REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ocho (08) de agosto de dos mil once (2011)

Años 201° y 152°


ASUNTO: AP21-L-2010-005768.

PARTE ACTORA: LUIS GREGORIO AYENN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domiciliado y titular de la cédula de identidad Nº 15.913.025.
APODERADO DEL ACTOR: JOSE ANTONIO MARQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº. 65.590
PARTE DEMANDADA: NATURE SUNSHINE PRODUCTS DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1993, anotado bajo el Nº 62, Tomo 31-A-Pro.
APODERADO DE LA DEMANDADA: CARLOS ALBERTO HENRIQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 17.879, respectivamente.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS

I
Por auto de fecha 02 de junio de 2011, este tribunal dio por recibido el presente expediente. Asimismo por auto de fecha 09 de junio de 2011, fueron admitidas las pruebas por este juzgado, fijándose asimismo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto se llevó a cabo el día 26 de julio de 2011, y una vez finalizada la evacuación de las pruebas, el juez acordó diferir el dispositivo oral del fallo, por considerar complejo el asunto debatido, todo ello de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose a tales efectos el día primero (1) de marzo del corriente año a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 am), y previas las consideraciones del caso, llegada la oportunidad para ello, el tribunal en aplicación del derecho, y tomando en consideración la forma en que fue contestada la demanda, procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando lo siguiente: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS GREGORIO AYENN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: 15.913.025, en contra de la empresa NATURE SUNSHINE PRODUCTS DE VENEZUELA, C.A SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.II

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, previa las siguientes consideraciones:
Se inicia el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2010, el cual fue debidamente admitido por el tribunal en fecha diez (10) de diciembre de 2010; en cuyo escrito, se demanda el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Ahora bien, cursa a los folios 58 al 67, Acta de Prolongación de Audiencia Preliminar de fecha trece (13) de mayo de 2011, mediante la cual ambas partes acuerdan transar por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones laborales que pudieren corresponderle al accionante por un monto de Bs. 18.720,40, salvo lo referente al reclamo que por concepto de Indemnización por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral, realiza el accionante en su escrito libelar. Al respecto, observa este juzgador que el referido acuerdo, fue debidamente homologado por el tribunal de sustanciación que conoció la presente causa en fase de mediación en la misma fecha, motivo por el cual quien decide deja establecido que los conceptos allí transados tienen efecto de cosa juzgada, de conformidad a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de su Reglamento, es por ello, que el pronunciamiento de este tribunal, versará solo en lo que respecta al tema a decidir, como lo es la determinación de la procedencia o no, de las indemnizaciones que por concepto de Enfermedad Ocupacional y Daño Moral, reclama el accionante y cuyos conceptos, no formaron parte de la transacción suscrita entre las partes. ASI SE ESTABLECE.

ALEGATOS DE LAS PARTES

En cuanto al tema a decidir, se observa que tanto en el libelo de demanda, como en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte actora señaló que su representado ingreso a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos para la empresa demandada en fecha 24 de noviembre de 2006, trabajando en un horario comprendido de lunes a viernes desde las 8:00 am a 12 m y de 1:00 pm a 5:00 pm, ejerciendo como último cargo Ayudante de Almacén, señalando que el mismo comprendía levantar objetos de gran cantidad de peso aproximadamente de 100 kilos al día, haciendo recorridos por toda la empresa, sin ningún implemento de seguridad como lo sería un cinturón o una faja. Señaló que su representado, devengó un ultimo salario diario de cuarenta y un bolívar con cincuenta (41,50) y como salario integral diario cincuenta y un bolívar (51,00); Que por todo el tiempo que duró la relación laboral estuvo debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales; Que en fecha 8 de julio de 2010, su representado fue sometido a una intervención quirúrgica, motivado a una enfermedad ocupacional producto de las actividades inherentes a su cargo; Que en fecha 22 de noviembre de 2010, su representado fue despedido injustificadamente. Por otra parte señaló el referido apoderado judicial, que como consecuencia de la violación de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, conducta ésta desencadenante de la enfermedad ocupacional sufrida por su representado, reclama el pago de Bs. 83.767,50, equivalente a cuatro años y medio (4,5), que representa el término medio entre tres (3) y seis (6) años de salario integral diario, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo; solicitando adicionalmente una indemnización por concepto de daño moral, la cual estimó en Bs. 200.000,00.
Por su parte, la demandada a través de su apoderado judicial tanto en el escrito de contestación de demanda, como en la audiencia de juicio oral, admitió los siguientes hechos: Que el ciudadano Luis Gregorio Ayenn González, prestó servicios personales bajo relación de dependencia, desde el 24 de noviembre de 2006, hasta el 22 de noviembre de 2010, y que la relación de trabajo estuvo vigente por cuatro (4) años; así mismo admite como cierto que el salario básico diario devengado por el accionante fue de cuarenta y un bolívares con cincuenta (Bs. 41,50), así como también que el salario integral diario del actor era de cincuenta y un bolívares (Bs. 51,00), así mismo admite como cierto que el ciudadano estuvo inscrito o amparado por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales durante la vigencia de la relación laboral. Estos hechos, quedan fuera del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta a la enfermedad ocupacional alegada por el actor señaló el apoderado judicial de la demandada:
(“) Rechazamos, negamos y contradecimos que el demandante motivado a una enfermedad ocupacional producto de las actividades inherentes a su cargo haya sido sometido a una intervención quirúrgica el 08 de julio de 2010; que el demandante producto de las actividades inherentes a su cargo, levantaba por orden de sus jefes una gran cantidad de objetos de aproximadamente 100 kilos al día haciendo recorridos por toda la empresa y que realizaba tales faenas sin ningún tipo de implemento de seguridad, negando que exista una relación de causalidad entre las funciones y condiciones desempeñadas por el demandante y la enfermedad que alega y que para la fecha de la finalización de la relación laboral el mismo no estaba, ni está incapacitado para el trabajo por el INSAPSEL, ni por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales.

Finalmente negó y rechazó en forma pura y simple, los demás hechos invocados por el accionante en su libelo, y que forman parte de la controversia en el presente asunto.

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA:

En ese sentido, es preciso señalar que el tema a decidir en el presente asunto, se encuentra circunscrito en determinar la procedencia o no, de las indemnizaciones que por concepto de Enfermedad Ocupacional y Daño Moral, reclama el accionante en su escrito libelar, y que no formaron parte de la transacción suscrita entre las partes, lo cual constituye el motivo por el que subió el presente expediente a la fase de juicio, correspondiendo a este tribunal conocer del mismo. Asimismo se establece, que en relación a la carga de la prueba en el presente asunto, corresponderá a la parte actora, demostrar el padecimiento de su enfermedad, así como la naturaleza ocupacional de la misma; el grado de incapacidad que lo afecta en virtud de la enfermedad que manifiesta padecer y el incumplimiento por parte de su empleador de las normas de higiene y seguridad del trabajo, es decir, debe demostrar los extremos del hecho ilícito (hecho ilícito, relación causal entre el daño sufrido y la conducta generadora del daño). ASI SE ESTABLECE.
En virtud de lo anterior, corresponde a este juzgador, valorar el material probatorio cursante en autos, para lo cual observa:

PRUEBAS DE LA ACTORA:

Promovió documentales marcadas desde la letra “A” hasta la “F” que corren insertas desde el folio 06 al 11, este tribunal observa que con respecto a las insertas a los folios 10 y 11 constantes de informes médicos emanados del Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, las mismas se desechan por cuanto fueron desconocidas por la parte demandada por emanar de un tercero, cuya documental no fue ratificada por quien suscribió la misma; así mismo en cuanto a las documentales cursantes desde el folio 06 al 09, las mismas se desechan por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la prueba de testigos promovida, este tribunal deja establecido que los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio, motivo por el cual no fue posible su evacuación, de lo cual se deja expresa constancia. ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a la prueba de informe, la cual fue admitida por este juzgado, se observa que corren insertas al folio 256 las resultas emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Social (INPSASEL); al respecto este tribunal observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada, y en virtud de ello se le otorga valor probatorio conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la información suministrada por el referido organismo, se desprende que en los archivos de la referida institución NO reposa ningún expediente relacionado con la enfermedad ocupacional alegada por el actor. ASI SE ESTABLECE.-


PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Promovió documentales marcadas desde el folio 76 al 225; y solicitó exhibición de la documental marcada con la letra “M” que corre inserta desde el folio 165 al 172 (Constancia de conocimiento de riesgos); folio 224 contentiva de copia simple de comunicación de fecha 06/07/2007 dirigida al actor por la empresa, donde se le recuerda a éste, utilizar dentro de las instalaciones de la empresa, el equipo y el uniforme que se le entregó; cuyas documentales no fueron atacadas por la parte actora en la audiencia de juicio, ni tampoco se procedió a la exhibición de la misma, por parte de la actora; al respecto este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el actor no exhibió la referida documental, este tribunal considera cierto el contenido de tal documento del cual que el actor fue debidamente notificado por la empresa en cuanto a los riesgos que corría por el trabajo desempeñado. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “P” que corre inserta desde el folio 222 al 225, constante de copia simple de recibo de entrega de uniforme y otros implementos de seguridad de la empresa demandada al actor, la misma no fue desconocida por el actor en la audiencia de juicio, por cuanto este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que al actor se le entregó uniforme y material de seguridad para el cumplimiento de sus jornada laboral, así mismo se evidencia que la empresa cumplió con sus obligaciones de higiene y seguridad de sus trabajadores. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a las marcadas desde la letra “B” a la letra “L”, así como también la marcada con la letra “O”; al respecto tales documentales son desechadas, en virtud de su impertinencia, toda vez que nada aportan a los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la prueba de testigos, este tribunal deja establecido que los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio, y en virtud de ello, no fue posible su evacuación, de lo cual se deja expresa constancia. ASI SE ESTABLECE.-.

DE LA DECLARACION DE PARTE:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el juez realizó las siguientes preguntas al trabajador, ciudadano Luis Gregorio Ayenn González
1.- Usted señala que desempeño el cargo de ayudante de almacén y que levantaba objetos de aproximadamente 100 kilos ¿Cuáles eran esos objetos?

R- Los despachos diarios de cajas de 20 y 30 kilos y tenia que embalar 300 y 400 cajas y cuando se recibían los embarques era más fuerte el trabajo.

2.- ¿Cuando llegaban los embarques realizaba el desembarque solo o con un ayudante?
R- Solo, porque cada uno tenia que realizar su embarque un peso en particular

3.- ¿Cuantas personas conformaban el almacén?
R- Entre ocho (8) o nueve (9) personas

4.- ¿Todos eran ayudantes con un jefe de almacén?
R- Si, todos y un jefe de almacén

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, como se dijo anteriormente, en el presente asunto, correspondía a la parte accionante demostrar el padecimiento de su enfermedad, la cual señala es producto de la actividad que realizó como ayudante de almacén en la empresa demandada. Al respecto, es preciso señalar que del acervo probatorio, previamente analizado con anterioridad, no se observó la certificación del origen ocupacional de la enfermedad que manifiesta padecer el accionante, cuyo órgano competente para ello según el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, lo cual constituye un requisito indispensable para la demostración de la existencia de una enfermedad ocupacional, lo cual no ocurrió en el presente juicio, por el contrario de las resultas de la prueba de informes emanada del INPSASEL (Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas), se evidencia que en los archivos de la referida institución, no reposa ningún expediente relacionado con el ciudadano Luis Gregorio Ayenn González, parte actora en el presente juicio, lo cual implica que el accionante no logró demostrar en el presente juicio, el padecimiento de la enfermedad que manifiesta tener, ni mucho menos que la misma es de origen ocupacional, lo cual era su carga procesal. Asimismo tampoco demostró el accionante, el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo por parte del empleador, lo cual igualmente era su carga, por el contrario se desprende de las pruebas valoradas por este tribunal, que la empresa accionada, advirtió al accionante de los riesgos que ocasionaba la actividad que desarrollaba el actor como Ayudante de Almacén, así como el recordatorio a éste de usar dentro de las instalaciones de la empresa, los implementos, herramientas y uniformes que se le entregó. En ese sentido, siendo que la controversia sometida a la solución de este juzgado consiste en determinar la procedencia o no, de las indemnizaciones que por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral reclama el accionante en su escrito libelar, y en virtud de no haberse demostrado en juicio la existencia de tal enfermedad, se concluye que la solicitud de pago de la indemnización conforme al artículo 130, ordinal 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe ser declarada improcedente; y por vía de consecuencia la improcedencia del pago de la Indemnización que por Daño Moral reclama el accionante. ASI SE ESTABLECE.
Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Sin Lugar la acción que por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral reclama el accionante en su escrito libelar, tal como se hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS GREGORIO AYENN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: 15.913.025, en contra de la empresa NATURE SUNSHINE PRODUCTS DE VENEZUELA, C.A
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2011. Años: 201° y 152°.
EL JUEZ,

ABG. DANIEL FERRER

EL SECRETARIO,

ABG. HENRY CASTRO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,

DF/