REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
201º y 152º
Caracas, Doce (12) de agosto de dos mil once (2011)
Exp Nº AP21-R-2011-000907
PARTE ACTORA: OSMANY BENJAMIN ARTEAGA PETIT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.965.480.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELIZABETH VELAZCO y otros, Inpreabogado número 72386.
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16.11.1978, bajo el N° 23, Tomo 128–A.- Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA RIERA y otros, Inpreabogado número 38529.
MOTIVO: Enfermedad Ocupacional.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Inhibición)
MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por el ciudadano Dr. ASDÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ, Juez Provisorio del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Han sido recibidas en fecha 11 de junio de 2011, las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por el ciudadano Dr. ASDÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ, Juez Provisorio del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 26 de julio del presente año, en el juicio incoado por OSMANY BENJAMIN ARTEAGA PETIT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.965.480 contra PDVSA PETROLEO S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16.11.1978, bajo el N° 23, Tomo 128–A.- Sgdo., por los motivos que al efecto dejó asentados en el Acta levantada en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la presente controversia, por haberse desempeñado como apoderado judicial de la demandada y haber sido su asesor legal.
En consecuencia, cumplidas como han sido con las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:
En el acta respectiva el Dr. ASDÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ, dejó constancia de lo siguiente:
“…Por cuanto vengo ejerciendo el cargo de Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el pasado doce (12) de noviembre de 2009, y a dicho tribunal se le ha asignado una causa en la que consideró mi obligación INHIBIRSE del conocimiento de la misma, por cuanto presté mi asesoría jurídica como profesional del derecho durante varios años, a la parte demandada en dicho causa, PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA), conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedo mediante la presente acta a INHIBIRME de conocer del conocimiento de la presente causa, en el juicio interpuesto por BENJAMIN ARTEAGA PETIT, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.965.480, contra PDVSA PETROLEO S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16.11.1978, bajo el N° 23, Tomo 128–A; todo con fundamento en que me desempeñé como apoderado judicial y asesor de la empresa demandada, y que por notoriedad judicial, se conoce tal carácter, entre los jueces que forman parte de este Circuito Judicial del Trabajo, toda vez, en reiteradas oportunidades acudí a la sede de este Recinto Judicial, a atender las obligaciones inherentes a la representación respectiva, y circunstancia que sinceramente compromete mi objetividad y gratitud, y me harían sospechoso de parcialidad o pondría en duda mi imparcialidad al conocer de dicha causa. En este sentido es válido traer ahora lo que con respecto a la imparcialidad ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 07 de agosto de 2003 N° 2138, en cita que hace del fallo de la misma Sala del 25 de junio de 2003 N° 1737: “…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez”. Y como quiera que me encuentro de alguna forma vinculado a los casos llevados contra PDVSA, ya que en su gran parte estuvieron bajo mi conocimiento y estudio, como representante de la accionada, mal pudiera entonces pensarse que mi criterio al decidir, no pueda ser cuestionado, y se comprometa con ello mi imparcialidad, esto, con fundamento en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vertida en la sentencia N° 2140 del 07 de agosto de 2003, según la cual el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de conocer de la causa en cuestión, habida cuenta que en definitiva, lo esencial es la imparcialidad del juzgador, y que por encima de una enumeración de las causales de inhibición o recusación, están los derechos de las partes a obtener una justicia imparcial y transparente; de donde viene a mi fuero interior el deber de inhibirme ya que la relación con la empresa demandada así lo demanda. Igualmente, indico que en los asuntos AP21-R-2010-000451, AP21-R-2010-001107 y AP21-R-2010-001204 procedí a inhibirme bajo los mismos motivos y han sido declaradas con lugar tales inhibiciones en fecha 31.05.2010, 17.09.2010 y 26.10.2010, respectivamente, por el Juzgado Sexto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo.…”.
Ahora bien, pasa esta Alzada a establecer como punto principal lo que se entiende por inhibición, para el autor Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la define como “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.
En tal sentido, la inhibición y la recusación se dan por causas comunes y es por ello que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en sus actuaciones procesales.
En base a ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.
Así las cosas, se observa de autos que los hechos alegados por el abogado ASDRÚBAL SALAZAR, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, se subsumen en el supuesto de que se desempeño como apoderado judicial de la empresa demandada.
En tal sentido, sobre esta materia es oportuno destacar la opinión del Dr. Arminio Borjas, en su Tomo I, de su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, quien sobre este punto expone lo siguiente:
“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que mutus propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención”.-
En aplicación de los criterios doctrinales anteriormente transcritos al caso que se examina, observa la Alzada que el Juez Provisorio del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, estaba obligado a inhibirse, porque en su persona existe evidentemente una causal de inhibición, fundada en el hecho de que se desempeñó como apoderado judicial y asesor de la empresa demandada, lo que a juicio de quien sentencia compromete su imparcialidad, y de allí emerge su incompetencia subjetiva, es decir, su inhabilidad para intervenir en el presente juicio.
En consecuencia, se evidencia de lo expuesto las razones que le motivaron a manifestar su intención voluntaria de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, las cuales han sido consideradas por esta Alzada razones de derecho, suficientemente válidas para encontrarse obligado a abstenerse de seguir conociendo de la controversia planteada, en consecuencia, quedan así debidamente fundamentados los motivos que le incapacitan para seguir conociendo el juicio y poder cumplir a cabalidad sus funciones como administrador de justicia, quien Sentencia declara Con Lugar la inhibición propuesta por Abogado, ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ, de conformidad con el artículo 31 ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Así se declara.
DISPOSITIVO
En base a las razones antes expuestas, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el ordinal 3º del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo en el juicio incoado por la ciudadana OSMANY BENJAMIN ARTEAGA PETIT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.965.480 contra PDVSA PETROLEO S.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16.11.1978, bajo el N° 23, Tomo 128–A.- Sgdo; SEGUNDO: Se deja expresa constancia que una vez precluido el lapso previsto en el artículo 37 de la LOPTRA, se fijará al Quinto (5) día hábil, la oportunidad para celebrar la audiencia oral a realizarse ante este Tribunal Superior, de conformidad con las previsiones del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Notifíquese mediante Oficio, la presente decisión al Juez Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil once (2011).
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON
LA JUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia, siendo las horas de despacho de esta Alzada.
LA SECRETARIA
EXP.Nº AP21-R-2011-000907
Inhibición.
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