Republica Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial
Juzgado Tercero (3°) De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Judicial Del Trabajo Del Área Metropolitana De Caracas
Caracas, 4 de Agosto de Dos Mil Once (2011)
201º Y 152º

ASUNTO Nº: AP21-N-2011-000024

PARTE RECURRENTE: GRUPO MEDICOS UNIDOS LOS JABILLOS C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1987, sentada bajo el Nro. 11, Tomo 123 A sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: JAIME CORONADO y JAIME CORONADO CASTILLO abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.118 y 149.626 respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro. 626-10, dictada en fecha 11 de octubre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en el expediente signado con el Nro. 023-10-01-01297, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el procedimiento incoado por el ciudadano JORGE ALEXANDER MUJICA FERNANDEZ, portadora de la cédula de identidad Nro.6.040.434.
TERCERO INTERESADO: JORGE ALEXANDER MUJICA FERNANDEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 13.310.855.

Mediante escrito presentado en fecha 16 de Febrero de 2011, por ante este la U.R.D.D., se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, correspondiéndole a este Tribunal por distribución de fecha 09 de marzo de 2010, siendo recibido el 11 de marzo de 2011.

Por autos de fechas 18 de febrero de 2011, este Juzgado admitio la correspondiente accion y solicitó a la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, la remisión de los antecedentes administrativos, contentivos de la Providencia Administrativa Nro. 626-10, de fecha 11 de octubre de 2010, siendo que, los mismos fueron consignados mediante diligencia suscrita en fecha 15 de junio de 2010, por el abogado Jaime Coronoda , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.23.118 en su carácter de apoderado judicial del recurrente , y agregados a los autos y se admitió el presente recurso, ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, y del ciudadano JORGE ALEXANDER MUJICA FERNANDEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 13.310.855.

Practicadas las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 11 de mayo de 2011, este Juzgado fijó la Audiencia de Juicio para que la misma fuese celebrada el día miércoles 8 de junio del año 2011 a las 2:00 p.m, la cual se llevó a cabo en dicha fecha y donde la representación judicial del recurrente realizo su intervención y explano las razones por la cual debería ser declarado nulo el acto administrativo recurrido consigno escrito de promoción de pruebas constante de cinco (5) folios.

Mediante auto de fecha 13 de Junio del año 2011, se admitieron las documentales promovidas.

La representación del Ministerio Público, no consignó su escrito de informes.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Señala el recurrente que el ciudadano JORGE ALEXANDER MUJICA, portador de la cédula de identidad Nro. 13.310.855 inició procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra su representada, alegando que fue despedido sin justa causa, por lo que en 11 de octubre del año 2010, la Inspectoria del trabajo Distrito Capital Municipio Libertador dicto la providencia Administrativa Recurrida declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador Jorge Alexander Mujica , desde el 04 de junio del año 2010, hasta la definitiva reincorporación a su sitio de trabajo.


Alega que se violentó el derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto el derecho a la defensa debe garantizarse en los proceso administrativos y judiciales; que la providencia administrativa impugnada establecido que correspondía la carga de la prueba al empleador conforme al articulo 72 de la LOPTRA , y en consecuencia la providencia administrativa recurrida estableció ilegalmente que la cara de la prueba correspondía a su irrepresentada , reconoce que alego en el acto de contestación un hecho nuevo , el cual es que el actor abandono su puesto, pero que la controversia se origino no sobre la causa del despido que alego el trabajador , ya que el despido no fe reconocido por la empresa , sino sobre la ocurrencia del hecho mismo del despido , en virtud que este negó haberlo despedido.

Y considera que sobre la bases de los hechos expuestos por las partes la carga de la prueba correspondía al trabajador y no a la recurrente, por cuanto en los casos de negación del despido incumbe probar este al trabajador.

Alega el vicio de falso supuesto de derecho, señalando al respecto que la Providencia Administrativa impugnada se fundamentó en un hecho inexistente, como lo es el despido, lo cual no fue probado en el proceso administrativo, y a su ves en funcionario del trabajo subsume los hechos en un criterio jurisprudencial de una doctrina que se encuentra reservada para que se a aplicada en aquellos juicios donde lo controvertido resulte ser el cobro de prestaciones sociales y demás indemnizaciones y que la misma es inaplicable en un procedimiento d reenganche y pago de salarios caídos , en un procedimiento donde el patrono he reconocido la existencia de una relación laboral en su providencia una jurisprudencia por lo que, ante el despido invocado por el trabajador, sólo a el le correspondía tal demostración con los medios probatorios promovidos, siendo que al no aportar nada que le favoreciera, debió el funcionario del trabajo declarar improcedente la solicitud.

Por otro lado, invoca el falso supuesto de derecho toda vez que el Inspector del Trabajo no valoro los testimonios rendidos por los testigos hábiles ya que en el presente caso los testigos, aun cuando vinculados con la recurrente en un a relación laboral, no se encuentran impedidas por ley para declarar en el procedimiento de reenganche , por considera el recurrente que son estos los que constataron los hechos relevantes a las litis y que estos en ningún momento fueron inducidos como así lo indica el acto recurrido .

Alega igualmente el falso supuesto de derecho en la providencia recurrida, ya que indica el acto, que era obligación del recurrente probar en el proceso administrativo que el trabajador, había abandonado su sitio de trabajo, por ser este, el abandono, un hecho nuevo que alego en su defensa.

Y a tales efectos promovió los controles de de asistencia, los cuales constituyen una prueba instrumental que fue desestiman por la recurrida con fundamento a que la misma violaba el principio de alteridad de la prueba.

Por ultimo indica que el acto recurrido infringió las siguientes disposiciones legales, el artículo 49 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela; el articulo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 15 del código de Procedimiento Civil; denuncia el falso supuesto de derecho de que la recurrida infringió los artículos 72 y 98 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto, solicita que el presente recurso se declare con lugar.

IV
DE LA OPINIÓN FISCAL

Se deja constancia que no hizo acto de presencia el Ministerio Publico.

V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa que la sociedad mercantil GRUPO MEDICOS UNIDOS LOS JABILLOS C.A., parte actora en el presente juicio recurre contra la Providencia Administrativa Nro. 626-10, dictada en fecha 11 de octubre de 2010 , por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, centro , en el expediente signado con el Nro. 023-10-01-01297 que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el procedimiento incoado por el ciudadano Jorge Alexander Mujica portador de la cédula de identidad Nro. 13.310.855.

Ahora bien, en cuanto al fondo de lo discutido este Juzgado observa que la parte recurrente alega el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y vistos los argumentos planteados previamente, este Juzgado debe señalar:

Que ha sido pacífica y reiterada la Jurisprudencia al señalar que el vicio del falso supuesto se configura “cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal” (Sentencia Nº 00465 de la Sala Político Administrativa, de fecha 27/03/2001 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa).

Así, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte falso el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido. Siendo ello así, es necesario examinar el acto administrativo impugnado, a los fines de verificar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho.

En tal sentido, se tiene que la hoy recurrente fundamentó el referido vicio en el hecho inexistente del despido alegado por la trabajadora, lo cual no fue probado por ésta en el procedimiento administrativo. Siendo ello así, este Juzgado observa:

Que en fecha 22 de julio del año 2010, la empresa dio contestación a los particulares previstos en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera: 1. si el trabaja presta servicios para la empresa?, contesto: No el solicitante no presta servicios bajo relación de dependencia laboral a la orden de mi representados .Es todo. 2.Si esta en conocimiento de la inamovilidad alegada por el solicitante : No la reconozco por cuanto no presta servicios para mi representado .Es todo 3. Si se efectúo despido, traslado o desmejora invocada por el solicitante ¿contesto: El procedimiento es de reenganche y pago de salarios caídos .El solicitante presto servicios a la empresa que represento hasta el día 04-06-2010, fecha en la cual sin participar su renuncia no regreso a sus labores habituales , por lo quien hasta esa fecha por retiro voluntario dejo de prestar servicios.(…)(Subrayado de este Juzgado).

En base a lo señalado en dicho acto de contestación y luego de sustanciado el procedimiento respectivo, la Inspectoría del Trabajo dictó la decisión que hoy se recurre en la presente siendo que del punto SEXTO se desprende lo siguiente:

“SEXTO: Analizadas como han sido las actuaciones, quien decide observa que en el acto de contestación, la representación patronal, reconoció la relación laboral, negando la inamovilidad y el despido, alegando que el trabajador en fecha 04 de junio del 2010 dejo de asistir a sus labores accionante.
Pues bien, durante el debate probatorio, el patrono accionado a quien le correspondía la carga probatoria no logro demostrar el hecho nuevo alegado. En consecuencia , al no demostrar el patrono accionado el hecho nuevo alegado, de conformidad con lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, se tiene como cierto que el ciudadano JORGE ALEXANDER MUJICA, identificado en autos , fue despedido el día 04 de junio del año 2010. Así se establece.(…)”

Así, en virtud de lo anterior este Juzgado debe señalar, que en relación a la carga probatoria establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dispone que “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Siendo ello así, se observa que en el presente caso el patrono reclamado –aquí accionante-, en sede administrativa negó el hecho del despido, y adicionalmente alegó que lo que existe es un abandono de trabajo. De modo que, en base a la norma referida previamente, al alegar nuevos hechos, estos deben ser probados.

Ahora bien, en virtud de lo verificado previamente se tiene, tal y como se indicó previamente, que si bien es cierto que todo aquel que afirme ciertos hechos tiene la carga de probar, así como también aquel que los contradiga alegando nuevos hechos, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que en el caso el patrono (hoy recurrente) no logro demostrar sus dichos.

Por consiguiente, toda vez que la autoridad administrativa al momento de dictar el acto que hoy se impugna, señaló acertadamente que la parte accionada con las probanzas aportadas en el procedimiento no había logrado demostrar el hecho nuevo como lo es el abandono de trabajo, resulta evidente la no existencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho invocado. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados oralmente en este acto, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil MEDICOS UNIDOS LOS JABILLOS C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1987, sentada bajo el Nro. 11, Tomo 123 A sgdo; Representada por los abogados JAIME CORONADO y JAIME CORONADO CASTILLO abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.118 y 149.626 respectivamente, contra Providencia Administrativa Nro. 626-10, dictada en fecha 11 de octubre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en el expediente signado con el Nro. 023-10-01-01297, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el procedimiento incoado por el ciudadano JORGE ALEXANDER MUJICA FERNANDEZ, portadora de la cédula de identidad Nro.6.040.434. SEGUNDO: Se condena en costas a la recurrente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil once (2011).


Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.Cúmplase

ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
EL JUEZ
ABG. HENRY CASTRO
LA SECRETARIA




Nota: En el día de hoy, siendo las una y treinta de la tarde (12: 30 p.m), se dictó el presente fallo.

ABG. HENRY CASTRO
EL SECRETARIO