REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Doce (12) de Agosto del año dos mil once (2011)

201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-0000899

PARTE ACTORA: GUSTAVO ALFREDO CARMONA ALDANA, titular de la cédula de identidad N° 3.713.541.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICENTE CABRERA y RAMÓN PORRAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.194 y 44.527, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OSCAR EMILIO LEÓN SIMOZAS (OSCAR D`LEÓN), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 2.120.634

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: NEYRA VANEZZA MEZA SERRA y VERONICA SOFIA PALACIO HURTADO, abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 79.917 y 79.916.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra sentencia de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2011, emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la cual, según lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

Recibidos los autos en fecha 29 de junio de 2011, se remitió nuevamente el expediente al Juzgado de origen a los fines de corrección de la foliatura. En fecha 13 de julio de 2011 se da por recibido el expediente y se fija el día 20 de agosto de 2011 la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia, oportunidad en que se celebró la misma y se dictó el dispositivo oral.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:


CAPITULO I
DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN


Corresponde a esta Alzada la revisión de auto dictado por el Juzgado 6º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la prohibición de la reformatio in peius, que impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido por el recurrente, siendo que se asume el conocimiento de la presente causa en cuanto a determinar si la inasistencia de la parte actora a la prolongación del a audiencia preliminar se encuentra o no justificada por contradicciones entre lo registrado en el sistema juris 2000 y lo plasmado en el físico del expediente.

CAPITULO II
SOBRE EL AUTO APELADO:


En fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2011, el TRIBUNAL SEXTO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, levanta acta en la cual textualmente se establece lo siguiente:

“ …En el DIA (sic) de hoy, Treinta y uno (31) de Mayo de dos mil once (2011), siendo las 02:00 pm, hora y fecha señalada por este Tribunal, para llevar a cabo el acto de la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, en el juicio que por Prestaciones Sociales, tiene incoado el ciudadano GUSTAVO ALFREDO CARMONA ALDANA, contra OSCAR EMILIO LEON SIMOZAS, C.A., este tribunal deja constancia de la incomparecencia de la representante legal de la parte demandante, ni por si mismo ni por representante legal alguno, y de la comparecencia de la parte demandada, Abg. NEYRA VANEZZA MEZA SERRA y VERONICA SOFIA PALACIO HURTADO, abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el inpreabogado (sic) bajo los nros 79.917 y 79.916, respectivamente, y en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN...”


Contra dicha decisión apela la representación judicial de la parte demandante por lo cual corresponde a este Juzgado establecer si procede la solicitud de reponer la causa al estado de celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, para lo cual se debe establecer si existió o no una inexactitud o contradicción entre lo reflejado en el sistema iuris 2000 y lo plasmado en las actas que cursan al expediente en cuanto a la hora de la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el 31-5-11. En caso de detectarse irregularidades en cuanto a la indicación expresa del momento de la celebración de dicho acto procesal en el registro informático se debe apreciar previamente la gravedad de sus consecuencias jurídicas para determinar la procedencia o no de la reposición solicitada.

CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE:

La parte Demandante apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que recurre en contra de la sentencia de primera instancia por cuanto:

Abogado RAMON PORRAS, apoderado judicial de la parte actora: “El 17-12-09 fue presentada demanda, la parte demandada no acudió a la Audiencia Preliminar por lo cual quedó confesa, el Juez Superior revocó dicha decisión del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Los demandados procedieron a incoar una tercería, esta no funcionó. Ahora bien, en la celebración de la audiencia preliminar, pautada para el dia 03-05-11 la parte demandada presentó una oferta de pago al actor y se convino en que el 31-05-11 a las 03:00 pm. se reunirían ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución para seguir negociando el acuerdo. El día 31-05-11 nos aparecemos al tribunal a eso de las 2:05 pm. se iba a esperar a que se iniciará la audiencia preliminar pero se nos informó por funcionario del circuito que ya la misma había empezado. A las 02:05 p.m. se ingreso al circuito, ya que la audiencia preliminar se había fijado para las 3:00 pm, según lo acordado con el Dr. MILANO juez de SME. Existe un desorden procesal ya que el apunte de agenda dice a las 3:00 de la tarde. Se consigna en este acto una foto que se tomó a una de las pantallas que refleja el sistema juris 2000 en la consulta. Entonces existía la seguridad que era a las 03:00 p.m. se lo dijimos al subir al Despacho el 31-5-11, al Juez MILANO pero este ni siquiera tuvo la amabilidad de hablar con los demandados. Nosotros nos presentamos 15 minutos después. Nos encontrábamos presentes pero Milano dijo que no estábamos presentes. Me dijo que apeláramos pero eso lo que haría seria alargar mas el juicio. Nos dijo váyanse de aquí que estoy terminado el acta. Yo estuve buscando alguna jurisprudencia sobre el art. 130 de la LOPTRA a ver si el juez estaba en la obligación de esperar unos minutos. Además se le presenta a la Juez un escrito de fundamento de la apelación.

Juez: Se le pone a la vista el acta que esta en el expediente y la fotografía de acta que se consigna en esta audiencia por la parte apelante para que realice las observaciones.

Respuesta: Esta incompleta pero pareciera que es la misma. Cuando usted va al computador y le dice muéstreme el diario, se le solicita que se le abra el actor y se observó que hay una incongruencia respecto a la hora de la prolongación de la audiencia preliminar por lo cual se le tomó una foto a lo reflejado en el sistema juris 2000 para que esta Alzada observara lo alegado.

Juez: ¿Usted le sacó una foto a cual acta?

Respuesta: Generalmente buscamos copia del acta después de celebrada la audiencia, leímos lo evidente.

Juez: ¿Lo evidente no era la fecha y la hora de la prolongación?
Respuesta: Claro había un error pero me percaté del error después que firme el acta.

Juez: ¿El día de la firma del acta, se leyó el acta y no se percató de que había un error?
Respuesta: No nos percatamos de que había un error. Cuando hablamos con el juez de manera cordial dijimos a la misma hora puede ser.

Juez: ¿Al momento de firmar el acta se percató del error?
Respuesta: no”

Abogado VICENTE CABRERA, coapoderado del actor señaló: “Al verificar que era a la 3:00 de la tarde, esta representación viene al día siguiente a su acto un poco después de la hora del acto, a eso de las 02:05 p.m. para que a las 3:00 p.m nos llamaran a la prolongación de la audiencia preliminar. Nosotros siempre estamos una hora antes. Me acercó a los funcionarios y me dicen que el acto se esta realizando ahorita. No me quedó otra sino que subir y ocurrió lo que dijo el colega. Este desorden no es imputable a las partes. Esa allí donde entramos en confusión siempre la parte actora ha estado pendiente de sus actos, que error no haber leído el acta. Cuando se esta en este ámbito laboral y se están hablando las cosas con la sinceridad que se estaba haciendo, la misma hora, se presumía que todo estaba bien. Este tipo de desorden procesal va en perjuicio de los derechos del mas débil jurídico, el trabajador. El numeral Octavo del art. 49 de la CN nos lleva a que los jueces están obligados a corregir los desordenes procesales y las partes solicitan que se corrija. Apelamos para que se organice el proceso es allí donde nos estamos fundamentando ya que se nos indujo al error. Se trata de llegar a una solución, se le pide a la Juez de Alzada que revoque la decisión de quedar desistido el procedimiento y que se reponga al estado de que se celebre la audiencia de prolongación a ver si se concreta lo propuesta por la demandada.

Juez: ¿Quiere citar algún extracto del escrito que iva a presentar ante esta Alzada?. Proceda a citarlo y si la parte demandada tiene alguna observación que la haga

Respuesta: En el mismo se invoca Sentencia No 031152, de la Sala Constitucional, del 28-10-03, habla del desorden procesal en la misma se amonesta al Juez, se hace una mención al sistema iuris. La otra sentencia es de la Sala de Casación Social, del 24 de marzo de 2009, No 080282, referida al desorden procesal y problemas en el sistema iuris.”


ALEGATOS DE DE LA PARTE ACCIONADA RESPECTO A LA APELACIÒN DEL ACTOR:

La parte Demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo lo siguiente:

Abogado Alfredo Velásquez “El art 130 de la LOPTRA establece los fundamentos para apelar de un desistimiento, se refiere a los casos del hecho fortuito o fuerza mayor, en el presente caso no se tiene el sustento para solicitar la reposición de la causa. Se acepta que firmó el acta en la cual se fijó la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, es decir a la 2:00 de la tarde. El desorden procesal es en cuanto a la simple referencia de la minuta del sistema. El acta en su contenido que fue registrado en el sistema juris indica a las 3:00 de la tarde. No se ha sorprendido aquí a ninguna de las partes, el juez de instancia no ha actuado de manera maliciosa. Se le puso a la vista el acta que indicaba que la prolongación ser haría a las 03:00 p.m., dicha acta fue leída y suscrita por la parte actora. Se han invocado sentencias de la Sala Constitucional y Social referidas al sistema juris, tal desorden no consta en el presente caso, hay correspondencia e identidad entre el contenido de l acta que esta en el expediente y la que se agrego en el juris.

Juez: Se le pone a la vista fotografía consignada por la parte actora. ¿Observaciones?
Respuesta: Eso es solo la minuta, lo que pasó es que no fueron acuciosos y se limitaron a la minuta.

Juez: ¿Y no debe ser así?. La obligación del funcionario no es solo informar la minuta del diario.
Respuesta: El sistema juris es un sistema de referencia, la actora no argumentó que no tuvo acceso al expediente, cualquier persona tiene acceso al expediente, no fue acucioso. El acceso a las computadoras en mezanina te permite revisar todas las actas del expediente.

Juez: ¿Al incorporar la minuta efectuada directamente por el juez, ese error de trascripción no tiene relevancia?.
Respuesta: No porque no es lo que las partes consienten con su rúbrica al momento de la suscripción del acta. Las disposiciones de las partes fue prolongar para las 2:00 p.m de la tarde. Si se lee el acta, de su contenido se observa que todo fue pautado para las 2:00 de la tarde. La minuta no es trascendental para un desorden procesal. Se señala la trasgresión de derechos fundamentales y de un problema social. En cuanto a la inasistencia del actor a este tipo de audiencias, ya la Sala estableció que no habrá prescripción, simplemente hay una sanción del legislador para que luego de 90 dias de inactividad pueda proponer nuevamente su demanda y eso fue lo que estableció el a-quo. No se puede demandar en 90 dias, esa decisión esta ajustada a derecho por lo cual solicita que la apelación sea declara SIN LUGAR.

Abogada VERÓNICA PALACIOS, co-apoderada de la parte demandada: “ El juez de SME revisó su agenda dijo que tenía disposición para las 2:00 de la tarde, ambas partes tomaron nota. Si se chequea por el sistema juris y se observa una contradicción entre el acta y la minuta, se tenia entre el 03 de mayo de 2011 al 31 de mayo de 2011, para solicitar aclaratoria. Con base al criterio de la Sala Constitucional no se puede equiparar un acta del expediente con un sistema que no cumple con la Ley de Datos y Firmas Electrónicas. Encontramos la sentencia No 636 del 21-03-06 sobre el sistema iuris. Esa sentencia es de la Sala Constitucional se refiere a ella en el exp. Ap21-R-2006-964.

OBSERVACIONES FINALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Tuvimos una conversación charachera, el juez no nos dijo las 2:00 p.m el dijo las 3:00 de la tarde, incluso yo dije “colle” ¡la misma hora de siempre!.”

CAPITULO IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Sistema Integral de Gestión, Administración y Documentación JURIS 2000, fue diseñado para registrar las actuaciones realizadas en todos los asuntos ventilados en el respectivo Circuito Judicial Laboral. Dichos registros se evidencian en el diario del respectivo tribunal y se encuentran a la vista del público al día siguiente de realizados. Las actuaciones publicadas en dicho sistema forman parte del hecho notorio judicial ya que pueden verificarse por el sistema de auto consulta y ello es conocido por todos los jueces de este Circuito Judicial, en este sentido, la publicidad de la actuación una vez que esté efectivamente diarizada está garantizada a través de este sistema el cual es utilizado como instrumento informativo de apoyo al Sistema Judicial. Tal herramienta es del conocimiento de todos los funcionarios judiciales que hacen vida en este Circuito Judicial.

Se destaca que la Sala Constitucional se pronunció referente al Sistema Integral de Gestión Administración y Documentación JURIS 2000, mediante sentencia de fecha 21 de marzo de 2006, dicha Sala expuso:

“No puede equiparase el acceso físico a las actas con la consulta de actuaciones en el JURIS 2000, porque el expediente da fe de lo ocurrido en una causa particular, pero no puede afirmarse lo mismo respecto del sistema informático a que se ha hecho referencia, pues, en primer lugar, sus registros no cumplen con los requisitos que establecen los artículo 6, único aparte, y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas electrónicas, por otro lado, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este Máximo Tribunal no otorga fe pública a los registros del sistema JURIS 2000, pues en el artículo 8 de la Resolución Nº 70 mediante la cual se ordena crear progresivamente la estructura organizativa y funcional necesaria para implantar u desarrollar en todos los tribunales del país donde hasta el momento no haya sido implantado el Sistema Integral de Gestión, Decisión y documentación JURIS 2000 (GO.n°38.015 del 30.09.04) se estableció:
“Artículo 8. Los Jueces que integran los Circuitos Judiciales en cada Circunscripción judicial individualmente llevarán un Libro diario y un Copiador de Sentencias. En el Libro Diario se asentarán todas las actuaciones procesales, Administrativas y de cualquier otra índole, realizadas diariamente por el Juez en dicha materia, durante el horario de labores. Del mismo modo, los asientos de las actuaciones del Libro Diario se realizarán a través de la actuación de la impresión de los archivos digitalizados, contenidos en JURIS 2000, que deberán copilarse en Tomos, bajo serie numérica con la debida firma del Juez y del Secretario con el respectivo sello del Tribunal, el cual además deberá contener nota de apertura y cierre.

Parágrafo único: Los reportes de los registros que suministra el Sistema JURIS 2000, no darán fe pública si no están refrendados con la firma del Juez, del Secretario o de ambos, según los requerimientos de Ley”.


Asi las cosas esta Alzada observa que queda claro que el físico del expediente es el que da fe de las actuaciones realizadas dentro del procedimiento, sin embargo en caso de existir contradicciones entre lo reflejado en el físico del expediente y la información suministrada a las partes mediante el sistema juris 2000, la mencionada fe pudiera encontrarse viciada. Es el caso en que tales contradicciones generen incertidumbre, confusión o indeterminación que conlleven a posteriores incomparecencias de las partes a actos fundamentales del proceso, tales como incomparecencias a las audiencias, falta de presentación de escritos de contestación, de promoción de pruebas, informes, interposición de recursos, entre otros. El juez debe tener como cierto la información expuesta en el sistema juris 2000 si de ello dependiere el ejercicio de derechos procesales fundamentales, como el derecho a la defensa, al control y contradicción de pruebas, a la segunda instancia, entre otros. Y ASI SE DECLARA.

En atención al caso de autos tenemos que del físico del expediente se evidencian las siguientes actuaciones:

En fecha veinte y ocho (28) de Marzo del año dos mil once (2011) siendo las 09:00 am, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se anunció dicho acto con las formalidades de Ley, compareciendo ante el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el ciudadano CARMONA ALDANA GUSTAVO ALFREDO, en su carácter de demandante así como los Abogados RAMÓN ANTONIO PORRAS OVALLES y CABRERA DIAZ VICENTE NAZARETH, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandantes, asimismo se dejó constancia que comparecieron el Abogado ALFREDO JESÚS VELÁSQUEZ FLORES , NEYRA VANESSA MEZA SERRA y VERÓNICA SOFIA PALACIO HURTADO en representación de RICHARD LEON y OSCAR EMILIO LEON, respectivamente. En dicho acto se procedió a solicitarle las pruebas a las partes. El representante judicial de la parte actora manifestó que las pruebas se encuentran a los autos del presente expediente y la representación de la parte demandada, procedió a consignar escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles, y con seis un (1) anexo y un CD ROM. Asimismo, la representación del ciudadano RICHARD EDGAR LEON GARCIA, consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil, con seis (06) anexos. Seguidamente ambas partes procedieron a solicitar una nueva oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar. El Tribunal de instancia acuerdo fijar la prolongación para el dia 03 de Mayo de 2011, a las 03:00 pm.

En fecha tres (03) de Mayo del año dos mil once (2011) siendo las: 03:00 pm, se celebró la prolongación de la Audiencia Preliminar ante el JUZGADO SEXTO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. A dicho acto comparecieron los ciudadanos CARMONA ALDANA, GUSTAVO ALFREDO, en su carácter de trabajador demandante, los Abogados RAMON ANTONIO PORRAS OVALLES y CABRERA DIAZ VICENTE NAZARETH, en su carácter de apoderados del demandante, asimismo compareció ALFREDO JESÚS VELÁSQUEZ FLORES, NEYRA VANESSA MEZA SERRA y VERÓNICA SOFIA PALACIO HURTADO, abogados en ejercicio de este domicilio, en representación de OSCAR EMILIO LEÓN. Seguidamente ambas partes solicitan una nueva oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar. En consecuencia el Tribunal a-quo acordó fijar la prolongación para el día 31 de Mayo de 2011, a las 02:00 pm.

En fecha tres (03) de Mayo del año dos mil once (2011) siendo las: 03:00 pm, se celebró la prolongación de la Audiencia Preliminar ante el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. A dicho acto comparecieron los ciudadanos CARMONA ALDANA, GUSTAVO ALFREDO, en su carácter de trabajador demandante, los Abogados RAMON ANTONIO PORRAS OVALLES y CABRERA DIAZ VICENTE NAZARETH, en su carácter de apoderados del demandante, asimismo compareció ALFREDO JESÚS VELÁSQUEZ FLORES, NEYRA VANESSA MEZA SERRA y VERÓNICA SOFIA PALACIO HURTADO, abogados en ejercicio de este domicilio, en representación de RICHARD LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 6.860.366, y OSCAR EMILIO LEÓN, respectivamente. Seguidamente ambas partes solicitan una nueva oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar. En consecuencia el Tribunal a-quo acordó fijar la prolongación para el día 31 de Mayo de 2011, a las 02:00 pm.

En fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2011, el TRIBUNAL SEXTO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, levanta acta en la cual deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante y de la comparecencia de la parte demandada, en la persona de sus apoderadas judiciales, las Abogadas NEYRA VANEZZA MEZA SERRA y VERONICA SOFIA PALACIO HURTADO, se declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.


Ahora bien, esta Alzada observa que todos los registros en el sistema juris correspondientes al presente expediente, realizados desde el 03-05-11 al 31-05-11, fueron realizados personalmente por el Juez a cargo del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Abg. FELIX MANUEL MILANO. De la revisión exhaustiva de tales registros, se puede constatar importantes imprecisiones y contradicciones con el físico del expediente, en relación a las actas antes reseñadas, que generaron incertidumbre en cuanto a la hora exacta de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el 31-05-11.

Si bien es cierto que el acta de la primera prolongación de la audiencia preliminar celebrada el 03-05-11 fue suscrita por la representación judicial de la parte actora, existen ciertas irregularidades en cuanto al registro informático de la hora establecida para la segunda prolongación de la audiencia preliminar pactada para el 31-5-11, las cuales se traducen en las imprecisiones que se especifican a continuación:

1.- En el diario de fecha 03-05-11 del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, se dejó sentado que en la prolongación de audiencia preliminar del día 03-05-11 se pactó a las 03:00 p.m. la hora de la prolongación a celebrarse el dia 31-05-11 lo cual se contradice con contenido del acta que corre en el físico del expediente pues esta indica una hora distinta.

2.- En la minuta del acta de prolongación de la audiencia preliminar del 03-05-11 se indicó que la segunda prolongación de la audiencia preliminar a realizarse el dia 31-5-11 se realizaría a las 3:00 p.m, lo cual obviamente generó incertidumbre respecto al momento de la celebración de dicho acto ya que el acta que corre en el físico del expediente indica una hora distinta.

3.-Asimismo, en los apuntes de agenda para la prolongación de la audiencia preliminar registrados por el Juez de instancia son inexactos. Es el caso de la prolongación que se celebró el 03-05-11 cuyo apunte de agenda fue registrado para las 10:50 a.m siendo que su celebración fue establecida en el acta respectiva a las 03:00 p.m.. Asimismo, se observa que el apunte de agenda realizados para el 31-5-11 fue registrado por el mismo juez de instancia luego de la hora de cierre de despacho de este Circuito Judicial (3:34 p.m.)

Tales inexactitudes y contradicciones justificaron la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar. No fueron errores observadas en la agenda llevada en la Sala de Audiencias por los Alguaciles la cual pudiera, excepcionalmente, corregirse en caso de cambios sobrevenidos, incluso manualmente. Las irregularidades delatas precedentemente enumeradas del 1 al 3 se evidenciaron del sistema juris 2000 que es la herramienta oficial de información tanto al público como a los mismos funcionarios internos adscritos a este Circuito Judicial del Trabajo. En este caso, es clara la inconsistencia entre actas en físico y el diario llevado en el sistema informático por el tribunal de instancia. El juez debe garantizar que la minuta, que es el asiendo del diario coincida con el acta. Si se pierde el acta esta se reconstruye con lo que se registra en el diario. La parte actora suscribió sin revisar la hora de la prolongación de la audiencia preliminar pero el error es imputable al juez quien debe redactar el acta e incorporar su contenido fielmente al diario, en tal sentido se concluye que si se observaron las inconsistencias argumentadas por la parte actora.

Por las razones expuestas se debe declarar CON LUGAR la apelación de la parte actora en contra de la decisión de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2011, emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se decreta la reposición de la causa al estado de celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar.

Bajo tales argumentos es procedente el debido llamado de atención ya reiterado al Juez a cargo del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Abg. FELIX MANUEL MILANO, para que en lo sucesivo no siga cometiendo las contradicciones reseñadas, asi como para que tome las previsiones al momento de redactar las actas de las audiencias en los que respecta a la actualización de puntos y no dejando los anteriores referentes a asuntos distintos. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO V
DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, es por lo que este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación de la parte actora en contra de la decisión de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2011, emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Se repone la causa al estado de celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, todo en el juicio incoado por GUSTAVO ALFREDO CARMONA ALDANA contra OSCAR EMILIO LEÓN SIMOZAS (OSCAR D`LEÓN); TERCERO: SE REVOCA la decisión apelada. CUARTO: No se condena en costas según lo dispuesto en el articulo 61 de la LOPTRA.


Se deja constancia que los días 03, 04, 05 y 08 de agosto de 2011, por cuanto la juez no asistió justificadamente a prestar servicios, no se computó a los fines de la presente publicación.

Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página Web. del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Doce (12) días del mes de agosto de dos mil once (2011).



DRA. FELIXA ISABEL HERNANDEZ LEÓN
JUEZ TITULAR.



LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


LA SECRETARIA
FIHL/mag
EXP Nro AP21-R-2011-000899