REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Doce (12) de Agosto del año dos mil once (2011)

201° y 152°


PARTE ACTORA: LISMAR DEL VALLE LLOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.710.618

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANGEL LEONARDO FERMIN, ROSA CHACON y ALEJANDRO FERMIN NOGALES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.695, 86.738 y 136.954 respectivamente.

PARTES DEMANDADA: INVERSIONES EL CAFÉ DEL PARQUE 99 C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de septiembre de 2006, bajo el Nro. 42, tomo 95-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCIS GOITE CELIS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.246

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra sentencia dictada en fecha cinco (05) de abril de dos mil once (2011), por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.

Recibidos los autos en fecha 04 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se fijó el día 31 de mayo de 2011, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de audiencia, tal como consta del auto de fecha 16 de mayo de 2011. En la fecha señalada es realizada la audiencia en la cual ambas partes expresaron sus alegatos ante esta Alzada, asimismo, se acordó la prolongación de la audiencia para el día 29 de junio de 2011, por cuanto era necesario el análisis exhaustivo de la grabación audiovisual del video de la audiencia de juicio. Posteriormente, vista la diligencia presentada por la parte actora, en fecha 21 de junio de 2011, esta Alzada acordó lo solicitado y reprogramó la audiencia para el día 02 de agosto de 2011, oportunidad ésta en que fue se celebró la audiencia y se dictó el dispositivo oral.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:


CAPITULO I
DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN


Corresponde a esta Alzada la revisión de auto dictado por el Juzgado 12º de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido se observa que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).


De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

En tal sentido, esta Alzada asume el conocimiento de la presente causa en cuanto a determinar si lo reflejado en el acta de la audiencia de juicio del 09 de diciembre de 2010 que riela en el físico del expediente coincide con la realidad de lo acontecido en la misma ya que la parte apelante alega que en dicha acta suscrita por las partes, el juez y secretario se hacen menciones que no coinciden con la realidad en cuanto a un documento desconocido por la parte actora. En tal sentido es un requisito previo e impretermitible para esta Alzada emitir su decisión, revisar minuciosamente y acuciosamente las actuaciones de las partes y del juez de juicio en la audiencia de juicio del 09 de diciembre de 2010 y sus prolongaciones, para determinar lo siguiente:

1.- Si la parte actora tachó de falso el documento opuesto por la demandada o si únicamente se desconoció la firma;

2.- Si la parte demandada promovió la tacha de falsedad o la prueba de cotejo;

3.- Si la parte demandada cumplió con el imperativo de su propio interés de indicar los respectivos documentos indubitados o si el juez de instancia se sustituyó en tal carga.

CAPITULO II
SOBRE LA SENTENCIA APELADA:

En fecha 25 de marzo de 2010 la ciudadana LISMAR DEL VALLE LLOVERA GUEVARA demanda a la sociedad mercantil INVERSIONES EL CAFÉ DEL PARQUE 99 C.A.. En fecha 05 de octubre de 2010 (folio 48 de la pieza principal), el Juzgado Vigésimo (20°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, luego de varias prolongaciones, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 11 de octubre de 2010 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda presentada por la representación judicial de la demandada INVERSIONES EL CAFÉ DEL PARQUE 99 C.A. En fecha 14 de octubre de 2010 (folio 107 de la pieza principal), se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio. En fecha 21 de octubre de 2010 (folio 111 de la pieza principal), el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio dio por recibido el expediente, en fecha 28 de octubre de 2010 se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se reprogramó la celebración de la audiencia de juicio para el día 9 de diciembre de 2010 a las 09:00 a.m., fecha en la cual se suspendió la celebración de la audiencia de juicio. Se designó a experto grafotécnico, el cual fue sustituido por la ciudadana María Sánchez Maldonado en virtud que presuntamente la parte actora desconoció las documentales promovidas por la parte demandada cursante a los folios 60, 65 y 66 del expediente. En fecha 02 de febrero de 2011, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes por la ciudadana María Sánchez, dictamen grafotécnico. Por auto de fecha 4 de febrero de 2011 el Tribunal de instancia fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 24 de marzo de 2011 a las 9:00 a.m, en dicha fecha tuvo lugar la prolongación de la audiencia de juicio y se procedió a diferir el dispositivo del fallo para el día 31 de marzo de 2011, fecha en la cual el Tribunal a-quo dictó el dispositivo oral del fallo mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana LISMAR DEL VALLE LLOVERA contra la sociedad mercantil INVERSIONES EL CAFÉ DEL PARQUE 99 C.A.. Esta decisión se fundamentó en las siguientes razones:

“…Experticia Grafotécnica: Del estudio de Dastolocopia realizado por la ciudadana María Sanchéz Maldonado, en su condición de experta Grafotécnica designada por este Tribunal, cursante a los folios 148 al 165 de la pieza Nro. 1, de los siguientes instrumentos indubitados: 1) Carta de renuncia de fecha 01 de junio de 2009, de la ciudadana Lismar Lloverá dirigida a la sociedad mercantil El Café del Parque 99 C.A., mediante el cual la referida ciudadana renuncia a su cargo de Ayudante de Cocina, desde el 06 de octubre de 2006. 2) Recibos de pago de fechas 31 de diciembre de 2007 y diciembre de 2008, a nombre de la parte actora, donde se desprende de los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional, utilidades periodo año 2005, vacaciones, bono vacaciones, utilidades año 2008 y 3) Recibos de pago a nombre de la ciudadana Lismar Llovera de fecha 29 de septiembre de 2009, por concepto de prestaciones por antigüedad a través de cheque de gerencia Nro. 38606374 del Banco Banesco por la suma de Bs. 4.659,02, el experto concluyó lo siguiente: “…existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas. En definitiva concluyo que las firmas cuestionadas corresponden a la firma autentica de la misma persona que como “Lismar Llovera” suscribió el documento indubitado”…(…) este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a las documentales cursantes a los folios (162 al 165) de la pieza Nro. 1, a los fines de evidenciar la forma de terminación de la relación laboral, la fecha de egreso y el pago de los conceptos relativos a vacaciones, bono vacacional y utilidades años 2007 y 2008. Así como el pago de prestaciones sociales por parte de la empresa demandada. Así se Establece.-
…(…) En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral, la parte actora esgrime en su libelo que fue despedida en forma injustificada sin haber incurrido en las causales de ley establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por al contrario, la parte demandada, negó rechazo y contradijo lo aducido por la parte demandada en su escrito de demandada, señalando que la parte actora, había renunciado al cargo que venía desempeñando, al respecto quien decide considera que la parte accionada tenía la carga probatoria de desvirtuar la forma de terminación señalada por la parte actora, y dado que se desprende al folio 162 de la pieza Nro. 1 carta de renuncia de fecha 01 de junio de 2009, debidamente autenticada por la prueba de experticia cursante al folios 148 al 165 del expediente, donde claramente el experto concluye la identidad de las firmas examinadas, con relación a la firma autentica de la parte actora y la suscrita en los documentos indubitados, este Juzgador toma como cierto lo esgrimido por la parte accionada en su escrito de contestación, determinando claramente que la forma de terminación de la relación laboral de la actora con la empresa Inversiones el Café del Parque fue por renuncia de la ciudadana Lismar del Valle Llovera. Así se establece.-

Finalmente en cuanto a la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte accionante relativos a: vacaciones años 2007,2008, Bonificación por vacaciones años 2007, 2008, utilidades años 2006,2007, 2008 y 2009, Horas extras años 2006, 2007, 2008 y 2009, prestaciones de antigüedad desde el 06 de octubre de 2006 hasta el 29 de septiembre de 2009, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas año 2009, bono vacacional fraccionado año 2009, intereses sobre prestación de antigüedad, salarios no pagados desde el 14 al 29 de septiembre de 2009, intereses de mora e indexacción monetaria. La parte demandada negó rechazó y contradijo el reclamo de tales conceptos, en tal sentido la corresponde a la parte accionada demostrar su pago. Al respecto quien decide observa que riela a los folios (63, 64 y 65) del expediente la cancelación de los conceptos relativos a vacaciones y bono vacacional año 2007 y vacaciones, bono vacacional y utilidades año 2008, así como el pago por prestación por antigüedad por la cantidad de Bs. 4.659.02, los cuales este Juzgador le otorgó pleno valor probatorio, conforme al informe de experticia cursante al folio (161) del expediente, motivo por el cual se declara improcedente el reclamo de los conceptos de vacaciones y bono vacacional año 2007 y vacaciones, bono vacacional y utilidades año 2008, y prestación por antigüedad. Así se decide.-
…(…) En cuanto a los conceptos de indemnización por despido injustificado y indemnización sustitutiva de preaviso, cursa a los folios (162) carta de renuncia de fecha 01 de junio de 2009, donde se claramente se desprende que la forma de terminación de la relación laboral, la cual fue por renuncia de la parte actora, en tal sentido, mal puede pretender la accionante el pago de dichos conceptos, motivo por el cual se declara improcedente.
…(…) Se ordena el pago de las utilidades fraccionadas año 2006, utilidades año 2007, utilidades fraccionadas año 2009, vacaciones fraccionadas año 2009, bono vacacional fraccionado año 2009, los salarios no pagados y los intereses sobre prestaciones sociales. Así se establece…”

CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE:

La parte demandante apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que recurre en contra de la sentencia de primera instancia por cuanto:

“…La sentencia apelada es violatoria de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, es decir, del principio dispositivo y de igualdad, viola el criterio sentado en sentencia No. 1037 del día 07-09-2004, de la Sala de Casación Social, viola los artículos 75, 72 y 89 de la LOPTRA. La experticia que consta en autos esta viciada de nulidad absoluta por cuanto en la oportunidad de la audiencia de juicio, celebrada el día 9-12-10, la actora desconoció los documentos, concretamente la firma de las documentales que corren a los folios 60, 65 y 66, esas documentales fueron desconocidas por la parte actora. Todo ello consta en el acta del día 09-12-10, que, sin embargo, no se ha podido tener acceso a la su grabación audiovisual. En la audiencia del 09-12-10, se observa que la demandada no cumplió con el requisito previsto en el articulo 89 de la LOPTRA, es decir, se debió indicar el documento indubitado, dicho documento no fue indicado en la promoción del cotejo, el juez a-quo sustituyó las faltas del demandado. Los documentos indubitados los indicó la juez no la parte. El ciudadano JOSÉ RAFAEL GRATAYU fue designado como experto. Al folio 119 del expediente consta que el tribunal designó un experto contable, al folio 120 se libra una boleta de notificación al experto. Sin embargo, al folio 121 y 122, se observa que el a-quo levanta un acta de fecha 9-12-10 de manera fraudulenta donde designa como experta a la ciudadana MARIA SANCHEZ con quien la parte actora ha tenido enemistad.

1.- La Juez procede a dar lectura al acta que riela al folio 121 y 122, correspondiente a la audiencia del 09-12-10, en dicha acta se indica que la actora desconoció las documentales y se indicaron documentos indubitados y se designó a JOSÉ RAFAEL CARATAYU como experto a los fines de realizar la prueba de cotejo. Al folio 119 se observa que el a-quo fijó 05 Díaz para juramentar al experto y se libraron las respectivas boletas. Al folio 121 consta un acta de designación de nuevo experto. La juez indica que se debe revisar en el sistema juris dada la presunta inconsistencia delatada en la fecha del acta.

Continúa el actor con su exposición. Alega que no se cumplió con el art. 89 de la LOPTRA por cuanto la demandada no señaló el documento indubitado por lo cual solicita que la experticia grafotécnica se tenga como nula de nulidad absoluta. En cuanto a los demás puntos de apelación, alega que las horas extras son procedentes ya que el actor indica en la demanda que su horario era de 7:00 am a 5:00 pm y la demandada al contestar la demandada trajo un hecho nuevo ya que señaló un horario nuevo, de 7:00 a.m. 3:00 pm, es decir, asumió la carga horaria. Debe tenerse como cierto el horario alegado en la demanda. Igualmente indica que el actor promovió la exhibición de los libros de horas extras y de los libros de asistencia. La promoción de esos dos libros fue admitida por el a-quo y en la oportunidad que se instó a la demandada para que presentara dichos libros, la demandada no los exhibió y como quiera que el libro de horas extras es una prueba legal mal puede el a-quo liberar a la accionada por no dar cumplimiento a una obligación legal. En ese sentido procede el reclamo de horas extras por las siguientes razones: La demandada alegó un horario distinto al señalado en la demanda y en segundo lugar no presentó el libro de horas extras ni asistencia. En cuanto a las vacaciones se reclaman las del 2007 y 2008, las mismas fueron reclamadas por cuanto no fueron disfrutadas, solicita que las mismas se ordenen cancelar. En cuanto a la bonificación de vacaciones de los años 2007 y 2008 el a-quo no las ordenó cancelar, solicita su condenatoria. En cuanto a las utilidades, el actor reclamo 120 días anuales y el a-quo no ordenó el pago del año 2008. El tribunal debe ordenar el pago de utilidades 2008 y en base a 120 días anuales ya que la demandada lo admitió en la contestación a la demanda. En cuanto a la prestación de antigüedad se debe ordenar su cancelación en base al salario alegado en la demanda, es decir, en base al salario mixto del actor, compuesto por salario básico mas horas extras. El salario del actor para el año 2006 era de Bs. 800,00 mensuales mas 40 horas extras mensuales. Asimismo, solicita el pago del articulo 125 de la LOT, en base al salario mixto compuesto por la incidencia de las horas extras y el salario básico.

2.- Pregunta de la Juez: ¿Cuáles son las vacaciones demandadas?
Respuesta de la parte actora: Las del año 2007 y año 2008, el a-quo ordenó el pago de las vacaciones fraccionadas y no las señaladas, es decir, reclama dos vacaciones las del 2007 y 2008. Igual que con la bonificación de vacaciones que solamente se ordenó el pago de la fracción del 2009, no ordenó el pago de los años 2007 y 2008, que se reclaman. En cuanto a las utilidades solo se ordenó el pago del año 2006, 2007 y fracción del 2009.


ALEGATOS DE LA DEMANDADA ANTE ESTA ALZADA:

“Contradigo todo lo dicho por la parte actora. La sentencia recurrida ha sido muy clara. La experticia cuya nulidad es solicitada ya pasó la oportunidad procesal para impugnarla. Se le notificó el fallecimiento del experto por lo cual era necesario nombrar otro experto.

Juez: ¿Hay dos actas concurrentes de fecha 09 de diciembre?

Respuesta: Las dos actas no son del 9 de diciembre, la otra es del 13 de diciembre, es decir es posterior, en la cual se notifica que el experto falleció. Sin embargo, no se impugnó el acta, el juicio siguió su curso, la experticia se hizo en base a los documentos que se promovieron y en el documento marcado “C1” que quedó indubidato, dicho documento se refiere al pago de las prestaciones sociales. Dicho documento riela al folio 130 del expediente.

Juez: Una observación es que con el desgloce a los fines de la experticia se corrió la foliatura en el expediente.

Continua la parte actora en su exposición: Con respecto a los puntos de las horas extraordinarias hay jurisprudencia reiterada que fue considerada por el a-quo y se consignaron copias de dicha jurisprudencia. La parte actora debió probar con por lo menos un recibo de pago la existencia de las horas extras. Alega que la demandada es una pequeña empresa, alquilada. La ley señala que son 100 horas anuales no 500 horas por cada año como pretende el actor. Hay jurisprudencia que riela a los autos que señala que el actor debió probar las horas extras. En cuanto a las utilidades a 120 dias anuales, se negaron en la contestación a la demanda, se negó que se le debiera ese concepto al actor, la demandada pagaba 15 dias por utililidades, se debe aplicar el límite del art. 174 de la LOT. Es falso que en la contestación a la demanda se reconocieran esos 120 dias. En el punto 7 de la contestación a la demandada se niega la procedencia del reclamo de utilidades, nunca se reconoció que sean 120 dias anuales de utilidades. En cuanto a las vacaciones y bono de vacaciones,, años 2007 y 2008, la empresa daba vacaciones colectivas al final de año, consta en autos los respectivos recibos de pago. Rielan en el expediente los recibos donde consta los bonos vacacionales y sus fracciones.

Juez: ¿El documento marcado D a que se refiere? ¿ En qué año comenzó a trabajar la actora? ¿Terminó en el 2009 con una renuncia?. ¿La documental marcada C1 se refiere a reconocimiento de la parte actora del pago de Bs. 4000,00 por prestaciones sociales?.

Respuesta: Con respecto al despido injustificado, es falso que la actora fuera humillada delante de otros trabajadores, lo cierto es que la actora tuvo un bebe y se presentó el dia 01-06-09 a la demandada y renunció por cuanto en su decir no tenia con quien dejar a su bebé. Con la experticia fueron corroboradas todas las firmas de la actora, efectivamente la actora renunció sin dar preaviso de ley. La comunicación marcada “A” evidencia que a partir del 01-06-09 la actora renuncia a la demandada. La actora tuvo su oportunidad procesal para ejercer sus derechos, no lo hizo, por lo cual el juez a-quo estableció que los documentos efectivamente fueron firmados por la actora. Sin embargo, a la demandada se le condenó a pagar una suma de dinero, inclusive una fracción del 2007, el sueldo hasta septiembre siendo que la actora trabajó hasta junio.

Juez: ¿Porqué no se apeló respecto al punto de los salarios hasta septiembre, Usted se conformó con lo que primera instancia determinó? Al no apelar los puntos no recurridos quedan aceptados.

Repuesta: para no seguir perdiendo el tiempo. Se asumió lo que se condenó y se quiere salir de esto. Niega todos los alegatos de la parte recurrente, en base a la documentación que ha sido consignada. Solicita que la apelación sea declarada SIN LUGAR.

OSBERVACIONES DE LA PARTE ACTORA:

Se desconocieron las 3 documentales y el a-quo tramitó como si fuera una tacha, abrió una articulación probatorio de dos días para promover pruebas, eso se ve en la grabación de la audiencia de juicio. En cuanto a lo que decía la parte demandada respecto a que la oportunidad procesal para atacar la experticia había precluido, se quiere señalar que no existe al respecto lapso de preclusión ya que se trata de una experticia de nulidad absoluta ya que no se cumplió con la norma que dice que el que solicita el cotejo debe señalar el documento indubitado, de la misma grabación de la audiencia del 09 de diciembre se evidencia que la demandada no indicó ningún documento indubitado, aquí no se trató de una tacha de falsedad.

Juez: Lo que Usted esta diciendo ahora es muy diferente a lo que usted dijo al inicio de la presente audiencia. En el auto que el juez declara improcedente la solicitud respecto a que no se cumplieron los pasos para la experticia, en cuanto a la enemistad con la experta SÁNCHEZ, Usted apeló de dicho auto en que el a-quo se pronunció sobre la experticia. El acta del 09 de diciembre tiene una declaración del juez, ¿esa acta es nula? ¿Eso que dijo el juez es falso?.

Respuesta: No se apeló de dicho auto por cuanto la experticia esta viciada de nulidad absoluta. En dicha acta se indicó que la demandada promovió el cotejo y que señaló los folios 60, 65 y 66, sin embargo, esto no lo dijo la parte actora, eso lo dijo el juez, quién estableció que dichas documentales serian comparadas con la firma del documento que riela al folio 64 del expediente. Lo que pasa es que lo que dice el acta del 09 de diciembre no es lo que pasó en la audiencia, no fue lo que quedó grabado ya que se ordenó abrir una articulación probatoria de dos días.

Pregunta de la Juez a la demandada: ¿Dra. eso fue así, el juez abrió una incidencia de dos días?
Respuesta de la representación judicial de la demandada: Efectivamente fue así y así aparece en la grabación, en el acta que fue firmada por todos nosotros nadie la apeló. La parte actora desconoció por falso un documento. La parte actora dijo eso es falso, lo desconozco eso no esta firmado por mi representado. La demandada procedió a consignar su escrito, el juicio prosiguió, se nombró experto. El acta del 9 de diciembre fue aceptada por todos no fue recurrida no fue apelada. El acta de nombramiento de la nueva experta no fue apelado. Que la parte actora diga que no pudo ver el expediente, que el mismo estuvo secuestrado existía otros canales para resolver eso. La expertia procedia tal como se hizo.

OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA.
El legislador prevé la tacha y el desconocimiento de firma. La parte actora lo que hizo fue desconocer la firma de documento, no se tachó de falsa, únicamente se desconoció la firma, el juez confundió las dos instituciones: la tacha de falsedad con el desconocimiento de firma. El juez abrió un lapso de dos días.

Pregunta de la Juez: ¿Qué videos le dieron?.

Respuesta: yo pedí los videos desde hace más de un mes, solo nos dieron el video de la evacuación de la experticia, pero no se le facilitó el video del 09 de diciembre. Solicitaron a este Tribunal Superior que le entregaran el video de la audiencia del 09 de diciembre, alega que le facilitaron unos CDS en blanco, no ha tenido acceso a la grabación de la audiencia del 09 de diciembre.

OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA:

Necesito ver las actas del 09 de diciembre donde se indica lo del documento indubitado. En dicha acta aparece la firma del apoderado de la actora y en dicha acta se indica documento indubitado marcado “C1” pues la parte actora lo reconoció y en base a dicho documento se hizo la prueba de experticia. En cuanto al nombramiento de experto se designó pero el murió y luego se nombra a SANCHEZ.

PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA DE ALZADA:

En este acto de continuación de la audiencia, la juez dejo constancia de que la actora no compareció personalmente en el día de hoy para tomarle declaración; así mismo se informo a las partes sobre la desaparición del video de juicio, por lo que en ese acto, y a la luz de que la parte actora se refiere ante esta Alzada a lo que acaeció en el desarrollo de dicha audiencia, relativo al control y contradicción de las pruebas, muy específicamente sobre el documento que la parte demandada como una renuncia al cargo de la actora; procede la juez a reproducir lo que se ha remitido por el Departamento Audiovisual de este Circuito Judicial a esta Alzada respecto al video de la audiencia de juicio realizada en el presente caso, sobre todo para revisar la parte de las observaciones a la experticia realizada en primera instancia. Para lo cual se concedió a las partes el derecho de palabra a los efectos de que observe el folio 209 relativo al oficio de audiovisual de este Circuito Judicial, donde se notifica a este tribunal de alzada de la perdida de dicha audiencia, quedando solo fragmentos de la misma, pero que no logra cubrir lo fundamental del desarrollo de la misma.

OBSERVACIONES DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA ACTORA:

El video es importantísimo, es el primero de la audiencia de juicio, es el video de la contradicción de las pruebas. En este sentido si esta Alzada hubiese facilitado dicho video se pudiese evidenciar que no se promovió la prueba de cotejo, por cuanto en la oportunidad que se inicia la audiencia ante esta Alzada, ya que la parte actora no señaló el documento indubitable por cuanto en mas de una oportunidad se le solicitó al juez de juicio que le facilitara la grabación de la audiencia de juicio. Esta situación es tan complicada que yo aunque nunca tuvo la vocación de juez, pero si yo tuviera que decidir, yo no me explico como un juez puede dictar una sentencia sin las grabaciones audiovisuales de la audiencia. El juez debió evidenciar lo que ocurrió en la audiencia de juicio.

Juez: ¿Pero que fue lo que se señaló en la audiencia que corre al folio 121 del expediente?

Respuesta: Lo que el juez dijo fue abrir 3 días para que las partes promueven lo que consideren pertinentes, luego se sentó por detrás de las partes habló con la abogado del patrono y después regresó. Pero la demandada no señaló el documento indubitable para la prueba de cotejo. En este caso no existe el cotejo según la LOPTRA.

OBSERVACIONES DE LA APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO:

Estoy sorprendida, porque se supone que tiene que haber un respaldo de las audiencias, pero sucedió y eso es lo que tenemos ahorita, esto hay que resolverlo con lo que tenemos en mano. Con respecto a la experticia, se insiste en que si esta bien procesada, se insiste en la validez de la experticia. La parte actora reconoció algunos documentos y son los documentos que se encuentran como indubitados para el cotejo. La audiencia se hizo, a todas las partes se nos dio un acta para la firmar, si las partes están de acuerdo con lo dicho firman, el acta es una relación sucinta breve de lo que ocurrió en la audiencia, si uno no lo acepta si uno no esta de acuerdo, no firma y el juez levanta un acta donde se deje constancia que la parte no esta de acuerdo con lo que se dice en el acta. En este caso la parte actora firmó como todos firmamos por lo cual si estuvo de acuerdo con el contenido del acta.

Juez: ¿Si yo grabo una audiencia y todo lo que yo diga, ¿ no se trascribe en el acta?

Respuesta: Es obvio que en la audiencia hay un debate oral hay muchas cosas del debate que no se pueden reflejar en el acta. Pero lo sustancial si esta en el acta.

Juez: Vamos a revisar el acta para hacerle revisiones. Vamos a incorporar al expediente el oficio de audiovisual. El acta del 09-12-10 se le pone a la vista de la apoderada del demandado.

Respuesta: En el folio 118 dice textual: Acto seguido el Juez le cedió el derecho de palabra a las partes para que ejercieran el derecho de control de la prueba de la parte contraria…sigo leyendo todo lo relativo a los folios, objeto de la experticia, se designa al experto grafotécnico, las partes firman, el juez, la secretaria también. Ahora bien, tenemos que de esa acta se evidencia que la prueba fue suficientemente expuesta, la prueba grafotécnica fue aceptada por las partes. La parte actora señaló luego de dicha audiencia sobre la designación de la ciudadana MARIA SÁNCHEZ, experta, tener problemas de enemistad con ella, esa petición de acuerdo al art. 39 de la LOPTRA fue desechada ya que tenia 3 días para impugnar el nombramiento de la experta. En las actas que rielan en expediente esta suficientemente explicado todo el proceso el cual se ha venido cumplimiento como manda la Ley. El problema del CD extraviado es una anomalía que se resolverá, pero las actas están firmadas, están aceptadas por todas las partes.

Juez: Lo que alega la parte actora respecto a que se tramitó una tacha de falsedad siendo que debió ser un cotejo y que no se indicaron los documentos indubitados pasó o no así? Respuesta: No

Juez: Entonces como resolvemos eso. El juez entendió tachado de falso el documento. ¿Alguna solicitud expresa al tribunal sobre el video? Respuesta: En la LOPTRA se indica que no todas las audiencias pueden ser grabadas sino existen los medios audiovisuales para ello. En el presente caso existió un error por parte de alguien no se a quien achacarle ese error, uno viene a una audiencia pensando que todo esta en orden. Es cierto de acuerdo a la ley que hay que notificar al juez de que no se va a firmar la audiencia para que este tome sus previsiones. Sin embargo, con las actas firmadas se tiene la validez jurídica del acta firmada y aceptada por las partes, estando el tribunal conformado como debe estar. Solicita que la apelación de la parte actora sea desecha. Que se deseche el pedimento de la confusión alegada por la actora respecto a los documentos indubitados. Existe todo el procedimiento fielmente cumplido.

OBSERVACIONES DEL ACTOR:

El juez a-quo confundió la tacha y la prueba de cotejo cuando la accionada presentó un escrito de promoción de pruebas consignado después de la audiencia preliminar. Si el juez no hubiese manejado las dos instituciones no constaría en autos ese escrito. La parte actora no señaló el documento indubitable. El juez apertura un lapso de prueba de 3 días porque el juez entendió que era una tacha de falsedad.

Juez: ¿Usted desconoció la firma de la carta?. Respuesta: Si y la demandada promovió la prueba de cotejo y el juez abrió un lapso de tacha. Tanto es así que consta un escrito de promoción de pruebas de la accionada. Si el actor desconoció un documento, estaba el cotejo, fuera tacha si fuera un documento público. La parte demandada no señaló el documento indubitado.

Juez: Pero el acta dice lo contrario, el acta dice que se promueve y se admite el cotejo, ello se observa al folio 118, ¿Porqué firmó el acta?
Respuesta: Se puede justiciar como una ausencia a la audiencia de juicio si no hubiéramos firmado el acta.

Juez: Cual fue el control y contradicción de la prueba de experticia en la audiencia cuando vino la licenciada MARIA, ese informe oral, allí se hizo algún señalamiento sobre todo esto que usted esta alegando.

Respuesta: Se alegó que todo estaba viciado de nulidad absoluta ya que no se indicó el documento indubitable.

Juez: Vamos a poner a la vista en este acto el video remitido por el Departamento Audiovisual sobre la audiencia de juicio. Luego las partes harán sus conclusiones. Tenemos un oficio que señala que el video de la primera audiencia no esta. Pusimos a la vista de las partes en esta Audiencia el segumento donde la experta haría su exposición, sin embargo esa parte no se refleja en el video remitido a esta Alzada. Cuando se llega al tercer video que también se pone a la vista de las partes, en ese video el juez de juicio lo que hace es diferir el dispositivo. Es decir, que no solo falta la audiencia primera sino la audiencia segunda, es decir, la continuación de la audiencia. En otras palabras, falta la grabación audiovisual de las observaciones de las partes a la experticia, falta la fundamentación del juez de juicio para difirir el dispositivo y el fundamento de este. La última audiencia que tiene este tribunal es cuando el juez difiere el dispositivo. Se le da el derecho de palabra a las partes para que este tribunal pueda proceder a dicar una determinación.

OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA.
Reitero que el juez confundió la prueba de cotejo con la de tacha y en segundo lugar cuando se evacuo el cotejo se señaló en dicha audiencia que dicha prueba era de nulidad absoluta vista la manera en que fue promovida cuando se inició la audiencia de juicio. Se violó todo el procedimiento desde el punto de vista procesal. Señalamos que era una prueba de nulidad absoluta porque nunca fue promovida.

Juez: ¿Con relación al video le pide algo a este tribunal?
Respuesta: Eso es algo muy delicado se debe sentenciar de acuerdo al articulo 5 de la LOPTRA en virtud que no existe cotejo, los derechos de los trabajadores son irrenunciables, se debe dictar sentencia.

Juez: Sin tomar en cuenta que no existe prueba de cotejo, ¿Cómo constatamos que no fue promovida correctamente?
Respuesta: Eso no es imputable lo del video al actor. Se acatará cualquier decisión que tome el tribunal.
Juez: Lo que pasa es que la falta de un video eso afecta el funcionamiento del circuito.

OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA:
“Es una situación delicada lo del video. Pero no es necesario, son errores, las actas todas están en el expediente. El tribunal tomará la decisión que estime conveniente de acuerdo a lo que se refleja en el expediente, si no se tienen los videos se tiene el expediente en el cual están todos los alegatos. Insisto en la prueba de cotejo esta, se hizo de manera fehaciente, hubo un experto que dio sus alegatos en escrito. El video es un respaldo a lo que no se puede trascribir de manera rápida por el tiempo que dura una audiencia. Lo sustancial esta en el expediente. La decisión del a-quo es la correcta. Se vieron fallas pero no se apeló porque el juicio ha sido muy largo. Pide al tribunal que se hagan valer las actas. En el acta principal, en el meollo del asunto fue aceptada la prueba de cotejo. En una diligencia la experta solicitó al tribunal que le entregaran el documento para hacer la experticia.”

CAPITULO IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La decisión recurrida se fundamentó básicamente en las consecuencias jurídicas de una experticia grafotécnica acordada en la audiencia de juicio del 09 de diciembre de 2010, cuya acta riela en el físico del expediente y esta debidamente suscrita por ambas partes, el juez y secretario. Ahora bien, la parte actora apelante alega ante esta Alzada que lo expresado en la mencionada acta no coincide con la realidad de lo acontecido en la audiencia ya que, según la parte apelante, el juez suplió cargas de la parte demandada, se tramitó una tacha siendo que lo conducente era la prueba de cotejo y se indicaron documentos indubitados no señalados por la demandada. En tal sentido, es un requisito impretermitible para esta Alzada decidir la presente causa previa revisión exahustiva de la audiencia de juicio del 09 de diciembre de 2010 y su prolongación, incluso se debe revisar los fundamentos explanados de manera oral el día de la emisión del dispositivo oral. Para lograr tal acometido se requiere de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, para determinar lo siguiente:

1.- Si la parte actora tachó de falso algún documento opuesto por la demandada o si únicamente se desconoció la firma, se requiere determinar cuáles son los documentos atacados, en que folios cursan dichos documentos.

2.- Si la parte demandada promovió la tacha de falsedad o la prueba de cotejo.

3.- Si la parte demandada cumplió con el imperativo de su propio interés de indicar los respectivos documentos indubitados o si el juez de instancia se sustituyó en tal carga.

Ahora bien, se observa que esta Alzada mediante auto de fecha 04 de mayo de 2011, acordó solicitar a la Coordinadora del Departamento Audiovisual del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que incorporara a la carpeta compartida existente en el sistema informático de este Tribunal los discos compactos (CDs) contentivos de las grabaciones de las audiencias orales y públicas celebradas por el Juzgado 12 de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 09 de diciembre de 2010, 24 de marzo de 2011 y 31 de marzo de 2011, correspondiente al presente juicio, según la nomenclatura del expediente en primera instancia (AP21-L-2010-1658) (folio 200).

Así tenemos que según oficio No 364/2011, de fecha 24 de Mayo de 2011, suscrito por la ciudadana HEIDI AVILA, en su carácter de Coordinadora de Técnicos Audiovisuales, dirigido al Juez de Instancia (folio 209) se indica textualmente lo siguiente:

“…Me dirijo a usted respetuosamente, en la oportunidad y brevedad posible de dar respuesta a su Oficio No 7992/2011, T12J, de fecha 26/04/2011 del presente año, mediante la cual solicita que se le remita a su Despacho copias para usuarios del Asunto No AP21-L-2010-001658 solicitando las fechas de la audiencia 09-12-10, 24-3-11 y 31-03-2011, la primera audiencia (09-12-10) al momento de ser transferida por el técnico asignado Fausto Thielen, dio un error y se perdió la grabación de manera que no pudo ser recuperada, de esta forma hago de su conocimiento que se tomen las medidas pertinentes al caso. Se están remitiendo Dos (02) CDs copiados y un CD virgen Cuyo (sic) original queda en custodia de esta Oficina de Técnicos Audiovisuales del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Sin mas que referirme por el momento, se despide…”.

Igualmente tenemos que mediante oficio No SN/2011 de fecha 03 de junio de 2011, la antes referida ciudadana HEIDI ÁVILA, en su carácter de Coordinadora de Técnicos Audiovisuales de este Circuito Judicial, informa directamente a esta Alzada lo siguiente:

“…Me dirijo a usted por medio de la presente a los fines de informarle lo relacionado con el asunto signado No AP21-L-2010-1658 de fecha (sic) 09-12-10 cuya audiencia fue grabada por el técnico Fausto Thielen por el cual, al momento de ser transferida y quemada se presentaron problemas técnicos dando error causando daños de manera irreparable y se perdió toda la grabación de la audiencia pautada para esa fecha, de esta forma hago de su conocimiento lo antes mencionado para que tome las medidas pertinentes al caso …”

De acuerdo a lo expuesto y de la revisión de los videos remitidos a esta Alzada se tiene a la disposición la audiencia de juicio pero solo en fracciones, se constata que no se cuenta con ningún respaldo audiovisual de la audiencia de juicio celebrada el día 09 de diciembre de 2010 a las 09:00 a.m., fecha en la cual se designó a experto grafotécnico, el cual fue sustituido por la ciudadana María Sánchez Maldonado en virtud que presuntamente la parte actora desconoció documentales promovidas por la parte demandada que sirvieron de fundamento al juez de instancia para decidir si procedían o no los conceptos demandados. Tampoco se cuenta con el respaldo integro de la grabación audiovisual de la prolongación de la audiencia de juicio del día 24 de marzo de 2011 celebrada a las 9:00 a.m. Asimismo, esta Alzada de acuerdo a los oficios antes reseñados no tiene a su disposición la grabación audiovisual de la audiencia en la cual se emitió el dispositivo oral del fallo, lo cual presuntamente se verificó el día 31 de marzo de 2011, fecha en la cual el Tribunal a-quo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana LISMAR DEL VALLE LLOVERA contra la sociedad mercantil INVERSIONES EL CAFÉ DEL PARQUE 99 C.A.

Se destaca que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha instaurado un proceso basado en lo que la doctrina denomina “el proceso por audiencias”, el cual se caracteriza por la oralidad, concentración, publicidad, inmediación, presencia de las partes, el principio dispositivo. Dichas audiencias deben estar rodeadas de ciertas formalidades esenciales tendientes a garantizar la seguridad jurídica, la realización de una deliberación, el debate entre las partes, el control y contradicción de las pruebas.

Una de dichas formalidades esta prevista en el articulo 162 de la LOPTRA que establece la obligación de la grabación de la audiencia de juicio, es una norma de estricto orden público destinada a respaldar los pormenores del caso para que puedan ser apreciados más fácilmente y tener a la disposición los medios audiovisuales donde consten las razones en que se fundamenta el juez para la decisión. En el caso que una audiencia de manera excepcional no sea grabada audiovisualmente, el juez correspondiente, debe previamente motivar las razones que justifican tal omisión y en tal caso se deberá trascribir íntegramente todo lo expuesto por el juez, por las partes, los testigos, los expertos y demás intervinientes en la audiencia respectiva. Todo ello es evidencia que se ha superado el proceso escrito con las ventajes, transparencia y ahorro de tiempo y costos que ello implica.

En el caso de autos, tenemos que en fecha cinco (05) de abril de dos mil once (2011), el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, publica la sentencia que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales. En fecha 24 de Mayo de 2011, se le informa al mencionado Juzgado la pérdida de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio. Al respecto se observa que no fue tomada ninguna medida al respecto, siendo que el artículo 5 de La LOPTRA establece que el Juez es el rector del proceso y como tal el a-quo debió proveer lo conducente vista la irregularidad señalada.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el juicio seguido por RODOLFO JESÚS SALAZAR GONZÁLEZ y ROBERT SASSI GAMIO, contra la sociedad mercantil FEDERAL EXPRESS HOLDING S.A., indicó lo siguiente:


“…Ahora bien, quiere advertir la Sala en el ámbito de su decisión, que el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas.

En razón de ello, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

De manera paralela, debe indicarse que la dirección del proceso es encargada al Juez, atributo éste que ha sido exaltado significativamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resaltando el deber de conducirlo hasta tanto se resuelva la controversia mediante la declaratoria de la voluntad concreta de ley.

Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

En razón de ello, y como derivado de la garantía del debido proceso, otro de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”. Por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance… La concepción de la nueva justicia laboral, confirió al jurisdicente amplísimas facultades o potestades que le permiten conducir el iter procesal para cumplir así con el desideratum constitucional de ofrecer una justicia eficaz, rápida, idónea, imparcial y expedita, sin embargo, esto no significa de manera alguna que por ello le sean permisadas tergiversaciones, transgresiones o arbitrariedades en la conducción del proceso que configuren abuso de poder o extralimitación en sus funciones, las cuales por demás, en ningún caso pueden ser toleradas por este Alto Tribunal…” (cursivas y negrillas de esta Alzada)


En atención al caso de autos la pérdida del video de la audiencia de juicio, su prolongación y de la emisión oral del dispositivo oral, atenta contra la seguridad jurídica, afecta la transparencia y publicidad que debe revestir todo proceso judicial, patentándose una evidente subversión de las formalidades exigidas. Así, esta Alzada esta imposibilitada de determinar las circunstancias relativas a presunto desconocimiento de documentales promovidas por la parte demandada, tampoco esta posibilitada de examinar el informe verbal presentado por el experto, ni se puede escuchar qué objeciones realizaron las partes y el juez a tal informe. Tampoco cuenta esta alzada con un respaldo de las razones en que se fundamentó el dispositivo del fallo, emitidas el día 31 de marzo de 2011, ello tomando en consideración que los jueces deben realizar una breve exposición de los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión y no limitarse a declarar PARCIALMENTE, SIN LUGAR o CON LUGAR la demanda, y demás decisiones. Asimismo, los Jueces Superiores se deben percatar que la decisión escrita de primera instancia coincida con lo establecido oralmente como fundamento del dispositivo oral. ASI SE ESTABLECE.

De acuerdo a todo lo expuesto, por cuanto se ha violentado una formalidad esencial, no subsanable por convenio particular, esta alzada debe garantizar que todas las fases sean cumplidas, en consecuencia resulta forzoso REPONER al estado que se reconstituya la audiencia de juicio desde su inicio para su validez procesal e institucional.

En consecuencia, se ordena la apertura de la audiencia juicio nuevamente. El juez de juicio a los fines de evitar generar gastos y cargas económicas excesivas a las partes deberá, en caso de requerirse los servicios de expertos grafotécnicos, oficiar a las respectivas instituciones públicas competentes, según lo dispuesto en el Art. 94 DE LA Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La pérdida de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio conlleva a la responsabilidad de los funcionarios correspodientes, así como del juez de instancia que no delató oportunamente la irregularidad informada por la Coordinadora del Departamento Audiovisual de este Circuito Judicial. En consecuencia, este tribunal a los fines de no ser coparticipe de los vicios observados en el presente juicio, ordena notificar a la Fiscalía General de la República para que realice la averiguación correspondiente.

Igualmente se harán las observaciones a la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas para que sean tomadas las previsiones sobre la forma en que deben copiarse, trasferirse, archivarse y preservarse las grabaciones audiovisuales de las audiencias celebradas en este Circuito Judicial a los fines de evitar en los sucesivos irregularidades como en el caso presente. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO V
DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, es por lo que este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de celebración de la Audiencia de Juicio en virtud de la inexistencia de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio correspondiente; SEGUNDO: Se anula todas las actuaciones subsiguientes al 09-12-10 inclusive; TERCERO: Se ordena oficiar a las autoridades competentes a los fines de abrirse la averiguación correspondiente por el extravío de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio celebrada en el presente caso. Todo ello con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada ALEJANDRA FERMIN, inscrita en el IPSA con el número 136.954, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha cinco (05) de abril de dos mil once (2011), por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por la ciudadana LISMAR DEL VALLE LLOVERA GUEVARA contra la empresa INVERSIONES EL CAFÉ DEL PARQUE 99 C.A. CUARTO: No se condena en costas según lo dispuesto en el artículo 61 de la LOPTRA.

Se deja constancia que los días 03, 04, 05, 08, 09 y 10 de agosto de 2011, por cuanto la juez no asistió justificadamente a prestar servicios, no se computó a los fines de la presente publicación.

Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página Web. del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil once (2011).



DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
JUEZ TITULAR.
LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


LA SECRETARIA
FIHL/mag
EXP Nro AP21-R-2011-000599



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Doce (12) de Agosto del año dos mil once (2011)

201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-0000599


PARTE ACTORA: LISMAR DEL VALLE LLOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.710.618

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANGEL LEONARDO FERMIN, ROSA CHACON y ALEJANDRO FERMIN NOGALES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.695, 86.738 y 136.954 respectivamente.

PARTES DEMANDADA: INVERSIONES EL CAFÉ DEL PARQUE 99 C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de septiembre de 2006, bajo el Nro. 42, tomo 95-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCIS GOITE CELIS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.246

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra sentencia dictada en fecha cinco (05) de abril de dos mil once (2011), por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.

Recibidos los autos en fecha 04 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se fijó el día 31 de mayo de 2011, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de audiencia, tal como consta del auto de fecha 16 de mayo de 2011. En la fecha señalada es realizada la audiencia en la cual ambas partes expresaron sus alegatos ante esta Alzada, asimismo, se acordó la prolongación de la audiencia para el día 29 de junio de 2011, por cuanto era necesario el análisis exhaustivo de la grabación audiovisual del video de la audiencia de juicio. Posteriormente, vista la diligencia presentada por la parte actora, en fecha 21 de junio de 2011, esta Alzada acordó lo solicitado y reprogramó la audiencia para el día 02 de agosto de 2011, oportunidad ésta en que fue se celebró la audiencia y se dictó el dispositivo oral.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:


CAPITULO I
DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN


Corresponde a esta Alzada la revisión de auto dictado por el Juzgado 12º de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido se observa que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).


De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

En tal sentido, esta Alzada asume el conocimiento de la presente causa en cuanto a determinar si lo reflejado en el acta de la audiencia de juicio del 09 de diciembre de 2010 que riela en el físico del expediente coincide con la realidad de lo acontecido en la misma ya que la parte apelante alega que en dicha acta suscrita por las partes, el juez y secretario se hacen menciones que no coinciden con la realidad en cuanto a un documento desconocido por la parte actora. En tal sentido es un requisito previo e impretermitible para esta Alzada emitir su decisión, revisar minuciosamente y acuciosamente las actuaciones de las partes y del juez de juicio en la audiencia de juicio del 09 de diciembre de 2010 y sus prolongaciones, para determinar lo siguiente:

1.- Si la parte actora tachó de falso el documento opuesto por la demandada o si únicamente se desconoció la firma;

2.- Si la parte demandada promovió la tacha de falsedad o la prueba de cotejo;

3.- Si la parte demandada cumplió con el imperativo de su propio interés de indicar los respectivos documentos indubitados o si el juez de instancia se sustituyó en tal carga.

CAPITULO II
SOBRE LA SENTENCIA APELADA:

En fecha 25 de marzo de 2010 la ciudadana LISMAR DEL VALLE LLOVERA GUEVARA demanda a la sociedad mercantil INVERSIONES EL CAFÉ DEL PARQUE 99 C.A.. En fecha 05 de octubre de 2010 (folio 48 de la pieza principal), el Juzgado Vigésimo (20°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, luego de varias prolongaciones, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 11 de octubre de 2010 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda presentada por la representación judicial de la demandada INVERSIONES EL CAFÉ DEL PARQUE 99 C.A. En fecha 14 de octubre de 2010 (folio 107 de la pieza principal), se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio. En fecha 21 de octubre de 2010 (folio 111 de la pieza principal), el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio dio por recibido el expediente, en fecha 28 de octubre de 2010 se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se reprogramó la celebración de la audiencia de juicio para el día 9 de diciembre de 2010 a las 09:00 a.m., fecha en la cual se suspendió la celebración de la audiencia de juicio. Se designó a experto grafotécnico, el cual fue sustituido por la ciudadana María Sánchez Maldonado en virtud que presuntamente la parte actora desconoció las documentales promovidas por la parte demandada cursante a los folios 60, 65 y 66 del expediente. En fecha 02 de febrero de 2011, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes por la ciudadana María Sánchez, dictamen grafotécnico. Por auto de fecha 4 de febrero de 2011 el Tribunal de instancia fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 24 de marzo de 2011 a las 9:00 a.m, en dicha fecha tuvo lugar la prolongación de la audiencia de juicio y se procedió a diferir el dispositivo del fallo para el día 31 de marzo de 2011, fecha en la cual el Tribunal a-quo dictó el dispositivo oral del fallo mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana LISMAR DEL VALLE LLOVERA contra la sociedad mercantil INVERSIONES EL CAFÉ DEL PARQUE 99 C.A.. Esta decisión se fundamentó en las siguientes razones:

“…Experticia Grafotécnica: Del estudio de Dastolocopia realizado por la ciudadana María Sanchéz Maldonado, en su condición de experta Grafotécnica designada por este Tribunal, cursante a los folios 148 al 165 de la pieza Nro. 1, de los siguientes instrumentos indubitados: 1) Carta de renuncia de fecha 01 de junio de 2009, de la ciudadana Lismar Lloverá dirigida a la sociedad mercantil El Café del Parque 99 C.A., mediante el cual la referida ciudadana renuncia a su cargo de Ayudante de Cocina, desde el 06 de octubre de 2006. 2) Recibos de pago de fechas 31 de diciembre de 2007 y diciembre de 2008, a nombre de la parte actora, donde se desprende de los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional, utilidades periodo año 2005, vacaciones, bono vacaciones, utilidades año 2008 y 3) Recibos de pago a nombre de la ciudadana Lismar Llovera de fecha 29 de septiembre de 2009, por concepto de prestaciones por antigüedad a través de cheque de gerencia Nro. 38606374 del Banco Banesco por la suma de Bs. 4.659,02, el experto concluyó lo siguiente: “…existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas. En definitiva concluyo que las firmas cuestionadas corresponden a la firma autentica de la misma persona que como “Lismar Llovera” suscribió el documento indubitado”…(…) este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a las documentales cursantes a los folios (162 al 165) de la pieza Nro. 1, a los fines de evidenciar la forma de terminación de la relación laboral, la fecha de egreso y el pago de los conceptos relativos a vacaciones, bono vacacional y utilidades años 2007 y 2008. Así como el pago de prestaciones sociales por parte de la empresa demandada. Así se Establece.-
…(…) En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral, la parte actora esgrime en su libelo que fue despedida en forma injustificada sin haber incurrido en las causales de ley establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por al contrario, la parte demandada, negó rechazo y contradijo lo aducido por la parte demandada en su escrito de demandada, señalando que la parte actora, había renunciado al cargo que venía desempeñando, al respecto quien decide considera que la parte accionada tenía la carga probatoria de desvirtuar la forma de terminación señalada por la parte actora, y dado que se desprende al folio 162 de la pieza Nro. 1 carta de renuncia de fecha 01 de junio de 2009, debidamente autenticada por la prueba de experticia cursante al folios 148 al 165 del expediente, donde claramente el experto concluye la identidad de las firmas examinadas, con relación a la firma autentica de la parte actora y la suscrita en los documentos indubitados, este Juzgador toma como cierto lo esgrimido por la parte accionada en su escrito de contestación, determinando claramente que la forma de terminación de la relación laboral de la actora con la empresa Inversiones el Café del Parque fue por renuncia de la ciudadana Lismar del Valle Llovera. Así se establece.-

Finalmente en cuanto a la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte accionante relativos a: vacaciones años 2007,2008, Bonificación por vacaciones años 2007, 2008, utilidades años 2006,2007, 2008 y 2009, Horas extras años 2006, 2007, 2008 y 2009, prestaciones de antigüedad desde el 06 de octubre de 2006 hasta el 29 de septiembre de 2009, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas año 2009, bono vacacional fraccionado año 2009, intereses sobre prestación de antigüedad, salarios no pagados desde el 14 al 29 de septiembre de 2009, intereses de mora e indexacción monetaria. La parte demandada negó rechazó y contradijo el reclamo de tales conceptos, en tal sentido la corresponde a la parte accionada demostrar su pago. Al respecto quien decide observa que riela a los folios (63, 64 y 65) del expediente la cancelación de los conceptos relativos a vacaciones y bono vacacional año 2007 y vacaciones, bono vacacional y utilidades año 2008, así como el pago por prestación por antigüedad por la cantidad de Bs. 4.659.02, los cuales este Juzgador le otorgó pleno valor probatorio, conforme al informe de experticia cursante al folio (161) del expediente, motivo por el cual se declara improcedente el reclamo de los conceptos de vacaciones y bono vacacional año 2007 y vacaciones, bono vacacional y utilidades año 2008, y prestación por antigüedad. Así se decide.-
…(…) En cuanto a los conceptos de indemnización por despido injustificado y indemnización sustitutiva de preaviso, cursa a los folios (162) carta de renuncia de fecha 01 de junio de 2009, donde se claramente se desprende que la forma de terminación de la relación laboral, la cual fue por renuncia de la parte actora, en tal sentido, mal puede pretender la accionante el pago de dichos conceptos, motivo por el cual se declara improcedente.
…(…) Se ordena el pago de las utilidades fraccionadas año 2006, utilidades año 2007, utilidades fraccionadas año 2009, vacaciones fraccionadas año 2009, bono vacacional fraccionado año 2009, los salarios no pagados y los intereses sobre prestaciones sociales. Así se establece…”

CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE:

La parte demandante apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que recurre en contra de la sentencia de primera instancia por cuanto:

“…La sentencia apelada es violatoria de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, es decir, del principio dispositivo y de igualdad, viola el criterio sentado en sentencia No. 1037 del día 07-09-2004, de la Sala de Casación Social, viola los artículos 75, 72 y 89 de la LOPTRA. La experticia que consta en autos esta viciada de nulidad absoluta por cuanto en la oportunidad de la audiencia de juicio, celebrada el día 9-12-10, la actora desconoció los documentos, concretamente la firma de las documentales que corren a los folios 60, 65 y 66, esas documentales fueron desconocidas por la parte actora. Todo ello consta en el acta del día 09-12-10, que, sin embargo, no se ha podido tener acceso a la su grabación audiovisual. En la audiencia del 09-12-10, se observa que la demandada no cumplió con el requisito previsto en el articulo 89 de la LOPTRA, es decir, se debió indicar el documento indubitado, dicho documento no fue indicado en la promoción del cotejo, el juez a-quo sustituyó las faltas del demandado. Los documentos indubitados los indicó la juez no la parte. El ciudadano JOSÉ RAFAEL GRATAYU fue designado como experto. Al folio 119 del expediente consta que el tribunal designó un experto contable, al folio 120 se libra una boleta de notificación al experto. Sin embargo, al folio 121 y 122, se observa que el a-quo levanta un acta de fecha 9-12-10 de manera fraudulenta donde designa como experta a la ciudadana MARIA SANCHEZ con quien la parte actora ha tenido enemistad.

1.- La Juez procede a dar lectura al acta que riela al folio 121 y 122, correspondiente a la audiencia del 09-12-10, en dicha acta se indica que la actora desconoció las documentales y se indicaron documentos indubitados y se designó a JOSÉ RAFAEL CARATAYU como experto a los fines de realizar la prueba de cotejo. Al folio 119 se observa que el a-quo fijó 05 Díaz para juramentar al experto y se libraron las respectivas boletas. Al folio 121 consta un acta de designación de nuevo experto. La juez indica que se debe revisar en el sistema juris dada la presunta inconsistencia delatada en la fecha del acta.

Continúa el actor con su exposición. Alega que no se cumplió con el art. 89 de la LOPTRA por cuanto la demandada no señaló el documento indubitado por lo cual solicita que la experticia grafotécnica se tenga como nula de nulidad absoluta. En cuanto a los demás puntos de apelación, alega que las horas extras son procedentes ya que el actor indica en la demanda que su horario era de 7:00 am a 5:00 pm y la demandada al contestar la demandada trajo un hecho nuevo ya que señaló un horario nuevo, de 7:00 a.m. 3:00 pm, es decir, asumió la carga horaria. Debe tenerse como cierto el horario alegado en la demanda. Igualmente indica que el actor promovió la exhibición de los libros de horas extras y de los libros de asistencia. La promoción de esos dos libros fue admitida por el a-quo y en la oportunidad que se instó a la demandada para que presentara dichos libros, la demandada no los exhibió y como quiera que el libro de horas extras es una prueba legal mal puede el a-quo liberar a la accionada por no dar cumplimiento a una obligación legal. En ese sentido procede el reclamo de horas extras por las siguientes razones: La demandada alegó un horario distinto al señalado en la demanda y en segundo lugar no presentó el libro de horas extras ni asistencia. En cuanto a las vacaciones se reclaman las del 2007 y 2008, las mismas fueron reclamadas por cuanto no fueron disfrutadas, solicita que las mismas se ordenen cancelar. En cuanto a la bonificación de vacaciones de los años 2007 y 2008 el a-quo no las ordenó cancelar, solicita su condenatoria. En cuanto a las utilidades, el actor reclamo 120 días anuales y el a-quo no ordenó el pago del año 2008. El tribunal debe ordenar el pago de utilidades 2008 y en base a 120 días anuales ya que la demandada lo admitió en la contestación a la demanda. En cuanto a la prestación de antigüedad se debe ordenar su cancelación en base al salario alegado en la demanda, es decir, en base al salario mixto del actor, compuesto por salario básico mas horas extras. El salario del actor para el año 2006 era de Bs. 800,00 mensuales mas 40 horas extras mensuales. Asimismo, solicita el pago del articulo 125 de la LOT, en base al salario mixto compuesto por la incidencia de las horas extras y el salario básico.

2.- Pregunta de la Juez: ¿Cuáles son las vacaciones demandadas?
Respuesta de la parte actora: Las del año 2007 y año 2008, el a-quo ordenó el pago de las vacaciones fraccionadas y no las señaladas, es decir, reclama dos vacaciones las del 2007 y 2008. Igual que con la bonificación de vacaciones que solamente se ordenó el pago de la fracción del 2009, no ordenó el pago de los años 2007 y 2008, que se reclaman. En cuanto a las utilidades solo se ordenó el pago del año 2006, 2007 y fracción del 2009.


ALEGATOS DE LA DEMANDADA ANTE ESTA ALZADA:

“Contradigo todo lo dicho por la parte actora. La sentencia recurrida ha sido muy clara. La experticia cuya nulidad es solicitada ya pasó la oportunidad procesal para impugnarla. Se le notificó el fallecimiento del experto por lo cual era necesario nombrar otro experto.

Juez: ¿Hay dos actas concurrentes de fecha 09 de diciembre?

Respuesta: Las dos actas no son del 9 de diciembre, la otra es del 13 de diciembre, es decir es posterior, en la cual se notifica que el experto falleció. Sin embargo, no se impugnó el acta, el juicio siguió su curso, la experticia se hizo en base a los documentos que se promovieron y en el documento marcado “C1” que quedó indubidato, dicho documento se refiere al pago de las prestaciones sociales. Dicho documento riela al folio 130 del expediente.

Juez: Una observación es que con el desgloce a los fines de la experticia se corrió la foliatura en el expediente.

Continua la parte actora en su exposición: Con respecto a los puntos de las horas extraordinarias hay jurisprudencia reiterada que fue considerada por el a-quo y se consignaron copias de dicha jurisprudencia. La parte actora debió probar con por lo menos un recibo de pago la existencia de las horas extras. Alega que la demandada es una pequeña empresa, alquilada. La ley señala que son 100 horas anuales no 500 horas por cada año como pretende el actor. Hay jurisprudencia que riela a los autos que señala que el actor debió probar las horas extras. En cuanto a las utilidades a 120 dias anuales, se negaron en la contestación a la demanda, se negó que se le debiera ese concepto al actor, la demandada pagaba 15 dias por utililidades, se debe aplicar el límite del art. 174 de la LOT. Es falso que en la contestación a la demanda se reconocieran esos 120 dias. En el punto 7 de la contestación a la demandada se niega la procedencia del reclamo de utilidades, nunca se reconoció que sean 120 dias anuales de utilidades. En cuanto a las vacaciones y bono de vacaciones,, años 2007 y 2008, la empresa daba vacaciones colectivas al final de año, consta en autos los respectivos recibos de pago. Rielan en el expediente los recibos donde consta los bonos vacacionales y sus fracciones.

Juez: ¿El documento marcado D a que se refiere? ¿ En qué año comenzó a trabajar la actora? ¿Terminó en el 2009 con una renuncia?. ¿La documental marcada C1 se refiere a reconocimiento de la parte actora del pago de Bs. 4000,00 por prestaciones sociales?.

Respuesta: Con respecto al despido injustificado, es falso que la actora fuera humillada delante de otros trabajadores, lo cierto es que la actora tuvo un bebe y se presentó el dia 01-06-09 a la demandada y renunció por cuanto en su decir no tenia con quien dejar a su bebé. Con la experticia fueron corroboradas todas las firmas de la actora, efectivamente la actora renunció sin dar preaviso de ley. La comunicación marcada “A” evidencia que a partir del 01-06-09 la actora renuncia a la demandada. La actora tuvo su oportunidad procesal para ejercer sus derechos, no lo hizo, por lo cual el juez a-quo estableció que los documentos efectivamente fueron firmados por la actora. Sin embargo, a la demandada se le condenó a pagar una suma de dinero, inclusive una fracción del 2007, el sueldo hasta septiembre siendo que la actora trabajó hasta junio.

Juez: ¿Porqué no se apeló respecto al punto de los salarios hasta septiembre, Usted se conformó con lo que primera instancia determinó? Al no apelar los puntos no recurridos quedan aceptados.

Repuesta: para no seguir perdiendo el tiempo. Se asumió lo que se condenó y se quiere salir de esto. Niega todos los alegatos de la parte recurrente, en base a la documentación que ha sido consignada. Solicita que la apelación sea declarada SIN LUGAR.

OSBERVACIONES DE LA PARTE ACTORA:

Se desconocieron las 3 documentales y el a-quo tramitó como si fuera una tacha, abrió una articulación probatorio de dos días para promover pruebas, eso se ve en la grabación de la audiencia de juicio. En cuanto a lo que decía la parte demandada respecto a que la oportunidad procesal para atacar la experticia había precluido, se quiere señalar que no existe al respecto lapso de preclusión ya que se trata de una experticia de nulidad absoluta ya que no se cumplió con la norma que dice que el que solicita el cotejo debe señalar el documento indubitado, de la misma grabación de la audiencia del 09 de diciembre se evidencia que la demandada no indicó ningún documento indubitado, aquí no se trató de una tacha de falsedad.

Juez: Lo que Usted esta diciendo ahora es muy diferente a lo que usted dijo al inicio de la presente audiencia. En el auto que el juez declara improcedente la solicitud respecto a que no se cumplieron los pasos para la experticia, en cuanto a la enemistad con la experta SÁNCHEZ, Usted apeló de dicho auto en que el a-quo se pronunció sobre la experticia. El acta del 09 de diciembre tiene una declaración del juez, ¿esa acta es nula? ¿Eso que dijo el juez es falso?.

Respuesta: No se apeló de dicho auto por cuanto la experticia esta viciada de nulidad absoluta. En dicha acta se indicó que la demandada promovió el cotejo y que señaló los folios 60, 65 y 66, sin embargo, esto no lo dijo la parte actora, eso lo dijo el juez, quién estableció que dichas documentales serian comparadas con la firma del documento que riela al folio 64 del expediente. Lo que pasa es que lo que dice el acta del 09 de diciembre no es lo que pasó en la audiencia, no fue lo que quedó grabado ya que se ordenó abrir una articulación probatoria de dos días.

Pregunta de la Juez a la demandada: ¿Dra. eso fue así, el juez abrió una incidencia de dos días?
Respuesta de la representación judicial de la demandada: Efectivamente fue así y así aparece en la grabación, en el acta que fue firmada por todos nosotros nadie la apeló. La parte actora desconoció por falso un documento. La parte actora dijo eso es falso, lo desconozco eso no esta firmado por mi representado. La demandada procedió a consignar su escrito, el juicio prosiguió, se nombró experto. El acta del 9 de diciembre fue aceptada por todos no fue recurrida no fue apelada. El acta de nombramiento de la nueva experta no fue apelado. Que la parte actora diga que no pudo ver el expediente, que el mismo estuvo secuestrado existía otros canales para resolver eso. La expertia procedia tal como se hizo.

OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA.
El legislador prevé la tacha y el desconocimiento de firma. La parte actora lo que hizo fue desconocer la firma de documento, no se tachó de falsa, únicamente se desconoció la firma, el juez confundió las dos instituciones: la tacha de falsedad con el desconocimiento de firma. El juez abrió un lapso de dos días.

Pregunta de la Juez: ¿Qué videos le dieron?.

Respuesta: yo pedí los videos desde hace más de un mes, solo nos dieron el video de la evacuación de la experticia, pero no se le facilitó el video del 09 de diciembre. Solicitaron a este Tribunal Superior que le entregaran el video de la audiencia del 09 de diciembre, alega que le facilitaron unos CDS en blanco, no ha tenido acceso a la grabación de la audiencia del 09 de diciembre.

OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA:

Necesito ver las actas del 09 de diciembre donde se indica lo del documento indubitado. En dicha acta aparece la firma del apoderado de la actora y en dicha acta se indica documento indubitado marcado “C1” pues la parte actora lo reconoció y en base a dicho documento se hizo la prueba de experticia. En cuanto al nombramiento de experto se designó pero el murió y luego se nombra a SANCHEZ.

PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA DE ALZADA:

En este acto de continuación de la audiencia, la juez dejo constancia de que la actora no compareció personalmente en el día de hoy para tomarle declaración; así mismo se informo a las partes sobre la desaparición del video de juicio, por lo que en ese acto, y a la luz de que la parte actora se refiere ante esta Alzada a lo que acaeció en el desarrollo de dicha audiencia, relativo al control y contradicción de las pruebas, muy específicamente sobre el documento que la parte demandada como una renuncia al cargo de la actora; procede la juez a reproducir lo que se ha remitido por el Departamento Audiovisual de este Circuito Judicial a esta Alzada respecto al video de la audiencia de juicio realizada en el presente caso, sobre todo para revisar la parte de las observaciones a la experticia realizada en primera instancia. Para lo cual se concedió a las partes el derecho de palabra a los efectos de que observe el folio 209 relativo al oficio de audiovisual de este Circuito Judicial, donde se notifica a este tribunal de alzada de la perdida de dicha audiencia, quedando solo fragmentos de la misma, pero que no logra cubrir lo fundamental del desarrollo de la misma.

OBSERVACIONES DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA ACTORA:

El video es importantísimo, es el primero de la audiencia de juicio, es el video de la contradicción de las pruebas. En este sentido si esta Alzada hubiese facilitado dicho video se pudiese evidenciar que no se promovió la prueba de cotejo, por cuanto en la oportunidad que se inicia la audiencia ante esta Alzada, ya que la parte actora no señaló el documento indubitable por cuanto en mas de una oportunidad se le solicitó al juez de juicio que le facilitara la grabación de la audiencia de juicio. Esta situación es tan complicada que yo aunque nunca tuvo la vocación de juez, pero si yo tuviera que decidir, yo no me explico como un juez puede dictar una sentencia sin las grabaciones audiovisuales de la audiencia. El juez debió evidenciar lo que ocurrió en la audiencia de juicio.

Juez: ¿Pero que fue lo que se señaló en la audiencia que corre al folio 121 del expediente?

Respuesta: Lo que el juez dijo fue abrir 3 días para que las partes promueven lo que consideren pertinentes, luego se sentó por detrás de las partes habló con la abogado del patrono y después regresó. Pero la demandada no señaló el documento indubitable para la prueba de cotejo. En este caso no existe el cotejo según la LOPTRA.

OBSERVACIONES DE LA APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO:

Estoy sorprendida, porque se supone que tiene que haber un respaldo de las audiencias, pero sucedió y eso es lo que tenemos ahorita, esto hay que resolverlo con lo que tenemos en mano. Con respecto a la experticia, se insiste en que si esta bien procesada, se insiste en la validez de la experticia. La parte actora reconoció algunos documentos y son los documentos que se encuentran como indubitados para el cotejo. La audiencia se hizo, a todas las partes se nos dio un acta para la firmar, si las partes están de acuerdo con lo dicho firman, el acta es una relación sucinta breve de lo que ocurrió en la audiencia, si uno no lo acepta si uno no esta de acuerdo, no firma y el juez levanta un acta donde se deje constancia que la parte no esta de acuerdo con lo que se dice en el acta. En este caso la parte actora firmó como todos firmamos por lo cual si estuvo de acuerdo con el contenido del acta.

Juez: ¿Si yo grabo una audiencia y todo lo que yo diga, ¿ no se trascribe en el acta?

Respuesta: Es obvio que en la audiencia hay un debate oral hay muchas cosas del debate que no se pueden reflejar en el acta. Pero lo sustancial si esta en el acta.

Juez: Vamos a revisar el acta para hacerle revisiones. Vamos a incorporar al expediente el oficio de audiovisual. El acta del 09-12-10 se le pone a la vista de la apoderada del demandado.

Respuesta: En el folio 118 dice textual: Acto seguido el Juez le cedió el derecho de palabra a las partes para que ejercieran el derecho de control de la prueba de la parte contraria…sigo leyendo todo lo relativo a los folios, objeto de la experticia, se designa al experto grafotécnico, las partes firman, el juez, la secretaria también. Ahora bien, tenemos que de esa acta se evidencia que la prueba fue suficientemente expuesta, la prueba grafotécnica fue aceptada por las partes. La parte actora señaló luego de dicha audiencia sobre la designación de la ciudadana MARIA SÁNCHEZ, experta, tener problemas de enemistad con ella, esa petición de acuerdo al art. 39 de la LOPTRA fue desechada ya que tenia 3 días para impugnar el nombramiento de la experta. En las actas que rielan en expediente esta suficientemente explicado todo el proceso el cual se ha venido cumplimiento como manda la Ley. El problema del CD extraviado es una anomalía que se resolverá, pero las actas están firmadas, están aceptadas por todas las partes.

Juez: Lo que alega la parte actora respecto a que se tramitó una tacha de falsedad siendo que debió ser un cotejo y que no se indicaron los documentos indubitados pasó o no así? Respuesta: No

Juez: Entonces como resolvemos eso. El juez entendió tachado de falso el documento. ¿Alguna solicitud expresa al tribunal sobre el video? Respuesta: En la LOPTRA se indica que no todas las audiencias pueden ser grabadas sino existen los medios audiovisuales para ello. En el presente caso existió un error por parte de alguien no se a quien achacarle ese error, uno viene a una audiencia pensando que todo esta en orden. Es cierto de acuerdo a la ley que hay que notificar al juez de que no se va a firmar la audiencia para que este tome sus previsiones. Sin embargo, con las actas firmadas se tiene la validez jurídica del acta firmada y aceptada por las partes, estando el tribunal conformado como debe estar. Solicita que la apelación de la parte actora sea desecha. Que se deseche el pedimento de la confusión alegada por la actora respecto a los documentos indubitados. Existe todo el procedimiento fielmente cumplido.

OBSERVACIONES DEL ACTOR:

El juez a-quo confundió la tacha y la prueba de cotejo cuando la accionada presentó un escrito de promoción de pruebas consignado después de la audiencia preliminar. Si el juez no hubiese manejado las dos instituciones no constaría en autos ese escrito. La parte actora no señaló el documento indubitable. El juez apertura un lapso de prueba de 3 días porque el juez entendió que era una tacha de falsedad.

Juez: ¿Usted desconoció la firma de la carta?. Respuesta: Si y la demandada promovió la prueba de cotejo y el juez abrió un lapso de tacha. Tanto es así que consta un escrito de promoción de pruebas de la accionada. Si el actor desconoció un documento, estaba el cotejo, fuera tacha si fuera un documento público. La parte demandada no señaló el documento indubitado.

Juez: Pero el acta dice lo contrario, el acta dice que se promueve y se admite el cotejo, ello se observa al folio 118, ¿Porqué firmó el acta?
Respuesta: Se puede justiciar como una ausencia a la audiencia de juicio si no hubiéramos firmado el acta.

Juez: Cual fue el control y contradicción de la prueba de experticia en la audiencia cuando vino la licenciada MARIA, ese informe oral, allí se hizo algún señalamiento sobre todo esto que usted esta alegando.

Respuesta: Se alegó que todo estaba viciado de nulidad absoluta ya que no se indicó el documento indubitable.

Juez: Vamos a poner a la vista en este acto el video remitido por el Departamento Audiovisual sobre la audiencia de juicio. Luego las partes harán sus conclusiones. Tenemos un oficio que señala que el video de la primera audiencia no esta. Pusimos a la vista de las partes en esta Audiencia el segumento donde la experta haría su exposición, sin embargo esa parte no se refleja en el video remitido a esta Alzada. Cuando se llega al tercer video que también se pone a la vista de las partes, en ese video el juez de juicio lo que hace es diferir el dispositivo. Es decir, que no solo falta la audiencia primera sino la audiencia segunda, es decir, la continuación de la audiencia. En otras palabras, falta la grabación audiovisual de las observaciones de las partes a la experticia, falta la fundamentación del juez de juicio para difirir el dispositivo y el fundamento de este. La última audiencia que tiene este tribunal es cuando el juez difiere el dispositivo. Se le da el derecho de palabra a las partes para que este tribunal pueda proceder a dicar una determinación.

OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA.
Reitero que el juez confundió la prueba de cotejo con la de tacha y en segundo lugar cuando se evacuo el cotejo se señaló en dicha audiencia que dicha prueba era de nulidad absoluta vista la manera en que fue promovida cuando se inició la audiencia de juicio. Se violó todo el procedimiento desde el punto de vista procesal. Señalamos que era una prueba de nulidad absoluta porque nunca fue promovida.

Juez: ¿Con relación al video le pide algo a este tribunal?
Respuesta: Eso es algo muy delicado se debe sentenciar de acuerdo al articulo 5 de la LOPTRA en virtud que no existe cotejo, los derechos de los trabajadores son irrenunciables, se debe dictar sentencia.

Juez: Sin tomar en cuenta que no existe prueba de cotejo, ¿Cómo constatamos que no fue promovida correctamente?
Respuesta: Eso no es imputable lo del video al actor. Se acatará cualquier decisión que tome el tribunal.
Juez: Lo que pasa es que la falta de un video eso afecta el funcionamiento del circuito.

OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA:
“Es una situación delicada lo del video. Pero no es necesario, son errores, las actas todas están en el expediente. El tribunal tomará la decisión que estime conveniente de acuerdo a lo que se refleja en el expediente, si no se tienen los videos se tiene el expediente en el cual están todos los alegatos. Insisto en la prueba de cotejo esta, se hizo de manera fehaciente, hubo un experto que dio sus alegatos en escrito. El video es un respaldo a lo que no se puede trascribir de manera rápida por el tiempo que dura una audiencia. Lo sustancial esta en el expediente. La decisión del a-quo es la correcta. Se vieron fallas pero no se apeló porque el juicio ha sido muy largo. Pide al tribunal que se hagan valer las actas. En el acta principal, en el meollo del asunto fue aceptada la prueba de cotejo. En una diligencia la experta solicitó al tribunal que le entregaran el documento para hacer la experticia.”

CAPITULO IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La decisión recurrida se fundamentó básicamente en las consecuencias jurídicas de una experticia grafotécnica acordada en la audiencia de juicio del 09 de diciembre de 2010, cuya acta riela en el físico del expediente y esta debidamente suscrita por ambas partes, el juez y secretario. Ahora bien, la parte actora apelante alega ante esta Alzada que lo expresado en la mencionada acta no coincide con la realidad de lo acontecido en la audiencia ya que, según la parte apelante, el juez suplió cargas de la parte demandada, se tramitó una tacha siendo que lo conducente era la prueba de cotejo y se indicaron documentos indubitados no señalados por la demandada. En tal sentido, es un requisito impretermitible para esta Alzada decidir la presente causa previa revisión exahustiva de la audiencia de juicio del 09 de diciembre de 2010 y su prolongación, incluso se debe revisar los fundamentos explanados de manera oral el día de la emisión del dispositivo oral. Para lograr tal acometido se requiere de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, para determinar lo siguiente:

1.- Si la parte actora tachó de falso algún documento opuesto por la demandada o si únicamente se desconoció la firma, se requiere determinar cuáles son los documentos atacados, en que folios cursan dichos documentos.

2.- Si la parte demandada promovió la tacha de falsedad o la prueba de cotejo.

3.- Si la parte demandada cumplió con el imperativo de su propio interés de indicar los respectivos documentos indubitados o si el juez de instancia se sustituyó en tal carga.

Ahora bien, se observa que esta Alzada mediante auto de fecha 04 de mayo de 2011, acordó solicitar a la Coordinadora del Departamento Audiovisual del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que incorporara a la carpeta compartida existente en el sistema informático de este Tribunal los discos compactos (CDs) contentivos de las grabaciones de las audiencias orales y públicas celebradas por el Juzgado 12 de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 09 de diciembre de 2010, 24 de marzo de 2011 y 31 de marzo de 2011, correspondiente al presente juicio, según la nomenclatura del expediente en primera instancia (AP21-L-2010-1658) (folio 200).

Así tenemos que según oficio No 364/2011, de fecha 24 de Mayo de 2011, suscrito por la ciudadana HEIDI AVILA, en su carácter de Coordinadora de Técnicos Audiovisuales, dirigido al Juez de Instancia (folio 209) se indica textualmente lo siguiente:

“…Me dirijo a usted respetuosamente, en la oportunidad y brevedad posible de dar respuesta a su Oficio No 7992/2011, T12J, de fecha 26/04/2011 del presente año, mediante la cual solicita que se le remita a su Despacho copias para usuarios del Asunto No AP21-L-2010-001658 solicitando las fechas de la audiencia 09-12-10, 24-3-11 y 31-03-2011, la primera audiencia (09-12-10) al momento de ser transferida por el técnico asignado Fausto Thielen, dio un error y se perdió la grabación de manera que no pudo ser recuperada, de esta forma hago de su conocimiento que se tomen las medidas pertinentes al caso. Se están remitiendo Dos (02) CDs copiados y un CD virgen Cuyo (sic) original queda en custodia de esta Oficina de Técnicos Audiovisuales del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Sin mas que referirme por el momento, se despide…”.

Igualmente tenemos que mediante oficio No SN/2011 de fecha 03 de junio de 2011, la antes referida ciudadana HEIDI ÁVILA, en su carácter de Coordinadora de Técnicos Audiovisuales de este Circuito Judicial, informa directamente a esta Alzada lo siguiente:

“…Me dirijo a usted por medio de la presente a los fines de informarle lo relacionado con el asunto signado No AP21-L-2010-1658 de fecha (sic) 09-12-10 cuya audiencia fue grabada por el técnico Fausto Thielen por el cual, al momento de ser transferida y quemada se presentaron problemas técnicos dando error causando daños de manera irreparable y se perdió toda la grabación de la audiencia pautada para esa fecha, de esta forma hago de su conocimiento lo antes mencionado para que tome las medidas pertinentes al caso …”

De acuerdo a lo expuesto y de la revisión de los videos remitidos a esta Alzada se tiene a la disposición la audiencia de juicio pero solo en fracciones, se constata que no se cuenta con ningún respaldo audiovisual de la audiencia de juicio celebrada el día 09 de diciembre de 2010 a las 09:00 a.m., fecha en la cual se designó a experto grafotécnico, el cual fue sustituido por la ciudadana María Sánchez Maldonado en virtud que presuntamente la parte actora desconoció documentales promovidas por la parte demandada que sirvieron de fundamento al juez de instancia para decidir si procedían o no los conceptos demandados. Tampoco se cuenta con el respaldo integro de la grabación audiovisual de la prolongación de la audiencia de juicio del día 24 de marzo de 2011 celebrada a las 9:00 a.m. Asimismo, esta Alzada de acuerdo a los oficios antes reseñados no tiene a su disposición la grabación audiovisual de la audiencia en la cual se emitió el dispositivo oral del fallo, lo cual presuntamente se verificó el día 31 de marzo de 2011, fecha en la cual el Tribunal a-quo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana LISMAR DEL VALLE LLOVERA contra la sociedad mercantil INVERSIONES EL CAFÉ DEL PARQUE 99 C.A.

Se destaca que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha instaurado un proceso basado en lo que la doctrina denomina “el proceso por audiencias”, el cual se caracteriza por la oralidad, concentración, publicidad, inmediación, presencia de las partes, el principio dispositivo. Dichas audiencias deben estar rodeadas de ciertas formalidades esenciales tendientes a garantizar la seguridad jurídica, la realización de una deliberación, el debate entre las partes, el control y contradicción de las pruebas.

Una de dichas formalidades esta prevista en el articulo 162 de la LOPTRA que establece la obligación de la grabación de la audiencia de juicio, es una norma de estricto orden público destinada a respaldar los pormenores del caso para que puedan ser apreciados más fácilmente y tener a la disposición los medios audiovisuales donde consten las razones en que se fundamenta el juez para la decisión. En el caso que una audiencia de manera excepcional no sea grabada audiovisualmente, el juez correspondiente, debe previamente motivar las razones que justifican tal omisión y en tal caso se deberá trascribir íntegramente todo lo expuesto por el juez, por las partes, los testigos, los expertos y demás intervinientes en la audiencia respectiva. Todo ello es evidencia que se ha superado el proceso escrito con las ventajes, transparencia y ahorro de tiempo y costos que ello implica.

En el caso de autos, tenemos que en fecha cinco (05) de abril de dos mil once (2011), el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, publica la sentencia que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales. En fecha 24 de Mayo de 2011, se le informa al mencionado Juzgado la pérdida de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio. Al respecto se observa que no fue tomada ninguna medida al respecto, siendo que el artículo 5 de La LOPTRA establece que el Juez es el rector del proceso y como tal el a-quo debió proveer lo conducente vista la irregularidad señalada.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el juicio seguido por RODOLFO JESÚS SALAZAR GONZÁLEZ y ROBERT SASSI GAMIO, contra la sociedad mercantil FEDERAL EXPRESS HOLDING S.A., indicó lo siguiente:


“…Ahora bien, quiere advertir la Sala en el ámbito de su decisión, que el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas.

En razón de ello, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

De manera paralela, debe indicarse que la dirección del proceso es encargada al Juez, atributo éste que ha sido exaltado significativamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resaltando el deber de conducirlo hasta tanto se resuelva la controversia mediante la declaratoria de la voluntad concreta de ley.

Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

En razón de ello, y como derivado de la garantía del debido proceso, otro de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”. Por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance… La concepción de la nueva justicia laboral, confirió al jurisdicente amplísimas facultades o potestades que le permiten conducir el iter procesal para cumplir así con el desideratum constitucional de ofrecer una justicia eficaz, rápida, idónea, imparcial y expedita, sin embargo, esto no significa de manera alguna que por ello le sean permisadas tergiversaciones, transgresiones o arbitrariedades en la conducción del proceso que configuren abuso de poder o extralimitación en sus funciones, las cuales por demás, en ningún caso pueden ser toleradas por este Alto Tribunal…” (cursivas y negrillas de esta Alzada)


En atención al caso de autos la pérdida del video de la audiencia de juicio, su prolongación y de la emisión oral del dispositivo oral, atenta contra la seguridad jurídica, afecta la transparencia y publicidad que debe revestir todo proceso judicial, patentándose una evidente subversión de las formalidades exigidas. Así, esta Alzada esta imposibilitada de determinar las circunstancias relativas a presunto desconocimiento de documentales promovidas por la parte demandada, tampoco esta posibilitada de examinar el informe verbal presentado por el experto, ni se puede escuchar qué objeciones realizaron las partes y el juez a tal informe. Tampoco cuenta esta alzada con un respaldo de las razones en que se fundamentó el dispositivo del fallo, emitidas el día 31 de marzo de 2011, ello tomando en consideración que los jueces deben realizar una breve exposición de los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión y no limitarse a declarar PARCIALMENTE, SIN LUGAR o CON LUGAR la demanda, y demás decisiones. Asimismo, los Jueces Superiores se deben percatar que la decisión escrita de primera instancia coincida con lo establecido oralmente como fundamento del dispositivo oral. ASI SE ESTABLECE.

De acuerdo a todo lo expuesto, por cuanto se ha violentado una formalidad esencial, no subsanable por convenio particular, esta alzada debe garantizar que todas las fases sean cumplidas, en consecuencia resulta forzoso REPONER al estado que se reconstituya la audiencia de juicio desde su inicio para su validez procesal e institucional.

En consecuencia, se ordena la apertura de la audiencia juicio nuevamente. El juez de juicio a los fines de evitar generar gastos y cargas económicas excesivas a las partes deberá, en caso de requerirse los servicios de expertos grafotécnicos, oficiar a las respectivas instituciones públicas competentes, según lo dispuesto en el Art. 94 DE LA Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La pérdida de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio conlleva a la responsabilidad de los funcionarios correspodientes, así como del juez de instancia que no delató oportunamente la irregularidad informada por la Coordinadora del Departamento Audiovisual de este Circuito Judicial. En consecuencia, este tribunal a los fines de no ser coparticipe de los vicios observados en el presente juicio, ordena notificar a la Fiscalía General de la República para que realice la averiguación correspondiente.

Igualmente se harán las observaciones a la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas para que sean tomadas las previsiones sobre la forma en que deben copiarse, trasferirse, archivarse y preservarse las grabaciones audiovisuales de las audiencias celebradas en este Circuito Judicial a los fines de evitar en los sucesivos irregularidades como en el caso presente. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO V
DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, es por lo que este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de celebración de la Audiencia de Juicio en virtud de la inexistencia de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio correspondiente; SEGUNDO: Se anula todas las actuaciones subsiguientes al 09-12-10 inclusive; TERCERO: Se ordena oficiar a las autoridades competentes a los fines de abrirse la averiguación correspondiente por el extravío de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio celebrada en el presente caso. Todo ello con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada ALEJANDRA FERMIN, inscrita en el IPSA con el número 136.954, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha cinco (05) de abril de dos mil once (2011), por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por la ciudadana LISMAR DEL VALLE LLOVERA GUEVARA contra la empresa INVERSIONES EL CAFÉ DEL PARQUE 99 C.A. CUARTO: No se condena en costas según lo dispuesto en el artículo 61 de la LOPTRA.

Se deja constancia que los días 03, 04, 05, 08, 09 y 10 de agosto de 2011, por cuanto la juez no asistió justificadamente a prestar servicios, no se computó a los fines de la presente publicación.

Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página Web. del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil once (2011).



DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
JUEZ TITULAR.
LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


LA SECRETARIA
FIHL/mag
EXP Nro AP21-R-2011-000599