REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
201° y 151°
Caracas, Doce (12) de Agosto de dos mil once (2011)
AP21-O-2011-000053
AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTE ACCIONANTE: CONSUELO E. LOPEZ DE ACERO, ANA BELEN LOPEZ, FRANCISCO ACERO LOPEZ Y MARIA ISABEL ACERO LOPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número 8529219.
APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: CARLOS REVERÓN y HÉCTOR RAMOS, venezolano, mayor de edad, abogado en libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98959 y 60264, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Decisiones dictadas el 08 de abril y 10 mayo de 2011, por el Juez Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, por presuntas violaciones a sus derechos constitucionales previstos en los artículos 26 y 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, fundamentando un Fraude Procesal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Ha correspondido por distribución a este Tribunal el conocimiento de la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos CONSUELO E. LOPEZ DE ACERO, ANA BELEN LOPEZ, FRANCISCO ACERO LOPEZ Y MARIA ISABEL ACERO LOPEZ, plenamente identificados supra, y representados judicialmente por sus apoderados judiciales Abogados Marcos Romero, Jesús Rafael Gómez y Manuel Andrés Ramírez Senia, el cual ha sido recibido y admitido por este Juzgado, el día 01 de junio de 2011. Una vez practicada la notificación de la parte presuntamente agraviante, así como del actor en el juicio principal signado bajo la nomenclatura AP21-L-2010-001298, y de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional el día 27 de junio de 2011, siendo celebrada la misma tal como consta en el acta levantada a tales efectos y cursante a los folios 125 y 26 de la segunda pieza del expediente, y prolongada, previo al vencimiento del lapso para evacuar unas pruebas aportadas por las partes, para el día 27 de julio de 2011, a los fines de la evacuación de las probanzas aportadas por las partes; así como la comparecencia de los ciudadanos Renato Valente, y José Gregorio Molina, el primero en calidad de interesado por las imputaciones hechas a sus actuaciones como anterior apoderado judicial, y al segundo como testigo promovido a los fines de dilucidar las notificaciones de las demandas a la demandada en el juicio principal, la empresa CERVECERIA LA TERTULIA, SRL.
Finalizada la audiencia oral constitucional, esta sentenciadora dictó el dispositivo oral, tal como se evidencia del acta de culminación, que cursa al folio 66 y 67 de la tercera pieza.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Alzada lo hace previa las motivaciones siguientes:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte presuntamente agraviada:
Observa esta Sentenciadora que se inició la presente causa, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, incoado por los abogado JESUS RAFAEL GOMEZ y MANUEL ANDRES RAMIREZ, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CONSUELO E. LOPEZ DE ACERO, ANA BELEN LOPEZ, FRANCISCO ACERO LOPEZ Y MARIA ISABEL ACERO LOPEZ, en contra del Juez Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, por presuntas violaciones a sus derechos constitucionales previstos en los artículo 26 y 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, las cuales fundamentan en el hecho de que a su decir, en el presente caso se ha materializado un Fraude Procesal, denunciado como elemento principal de la acción de amparo, esta referido a las actuaciones efectuadas por un abogado que actuó a sabiendas de la muerte del único socio de la empresa demandada, por lo que a su decir, los herederos, las partes en el proceso y incluso los propios jueces intervinientes, pudieron ser victimas de actuaciones fraudulentas en un proceso, que actualmente se encuentra en fase de ejecución; que las decisiones contra las cuales obra la acción fue proferida en fechas 08 de abril y 10 mayo de 2011, cuando se le niega el acceso a intervenir en la presente causa, cuando pretendieron oponerse a la experticia complementaria del fallo.
Parte presuntamente agraviante:
Mediante escrito de observaciones presentado por el abogado Aníbal Abreu, Juez titular del Juzgado 16º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 21 al 24 de la pieza no 02 del expediente) argumento las siguientes defensas:
“… En primer lugar estimamos apropiado a los fines de la mayor precisión posible, y sólo a los efectos ilustrativos de la parte querellante, pues con respecto a la ciudadana Juez Superior Quinto estamos convencidos y no albergamos la menor duda de que esto es un punto totalmente claro, y es que el asunto que se tramita ante el Tribunal 16º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, identificado bajo la nomenclatura AP21-L-2010-001298, no han existido actuaciones de ninguna naturaleza realizadas a titulo personal por el ciudadano abogado Aníbal F. Abreu P. y solo encontramos actos procesales de naturaleza jurisdiccional, realizados en el legítimo ejercicio de la facultad desempeñada como juez titular de dicho tribunal en aplicación de las normas sustantivas, adjetivas y constitucionales procedentes, tal y como lo ilustraremos mas adelante, y bajo esta única premisa estimamos oportuno destacar que el Tribunal 16º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el mencionado expediente solo ha observado y ejecutado una función jurisdiccional de orden constitucional y legal, en ese orden queremos enfatizar que este órgano jurisdiccional no ha producido sentencia condenatoria alguna en contra de la demandada CERVECERIA LA TERTULIA S.R.L. y la actividad de este tribunal ha estado en esta fase estrictamente circunscrita a la ejecución de la sentencia condenatoria, definitivamente firme, apegados al debido proceso, pues como se verifica de los autos que conforman el referido expediente los tribunales que han producido expresas sentencias condenatorias en contra de la demandada son o han sido hasta ahora el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia de fecha 14/10/2010 y el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia de fecha 1º/12/2010, nos preguntamos entonces con curiosidad, ¿Por que accionar en denunciar violación constitucional contra este servidor público en función jurisdiccional en fase de ejecución? y ¿Por qué no haberlo hecho primero contra el tribunal de juicio en su oportunidad o contra el Juzgado Superior en su oportunidad? que vale destacar son los órganos jurisdiccionales quienes en definitiva declaran sendas sentencias condenatorias en contra de la demandada CERVECERIA LA TERTULIA SRL, lo cual además, no puede atribuirse a la falta de conocimiento, pues claramente encontramos a estas mismas personas naturales (hoy querellantes) presentes en la fase de juicio, así que vemos que el hecho que se delata como la situación violatoria de derechos constitucionales ya había ocurrido y no precisamente en cabeza de este Juzgador y menos aún configurado en ninguno de los actos procesales desplegados por este servidor público en la función jurisdiccional de la fase ejecutiva, pues no es este juez quien se presentó al proceso como abogado con un instrumento poder asumiendo la tarea de defensa de una de las partes, por cierto consignando al proceso un importante número de elementos probatorios en su adecuada oportunidad procesal, elementos que debemos destacar por simple deducción lógica solo deben estar en poder de la demandada, cabría preguntarse ¿Cómo los obtuvo este abogado para presentarlos al proceso? ; Bajo las directrices especificas de quién o quiénes y con qué interés adelanto toda la fase preliminar (audiencia preliminar y prolongaciones), formuló y presentó un extenso escrito de contestación a la demanda?, son sólo algunos aspectos que llaman a la atención de este humilde juez hoy injusta y temerariamente querellado.
Ahora bien, las actividades que en función jurisdiccional de ejecución ha desplegado este Tribunal 16º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas han sido recibir el expediente con sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Superior Primero. (véase folios 200 y 201 del expediente nomenclatura AP21-L2010-1298) realizar apunte de agenda (sistema juris 2000) para la distribución o sorteo de experto contable para la elaboración de la experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo ordenado por la sentencia condenatoria ( no dictada por este Tribunal 16º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, indicar auto de designación al experto que resultó sorteado por acto de distribución (véase a los folios 203 y 204 del expediente nomenclatura AP21-L2010-1298), dictar auto de fecha 07/02/2011 en el cual se revoca al experto inicialmente designado dado el tiempo transcurrido sin que se diera por notificado y librar oficio informando a la Presidencia del Circuito sobre esa situación, ordenar nueva distribución para experto contable (actividad realizada por la Coordinación Judicial previo apunte no por el tribunal), dictar auto en fecha 16/03/2011 en el cual se le da respuesta a la parte actora instándole a remitirse a los autos pues el tribunal ya había proveído sobre lo solicitado, en fecha 18/03/2011 practica diligencia el abogado JESÚS GÓMEZ, inscrito en el IPSA bajo el No 77.000, mediante la cual consigna poder otorgado por varias personas naturales y solicita audiencia conciliatoria y se dicta auto en fecha 25/03/2011 cual se transcribe textualmente…(….)
Se dicta auto en fecha 25/03/2011 en el cual el tribunal verifica que la solicitud formulada anteriormente por la parte actora si tenia fundamento pues había transcurrido prácticamente un mes sin que se diera por notificado el experto, sin embargo, se acuerda dar continuidad al proceso por resultar inoficiosa la revocatoria del experto en vista de que el mismo ya se había dado por notificado, en fecha 29/03/2011 se levanta acta juramentando al Experto Contable Designado (sic), en fecha 04/04/2011, diligencia el abogado MANUEL RAMIREZ inscrito en el IPSA 79.162, quien consigna una serie de copias, al respecto el tribunal dicta auto en fecha 08/04/2011 el cual se trascribe…(…)
En fecha 12/04/2011 el experto contable solicita diez (10) días de prórroga y este tribunal (16º de SME) dicta auto de fecha 15/04/2011, en el cual concede solo cinco (05) días de prórroga al experto contable, en fecha 18/04/2011 presentó escrito el experto el cual consigna planificación de trabajo y el tribunal dicta auto de fecha 2504/2011 en el cual le insta a consignar planificación de trabajo adecuada a la sentencia, en fecha 29/04/2011 presenta nuevo plan de trabajo y en esa misma fecha consigna el experto contable el respetivo informe de la experticia complementaria del fallo, ahora bien, la realización de la experticia y su consignación son tareas o actividades realizadas por el experto contable, apegado a lo ordenado por la sentencia, por que vale decir que para efectos procesales se tiene a la experticia como parte de la sentencia; en fecha 06/05/2011 diligencia la parte actora solicitando la ejecución voluntaria y en fecha 06/05/2011 diligencia una vez mas el abogado JESÚS GÓMEZ, inscrito en el IPSA bajo el No 77.000, quien manifiesta oponerse a la experticia, sin fundamentar motivación objetiva alguna; en fecha 10/05/2011 se decreta el cumplimiento voluntario y en esa misma fecha mediante auto por separado se señala …(…)
En fecha 09/05/2011 solicita la parte actora que se fije un acto conciliatorio y el tribunal en la misma fecha, 10/05/2011, fija acto conciliatorio para que tenga lugar el lunes 30 de mayo de 2011 a las 03:00 PM; el 16/05/2011 presenta escrito el experto contable en el cual se solicita que sus honorarios sean comprendidos en la ejecución del fallo y al respecto este tribunal dicta auto de fecha 20/05/2011 en el cual señaló…(…)
El 23/05/2011 se dicta decreto de ejecución forzosa sin fijar la oportunidad dado que se encuentra pendiente de realizar la audiencia de conciliación, el 30/05/2011 se realiza la audiencia de conciliación a la cual solo acude la parte actora, quien solicita que se fije la oportunidad para la ejecución forzosa y el tribunal dicta auto por separado esa misma fecha 30/05/2011 en el cual fija la fecha jueves 16 de junio de 2011 a las 08:30 a.m. para que tenga lugar la ejecución y se ordena librar oficio a la Policía Nacional a fin de que preste el apoyo y en fecha 03/06/2011 se ordena agregar el oficio recibido del Tribunal Superior Quinto y dando inmediato cumplimiento a lo ordenado se suspende expresamente la medida de ejecución. Son estas todas las actividades que en fase ejecutiva a desplegado este tribunal.
Es así que este Juzgado estima que sus actuaciones han estado apegadas al texto constitucional y no se observa actuación ninguna fuera del marco legal, todo lo anterior nos conduce a la ineludible necesidad de solicitar a este honorable tribunal constitucional que declare temeraria la acción en lo que respecta a la los hechos que se pretenden atribuir a este servidor público, y aplique las consecuencias de ley, pues si de algo estamos seguros es que ni este servidor público en el ejercicio de la función jurisdiccional ni el Tribunal 16º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas han ejecutado o realizados actos que impliquen violación de normal legal o constitucional alguna…”
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscal 85º del Área Metropolitana de Caracas, dejó sentada la siguiente opinión en escrito que riela desde el folio 138 al folio 148 de la pieza No 3 del expediente:
“… Corresponde al Ministerio Público emitir opinión en la presente acción, por lo que pasa de seguidas, luego de revisadas las actas procesales que conforman este proceso de amparo a determinar la competencia del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la presente acción y al respecto observa que, de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millan) y 14 de marzo de 2000 (caso: Elecentro), corresponde a los Juzgados Superiores conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de primera instancia que infrinjan normas constitucionales.
Ahora bien, por cuanto en el presente caso la solicitud de amparo ha sido interpuesta contra la conduca lesiva del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta representante del Ministerio Público, congruente con el fallo anteriormente mencionado, considera que el Juzgado designado es competente para conocer de la acción de amparo constitucional propuesta.
CONSIDERACIONES SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO:
Como punto previo, esta representación fiscal considerera necesario pronunciarse respecto ala Adminsibilidad de la presnte Acción de Amparo Constitucional. Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, estableció que el Juez que conoce del amparo puede decretar su inadmisibilidad, en cualquier estado y grado del proceso…(…) Ahora bien, vistos los hechos que dieron origen a la instauración de la actual querella constitucional, encuentra esta Representante del Ministerio Público que existe una causal que obsta su proponibilidad, por cuanto el numeral 2º del articulo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantias Constitucionales establece que no se admitirá acción de amparo cuando la amenaza contra el derecho o la garantia constitucional, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…(…) De alli que analizados como han sido los recaudos contenidos en las actuaciones procesales, se puede determinar que la presente acción de amparo ha sido interpuesta por los abogados JESÚS RAFAEL GÓMEZ y MANUEL ANDRÉS RAMÍREZ en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CONSUELO LÓPEZ DE ACERO, ANA BELEN LÓPEZ, FRANCISCO ACERO LÓPEZ y MARIA ISABEL ACERO LÓPEZ, contra el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto a su decir, “se ha negado el acceso al órgano de Administración de Justicia” a sus patrocinados, no obstante se observa que a lo largo de su escrito libelar señalan que los accionantes en amparo “ no fueron válidamente representados en juicio al cual compareció un abogado con un poder de una empresa cuyo único socio y director al no estar vivo, cesó en sus funciones y debido a la particular condición de la sociedad dicho poder se extinguió y por lo tanto los actos realizados por dicho representante como las pruebas aportadas al proceso traídas por el mismo son nulas y deben tenerse como no hechas”( negrillas de este Tribunal constitucional), indicando, asimismo, que el “hecho de que los jueces de la causa, los cuales son tutores del Proceso y la Constitución no hayan actuado en consecuencia constituye una violación al articulo 26 de nuestra carta magna, ya que de no publicarse los Edictos correspondientes se estarían violando los derechos de terceros patrimonialmente interesados en la causa…”” por lo que las actuaciones denunciadas como violatorias de sus derechos constitucionales provinieron del Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quienes conocieron en primera instancia y apelación de la causa, por lo que, a juicio de esta Representación Fiscal, la presente acción de amparo constitucional resulta INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que las violaciones a los derechos constitucionales denunciadas no son atribuibles al Juzgado Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No obstante lo anterior, dado que los accionantes denuncian que en el juicio seguido por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas y del cual conoció en apelación el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultó condenada la Sociedad Mercantil CERVECERIA LA TERTULIA SRL, pese a que durante el proceso se puso de manifiesto que el ciudadano JAIME ACERO ACERO, único accionista de la Sociedad Mercantil CERVECERIA LA TERTULIA SRL, había fallecido en fecha 1º de septiembre de 2007, lo que extinguía el poder otorgado en fecha 19 de diciembre de 2006 y con el cual venia actuando en dicho juicio el abogado RENATO VALENTE, quien, señalan los accionantes en amparo, actuó de manera desleal e improba en fraude de los herederos, hechos estos que no solo vulneran derechos constitucionales de los accionantes, sino que además lesionan el orden público, solicito a este Tribunal actuando en sede constitucional entre a conocer de los mismos y reponga la causa a fin de permitir la participación de los herederos del ciudadano JAIME ACERO ACERO al juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ejerció el ciudadano RAFAEL PACHECO BETANCOURT contra la Sociedad Mercantil CERVECERIA LA TERTULIA, SRL.
Por otra parte, vista la denuncia de falta de lealtad y probidad, fraude procesal, temeridad o mala fe formulada por los abogados JESÚS RAFAEL GÓMEZ Y MANUEL ANDRÉS RAMÍREZ, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CONSUELO LÓPEZ DE ACERO, ANA BELÉN LÓPEZ, FRANCISO ACERO LÓPEZ Y MARIA ISABEL ACERO LÓPEZ, contra el abogado RENATO VALENTE, aduciendo la existencia de un fraude procesal, y visto que los herederos del ciudadano JAIME ACERO ACERO han seguido girando mercantilmente, sin que conste a los autos que hayan cumplido con los procedimientos sucesorales correspondientes, esta Representación Fiscal, por cuanto los hechos allí denunciados pudieran revestir carácter punible, solicita a este Tribunal se remitan las actas del proceso a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas a fin de que se inicie una investigación penal...”
CAPITULO II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL CONTITUCIONAL
(DESGRABACIÓN DEL VIDEO DE LA AUDIENCIA)
El representante judicial de la parte accionante en amparo como argumentos iniciales de la audiencia oral, expusieron:
ABOGADO MANUEL RAMIREZ:
“…Mediante el presente amparo se ataca la decisión del 25 de marzo de 2011 y 10 de mayo de 2011, dictados por el Juzgado Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante las cuales se niega el acceso al órgano jurisdiccional a la representación judicial de los herederos del ciudadano JAIME ACERO. Este es el único socio de la TERTULIA. El proceso esta viciado de nulidad absoluta desde su inicio. En la primera de las mencionadas decisiones se ordena a la representación abstenerse de realizar actuaciones hasta tanto se hagan los mecanismos legales necesarios para pertenecer a la sociedad de responsabilidad limitada CERVERCERIA LA TERTULIA. En cuanto a la segunda de las mencionadas decisiones objeto del amparo, nos oponemos a la experticia complementaria del fallo. El juez Décimo Sexto les ordenó abstenerse de seguir diligenciando y se le ordenó al abogado JESÚS RAFAEL GOMEZ abstenerse de seguir actuando. El mencionado juez trata de enseñarnos que la persona jurídica no mueren como las personas naturales, siendo el hecho que el 491 del Código de Comercio lo que establece es que la muerte de uno de los socios en las sociedades de responsabilidad limitada no implica la disolución de la sociedad, pero hay otras actuaciones previas que son las que van a exponer. Se esta demandando la violación al debido proceso, al articulo 26 de la Constitución Nacional, que se refiere al acceso a los órganos de administración de justicia, igualmente invoca el 257 ejusdem que se refiere a la idoneidad como medio para la consecución de la justicia.
1.- Pregunta de la Juez: ¿En qué incurrió el juez respecto a las señaladas violaciones? Respuesta: Se refiere a las actuaciones en que participó RENATO VALENTE. Señala que el Juez Décimo Sexto de SME le denegó el derecho a la oportuna respuesta no los consideró parte por ser personas naturales.
2.- Pregunta de la Juez: ¿Ustedes si son parte? ¿Porque?, Respuesta: Tenemos interés jurídico actual ya que representamos a los herederos de una persona fallecida que era la única socia de una persona jurídica.
3.- Juez: ¿Cómo esas personas naturales eran parte explíquese? Respuesta: No se publicaron los edictos. No se le notificó debidamente desde el principio. Se demanda como representante del patrono a Sra. CONSUELO ACERO y al Sr. FRANCISCO ACERO, ellos eran los patronos. La persona jurídica forma parte de una herencia.
4.- Juez: ¿Quién sabía que formaba parte de una herencia? ¿El trabajador? Respuesta: El trabajador estaba consciente de ello por cuanto empezó a trabajar el 11-01-08, el trabajador sabia del fallecimiento del socio, cuando empezó a trabajar ya estaba muerto el Sr. Quien murió el 01-09-07.
5.- Juez:¿ Cómo el abogado RENATO trajo poder de un Señor muerto? Respuesta: Eso es lo que se desconoce, los herederos no tenían conocimiento de ello, los herederos le otorgaron poder como personas naturales a RENATO VALENTE en diciembre. RENATO no notificó a su cliente de este Juicio. Los herederos desconocían la existencia de este Juicio. Hay unas actas del 28 de marzo de 2008 que dicen estar suscritas por el ciudadano JAIME ACERO siendo que ya estaba fallecido.
6.- Juez: Se le pone a la vista a los accionantes, las pruebas de los recibos de pago del actor suministradas por el abogado RENATO VALENTE. Pregunta: ¿Quién pone eso a disposición del ciudadano Abogado RENATO VALENTE? Respuesta: (DECLARACIONES DE ANA BELEN ACERO LÓPEZ) Cuando sucede el inconveniente con este trabajador, mi papá ya esta fallecido, yo llego a la oficina y le ofrezco a RENATO para que sirva de intermediario, ya que el trabajador no quería aceptar la liquidación que se le estaba dando. RENATO nunca me dijo que vendría a un juicio.
7.- Juez: ¿En la empresa a quien notificaron de la demanda? Respuesta: A nosotros nos notificaron el 28 de septiembre de 2010. Cuando tuvimos el problema con el trabajador se le dio la carpeta a RENATO para que se llegara a un acuerdo antes de tener un juicio. Nosotros teníamos dos juicios anteriores por eso RENATO era abogado de confianza de mi papa, tenia un poder laboral que fue el que utilizó para este Juicio, pero el morir mi papa el nos pide que cada uno de nosotros le demos un poder laboral para poder seguir ejerciendo en los juicios que estaban ya abiertos.
8.- Juez: ¿ Se lo dieron? Respuesta: Nosotros se lo dimos. En la notaria Décimo Novena.
9.- Juez: ¿Porqué no utilizó el poder? Respuesta: RENATO continuó con la parte laboral, el era quien llevaba los casos.
10.- Juez: Después de la muerte de su padre, RENATO era quien hacia la participación de horas extras ante el Ministerio del Trabajo? Respuesta: Por eso es que a mi me asombra cuando ellos me muestran el papel que dice que esta firmado por mi papa de marzo de 2008. Lo que pasa es que cada uno de nosotros le dio poder laboral (minuto 15:12 del primer CD.)
Entonces el empezó a llevarnos la sucesión, paso el año 2008, pasó el año 2009, yo me fui un tiempo fuera de viaje y quedó mi hermano y mi mamá. Entonces llegamos de nuevo y la cuestión era que ya pasamos el 2010. A sabiendas de que no tarda tanto una sucesión había problemas con la declaración de únicos herederos, yo me voy al SENIAT en marzo de 2010 y me doy cuenta de que el Sr. No había hecho ningún expediente. Se había pagado un impuesto, se fue dando cuenta que no había ningún expediente, no había ninguna declaración
11.- Juez: Desde la fecha en que muere el Sr. ACERO hasta el día de hoy que se ha hecho a nivel sucesora? Respuesta: Nosotros le dimos toda la documentación para el poder realizar la sucesión, entonces él los tenia mareado con que esta en bóveda, yo desconozco la parte de leyes y todo eso, pues uno tenia confianza como era el abogado de mi papá.
12.- Juez: ¿Cómo siguió funcionando entonces la empresa? Respuesta: Nosotros seguimos funcionando con la declaración de únicos y universales herederos.
13.- Juez: ¿Pero si la esa declaración es de noviembre de 2010? Respuesta: Exactamente
14.- Juez: ¿Desde 2007 a 2010 como funcionó la empresa? Respuesta: Empezamos a funcionar así pues, de hecho.
15.- Juez: ¿ A nivel Fiscal, siguieron haciendo las declaraciones de impuesto, todo como si el Sr. ACERO esta vivo? Respuesta: No.
16.- Juez: ¿Si no tiene ningún documento de trámite de la herencia? Respuesta: Teníamos un pago de abono sucesora.
17.- ¿Dónde esta eso? Respuesta: Yo lo tengo pero no aquí, lo puedo traer. Tengo el pago de la planilla.
18.- Juez: ¿Cuándo se hizo ese pago? Respuesta: En el 2008 se hizo un abono, el Sr. RENATO VALENTE me solicitaba abonos para realizar los pagos además me solicitaba diferentes tipos de pago para los intereses de los trabajadores que se iban a ser al tribunal, cosa que tampoco se hizo, el me solicitaba cheques.
19.- Juez: ¿Desde cuando comenzó esas irregularidades? Respuesta: El nos daba mucha vuelta con lo de la sucesión a finales del 2009. Nos reunimos con RENATO y le dijimos que necesitábamos resolver el problema del restaurante para realizar distintas cosas a nivel. Entonces RENATO me citó un día con una colega de él que llevaba el caso entonces me empezaron a decir que estaba en bóveda, cosa que era mentira. En el SENIAT verifique que se hizo un solo pago no varios pagos como me había dicho. El Rif se saca con el acta de defunción.
20.- Juez: ¿Desde el 2009 hasta la presente fecha no se ha hecho nada? Respuesta: Se hizo un abono que aparece en una planilla pero nos dicen que no se puede poner en una cuenta sino se sabe la declaración que hay, ya todo eso esta en trámite, ya lo de la declaración esta.
21.- Juez ¿Dónde esta? Respuesta: Nosotros ya lo procesamos con la parte de los abogados.
22.- Juez: ¿ y donde esta? Respuesta: ya tenemos todo metido. 24.- Juez: ¿ Tiene algo en su poder para hacerlo constar hoy? Respuesta. No yo no traje nada.
25.- Juez: ¿Los mismos abogados son los que están llevando esa parte sucesoral? Respuesta: No, no yo tengo montadas todas las planillas, toda la documentación.
26.- Juez ¿ Ya la introdujo? Respuesta: No porque él me extravió toda la documentación, nunca me dio la cara. Luego de que se hizo esa reunión se le dijo que ya no queríamos que realizara ningún tipo de actuación.
27.- Juez ¿A partir de que momento ocurrió eso? Respuesta: Le dimos chance de 3 meses en darnos la declaración.
28.- Juez ¿ Cuándo fue eso? Respuesta: El último día que se habló fue en junio de 2010, el nos prometió para ese día la declaración. Cuando no se presenta con la declaración buscamos asesoría con una persona conocida, le dimos poder a la Dra. MARIA CARRILES para que nos informara como estaban los actos de juicio, fue cuando nos informaron que no había ningún pago de intereses, que las diligencias estaban mal hechas por parte de RENATO. Allí me empiezo a dar cuenta que el pago de intereses no eran para los casos.
29.- Juez: ¿Cuando usted tiene conocimiento de este Juicio laboral, quien le entregó la documentación a RENATO?. Respuesta: No yo no le entregue documentación, yo le entregué la carpeta para que llegara a una conciliación. Cuando el trabajador se retira en febrero de 2010 no recuerdo exactamente, yo hablo con RENATO y le dije que llegara un acuerdo con el trabajador le entregue una carpeta. RENATO me dijo que no quizo el acuerdo pero no me dijo mas nada yo no sabia que había un juicio. Antes de morir mi papa habían dos juicio que RENATO estaba llevando, RENATO le llevo la renuncia de esos dos juicios.
30.- Juez: ¿Quién es JOSÉ GREGORIO MOLINA? Respuesta: Es un trabajador a quien se le entregó la notificación.
31.- Juez: en ese momento que usted se entera de la notificación de la demanda, usted se comunica con RENATO? Respuesta: No ya me había dado cuenta que me estaba engañando.
32.- Juez: ¿En marzo de 2010 notifican a la empresa de la demanda, recibe la notificación el Sr. JOSE GREGORIO MOLINA con la C.I. No. 8711749, folio 14 del expediente principal? Respuesta: A mi me notifican cuando me entregan un papel diciéndome que tengo una audiencia de juicio el día 28 o 29 . Yo tenía conocimiento de dos juicios que estaban antes de morir mi papa.
33.- Juez: ¿El alguacil dejo constancia de fijar un cartel que le obliga la ley, y que dicho cartel lo recibió el Sr. JOSÉ GREGORIO MOLINA? Respuesta: Disculpe Sra. Juez, si el me lo hubiera entregado yo me hubiera apersonado, hubiera utilizado los poderes de nosotros. A mi lo que mas me preocupa como utiliza un poder cuando mi papa esta fallecido (minuto 27:07 del CD No 1), dándole nosotros cada uno un poder.
34.- Juez: ¿Dónde están los poderes que ustedes cada uno le dio a RENATO? Respuesta: En la notaria, no tengo copia de los mismos, pero puedo solicitarla.
EXPOSICIÓN DEL ABOGADO MARCOS ROMERO: Renato tenía conocimiento del fallecimiento del único socio de la TERTULIA, eso es un hecho público, en virtud de su renuncio el 17 de septiembre del año próximo pasado, fueron notificados los causahabientes del Sr. ACEDO de la misma el día 28 de septiembre de la renuncia del poder de RENATO. Entonces los herederos tenían el derecho de nombrar un nuevo abogado para que los asistiera en juicio. En julio del año 2010 se le entregó un poder a MARIA CARRILES para que supliera el trabajo de RENATO. La ciudadana MARIA CARRILES no actúa hasta septiembre porque no tiene conocimiento de este juicio
35.- Juez: ¿Cómo que no si la habían notificado?¿ Cuándo fue que RENATO le participa a ANA que renuncia, que le llevó una carta? Respuesta: Lo que pasa es que el renuncio a los dos juicios anteriores a la muerte del padre. Nosotros lo que tenemos son los comprobantes de recepción del día 09 de agosto del año próximo pasado donde renuncia a dos juicios uno es el 2010-4317 y el otro 4337, tenemos el comprobante que RENATO renuncio a esos poderes, los tenemos en la oficina. En fecha 17 de septiembre notifica aquí en el Tribunal del año pasado su renuncia al poder como tal, incluso no se sabe a que poder renuncia si el poder del difundo o el de los herederos. El poder que esta en el expediente es el del Sr. ACEDO y posteriormente a eso a un poder amplio para que el Sr VALENTE representara a mis clientes en todo en todos los juicios (minuto 34:11 del CD 1).
36.- Juez: Era un poder que le dieron los herederos para defender a la TERTULIA de que?
Respuesta del ABOGADO MANUEL RAMIREZ: El poder era para las demandas de los trabajadores de la TERTULIA, mesoneros, etc, personal que es muy inestable. No he visto ese poder como esta redactado. Los herederos confiaron en RENATO en el tema de la sucesión, lo hicieron de buena fé, confiando.
Juez: ¿El hecho es que ellos desconocían que RENATO estaba actuando, pero a la vez ellos confiaban en ese Señor porque era el abogado de su papá? Respuesta del ABOGADO MANUEL RAMIREZ: Es el único abogado que conocían, tal vez esa era la razón.
Juez ¿Esa persona RENATO, que actuó en este caso y en otros, estando ya muerto el Sr. ACERO, esas notificaciones de la Inspectoría del Trabajo, que son carteles que deben estar en poder de los herederos ya que es un requisito que debe estar a la vista del patrono según la ley? Respuesta del ABOGADO MANUEL RAMIREZ: No ellos no lo conocían
CONTINUACION SU EXPOSICIÓN EL ABOGADO MARCOS ROMERO:
El día 29 de septiembre se enteran que no tienen abogado por que se renunció a la representación, ANA notifica a sus abogados para que acudan al tribunal que estaba conociendo a los fines de empaparse de la situación y se encuentra con la sorpresa de que hay una audiencia de la contestación, y ella dice yo soy la apoderada de la parte demandada de los herederos de ACEDO y consigna su poder. Entonces mi pregunta: ¿ La labor del juez no es sanar el juicio?. El juez al darse cuenta que el abogado renunció, debió preguntar cuando falleció, tal dia, debió preguntar ¿hay herederos?, ¿ cuàndo falleció?. El momento idóneo para subsanar todos los errores, para suspender la audiencia, fijar carteles, pedir el acta de defunción. El juez debió aclarar como es que un abogado consigna alegatos probatorios en nombre de un difunto. El juez es el que tiene que decir tráigame esto, esto y esto.
Juez: ¿Por qué no ir en amparo contra ese juez y no contra el que esta ejecutando la decisión del ese juez? Respuesta: La justicia es una y yo voy hacia el daño que se me ocasiona, yo voy a al juez ejecutor y le digo mire lo que esta pasando y el no me permite el acceso. En cuatro oportunidades se le dijo al juez ejecutor esta pasando esto, esta pasando esto y eso fue negado.
Juez: ¿En fase de ejecución que le pidieron al Juez de SME? ¿Espérese un momento, usted va a ejecutar a una persona jurídica que esta en proceso de liquidación?¿ Qué fue lo que el Juez le negó? Respuesta del ABOGADO MANUEL RAMIREZ: Esta la decisión del 25 de marzo es lo que ha tardado el cliente en conseguir un abogado en quien confiar, uno no sale a la calle y consigue un abogado asi a la buena.
Juez: ¿En julio del 2010, no tenían abogado? Respuesta del ABOGADO MANUEL RAMIREZ: Tenían un abogado y también se les fue, usted va entrar quedo confesa como parte de una herencia, no vino a la audiencia del 6 de octubre en la cual quedó confesa la demandada ya que el abogado que promovió pruebas y que fueron admitidas renunció al poder. ¡Déjame aunque sea controlar las pruebas! es lo que diría yo como abogado de la contraparte.
Juez ¿Usted vio el video de la audiencia de juicio, el video? Respuesta del ABOGADO MANUEL RAMIREZ: No, no lo vi, es que no hemos tenido acceso al expediente. Esa notificación del 28 se celebró el 29, si fuera un procedimiento monitorio que te da dos días para oponerte que se yo 05, hay que tener tiempo para preparar una defensa, tienes que saber, determinar que fue lo que hizo el abogado.
Juez: ¿Lo que entiendo es que no estaban en conocimiento de cómo estaba el proceso? Respuesta del ABOGADO MARCOS ROMERO: No tenia la parte que represento conocimiento de lo que estaba sucediendo. La denegación de justicia nace en el hecho de que el juez no trató bajo ningún concepto de sanear la anomalía por la que estamos pasando. Se hace necesario fijar carteles a los fines de determinar, cuántos herederos son porque para colmo de males el accionista. La declaración de herederos se consignó en la audiencia. La abogada vino con el poder bajo el brazo para hacerse parte (minuto 43:01 del CD 1). En ese punto no fue saneada la situación. Y desde ese momento nuestro cliente esta en estado de indefensión. ¿Pero si somos parte para pagar? Se fijo una audiencia conciliatoria en etapa de ejecución. En fecha anterior al 25 de marzo se solicitó un acto conciliatorio para ver a que arreglo se podía llegar y se le dice absténgase.
Juez. ¿Cuál fue el acto que el Juez lo convocó para un arreglo? Respuesta del ABOGADO MANUEL RAMIREZ: Al demandado como tal no. La parte demandante solicita un acto conciliatorio y se lo acuerda un acto para un acuerdo.
Juez: Se da lectura al auto del 10 de mayo referido a diligencia presentada por la parte actora mediante la cual solicita se fije un acto conciliatorio, en consecuencia, el tribunal fijo audiencia conciliatoria para el 30 de mayo. Yo no estoy viendo que en ese auto lo hubieran llamado a Ustedes, donde dice Usted que los llamaron? Vamos a aclarar las cosas. Respuesta del ABOGADO MARCOS ROMERO: Se le ha negó el derecho a la defensa, se le negó a la abogada que en su momento representó a los herederos.
Juez: En la solicitud de se habló de fraude y eso es muy grave. Respuesta del ABOGADO MARCOS ROMERO: Pienso que no hay fraude (minuto 03:11 del bloque 2 de la grabación)
Juez. Lo que se alegó en el amparo fue eso y por eso lo admití bajo el supuesto de esa presunción ¿me esta cambiando el tema? ¿Cómo se llama eso?. Respuesta del ABOGADO MARCOS ROMERO: Se pudiera tratar de prevaricación hay un interés, no esta ejerciendo el derecho como debe ser, en todo caso hay prevaricación pero sino encontramos el interés.
Juez: ¿Es un fraude o no dígamelo? Respuesta del ABOGADO MARCOS ROMERO: Es un fraude y la característica es que sea un profesional y lo represente a uno. Yo no estoy diciendo que el tribunal nos engañó sino que el abogado que representó a nuestro cliente engañó muy posiblemente al tribunal porque no permitió que actuara, ocultándole cosas que el tribunal debió saber.
Juez: ¿Cómo esta la persona jurídica en este momento? Respuesta del ABOGADO MARCOS ROMERO: La persona jurídica como tal no existe, no tiene quien la comprometa, no hay quien firme, no hay quien la represente, no hay un estado de derecho que como tal diga yo soy TERTULIA.
Juez: ¿Entonces como ha venido funcionando hasta ahorita? Respuesta: Según el criterio que le plantearon sus abogados que tenían que buscar una declaración de herederos universales, que tenia que pagar.
Juez: ¿Cómo gira entonces? ¿Sigue firmando como TERTULIA, sigue declarando IPSR, todos los años como TERTULIA?. Respuesta del ABOGADO MANUEL RAMIREZ: Como una sociedad de hecho, irregular. Respuesta de ANA BELEN ACERO LÓPEZ: No podemos firmar porque no podemos mover las cuentas de la TERTULIA, para el SENIAT lo hacemos en nombre de la TERTULIA, somos contribuyentes especiales eso se hace mediante una planilla electrónica, somos electrónicos no tenemos que hacer planillas. La TERTULIA no esta en una vida normal. Tenemos ya abierto un RIF sucesoral.
Juez: ¿Los impuestos de licores, sucesorales con que RIF se paga? Respuesta de ANA BELEN ACERO LÓPEZ: Con el RIF de la TERTULIA. Respuesta del ABOGADO MANUEL RAMIREZ: Es que el impuesto se puede pagar por un tercero.
Juez: ¿Qué acciones ha intentado en contra de RENATO? Respuesta de ANA BELEN ACERO LÓPEZ: Ninguna, estamos saliendo de unos juicios, imagínese como nos podemos sentir.
Juez: ¿Cómo pagan a los proveedores, a los clientes, a los trabajadores como gira la empresa desde el punto de vista económico? Respuesta de ANA BELEN ACERO LÓPEZ: Mi papa en vida, pagamos por dos cuentas, una de las cuentas están bloqueadas por la TERTULIA y la otra cuenta de los hijos de mi papá cuando el hacia viajes nos encargábamos de seguir manejando.
Juez: ¿O sea tenían firma autorizada en una cuenta de la TERTULIA? Respuesta de ANA BELEN ACERO LÓPEZ: Exactamente. Disculpe no estamos actuando en ningún hecho irregular, estamos tratando de llevar un negocio de mi papa de toda la vida, no podemos cerrar un negocio, no dejamos de pagar los impuestos.
Juez ¿Qué es lo que le piden al tribunal? Respuesta del ABOGADO MANUEL RAMIREZ: La nulidad del juicio, si el abogado no actuó de una manera coherente con su cliente, quien sabe en que momento se le torció la mente y dijo bueno yo estoy mal con ustedes no van a saber del juicio que tienen por hay.
Juez: ¿El mismo Sr. JOSE GREGORIO MOLINA que recibió la notificación de la demanda, fue el mismo que recibió la notificación del 28?
Respuesta del ABOGADO MANUEL RAMIREZ: Exacto, eso es lo que dice el alguacil
Juez:¿La notificación que no recibió la Sra. Ana fue la primera notificación cuando se inició el juicio?
Respuesta del ABOGADO MANUEL RAMIREZ: Exactamente.
Juez: ¿Dónde esta la prueba de que JOSÉ GREGORIO MOLINA solo entregó una boleta? ¿Hubo una componenda entre JOSÉ GREGORIO MOLINA y el abogado RENATO? Respuesta del ABOGADO MANUEL RAMIREZ: Podría ser. Yo lo pongo de esta manera. Yo comparezco a juicio con mi poder del 2006, no llego a un acto conciliatorio, promuevo pruebas, me las admiten y renuncio al poder, ya yo se lo que va a pasar, aparentemente. Me parece que la contraparte va a tener todo para la confesión ficta del demandado. Se solicita que notifiquen pero eso lo hacen el 28 para celebrar una audiencia el 29. Los herederos se hicieron presentes con el poder de una abogada.
Respuesta de ANA BELEN ACERO LÓPEZ: Yo no se mucho de la parte leyes, la demanda va contra CONSUELO LOPEZ y FRANCISCO ACERO, también, como aceptan un registro mercantil donde aparece JAIME ACERO como representante legal. El Sr. REINALDO PACHECO, sabia que mi papá estaba muerto. Me imagino que los abogados sabían que mi papá estaba muerto porque nunca trabajó con JAIME ACERO en vida, todo el mundo sabia el problema que había allí, que mi papá tenia dos meses de muerto, estábamos de luto, de negro, mi hermana estaba aquí también porque ella vive en España. En los otros casos ya abiertos cuando fallece mi papá, la misma abogada de la otra parte, solicita que consignemos pruebas defunción de mi padre, en ese momento ya RENATO no podía ejercer con el poder laboral que le dio mi papa y nosotros fuimos a notaria a dar poder cada uno de nosotros. Esos poderes personales están consignados en esas causas. Nosotros no veníamos a los juicios.
Juez: Ustedes cuando se dan cuenta que hay un juicio donde una abogada pide que ustedes comparezcan, que se consignen las partidas de defunción de su papá, en ese momento usted no se da cuenta que ese abogado no puede seguir actuando en nombre de ustedes? Respuesta de ANA BELEN ACERO LÓPEZ: En el 2010 me di cuenta porque me puse con la DRA CARRILES ella me solicitó que fuéramos uno de los tres a uno de los juicios a revisar el expediente y allí me di cuenta que todas las actuaciones. Yo no fui a la audiencia del 29 , yo fui a la del Sr. CARLOS MONZON que era el otro empleado que yo asistí varias veces, allí se llegó a un convenimiento de pago, no tuvo sentencia .
Juez: ¿Antes del 29 de septiembre de 2010, ya usted había revisado los juicios para darle los poderes?
Respuesta de ANA BELEN ACERO LÓPEZ: Yo revisé los otros dos juicios, el me dejó la carpeta de los expedientes, de los otros juicios, de este no. En el 2008 el abogado se presentó en el Ministerio del Trabajo con un poder de mi papá y me enteré de eso en el 2010 cuando me viene una prueba de sanción. Yo cuando reviso el expediente con la otra abogada ahorita en el 2010 ella me empieza a señalar el tipo de malas actuaciones de quien llevaba los casos
DECLARACIONES DE FRANCISO ACERO LÓPEZ:
El mismo Renato hizo la declaración a los dos meses de morir mi papá, nos llevó a un tribunal a declarar y el dijo que eso era todo, fue mi mamá y dos testigos y llevaron las copias de cada uno de nosotros, eso fue en octubre o noviembre de 2007. Nosotros fuimos otra vez y averiguamos y el nunca introdujo las cédulas, eso fue en Pajaritos. ANA ACERO: Fuimos para los Cortijos a averiguar con la abogada CARRILES.
Juez: Eso que se hizo en octubre, noviembre de 2007, la primera declaración que el introdujo, que ustedes después averiguaron, donde esta eso? ANA: La contraparte del juicio fue averiguar lo de la sucesión, la abogada CARRILES me informó que faltaban las cédulas.
Juez: ¿En que expediente esta esa información? Respuesta de MANUEL RAMIREZ: En el L-2006-4317, en ese caso se nos permitió un acto conciliatorio, se llegó a un convencimiento.
ANA: Nosotros fuimos con la declaración de únicos herederos porque este juicio ya tenía una sentencia definitiva.
MANUEL RAMIREZ: Revisamos las irregularidades en el caso llevado por renato, que se presentó con un poder del 2008, renuncia del poder, se alega que la persona jurídica muere de manera distinta a las personas naturales, pasa todo esto, bueno fijemos un acto conciliatorio a ver que se puede hacer, no se nos permite se nos niega la condición de parte durante todo el juicio por lo cual se intenta el amparo porque en otros juicios han llegado los expertos. Tal vez los Sres. tienen fama.
OBERVACIONES FINALES DE MARCOS ROMERO:
Renato Valente actúa con un poder otorgado por una persona fallecida en representación de una empresa que tenía un único socio y éste deja unos herederos quienes confiando en RENATO ponen en manos de él todo, los juicios que ya existían, la declaración sucesoral. Les daban dinero para los intereses de las demandas, finalmente RENATO les hace ver que les tiene que entregar un poder porque evidentemente no puede actuar con el poder del fallecido, pero en este caso en concreto sigue actuando, sigue actuando. En los demás casos si se consignó una declaración de herederos únicos y universales, en dichos casos si se les permitió ser partes. Desconozco si el poder fueron todos o cada uno por separado si se lo dieron mediante apoderado porque estaban en España. Lo que pasa es que para este Acto se nos atravesó el día del abogado, para pedir la copia del poder en la notaria, entendemos nuestra falta de responsabilidad en eso por no haber estado más atentos en cuanto a consignar los poderes. Bueno RENATO viene con ese engaño que incluso consigna pruebas, luego renuncia de manera extraña. Aquí hubo algo extraño feo. El error del juez fue no haber dicho o me lo aclaran o no vamos a ninguna audiencia
Juez: ¿Usted se refiere a la audiencia del Juzgado Sexto de Juicio del 29-09-2010? Respuesta de MARCOS ROMERO: Si se debió dictar un auto de mejor proveer es mi criterio.
Juez: ¿En el amparo no se pide nada en contra del Juzgado Sexto de Juicio ni contra el Juzgado Superior Primero que confirma la sentencia del Sexto de Juicio, solo se están atacando las actuaciones del Juez de SME? Respuesta de MANUEL RAMIREZ: Es algo continuado que viene dado desde la admisión. El juez como tutor de la Constitución puede una vez detectada una falta acordar la nulidad al estado en que se produjo la primera falla de la violación a la defensa. Estoy ampliando el amparo para rectificar todos los errores de ese juicio. Mis clientes no me han dicho que no van a pagar, simplemente me están diciendo, este juicio yo no lo debería pagar porque no esta bien llevado no es justo allí se violaron normas del procedimiento, una vez que murió mi padre yo tengo interés jurídico actual en la herencia sea yacente o no y el Estado tiene que saber cuántos herederos hay, ¿y si son dos nada mas? El 491 establece que la sociedad de responsabilidad limitada no se entiende disuelta por la muerte de uno de los socios, entonces la sociedad mercantil esta disuelta, los herederos deberían tomar posesión de las acciones. El amparo de nosotros va en contra de este juicio específicamente (minuto 37:40 del bloque B de la grabación audiovisual). Se pide la nulidad del juicio al estado de demandar de nuevo.
Juez: ¿Al estado? ¿Dígame en que demandó mal? Respuesta de MARCOS ROMERO: Al estado en que RENATO consigna unas pruebas, luego renuncia un día antes que es notificada la parte que represento a la audiencia y en ese momento se nos negó el derecho a la defensa.
EXPOSICIÓN DEL APODERADO DE LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL, ABOGADO ALEXANDER PEREZ (PARTE INTERESADA):
“…En el presente caso ha habido ningún fraude procesal. Existe falta de cualidad de los accionantes en amparo, no hay identidad lógica entre aquellos a quienes la ley da un derecho subjetivo constitucional y las personas que actuaron en sentido concreto. El demandado en el juicio principal fue una persona jurídica, CERVECERIA LA TERTULIA, si esta representación hubiera tenido conocimiento que el Sr. ACEDO había fallecido al momento en que se interpone la demanda por razones obvias, como especialista en el derecho del trabajo, hubieses abarcado por supuesto a los herederos de manera solidaria. Una persona jurídica no muere por la muerte de sus socios. No se ha violado ningún derecho constitucional, menos el art. 26, 49 numeral 1 y 3 de la CN. Ningún auto en fase de ejecución violó ningún derecho constitucional. Lo que se estaba buscando acá no es un fin restitutorio en materia de amparo. Aquí lo que se pretende es hacer oposición a una medida de embargo ya decretada en contra de la única victima de este proceso es el trabajador que teniendo una familia, sin embargo, no a podido cobrar lo que le corresponde. Lo que se esta buscando es una nulidad, por supuesto que el amparo no es la vía idónea.
Sobre la improcedencia de la acción de amparo: los querellantes señalan que la juez de juicio dictó una sentencia considerando que las personas naturales no fueron demandadas a titulo personal sino que la demandada era una persona jurídica por lo cual declaró que no estaba presente la representación de la TERTULIA. En ese caso si hubiera habido una violación constitucional, lo cual en su opinión no ocurrió, han debido ejercer un recurso contra esa sentencia que es de octubre del año 2010 y no ejercieron ninguna apelación, y si la juez la hubiera negado, lo cual no puede presumirse, entonces ellos tenían también el recurso de hecho y no lo ejercieron. Entonces tenemos recursos previstos en la Ley Orgánica de Amparo de Garantías y Derechos Constitucionales, que hacen procedentes este tipo de acción. No solo eso, sino que también esta representación apelo de un punto de la sentencia de instancia y en la audiencia del superior estuvo presente la Dra. CARRILES la cual no ejerció ningún recurso contra la sentencia de juicio. Por el monto demandado, tenían un recurso extraordinario previsto en el Art. 178 de la LOPTRA y no lo ejercieron, tenían el control de legalidad y si acaso el juez de juicio no aceptara ese recurso, también tenían el recurso de hecho ante la Sala de Casación Social del TSJ, y no lo hicieron. En consecuencia tenemos una caducidad para la interposición de la presente acción de amparo si es que se considera que hubo lesión constitucional, se hicieron parte en octubre y ya pasaron más de 6 meses y hay una prohibición en la Ley Orgánica de Amparo de manera expresa. También hay consentimiento expreso, hay signos inequívocos de que los accionantes consintieron la actuación del ciudadano RENATO, por ejemplo en el exp. 2351, hay por lo menos 4 expedientes, esta el 2352, en dichos expedientes se han realizado transacciones por el Señor RENATO VALENTE autorizado por los accionantes en amparo, cada una de esas transacciones culminaron con un pago y se hicieron con posterioridad a la muerte de JAIME ACERO
Juez: Entre los documentos que usted consigna en este actor, se consigna una transacción de julio de 2009, así como de diciembre, noviembre de 2007, noviembre de 2008, así como en el ya estaba fallecido JAIME ACERO, en las cuales actúa RENATO Valente. También esta un poder a favor de RENATO de julio de 2009, se observa un poder de FRANCISO ACEDO.
Bueno señalábamos que no ha habido violación de derecho constitucional, ni que los titulares subjetivos sean ninguno de los accionantes en amparo, de todos modos fue un sentenciador de instancia quien señaló que la demandada es una persona jurídica y no unos herederos, eso fue en octubre de 2010 y repetimos contra esa sentencia no se ejerció ningún recurso de apelación. Existe una caducidad y eso lleva aparejado un consentimiento expreso como causal de improcedencia del presente amparo. También hay un consentimiento tácito por cuanto existen signos inequívocos de la anuencia de la permisología de todos los accionantes en amparo a favor de RENATO VALENTE. Porque decimos esto, porque repetimos en todas las transacciones que hemos consignado que este Alto Tribunal tiene en sus manos se ha visto como ha habido acuerdos y pagos luego de la muerte del JAIME ACERO, pagos que se hicieron mediante una cuenta del BANCO PROVINCIAL a nombre de la CERVECERIA LA TERTULIA. El pago mas concurrente emanada de una cuenta del Banco Mercantil que corresponde a la TERTULIA, Hay una aceptación de los querellantes de todas la actuaciones de RENATO, el no actuó a espaldas de los herederos, éstos le autorizaron para transar, no puede haberle violado derechos constitucionales a los herederos cuando ellos mismos giraron los cheques de los cuales se pagaron a los trabajadores. Debemos buscar a esos otros trabajadores que recibieron pagos emanados de cuentas de la TERTULIA para que devuelvan el dinero, en virtud de un juicio de nulidad, porque es igualito, les pagó la TERTULIA en una fecha posterior a la muerte del Sr. JAIME.
El juez de SME ya no estaba actuando como sustanciador, ni como mediador, estaba ya en fase de ejecución. Hay una sentencia de primera instancia que no fue apelada. La Dra que se apersonó en ese procedimiento y la Juez de Juicio consideró que no había sido demandado ningún heredero y dicha abogada no ejerció ningún recurso a pesar de que tenia poderes de los hoy accionantes. También dicha abogada estuvo ante el Juez Superior y no ejerció ningún tipo de recurso. El juez de ejecución actuó conforme al debido proceso. Hay una demandada no se ejerció apelación contra sentencia que dice que la demandada es una persona jurídica y el juez de ejecución no podía darles carácter de parte a los apoderados que se apersonaron a diligenciar en el expediente 1298.
Juez: ¿Porqué no le puede dar la cualidad de interesados?
Respuesta: El juez esta en fase de ejecución y hay una sentencia que viene del Superior Primero del Trabajo y este le da un mandato al juez de ejecución en el doble grado de jurisdicción, le da un mandato diciéndole ejecútese por estos montos aquí condenados, se debe determinar la parte variable y se estableció que era contra esta empresa jurídica.
Juez: ¿Cuándo se abre la audiencia de juicio, usted estaba presente frente al señalamiento que el Sr. JAIME había fallecido y estaban los herederos que fue lo que dijo la Juez de Instancia?
Respuesta: El único señalamiento, eso se puede ver en el video, fue de una suspensión al estado de que la demandada tuviere algún representante que pudiera asistirlo. Se determinó que no podía haber ninguna suspensión porque la renuncia a un poder era de un abogado y no de todos los abogados.
Juez: Vamos a actuar como abogados ¿ El Sr. ya estaba muerto? ¿Y si fueran 800 abogados en ese poder, era relevante que renunciara solamente uno? Respuesta: El juez consideró que la notificación de la renuncia del poder por parte de VALENTE había cumplido el efecto, la Juez vio que había una boleta de notificación que se dejo constancia que esa boleta la había recibido la parte demandada, la TERTULIA, verificó la presencia de una abogada que se apersonó en ese momento, en base a eso no se suspensión el proceso.
Juez ¿Qué relevante es o no lo alegado por los querellantes en cuanto a que RENATO estaba actuando contrario a derecho, que es lo que se alega en relación al fraude, que RENATO entró al proceso a sabiendas de que no podía usar ese poder. La pregunta: ¿Con sólo apelar se resolvería tal alegato?
Respuesta: La Sala Constitucional ha establecido que hay tres grandes cosas para poder ir en amparo contra una sentencia, primero que el órgano jurisdiccional a quien se le atribuye alguna conculcación de derecho constitucional haya actuado usurpando funciones no cual no seria el caso, ya que es una juez actuando en fase de juicio. Lo segundo que pide la Sala Constitucional es que se viole un derecho constitucional. Terceros ellos tenían otro mecanismo, ellos debieron apelar de dicha sentencia, tenían otras vías contra esa decisión, pudieron haber apelado, si era negada, pudieron intentar recurso de hecho, no lo hicieron, no agotaron ningún mecanismo ordinario. El amparo seria si se hubiera violado criterio de la Sala Constitucional, en este caso tampoco intentaron amparo dentro de los lapsos de caducidad.
Juez: ¿ Aquí no se aplicaría el criterio excepcional de que no opera la caducidad por el estricto orden público por el fraude alegado?
Respuesta: No me quisiera meter en ese punto, ya eso queda a criterio del Juez.
Juez: Entonces, usted señala que tenían recursos ordinario, o tenían 06 meses para accionar en amparo contra la decisión de juicio?
Respuesta: El tema es que hay una decisión de juicio que fue aceptada, adquirió la cualidad de cosa juzgada, no levantaron voz de protesta a través de la apelación, tampoco recurrieron de la sentencia del superior. Ahora me voy a la fase de ejecución, el Juez de Ejecución solo esta cumpliendo lo que dice el Superior, no podía darle a ellos la cualidad de parte, el juez de Ejecución lo que dice es tráeme un poder de parte de la persona jurídica. Estamos hablando desde septiembre de 2007 a junio de 2011, este Restaurant no ha dejado de vender comida, de atender proveedores, no ha dejado de pagar impuestos. ¿Quien esta actuando a las normas del derecho común? Los propios querellantes quienes pretender alegar un fraude procesal y lesionar los derechos de un trabajador. Entonces tenemos los autos del 25 de marzo y del 10 de mayo, si estos hubieran lesionados derechos constitucionales, ellos también tenían recursos contra ellos, debieron apelar de esos autos cuando emanaron del Juez 16 y no lo hicieron. Ellos dicen que no apelaron porque presumieron que el Juez no oiría dicha apelación, pero aquí no se trata de presunciones, aquí se trata de que si hay un auto que usted considera que le esta lesionando un derecho constitucional ha debido atacar dicho auto, apelar de el, y si el juez se lo negaba, debió ejercer el recurso de hecho, ante el Superior del Trabajo y no lo hicieron. El amparo es sencillamente para conculcar derechos constitucionales del trabajador que ya tenía un mandamiento de ejecución, el trabajador no puede ver cristalizado sus pretensiones después de haber trabajado arduamente para la empresa, por un amparo siendo que a los accionantes no se les ha violentado ningún derecho constitucional.
El cuarto punto de la contestación es referido al FRAUDE PROCESAL, están diciendo que hubo un abogado que actuó a espaldas de ellos, que ellos no sabían nada, que atendió unos juicios a espaldas de los herederos. Me hago la siguiente pregunta: ¿Cómo un abogado va a acudir a una audiencia preliminar con todo un acervo probatorio? Se alega que las pruebas consignadas por RENATO no estaban firmadas por JAIME ACERO, el fallecido. Pero es que se trata de recibos de pago de prestaciones sociales que por supuesto tienen que estar firmados por el trabajador y por eso fueron presentadas esas pruebas que también son consignadas ante la Juez Superior, no son pruebas promovidas de manera fraudulenta a espaldas de los querellantes, ya que son recibos que ellos mismos le dieron a VALENTE, para los fines de conciliación o juicio. Igualmente un libro de horas extras, un cartel que debería estar en la sede de la empresa, todo eso fue convalidado por la empresa. Si una persona muere en septiembre de 2007. Esta pidiendo la prueba de informes para ver quien de ellos tiene firma en esas cuentas. Pasó todo el 2008 con la aceptación de los querellantes de todos los pagos que se hicieron. Es tanto la aceptación para que acuda a juicio que el 23 de julio le otorgan poder a RENATO VALENTE. Nadie puede decir que un abogado ha sido lesivo a mis intereses si en el año 2009 ya había muerto el Sr. JAIME ACERO, luego de 2 años y 10 meses y no se habían realizado todos los trámites para ellos constituirse en apoderados legales, cumplimiento con el derecho común con el derecho mercantil, como es posible que si todo eso era verdad otorgaron un poder en septiembre de 2009 para que el Dr. VALENTE los representara. Pensamos que no hay fraude, en el supuesto negado que lo hubiera tenemos que decir con todo respecto que ha habido una complicidad con RENATO con los pagos que se han hecho, con las transacciones autorizadas. Si los pagos se hubieren hecho con una cuenta que no fuera de CERVECERIA LA TERTULIA o con otro instrumento allí si se pudiera decir que tal vez se actuó a espaldas de los querellantes. Pero no fue así hay unas transacciones autorizadas por los querellantes, hay unos pagos, unos reconocimiento de ellos en el escrito de amparo y piden que se aplique el Art. 49 de la LOT.
El Juez de SME no pudo lesionarle ningún derecho constitucional a los querellantes ya que no estaba en cabeza de ellos la titularidad del derecho, segundo porque ese Juez lo único que les dijo es que no podía convertirlos en parte, era imposible materialmente. Ellos han debido atacar la sentencia de octubre de 2010. En tal sentido no se violentó el Art. 26 de la CN
Tampoco se violento el Art. 49 de la CN. Los querellantes están violentando el principio de que el procedimiento debe ser breve, sumario, expedito, El juez de SME no pudo haber violentado dicho principio ya que lo que hizo fue cumplir el mandamiento del Superior del cual tenia conocimiento los querellantes y no ejercieron ningún recurso, ni siquiera el control de legalidad. Ni siquiera el recurso de hecho en caso que le fuera negado el control de legalidad. Eso son signos inequívocos de aceptación.
Solicita que se levante la medida cautelar otorgada. La demanda de amparo es por fraude de un abogado por presunta violación de derechos constitucionales de un juez de SME pero en fase de ejecución. Ya estaba fijada una fecha para la ejecución forzosa. Lo apegado a derecho del juez superior al tratar de preservar algún derecho constitucional que pudiera ser conculcado se suspendió esa medida. Luego de los propios alegatos de los querellantes y de las pruebas que se están aportando, estamos pidiendo el levantamiento de la medida cautelar ya que el trabajador esta siendo objeto de un retardo en la aplicación de justicia ya que existe una sentencia definitivamente firma que no ha podido ser ejecutada.
En el penúltimo punto, el amparo no es la vía idónea ya que tenían recurso de apelación, recurso de control de legalidad, recurso de hecho no ejercieron ninguno de esos recursos contra ninguna sentencia ni auto de trámite estos tienen apelación. Aquí lo que se esta buscando es una nulidad a un estado que no terminé de entender, si era al de contestación, de admisión, notificación, de verdad no se porque no hubo claridad. Solicita que se declare IMPROCEDENTE el amparo. Es un amparo temerario por lo cual solicita condenatoria en costas en contra de los querellantes.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO:
Invoca la sentencia del 01-02-00, caso JOSÉ AMADO MEJÍA, solicita el lapso de 48 horas a fin de consignar el correspondiente escrito de opinión fiscal. Solicito poder interrogar a la ciudadana ANA ACERO LOPEZ.
Juez: ¿Cuál es su religión? Ana: Católica.
Juez: ¿ Jura decir la verdad respecto a los hechos que le interrogara la Fiscal del MP?
Ana: Si
FISCAL: Sra. Ana no se si usted sabe la gravedad de los hechos que se están denunciando, hay algunos hechos que pudieran revestir carácter legal. Usted ha hecho ciertas declaraciones que tienen efectos legales. En virtud de lo que se ha denunciado en esta audiencia quisiera hacerle unas preguntas. ¿El tercero interesado ha consignado copias simples de un poder, quisiera que usted señalara si ese poder fue otorgado por usted al abogado RENATO VALENTE? ANA: Si yo le otorgué el poder porque me fui a vivir a España, en el año 2009, fue el 3 de julio de 2009. Estuve 10 meses fuera del país.
FISCAL: Después del fallecimiento de su padre han actuado al parecer sin indicar que la persona se encuentra fallecida. Vemos que se hace la consignación de comunicaciones dirigidas al Ministerio del Trabajo, en fecha 5-3-08, para esa fecha su padre se encontraba fallecido. Hay cosas que no parecieran estar muy claras. Para algunas cosas parece que el abogado ha estado actuando en representación de ustedes con la anuencia de los sucesores.
ANA: Disculpa yo no estoy al tanto, por que si se hizo lo de la solicitud pero antes de mi papá morir no en el 2008 como esta marcado aquí, no se donde lo soportaron. Con respecto a si estamos concientes de que RENATO antes de morir mi papá era el abogado, también estamos concientes de que se le otorgaron poderes para que pudiera realizar todo tipo de actuaciones como herederos mas no estábamos. Yo no estaba al tanto de las transacciones.
FISCAL: Yo tengo en mis manos una documental con un sello del Ministerio del Trabajo de fecha 05 de marzo de 2008, donde ya su padre estaba fallecido, el Sr. RENATO consigna documento con la anuencia de los herederos. Lo que yo quiero saber es para cuáles de esas actuaciones el estaba facultado a pesar que había fallecido su padre y si había algún tipo de actuaciones donde el no estaba facultado para actuar .
ANA: Respecto a solicitud del horario, al morir mi papá el también se encargo de hacerlo. Referente a que actos estaba el nosotros los solicitamos a nivel laboral o a nivel de algún problema en el SENIAT que también consta que el se presentó como apoderado.
FISCAL: ¿ En que fecha falleció su padre? ANA: El 01-09-2007.
FISCAL: ¿ Que fecha tiene el poder que se puso a su vista? ANA: El 05 de marzo de 2008. Pero yo no estoy al tanto de esto. Yo si estoy al tanto que antes de morir mi papá se tramitó toda la documentación. Yo tengo la solicitud que se hizo antes de morir mi papá que fue en abril o mayo de 2007 que se hizo los tramites del horario de trabajo y se hizo también con RENATO.
FISCAL: El abogado del trabajador señala en esta audiencia que RENATO realizó una serie de convenios con los trabajadores, usted sabia de eso? ANA: Yo si se, fueron algunos antes y otros en el periodo que yo estuve en España.
Juez: ¿Cuánto tiempo usted estuvo en España? ANA: Diez meses, Nosotros lo que le decíamos haz un convenimiento para llegar a un arreglo y no tener que llegar a un juicio, no fuimos al acto conciliatorio.
FISCAL: Usted señala que RENATO tenia un poder para realizar ciertas actuaciones, luego dice que era para actuaciones extrajudiciales? ANA: O sea nosotros le dimos un poder cuando muere mi papa, recopilamos toda la información de mi papá, toda la documentación para hacer la sucesión. Dimos un poder para los dos juicios que estaban abiertos. Me imagino que a la parte de esto se presentaban problemas como en cualquier empresa. Si se que se le entregaron los poderes anteriormente. Yo el poder se lo otorgue para poder irme de viaje.
Juez a la FISCAL: Dra. Por favor ubique todos los poderes para ver si son los mismos, porque al inicio se habló que ella otorgó poder en el 2009. A ver si son los mismos de la misma notaria y póngalos a la vista de la SRA. ANA.
Juez a ANA: Fíjese al principio de la exposición cuando usted intervino y señalo que RENATO les pidió un poder personal laboral. ¿Son esos?
ANA: Si el me pidió poder. Ya va déjeme recopilar datos para ver si son estos. Por lo menos este fue en el 2007 donde mi hermano le otorga poder al Sr. RENATO. Yo tendría que averiguar Dra. Porque el hizo firmar varios poderes en diferentes ocasiones por el cambio de nombre.
Juez: ¿Usted tiene esos poderes con usted? ANA: No, no porque el no me entregó nada, todo lo tenia en sus manos, yo no me quede con copia de los poderes. Yo lo que puedo hacer es pedir copia de todas las actuaciones que se hicieron.
FISCAL: ¿Usted hizo alguna denuncia ante el Ministerio Público, en el Colegio de abogados? ANA: No, no hice ninguna denuncia
FISCAL: ¿ JOSÈ GREGORIO MOLINA todavía trabaja en la empresa? ANA: Si
FISCAL: Hay una constancia de un funcionario judicial que señala que JOSE GREGORIO MOLINA recibió una notificación pero que se negó a firmarla. Entiendo de lo que usted señala que la primera notificación ¿no se la entregó? ANA: No. A mi lo que me entregaron fue un papel del tribunal donde me decían que tenían un juicio el día 29 y ya yo tenia a la par a la DRA CARRILES y yo la notifique y ella fue con el poder que yo ya le había otorgado para revisar.
FISCAL: ¿Tampoco se publicó el cartel en la empresa? ANA: O sea yo no lo vi, yo como tal como persona no lo vi publicado.
En fecha 28 de julio se efectuó la continuación de la audiencia oral constitucional, en la cual comparece el abogado Renato Valente, presunto autor del fraude procesal, delatado por la parte accionante, quien expuso:
Ante todo indignado por el escrito presentado por los querellantes. Me pregunto porqué yo actúe ante CERVERCERIA TERTULIA sin un poder, yo tenía un poder que me dieron cuando el Sr. JAIME ACEDO estaba vivo, me dio un poder, el era el único accionista de la CERVECERIA. El art. 241 del Código de Comercio habla muy claro que cuando se otorga un poder y dicha persona fallece, deja de actuar esa persona natural solo queda la persona jurídica. Si falleció la persona natural no la persona jurídica por lo cual yo seguía siendo su apoderado. Aunque después los herederos, la Sra. Consuelo, Ana y los demás me dieron un poder personal. En el presente juicio, yo actué con un poder que era de antes que falleciera el Sr. JAIME ACERO. En el escrito de amparo ellos señalan que yo no podía tener en m i poder las pruebas consignadas en la audiencia preliminar, ¿cómo no las voy a tener?, si yo como apoderado de la mencionada CERVECERIA hice varias defensas, estuve igualmente en una audiencia de juicio en la que estuvo toda la familia presente. Si existe un fraude procesal en todas mis actuaciones desde el 2006 ¿serán todos esos juicios nulos?.
Juez: ¿Cuáles actuaciones? Respuesta: Los expedientes Ap21-S-2007-2351, Ap21-S-200-2352, Ap21-R-2008-3717, AP21-R-2008-1517, AP21-R-2008-5124, AP21-R-2006-4317, Ap21-R.-2006-3617, AP21-L-08-5117, AP21-L-08-1835 cuando comenzaron esos procesos ya había fallecido el Sr ACERO.
Juez: En la audiencia pasado se precisaron unos expedientes en los cuales usted actuó y eran anteriores al fallecimiento del Sr. ACERO, pero siguieron su trámite. Mi pregunta es, cuáles casos se tramitaron después del fallecimiento del Sr. ACERO? Respuesta: En todos los mencionados expedientes se consignaba el acta de defunción. Allí los jueces decían que no hacia falta la suspensión, los edictos para terceros desconocidos. Es el caso Ap21-R-06-4317 allí la juez dijo que no hacia falta suspender. Allí se hicieron poderes por parte de los herederos. Igualmente a una abogada se le dio poder, su nombre era GILDA PUERTA. En ese expediente yo estuve en el acto de juicio acompañado de los herederos, por lo cual yo si estuve autorizado por los herederos. Yo incluso ejercí recursos jerárquicos ante el SENIAT por multas. Interpuse recursos relativos a una suma por Bs. 400.000,00.
Juez: Necesito que se indique las fechas, que vaya agregando los soportes respectivos. Respuesta: Yo interpuse un recurso el día 18-11-2008 por verificaciones de giros de compra y venta en la cual no se hacían facturaciones, también por deberes formales contemplado en la Ley del IVA.
Juez: ¿Esos recursos tuvieron alguna respuesta? Respuesta: No tengo conocimiento de si ha habido respuesta. Igualmente se consigna original que acredita que el 22-08-07 se imponen sanciones por irregularidades de la TERTULIA, tales como el beneficio de guarderías, horarios, vacaciones por parte de la autoridad administrativa del trabajo. Se hicieron valer las pruebas, todo lo cual se pone a disposición de este tribunal. Si ellos han continuado con su giro comercial en materia mercantil, no se hizo nada respecto a los herederos. Ellos realizaron en el 2008 la declaración de herederos únicos y universales. En el año 2009 me llama la hermana de la señorita Belen para señalarme que renunciara.
Juez: Vamos a precisar en el expediente cuando fue que usted renunció. En la pieza principal AP21-L-2010-1298, al folio 95 y 96 de la pieza principal, ¿Fue el 17 de septiembre de 2010?
Respuesta: Puede ser que fuera en los meses de julio a agosto, exactamente de verdad no lo se decir. Cuando se realizó el RIF sucesoral luego hubieron demoras por parte del SENIAT por documentaciones que cuando fueron llevadas al SENIAT, por ejemplo con el caso de las documentales bancarias, con el BANCO CORPBANCA, están deficientes, se llevaron nuevamente subsanadas e igualmente se tardo el respectivo trámite, esa fue la molestia por eso fue que me llamó la hermana y me pidió que dejara de ser apoderada judicial. Por lo cual yo renuncié. En lo que respecta a que las partes nunca fueron notificadas, alegato expuesto en el escrito de amparo. La Sra ANA BELEN recibió una notificación por lo cual yo le dije que colocará una nota respecto a que el no se ha declarado quienes son los herederos únicos y universales. La Sra. Consuelo fue notificada ella decía que era encargada, en el caso de la Sra. BELEN ella decía que era administradora. Entre los colegas tenemos que respetarnos. Yo tenia confianza yo podía ir en la mañana, en la tarde en la noche, para poder solventar cualquier situación. En el asunto de JUAN CARLOS MENDEZ, distinguido Ap21-L-2008-5117 alli en la audiencia preliminar el juez declaró la admisión de los hechos por que la demandada no era CERVECERIA TERTULIA. Yo al respecto solicité un recurso, el cual no fue admitido. El experto consigna experticia de Bs. 12.000,00, sin embargo, el actor recibió solo Bs. 7.000,00. Ciudadana Juez es todo.
EXPOSICION DE LA PARTE QUERELLANTE:
ABOGADO JESÚS GÓMEZ:
Es falso lo indicado en este acto por el señor RENATO pues se puede verificar en el asunto AP21-L-2006-4317 allí es la parte actora quien indicó el fallecimiento del Sr. ACERO, es la parte actora quien consigna el acta de defunción y la declaración de únicos y universales herederos. La Dra. LIBIA CORDOVA es la que hace todos los trámites en virtud de la solicitud de únicos y universales herederos. La parte actora es quien en ese juicio propone sanear esa situación, por lo cual es falso que en el asunto 4317 el Dr. RENATO fuera diligente. En los casos posteriores a la muerte del Sr. ACERO en los casos que se actuó con el poder otorgado por dicho ciudadano los jueces en casi todos esos casos establecieron que no tenia la cualidad Reinaldo. El Sr. REINALDO mantenía el criterio de que por ser el único socio el que murió y que como el poder lo da una compañía anónima no muere el poder. En todos sus escritos lo sostuvo. Los coherederos no son abogados ellos, suponiendo que ellos si sabían eso, ellos no son abogados para saber si el criterio de REINALDO era válido. En varias decisiones que se tomaron los jueces le dijeron a REINALDO que no tenia cualidad para actuar.
EXPOSICIÓN ABOGADO MARCOS ROMERO.
Renato no hizo del conocimiento de los jueces del fallecimiento del Sr. ACERO. Más bien por el contrario redactó una demanda, el no fue de tribunal en tribunal señalando que se debía sanear el juicio por el fallecimiento del Sr. Acero. El actúo como apoderado de la TERTULIA luego del fallecimiento del Sr. ACEDO.
Juez: ¿En el asunto AP-21-R-2008-3717 allí RENATO no había manifestado que el Sr. ACERO había muerto?
Respuesta: En junio de 2009 se le había establecido que no tenia cualidad. Renato no pudo haber tenido un descuido de 11 meses en los casos para no enterarse que se había decidido que no tenia cualidad. La ciudadana LIBIA CORDOBA ella invocó que se demandaba no solo a los herederos sino a la TERTULIA, ella pedía que se fijaran edictos y que se trajera a los autos la declaración de los herederos. Renato tenia que renunciar o notificar pero no a destiempo sino desde que se dio cuenta, desde el momento que le pidió el poder a los herederos.
Juez: Le voy a poner a la vista los escritos de pruebas presentados por RENATO en el expediente AP21-R-2008-3717 para que me indique sus comentarios?
Respuesta de JESÚS GÓMEZ, apoderado de la parte querellante: Renato señala que solicitó la suspensión de la causa basándose en que ACERO falleció. Renato señala que solicitó la publicación de los edictos el dijo todo eso en esta audiencia y eso es falso.
Juez: Yo le pido que revise el AP21-R-2008-3717, esas copias que están en el expediente nadie las atacó, ¿Qué dicen al respecto?
EXPOSICIÓN DE MANUEL RAMIREZ ABOGADO DE LA QUERELLANTE: Es un hecho notorio que ACERO falleció, lo sabían los trabajadores, el actor lo sabía por que ya ACERO no estaba allí. Estaban de luto los herederos. Para el 10 de marzo de 2010, se interpone una demanda y era notorio que ACERO había fallecido. Un grupo determinado de personas tiene conocimiento del hecho. Es un hecho notorio.
Juez: ¿Eso encuadra en lo que es un hecho notorio?
Respuesta: El trabajador que demandó era obvio que conocía la muerte de ACERO, se demanda el pago de las prestaciones, había un criterio de que se le había negado la condición de apoderado a RENATO.
Juez: No me han precisado en cuál de todos se le negó la condición a RENATO:
Respuesta: Ya casi en ejecución, llegamos transando en marzo de este año. La relación de cliente abogado estaba mal.
Juez: ¿Es verdad que Renato renunció por solicitud de la demandada?
EXPOSICIÓN DE ANA ACERO: Es cierto porque se evidenciaron situaciones que causaron un daño en el mismo momento en el juicio del 4317, allí se tuvo que transar por un Bs. 291.000,00 aproximadamente eso causa un daño en marzo de este año. También se transó por 80 mil en otro juicio.
Juez: ¿Qué fue lo que originó que se le pidiera la renuncia a RENATO? Respuesta: Desde marzo de 2010, yo venia averiguando en el SENIAT que era lo que estaba pasando en el SENIAT unos abogados me dijeron que eso tardaba y yo verifique que a RENATO le dieron un RIF sucesoral pero me informé que no había ningún expediente, siendo que entre octubre y noviembre de 2007 le entregué una serie de documentos para la declaración sucesoral y para los pagos de impuestos.
Juez: ¿Fue por el problema del Seniat que usted le pidió la renuncia? Respuesta: Por lo del Seniat Renato solicitó tiempo. Pero en el SENIAT me dijeron que el expediente no estaba, que solo se da un RIF sucesoral pero no se abrió expediente. Cuando yo hablé en mayo con Renato me pidió que le diera 10 dias. La confianza era muy grande. En fecha 01 de diciembre de 2010 sale una resolución mediante la cual declaran inadmisible el recurso jerárquico de conformidad con el art. 250 del Código Orgánico Tributario, señala que RENATO no tiene capacidad no tiene la representación que se atribuye. Hay dos recursos que RENATO interpuso ante el SENIAT, hay un recurso que fue antes que muriera mi papá, hay un recurso sobre un problema con la facturación manual. Ahora en el 2011 el SENIAT emitió una contestación porque RENATO no compareció con el poder se le tiene como no representante de la empresa.
Juez: ¿Cuando a usted la notificaban de algún caso, a sabiendas que la notificaban como heredera, usted sabia que tenia que estar al día en cuestiones hereditarias? Respuesta: Yo cuando me notificaban inmediatamente llamaba a REINALDO. En el 2009 busque poderes se le dieron poder a los abogados. En el 2007 se le dio un poder personal a mi mamá. Yo nunca tuve que asistir a los casos me decían que no tenia que venir que no había ningún problema, que era lo que mi papa siempre hizo. Una vez vine con RENATO a un caso del SEÑOR JESÚS UNGRIA, que es el caso que se transó que se llegó a experticia y no se apeló.
Juez: ¿Recuerda el número de expediente? Respuesta: Ap21-L-2006-4317.
Juez en este expediente 3717 en octubre de 2009 ¿hay una notificación como herederos? Respuesta de ANA: Si claro porque ya ese caso lo llevaba era la Dra LIBIA.
Juez: Estamos hablando de mala fe, tenemos que ver la realidad, la pregunta es si ustedes constataron esos juicios, ustedes como parte que alegan que RENATO no actuó adecuadamente, porque según ustedes nunca alegó la muerte de del ciudadano ACERO, mi pregunta es ¿En ese expediente ocurrió eso o no? Respuesta de MARCOS ROMERO: Nuestra actuaciones se refieren a RENATO en el presente expediente, en los demás expedientes, en los cuales ya hay recursos de hecho que le negaron cualidad respecto a la TERTULIA esa no es la razón, la raíz de lo que nos trajo aquí, el problema es que el Sr. ACERO falleció y que los juicios se ventilaban en la persona de los herederos. RENATO tiene su criterio pero ese no es la opinión del Circuito.
Juez: ¿Cuáles son las sentencias del Circuito a las que usted se refieren? En la audiencia anterior se le hizo una pregunta y la Sra. ANA respondió yo le entregue una carpeta y no dijo mas nada, no sabia que se estaba llevando un juicio. Se hablaron de esos juicios, en las pruebas se consignaron copia de parte de esos juicios. ¿Y entonces ustedes limitan la controversia a solo este juicio? Respuesta de ANA ACERO: Yo nunca dije que había entregado la información irregularmente. RENATO es abogado y ahora dice que nosotros somos los que estamos cometiendo ahora el fraude, es ilógico.
Respuesta de MARCOS ROMERO: Simplemente se quiere en aras del bien de mi cliente que se aclare como es que desde junio de 2009 RENATO tiene poder de la sucesión como es que sigue actuando como apoderado de la Tertulia luego del fallecimiento de ACERO. Lo lógico es que RENATO dijera no la represento o la represento bajo estas circunstancias. Renato tenia poderes de los herederos, pero el lo seguía haciendo. Renato ya tiene los poderes, el piensa que puede hacerlo, pero ¿porqué no subsanarlo? si el se siente abogado de la sucesión por si a las “moscas”. Renuncia el 17 de septiembre y de una forma u otra no notifica ya que no fue incoado a que renunciara. No tenemos la fecha cierta de eso. ¿Por qué renunció el 17 de septiembre? Debió rendir una cuenta ya que estaba siendo tildado de cosas feas. Mi pregunta es ¿porqué no renunció al poder?. El no tiene la cualidad para actuar como el representante del Sr. ACERO.
Juez. Usted dice que RENATO actuó según su interpretación del Código de Comercio, entonces ¿dónde esta el fraude, la intensión real de perjudicar a alguien? Respuesta de MARCOS ROMERO: Si yo intento una acción en base a un criterio que creo que lo tengo bien formado y lo hago valer pero ante distintas instancias me dicen que no tengo razón si lo siguió haciendo incurro en vicio.
Juez. ¿Y eso es fraudulento? Respuesta MARCOS ROMERO: En el menor de los casos es irresponsable.
Respuesta DE MANUEL RAMIREZ: Si Renato explicara a la familia ACERO que necesitaba un poder, tal vez no lo digo por escrito, pero se le otorgaron los poderes a RENATO, el mismo lo recomendó a sus clientes. Porque entonces el 2-3-10 comparece con el poder de la TERTULIA, allí esta lo irregular, porque cuando se celebra la audiencia de juicio y comparece la abogada designada por los herederos, se le niega la condición de parte en el juicio. No se actuó diligentemente. Renato le solicitaba cheques a mi cliente unos cheques para pagar unos intereses En el expediente 1298 hay una notificación de un día antes a la audiencia de juicio, esas actuaciones no son las normales. El trabajador firmaba fraudulentamente. La manera en que llegó el caso a sentencia definitiva se negó constantemente el acceso a la representación de los herederos. Se hace presumir la mala fe. Se acredita una representación de la TERTULIA, se promueven pruebas y cuando vienen los herederos se le niega la cualidad.
EXPOSICIÓN DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL TRABAJADOR, PARTE ACTORA EN EL JUCIO PRINCIPAL:
El Sr. Acero cuando otorga el poder lo hace en representación de una persona jurídica. Cuando fallece la persona natural no fallece la persona jurídica, el Código de Comercio lo garantiza.
Juez: Eso es una cosa, otra es si cesa la representación de un único accionista. En este caso ¿se extinguió o no la representación?. No había que regular la situación según el Código de Comercio?
Respuesta: Yo voy a ir ahondando en todo esto, destacando que la victima aquí ha sido el trabajador. La muerte de la persona natural no extingue la persona jurídica. En el presente caso había una serie de obligaciones que cumplir la esposa los hijos del difunto. No podían funcionar de acuerdo a las leyes tributarias. El actor ingresa en marzo de 2008 cuando el actor ingresa a prestar servicios, el Sr. ACERO ya había fallecido, murió en septiembre de 2007, se trata de que el actor conoció a unos patronos directos, la Sra ANA ACERO y FRANCISO ACERO, ellos fueron el patrón fueron quienes le pagaban el salario mensual. En la parte de afuera del restaurant, decir CERVECERIA LA TERTULIA no decía HEREDEROS DEL SEÑOR ACERO. El trabajador prestó servicios a favor de ANA Y FRANCISO ACERO y los demás herederos, ellos le imponían las directrices, el horario de trabajo etc. Nosotros demandaMos a la CERVECERIA LA TERTULIA no a los herederos. El trabajador es inocente. Se instauró un procedimiento la empresa fue suficientemente representada no se violó el articulo 26 ni 49 de la CN, la demandada CERVECERIA LA TERTULIA promovió pruebas. Esta empresa fue la demandada en el presente juicio. No se llego a un acuerdo en la audiencia preliminar porque el Dr RENATO quería llevarlo a juicio, no se quizás los herederos no querían pagar. Se contestó la demanda por parte de la CERVECERIA LA TERTULIA, no los herederos porque ellos no fueron demandados. No se presentó el poder de una sucesión el que se presentó, si se presenta un abogado con un poder de una persona que no se demandó yo solicitaría que se aplicara la sanción del 135 de la Loptra pero en el presente caso el abogado presentó un poder representando a la demandada es decir CERCECERIA LA TERTULIA que es una sociedad. Cuando llega la audiencia de juicio se presenta una abogada designada por los herederos y trató de defender los intereses de ANA ACERO y otros herederos que le otorgaron un poder como personas naturales. El poder no lo otorgó ni siquiera una sucesión fue unas personas naturales totalmente distintas a la demandada.
Juez : ¿No debía entonces suspenderse la audiencia?
Respuesta: Yo no voy a opinar sobre lo que hizo la juez de juicio, con todo respeto.
Juez: Yo digo en cualquier juicio si una de las partes no vino ¿No se debe garantizar que las partes se constituyan legalmente, hay alguna diferencia en que muera el trabajador y cuando muere el dueño de la empresa?
Respuesta: cuando es el patrono, cuando es una relación de carácter personalísimos por ejemplo cuando es una firma personal, cuando se trata de una trabajador doméstico, es un supuesto diferente. La muerte del Sr. ACERO no fue una semana antes de la audiencia fue en el año 2007. Los herederos explotan un fondo de comercio, me refiero a que realizan actos objetivos de comercio. Han tenido tiempo para regularizar la sucesión.
Juez: Pero la juez de juicio solo dijo que habían varios abogados y que sólo renunció uno, citó la Sala Constitucional, estableció que sólo renunció RENATO. Que tan relevante es que una persona muera en el 2007 y se siga actuando en su nombre en el 2010 con un poder de la misma, se trata de determinar si se generó un daño a los querellantes, esa es la imputación que se hace al señor Renato.
Respuesta: La juez de juicio consideró que se renunció a un poder que habían mas abogados. Lo que pasó es que se notificó a la empresa demandada y si vino una abogada que consignó un poder que no tiene nada que ver con la empresa demandada. Si alguien le impidió a los herederos hacerse parte en el juicio no fue el juez de ejecución. Los herederos si consideraron que hubo una lesión constitucional ellos han debido apelar de la decisión de octubre de 2010, pudieron ejercer recurso de hecho no lo hicieron. El expediente subió al superior por apelación de la actora por diferencia de prestaciones sociales, allí compareció una bogado con poder de los herederos, era la Dra. CARRILES, el juez le dio el derecho de palabra a ella. De la decisión del Superior no se interpuso recurso de control de legalidad, si este hubiera sido negado se pudo ejercer ante la sala recurso de hecho. Hay dos autos que dicen que se apersonaron dos abogados en nombre de las personas naturales herederos para tratar de hacerse partes, el juez les dice que tienen que traer poder de la persona jurídica, luego dicta un auto igual, contra dichos autos es que se intenta la acción de amparo. Se destaca que dichos autos no violan derechos constitucionales. Tampoco ejercieron recursos de apelación en contra de dichos autos pudieron haberlo hecho. No procede el amparo porque hay consentimiento expreso, ya pasó el lapso desde que hubo la presunta violación primigenia. Desde el momento que no se les permitió hacerse partes eso fue con la juez de juicio en octubre, holgadamente ya pasaron los lapsos con inacción de los querellantes. Existió también un consentimiento tácito por cuanto hay signos inequívocos de aceptación, ya que en el expediente AP21-L-081524 se celebró una transacción del 3-4-08, por RENATO autorizado por los HEREDEROS, ya había fallecido ACERO. Allí se consigna copia de cheque girado contra el BANCO PROVINCIAL que estaba a nombre de la CERVECERIA LA TERTULIA no en nombre de los herederos, se pagó con un cheque de CERVECERIA LA TERTULIA, seguía girando cheques. En el asunto AP21-R-2008-5117 alli también se pagó con un cheque de una cuenta corriente del Banco Mercantil de CERVECERIA LA TERTULIA, había pleno conocimiento, había plena autorización de todas las actividades que hacia RENATO VALENTE. Estaban al tanto de lo que hacían con el giro de los cheques. Yo me imagino que un abogado cuando se reúne con un cliente para pagar determinado monto en materia laboral, el abogado le debe explicar el medio alterno de solución de conflicto. Es distinto saber que se tiene que cumplir con unos requisitos en materia fiscal. En el presente caso si había un consentimiento tácito del otorgamiento del pago de los hoy accionantes en amparo para poder finiquitar los juicios laborales. Se llegaron a determinados montos en los juicios laborales en los que no se utilizaron los medios alternos de autocomposición procesal. En el presente juicio se trató de llevar esos procesos alternos de autocomposición de conflictos.
Juez: ¿En esas reuniones preliminares nunca se mencionó que ACERO falleció que los cheques serian librados por sus herederos?
Respuesta: Eso nunca se habló, yo trate en varias prolongaciones trate de cerrar este caso como lo hago en los demás casos que los trabajadores ponen su confianza en mi. Pero aquí no se llegó a un acuerdo lo mas que se llegó fue a Bs. 10.000,00.
Juez: ¿Usted sabia que ACERO había muerto?
Respuesta: Yo no sabía que había muerto, por eso no demande solidariamente a los herederos solo demande a la TERTULIA.
Juez: ¿RENATO señaló que ACERO estaba muerto?
Respuesta: RENATO no me tocó ese punto porque no había ningún heredero demandado.
Juez: ¿Del material que ambas partes aportan no se demanda solidariamente a los herederos?.
Respuesta: En etapa de la audiencia de juicio, vino una abogada que trajo por primera vez al expediente una acta de defunción, pero para mi eso no tiene nada que ver. No tengo otra alternativa, eran ANA BELEN, EL SEÑOR FRANCISO, esos son los representantes ellos le pagaban al actor, pero el trabajador no tiene porque saber de esos enredos jurídicos. Aquí no se había demandado a la Sra. CONSUELO LÓPEZ, a la Sra. ANA BELEN ni a FRANCISO ACERO, por ese motivo es que en marzo de 2010 RENATO contestó en nombre, representación y con poder de la cervecería la TERTULIA. No se demandó a una persona natural, solidariamente.
Juez: ¿Cuando no se extingue la persona jurídica tampoco se extingue el poder?
Respuesta: No. No puede ser posible que siendo la misma persona demandada y al no demandarse a la persona natural por haber unos poderes se diga que debimos demandar a los herederos. Se puede concluir que lo que intentan hacer los que tienen el giro comercial de la empresa jurídica es agotar la resistencia anímica de quien defiende a los trabajadores.
OBSERVACIONES FINALES DE RENATO VALENTE:
Me voy al exp. No. 4317 en donde se me acusa de que yo jamás consigné un acta de defunción que solo lo hizo LIBIA CORDOBA. El 12-9-07 yo consigné el acta de defunción además solicité que se suspenda la causa. Yo jamás hice nada en contra de los herederos en el asunto 4317. Según el caso que se llevara uno tenia poderes laborales o mercantiles. En el caso del 1298 solo se demandó a CERVEDERIA TERTULIA por tal razón la contestación de la demanda y las pruebas todo se trajo con el poder de la TERTULIA.
Juez: Se pone a la vista de los apoderados de la parte querellante las copias de las actuaciones de RENATO relativa a que el mismo consignó el acta de defunción y solicitó la notificación por edictos.
TESTIGO JOSÉ MOLINA:
Preguntas del abogado ROMERO ACOSTA:
¿Dónde trabajas tu?:
Testigo: LA TERTULIA
¿Tu estas encargado, puedes recibir alguna notificación, correspondencia en la TERTULIA?
Testigo: No
¿Alguna vez has recibido correspondencia?:
Testigo: No
¿Recibes papeles legales, facturas, órdenes de compras?
Testigo: Los recibo no los firmo.
¿Llevas una orden, una relación, sabes si son legales?
Testigo: No
PREGUNTAS DE RENATO VALENTE AL TESTIGO:
¿Yo iva a hablar frecuentemente con Ana Acedo, y demás herederos?
Testigo: SI IVA
Diga si yo iva tarde, mañana y noche:
Testigo: Si iva
Diga si estuvo un funcionario alguacil laboral con una notificación para la TERTULIA y usted no quiso firmar:
Testigo: Si yo le dije que no podía firmar nada, le dije que si quiere dejelo pero yo no firmo nada.
Diga el testigo si usted a veces se quedaba solo sin que estuviera ANA ni los demás miembros de la familia ACERO.
Testigo: Si yo a veces estaba solo.
PREGUNTAS DEL APODERADO DEL ACTOR EN EL JUCIO PRINCIPAL:
¿A Usted el 22 de marzo de 2010 el alguacil le llevó una boleta de notificación del caso de REINALDO PACHECO:
Testigo: Si la llevo pero yo no quise firmar nada porque no estaba Ana Acero, yo le entregué la copia el mismo dia a Ana.
¿El alguacil fue a las 11 am? Se le pone a la vista del testigo la documental a la que se refiere el apoderado del actor en el juicio principal. La juez le pregunta usted recuerda al alguacil, usted no recuerda si el mismo ha ido en otras oportunidades a la TERTULIA?
Testigo: No, no me fije si era el mismo si ha ido en otras oportunidades
Juez: Usted no se recuerda si alguna vez se fijó cartel de notificación en la puerta de la empresa.
Respuesta: Si una vez
Juez: ¿Cuántos años tiene usted trabajando allí?
Respuesta: 04 AÑOS.
Continua sus preguntas el apoderado actor: Se le pone a su vista una boleta relativa a la notificación de la renuncia de RENATO VALENTE. El alguacil dice que eso se lo entregó a usted y se negó afirmarla.
Respuesta: Si señor.
¿Qué hizo usted con esa boleta a quien se la entregó?
Testigo: No esa boleta a mi no me la entregaron no estaba ni CONSUELO NI ANA, yo no la firmé.
¿No la firmó, pero a quién se la entregó?
Testigo: Esa boletas quedan allí esa yo por lo menos no la agarré, se la entregué a la ciudadana BELEN.
Juez. ¿En esos 4 años usted ha recibido boletas de tribunales, han existido mas casos que uste recibe esas boletas asi no las firme?
Testigo: No yo no las recibo. La última no estaba ninguna de ellas, de resto siempre esta CONSUELO O ANA.
OPIONIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Existe una causal de inadmisibilidad, según la ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece que no se admite cuando la violación no sea inmediata, posible, realizable por el imputado. En el caso de autos se observa que no son atribuibles al juzgado 16º de SME quien actúa como tribunal ejecutor, se denuncian una serie de violaciones constitucionales no imputables a dicho tribunal. La acción de amparo debe ser inadmisible. No obstante lo anterior, visto que las violaciones denunciadas afectan el orden público, toda vez que en el transcurso del juicio se evidenció el fallecimiento de acero lo que extingue el mandato de Renato, este tribunal en sede constitucional debe entrar a conocer las violaciones alegadas. Finalmente se solicita que se remitan las actas que cursan en el expediente a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, ya que se denuncian hechos que pudieran tener carácter punible como fraude procesal, falta de probidad, lealtad, asi como ciertas actuaciones de la parte querellante en cuanto al giro comercial de la TERTULIA sin que conste en autos que se realizaran los trámites sucesorales correspondientes.
OBSERVACIONES FINALES DE LA PARTE QUERELLANTE:
Consta de constancia de recepción de documentos de fecha 17-09-07 en el AP21-R-2006-4317, en la cual se consigna acta de defunción. Asimismo un documento en la cual RENATO manifiesta que se siente muy afectado por lógico en cuanto a unas actuaciones que no hizo en el expediente 4317 por no haberse consignado las pruebas del fallecimiento de ACERO . Se señala que el el tribunal de juicio suspendió la causa. Pero dichas diligencias fueron posteriores a que LIBIA CORDOBA actuara alegando el fallecimiento del Sr. ACERO. La gente que representa a la TERTULIA nunca se ha negado a pagarle a los trabajadores. A la cantidad que se condene se llega a acuerdos de cancelación. Rápidamente se aclara que el SR. VALENTE actuó como abogado de la TERTULIA a consecuencia de que no debía hacerlo, es irresponsable la actitud con la que se desempeñó como profesional de derecho. Hay una parte lesionada que son los herederos del Sr. ACEDO. No entiendo como se reúnen dos partes a dialogar como es que la parte demandada falleciera, por lo menos por respeto a la contraparte se debió pedir tiempo para comenzar una conversación para llegar a una transacción. Con respecto al error inexcusable se destaca que no se tomaron las decisiones para subsanar el juicio. Lamentablemente no fue asi, se comparte el criterio de la Fiscal para que se averigüe lo relativo a la falta de lealtad.
OBSERVACIONES FINALES DE RENATO VALENTE:
No quiero caer en cuestiones personales es todo. Le cedo la palabra Sra Juez.
OBSERVACIONES FINALES DE ALEXANDER PEREZ, apoderado del trabajador:
El trabajado, REINALDO PACHECO, es la única persona que esta siendo afectada de vedad constitucionalmente. Los accionantes no tienen cualidad activa. No se busca un fin restitutorio, lo que se quiere es maquillar un acto de embargo que ya tenia fecha cierta. Con el amparo se trata de utilizar una via inidónea. El amparo es excepcional. El art. 5 de la Ley de Amparo señala que si existe una vía idónea no debió interponerse la acción de amparo. El tribunal de juicio no le permitió hacerse parte y ya pasaron mas de 06 meses por lo cual ha habido el consentimiento de la parte querellante. Se requieren tres requisitos para amparo contra juez: El primero el juez estaba dentro de su competencia. Existe otra vía idónea, no se violaron derechos constitucionales a los herederos. No había causal para intentar amparo. En cuanto al orden público que se debe analizar el fondo del amparo ello no significa que sea con lugar el amparo. Los representantes de la demandada solicitan una reposición inútil ya que lesionaría los derechos del trabajador que es la única persona afectada. Solicita que se levante la medida de suspensión, solicita que sea declarada sin lugar el amparo.
Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público consigna informe por escrito el cual este Tribunal procede a marcar con la letra “C”.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
.- Copia de Planilla No 03600008820, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Autónomo de Registros y Notarias.
Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPTRA, evidencia el nombre y la cédula del solicitante (Jesús Gómez, titular de la CI 10809160) asimismo evidencia el nombre y la identificación de los funcionarios emisores, receptores y revisores de la mencionada planilla. Se encuentra debidamente firmada por el Notario Público Cesar Bastardo. Esta prueba no evidencia elementos de fraude alguno en los términos fundamentados por los querellantes en la presente causa.
.- Copia de poder debidamente notariado el 03 de junio de 2009, otorgado por la ciudadana CONSUELO EMERENCIANA LOPEZ, a favor del abogado RENATO CARLOS VALENTE VAINO, inscrito en el Ipsa bajo el No. 43188, folio 33 y 34 de la pieza 3.
Es valorado de acuerdo al artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1.364 del Código Civil Venezolano. Cumple con el requisito de alteridad de la prueba evidencia que el abogado RENATO VALENTE VAINO tenia facultades expresas para que en forma conjunta o separada representara a la ciudadana CONSUELO LOPEZ judicial o extrajudicialmente, ante cualquier persona, sea jurídica, natural, entes públicos o privados, Nacionales, Estatales, Municipales, Institutos Autónomos, Administrativos, Judiciales, etc, en cualquier asunto de naturaleza laboral en que la mencionada ciudadana pudiera estar involucrada. El ciudadano RENATO VALENTE VAINO fue autorizado expresamente para actuar en nombre y representación de la ciudadano CONSUELO LOPEZ en cualquier instancia en los Tribunales Laborales, Inspectorías del Trabajo, Corte Primera o Segunda en lo Contencioso Administrativo, Tribunal Supremo de Justicia, etc, en cualquier parte de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin limitación alguna. El ciudadano RENATO VALENTE fue autorizado para intentar cualquier clase de reclamos, contestar demandas, amparos constitucionales, recursos contenciosos administrativos, reclamos o trámites ante cualquier Inspectoría del Trabajo o reclamos de otra naturaleza, darse por citado, solicitar la o gestionar citación de demandados, dar contestación a las demandas, reclamaciones en contra de la ciudadana CONSUELO LOPEZ, promover pruebas, desconocerlas, tacharlas, impugnarlas, repreguntar testigos. También, el mencionado profesional del derecho quedó expresamente facultado p ara transigir, desistir, reconvenir, disponer del hecho y del derecho en litigio. Fue facultado además para acudir a las Audiencias Preliminares, a las Audiencias de Juicios, en general para realizar todas las gestiones necesarias para proveer a la mejor defensa de los derechos e intereses de la Sra. Consuelo.
.- Copia de poder debidamente notariado el 03 de julio de 2009, otorgado por la ciudadana ANA BELEN ACERO LOPEZ, a favor del abogado RENATO CARLOS VALENTE VAINO, inscrito en el Ipsa bajo el No. 43188, folio 37 Y 38 de la pieza 3.
Es valorado de acuerdo al artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1.364 del Código Civil Venezolano. Cumple con el requisito de alteridad de la prueba evidencia que el abogado RENATO VALENTE VAINO tenia facultades expresas para que en forma conjunta o separada representara a la ciudadana ANA ACERO judicial o extrajudicialmente, ante cualquier persona, sea juridica, natural, entes públicos o privados, Nacionales, Estatales, Municipales, Institutos Autónomos, Administrativos, Judiciales, etc, en cualquier asunto de naturaleza laboral en que la mencionada ciudadana pudiera estar involucrada. El ciudadano RENATO VALENTE VAINO fue autorizado expresamente para actuar en nombre y representación de la ciudadano ANA ACERO en cualquier instancia en los Tribunales Laborales, Inspectorias del Trabajo, Corte Primera o Segunda en lo Contencioso Administrativo, Tribunal Supremo de Justicia, etc en cualquier parte de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin limitación alguna. El ciudadano RENATO VALENTE fue autorizado para intentar cualquier clase de reclamos, contestar demandas, amparos constitucionales, recursos contenciosos administrativos, reclamos o trámites ante cualquier Inspectoria del Trabajo o reclamos de otra naturaleza, darse por citado, solicitar la o gestionar citación de demandados, dar contestación a las demandas, reclamaciones en contra de la ciudadana ANA ACERO, promover pruebas, desconocerlas, tacharlas, impugnarlas, repreguntar testigos. También, el mencionado profesional del derecho quedó expresamente facultado p ara transigir, desistir, reconvenir, disponer del hecho y del derecho en litigio. Fue facultado además para acudir a las Audiencias Preliminares, a las Audiencias de Juicios, en general para realizar todas las gestiones necesarias para proveer a la mejor defensa de los derechos e intereses de la Sra. Consuelo.
.- Copia de poder debidamente notariado el 03 de julio de 2009, otorgado por el ciudadano FRANCISCO ACERO, a favor del abogado RENATO CARLOS VALENTE VAINO, inscrito en el Ipsa bajo el No. 43188, folio 41 y 42 de la pieza 3.
Es valorado de acuerdo al artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1.364 del Código Civil Venezolano. Cumple con el requisito de alteridad de la prueba evidencia que el abogado RENATO VALENTE VAINO tenia facultades expresas para que en forma conjunta o separada representara a la ciudadana FRANCISCO ACERO judicial o extrajudicialmente, ante cualquier persona, sea juridica, natural, entes públicos o privados, Nacionales, Estatales, Municipales, Institutos Autónomos, Administrativos, Judiciales, etc, en cualquier asunto de naturaleza laboral en que la mencionada ciudadana pudiera estar involucrada. El ciudadano RENATO VALENTE VAINO fue autorizado expresamente para actuar en nombre y representación de la ciudadano FRANCISCO ACERO en cualquier instancia en los Tribunales Laborales, Inspectorias del Trabajo, Corte Primera o Segunda en lo Contencioso Administrativo, Tribunal Supremo de Justicia, etc en cualquier parte de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin limitación alguna. El ciudadano RENATO VALENTE fue autorizado para intentar cualquier clase de reclamos, contestar demandas, amparos constitucionales, recursos contenciosos administrativos, reclamos o trámites ante cualquier Inspectoria del Trabajo o reclamos de otra naturaleza, darse por citado, solicitar la o gestionar citación de demandados, dar contestación a las demandas, reclamaciones en contra de la ciudadana ANA ACERO, promover pruebas, desconocerlas, tacharlas, impugnarlas, repreguntar testigos. También, el mencionado profesional del derecho quedó expresamente facultado p ara transigir, desistir, reconvenir, disponer del hecho y del derecho en litigio. Fue facultado además para acudir a las Audiencias Preliminares, a las Audiencias de Juicios, en general para realizar todas las gestiones necesarias para proveer a la mejor defensa de los derechos e intereses de la Sra. Consuelo.
.- Informes emanado del Juzgado 31º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial (folio 3 al 10 de la pieza 3)
Es valorado de acuerdo al artículo 81 de la LOPTRA evidencia la existencia de un acuerdo transaccional celebrado en la causa AP21-L-2008-5117 en fecha 09 de junio de 2011. De tal actuación no se evidencian actuaciones fraudulentas.
.- Informes del Juzgado 18º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial (folio 11 AL 25 de la pieza 3)
Es valorado de acuerdo al articulo 81 de la LOPTRA, evidencia que en el asunto AP21-S-2007-002351, en fecha 04 de diciembre de 2007, el ciudadano FRANK DIAZ, titular de la CI No 14019131, parte actora, asistido por el abogado JOSE BRITO, y el abogado RENATO VALENTE en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentaron transacción y consignaron cheque No 22447685, librado por el Banco Mercantil a favor Frank Diaz, asimismo, evidencia la existencia de un poder en representación de la demandada. No acreditan tales informes actuaciones fraudulentas en contra de las partes querellantes en la presente acción de amparo.
.- Informes del Juzgado 34º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial (folio 47 AL 55 de la pieza 3)
Es valorado de acuerdo al articulo 81 de la LOPTRA, evidencia que en el asunto AP21-S-2007-002352, fue presentado escrito de transacción presentado, en fecha 12 de diciembre de 2007, por el abogado RENATO VALENTE, en su carácter de apoderado judicial de la demandada y por la otra el ciudadano MARTIN LOPEZ, asistido del abogado JOSE BRITO, asimismo consta copia de cheque librado contra el BANCO MERCANTIL, asi como la Homologación de dicha transacción. No acreditan tales informes actuaciones fraudulentas en contra de las partes querellantes en la presente acción de amparo.
.- Informes del Banco Mercantil de fecha 06 de julio de 2011, folio 58 de la tercera pieza
No son valorados por no aportan ningún elemento de convicción para resolver la presente controversia pues se limitan a remitir la solicitud de información librada por este Juzgado a la Superintendencia de las Instituciones Financieras del Sector Bancario.
PRUEBAS DEL ABOGADO RENATO VALENTE:
.- Escrito de apelación presentado en el asunto AP21-L-2006-4317, ante el Juzgado 14º de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, folios 70 al 74 del tercer cuaderno de recaudos:
Esta prueba no es valorada ya que no se encuentra debidamente certificada por el mencionado Juzgado.
.- Informes de propuesta de sanción emanado de la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital, de fecha 16 de Abril de 2007.
Por cuanto se encuentra firmado y sellado por este público, es valorado por esta Alzada según lo dispuesto en el articulo 77 de la LOPTRA, deja constancia que el RESTAURANT CERCERIA LA TERTULIA SRL, no subsanó los requerimientos exigidos en el Acto Supervisorio Único realizado en fecha 15/11/06 según orden de servicios de fecha 13/11/06, por lo cual se levanta el informe a objeto de dar inicio al procedimiento sancionatorio previsto en Articulo 647 de la LOT y art. 236 de su Reglamento. Evidencia que la ciudadana ANA BELEN ACERO fue quien en representación del RESTAURANT CERVEDERIA LA TERTULA SRL, atendió a la Lic RAHYNSSY RIOS CARMONA, Supervisora del Ministerio del Trabajo.
.- Escrito presentado en fecha 22 de agosto de 2007, por el abogado RENATO VALENTE ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, folios 76 al 77 de la tercera pieza.
Por cuanto se encuentra firmado y sellado por este público, es valorado por esta Alzada según lo dispuesto en el articulo 77 de la LOPTRA, deja constancia que el mencionado abogado actuó en representación de la CERCERIA LA TERTULIA SRL, para formular alegatos en contra del procedimiento de multa incoado en contra de dicha empresa.
.- Escrito presentado en fecha 31 de agosto de 2007, por el abogado RENATO VALENTE ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, folios 78 al 79 de la tercera pieza.
Por cuanto se encuentra firmado y sellado por este público, es valorado por esta Alzada según lo dispuesto en el articulo 77 de la LOPTRA, deja constancia que el mencionado abogado actuó en representación de la CERCERIA LA TERTULIA SRL, para promover pruebas en el procedimiento de multa incoado en contra de dicha empresa.
.- Planilla emanada del a Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital División de Tramitaciones Área de Correspondencia Acta de Recepción, folio 80 de la tercera pieza.
Es valorado de acuerdo al articulo 78 de la LOPTRA, evidencia la relación de la documentación necesaria par la interposición de recursos ante el SENIAT, deja constancia el abogado RENATO Valente, titular de la CI 6137864, en fecha 11 de noviembre de 2008 presento recurso en representación de la CERVECERIA LA TERTULIA SRL. No se evidencia de su contenido que se causare un fraude o daño a los querellantes del presente amparo constitucional.
.- Escrito presentado por el abogado RENATO VALENTE ante Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, folio 81 al 99 de la tercera pieza
Es valorado de acuerdo al articulo 78 de la LOPTRA, evidencia que el abogado RENATO VALENTE, en fecha 11 de noviembre de 2008 presentó ante el SENIAT, recurso jerárquico en contra de la Resolución de Imposición de Sanción identificada No 3308 emitida el 02-08-08, según planilla a pagar forma 0883988. Deja constancia que RENATO VALENTE actuó en representación de la CERVECERIA LA TERTULIA SRL. No evidencia ninguna actuación que causara un daño con intención de fraude en contra de los querellantes en el presente caso.
.- Acta de Requerimiento presentada ante el SENIAT en septiembre de 2008, suscrita por FRANCISCO ACERO, folios 101 al 104.
Son valoradas de acuerdo al articulo 78 de la LOPTRA, de las mismas no se evidencia Fraude alguno en contra de los querellantes en el presente amparo, son tramites fiscales correspondientes a declaraciones del ISR.
.- Copia simple de Boleta de Notificación emanada del Juzgado 45º de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial, dirigida a los ciudadanos JAIME ACERO, ACERO CONSUELO LOPEZ DE ACERO, FRANCISCO ACERO LOPEZ, ANA BELEN ACERTO LOPEZ y MARIA ISABEL ACERO LOPEZ, con motivo de la intimación de honorarios profesionales incoada por el ciudadano LUIS CASTELLANOS.
Esta prueba es valorada de acuerdo al articulo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fue impugnado por la parte querellante. Dicha boleta fue recibida por la ciudadana Consuelo López en fecha 28 de abril de 2011. Evidencia que esta ciudadana actúa en representación de los ciudadanos antes señalados en cuanto a la recepción de notificaciones, mas no evidencia la existencia de fraude alguno.
.- Copia simple de Boleta de Notificación emanada del Juzgado 18º de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial, dirigida a ANA BELEN ACERTO LOPEZ, en su carácter de propietaria de la CERCERIA LA TERTULIA con motivo de la demanda incoada por el ciudadano FRANK ALEXANDER DIAZ por calificación de despido. Dicha notificación fue recibida por la mencionada ciudadana en fecha 07-12-07, a las 11:25 a.m., folio 109 de la tercera pieza.
Esta prueba es valorada de acuerdo al articulo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fue impugnado por la parte querellante. Evidencia que la ciudadana ANA ACERO tenia conocimiento de la existencia del mencionado juicio ya que fue debidamente notificada de la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar, se le indicó el lugar y la hora exacta para dicho acto, por lo cual mal puede hablarse al respecto de la existencia de fraude procesal.
.- Copia simple de Boleta de Notificación emanada del Juzgado 14º de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial, dirigida a ANA BELEN ACERTO LOPEZ, MARIA ACERO, FRANCISCO ACERO, en su carácter de herederos del ciudadano JAIME ACERO ACERO para notificarlos de la existencia de un juicio en el expediente AP21-L-2006-004317 llevado por el mencionado Juzgado, pieza 110 de la tercera pieza.
Esta prueba es valorada de acuerdo al articulo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fue impugnado por la parte querellante. Evidencia que los ciudadanos ANA BELEN ACERTO LOPEZ, MARIA ACERO, FRANCISCO ACERO si tenían conocimiento de la existencia del mencionado juicio ya que fueron debidamente notificados por lo cual mal puede hablarse al respecto de la existencia de fraude procesal.
.- Copia simple de constancia de fecha 10 de junio de 2009, emanada del Alguacil JOSÉ GREGORIO MALDONADO, en la cual acredita que consignó boleta recibida en fecha 09-06-09 por la ciudadana CONSUELO LOPEZ DE ACERO, en su carácter de administradora encargada de la oficina receptora de correspondencia de la empresa RESTAURANT LA TERTULIA CA, todo en el juicio correspondiente al expediente AP21-L-2006-0004317, folio 111 de la tercera pieza del presente expediente..
Esta prueba es valorada de acuerdo al articulo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fue impugnada por la parte querellante evidencia que la ciudadana CONSUELO LOPEZ DE ACERO tenia conocimiento de la existencia del juicio correspondiente al expediente AP21-L-2006-0004317. No evidencia la existencia de daño alguno desde el punto de vista procesal, causado en contra de los querellantes ya que tenían conocimiento de las actuaciones judiciales que pudieran afectar sus intereses.
.- Copia simple de Boleta de Notificación emanada del Juzgado 14º de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial, dirigida a JOSÉ MARIA LOPEZ HERNÁNDEZ para que acreditara su carácter de administrador y accionista del RESTAURANT LA TERTULIA SRL con motivo de la existencia de un juicio en el expediente AP21-L-2006-004317 llevado por el mencionado Juzgado, pieza 112 de la tercera pieza del presente expediente..
Esta prueba es valorada de acuerdo al articulo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fue impugnada por la parte querellante. Evidencia que CONSUELO LOPEZ si tenía conocimiento de la existencia del mencionado juicio ya que fue debidamente notificada por lo cual mal puede hablarse al respecto de la existencia de fraude procesal.
.- Copia simple de Cartel de Notificación emanado del Juzgado 32º de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial, de fecha 14 de agosto de 2007, dirigida a la empresa RESTAURANT LA TERTULIA CA en la persona de JAIME ACERO ACERO, en su carácter de administrador accionista con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar en el expediente AP21-L-2007-003717 llevado por el mencionado Juzgado, pieza 113 y 114 de la tercera pieza del presente expediente..
Esta prueba es valorada de acuerdo al articulo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fue impugnada por la parte querellante. Evidencia que DEIVYS VALLECILLOS, titular de la CI No. 16991965 si tenía conocimiento de la existencia del mencionado juicio.
.- Copia simple de Cartel de Notificación emanado del Juzgado 32º de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial, de fecha 14 de agosto de 2007, dirigida a JAIME ACERO ACERO, en su carácter de administrador accionista, con motivo de la existencia de un juicio en el expediente AP21-L-2007-003717 llevado por el mencionado Juzgado, pieza 115 de la tercera pieza del presente expediente.
Esta prueba es valorada de acuerdo al articulo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fue impugnada por la parte querellante. Evidencia que DEIVYS VALLECILLOS, titular de la CI No. 16991965 si tenía conocimiento de la existencia del mencionado juicio
.- Copia simple de Boleta de Notificación emanado del Juzgado 23º de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial, de fecha 07 de octubre de 2009, dirigida al RESTAURANT LA TERTULIA SRL en la persona de CONSUELO LOPEZ, MARIA ACERTO, ANA ACERO y FRANCISCO ACERO, en su carácter de herederos únicos, con motivo de la existencia de un juicio en el expediente AP21-L-2007-003717 llevado por el mencionado Juzgado, pieza 116 de la tercera pieza del presente expediente..
Esta prueba es valorada de acuerdo al articulo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fue impugnada por la parte querellante. Evidencia que CONSUELO LOPEZ DE ACERO, titular de la CI No. 1021740 si tenía conocimiento de la existencia del mencionado juicio y de la celebración de la audiencia de juicio.
.- Boleta de Notificación emanado del Juzgado 10º de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial, de fecha 20 de mayo de 2010, dirigida al RESTAURANT LA TERTULIA SRL en la persona de JAIME ACERO, en su carácter de accionista y presidente con motivo de hacer de su conocimiento la continuación de la Audiencia de juicio para el 13 de agosto de 2010 a las 09 a.m. en el expediente AP21-L-2007-003717 llevado por el mencionado Juzgado, pieza 119 de la tercera pieza del presente expediente.
Esta prueba es valorada de acuerdo al articulo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fue impugnada por la parte querellante. Evidencia que CONSUELO LOPEZ DE ACERTO, titular de la CI No. 1021740 si tenía conocimiento de la existencia del mencionado juicio
.- Copia de Resolución de fecha 01-12-10 emanada del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital, folio 133 de la tercera pieza.
Es valorado de acuerdo al articulo 77 de la LOPTRA, no fue atacado por la parte a quien se le opone, se trata de un documento público que da fe que fue declarada INADMISIBLE el recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente CERVECERIA LA TERTULIA SRL, y en consecuencia, se confirmó la Resolución No 3842 de fecha 28 de abril de 2008. Evidencia que el abogado RENATO VALENTE, en fecha 04-08-08, fue quien interpuso el mencionado recurso en representación de la CERVECERIA LA TERTULIA
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso concreto de la presente acción de Amparo Constitucional, es claramente determinante, como punto central, los fundamentos de hecho y de derecho dirigidos, a decir de los accionantes, de que en las actas del expediente Principal AP21-L-2010-001298, caso seguido por el ciudadano Rafael Pacheco Betancourt en contra de LA CERVECERIA LA TERTULIA, S.R.L, se ha materializado un fraude procesal, imputado directamente al abogado RENATO VALENTE, quien fungió como apoderado de la empresa demandada Cervecería La Tertulia, hasta el momento del fallecimiento del ciudadano Jaime Acero Acero, único propietario de dicha empresa.-
Por otra parte y en orden de prelación, tenemos que la representación judicial del ciudadano Rafael Pacheco Betancourt , parte actora en el asunto principal, alega la inadmisibilidad de la presente acción a la luz de los postulados del artículo 6 literal 4º, a la luz de3 los argumentos expuestos supra.
En base a todo lo cual, pasa esta juez constitucional, en primer aspecto a ratificar la Competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa; así, de conformidad con la sentencia N° 292, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2009, en la cual se dispusieron los supuestos que determinan la competencia para conocer la pretensión de amparo por fraude procesal, los cuales a su decir son:
“omissis… a) si el fraude se le imputa sólo a las partes y en el juicio no se ha dictado sentencia definitiva, el amparo constitucional interpuesto lo conoce el mismo juez de la causa principal, así la pretensión implique la nulidad del juicio; b) si el fraude se le imputa sólo a las partes pero en el juicio se ha dictado sentencia definitiva la acción de amparo constitucional lo conoce el Juzgado Superior correspondiente; y c) si el fraude se le imputa al juez y a las partes el amparo lo conoce el Juez Superior correspondiente, indistintamente de que se haya dictado o no sentencia definitiva..”
En este caso concreto, “si el fraude se le imputa sólo a las partes pero en el juicio se ha dictado sentencia definitiva la acción de amparo constitucional lo conoce el Juzgado Superior correspondiente”, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Superior; y siendo el caso, que este órgano judicial sería dentro de la estructura organizacional el superior laboral competente. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, en relación a los argumentos sobre las causales de inadmisibilidad fundamentadas por la representación de la parte actora en el juicio principal, en base al presunto consentimiento expreso de los accionantes, a los hechos presuntamente generadores de la violación Constitucional alegada como fundamento de la acción de amparo; así como lo argumentado por la Fiscalía Superior en su escrito de opinión fiscal expuesta en la audiencia constitucional; pasa esta juzgadora constitucional a emitir su decisión al respecto. Tenemos:
A tales efectos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que a la obligación del respeto al orden constitucional y el orden público se refiere, ha señalado lo siguiente:
“…esta Sala ha asentado en numerosos de sus fallos “que en materia de amparo no rige netamente el principio dispositivo, en virtud de lo cual el Juez constitucional no se halla maniatado con el decir de las partes, sino que, por el contrario, como garante de los derechos fundamentales, sus facultades tuitivas exceden con creces las del juez ordinario, pudiendo así cambiar la calificación jurídica que las partes otorgaron a los hechos, e incluso determinar la existencia de violaciones a derechos fundamentales que en su oportunidad no fueron debidamente invocados (sentencia N° 7/2000, caso: José Amando Mejía), (Tropicana C.A., 29 de junio de 2001)”, lo que lleva a esta Sala a determinar lo siguiente:
Con relación al orden público constitucional, y a la función del juez constitucional, esta Sala, en sentencia de 9 de marzo de 2000 (Caso: José Alberto Zamora Quevedo) señaló lo siguiente:
“Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el ... Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...” (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, Pág. 57. La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social…
Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).”
Asimismo, en sentencia de 31 de mayo de 2001, caso Dora Margarita Pérez Hernández, esta Sala señaló:
“El artículo 19 de la Carta Magna establece que: ‘El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen’.
La disposición arriba citada obliga, de manera inexcusable, al Estado Venezolano, a través de los Órganos del Poder Público, a garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos que tiene toda persona. En efecto, el constituyente, siguiendo las principales tendencias del derecho foráneo, reconoció en el Texto Fundamental el deber que tiene el Estado en la observancia de tales derechos para el desarrollo integral y efectivo de la dignidad humana. En tal sentido, el Tribunal Constitucional de Español indicó:
“(...) de la obligación del sometimiento de todos los poderes a la Constitución no solamente se deduce la obligación negativa Estado de no lesionar la esfera individual o institucional protegida por los derechos fundamentales, sino también la obligación positiva de contribuir a la efectividad de tales derechos, y de los valores que representan, aun cuando no exista pretensión subjetiva por parte del ciudadano.” (s.TC 53/1985, FJ 4.°)”.
Es decir, que cuando el juez detecta, por sí mismo, una infracción constitucional que interese al orden público entendido en su sentido constitucional, deberá, de oficio y dentro del alcance de las competencias que tiene legalmente atribuidas, realizar lo conducente para determinar la verificación de la infracción constitucional que aparece de los autos bajo su análisis y a obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida…”
Dentro del amplio desarrollo de la interpretación constitucional, tenemos que es clara la previsión del artículo 26 de la Carta Magna, al disponer “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Lo cual desarrolló la amplia doctrina del Principio Fundamental de la Tutela Judicial efectiva (TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 30 de junio de 2000. Caso: Defensoría del Pueblo vs. Comisión Legislativa Nacional) hasta ahora vigente, por cuanto la misma sigue siendo desarrollada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal; aspecto éste a considerar en el procedimiento de amparo como garantía del derecho del ciudadano a tener acceso a la justicia en forma expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. Se ha dicho que el derecho a la tutela judicial efectiva, es de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido. De allí que la Constitución señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). No obstante, a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con la supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, “…Es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho al debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante". (TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Sala Constitucional. Sentencia N° 436 de 27/02/2003)
Así argumentado un fundamento principal de violación al derecho fundamental a "…La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno v efectivo de otros derecho relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer” (TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Sala Constitucional. Sentencia nº 926 de 01/06/2001). En consecuencia, el accionante y el agraviante, tienen derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto, el procedimiento del recurso de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.
Por los análisis precedentes, este Tribunal constitucional, considera, que es necesario resguardar los derechos de los interesados en la presente acción de amparo constitucional, muy especialmente bajo los argumentos de orden público, por la falta de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, violación al debido proceso y al derecho a la defensa, así como las presuntas maniobras fraudulentas imputadas al abogado Renato Valente (Fraude Procesal) expuestos por los accionantes actuando como únicos herederos de la sucesión Acero; por lo cual como bien se expuso en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción, se ratifican los siguientes aspectos de la decisión de admisión de fecha 01 de junio de 2011, en lo tocante a la inexistencia de la causal de inadmisibilidad por caducidad, siendo que estamos en presencia de violaciones de estricto orden público:
“…Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y llenos como están los extremos exigidos en el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de nuestra Carta Magna y en estricto apego al fallo de fecha 01 de febrero de 2000, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera (caso José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio), asume la competencia Constitucional y ordena emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad la presente acción de amparo.
Por otra parte, es importante resaltar que el solicitante de la tutela constitucional, no necesita ceñirse a formas estrictas ni a un ritualismo inútil, en sintonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en todo caso la petición debe estar en sujeción a la normativa jurídica que regula la materia, a objeto de que la autoridad judicial pueda restablecer eficiente y congruentemente, la situación jurídica denunciada como infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Así tenemos que, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente en su numeral cuarto:
“No se admitirá la acción de amparo:…4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay un consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación…”
En base a la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional previamente citada, se le hace pertinente al órgano jurisdiccional que hoy decide, citar el criterio esbozado en tal sentido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 79, de fecha 9 de marzo de 2000, expediente N° 00-0020, caso: Seguros Caracas en amparo, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de la que se extrae lo siguiente:
“…el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses ...La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi: “… si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga.¨ (Ver Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso, Editorial Temis Librería, Bogotá-Colombia 1984, pág. 95). En el presente caso, para poder determinar si dicho lapso de caducidad se encontraba consumado o no, debe esta Sala realizar las siguientes consideraciones: De las actas de este expediente se puede constatar que la accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de enero de 2000 en contra de la sentencia definitivamente firme dictada por el JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL MERCANTIL TRANSITO TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, de fecha 20 de octubre 1998…Por lo tanto, de un simple cómputo de los meses transcurridos se observa que en el presente caso el lapso de seis meses para la interposición efectiva del recurso venció el día 20 de abril de 1999, por lo que, además, había operado el lapso de caducidad de seis meses establecido como condición de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, y así se declara…”
De la revisión de las actas procesales, así como de los propios dichos del accionante en Amparo, queda evidenciado que el hecho que se denuncia como fundamental para la materialización del fraude procesal denunciado como elemento principal de la acción de amparo, esta referido a las actuaciones efectuadas por un abogado que actuó a sabiendas de la muerte del único socio de la empresa demandada, por lo que a su decir, los herederos, las partes en el proceso y incluso los propios jueces intervinientes, pudieron ser victimas de actuaciones fraudulentas en un proceso, que actualmente se encuentra en fase de ejecución; que la decisión contra la cual obra la acción fue proferida en fechas 08 de abril y 10 mayo de 2011, cuando se le niega el acceso a intervenir en la presente causa al oponerse a la experticia complementaria del fallo, con lo cual no ha transcurrido con el lapso de caducidad previsto en la disposición citada supra; más aún, quien decide considera relevante traer a colación la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Omar Ramón Salazar, expediente N° 06-0336, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual textualmente indicó:
“…En el caso que se examina, contrariamente a lo que estableció el a quo, la denuncia del accionante no se limitó a la violación a su derecho a la propiedad sino que la extendió a la lesión al debido proceso –en particular, a su manifestación específica del derecho a la defensa-, respecto del cual esta Sala ha reconocido, reiteradamente, que interesan, de manera eminente al orden público. Así, de acuerdo con el criterio doctrinal que se acaba de reproducir, ciertamente el Juez constitucional debe tutelar, de oficio, los derechos fundamentales cuya lesión, actual o inminente, aprecie y no hayan sido denunciadas por la parte accionante, si dicha tutela interesa, como antes se afirmó, al orden público. Ahora bien, es igualmente cierto que, como complemento de dicho criterio, esta juzgadora precisó, a través de su sentencia 1207 de 06 de julio de 2001, el concepto de orden público, así como la extensión y los alcances que el mismo tiene, a los efectos de la acción de amparo y de la posibilidad de obviar las normas de procedimiento para la decisión sobre la pretensión de tutela; particularmente, la de la preclusividad de dicha acción. En efecto, en dicho fallo, la Sala estableció lo que sigue:
“Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen”….1.5 En la situación sub examine se observa que la situación procesal que afecta al accionante no trasciende de la esfera de los derechos subjetivos del mismo y, por consiguiente, se concluye, con base en la información que arrojan las actas procesales, que, para la convicción de que el decreto judicial de medida de prohibición de enajenar y gravar bienes cuya propiedad alega el accionante pudiera constituirse en un precedente judicial que incite al caos social, en el supuesto de que el mismo fuera seguido por otros Jueces esta juzgadora no tiene, de hecho, conocimiento de que dicho pronunciamiento, en todo el tiempo que ha transcurrido desde su expedición, se haya convertido en criterio doctrinal que haya sido de invocación por parte de otros Jueces. Por tales razones, esta Sala concluye que las denuncias que contiene la actual pretensión de amparo no están incluidas en el concepto de orden público que la Sala ha perfilado, como excepción a la sanción de caducidad que establece el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual resulta de necesidad la confirmación de la declaración de inadmisibilidad de la acción de amparo que sentenció el fallo del a quo constitucional. Así se declara…”.
Por lo tanto, el concepto de orden público constitutivo como causal de excepción a la caducidad en materia de amparo constitucional, es aún mucho más limitado que el que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional, y siendo que en el caso específico bajo estudio queda evidentemente establecido que la pretensión centra su atención a la presunción de fraude alegada por los accionantes de la presente acción de amparo constitucional, esta Sentenciadora concluye que las denuncias que contiene la actual pretensión de amparo menoscaban el orden público y en consecuencia debe procederse a la admisión de la misma. Así se decide”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR AL FONDO DE LA ACCION DE AMPARO
Así las cosas, tenemos que tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la figura del Fraude debe entenderse en los términos expuestos en Sentencia de fecha 04 de agosto del año 2000- Exp. 001723, Caso: INTANA,C.A, donde se indicó:
“…A juicio de esta Sala, al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador en lugar de perseguir actuaciones puntuales, como lo hizo hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil); y que en estos momentos también se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz (artículos 26 y 257 de la vigente Constitución). En consecuencia, el fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para específicas situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes.
El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas.
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.
Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.
Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.
Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.
Si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley…”
El sustento de una nueva revisión de una sentencia firme que ha pasado a tener la autoridad de cosa juzgada, es el fraude procesal, el mismo que puede presentarse en cualquier tipo de proceso.
El fraude procesal hace referencia a una conducta procesal dolosa destinada a obtener una decisión jurisdiccional en apariencia legal, pero que, en realidad, encierra un provecho ilícito. Es decir, en palabras de Peyrano (Apud. Morales 2002): “(...) existe fraude procesal cuando media toda conducta activa u omisiva, unilateral o concentrada, proveniente de los litigantes, de terceros, del oficio o de sus auxiliares que produce el apartamiento (sic) dañoso de un tramo del proceso o del proceso todo, de los fines asignados; (...).” Esta finalidad dolosa implica una violación al principio de la buena fe procesal (Garrote 1997: 155).
El fraude, entonces, adquiere mayor gravedad cuando se esconde bajo una sentencia con autoridad de cosa juzgada, pues la dota de una apariencia de legalidad oponible a terceros, situación que no se presenta fuera del proceso.
El fraude en el proceso es mucho más grave que el fraude en los actos civiles, porque se utiliza al órgano jurisdiccional como sujeto activo del acto ilícito. “(...), existe una corriente doctrinaria -encabezada por el profesor Jorge Peyrano-, según la cual el tema central no es que se haya presentado un supuesto de fraude, sino que exista lo que él denomina “entuerto”, esto es: “...cualquier circunstancia (objetiva, subjetiva, voluntaria o fortuita) que redunde en que la sentencia final no refleje fielmente la verdadera voluntad del ordenamiento para el caso concreto”.” (Arrarte 1996: 218). En esta corriente se acepta como causal de revisión no sólo el fraude procesal, sino también las situaciones de caso fortuito y fuerza mayor, lo cual no es recogido por nuestra legislación.
En el caso bajo análisis tenemos como punto fundamental a resolver, si el actuar del abogado Renato Valente, presunto apoderado judicial de la empresa demandada, una vez fallecido el único propietario de la empresa demandada, y bajo el conocimiento de dicha muerte desde el mes de septiembre de 2007, se presenta en la causa principal AP21-L-2010-001298, al momento de la apertura de la audiencia preliminar el día 14 de abril de 2010, haciéndose del carácter de apoderado judicial de la parte demandada, tal como se evidencia del instrumento poder que cursa a los folios 72 al 76 del expediente principal, el cual fuese manipulado por orden de este tribunal durante el desarrollo e la audiencia oral y requerido al tribunal de causa; evidencia esta juzgadora que los accionante delatan que tienen conocimiento del curso del expediente, así como del uso de dicho instrumento poder por parte del abogado Renato Valente, al momento de ser notificado por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, al momento de la renuncia al poder que dicho abogado Valente efectuó en fecha 17 de septiembre de 2010; por lo cual al ser sorprendidos en el actuar de dicho apoderado, proceden a solicitar en el desarrollo de la audiencia de juicio, que se acordara la suspensión del proceso y darles a los herederos la oportunidad de hacerse partes en el curso del proceso.
Al respecto esta juzgadora en sede constitucional, observa que bajo todos los argumentos expuestos y a la luz de las probanzas aportadas al proceso, debemos iniciar por establecer que bajo la carga probatoria en los accionantes de demostrar no solo del actuar objetivo de las actas del expediente, del abogado Renato Valente, sino del cúmulo de evidencias que debían ser traídas a los autos en el presente amparo constitucional, concretas evidencias de las maniobras fraudulentas del Abogado Renato Valente en Pro de dañar a los accionantes, o a la parte actora en el juicio principal, o a los jueces que intervinieron o intervinieran en la causa principal, así como todos los hechos que fundamentaron en el desarrollo de la audiencia oral, como las presuntas irregularidades sobre los aspectos legales de la empresa, fiscales, y sucesorales; no existiendo elementos que hagan convicción de esta juzgadora de que los hechos imputados expresamente al abogado Renato Valente, como maniobrar fraudulentas, efectuadas en su contra, queden demostradas de la escasez del material probatorio aportado, por el contrario, se observa con suma claridad que los accionantes han estado al tanto de los juicios que dicho abogado atendió después del fallecimiento del único accionista de la demandada Cervecería La Tertulia, como bien fue analizado del desarrollo de la audiencia, así como de la valoración de las pruebas analizadas supra; es más quedo plenamente demostrado de la declaración del testigo y empleado de la demandada, ciudadano José Gregorio Molina, que efectivamente la parte demandada, en la persona de sus herederos, muy específicamente de la Sra. ANA ACERO, estaba notificada de la demanda en el asunto principal, AP21-L-2010-001298, por lo cual no existe evidencia de que desconocía el estado y las actuaciones del abogado Renato Valente, más no existe elementos de convicción de que el material probatorio haya sido entregado con mucha antelación a la demanda como fue alegado bajo múltiples contradicciones en el desarrollo de la audiencia oral constitucional. Más aún a criterio de esta alzada, la parte accionante del presente amparo no ha logrado demostrar que todas y cada una de las actuaciones de dicho abogado y ex apoderado de la demandada, generara actuaciones fraudulentas en contra de los accionantes. ASI SE DECIDE.-
Por el contrario, lo que si queda claro de las actas del expediente como bien lo delataron los accionantes, es la violación al debido proceso, y al derecho a la defensa, de manera flagrante, al violentárseles su derecho a acceder al proceso, por parte de los juzgados de juicio y superior, siendo que ha quedado claramente evidenciado que al demostrarse en la fase de la audiencia de juicio que el único socio de la empresa demandada había fallecido inclusive antes de la existencia del presente juicio, lo cual fue delatado por los herederos y hoy accionantes en amparo, se debía entender como una falta de cualidad del apoderado judicial que había actuado en nombre y representación de la demandada, abogado RENATO VALENTE, quien pretendió fungir como apoderado de la empresa demandada, a pesar de haberse extinguido el mandato; por lo cual era irrelevante el hecho de la existencia de varios apoderado judiciales al momento de la renuncia del abogado indicado supra, el 17 de septiembre de 2010, sino que debió de oficio, por el vicio de estricto orden público, declarar inexistentes las actuaciones de dicho abogado y consecuencialmente la reposición de la causa al estado de la audiencia preliminar, por cuanto había quedado firme los actos tendientes a la notificación de la demanda, en la sede de la demandada, sin que de los argumentos de los herederos se pretendiese restar validez a la notificación efectuada en el asunto Principal, por lo cual encontrándose a derecho, y no existiendo ningún elemento que procurase demostrar el actuar fraudulento, tenemos que como bien, se expuso supra, queda claro el conocimiento que de dicho proceso tuvieron los hoy accionantes, por lo que si bien la consignación de un poder que posteriormente por hecho sobrevenido, y con motivo de la renuncia del abogado, en base a los argumentos en la audiencia constitucional, de que fue por descontentos por motivo de la declaración sucesoral, lo cual no guarda relación con esta proceso, y que además tal renuncia opero por previa solicitud de los accionantes al abogado Valente, se genera la falta de cualidad del apoderado que comparece en nombre y representación de la empresa demandada; quedando consecuencialmente, inexistentes todas y cada una de las actuaciones efectuadas por dicho apoderado judicial, y evidentemente, el efecto jurídico era la reposición al estado de que el órgano competente, bajo el efecto de la incomparecencia a la audiencia preliminar, emitiera pronunciamiento al respecto. ASI SE ESTABLECE.-
Si bien es cierto que los hoy accionantes no ejercieron oportunamente las vías que estaban aperturadas a su disposición, no menos cierto es que las mismas fueron desconocidas en su esencia por los órganos judiciales, a no resolver de orden público, las deficiencias procesales que se evidenciaban de las actas del expediente; efectivamente, al materializarse la prueba de la muerte del dueño de la empresa, con extrema anticipación al juicio, se evidenciaba la falta de cualidad y consecuencialmente la violación de normas de estricto orden público. Por lo cual bajo la estricta interpretación de este tribunal y de la fiscal es una violación de estricto orden publico, por lo cual mas allá de inadmisibilidad la importancia de lo que se delata por este tribunal es que la parte demandada actuó a través de un abogado que sabia que el poder había perdido la vigencia procesalmente, se debió tratar de regularizar la situación jurídica de la demandada, aplicándose según el caso, las consecuencias jurídicas correspondientes. En base a todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos, debe esta juzgadora en sede constitucional, declarar por motivos de estricto orden público, la violación al debido proceso en la causa principal; declarándose la falta de cualidad del abogado que en nombre y representación de la empresa demandada se hizo parte el proceso; por lo cual se decreta la nulidad por inexistentes de todas las actuaciones del abogado RENATO VALENTE, desde el día 14 de abril de 2010, momento en se hace parte en el inicio de la audiencia preliminar; reponiéndose la causa en el asunto AP21-L-2010-001298, al estado de que el juez de causa, en fase preliminar, aplique la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar. Siendo la consecuencia jurídica de la incomparecencia a la luz de los postulados de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 130 y 131; más cuando ha quedado plenamente demostrado de las actas del presente expediente de amparo que los accionantes y herederos del fallecido dueño de la empresa demandada, estaban debidamente notificados de la demandada incoada por el actor REINALDO RAFAEL PACHECO BETANCOURT. Por lo cual estaban a derecho del curso de la causa así como del desarrollo del mismo. ASI SE ESTABLECE.
Finalmente, del largo desarrollo oral de la audiencia constitucional, así como de la propia opinión fiscal, esta alzada, observa que en base a la legislación vigente, no solo como parte del poder judicial, en funciones activas, sino como parte de la sociedad, debemos destacar que a la luz del Código Orgánico Tributario (art. 114), Ley de Impuestos Sucesorales, Donaciones y demás Ramos Conexos, la Ley Orgánica de Haciencia Pública Nacional (art. 13), se delatan una serie de hechos que a simple vista pudiesen generar responsabilidades, que no pueden ser desconocidas ni evadidas en su llamados a la atención por parte tanto de esta juzgadora en sede constitucional, sino del propio ministerio público, por lo cual son una serie de hechos que emergen de las actas del expediente, bajo una actitud de ilustrar mucho más allá de los hechos principales como lo es la violación del debido proceso delatado y subsanado por esta decisión, de oficio por esta juzgadora; así se hicieron una serie de señalamientos que, en sede constitucional este Tribunal, como bien lo indicó la Fiscalía no pueden ser dejados de lado, más cuando lo que se está señalando es la presunta imposibilidad para regularizar el funcionamiento o giro comercial de la empresa demandada bajo los parámetros legales por el fallecimiento del único accionista, lo cual acaeció desde el mes de septiembre de 2007, todo a la luz de los accionantes de la existencia de una presunción de fraude que pudiere ver afectados los derechos del Estado en material fiscal, y como bien lo hizo ver la Fiscalía, se desconoce de que manera pudieran estar involucrados en procurar no regularizar la situación de la demandada, por lo cual deberá establecerse de así quedar demostrado algún tipo de responsabilidad, lo cual deberá averiguar la Fiscalía y determinar un órgano competente que no es este Tribunal que no puede entrar a analizar unos hechos que pudieran tener visos de una presunción de fraude fiscal de cualquiera de las partes involucras en el juicio principal por lo que se ordenará a la Fiscalía competente a que de ser procedente, una vez efectuadas las investigaciones del caso, decida si se va a aperturar algún procedimiento para debatir los hechos en cuestión. LIBRESE NOTIFICACIÓN Y REMITASE LAS ACTAS CORRESPONDIENTES.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por las consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el amparo constitucional, por estrictas violaciones del orden público, en los términos delatados oralmente por esta juzgadora. En consecuencia, se decreta l a nulidad de todo lo actuado por el abogado RENATO VALENTE, desde el día 14 de abril de 2010, oportunidad en la cual se apertura la audiencia preliminar, reponiéndose la causa al estado de que el juez competente emita pronunciamiento sobre la incomparecencia de la audiencia preliminar, todo en base a las previsiones del articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: A solicitud de la fiscalía, y analizados por esta sentenciadora, se delatan argumentos que podrían constituir la existencia de un fraude, sobre los hechos que se debatieron en el presente recurso de amparo constitucional, por lo cual se ordena remitir información a la Fiscalía Superior competente para que de considerarlo procedente, ordena aperturar la averiguación de los hechos narrados por los intervinientes en el presente caso. Remítase el presente expediente al Juzgado Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito judicial, a los fines de cumplir con la presente decisión.
Por cuanto la Juez a cargo de este Tribunal Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encontraba de reposo médico durante los días 03, 04, 05, 08, 09 y 10 de agosto de 2011, dichos días no se computan a los fines de la publicación del presente fallo, en consecuencia, a los fines de garantizar el derecho de las partes se ordena notificar a las mismas de la presente decisión y una vez notificadas todas, comenzará el lapso para recurrir de la presente sentencia. Líbrese Boletas y Oficios.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Doce (12) días del mes de agosto del año dos mil once (2011).
DIOS Y FEDERACIÓN
ABOG. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha se dicto y publicó la presente decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
EXP.N° AP21-O-2011-000053
FIHL/
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