REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

CARACAS; NUEVE (09) DE AGOSTO DE 2011
AÑOS 201º Y 152º

ASUNTO No.: AP21-L-2010-005041

PARTE ACTORA: JUAN MASANA GREBUL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número: 6.502.381.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCOS VOTTA DI BACCO, abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.059.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS BANVALOR, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1992, bajo el No. 36, Tomo 15- A- Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ELENA ALEJANDRIA ALEJOS ROSALES, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.826.
MOTIVO: Conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


Estando dentro del lapso legal, se procede a dictar decisión en la presente causa.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Decisión de los Jueces de Primera Instancia:

En fecha 23 de noviembre de 2010, el Juzgado Vigésimo (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, realiza la audiencia preliminar pautada para esa fecha, dejando constancia en la misma de la comparecencia de la parte actora, ciudadano JUAN MASANA GRESUL, así como de su apoderado judicial abogado PABLO JESUS GONZALEZ, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada SEGUROS BANVALOR, C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno debido a lo cual Tribunal decide que como quiera que se encuentran involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que goza de privilegios y prerrogativas concedidos en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y de acuerdo a la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha, 25 de marzo de 2004, así como a lo establecido en los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo.

Por su parte el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 16 de diciembre de 2010, luego de recibido el expediente, mediante sentencia ordena reponer la causa al estado de que el Juzgado Vigésimo (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se pronuncie respecto a los privilegios y prerrogativas concedidos a SEGUROS BANVALOR, C.A., de acuerdo a la disposición contenida en el articulo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora publicada en la Gaceta Oficial No. 39.481 de fecha 05 de agosto de 2010, contentiva del régimen aplicable a las empresas sometidas al régimen de intervención.

Posteriormente y luego de recibido el expediente, en fecha 11 de febrero de 2011, el Juzgado Vigésimo (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se declara incompetente funcionalmente, fundamentándose para ello, en el hecho de que la entidad aseguradora SEGUROS BANVALOR, C.A., es objeto de un proceso de intervención de acuerdo a la Resolución No. FSS-2002716 emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora publicada en la Gaceta Oficial No. 39.516 de fecha 23 de septiembre de 2010, así como en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora publicada en la Gaceta Oficial No. 39.481 de fecha 05 de agosto de 2010, contentiva del régimen aplicable a las empresas sometidas al régimen de intervención, relativa a la suspensión de acciones y medidas judiciales, señalando además que tal empresa intervenida no goza de prerrogativa especial conferida a los entes públicos, remitiendo dada la incomparecencia de la parte demandada el expediente al Tribunal de Juicio, el cual al recibir el expediente, plantea igualmente en fecha 28 de abril de 2011 el conflicto negativo de competencia señalando para ello lo siguiente:

“Considerando que la demandada en el caso de marras no compareció a la audiencia preliminar, activando la consecuencia jurídica establecida en el articulo 131 de LOPTRA, toda vez que como ya lo ha sostenido este despacho, los intereses patrimoniales bajo intervención, son los de la sociedad mercantil intervenida, y no así los de la República Bolivariana de Venezuela, quien interviene a aquella en pleno ejercicio de su facultad contralora, tal y como se sostiene en resolución dictada por este Tribunal en fecha 16 de diciembre del año 2010, de la cual se abona el siguiente extracto:

(…) Ahora bien, como quiera que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en pleno ejercicio de sus facultades como órgano desconcentrado del Estado, ha resuelto intervenir a la empresa demandada, los intereses patrimoniales de que se trata, son exclusivamente los de la sociedad mercantil objeto de reclamo y no los de la República, así como tampoco los de ningún ente de la Administración Pública Nacional –central o descentralizada-. En el caso bajo consideración el órgano del Estado que ejerce el poder tuitivo de contraloría de acuerdo a las competencias conferidas por la Ley –La Superintendencia de la Actividad Aseguradora- es quien en este caso acuerda someter al régimen de intervención administrativa a la demandada en resguardo de las garantías e intereses de los tomadores, asegurados y beneficiarios de los contratos de seguros por mandato de los artículos 1°, 5°, y 99° de la ley en comento. Sin embargo, la constatación de la circunstancia anteriormente apuntada en modo alguno implica que la empresa intervenida haya sufrido alteración o cambio alguno en su naturaleza jurídica, esto es, que el régimen de intervención al cual se encuentra sujeta en manera alguna altera su naturaleza de sociedad de comercio de estricto carácter privado, (…) sin que ello la coloque dentro de los entes en los cuales la República o cualquiera de los entes que conforman el espectro de la Administración Pública pueda ver afectados sus intereses patrimoniales por estar absoluta y claramente diferenciados; por lo que la demandada en la presente causa, SEGUROS BANVALOR C.A., no goza de ninguna prerrogativa especial conferida a estos entes públicos, así se declara.(…)

En este sentido de cosas, tomando en cuenta que fue en aquella oportunidad procesal en donde debió observarse la procedencia o no, de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la prohibición expresa inscrita en artículo 101 de la la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en Gaceta Oficial N° 39.481, de fecha 5 de agosto de 2010, este Despacho, deja suficientemente establecido, que los límites de su cognición se contraen a la contención de intereses opuestos, y que no han podido mediarse en una fase preliminar dedicada a la búsqueda de la autocomposición procesal por un lado, y por otro, a la depuración del proceso cuando se verifique la incomparecencia de alguno de los adversarios litigiosos, o cuando por una disposición expresa de la ley deba suspenderse el proceso, o mutar la naturaleza litigiosa del mismo, por lo que a manera de ejemplo podemos señalar como catálogo de las competencias funcionales del Juez de Mediación: Verificación y despacho saneador de la escritura libelar, Admisión de las demandas, Desistimiento del procedimiento, Admisión de los hechos (relativa o absoluta art. 131); Autocomposición procesal (vía mediación), entre otros, y todo lo cual se contrae al poder tuitivo y cognoscitivo del Juez de Mediación, quien detenta tal competencia funcional como bien se acierta, en una fase estelar del procedimiento laboral, como lo es, la fase de preliminar del proceso. En secuencia de lo anterior se añade lo contenido en el escrito emanado de la ciudadana Elena Alejandra Alejos Rosales representante judicial de la parte demandada, quien solicita al Juzgado Vigésimo Sexto de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de este circuito judicial del trabajo, suspender el proceso por remisión expresa al artículo 101 de La Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en Gaceta Oficial N° 39.481, de fecha 5 de agosto de 2010, establece:

“Artículo 101: Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención.”

En este sentido, vista la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, y frente a la falta de pronunciamiento de ley que motivó la reposición decretada por este despacho, resulta forzoso para esta Juzgadora plantear el conflicto negativo de competencia funcional, motivado al auto de reenvío emanado del Juzgado Vigésimo Sexto de Sustanciación, Mediación, y Ejecución en fecha 11 de febrero de 2011…”

En fecha 22 de julio de 2011 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD), remite este expediente a este Juzgado Superior quien procede a dar recibo formal al mismo en fecha 26 de julio de 2011.

Estando entonces, dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa a reproducir la decisión respectiva, previa las siguientes consideraciones:

Según el tratadista Chiovenda, se distinguen dos tipos de competencias la objetiva y la funcional. La primera alude a la división clásica de la competencia por la materia, valor, territorio y conexión y la segunda referida a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso; por ejemplo, en el nuevo sistema procesal laboral, la función de ejecución es atribuida a un juez de primera instancia (Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución) diferente al juzgador de primera instancia que tiene asignada la función de cognición (Juez de Juicio); teniendo ambos la misma competencia objetiva pero difiriendo su competencia funcional.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no regula formalmente los conflictos de competencia ni la regulación de competencia, por lo que esta alzada de conformidad con el artículo 11 ejusdem, resolvió tramitar el presente conflicto negativo de competencia, de conformidad a los artículos 70 al 75 del Código de Procedimiento Civil.

El presente conflicto funcional de competencia, radica fundamentalmente, en que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, sostiene que no puede decidir la causa conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la demandada goza de los mismos privilegios y prerrogativas que goza la República Bolivariana de Venezuela, por tratarse de un ente que se encuentra en un proceso de intervención. En cambio el juez de juicio sostiene que tal ente no goza de dichos privilegios y prerrogativas.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que el artículo 92 de la Constitución establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, por lo cual, no pueden oponerse a hechos futuros e inciertos, y que el orden de prelación para el pago de los pasivos laborales establece que los mismos son un crédito privilegiado.

Ahora bien, por su parte, la representación judicial de la parte demandada en fecha 03 de marzo de 2011, consigna diligencia mediante la cual solicita a esta Alzada, sea suspendido la causa hasta tanto concluya el proceso de intervención, debiendo señalar esta alzada que este proceso concluyo por lo cual se encuentra la accionada en proceso de liquidación, la cual quedo establecida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, publicada en Gaceta Oficial No. 39.644, de fecha 15/03/2011; en la cual se indica lo siguiente: “ les impide legalmente asumir defensas judiciales, contraer compromisos de pago, si realizar un estudio pormenorizado de las finanzas de le empresa Seguros Banvalor, C.A., en proceso de liquidación, y sin la autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora…”.

Observa esta Alzada, que el articulo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora regula la situaciones jurídicas en los casos donde exista una intervención de una compañía aseguradora, para la suspensión de las acciones y sobre las medidas judiciales que se pretendan en contra de la empresa; la cual establece lo siguiente: “ Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención.

Ordenada la intervención, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora notificará a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interior y de Justicia, a los fines de evitar la autenticación o protocolización de actos de enajenación o gravamen de bienes, sin la previa autorización del órgano regulador de la actividad aseguradora. (Negritas y cursivas del Tribunal).

Del artículo que precede se desprende, que durante el régimen de intervención, existe la medida de suspender cualquier medida judicial preventiva o de ejecución para la empresa aseguradora y acción de cobro en virtud de ser ese momento propicio, para el estudio y análisis de la situación de la compañía a los fines de una posible recuperación.

Es decir, mientras una empresa de seguros está intervenida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, efectivamente, no puede llevarse a cabo ninguna actuación de las mencionadas. La lógica de la ley reside en que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora 1) es el organismo técnico, administrativo y legal que tiene mayor capacidad profesional para dictaminar el daño; 2) el que posee mayor conocimiento de lo que está pasando en la empresa; y, además, 3) actúa en nombre del Estado.

El régimen de intervención tiene en la ley un límite temporal, esto es, sesenta días continúo contados a partir de la intervención (ver artículo 100 de la Ley de la Actividad Aseguradora). Igualmente se desprende de los ordinales 6 y 7 del artículo 102 de la mencionada ley que la liquidación presupone el término de la intervención.

La suspensión del proceso constituye una medida de carácter excepcional y restrictivo, y que solo es procedente por habilitación expresa de la ley o por convenimiento entre las partes, ello es lógico, pues una medida de este tipo afectaría el derecho constitucional de acceso a la jurisdicción, de una tutela judicial efectiva y del debido proceso, por tanto, la medida de suspensión solo será procedente durante el tiempo que dure la intervención, y no durante la liquidación, para este supuesto la norma limitativa esta prevista en el artículo 109 de la Ley de la Actividad Aseguradora que establece una prohibición de embargo preventivo.

Por otra parte, se observa del artículo 107 de la Ley de la Actividad Aseguradora, establece que en caso de liquidación de una empresa de seguros, existe un orden legal de prelación de pago, el cual incluye en el numeral 4 a los trabajadores, de tal manera que ello supone la existencia de un crédito liquido y exigible que para el caso de deudas derivada de la relación de trabajo, deben ser previamente establecida- si se discute su existencia- por los tribunales laborales en el marco de un debido proceso, el cual esta claramente establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es por todo lo antes expuesto, que esta Alzada considera, que dada la incomparecencia a la audiencia preliminar de la compañía aseguradora y en vista del decreto de liquidación de la misma, emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, publicado en Gaceta Oficial, en fecha 15/03/2011, encontrándose entonces en una etapa diferente a la que regula la Ley de la Actividad Aseguradora, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la Republica, a los fines de salvaguardar el debido proceso y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y agregadas como han sido las pruebas, es entonces el Juez del Juzgado Cuarto Primera de este Circuito Judicial del Trabajo, el competente para decidir, sobre la admisión de los hechos en la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como punto ÚNICO: Competente al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para decidir la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano JUAN MASANA GREBUL contra la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE A LOS JUZGADOS EN CONFLICTO y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.



LA JUEZA,

MERCEDES E. GOMEZ CASTRO


LA SECRETARIA,

ANA VICTORIA BARRETO




NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



LA SECRETARIA,

ANA VICTORIA BARRETO