REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
201º y 152º
Caracas, Doce (12) de agosto de dos mil once (2011)
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2011-000997
PARTE ACTORA: José Rafael Bernal, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 630863.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HECTOR VALOR, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 518.
PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular de la Defensa
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HERNAN MALAVE y CARMEN VALARIO, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 115990 y 76701, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en la cual se declaró: “…Primero: Sin lugar la inadmisibilidad de la demanda solicitada por la parte demandada. Segundo: Con lugar la defensa de prescripción alegada por la parte demandada solo en lo que respecta a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y sin lugar la defensa de prescripción de los demás conceptos peticionados. Tercero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios incoada por el ciudadano José Rafael Bernal contra la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular de la Defensa, partes suficientemente identificadas a los autos y se condena a esta última a pagar al demandante los siguientes conceptos: (1) prestación de antigüedad y sus intereses; (2) vacaciones; (3) bono vacacional; (4) utilidades fraccionadas; (5) salarios retenidos; (6) beneficio de alimentación; (7) intereses de mora; e (8) Indexación...”
Recibidos los autos en fecha 29 de junio de 2011, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha 12 de julio de 2011, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral para el día 28 de julio de 2011, oportunidad ésta en que se celebró la audiencia.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y excluido el lapso del reposo médico de esta juzgadora, se procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
CAPITULO I
DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN
Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
En atención al caso de autos, tenemos que en contra de la decisión de primera instancia apela la parte demandada, circunscribiéndose el conocimiento de esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concretamente debe resolverse si procede la inadmisibilidad de la demanda por la falta de agotamiento de la vía previa administrativa por parte del actor antes de acudir a la vía judicial para el reclamo de los beneficios laborales, asimismo, debe resolverse sobre la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, únicos puntos apelados por la demandada. Opera en el presente caso la prohibición de la reformatio in peius, que impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido por los recurrentes. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que recurre en contra de la sentencia de primera instancia por cuanto:
“… En la sentencia del 23-5-11 del Quinto de Juicio la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, no se consideró la contestación de la demanda ni lo dicho en la audiencia de juicio. Se alegó la inadmisibilidad de la demanda por no agotarse el procedimiento administrativo previo, asimismo se alegó la prescripción. La inadmisibilidad es un alegato que obedece a la gerencia de litigios de la demandada, ese argumento se invocó en la contestación de la demanda, se puede alegar en todo estado del juicio.
Juez: ¿Qué dijo el Juez de juicio en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda? Respuesta: La declaró Sin Lugar porque hay sentencia de la Sala de Casación Social según la cual ya no es necesario ese procedimiento administrativo previo para demandar a la República.
Juez: ¿Porqué el Juez entonces violaría un derecho a la República?. Respuesta: Porque no consta en autos que el actor instara a la máxima autoridad del Ministerio de Defensa mediante un reclamo argumentando su solicitud, no se cumplió con ese requisito previo. Para fundamentar la falta de agotamiento del procedimiento previo se invocan los artículos 56 al 62 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley de la PGR, luego según lo que sucediera allí es que podía interponer la demanda. Por otro lado cuando el actor interpone su primera demanda ya había trascurrido un año. El actor alega que el 30-9-07 fue que terminó la relación laboral y la notificación de la demandada fue el 19-06-09.
Juez: ¿Qué le dijo el juez de juicio al respecto? Respuesta: Que solo prescribía lo relativo al articulo 125 de la LOT sin embargo, trascurrió mas de un año por lo cual no procede el pago de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año.
OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE:
La pretensión de la demandada es un tanto confusa al argumentar la falta de agotamiento de la vía administrativa, presumo que se refiere a la falta de agotamiento de la vía administrativa interna del Ministerio del Trabajo, porque el trabajador acudió a la Inspectoría del Trabajo, este es un ente competente para conocer de reclamos de trabajadores que no son de carrera y que laboran en la administración pública. Respecto a la prescripción esta se interrumpió cuando el trabajador acudió a la Inspectoría del Trabajo para hacer valer sus derechos. Por lo cual esta apelación debe ser declarada SIN LUGAR.
OBERVACIONES FINALES DE LA PARTE DEMANDADA:
El actor señala que se agotó el procedimiento administrativo previo porque acudió a la Inspectoría del Trabajo. Cabe destacar que según los artículos 56 al 62 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley de la PGR la comunicación del trabajador tenía que ir dirigida a la máxima autoridad del Ministerio de la Defensa.
Juez: Hay un procedimiento previo en la Inspectoría del Trabajo, no tiene usted argumento sobre eso? Respuesta: No.
OBSERVACIONES FINALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Si corre en el expediente copia certificada promovida por la parte actora que evidencia que si se agotó la vía administrativa por lo cual no procede la prescripción.”
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Vista la exposición de las partes en cuanto a los fundamentos de la apelación, respectivamente, esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.
Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano José Rafael Bernal contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular de la Defensa, quien ha alegado en el libelo de demanda, tal y como lo señala la sentencia de juicio, lo siguiente:
“...señala el actor haber prestado servicios personales en la División de Auditorias de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, desde el día 1 de septiembre de 1997, desempeñando el cargo de auditor, devengando último salario mensual de Bsf. 800,00, cumpliendo un horario de trabajo de 7 a.m. hasta las 12 a.m. y de 1 p.m. hasta 3:•30 p.m., hasta el día 30 de septiembre de 2017, cuando fue despedido injustificadamente, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo para solicitar el pago de sus prestaciones sociales, lo cual no fue posible en virtud de la falta de comparecencia de la parte demandada a los actos conciliatorios fijados por el Órgano Administrativo en fecha 4 de junio y 30 de julio de 2008. En razón de lo anterior, decide acudir a los Tribunales del Trabajo en fecha 29 de septiembre de 2009, para interponer demanda por cobro de prestaciones sociales, la cual esta identificada con el Nº AP21-L-2009-000292, en la cual se celebraron la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, en fechas 3 de julio, 27 de octubre, 8 de diciembre del año 2009 y 11 de marzo de 2010, oportunidad en la cual, la parte actora desistió del procedimiento, lo cual fue debidamente homologado por el Tribunal en esa oportunidad. Por las razones expuestas y como consecuencia del pago de sus derechos laborales, es por lo que reclama el pago de los siguientes conceptos: (1) prestación de antigüedad y sus intereses; (2) vacaciones; (3) bono vacacional; (4) utilidades fraccionadas; (5) salarios retenidos, (6) indemnización por despido injustificado; (7) indemnización sustitutiva del preaviso; (8) beneficio de alimentación; estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 31.144,04, mas los intereses de mora, indexación, costos y costas del proceso...”
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada argumenta las siguientes defensas, tal como fue expuesto por el juez de instancia eN su decisión recurrida:
“…solicitó la inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo, pues considera que de los autos no existe elemento alguno que evidencie su cumplimiento, el cual debe ejercerse dentro del lapso de 1 año a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, señala que de acuerdo a lo establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, la República no puede ser condenada en costas por concepto de honorarios profesionales, y en consecuencia, solicita que se declare la improcedencia de lo reclamado en este sentido. Igualmente desconoce los hechos alegados por el reclamante, señalando que desconoce la prestación de servicio invocada, así como la procedencia de todos y cada uno de los conceptos peticionados, ya que de una revisión efectuada en el Archivo General del Departamento de Registro y Control donde reposan los historiales de servicio del personal civil que labora en la Institución demandada, no reposa el expediente administrativo del reclamante, por lo que por estas razones niega y rechaza que el Ministerio fuera su patrono, por lo nada adeudan por pasivos laborales al actor. Asimismo a todo evento opone la prescripción subsidiaria en caso que sean desechadas las defensas previas, ya que no obstante que el actor no fue trabajador de la demandada, tenemos que desde la fecha de terminación invocada por el reclamante, es decir, el día 30 de septiembre de 2007 hasta la fecha de notificación de la demandada, el día 19 de junio de 2009, transcurrió con creces mas de 1 año, toda vez que las notificaciones practicadas en fecha 17 de febrero y 26 de marzo de 2009 en la primera demanda no producen efecto alguno respecto a la interrupción de la prescripción, ya que no se cumplieron con las formalidades establecidas, por lo que se consideran no practicadas. Finalmente señala que el acto de la Inspectoría invocado por el actor no logró interrumpir la prescripción por cuanto no se señala la supuesta fecha en la que se cita válidamente al Ministerio en sede administrativa, por lo que no puede surtir el efecto pretendido...”
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En base a las previsiones del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.
Así es claramente observable, que de los términos de la pretensión formulada por la parte actora, así como de los limites de las defensas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación, bajo los parámetros de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que en el caso bajo análisis ha quedado establecido como cierto la existencia de una relación laboral alegada en la demanda, la cual se inició el día 01 de septiembre de 1997 y culminó en fecha 30 de septiembre de 2007, por lo que tales aspectos quedan fuera del debate probatorio; quedando por establecer, como bien se precisó en el debate oral ante esta Alzada lo relativo a que si debe o no agotarse la vía previa administrativa antes de acudir a la vía judicial para el reclamo de los beneficios laborales por parte del actor, asimismo, debe resolverse sobre la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. Pasa este Juzgado al análisis probatorio a lo fines de emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
.- Comunicación de fecha 15 de agosto de 1997, emanada del General de Brigada del Ministerio de la Defensa, Fuerzas Armadas de Cooperación, mediante la cual se plantea la necesidad de contratar al actor. Comunicación de fecha 26 de agosto de 1997, emanad de la Dirección de Finanzas de la Guardia Nacional mediante la cual se informa que se considera procedente contratar al actor, dicha información fue recibida por el General de Brigada , Jefe de Comando Personal de la Guardia Nacional. Comunicación emanada del Coronel de la Guardia Nacional, de fecha 11-09-98 mediante la cual se presenta al actor como comisionado auditor de la División de Auditoria. Comunicación de fecha 10-11-00, emanada del General de Brigada de la Guardia Nacional mediante la cual se presenta al actor como comisionado Auditor de la División de Auditoria de la Dirección de Finanza. Comunicación de fecha 12 de marzo de 2004, mediante la cual se deja constancia que el actor se desempeña como Comisionado Auditor de la División de Auditoria de la Dirección de Finanzas de la Guardia Nacional. Comunicación de fecha 21 de marzo de 2006 mediante la cual se le comunica al actor que ha sido designado para integrar el equipo de inspección que de la Inspectoría General de la Dirección de Finanzas de la Guardia Nacional. Constancias de fecha 08 de marzo de 2001, 22-10-04 y 10-05-06, que acreditan que el actor se desempeñó a favor de la demandada como contratado, en el cargo de Comisionado Auditor, desde el 15 de agosto de 1997. Constancias de permisos de vacaciones del actor por el periodo comprendido 2003 y 2007, y permiso navideño periodo 2006. Folio Nº 46 al 62.
Son plenamente valorados por esta Alzada, evidencian la prestación personal de servicios por parte del actor en el área de auditoria a favor de la demandada.
.- Copia de demanda interpuesta por el actor, en fecha 20 de enero de 2009, en contra del Ministerio del Poder Popular para la Defensa de la República Bolivariana de Venezuela, por concepto de prestaciones sociales, vacaciones periodo 2006-2007, utilidades fraccionadas, bono alimenticio. Dicha demanda fue admitida en fecha 18 de marzo de 2009. En fecha 25 de junio de 2009 es notificada la demandada de dicha acción. En fecha 11 de marzo de 2010, el actor desiste del procedimiento lo cual fue homologado por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien dio por terminada la causa. Folios 63 al 127.
Son copias exactas y fieles de los originales por lo cual se valoran en base al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidencian que el actor incoó un procedimiento judicial previo al siguiente por los mismos conceptos reclamados en la presente causa, salvo las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la LOT. Sobre sus eficacia para decidir la presente causa, concretamente sobre el punto de la apelación este Juzgado se pronunciará en la motiva del presente fallo.
.- Copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del expediente Nº 079-2008-03-01424. Folio Nº 128 al 156, ambas inclusive, marcadas “B”
Estas documentales se encuentran debidamente selladas, fechadas, suscritas en su parte final por funcionario público, debidamente autorizado, adscrito a dicho ente público. Sobre la valoración de documentos públicos administrativos la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, estableció lo siguiente: los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
De acuerdo a lo expuesto tenemos que las copias certificadas de las actuaciones realizadas ante el Inspector del Trabajo, que rielan desde el folio 128 al 156, ambas inclusive, dejan constancia que la demandada en el presente juicio, en fechas 2 de junio, 15 y 28 de julio de 2008 fue notificada de los reclamos laborales del actor, según consta de notificaciones entregadas en el Centro General de Correspondencia – COGEGUARNAC y recibidas por los ciudadanos German Arías (encargado), C. González (encargado del departamento de correspondencia) y M. Rene (guardia nacional), asimismo, evidencian que el actor ha decidido insistir en su reclamo ante las autoridades judiciales.
.- Copias simples de la cédula de identidad y carnet de identificación del actor. Folio Nº 157 y 158, marcadas “D”.
El carnet es valorado según lo dispuesto en el articulo 10 de la LOPTRA, evidencia que el actor era trabajador de la demandada.
.- Testigo José Gregorio Hernández Higuera:
Conoce al demandante, desde que ingresó a la Guardia Nacional, a la División de Auditoria; indica que realizaba actividades de auditoria y en algunas oportunidades fue a acompañarlo; escuchó que el actor fue objeto de un despido por la demandada; actualmente el testigo presta servicios para la demandada, desde el 17 de junio de 1997, en el cargo de auditor. Es valorado, no se encuentra incurso en vínculos de amistad, consanguinidad, afinidad con ninguna de las partes, no es socio de las mismas, sus dichos serán concatenados con el resto de las pruebas para evidenciar la existencia de la relación laboral alegada en la demanda y la forma de terminación de la relación laboral.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
.- Comunicación Nº CG-CP-DAP-DPC-S/N emanada del General de División Jefe del Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana al Coronel Director de Personal Civil del Ministerio del Poder Popular para la Defensa. Folio Nº 45, marcada “B”.
Se refiere a que en el Archivo General del Departamento de Registro y Control del Personal Civil que labora en la demandada, así como el Sistema de Recursos Humanos de la Guardia Nacional Bolivariana, no reposa el expediente administrativo del actor. No se valora porque emana de la parte que pretende beneficiarse del mismo, no esta suscrito por la parte actora por lo cual no cumple con el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.
DE LA RESOLUCIÓN DE LA CONTROVERSIA
SOBRE EL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA:
La sentencia recurrida estableció lo siguiente en cuanto al agotamiento previo de la vía administrativa:
“… A los fines de resolver este punto previo, cabe hacer mención a la sentencia N° 1586, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de julio de 2007, en la cual se establece que en los procesos en los cuales se encuentren involucrados derechos, bienes ó intereses patrimoniales de la República, se debe observar las prerrogativas y privilegios establecidos en las leyes especiales, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la excepción del agotamiento del procedimiento administrativa previo a las demandadas, por lo que se declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la acción por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se establece….”
Así tenemos que el juez a-quo aplicó el criterio vigente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es plenamente compartido por esta Alzada, no ha sufrido modificaciones posteriores, con su aplicación no se vulnerara el principio de la seguridad jurídica, de expectativa plausible o legitima. La decisión recurrida aplicó la jurisprudencia correcta, vigente correspondiente a las circunstancias fácticas verificadas en este caso en particular.
El mencionado criterio debe ser aplicado de manera uniforme por todos los juzgados laborales, garantizando que los casos similares sean resueltos de acuerdo al criterio vigente para otorgar certeza en las decisiones y respetar así el principio de seguridad jurídica y a uniformidad de la jurisprudencia. En cuanto a este aspecto, la Sala Constitucional en la decisión N° 3180 de fecha 15 de diciembre de 2004 con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera sostuvo lo siguiente:
“…El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente constitución.
…Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad… Argumentación de la cual se desprende, que para la fecha en que el solicitante anunció recurso de casación (26 de mayo de 2003, ver folios 379 y 380 de anexos que conforman el presente expediente), ya la Sala de Casación Civil, había cambiado con la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2001 (Caso: Pastor Sánchez Rodríguez contra Seguros Mercantil, S.A.), el criterio referido a que la denuncia por el silencio del juzgador ante el pedimento de reposición alegado en informes, debía formularse por reposición preterida y no por incongruencia negativa, como sucedió en el caso de autos –donde el solicitante presentó su denuncia por incongruencia negativa y no por reposición preterida…”.
Criterio éste que ha sido precedido por la decisión de la Sala Constitucional de fecha 5 de mayo de 2003 (Caso: POLIFLEX, C.A.), de la que se extrae lo siguiente:
“…En sentencia N° 956 del 1º de junio de 2001, esta Sala señaló lo siguiente:
La interpretación pacífica emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, fundada en las normas del Código de Procedimiento Civil, fue que la perención no corre después que la causa entre en estado de sentencia. Tal interpretación generalmente admitida creó un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia, de que no corría la perención mientras la causa se encontrara en estado de sentencia, y ello llevó a que no diligenciaran solicitando sentencia vencido el año de paralización por falta de actividad del juzgador. Al no estar corriendo la perención, por no tratarse de la inactividad de los litigantes la causante de la paralización, las partes -en principio- no tenían que instar se fallare.
...omissis...
La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho.
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases, sobre la confianza que tiene un particular, de que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, a la posición que él esté atravesando en el presente.
En el caso bajo estudio, se puede observar, que la Sala de Casación Civil, al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de un recurso de casación, interpuesto contra sentencias dictadas por los tribunales de Reenvío, tomaba en consideración, la cuantía vigente para el momento en que había sido emitida la sentencia definitiva objeto del primer recurso de casación, ese criterio se aprecia, en las sentencias citadas por la Sala de Casación Civil, al momento de decidir el recurso de hecho, oportunidad en la cual refirió, que ratificaba decisiones del 30 de abril y 14 de agosto de 1997, las cuales constituían criterios señeros acerca de la cuantía para acceder a casación después de la sentencia de reenvío, donde se estableció que las decisiones de reenvío quedaba excluido el requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación....
En ese mismo sentido, esta Sala observa que la Sala de Casación Civil, el 17 de diciembre de 1997, en el expediente N° 96-510, estableció lo siguiente:
...En cuanto a los asuntos que se someten a la consideración del Alto Tribunal, por efecto de una sentencia de reenvío, asiste a la parte interesada, un derecho adquirido a la revisión del fallo por la Corte, no sólo mediante un recurso de nulidad, (...) sino también por efecto de un recurso de casación propuesto contra la decisión de reenvío.
Y el 23 de abril de 1998, en el expediente N° 95-359, señaló lo siguiente:
... Cuando ha sido casada la sentencia por denuncia planteada por una de las partes, la inadmisibilidad del recurso -por razones de cuantía- propuesto por la otra parte contra la sentencia de reenvío ocasionaría un desequilibrio procesal repudiado por los artículos 15 y 204 del Código de Procedimiento Civil en desarrollo de derechos constitucionales. En consecuencia, el requisito de la cuantía para la admisión del recurso de casación será examinado sólo en la primera oportunidad en que se interpone el recurso. Por lo que de presentarse la casación múltiple contra las decisiones de reenvío, éstas quedan excluidas de la revisión de tal requisito.....
Observa esta Sala, que todas las sentencias mencionadas, son anteriores al 5 de octubre de 1998, oportunidad en la cual el apoderado de la recurrente, anunció recurso de casación contra la sentencia de reenvío dictada por el Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Yragorry del Estado Aragua, es decir, era perfectamente factible pensar que el recurrente confiara que era esa y no otra, la cuantía que le iba a ser exigida a la hora de anunciar un nuevo recurso de casación, mucho más, cuando esa era la postura de la Sala de Casación Civil de este Tribunal, aun cuando ya había sido dictada la Resolución N° 619 por parte del entonces Consejo de la Judicatura, que aumentó la cuantía para recurrir a casación de Bs. 250.000,00 a Bs. 5.000.000,00.
La sentencia del 6 de mayo de 1999, a través de la cual se decidió el recurso de hecho intentado, no hace más que ratificar el criterio anterior, y en consecuencia admitió el recurso de casación y ordenó su tramitación.
Ahora bien, la sentencia recurrida, dictada el 31 de octubre de 2000, basándose en una decisión de la propia Sala de Casación Civil del 13 de abril de 2000, cambió el criterio que venía sosteniendo, y estableció como perentorio, cumplir con una nueva exigencia de la Sala, para casos similares al que se estudia, dejando sin efecto la admisión del recurso de casación, el cual había sido anunciado incluso con anterioridad al fallo del 13 de abril de 2000, motivo por el cual esta Sala Constitucional considera que se violó el principio de seguridad jurídica que debe garantizar el Estado Venezolano.
Quiere dejar claro esta Sala, que no se trata de que los criterios jurisprudenciales no sean revisados, y sincronizados con las exigencias propias del desarrollo y cambio social, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros, y que se respeten en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existían para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.
Considera la Sala, que negar la admisión de un recurso de casación previamente admitido, y bajo las circunstancias antes expuestas, es nugatorio de la garantía de ser juzgado por un juez natural, establecida en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual conlleva la violación del derecho a un debido proceso, y el hecho de que la Sala Civil no examine los argumentos de la recurrente, en contra de la sentencia de reenvío, va en detrimento directo del derecho a la defensa, todo lo cual se conjuga y sin lugar a dudas impide que la administración de justicia imparta una tutela judicial efectiva.
Igualmente, observa esta Sala, que exigir una nueva cuantía para la admisión del nuevo recurso de casación intentado contra la sentencia de reenvío, atenta contra el principio de la perpetuatio jurisdictionis, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y que a la letra expresa lo siguiente:
La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Tal principio, opera en resguardo de la seguridad jurídica, y sobre el mismo, el autor Hernando Devis Echandía expresa lo siguiente:
La situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda es la determinante de la competencia para todo el curso del juicio, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarle....Es apenas natural que el actor se atenga a la situación existente en el momento en que demanda para cualquier efecto jurídico, y con base en ella investigará cuál es el juez que debe conocer de su demanda. El no está en capacidad de prever, por lo general, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación, y en caso de ser previsible no tiene la seguridad de que ellas se sucedan. Su litigo de todas maneras versará sobre lo que existe en ese momento, y el juez, al asumir su conocimiento, deberá basarse también en esa realidad”. (Resaltado de este fallo).
Así mismo, la Sala Constitucional nuevamente bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera en la decisión de fecha 22 de junio de 2007 en el expediente signado con el número 070294, reitera nuevamente el criterio supra citado, en dicha decisión además indicó lo siguiente:
“…Finalmente, esta Sala considera oportuno advertir a la Sala de Casación Social que, en resguardo de la seguridad jurídica y del principio de confianza legítima, debe procurar mantener la uniformidad en sus criterios; pues, si bien es cierto que la doctrina de casación no es fuente formal en Derecho, no es menos cierto que la misma sienta principios generales, cuyos efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales, conforme lo prevé el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, la Sala de Casación Social debe tener presente que la uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, por lo que se debe evitar la aplicación retroactiva de criterios jurisprudenciales…”.(Negrillas y Cursivas de esta Alzada).
Esta Alzada destaca que el juez a-quo a fin de determinar la improcedencia de la vía previa administrativa como requisito para la admisión de la demanda se fundamentó en lo establecido en la sentencia N° 1586, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de julio de 2007. La parte demandada apelante no alega ante esta Alzada que el criterio establecido en dicho fallo se estuviera aplicando retroactivamente, sufriera cambios, no se ajustara al caso de autos, etc. Es decir, no atacó el fundamento de derecho de la decisión recurrida. La parte demandada ante esta Alzada se circunscribió a reiterar el alegato de la falta de prueba del agotamiento de la vía administrativa. Esta Alzada observa que la decisión apelada no fue atacada en el punto medular de derecho fundamento de la decisión relativo a la aplicación de la sentencia N° 1586, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de julio de 2007. El criterio que siguió el Juzgado de instancia esta vigente, no fue atacado por la parte apelante, es compartido por esta Alzada ya que es acorde con la celeridad procesal y el derecho constitucional irrenunciable de cobro de prestaciones el cual no puede verse limitado. Por todas estas razones, resulta forzoso para esta Alzada declarar Sin Lugar la apelación de la parte demandada y confirmar lo establecido por el Juzgado a-quo respecto a que no es procedente el agotamiento de la vía previa administrativa para la admisión de la presente demanda. Y ASI SE DECLARA.
SOBRE LA PRESCRIPCIÓN:
Sobre este punto en particular el Juez de instancia estableció lo siguiente:
“… En el caso bajo examen, tenemos que el nexo culminó en fecha 30 de septiembre de 2007; de los folios Nº 128 al 156, ambos inclusive del expediente se evidencia que en fecha 22 de mayo de 2008, el demandante interpuso reclamo por cobro de prestaciones sociales ante la Inspectoría del Trabajo, del cual se notificó a la demandada, en fechas 2 de junio, 15 y 28 de julio de 2008, con lo cual puso en mora al patrono, y en consecuencia, es a partir del 28 de julio de 2008 que comienza a computarse nuevamente el lapso anual de prescripción, es decir, que el actor tenía hasta el 28 de julio de 2009, para interponer la respectiva demanda. En tal sentido, consta a los folios Nº 63 al 127, ambos inclusive, que la parte actora en fecha 20 de enero de 2009 (dentro del lapso anual de prescripción), presentó demanda por cobro de prestaciones sociales (Nº AP21-L-2009-000292), de la cual se notificó a la demandada válidamente en fecha 25 de junio de 2009, y cuyo procedimiento fue declarado desistido en fecha 11 de marzo de 2010, motivo por el cual el lapso de prescripción anual comienza a computarse a partir de esta fecha, siendo así el demandante tenía hasta el 11 de marzo de 2011, para interponer la presente acción, luego dos meses para notificar a las demandadas, y de los autos se observa que esta demanda fue incoada en fecha 9 de julio de 2010, admitida en fecha 14 de julio de 2010 y se notificó a la demandada en fecha 27 de julio de 2010, por lo que resulta forzoso declarar improcedente la defensa de prescripción opuesta por la demandada, salvo en lo referido al reclamo por indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, pues de una revisión del escrito libelar presente en fecha 20 de enero de 2009, en el asunto AP21-L-2009-000292, se observa que dichos conceptos no fueron reclamados, motivo por el cual el reclamo de estos conceptos si se encuentran prescritos, por lo que en consecuencia se declara la prescripción de los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso. Así se decide…”
Observa esta Alzada que conviene comenzar el análisis del punto con una cita de doctrina: “…La prescripción negativa es un derecho que la ley concede al deudor para rehusar el cumplimiento de una obligación cuando el reclamo ha sido diferido durante cierto espacio de tiempo. De esto se desprende que por tal medio la ley no trata de dar por cancelada la deuda, sino de conceder al obligado un modo indirecto de liberación (). Lo mismo que en cuanto a la prescripción positiva, consideraciones de conveniencia general abonan el establecimiento de la liberatoria, que se funda en la necesidad de asegurar la tranquilidad de las personas contra reclamaciones tardías que, por serlo, son ocasionadas a poner al obligado en situación de no poder defenderse por haber desaparecido con el tiempo la prueba que pueda favorecerle.” (BRENES CÓRDOBA, Alberto), Tratado de las Obligaciones, sexta edición, Editorial Juricentro, San José-Costa Rica, 1990, p. 254).
El instituto jurídico de la prescripción negativa está previsto como uno de los modos de extinción de las obligaciones y para que opere basta el transcurso de determinado tiempo sin que el titular de un derecho lo haya reclamado, ejerciendo la respectiva acción. Su importancia radica entonces, en ser un instrumento de seguridad jurídica, por medio del cual, la inacción de un sujeto en el reclamo o el ejercicio de un derecho, durante el transcurso del tiempo estimado por ley, otorgan la certeza jurídica de la extinción del derecho.
Observa esta Juzgadora que como regla general en materia de Prescripción de las Acciones Laborales, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 61, el término de un año desde la terminación de la relación laboral; y así mismo incorpora en su artículo 64 Ejusdem, las causas o modalidades de su interrupción, al disponer ambas normas: “...Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios...” (sic) ...La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:… a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.
Así mismo, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
En atención al caso de autos, esta Alzada observa que una de las causales de interrupción de la prescripción es la reclamación del trabajador ante el Inspector del Trabajo, adscrito al Ministerio del Trabajo, mediante el procedimiento que se rige por los artículos finales de la LOT. El a-quo consideró y analizó el procedimiento ante la autoridad administrativa del trabajo incoado por el actor, el cual según el art 64 constituyó en mora a la demandada y eso interrumpió la prescripción, el juez de instancia actuó ajustado a derecho, no se evidencian vicios en las notificaciones de la demandada ante la Inspectora del Trabajo, no se alegó ni se probó que el funcionario encargado de realizar las notificaciones incurriera en usurpación de funciones, declaración de falsedad, que las boletas estuviera alteradas en su contenido, fecha, firma, ni que fueran indeterminadas o insuficientes, etc, es decir, no se evidenció en autos vicios que anularan en forma alguna las notificaciones de la demandada ante la autoridad administrativa del trabajo. El juez de juicio consideró perfeccionadas tales notificaciones, tal decisión no fue apelada ante esta alzada
En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión recurrida, antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado tanto esta Alzada como el a quo, se observa que ha quedado demostrado en la secuela del proceso que la relación laboral entre actor y demandada culminó en fecha 30 de septiembre de 2007. Asimismo, ante la Inspectoría del Trabajo, se notificó a la demandada por reclamos laborales del actor, en fecha 28 de julio de 2008, con lo cual se interrumpió la prescripción según el artículo 64 de la LOT. En fecha 20 de enero de 2009 el actor presentó demanda por cobro de prestaciones sociales (Nº AP21-L-2009-000292), de la cual se notificó a la demandada válidamente en fecha 25 de junio de 2009, y cuyo procedimiento fue declarado desistido en fecha 11 de marzo de 2010, motivo por el cual el lapso de prescripción anual comienza a computarse a partir de esta fecha. En fecha 9 de julio de 2010 es presentada la demanda que da origen al presente juicio y se notificó a la demandada en fecha 27 de julio de 2010. Es decir se logró interrumpir la prescripción con la puesta en mora del patrono, por lo que se confirma la decisión recurrida de declarar improcedente la prescripción con excepción del reclamo por indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, por cuanto en el asunto AP21-L-2009-000292, dichos conceptos no fueron reclamados. En consecuencia, en tal sentido también se declara Sin Lugar la apelación de la parte demandada. ASI SE DECLARA.
SOBRE LOS CONCEPTOS A CANCELAR:
Vistos los términos en que fueron precedentemente decididos los puntos apelados, por cuanto ha quedado establecido que si hubo relación laboral, desde el 01-09-97 al 30-09-07, la pretensión no es contraria a derecho, la accionada no cumplió con el pago de los conceptos reclamados. En consecuencia, queda firme la sentencia de instancia sobre los conceptos condenados, a saber:
“…Prestación de antigüedad: no se evidencia a los autos prueba alguna que exonere a la demandada de su cancelación, en consecuencia, se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y se acuerda la cancelación de 585 días de antigüedad y 90 días adicionales, lo que nos genera un total de 675 días por estos conceptos, los cuales deberán ser cancelados a razón del salario integral devengado mes a mes, tomando en cuenta que la demandada cancela a sus trabajadores 15 días por concepto de bonificación de fin de año y no 67,5 días como pretende el reclamante y de 7 días de bono vacacional mas un día adicional por cada año de servicio y no de 40 días como se reclaman, ya que por ser excesos a los mínimos legales establecidos en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondía la carga de la prueba de demostrar que la demandada cancelaba a sus trabajadores sobre el mínimo legal, lo cual en el presente caso no ocurrió, lo anterior nos arroja un total a cancelar de Bsf. 14.383,10, el cual se obtiene de la siguiente forma:
Igualmente, le corresponde el pago de los intereses de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 eiusdem, a los fines de cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para su cuantificación. Así se establece.
Vacaciones: se reclama el pago de 24 días correspondientes al periodo 2006-2007, no se evidencia a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que en consecuencia se acuerda el pago de Bsf 639,84, que se obtiene de multiplicar los 24 días de vacaciones que le corresponden al reclamante por el último salario diario de Bsf. 26,66, tomando en consideración los 9 días adicionales que le corresponden en virtud de los 10 años de prestación de servicio, todo esto conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Bonos vacacional: se reclama el pago de 40 días de bono vacacional, no se evidencia a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, no obstante tenemos que este numero de días excede los 16 días que le corresponden al actor en virtud de los 10 años de prestación de servicio de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se establece el pago de 7 días para el primer año y adicionar 1 día por cada año de prestación de servicio, así pues tal como se ha señalado por ser un exceso al mínimo legal, le correspondía al reclamante acreditar a los autos que la demandada cancelaba a sus trabajadores el exceso pretendido, lo cual en el presente caso no ocurrió, por lo que se ordena el pago de 16 días por este concepto sobre la base del último salario diario de Bsf. 26,66, lo que nos arroja un total a cancelar de Bsf. 426,56. Así se establece.
Utilidades fraccionadas, la parte actora pretende el pago 67,50 días por el periodo 2006-2007, la demandada no aportó a los autos prueba alguna que la exima de su cancelación, no obstante tal pretensión excede el mínimo legal de 15 días que establece el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que era carga del actor acreditar a los autos que la demandada cancela a sus empleados sobre el mínimo legal, lo cual tal como se ha señalado anteriormente no fue aportado a los autos, en razón de lo anterior, se ordena el pago de 11,25 días correspondientes a la fracción de los 9 meses de prestación del servicio del último año, los cuales deberán ser cancelados sobre la base del salario diario de Bsf. 26,66, lo que nos arroja luego de una simple operación aritmética un total de Bsf. 299,92. Así se establece.
Salarios retenidos del mes de julio de 2007, no se evidenció a los autos prueba alguna que la demandada cancelara al actor este periodo, por lo que en consecuencia se ordena el pago de los 30 días, el cual deberá ser cancelado a razón del salario diario de Bsf. 26,66, lo que nos genera un total a cancelar de Bsf. 799,80. Así se establece.
Beneficio de alimentación, tenemos que se reclama el pago de este beneficio desde el mes de enero de 2001 hasta el mes de agosto de 2007, no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación por lo que se acuerda su pago, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá valerse de los días pretendidos identificados en el escrito libelar comprendidos entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de agosto de 2007, ambos inclusive; sobre la base del 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para el momento que se verifique el cumplimiento de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de Ley de Alimentación de los Trabajadores. Asimismo, el experto no deberá tomar en consideración los días identificados en el libelo de la demandada que se correspondan con los feriados a los que hace referencia el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que los mismos se constituyen en un exceso, no existiendo a los autos prueba alguna que evidencie prestación efectiva del servicio. Así se establece.
Intereses de mora e indexación, se acuerdan los mismos y para su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados sobre la totalidad de los montos por los conceptos ordenados a pagar, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.); (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración al promedio de la tasa pasiva anual de los seis principales bancos comerciales del país de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece…”
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación en contra de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2010, emanada del Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, SEGUNDO: SIN LUGAR la inadmisibilidad de la demanda invocada por la parte demandada; TERCERO: CON LUGAR la defensa de prescripción solo en lo que respecta a la indemnización prevista en el articulo 125 de la LOT y sin lugar la defensa de prescripción respecto a los demás conceptos demandados; CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentara el ciudadano JOSÉ RAFAEL LARA contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE LA DEFENSA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ambas partes plenamente identificadas. Se condena a esta última a pagar al demandante los siguientes conceptos: (1) prestación de antigüedad y sus intereses; (2) vacaciones; (3) bono vacacional; (4) utilidades fraccionadas; (5) salarios retenidos; (6) beneficio de alimentación; (7) intereses de mora; e (8) Indexación, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta decisión. Todos los cálculos como fueron ordenados por instancia se efectuarán mediante una experticia complementaria del fallo, con un único experto, que será designado por el juez competente; QUINTO: Se confirma el fallo recurrido; SEXTO: No se condena en costas.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República en base al artículo 97 de la ley que la rige, el cual indica textualmente:
“Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”. (negrillas agregadas).
Se ordena librar oficio al Juzgado Quinto de Primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de indicarle las resultas del presente recurso de apelación.
Por cuanto la Juez a cargo de este Tribunal Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encontraba de reposo médico durante los días 03, 04, 05, 08, 09 y 10 de agosto de 2011, dichos días no se computan a los fines de la publicación del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Doce (12) días del mes de agosto de dos mil once (2011).
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
LA JUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
FIHL
EXP Nro AP21-R-2011-000997
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