REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, NUEVE (09) DE AGOSTO DE DOS MIL ONCE (2011)
AÑOS 200º Y 151º

ASUNTO Nº AP21-R-2011-000974

PARTE: ACTORA: EDGAR JESUS MUÑOZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad, No. 4.453.058
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAURA YANETTE DIAZ y OSCAR DIAZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 96.105 y 107.072 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PENTAGON SECURITY, C. A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25/10/2000, bajo el No. 36, Tomo 242- A- Sgdo.
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APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HILDA GARCIA MARTINEZ, JEAN CARLOS VARGAS y CRISTIANS ADOLFO JARAMILLO COLMENARES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.981, 122.203 y 122.224, respectivamente.

MOTIVO: ACLARATORIA

Mediante escrito de fecha 04 de agosto de 2011, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, el abogado OSCAR DIAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicito aclaratoria de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 03 de agosto de 2011.

Recibido el escrito en la fecha indicada supra, se agrego al expediente respectivo, por lo que esta Juzgadora pasa a examinar dicha solicitud en los términos siguientes.

DE LA SOLICITUD

El solicitante formuló su petición en los términos siguientes:

“…De conformidad con lo establecido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la sentencia publicada en fecha tres (03)de agosto de dos mil once (2011) , presenta puntos dudosos, es por lo que, muy respetuosamente ocurro por ante este despacho judicial con el fin de solicitar ACLARATORIA con respecto a los siguientes puntos: 1 Salvar el error material (folio 339), cuarto aparte, en el cual se establece cancelar al actor 171 días por concepto de antigüedad correspondiendo estos de conformidad con lo establecido en el literal “b” … debe decir : de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero literal “c” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…2 Salvar el error material (folio 340) tercer aparte, en cuanto a los cesta ticket correspondientes a 1,5 por jornada de trabajo; cito: …En cuanto a lo reclamado por concepto de cesta ticket, al ser la jornada de trabajo de doce (12) horas continuas y de acuerdo a lo establecido en el articulo 4 de la Ley de Alimentación para Trabajadores, así como en los artículos 17 y 18 del Reglamento de la misma, deben ser cancelados 1,5 cupones, …debiendo entonces cancelar el pago del valor de un cupón o ticket de alimentación por cada jornada (día hábil efectivamente trabajado),… (subrayado propio, fin cita). Por lo que se pide salvar : 1… deben ser cancelados 1,5 cupones por cada jornada 2 …debiendo entonces, cancelar, el pago del valor de 1,5 cupones o tickets de alimentación por cada jornada (día hábil efectivamente trabajado). 3 Con respecto al folio 341, segundo aparte, donde se establece que: para el calculo de dichos intereses (por aplic. analógica) no opera el sistema de capitalización de los propios intereses,… por lo que se pide salvar que la jurisprudencia de la casación que la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre antigüedad si es capitalizable...”

DEL FALLO OBJETO DE ACLARATORIA

La sentencia cuya aclaratoria se solicita, se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la decisión de fecha 09 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano EDGAR JESUS MUÑOZ RANGEL contra la sociedad mercantil PENTAGON SECURITY, C A.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la aclaratoria solicitada y, a tal efecto, advierte que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujetan a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Ahora bien, se observa que el solicitante presentó su petición el 04 de agosto de 2011, por lo que esta Alzada juzga que la misma fue introducida dentro del lapso de ley, por lo que debe ser admitida. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, esta Alzada una vez oídos los argumentos expuestos por las partes en la Audiencia Oral, procedió esta Alzada a revisar la sentencia objeto de apelación, declarando procedentes los así estimados por este Juzgado y cuyos cálculos reflejó en su sentencia.

Pues bien, de una revisión a la sentencia proferida en fecha 03 de agosto de 2011, este Tribunal observa que respecto al primer punto, ciertamente se incurrió en un error material al no reflejar, tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su ordinal “c” del Parágrafo Primero, por lo cual y en virtud de ello, esta Alzada procede a corregir el error material debiendo señalarse entonces que deben ser cancelados al actor por concepto de antigüedad, correspondiendo estos de conformidad con lo establecido en el literal “c”, del parágrafo primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo para ello tomar en cuenta el salario percibido mes a mes por el trabajador al cual debe adicionarse las alícuotas de treinta días de utilidades mas siete días de bono vacacional y para cuya determinación debe designarse un experto contable. Así se establece.

Ahora bien, en relación al segundo punto, tal como lo señala el peticionario debe señalarse al respecto que deben ser cancelados el pago del valor de 1,5 cupones o tickets de alimentación por cada jornada (día hábil efectivamente trabajado y en cuanto al tercer punto relativo a la capitalización de los intereses de la prestación de antigüedad, visto que en el presente caso no se está en presencia de errores de copia ni aritméticos, ni de puntos dudosos u obscuros que hagan imposible la interpretación del fallo, ni una flagrante contradicción entre los considerandos del fallo y la parte dispositiva del mismo, estima esta Juzgadora que lo solicitado en el punto antes señalado, resulta improcedente. Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado ÚNICO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aclaratoria solicitada por la parte actora contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha tres (03) de agosto de dos mil once (2011).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


LA JUEZA

MERCEDES E. GOMEZ CASTRO,





Abg. ANA VICTORIA BARRETO

LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.




Abg. ANA VICTORIA BARRETO

LA SECRETARIA