REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
201º y 152º
Caracas, Doce (12) de agosto de dos mil once (2011)
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2011-000673
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: NIEVES CARREÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.598.729.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARCO TULIO MORENO y YOLANDA PAZ CUYATO DE MORENO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 59.589 y 50.135, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, empresa domiciliada en la Ciudad de Caracas, cuyo documento constitutivo y estatutos sociales fueron inscritos bajo el N° 30, en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de enero de 1938, modificados total o parcialmente en diversas oportunidades, siendo una de ellas la registrada según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 05 de junio de 2001, anotado bajo el N° 49, tomo 38-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NORKIS EMILIA ZAMBRANO, ALVARO JOSE PERAZA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 96.112 y 33.553.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada el 12 de abril de 2011, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoara la ciudadana NIEVES CARREÑO en contra del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A
Recibidos los autos en fecha 22 de junio de 2011, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha 30 de junio de 2011, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral para el día 21 de julio de 2011, oportunidad ésta en que se celebró la audiencia.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
CAPITULO I
DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN
Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
En atención al caso de autos, tenemos que en contra de la decisión de primera instancia apela la parte demandada, circunscribiéndose el conocimiento de esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concretamente debe resolverse si procede el reclamo de la prima de profesionalización como parte del salario base de cálculo de los beneficios laborales demandados y si el Juzgado a-quo incurrió o no en error al señalar el monto mensual del salario base de cálculo para el pago de los conceptos procedentes en derecho. Opera en el presente caso la prohibición de la reformatio in peius, que impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido por los recurrentes. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que recurre en contra de la sentencia de primera instancia por cuanto:
“… Apelo de dos puntos, el primero es la prima de profesionalización, este concepto era otorgado por la demandada, era un premio por el estudio, era otorgado a los trabajadores que acreditaban títulos de especializaciones, no era con ocasión del servicios, era con ocasión de un titulo, no todos los trabajadores presentaban un título para su pago, por lo cual solicita al tribunal que revoque lo dedicido por el a-uo sobre dicho punto, ya que dicha prima no tiene carácter de salario. El segundo punto apelado es el salario establecido por el a-quo, el salario base de cálculo se estableció en Bs. 8.067,65 siendo que el correcto era de Bs. 3013,41, tal como se observa de la planilla de liquidación y de los recibos de pago que rielan al folio 279 de la primera pieza, marcada B. También esa planilla fue promovida por la parte actora, según consta al folio 60 de la primera pieza. El juez como quincenal y no era asi sino mensual.
Juez: ¿El juez erró en que estableció un salario distinto al que señalaron ambas partes?
Respuesta: Correcto, la demandada pagó un salario de Bs. 3.013,41 que era quincenal no mensual. El slario que alega y prueba la demandada es el que esta en la parte superior de la planilla que riela al folio 60 del expediente. En la planilla se incluye el salario básico, el salario de eficacia atípica, ese es el salario correcto. En tal sentido, solicita que se modique el salario establecido en la sentencia recurrida.
Juez: ¿Ese salario base de cálculo que usted alega como correcto no incluye la prima de profesionalización?
Respuesta: Exacto.
OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE:
La prima de profesionalización si forma parte del salario se le entregaba periódicamente cada dos meses, ese monto forma parte del patrimonio del trabajador, ponía disponer como quisiera, forma parte del salario mensual, dividido entre dos.
Juez: ¿Usted acepta el segundo punto de la apelación respecto a que el a-quo indicó un salario base de cálculo de prima de profesionalización de Bs. 8.000 aproximadamente?. Se le pone a disposición de la parte actora la sentencia del a-quo para verificar el alegado en el error del salario. Respuesta: Si
OBSERVACIONES FINALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Hay sentencias que establecen que dicha prima de profesionalización no procede, entre ellas una sentencia del Superior Sexto que ratifico en este supuesto, el juez deja constancia que para ese despacho la prima de profesionalizcin no tiene carácter salarial ya que es un estimulo, una gratificación.
Juez: ¿El criterio de la Sala sobre ese punto?. Respuesta: No hemos llegado allá con este punto. No obstante también tenenos sentencia del Tribunal Quinto de Juicio quien ha dicho que no es salario la mencionad prima.
Juez: ¿Dónde están los parámetros para otorgar esa prima? Respuesta: Esta en una resolución que salió en diciembre de 2006, que dice que se pagará a partir del 2007, que se otorgaría según la unidad tributaria, no es convencion colectiva. Ninguno de los dos presentaron dicha resolución.
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Vista la exposición de las partes en cuanto a los fundamentos de la apelación, respectivamente, esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.
Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano NIEVES CARREÑO contra BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, quien ha alegado en el libelo de demanda, tal y como lo señala la sentencia de juicio, lo siguiente:
“...Sostiene el accionante: que ingresó al Banco Industrial de Venezuela C.A., el día 08 de marzo de 1993, laboró hasta el 18 de junio de 2008 cuando fue despedido injustificadamente. Se inició como Auditora III, adscrita al Departamento de Auditoria siendo su último cargo el de Jefe de Sección, con un tiempo de servicio de 15 años, 2 meses y 24 días.
Señala que su último salario normal mensual fue de Bs. 4.158,52, según planilla de liquidación de fecha 08/07/08, criterio que no comparte por cuanto no tiene en cuenta el concepto de profesionalización que la demandada cancela cada dos meses.
Alega que la demandada desde julio de 1998 le ha cancelado a sus trabajadores dos conceptos relacionados con los que el propio banco denomina cesta tickets: a) el cesta ticket salario fijo y b) el cesta ticket o salario de eficacia atipica.
Que la demandada desde noviembre de 2006 empieza a incluir el cesta ticket o salario de eficacia atípica, como parte del salario que le sirve de base para calcular las utilidades y el bono vacacional, posteriormente lo incorpora al salario que sirve de base para calcular las liquidaciones de sus trabajadores.
Demanda las diferencias generadas por la no inclusión del cesta ticket en el salario normal mensual, que incide en las utilidades, bono vacacional y prestación de antigüedad, calculadas desde julio de 1998 hasta noviembre de 2006, concepto de liquidación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y liquidación de otros conceptos que fueron cancelados en la planilla de liquidación con un salario normal diario distinto al que le corresponde.
En definitiva estima la presente demanda en la cantidad de Bolívares sesenta y tres mil trescientos dos con sesenta y dos céntimos (Bs. 63.302,62).
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada argumenta las siguientes defensas, tal como fue expuesto por el juez de instancia eN su decisión recurrida:
“…Admitió la prestación de servicio del actor desde el 08 de marzo de 1993 y finalizó el 18 de junio de 2008, que el último cargo ejercido fue el de Jefe de Sección Auditoria Operativa, que el último salario básico mensual fue de Bs. 4.158,52, su ultimo salario normal mensual fue de Bs. 7.566,46 y que el tiempo de servicio de la accionante haya sido de 15 años, 2 meses y 24 días.
Niega, rechaza y contradice los argumentos expuestos en cuanto a que el cesta ticket salario fijo y salario de eficacia atípica, tenga carácter salarial, señala que el beneficio denominado cesta ticket salario fijo fue salarizado en el mes de mayo de 1998, tal como lo estipuló el contrato colectivo.
Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude ningún monto por utilidades contractuales, por diferencia en el pago del bono vacacional, prestación de antigüedad, por intereses sobre prestación de antigüedad, por indemnización por antigüedad y por otros conceptos entres los que se describen vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades contractuales.
Niega, rechaza y contradice lo afirmado por la parte actora en cuanto a que debe considerarse la prima de profesionalización como parte integrante del salario...”
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En base a las previsiones del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.
Asi es claramente observable, que de los términos de la pretensión formulada por la parte actora, así como de los limites de las defensas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación, bajo los parámetros de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que en el caso bajo análisis ha quedado establecido como cierto la existencia de una relación laboral alegada en la demanda, la cual se inició el día 08 de marzo de 1993 y culminó en fecha 18 de junio de 2008, que la actora se desempeñó como Jefe de Sección Auditoria Operativa por lo que tales aspectos quedan fuera del debate probatorio; quedando por establecer, como bien se precisó en el debate oral ante esta Alzada lo relativo a la procedencia o no de la prima de profesionalización y el monto en Bolivares del salario base de cálculo de los conceptos condenados procedentes en derecho. Pasa este Juzgado al análisis probatorio a lo fines de emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
.- Constancia de trabajo de fecha 14 de octubre de 2008, con la fecha de ingreso y egreso así como el sueldo devengado de Bs. 4.158,52, folio 59 de la primera pieza.
Se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1.364 del Código Civil Venezolano. Cumple con el requisito de alteridad de la prueba, es legal, pertinente, conducente. Evidencia que el salario de la actora era de Bs. 4158,52 mensuales.
.- Planilla de liquidación de empleado, a favor de la actora, relativa a pago de vacaciones vencidas periodo 2007-2008, bono vacacional vencido periodo 2007-2008, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, prestaciones sociales y salario de eficacia atípica. Folio 60 de la primera pieza.
.- Acta suscrita entre la actora y la representación judicial de la demanda mediante la cual se acuerda el pago de vacaciones vencidas periodo 2007-2008, bono vacacional vencido periodo 2007-2008, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, prestaciones sociales y salario de eficacia atípica, folio 271 al 274 de la primera pieza.
Se valoran de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1.364 del Código Civil Venezolano. Evidencian que los beneficios de vacaciones vencidas periodo 2007-2008, bono vacacional vencido periodo 2007-2008, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades 2008 y prestaciones sociales fueron canceladas considerando el salario normal de la de Bs. 4158,52 mensuales, es decir, la demandada consideró como parte de la base de cálculo los siguientes elementos: básico; prima de antigüedad; salario de eficacia atípica, también llamada “cesta ticket”. Sin embargo obvió adicionar al salario base la prima de profesionalización de Bs. 460,00 bimensual en el periodo que la misma fue cancelada, vale decir, desde a abril de 2007 a junio de 2008.
.- Recibos de pago salario, emanados de la demandada, a favor de la actora, desde enero de 1998 a junio de 2008. Folios 61 al 270 de la primera pieza.
Se valoran de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1.364 del Código Civil Venezolano. Cumplen con el requisito de alteridad de la prueba, son legales, pertinentes, conducentes. Evidencian los conceptos de carácter salarial canclados a la actora durante la relación laboral, concretamente dejan constancia que desde abril de 2007 a junio de 2008, el salario de la actora estaba compuesto de un sueldo básico quincenal de Bs. 1506,71; mas una prima de antigüedad quincenal de Bs. 271,21, mas una incidencia mensual de salario de eficacia atípica, también llamada “cesta ticket” de Bs. 602,68, mas una prima de profesionalización de Bs. 460,00 cada dos meses. Esta se considera de carácter salarial por ser cancelada en dinero de manera regular, a cambio de los servicios subordinados de la actora, disponibles libremente por la trabajadora para satisfacer sus necesidades personales.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
.- Planilla de liquidación de empleado, a favor de la actora, relativa a pago de vacaciones vencidas periodo 2007-2008, bono vacacional vencido periodo 2007-2008, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, prestaciones sociales y salario de eficacia atípica. Folio 279 de la primera pieza.
Se ratifica lo expuesto ut supra sobre su valoración.
.- Recibos de pago de salario emanados de la demandada a favor de la actora, folio 280 al 395 de la primera pieza.
Se valoran de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1.364 del Código Civil Venezolano. Cumplen con el requisito de alteridad de la prueba, son legales, pertinentes, conducentes. Evidencian los conceptos de carácter salarial canclados a la actora durante la relación laboral, concretamente dejan constancia que desde abril de 2007 a junio de 2008, el salario de la actora estaba compuesto de un sueldo básico quincenal de Bs. 1506,71; mas una prima de antigüedad quincenal de Bs. 271,21, mas una incidencia mensual de salario de eficacia atípica, también llamada “cesta ticket” de Bs. 602,68, mas una prima de profesionalización de Bs. 460,00 cada dos meses. Esta se considera de carácter salarial por ser cancelada en dinero de manera regular, a cambio de los servicios subordinados de la actora, disponibles libremente por la trabajadora para satisfacer sus necesidades personales.
.- Acta de fecha diez (10) de febrero de 1998 y su correspondiente homologación por el Inspector del Trabajo en el Distrito Federal, a través de la cual se acordó salarizar a partir del mes de mayo de 1998, el 20% que por concepto de Cesta Ticket venían percibiendo los trabajadores, así como la exclusión del salario base para el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo del 20% que por concepto de Cesta Ticket comenzarían a recibir los trabajadores en el mes de julio de 1998.
Por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Copias de Convención Colectiva, folios 397 al 419 y 444 al 461 de la primera pieza del expediente.
Se constituyen fuente de derecho cuyo conocimiento corresponde al juez quien decidirá sobre su aplicación e interpretación respecto al caso que deba decidir.
.- Del folio 427 al 443 de la primera pieza, copias de decisiones dictadas por los Juzgados Quinto de Juicio y Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial.
Son consideradas solo a fines referenciales, tomando en consideración que esta Alzada resguarda el principio de uniformidad de la jurisprudencia emanada del TSJ, cuyos criterios se deben mantener incólumes en atención a la seguridad jurídica de las partes, principalmente tratándose de las sentencias emanadas de la Sala Constitucional.
DE LA RESOLUCIÓN DE LA CONTROVERSIA
Se tiene como establecido, fuera de la controversia en el presente caso, que el actor prestó servicios a favor de la demandada, desde el 08-03-93 al 14-10-98, tal como fue admitido por ambas partes.
SOBRE LA PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN:
La sentencia recurrida estableció lo siguiente en cuanto a la prima de profesionalización:
“Al respecto establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 133: Se entiende por salario la remuneración provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las comisiones, primas, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
La prima de profesionalización si se considera parte del salario, razón por la cual, por cuanto la demandada no canceló la liquidación a la accionante incluyendo esta prima desde abril de 2007 hasta junio de 2008, en consecuencia, este Juzgado declara procedente dicho reclamo. En consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar las diferencias existentes en los conceptos liquidados (prestación de antigüedad, intereses, utilidades, bono vacacional, liquidación artículo 125 LOT….tomando en cuenta el sueldo devengado desde abril de 2007 hasta junio de 2008…”
Ahora bien, esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede aplicar el criterio de MOTIVACIÓN ACOGIDA establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:
“...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, caso Carlos Antonio González Chirinos contra María Grazia Organtini Bartolomei, expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:
‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.
Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.
Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.
En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido”.
De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.
Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.
En tan sentido esta Alzada observa que correspondia a la parte demandada acreditar en autos que la prima de profesionalización no fue acordada con carácter salarial ello según la forma de distribución de la carga de la prueba, en base a las previsiones del artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual en base a su defensa, la parte accionada tenía la carga correspondiente, lo cual no cumplió; por lo cual solo resta a esta alzada el analisis como punto de derecho, la naturaleza de dicha prima, dentro de los parámetros de la Doctrina, con lo cual considera de suma importancia para esta Alzada, efectuar el mismo análisis realizado en sentencia de fecha Veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), en el Exp Nº AP21-R-2010-001992, en el cual se realizaron las siguientes exploraciones doctrinarias y jurisprudencias, referente al término salario; tenemos así:
“… Efectivamente, Rafael Alfonzo Guzmán estima que salario es:
“...la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo, Pag. 153).
Guillermo Cabanellas considera que el salario “...En su acepción más amplia, se utiliza para indicar la remuneración que recibe una persona por su trabajo; se incluyen entonces en ella todos los jornales como sueldos, honorarios, etcétera, esto es, todos los beneficios que una persona puede obtener por su trabajo. En una significación más restringida, salario constituye la retribución del trabajo prestado por cuenta ajena. En su significado usual, cabe definir el salario como la remuneración que el patrono entrega al trabajador por su trabajo.”(Tratado de Derecho Laboral, pág. 537).
De los conceptos supra transcritos, puede concluir esta Alzada, que como bien lo analiza la doctrina, el salario en su forma más básica son las percepciones o retribuciones recibidas por el trabajador a cuenta de su actividad. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, con la evolución de los tiempos y con el perfeccionamiento de los sistemas jurídicos laborales, se ha ampliado esa concepción básica de lo que el término salario significa, llegando a incluirse dentro de ese concepto a cualquier tipo de remuneración que perciban los trabajadores producto de la labor realizada, pero siempre que esa retribución o percepción se produzca de forma habitual y permanente, es decir, que se genere consecutivamente.
En ese sentido se ha dirigido la jurisprudencia laboral dictada por el Máximo Tribunal de la República. Tenemos, como la sentencia No. 903 del 18 de noviembre de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil, donde se estableció:
"...para definir el "salario normal" es necesario depurar la categoría de "salario integral" de sus componentes no normales o no habituales... A falta de adecuadas definiciones doctrinarias, calificamos como salario normal a la remuneración habitual que con carácter regular y permanente percibe el trabajador por la prestación de sus servicios. Esa re¬muneración puede ser en dinero o en especie, pues lo importante es su regularidad y periodicidad. Así, constituyen elementos integrantes del salario normal, el sueldo básico o la comisión que habitualmente recibe el trabajador; los pagos por horas extras y bono nocturno, cuando se devenga con cierta regularidad; la remuneración de los días de descanso y feriados legales o convencionales; la bonificación de transporte, el bono de alimentación, las primas de viviendas, el bono vacacional y otras retribuciones que de manera regular recibe el trabajador por la prestación de sus servicios...".
Así, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 10 de mayo de 2000, estableció:
“De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual...
Ahora bien, a los efectos de establecer el “salario normal” debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está integrada por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor”, para luego filtrar en cada caso concreto, todos los componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.”
De igual forma, la misma Sala Social, en sentencia del 2 de noviembre de 2000, estableció:
“...todo lo que percibe el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeto a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del salario normal...”.
Ahora bien, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“…Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda….”
Tal y como se observa, del contenido de la jurisprudencia y de la norma transcrita, el concepto básico de “salario”, ya no es la simple retribución que percibe el trabajador producto del servicio prestado, sino que yendo mucho más allá, éste es también “cualquier otro tipo de ingreso, provecho o ventaja que perciba a causa de su labor”; pero que al mismo tiempo deben estar íntimamente vinculados con los requisitos de regularidad y permanencia, para poder ser estimados como salario. Por lo que al adminicularse ese ingreso, provecho o ventaja que percibe el trabajador con los principios de regularidad y permanencia, ya mencionados, se constituye la figura del salario normal, como así ha quedado establecido. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, existen elementos de ingresos que no responden en forma directa con la prestación del servicio, así el artículo 133,
PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.
PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:
1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.
2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.
3) Las provisiones de ropa de trabajo.
4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.
5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.
6) El pago de gastos funerarios.
Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario….”
De la revisión de las actas que conforman el expediente y a la luz de las normas antes transcritas, observa la Alzada, que la parte demandada no probó que las asignaciones que hizo a la parte actora como Prima de Profesionalización, fueran un beneficio social, no consta que fuera otorgada voluntariamente por motivos especiales, más bien observa esta Alzada que dicha prima se deriva o relaciona directamente con la prestación de trabajo, que era regular, cancelada en dinero. En consecuencia, tal beneficio queda inclusito en la base de cálculo tanto del salario normal como integral. Quedando improcedente este aspecto de la apelación de la parte demandada. ASI SE DECIDE.-
SOBRE EL SALARIO BASE DE CÁLCULO:
Vista la procedencia de la prima de profesionalización como parte del salario para el periodo que va desde abril de 2007 a junio de 2008, el juzgado a-quo ordenó pagar la diferencia de bono vacacional, prestaciones sociales, utilidades, indemnizaciones previstas en el art. 125 de la LOT, sus respectivos intereses e indexación, estableciendo como salario base de cálculo el siguiente:
“…Bs. 8.067,55, que comprende el salario quincenal de Bs. 3.013,41, mas prima de antigüedad de Bs. 542,42, cesta ticket Bs. 602,68, prima de profesionalización de Bs. 230,00, para un salario integral diario de Bs. 268,92…” (negrillas nuestras)
Ahora bien, esta Alzada observa que riela al folio 59 de la pieza 01 del expediente, constancia de trabajo a favor de la actora, plenamente valorada por esta Alzada, la cual evidencia que el salario normal era de Bs. 4.158,52 (sin incluir la prima de profesionalización), asimismo, consta de la planilla de liquidación emanada de la demandada a favor de la actora que riela al folio 60 de la primera pieza del expediente que el salario normal mensual era de Bs. 4.158,52 (también sin incluir la prima de profesionalización)
De lo expuesto, tenemos que el salario de la actora desde abril de 2007 a junio de 2008 estaba compuesto de la siguiente manera: Bs. 3.013,41 mensuales por salario básico, mas prima de antigüedad de Bs. 542,42 mensuales, mas el concepto denominado cesta ticket (salario de eficacia atipica) de Bs. 602,68 mensuales. Todo lo cual arroja la suma de Bs. 4.158,52, que fue la utilizada como base por la demandada para el pago de los beneficios laborales demandados. Esta Alzada establece que a dicho salario se debe adicionar la prima de profesionalización condenada a pagar por en primera instancia y ratificada por esta Alzada por resultar procedente en derecho, es decir, se debe adicionar a dicho salario la cantidad de Bs. 230,00 mensuales.
Por lo expuesto, se evidencia que existe un evidente error numérico por parte del Juez de instancia pues consideró el salario mensual como quincenal por lo cual tomó en consideración una base salarial de cálculo errónea de Bs. 8.067,55. Concretamente el error se origina de considerar que el salario básico mensual de Bs. 3.013,41 era quincenal.
En tal sentido, se declara procedente el reclamo ante esta Alzada de la parte demandada y se procede a establecer de manera expresa y categórica que el salario base de cálculo de los conceptos condenatos por el a-quo es el siguiente: Bs. 4.388,52 mensuales compuesto de los siguientes elementos: salario básico de Bs. 3.013,41 mensuales, mas prima de antigüedad de Bs. 542,42 mensuales, mas la llamada “cesta ticket” de Bs. 602,68 mensuales, mas la prima de profesionalización de Bs. 230,00 mensuales, respectivamente. En conclusión el salario normal base de cálculo es de Bs. 146,28 diarios, al cual deberá adicionarse la alícuota de utilidades y bono vacacional para obtener el respectivo salario integral. Y ASI SE DECLARA.
Asi las cosas se condena a la parte demandada, y a los efectos de realizar dichos cálculos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto contable designado por el tribunal de ejecución, cuyos honorarios profesionales serán sufragados por la parte demandada. El experto debe deducir las cantidades de dinero recibidas como liquidación durante el periodo correspondiente a abril de 2007 y junio de 2008 (ver folio 60).
SOBRE LOS CONCEPTOS A CANCELAR:
En cuanto al Salario de Eficacia Atípica: Por cuanto no fue objeto de apelación se ratifica lo establecido por el Juzgado a-quo, quien declaró la improcedencia de tal reclamo
Vistos los términos en que fueron precedentemente decididos los puntos apelados, se confirma la condenatoria en los mismos términos establecidos en la sentencia recurrida la cual declaró lo siguiente:
“…Se ordena a la demandada a cancelar las diferencias existentes en los conceptos liquidados (prestación de antigüedad, intereses, utilidades, bono vaacional, liquidación articulo 125 LOT, liquidación otros conceptos), tomando en cuenta el sueldo devengado desde abril de 2007 hasta junio de 2008…”
“…Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la finalización de la relación de trabajo ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso José Surita contra Maldiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi.
Se ordena la corrección monetaria de los otros conceptos derivados de la relación laboral desde la fecha de la notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado.
Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación…”
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 12 de abril de 2011, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoara la ciudadana NIEVES CARREÑO en contra del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., se condena al pago de diferencia de bono vacacional, prestaciones sociales, utilidades, indemnización por despido injustificado, indemnización sustutiva del preaviso, según el articulo 125 de la LOT, todo desde junio de 2007 a junio de 2008, mas la diferencia de intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta decisión. Todos los cálculos como fueron ordenados por instancia se efectuarán mediante una experticia complementaria del fallo, con un único experto, que será designado por el juez competente; QUINTO: Se modifica el fallo recurrido; SEXTO: No se condena en costas.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República en base al artículo 97 de la ley que la rige, el cual indica textualmente:
“Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”. (negrillas agregadas).
Se ordena librar oficio al Juzgado Tercero de Primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de indicarle las resultas del presente recurso de apelación.
Por cuanto la Juez a cargo de este Tribunal Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encontraba de reposo médico durante los días 03, 04, 05, 08, 09 y 10 de agosto de 2011, dichos días no se computan a los fines de la publicación del fallo correspondiente a la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Doce (11) días del mes de agosto de dos mil once (2011).
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
LA JUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
FIHL
EXP Nro AP21-R-2011-000673
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