correspondiente al 30% por costa de ejecución, pero señalando, que se encuentra así el Juez de ejecución obligado a incluir en el mandamiento de ejecución un monto que pueda cubrir las costas (costos y honorarios) causados durante las gestiones para hacer efectiva la condenatoria firme; también lo es que esta cantidad que señala el Juez de ejecución en el mandamiento de ejecución, una vez embargada, no puede se entregada inmediatamente a la parte ejecutante, sino que este deberá antes iniciar y culminar el procedimiento de estimación e intimación de las costas surgidas de esa ejecución y sólo una vez determinada por sentencia firme el monto a pagar, no hay que iniciar otra fase completa para obtener el monto a pagar, porque ya está en poder del Tribunal de ejecución el monto, desde el momento en que procedió al embargo de los bienes del deudor y tal como la propia norma le declara el derecho del ejecutante a las mismas, quedando, tan sólo la posibilidad al ejecutado del ejercicio del derecho a la retasa, por lo cual, no se hace entrega inmediata de la cantidad embargada las costas de ejecución, hasta establecer el monto definitivo a través del procedimiento de estimación e intimación correspondiente(ver sentencia No. 985 de fecha 25-05-2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Y Así se establece.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 30 de enero de 2009, dictado por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO dictado por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de enero de 2009. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.



LA JUEZA
MERCEDES ELENA GOMEZ CASTRO



LA SECRETARIA
Abg. ANA VICTORIA BARRETO


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.





LA SECRETARIA
Abg. ANA VICTORIA BARRETO