REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) de agosto de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2009-003664.
PARTE ACTORA: JUAN GABRIEL RODRIGUEZ ACEVEDO y LUIS ANTONIO VILLALBA ARVELO, titulares de las cédulas de identidad números: V-13.491.428 y V-18.942.530 respectivamente.
APODERADO DE LA ACTORA: VIRGINIA GRATEROL FERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.239.
PARTE DEMANDADA: GRUPO JMRJ 2006, C.A (RESTAURANT HATILLO GRILL); sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 2006, anotado b ajo el Nº 76, Tomo 1.326-A-Pro.
APODERADO DE LA DEMANDADA: NOSLEN ENRIQUE TOVAR CAMEJO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.059.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

Por auto de fecha 03 de mayo del corriente año, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, con motivo de la designación de la cual fui objeto, según oficio Nª CJ-11-0696 de fecha 21 de marzo de 2011 emitido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose en dicho auto, la notificación de las partes para darle continuidad a la causa en virtud de la ruptura de la estadía de derecho que se había materializado en el presente asunto conforme a la sentencia Nº 569 de fecha 20 de marzo de 2006, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal. En ese sentido, y estando debidamente notificadas ambas partes del auto de abocamiento, se procedió a fijar oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto se llevó a cabo, el día veintiuno (21) de julio del corriente año, a las nueve de la mañana (09:00 am), y una vez finalizado el mismo el tribunal acordó diferir el dispositivo del fallo oral para el día veintiocho (28) de julio del año en curso, a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 am), todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su segundo aparte, y una vez llegada dicha oportunidad, este tribunal previas las consideraciones del caso, procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando lo siguiente: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos: JUAN GABRIEL RODRIGUEZ ACEVEDO y LUIS ANTONIO VILLALBA ARVELO, titulares de las cédulas de identidad números: V-13.491.428 y 18.942.530 respectivamente; en contra de la sociedad mercantil GRUPO JMRJ 2006, C.A (RESTAURANT HATILLO GRILL). SEGUNDO: SE ORDENA el pago a cada accionante, de los conceptos señalados en la motiva de la presente decisión. TERCERO: SE ORDENA el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal “c”, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que designará el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración el tiempo que duró cada relación de trabajo, así como de los demás parámetros que se indiquen en la motiva de esta sentencia. Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 del texto constitucional, en concordancia con lo establecido en la sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, a partir del momento de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución, o en su defecto, hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada, todo ello de acuerdo a los parámetros que se establecen en la motiva de la presente decisión. CUARTO: Asimismo se establece, que una vez determinado el monto que por concepto de prestaciones sociales le corresponde a cada accionante, el mismo deberá ser indexado conforme a la sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, tomándose como período el comprendido desde la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución, o en su defecto hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada, conforme se indica en la motiva del presente fallo. QUINTO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no fueron otorgados todos los conceptos reclamados.
II
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

Tanto en el libelo de demanda, como en la audiencia de juicio oral, la representación judicial de la parte actora, señaló lo siguiente: Que sus representados ciudadanos JUAN GABRIEL RODRIGUEZ ACEVEDO y LUIS ANTONIO VILLALBA ARVELO, ingresaron a prestar servicios personales para la empresa GRUPO JMRJ 2006, C.A RESTAURANT HATILLO GRILL, en las fechas que se indican a continuación: 15 de julio de 2008 y 05 de enero de 2009, respectivamente, desempeñando el cargo de MESONERO, hasta el 15 de junio de 2009 el primero mediante renuncia; y el segundo hasta el 14 de junio de 2009, por despido injustificado, cumpliendo ambos un horario comprendido desde las 09:00 am, hasta las 09:00 pm, con un día libre a la semana distinto al domingo, el primero de viernes a miércoles, y el segundo de jueves a martes; devengando ambos un salario mixto, conformado por una parte fija mensual de Bs. 800,00, mas una parte variable, representada por las propinas dejadas por los clientes, las cuales eran aproximadamente de Bs. 500,00 semanal, es decir, Bs. 2.000,00 mensual, lo cual constituye salario mixto mensual de Bs. 2.800,00. En ese sentido señaló el apoderado actor, tanto en el escrito libelar, como en la audiencia de juicio, que en virtud de que la referida empresa no ha cumplido con el pago de las prestaciones sociales que le corresponden a sus representados, es que acudió ante la vía jurisdiccional a reclamar el pago de tal concepto y demás derechos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales procedió a mencionar de la siguiente manera:
1) JUAN GABRIEL RODRIGUEZ: Bs. 10.127,85, distribuidos de la siguiente manera:
a) Horas Extras Trabajadas (diurnas y nocturnas), no canceladas, a razón de 12 horas de trabajo diario desde el 15 de julio de 2008 hasta el 15 de junio de 2009; sin embargo se observa que reclama el máximo legal de 100 horas anuales: Bs. 1.678,44.
b) Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 108 LOT: Bs. 5.371,42.
c) Utilidades fraccionadas período 2009: Bs. 703,25.
d) Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado (20,13 días): Bs. 2.265,03.
e) Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 109,71.
2) LUIS ANTONIO VILLALBA ARVELO: Bs. 6.669,63, distribuidos de la siguiente manera:
a) Horas Extras Trabajadas (diurnas y nocturnas), no canceladas, a razón de 12 horas de trabajo diario desde el 15 de julio de 2008 hasta el 15 de junio de 2009; sin embargo se observa que reclama el máximo legal de 100 horas anuales: Bs. 719,22.
b) Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 108 LOT: Bs. 1.193,60.
c) Utilidades fraccionadas período 2009: Bs. 703,25.
d) Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado (9,15 días): Bs. 1.029,56.
e) Indemnización por despido injustificado, conforme al artículo 125 LOT: Bs. 1.193,60 (10 días de salario).
f) Indemnización sustitutiva del preaviso, conforme al artículo 125 LOT: Bs. 1.790,40 (15 días de salario).
g) Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 40,00.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, durante la audiencia de juicio oral, solicitó como punto previo, la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, bajo el argumento de que los accionantes, no son las mismas personas que otorgaron los poderes que cursan a los autos, específicamente a los folios 12 al 17, en virtud de que los números de cédulas que aparecen en los poderes, no son los mismos que se señalan en el libelo. En ese sentido, señala el referido apoderado que tal circunstancia implica un vicio del procedimiento que genera una nulidad absoluta y que bajo ningún concepto puede considerarse convalidado por sus actuaciones.
En cuanto al fondo de la controversia, el apoderado judicial de la demandada manifestó en la audiencia de juicio, y sin que ello implicare convalidación alguna del vicio antes referido, lo siguiente:
-Negó que a los trabajadores accionantes, se les adeude horas extras.
-Negó el monto de los salarios señalados en el libelo.
-Negó el horario señalado por los actores.
-Negó que el ciudadano Luis Villalba, haya sido despedido injustificadamente, toda vez que el mismo renunció a su cargo.
-Señaló que los accionantes laboraron horas extraordinarias en forma esporádica y que las mismas fueron canceladas por su representada oportunamente.
-En cuanto a la fecha de ingreso del trabajador Luis Villalba, el apoderado judicial de la demandada, a pesar de haber sido ésta negada en el escrito de contestación, durante la audiencia de juicio oral, el referido apoderado, no hizo mención alguna sobre este hecho, sino que por el contrario se limitó a ratificar una serie de hechos que fueron negados en el escrito de contestación.


Ahora bien, vista la solicitud de reposición de la causa formulada por la representación judicial de la empresa demandada, este tribunal procede a pronunciarse previamente al fondo, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, efectivamente pudo constatar este juzgador, que los números de cédulas que aparecen en los poderes cursantes a los folios 12 al 17, no son los mismos que se señalan en el libelo, sin embargo, es preciso señalar que la representación judicial de la empresa demandada no hizo tal señalamiento en la primera oportunidad en que fueron consignados a los autos los referidos instrumentos poderes, es decir, no realizó la impugnación a la cual se refiere el artículo 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, normativa ésta que se aplica de forma analógica conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que por el contrario realiza tal alegación en la audiencia de juicio, con lo cual convalidó las actuaciones realizadas por los accionantes con su conducta omisiva, pues tan es así que durante la secuela del procedimiento, especialmente durante la fase de mediación, aceptó como su contraparte a los accionantes y en modo alguno se refirió a la falta de cualidad de éstos, lo cual pone en evidencia que se trata de un error material que ha sido convalidado por la propia empresa accionada, que bajo ningún concepto puede éste constituir un vicio que pueda generar la nulidad absoluta de todos los actos procesales que se han cumplido en el presente juicio, motivo por el cual se declara la IMPROCEDENCIA de la solicitud de reposición de la causa al estado de que se admita la presente demanda. ASI SE DECLARA.
Resuelto el punto anterior, procede este tribunal a valorar el material probatorio promovido por las partes, y para ello observa:

PRUEBAS DEL ACTOR:

a) El accionante promovió documentales marcadas desde la letra A hasta la D, cursantes desde el folio 51 al 65; de las cuales fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la representación judicial de la demandada, las marcadas A y C, por ser copias fotostáticas; en lo que respecta a la documental marcada B, la misma fue desconocido su contenido por no poseer firma. Dichas documentales quedan desechadas del proceso por cuanto fueron atacadas por la contraparte; asimismo en lo que respecta a la documental marcada con la letra D (carta de renuncia presentada por el trabajador Juan Gabriel Rodríguez), la misma se desecha a pesar de haber sido reconocida por la demandada en la audiencia de juicio, dada su impertinencia, toda vez que la forma de terminación de la relación de trabajo del referido ciudadano, no forma parte de la controversia en el presente asunto. ASI SE ESTABLECE.

b) Asimismo, la parte actora solicitó la exhibición de los recibos de pagos de salario fijo mensual y de los recibos de pagos por concepto de salario variable cancelado con las propinas dejadas por los clientes que acuden a la empresa demandada; solicitó de igual manera la exhibición de los recibos donde la empresa anota el porcentaje que devenga cada trabajador por concepto de propinas, de los períodos que duró cada relación de trabajo; y finalmente solicitó la exhibición del horario de trabajo del personal que labora en la empresa; a tales efectos la parte accionante, señaló los datos acerca del contenido de tales documentos. Esta prueba fue admitida por el tribunal, observándose que los referidos documentos, son de aquellos que por mandato legal debe llevar todo empleador, los cuales no fueron exhibidos por la parte obligada en la audiencia de juicio oral, motivo por el cual se aplica la consecuencia del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es, que se tienen como ciertos los datos afirmados por el promoverte acerca del contenido de tales documentos, es decir, que el salario devengado por los accionantes, estaba representado por una parte fija de Bs. 800,00 mensuales, y una parte variable constituida por el pago de propinas que alcanzaba un aproximado de Bs. 500,00 semanal, es decir, Bs. 2.000,00 mensual, que sumados resulta un salario mixto mensual de Bs. 2.800,00; y que el horario de los accionantes estaba comprendido desde las nueve de la mañana (9:00 am) hasta las nueve de la noche (9:00 pm) ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

a) La parte demandada promovió documentales marcadas con las letras B hasta la G, folios 69 al 102, cuyas documentales fueron reconocidas en la audiencia de juicio por la parte actora, con excepción de la marcada F, la cual fue tachada de conformidad a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su numeral 5. En lo que respecta a la tacha propuesta, el tribunal en la propia audiencia de juicio, declaró la Inadmisibilidad de la misma, por cuanto el tachante no cumplió con su carga procesal, como era la de promover la prueba grafoquímica, a los efectos de determinarse la data de la tinta utilizada en el contenido del instrumento, lo cual era un requisito indispensable para su admisión, sino que por el contrario se limitó a promover solamente la tacha del citado instrumento. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, en lo que respecta a las demás documentales B, C, D, E y G, este tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
Marcada B, consistente en un contrato suscrito entre las partes, cuya documental fue reconocida por la actora en la audiencia de juicio; se puede apreciar en esta documental, el acuerdo hecho entre el ciudadano Juan Gabriel Rodríguez y la empresa demandada para el año 2008, en el cual ambas partes, tasan el monto de las propinas en Bs. 45,00; al respecto, es preciso señalar, que la Convención Colectiva de Trabajo que rige a los Mesoneros (CANARE), establece un monto mínimo por concepto de propina de Bs. 150,00, lo cual implica que el referido acuerdo viola una disposición contractual que rige a los trabajadores que se desempeñan como Mesoneros, y siendo que los accionantes se desempeñaron como tal, no puede concebirse bajo ningún concepto la existencia de un acuerdo en lo que respecta al monto de las propinas que este por debajo del monto establecido en la referida Convención Colectiva, de lo contario tal acuerdo sería nulo en aplicación del principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, motivo por el cual se desecha la referida documental; aunado a lo anterior, es preciso señalar que la sociedad mercantil demandada en el presente juicio, funciona como restaurant, el cual se encuentra ubicado en una zona del este en el Distrito Capital, específicamente en El Hatillo, lo cual por máximas de experiencias puede concluirse que se trata de un establecimiento mercantil de alta categoría, cuya clientela realizan un consumo considerable y que en retribución del servicio prestado, dejan una buena propina que no es precisamente el monto mensual acordado de manera ilegal por las partes en el referido documento; por lo cual se tiene como cierto el monto que por concepto de propinas se señaló en el libelo como percibidas por los accionantes, es decir, Bs. 2.000,00 mensuales. ASI SE ESTABLECE.

MARCADA C, contentiva en carta de renuncia del ciudadano Juan Gabriel Rodríguez y recibos de pagos de utilidades año 2008; esta documental es desechada, en virtud de su impertinencia, toda vez que la forma de terminación de la relación de trabajo del ciudadano antes mencionado, no constituye un hechos controvertido.
MARCADA D, contentiva de recibos de pagos efectuados al ciudadano Juan Gabriel Rodríguez, a cuyas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (ver folios 73 al 93); de los mismos se puede evidenciar claramente el pago de horas extras durante la existencia de la relación de trabajo al referido ciudadano, así como otros conceptos de naturaleza salarial, como es el caso de las propinas.
MARCADA E, contentivo de recibos de pagos por concepto de prestaciones sociales del ciudadano Juan Gabriel Rodríguez (ver folios 94 al 98); a cuyas documentales se les otorgan valor probatorio, por cuanto la parte actora en la audiencia de juicio, no ejerció medio de ataque en contra de esta documental; de las mismas se evidencia dos (2) pagos efectuados al referido ciudadano por concepto de anticipo de prestaciones sociales, por los siguientes montos: Bs. 488,69 y Bs. 363,62 respectivamente, lo cual resulta un monto total de Bs. 852,31, monto éste que deberá deducirse del total que por concepto de prestaciones sociales le corresponda a este trabajador. ASI SE ESTABLECE.
MARCADA G, contentiva de carta de renuncia del trabajador LUIS VILLALBA (ver folio 102); a cuya documental se le otorga valor probatorio, toda vez que la parte contraria no ejerció contra esta documental medio de ataque; de la misma se desprende la manifestación de voluntad unilateral por parte del referido ciudadano en poner fin a la relación de trabajo mediante renuncia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente caso, la controversia se circunscribe a determinar en primer lugar la forma de terminación de la relación de trabajo del ciudadano LUIS VILLALBA; en segundo lugar, la fecha de inicio de la relación de trabajo del referido ciudadano; y en tercer lugar, deberá determinarse la procedencia o no, de los conceptos reclamados por los accionantes en el escrito libelar, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
Este juzgador, a pesar de haber declarado la inadmisibilidad de la tacha propuesta por la parte actora sobre la documental marcada con la letra F, cursante al folio 101, no le otorga valor probatorio a la referida documental, por cuanto la misma no le merece fe a este sentenciador, toda vez que se puede leer claramente en el contenido de la misma como fecha de inicio de la relación de trabajo del ciudadano LUIS VILLALBA, 01-03-2009; y siendo que en la audiencia de juicio oral no fue negado en forma expresa por el apoderado judicial de la empresa demandada, la fecha de ingreso del prenombrado ciudadano, sino que por el contrario el referido apoderado señaló de manera genérica que ratificaba todos los argumentos señalados en el escrito de contestación de demanda, lo cual desnaturaliza la esencia y el sentido de la audiencia de juicio, cuyo principio rector es la oralidad, motivo por el cual se tiene como admitido tácitamente por parte de la empresa demandada, el hecho referido a la fecha de ingreso del trabajador LUIS VILLALBA, tal como se señaló en el escrito libelar, es decir, el 05-01-09. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, concluye este sentenciador que ambos trabajadores renunciaron a sus cargos de mesonero que desempeñaban en la empresa demandada, motivo por el cual no son procedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamadas por el trabajador Luis Villalba; asimismo se concluye, que la fecha de ingreso del referido ciudadano, fue el día 05 de enero de 2009, y no el 01 de marzo de 2009, como lo pretendía en el presente juicio la parte demandada; de la misma forma se desprende del material probatorio previamente valorado por este sentenciador, que ambos trabajadores laboraron horas extraordinarias, tal como lo señalaron en el escrito libelar, ello quedó demostrado al tenerse como ciertos los datos afirmados por los accionantes referentes a la jornada y horario de trabajo, en virtud de la no exhibición del horario en la audiencia de juicio, todo ello en aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya documental es de aquellas que por mandato legal debe llevar el patrono; sin embargo, es preciso señalar en cuanto al reclamo del pago que por concepto de horas extraordinarias realizan los accionantes en el libelo, que conforme a la documental marcada con la letra D, cursante a los folios 73 al 93, que tal concepto fue cancelado al ciudadano Juan Gabriel Rodríguez, motivo por el cual se declara IMPROCEDENTE el reclamo de este concepto formulado por el referido ciudadano. ASI SE DECLARA.
En relación al reclamo sobre el pago de horas extraordinarias formulado por el ciudadano Luis Villalba, siendo que ambos trabajadores demostraron haber laborado horas extraordinarias; al respecto se observa, que la parte actora solicitó la exhibición de los recibos de pagos efectuados a este trabajador, a lo cual la demandada no exhibió los mismos, y en virtud de ello, se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de tales documentos, tal y como lo señaló en su escrito de pruebas, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyas documentales son de aquellas que por mandato legal, debe llevar todo empleador. En ese sentido, siendo ello así se declara PROCEDENTE el pago de horas extraordinarias al referido ciudadano en los términos solicitados en el libelo, es decir, se ordena el pago de Bs. 719,22. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, procede este juzgador a revisar los montos y conceptos reclamados por los accionantes, a los fines de determinar la procedencia o no de los mismos:
1) JUAN GABRIEL RODRIGUEZ: Este trabajador reclama la suma de Bs. 10.127,85, distribuidos de la siguiente manera:
a) Horas Extras Trabajadas (diurnas y nocturnas), no canceladas, a razón de 12 horas de trabajo diario desde el 15 de julio de 2008 hasta el 15 de junio de 2009; sin embargo se observa que reclama el máximo legal de 100 horas anuales: Bs. 1.678,44. Este concepto fue declarado improcedente, toda vez que de los recibos de pagos cursantes desde el folio 73 al 93, se aprecia el referido pago de manera regular y permanente, sin embargo, se deja establecido que este concepto tiene incidencia salarial.
b) Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 108 LOT: Bs. 5.371,42. En cuanto a este concepto, una vez revisado el cálculo del mismo, se concluye que éste se encuentra ajustado a derecho, conforme a la referida disposición legal, en atención a la antigüedad de este trabajador, que fue de 11 meses (45 días a razón de un salario diario integral de Bs. 119,36). Se ordena el pago por este concepto en los términos reclamados por este trabajador.
c) Utilidades fraccionadas período 2009: Bs. 703,25. Al respecto, se observa que el trabajador prestó cuatro (04) meses de servicios personales en el último año, lo cual implica que por este concepto, le corresponde de manera fraccionada al trabajador el equivalente a 6,25 días a razón de 15 días por año, que multiplicados por el último salario normal devengado por el trabajador, resulta un monto de Bs. 703,25, que es el monto reclamado en el libelo.
d) Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado (20,13 días): Bs. 2.265,03. Al respecto, este juzgador una vez revisados los cálculos efectuados por el accionante en lo que se refiere a estos dos conceptos, que los mismos se encuentran ajustados a derecho, por lo cual se declara la procedencia de este concepto en los términos solicitados en el libelo.
e) Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 109,71. En cuanto a este concepto, considera pertinente este juzgador determinar el monto de los mismos, a través de experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar por un experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, todo ello conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “c”.
Ahora bien, siendo que a este trabajador se le hizo un pago por concepto de prestaciones sociales, por un monto de Bs. 488,69, según planilla de liquidación cursante al folio 94 y 95, así como el pago de un anticipo de prestaciones sociales por un monto de Bs. 363,52, que totalizan un monto de Bs. 852,31, el cual deberá deducirse del total que por concepto de prestaciones sociales le corresponda a este trabajador. ASI SE ESTABLECE.
2) LUIS ANTONIO VILLALBA ARVELO: Bs. 6.669,63, distribuidos de la siguiente manera:
a) Horas Extras Trabajadas (diurnas y nocturnas), no canceladas, a razón de 12 horas de trabajo diario desde el 15 de julio de 2008 hasta el 15 de junio de 2009; sin embargo se observa que reclama el máximo legal de 100 horas anuales: Bs. 719,22. Esta reclamación se declara procedente en los términos solicitados en el libelo, toda vez que quedó demostrado en el presente juicio que este trabajador, laboró horas extraordinarias y que las mismas no fueron canceladas oportunamente, por lo menos no se demostró en juicio, lo cual era carga de la empresa demandada, aunado a que la parte actora cumplió con su carga de especificar las horas reclamadas, tal como ha sido el criterio de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal.
b) Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 108 LOT: Bs. 1.193,60. En cuanto a este concepto, una vez revisado el cálculo del mismo, se concluye que dada la antigüedad de este trabajador, le corresponde por este concepto, el equivalente a 15 días de salario y no 10 días como se solicita en el libelo, toda vez que la antigüedad de este trabajador, excede de tres (3) meses y no es mayor a seis (6) meses. En ese sentido, en atención al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, se ordena la cancelación por este concepto de 15 días de salario, que multiplicado por el salario integral diario, resulta un monto de Bs. 1.790,40.
c) Utilidades fraccionadas período 2009: Bs. 703,25. En cuanto a este concepto, se observa que la parte actora formula su reclamación, a razón de cinco (5) meses, cuando lo correcto es que se calcule este concepto a razón de cuatro (4) meses, que son los meses completos que laboró este trabajador en el año que finalizó la relación de trabajo (05-01-09 hasta 31-05-09). En ese sentido, le corresponde de manera fraccionada a este trabajador, el equivalente a cinco (5) días que multiplicados por el último salario normal diario devengado por el trabajador, resulta un monto de Bs. 562,60, monto éste que se ordena su cancelación.
d) Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado (9,15 días): Bs. 1.029,56. Al respecto, este juzgador una vez revisados los cálculos efectuados por el accionante en lo que se refiere a estos dos conceptos, que los mismos se encuentran ajustados a derecho, por lo cual se declara la procedencia de este concepto en los términos solicitados en el libelo.
e) Indemnización por despido injustificado: Bs. 1.193,60 (10 días de salario); e Indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 1.790,40 (15 días de salario), todo ello conforme al artículo 125 LOT. Estas dos indemnizaciones se declaran improcedente, por cuanto ha quedado demostrado en autos, que la relación de trabajo de este trabajador, finalizó por renuncia presentada en fecha 14 de junio de 2009 (ver folio 102).
g) Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 40,00. En cuanto a este concepto, considera pertinente este juzgador determinar el monto de los mismos, a través de experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar por un experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, todo ello conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “c”.
Asimismo se ordena el pago de los intereses moratorios que haya generado el monto que por concepto de prestación de antigüedad le corresponda a cada accionante, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 del texto constitucional, en concordancia con lo establecido en la sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración, el período comprendido entre la fecha de finalización de la relación de trabajo (02-01-07) hasta el decreto de ejecución o en su defecto, hasta el efectivo cumplimiento de la obligación aquí contenida. ASI SE ESTABLECE.
Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no se otorgaron todos los conceptos reclamados en el libelo, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos: JUAN GABRIEL RODRIGUEZ ACEVEDO y LUIS ANTONIO VILLALBA ARVELO, titulares de las cédulas de identidad números: V-13.491.428 y 18.942.530 respectivamente; en contra de la sociedad mercantil GRUPO JMRJ 2006, C.A (RESTAURANT HATILLO GRILL). SEGUNDO: SE ORDENA el pago a cada accionante, de los conceptos señalados en la motiva de la presente decisión. TERCERO: SE ORDENA el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal “c”, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que designará el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración el tiempo que duró cada relación de trabajo, así como de los demás parámetros que se indiquen en la motiva de esta sentencia. Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 del texto constitucional, en concordancia con lo establecido en la sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, a partir del momento de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución, o en su defecto, hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada, todo ello de acuerdo a los parámetros que se establecen en la motiva de la presente decisión. CUARTO: Asimismo se establece, que una vez determinado el monto que por concepto de prestaciones sociales le corresponde a cada accionante, el mismo deberá ser indexado conforme a la sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, tomándose como período el comprendido desde la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución, o en su defecto hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada, conforme se indica en la motiva del presente fallo. QUINTO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no fueron otorgados todos los conceptos reclamados.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2011. Años: 201° y 152°.
EL JUEZ,
ABG. DANIEL FERRER
EL SECRETARIO,

ABG. HENRY JESUS CASTRO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,