REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de agosto de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO N°: AP21-L-2009-001544

Parte Demandante: SILVIA PEREZ SEGOVIA, titular de la cedula de identidad N° 14.381.265, venezolana, mayor de edad y de este domicilio.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: EGLEE CABRERA, RAFAEL MADERA y MANUEL BARRETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 53.338, 63.986 y 53.340, respectivamente.

Parte Demandada: COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI)

Apoderados Judiciales de la parte demandada: LUIS BELTRAN HARRIS, SHERMAN SEMPRUM, EDISON LUCIO VARELA, HAYDAN EDUARDO WINKELJOHANN entre otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 49.386, 102.357, 103.151, 108.445.

Motivo: CALIFICACIÓN DE DESPIDO


I
Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado en fecha 24 de marzo de 2009. Le correspondió por distribución al Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer en fase de mediación, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad compareciendo la representación judicial de ambas partes.

Correspondiéndole conocer de la causa por distribución al Juzgado Undécimo de Juicio del Trabajo, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio. Seguidamente, en virtud de la falta de presencia del juez en dicho tribunal, se redistribuyo la causa a este Juzgado, fijándose mediante auto la audiencia de juicio para el día 22 de junio de 2011, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, se prolongó la misma para el 18 de julio de 2011, por cuanto no constaba en autos la experticia solicitada al CICPC, en dicha oportunidad se prolongó nuevamente la audiencia por las mismas razones, fijándose nueva oportunidad para el 01 de agosto de 2011, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

II
Alegatos y defensas

La parte accionante, en su escrito libelar, esgrimió los siguientes argumentos:

Que comenzó a prestar sus servicios para la accionada en fecha 03 de abril de 2006, desempeñando el cargo de ANALISTA DE SISTEMA II, en un horario de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., siendo su último salario mensual de Bs. 3.393,00, mas prima de profesionalización y antiguedad.

Que fue despedido en fecha 17 de marzo de 2009, siendo las 06:30 p.m. por la ciudadana MAYERLING CARRASCO, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, después de haberse reincorporado a sus labores cotidianas debido a un reposo medico, despido realizado sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual acudió ante los Tribunales, estando dentro del lapso establecido en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que se le califique como injustificado el despido y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de salarios caídos.

Por su parte, la representación judicial de la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alego los siguientes hechos:

Reconoce la relación de trabajo, la fecha de ingreso y de egreso alegada en el libelo y el cargo desempeñado por la actora como Analista de Sistema II, señala que el salario mensual era de Bs. 4.098,02.

Niega, rechaza y contradice la alícuota de bonificación de fin de año y la de bono vacacional, y que el salario mensual integral era de Bs. 5.670,30.

Niega, rechaza y contradice que se haya despedido injustificadamente a la actora, alegando que fue despedida de manera justificada, por violentar las normas sobre la seguridad de la información, así como el acuerdo de confidencialidad con empleados, al haber efectuado consultas y modificaciones en el sistema automatizado en fecha 11/03/2009, sobre solicitudes de autorización de adquisición de divisas, fuera del ámbito de sus funciones, empleando una clave de acceso a la base de datos, distinta a la que le fuere asignada, siendo que la actora se encontraba de reposo médico validado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Niega, rechaza y contradice que al momento de participarle el despido a la actora se le haya indicado “causas genéricas para su ilegal despido”. Señala que la actora no gozaba de inamovilidad laboral establecida por Decreto Presidencial, por ello participaron el despido en fecha 24 de marzo de 2009.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la hoy accionante cantidad de dinero alguna por concepto de salarios caídos.

III
Limites de la Controversia y Carga de la Prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Vista la contestación de la demanda, así como, las alegaciones realizadas durante la celebración de la Audiencia de Juicio, el controvertido se circunscribe en determinar la causa de terminación de la relación laboral, en virtud de ello recae la carga de la prueba sobre la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

IV
De las pruebas
De la Parte Actora:
Documentales:
En cuanto a las documentales insertas de los folios 36 al 78, por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, este Tribunal le confiere valor probatorio a las instrumentales de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprenden: contrato de trabajo que demuestra como relevante el cargo desempeñado y la cláusula quinta que establece que el contratante se reserva el derecho de dar por terminado el contrato entre las causales se encuentra el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones derivadas del contrato; comunicación de fecha 17 de marzo de 2011 dirigida a la actora, mediante la cual le informan que prescinden de sus servicios, que demuestra los motivos del despido, por violación de las normas sobre seguridad de la información y el acuerdo de confidencialidad; constancias de trabajo y memorando de fecha 15 de noviembre de 2007, que demuestran el salario devengado por la actora en el año 2006, 2007 y 2008; evaluación del periodo de prueba y resultados de evaluación del desempeño semestral y recibos de pagos, de los cuales se observa el salario percibido por la actora durante la relación laboral. Así se establece.


Exhibición:
De los originales cuyas copias constan a los folios 48 al 78, ambos inclusive, en la audiencia de juicio se insto a la parte demandada a que exhibiera dichos documentos, quien no cumplió con la misma, en consecuencia este Juzgado tiene como ciertos los datos contenidos en los mencionados documentos, a los cuales este tribunal ya le atribuyo valor probatorio, por lo que se ratifica el mismo.

De la Parte Demandada:
Documentales:
En cuanto a las documentales insertas de los folios 89 al 92, por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, este Tribunal le confiere valor probatorio a las instrumentales de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprenden: contrato de trabajo que demuestra el cargo desempeñado y la cláusula quinta que establece que el contratante se reserva el derecho de dar por terminado el contrato entre las causales se encuentra el incumplimiento cualquiera de las obligaciones derivadas del presente contrato; comunicación de fecha 17 de marzo de 2011 dirigida a la actora, mediante la cual le informan que prescinden de sus servicios, que demuestra los motivos del despido; certificado de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que evidencia que la actora se encontraba de reposo desde el 10 de marzo al 15 de marzo de 2009. Así se establece.

En cuanto a la documental marcada “F, G y H”, que rielan del folio 93 al 120, las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, alegando que en cuanto a la constancia de inducción, la demandada no había cumplido con los requisitos que allí se establecen, en cuanto al acuerdo de confidencialidad señala que no se corresponde con lo hechos aportados por CADIVI y del Informe de Investigación solicita sea desechado por cuanto procede de la misma demandada, lo que violaría el principio de alteridad. Este Juzgado, por cuanto la impugnación realizada no ha sido el medio de ataque idóneo en contra de las mencionada documentales, pues observa quien decide que tanto la constancia de inducción sobre seguridad de la información y Acuerdo de Confidencialidad con empleados, se encuentran debidamente firmadas por la hoy accionante, siendo que dicha firma no fue desconocida en la audiencia, y en cuanto al informe de investigación, que consta de veinticinco folios útiles, el mismo contiene las actas de entrevistas realizadas en fecha 16, 17 y 18 de marzo de 2009, a la actora y a la ciudadana Claudia Sofía Vilariño, quienes manifiestan en la misma estar dispuesta a rendir dicha entrevista, por todas las consideraciones expuestas este Juzgado considera relevante para la resolución de la presente controversia las documentales antes señaladas, por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Testimoniales:
De los ciudadanos Jean López, Laura Ramos y Claudia Vilariño, quienes no comparecieron a rendir declaración a la audiencia de juicio, de ello dejó constancia la secretaria del tribunal, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Experticia:
En cuanto a la prueba de experticia, a fin de designar un experto en materia de seguridad de datos e informática, a tales fines se designó como experto a la ciudadana Roxana Mujica, quien previa juramentación, consignó experticia informática, cuya conclusión fue la siguiente:
“se observó dos modificaciones a la base de datos realizadas por el usuario CVILARINO el día 11/03/2009 sobre el campo CPASSWORD de la columna CUSUARIO de la tabla GEN_USUARIOS entre las 12:03:49 y las 12:04:47 desde la maquina CADIVI.GOB.VE/DK5130-006 identificada con la dirección 192.168.102.222.
se observo catorce modificaciones a la base de datos realizadas por el usuario SPEREZ los días 03, 05, 06, 09, 16 y 17/03/2009 sobre los campos CPASSWORD y DNOMBRE de las columnas SARCHIVO y CUSUARIO de las tablas GEN_TC_ARCHIVOS y GEN_USUARIOS, desde la maquina CADIVI.GOB.VE/DK5130-006 , identificada con la dirección 192.168.102.222”.

Este juzgado le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que la accionante realizó el día 11-03-2009, modificación desde la maquina del usuario CVILARINO, quien ejercía el cargo de Coordinadora de Operaciones y Servicios de Tecnología de la Información.

Inspección Judicial:
En la sede de la demandada, la misma se declaró desistida mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2009, por lo que este Juzgado no tienen materia sobre la cual pronunciarse.

Prueba Libre:
Contentiva de CD, que contiene grabación de seguridad de la sede de la demandada y fotos de la demandante ingresando y saliendo de las instalaciones de la demandada, mediante la cual se desprende que la actora ingresó en fecha 11 de marzo de 2009, específicamente al piso 2, entre las 11:25 a.m. y 12:12 p.m., este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador en virtud de lo alegado y probado a los autos llega a las siguientes conclusiones:

La presente controversia trata de una solicitud de calificación de despido que en caso de considerarse injusto daría soporte al reenganche y pago de salarios del demandante, conforme a lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, este Juzgador trae a colación la decisión de la Sala Social, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa de fecha 21 de septiembre 2006:
“….Ha sostenido la Sala, en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan; así mismo, la parte demandada está obligada a fundamentar el motivo del rechazo o admisión de los hechos, y la forma en que el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
En efecto, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos.
Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en el libelo que el demandado no niegue o rechace expresamente en la contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, en la oportunidad legal, prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos del actor; es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria aquellos hechos que, en la contestación, rechazó sin el debido fundamento, y en caso contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas opuestas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarlas, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declarar la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de aquella, aun cuando se los hubiere rechazado de manera expresa y precisa y se tratare de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.”


La representación judicial de la parte demandada en su contestación, señala que el despido realizado fue de manera justificado por cuanto la accionante violento las normas de seguridad de la información, así como el acuerdo de confidencialidad, al haber efectuado consultas y modificaciones en el Sistema Automatizado en fecha 11/03/2009, empleando una clave de acceso a la base de datos, distinta a la que le fuera asignada a su persona, aunado al hecho que, para la mencionada fecha se encontraba de reposo médico validado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En el caso bajo examen, se evidencia de las pruebas aportadas a los autos, en especial de la experticia en informática realizada por la funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como las pruebas documentales que constan a los autos y el video promovido como prueba libre, que efectivamente la accionante se encontraba de reposo medico desde el día 10 de marzo al 15 de marzo de 2009, que la accionante estaba en conocimiento tal y como se desprende de la constancia de inducción sobre seguridad de la información de las Políticas de Seguridad Informática establecidas por CADIVI (folio 93) y que en fecha 11 de marzo de 2009, la actora realizó operaciones indebidas con la base de datos de otra persona, es por ello, que se considera que la causa de la terminación de la relación laboral que unió al demandante con la demandada fue justificado de acuerdo a lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, literales a), e i) y lo establecido en el contrato de trabajo suscrito entre las partes así como el acuerdo de confidencialidad, en consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la presente demanda en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

VI
DECISION

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CALIFICACION DE DESPIDO incoada por la ciudadana SILVIA PEREZ contra COMISION DE ADMINISTRACION DE DIVISAS (CADIVI), debidamente identificado en autos. SEGUNDO: No hay condena en costas.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la decisión del cuerpo íntegro de fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto de 2011. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez
Abg. Manuel Alejandro Fuentes
El Secretario

Abg. Henry Castro Sánchez
En la misma fecha, se publicó y registró la sentencia, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).
El Secretario

Abg. Henry Castro Sánchez