REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, primero (01) de agosto de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-000228.
PARTE ACTORA: LEORYANETH YAVERIC ALAMO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.679.883
APODERADO DE LA ACTORA: JOSETTE MAGGIE GOMEZ HENRIQUEZ Y OTROS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.564
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES, Creado por la Ley de Seguro Social Obligatorio, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela el 24 de Julio de 1940, adoptada su actual denominación según decreto número 239, Publicado en la Gaceta de los estado Unidos de Venezuela número 21.978, el día 06 de abril de 1946, Instituto Autonomo, con personalidad juridica y patrimonio propio e independiente de la Nación, designación realizada según decreto Presidencial número 5.355, de fecha 22 de mayo de 2007, publicado en ese mismo día en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.688 .
APODERADO DE LA DEMANDADA: FRANKLIN JOSÉ GARABAN MEDINA Y OTROS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.379.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: Definitiva

Por auto de fecha 20 de abril de 2010, este tribunal dio por recibido el presente expediente. Asimismo por auto de fecha 27 de abril de 2010, fueron admitidas las pruebas por este juzgado, fijándose asimismo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, para la fecha 29 de julio de 2010, siendo que la misma no se llevo a cabo para tal día y siendo que el Juez Temporal se aboco al conocimiento de la presente causa mediante auto dictado en fecha 13/05/2011, ordenando la notificación de las partes y una vez que constó en autos la notificación de la ultima de las mismas, finalmente por auto de fecha 31/05/2011, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto se llevó a cabo el día miércoles veinte (20) de julio de dos mil once (2011); se aperturó dicho acto, procediéndose en consecuencia conforme a la ley. Una vez culminada la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, el juez procedió a hacer uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez finalizada, se retiró de la sala de audiencias por un período no mayor a sesenta (60) minutos, y de regreso previas las consideraciones del caso procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, de conformidad a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez llegada dicha oportunidad, este tribunal, previas las consideraciones el caso, declaró lo siguiente: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LEORYANETH YAVERIC ALAMO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad número: 14.679.883, en contra de la INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES, (I.V.S.S.) SEGUNDO: Se ORDENA el pago de los conceptos que se indican en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora e indexación judicial, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, tal como se explica en la motiva de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo. QUINTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008.

II
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
Tanto en el libelo de demanda, como en la audiencia de juicio, el apoderado judicial del actor, señaló lo siguiente: Que en fecha 25 de agosto 2004, su representada ingresó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos devengando un ultimo salario de trescientos veintiún bolívares con veintitrés céntimos (321,23), equivalente a un salario diario de diez bolívares con setenta y un céntimos (10,71) laborando en un horario comprendido de lunes a viernes de ocho de la mañana (8:00 am) a cinco de la tarde (5:00 pm) desempeñando el cargo de atención al público para el Instituto Venezolano de Seguros Sociales; Por otra parte indicó el apoderado actor que su representada fue despedida injustificadamente en fecha 30 de junio de 2005 sin haber incurrido en ninguna de las causales de despido justificado, previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo siendo que estaba protegida por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 3.546, de fecha 28 de marzo de 2005 y amparada por fuero sindical de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo aduce el referido apoderado que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, despidió a su representada sin solicitar previamente la autorización correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la referida ley, que en virtud del despido su representada acudió por ante la inspectoría del trabajo en el Distrito Capital Sede Norte (Servicio de Fuero Sindical), en fecha 07 de julio de 2005, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos. Que admitida la solicitud de su representada, la misma fue admitida y sustanciada conforme a derecho y que en fecha 13 de noviembre de 2007 fue declarada con lugar ordenándose el reenganche de la trabajadora a su sitio habitual de trabajo, en el mismo cargo y en las mismas condiciones laborales en las cuales venía desempeñándose; que la parte accionada no cumplió con la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del trabajo, razón por la cual se solicito dar inicio al procedimiento de multa en fecha 13 de octubre de 2008. Es por ello, y ante el incumplimiento de la empresa en reengancharlo a su puesto de trabajo y pagarle sus salarios caídos, no le quedó otra alternativa que acudir a la vía jurisdiccional y demandar el pago de sus prestaciones sociales, a saber: Prestación de Antigüedad; Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso; Vacaciones fraccionadas; Bono vacacional fraccionado; Utilidades fraccionadas y Salarios caídos, éste último concepto calculados desde la fecha del despido hasta la fecha en la cual se interpuso la demanda.
Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada no contesto la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, sin embargo siendo la demandada el Instituto Venezolano de Seguros Sociales el cual es un instituto autónomo perteneciente al Estado, que goza de los privilegios y prerrogativas de la República, es por ello que no le es aplicable lo dispuesto en el primer aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que por el contrario se considera contradicha en todos los hechos invocados por el accionante en su escrito libelar.
Ahora bien la parte demandada compareció a la audiencia de juicio y en la misma señaló que aun cuando no se contestó si compareció a la audiencia preliminar en la cual se promovieron algunas pruebas, de las cuales a su decir señala que la parte actora recibió el pago se sus prestaciones sociales en su oportunidad, que en el expediente consta que efectivamente si lo recibió, que la parte actora hizo un reclamo por ante la vía administrativa y que efectivamente no se reengancho a la trabajadora y que considera que no es esta la vía ordinaria para que la parte actora pida la ejecución de dicha providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien a tenor de las anteriores consideraciones, este juzgador observa que en cuanto a la distribución de la carga probatoria en el presente juicio la demandada goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la Republica, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del Trabajo. En este sentido, aun frente a la ausencia de contestación a la demanda intentada, se entiende no prosperada la contumacia a la que se refiere el segundo aparte del articulo 135 ejusdem, y en consecuencia se entienden contradichos tanto los hechos como el derecho reclamados en el libelo de demanda, incluso la existencia de la prestación de servicios por parte de la actora, motivo por el cual, en cuanto a la distribución de la carga probatoria, en el presente caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 72 ejusdem, el actor tendrá la carga de probar todos los hechos en los cuales se configura su pretensión en virtud de la negativa absoluta que se desprende de autos, dados los privilegios y prerrogativas de la cual goza el ente demandado. ASÍ SE ESTABLECE.

En tal sentido este tribunal procede a señalar los hechos controvertidos en el presente juicio.

1.- determinar la procedencia o no, del reclamo efectuado por el accionante en su escrito libelar.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

Promovió marcadas con las letras “B” y “C”, constante de copias simples de expediente administrativo, correspondiente al Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y el procedimiento de multa, los cuales cursaron ante la Inspectoría del Trabajo, la cual no fue atacada por la parte demandada en la audiencia de juicio, motivo por el cual se le otorga valor probatorio; de la misma se desprende que la ciudadana Leoryaneth Alamo introdujo un reclamo ante la inspectoría del trabajo, el cual fue declarado con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos en fecha 7 de julio de 2005, así mismo se desprende de ésta documental que en fecha 28 de octubre de 2008, se dio inicio al procedimiento de multas en virtud del desacato por parte de la empresa en el reenganche de la trabajadora.

de la misma se desprende la iniciación del procedimiento de multas a la empresa demandada ya que la misma no cumplió con la providencia administrativa, la cual ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora.

Pruebas de la parte demandada:

Promovió marcada “A” copia simple de cheque emanado del banco de Venezuela por concepto de pago de prestaciones sociales, la misma fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que este juzgado no le otorga valor probatorio.

Promovió marcada “B” constante de copia simple de liquidación de prestaciones sociales emanada de la empresa demandada, la misma fue impugnada en la audiencia de juicio por la parte actora por ser copia simple; sin embargo, se evidencia que la misma fue suscrita por la parte actora en original y siendo que no se utilizo el medio idóneo para su ataque, el cual era el desconocimiento de la firma, este juzgado le otorga pleno valor probatorio y de la misma se desprende que en fecha 1/11/2005, la accionada le efectuó un pago a la parte demandante por la cantidad de Bs. 1.569.820,54 por concepto de prestaciones sociales, en el cual le cancelan 45 días de prestación de antigüedad; 12,5 días de vacaciones fraccionadas; 5.83 días de bono vacacional fraccionado; 303 días de intereses de prestaciones sociales; asimismo se desprende que la fecha de ingreso de la trabajadora fue el 25/08/2004 y la fecha de egreso 1/07/2005.

Promovió marcada “C” copia simple de reporte de cuenta individual proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cursante al folio 82, la misma fue impugnada por la parte actora, por tratarse de copia simple y por cuanto carece de valor probatorio este juzgado la desecha del proceso.

Declaración de Parte:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el juez realizó las siguientes preguntas a la apoderada judicial de la parte actora

1. Según lo señalado por la parte demandada, se le cancelaron las prestaciones sociales a la parte actora. ¿Es cierto que el trabajador cobro sus prestaciones sociales?

La representación judicial de la parte actora señalo que no puede reconocer o desconocer tal pago y quien podría reconocerlo o desconocerlo es la propia ex -trabajadora, parte actora en el presente juicio.

A la parte demandada le formuló la siguiente pregunta:

1.- Ciertamente ¿Usted insiste en el pago que a su decir se le canceló a la parte actora?
A lo que el representante judicial de la parte demandada señalo que si insistía y que a pesar que se consigno fue una copia simple, ciertamente se evidencia que la misma se encuentra suscrita por la parte actora en forma original.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas cursantes en autos y en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, concluye este juzgador, que la parte actora renunció de manera tácita a su reincorporación, la cual fue ordenada por el órgano administrativo, a través de Providencia Administrativa Nº 877-07, de fecha 13 de noviembre de 2007 (ver folio 60 al 64), desde el mismo momento en que interpuso la presente demanda (18 de enero de 2010), lo cual indica por vía de consecuencia, que la accionante prestó servicios personales para el ente demandado. Asimismo, visto que la referida providencia no ha sido anulada por un órgano competente para ello, y siendo que en la misma se ordenó el pago de los salarios caídos al hoy accionante, desde el momento de su ilegal despido (25-08-04) hasta su efectiva reincorporación, pero es el caso que el accionante nunca fue reincorporado a su puesto de trabajo, los mismos se causaron hasta el día en que el accionante interpuso esta demanda. Por otra parte, siendo lo anterior así, deja establecido este juzgador que al accionante le corresponden las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado el despido injustificado del cual fue objeto, cuyas indemnizaciones se ordena su cancelación. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte concluye este juzgador, que el accionante devengó durante el período que prestó servicios personales de manera efectiva para el ente demandado, un salario mensual de Bs. 321,23, es decir, Bs. 10,71 diarios; asimismo que recibió de parte de la institución demandada, un pago por concepto de prestaciones sociales por un monto de Bs. 1.569.820,54 (ver folio 81), cuyo monto deberá ser deducido del total de las prestaciones sociales que le corresponden a la accionante. ASI SE ESTABLECE.
En ese sentido, procede este juzgador a revisar los cálculos efectuados por la accionante, de los conceptos que ésta reclama en su escrito libelar; al respecto observa:
En cuanto a la Prestación de Antigüedad, establece el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal “a”, el pago de cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; asimismo, el literal “b” de la citada disposición legal, establece el pago de sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral. De la misma manera el primer aparte del artículo 108 del referido instrumento legal, señala que después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario por cada año de servicios por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. En ese sentido, al accionante dada su antigüedad para el momento de extinción de la relación de trabajo, la cual fue de diez (10) meses y cinco (05) días, le corresponde el equivalente a 45 días de salario, todo ello de conformidad al literal “b” del referido artículo 108, los cuales serán multiplicados por el salario diario devengado por la accionante durante el período que duró la relación de trabajo, con inclusión de las alícuotas de bono vacacional y de utilidades.
Por su parte, en cuanto al salario a tomar en cuenta para el cálculo de este concepto, el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que, “…La prestación de antigüedad como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes a que corresponda lo acreditado o depositado…”. En ese sentido, considerando que el salario base de cálculo de la prestación de antigüedad, está constituido por la porción de la alícuota de utilidades y la porción de la alícuota de bono vacacional, es decir, de conformidad a lo previsto en los artículos 146, en su Parágrafo Segundo y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se estableció una identidad entre el salario como retribución del servicio y el salario como base de cálculo para la prestación de antigüedad, razón por la cual debe tomarse en cuenta la porción de ambas alícuotas, tomando en cuenta que para determinar los componentes del salario, debe considerarse la definición del salario en su sentido más amplio, tal como lo establece el referido artículo 133. A tales efectos, el parágrafo segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que el salario base de cálculo para la prestación de antigüedad, será el devengado en el mes correspondiente. Ahora bien, revisados como han sido los cálculos efectuados por la actora en su escrito libelar, en relación a este concepto, se observa que los mismos se encuentran ajustados a derecho. En ese sentido, le corresponde a la actora por este concepto, la cantidad de Bs. 511,29; y siendo que de autos se desprende, específicamente de la planilla de liquidación cursante al folio 81, el pago por este concepto por una cantidad superior a la reclamada (Bs. 685.188,75, es decir, Bs. 685,19), el mismo se declara IMPROCEDENTE. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, en lo que respecta a los intereses sobre prestación de antigüedad, reclamados por la actora en su libelo; al respecto se observa se observa que los mismos fueron debidamente cancelados según planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 81, y el mismo se encuentra ajustado a derecho; motivo por el cual se declara IMPROCEDENTE. ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son reclamadas por el accionante en su libelo, dichos conceptos se declara su procedencia en derecho. En ese sentido, al accionante dada su antigüedad, le corresponden por concepto de indemnización por despido injustificado, el equivalente a treinta (30) días de salario; igual número de días le corresponde a la accionante por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, es decir, treinta (30) días de salario, que totalizan sesenta (60) días de salario por las dos (2) indemnizaciones, que multiplicados por el salario integral diario (Bs. 11,36), resulta un total de Bs. 681,60, monto éste reclamado por la actora en su libelo. ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta al pago por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado (2004-205); reclama la accionante el equivalente a 12,5 días y 5,83 días respectivamente. Al respecto, observa este juzgador que los referidos conceptos, fueron debidamente cancelados según planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 81, y el mismo se encuentra ajustado a derecho; motivo por el cual se declara IMPROCEDENTE. ASI SE DECLARA.
En lo que concierne a la bonificación de fin de año reclamada por el accionante, Al respecto, observa este juzgador que el referido concepto, fue debidamente cancelado según planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 81, por un monto de Bs. 619.312,50, equivalente a 45 días de salario, y el mismo se encuentra ajustado a derecho; motivo por el cual se declara IMPROCEDENTE, el presente reclamo. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a los salarios caídos reclamados, este tribunal siendo que no consta en autos que la institución demandada haya dado cumplimiento al pago de los mismos, los cuales fueron ordenados su pago en la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche de la hoy accionante, motivo por el cual se declara la procedencia del pago de este conceptos, sin embargo, no en el monto reclamado por la accionante, sino que para la determinación de este concepto se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo por un único experto a ser designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración los distintos salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, así como todos los aumentos efectuados a partir de la fecha del írrito despido (30-06-05) hasta la fecha de interposición de la presente demanda (18-01-10). ASI SE ESTABLECE.
En ese sentido, se deja establecido que solamente es procedente en el presente asunto, el reclamo hecho por la actora por concepto de salarios caídos y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se mencionara ut supra. ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta a los intereses de mora e indexación judicial, se acuerda la designación de un único experto quien tendrá las siguientes directrices: a) Para la determinación de los intereses de mora, éstos serán calculados por dicho experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución, o en su defecto hasta la efectiva ejecución de la presente decisión, entendiéndose como tal, el efectivo pago por parte de la institución demandada de los conceptos declarados procedentes en la presente decisión, sin la capitalización e indexación de los mismos, tomándose en consideración las tasas referidas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; mientras que la indexación judicial se tomará en cuenta el período transcurrido desde la fecha de notificación a la institución demandada hasta el decreto de ejecución, o en su defecto hasta la efectiva ejecución de la presente decisión, entendiéndose como tal, el efectivo pago por parte de la institución demandada de los conceptos declarados procedentes en la presente decisión, por tratarse de un procedimiento que se inició bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello en atención al criterio establecido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 1 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia. ASI SE ESTABLECE.
Así mismo, considera este sentenciador, que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no se otorgaron todos los conceptos reclamados en el libelo, es decir, no hubo un vencimiento total. ASI SE DECIDE.

III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:



PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana RAMONA MEZA MAYORGA, en contra del INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de esta sentencia. En consecuencia, se ordena el pago de la diferencia que por concepto de Prestación de Antigüedad resulte a favor de la accionante, así como de la diferencia de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 92 del texto constitucional, previa deducción del monto cancelado a la trabajadora; cuyos conceptos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que designará el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia tomará los parámetros que se indiquen en la motiva de esta sentencia. Asimismo se establece, que una vez determinado el monto que por concepto de diferencia de prestación de antigüedad le corresponde a la accionante, deberá ser indexado el mismo conforme a la sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal.
SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses de mora, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 del texto constitucional, en concordancia con lo establecido en la sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los parámetros que se establecen en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no fueron otorgados todos los conceptos reclamados.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de 2011. Años: 201° y 152°.
EL JUEZ,

ABG. DANIEL FERRER

LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA BIGOTT

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,

DF/ab.