Republica Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial
Juzgado Tercero (3°) De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Judicial Del Trabajo Del Área Metropolitana De Caracas
Caracas, 8 de Agosto De Dos Mil Once (2011)
201º Y 152º

ASUNTO Nº: AP21-L-2011-002696

PARTE ACTORA: CARLOS LUIS MATERANO venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad número: v- 17.801.044.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE RICARDO APONTE Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos 44.348.

PARTE DEMANDADA: TELO CAFÉ CLUB RESTAURANT C.A , Inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , bajo el numero 59 ,Tomo 22 Sgdo.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SAUL PARIS y KERLLY PERAZA abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 111.383 y 129.941 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


I

Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por CARLOS LUIS MATERANO venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad número: v- 17.801.044 contra, TELO CAFÉ CLUB RESTAURANT C.A , Inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , bajo el numero 59 ,Tomo 22 Sgdo, mediante escrito libelar presentado en fecha 25 de Mayo del año 2010. Le correspondió por distribución al Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer en fase de sustanciación y luego de estar debidamente notificadas las partes, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar conoció la causa el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial la cual celebró en su no logrando su mediación y por consecuencia, habiendo dado contestación la demandada en fecha oportunidad 17 de septiembre del año 2010, fue remitido a la instancia de juicio en fecha 20 de Septiembre del año 2011.
Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, se libro auto de admisión de pruebas en fecha, 01 de octubre del año 2010 y luego del abocamiento de este juzgador y lo debida notificación de las partes , se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 12 de enero de 2011, acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes y el mismo se le dio continuación el día 21 de enero del año 2011 ya que fue acordado de oficio por este tribunal, llevar a cabo la declaración de parte conforme lo previsto en el articulo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, fecha en al que no hizo acto de presencia la parte actora y se declaro, desistido el procedimiento, en consecuencia la representación judicial de la parte actor ejerció recurso de apelación contra el fallo publicado, dicho recurso fue declarado con lugar por el Tribunal Séptimo Superior de esta circunscripción Judicial , reponiendo al causa al estado de dictar dispositivo oral del fallo, acto que se llevo a cabo en fecha 04 de agosto del año 2011, siendo así esta la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

II
Alegatos de las Partes

Aduce la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 20 de junio del año 2007 comenzó a prestar servicios para la demandada) desempeñando el cargo de Director Artístico, devengando un ultimo salario mensual de Bs. 2.500, 00 en un horario de 7:30 pm a 10:30 p.m. los días martes, jueves y viernes , así como , los días sábados de 7: 30 pm a 12: 00 pm Hasta el día 29 de diciembre del año 200, fecha en la cual fue despedido sin justa causa., pero que en virtud a la negativa de la accionada de reconocer sus aferencias laborales ,acudió a esta vía jurisdiccional a demandar las cantidades de dinero que le corresponde por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL , SETENTA BOLIVARES CON 100/26, ( Bs. 42.070,26) , así como las costas y costos procesales incluyendo honorarios profesionales , así como la indexación salarial correspondiente y los intereses de mora devengados por las cantidades adeudadas.

Por su parte, el representante judicial de la parte demandada en contestación de la demanda señala, niega como primer punto la fecha alegada por el actor ya que para dicha fecha su representada no ostentaba personalidad jurídica, por lo que niega el tiempo de servicios prestados , así mismo niega la existencia de una relación laboral entre el actor y su representada y alega a su favor que el mismo prestaba un servicio de manera eventual por obra contratada, aduce que es falso que el actor ejerciera el cargo de director artístico , ya que ejercía su profesión de bailarín –coreógrafo de manera eventual , por lo que niega el horario alegado y el salario de Bolívares 2.500 ya que en ningún momento existió relación laboral alguna por lo que niega así mismo que adeude al actor cantidades de dinero algunas por conceptos de prestaciones sociales .
III
Límites de la Controversia

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, queda verificar si existió o no relación laboral entre las partes y en consecuencia si es a lugar o no el cobro de los montos reclamados.

IV
Del Análisis Probatorio

Pruebas de la parte actora:
Documentales:
Corren inserta al folio 167 constancia de trabajo, emanada de la sociedad mercantil Telo Café Club .CA , la cual fue impugnada conforme a las previsiones del articulo 1.363 del Código de Procedimiento Civil venezolano, partiendo de lo que a establecido la doctrina que un medio de prueba judicial consiste en cualquier cosa u objeto producto de actos humanos, capaz de representar hechos del mundo exterior producto o no de actos humanos que tiene significación probatoria para convencer al juez de la ocurrencia de hechos que tengan significado jurídico probatorio, considera quien aquí sentencia que las presentes documental no fue atacada con el medio idóneo procesal, generando a este juzgador la certeza de la fecha de ingreso como lo es el 20 de junio del año 2007 y el salario alegado de Bolívares 2.500,00. por lo que se le otorga pleno valor probatorio Así se establece.

Corren inserta al folio168 carnet de trabajo emanado de la demandada, el cual no fue desconocido por la representación judicial de esta en ala audiencia de juicio, por lo que considera este juzgado que dicha documental viene a fortalecer lo alegado por el actor en su libelo y al tener pues significación probatoria ya que aglomera un hecho trascendente que influye el animo de este juzgador, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Exhibición: se ordeno a la parte demanda mediante auto de admisión de pruebas de fecha 01 de octubre del año 2010, lo siguiente : Registro de vacaciones anuales , utilidades anuales y nomina de pagos y salarios, al momento de la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada manifestó a viva voz que los registro solicitados a exhibir, la empresa no se los hizo llegar y que en lo ateniente a la nomina de pago , la misma constata insertas como anexo numero 6 en el presente expediente. Ahora bien en lo que se refiere a los registro de vacaciones y pago de utilidades conforme a lo que reza el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se trata de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, por lo que la no exhibición del mismo se tendrá como cierto los datos afirmados por el solicitante, de una revisión del escrito de promoción de pruebas nos e observa que datos precisos quería demostrar el actor con dicha exhibición, por lo que a razón de dicha imprecisión no se le otorga valor probatorio .Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Documentales: Corren inserta al folio 42 al 53 Documentales promovidas por la parte demanda contentiva de documento constitutivo de la sociedad mercantil TELO CAFÉ CLUB C.A el cual no fue atacado procesalmente por la representación, este tribunal observa que la fecha de registro es el día 18 de febrero del año 2008, fecha en la cual evidentemente adquiere personalidad jurídica, este tribunal le otorga valor probatorio en cuanto, a su objeto y existencia , conforme a lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
Corren inserta al folio 54 al 62 Documentales promovidas por la parte demanda contentiva de copia simple de identificación fiscal (R.I.F) y declaraciones de impuestos sobre la renta, las cuales nada aportan a la presente controversia por lo tanto este tribunal las desecha. Así se establece.
Corren inserta al folio 63 al 164 Documentales promovidas por la parte demanda contentiva de recibos de pago, debidamente suscrito por el actor, los cuales fueron reconocidos por el actor en la audiencia de juicio, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme a la sana critica prevista en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Corren inserta al folio 165 Documental promovida por la parte demanda contentiva de constancia emanada de la sociedad mercantil Consorcio Internacional Junior Club , la cual es imprecisa y su contenido nada aporta a la presente controversia este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno . Así se establece
Informes:
Riela al folio 185 del presente expediente, resulta de prueba de informes promovida por la demandada , emanada de la sociedad mercantil Consorcio Internacional Junior Club , la cual es imprecisa y su contenido nada aporta a la presente controversia este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno . Así se establece

V
Motivaciones para decidir

Vistos y analizados los medios probatorios aportados por las partes pasa este Juzgador a decidir la presente controversia en el entendido que se encuentra controvertido el carácter el actor como trabajador para la demandada. Ahora bien jurisprudencialmente se ha establecido que al momento que la parte demanda desconozca la existencia de una relación de índole laboral ; Al respecto señala esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 366 de fecha 9 de agosto de 2000, lo siguiente:

"(...) habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc."
Siendo que evidentemente la carga de la prueba en la presente litis reposaba en cabeza de la demandada, considera este tribunal que la misma no cumplió con su carga , toda vez que pretendió fortalecer su defensa en recibos de pagos , suscritos por el actor los cuales denotaban el calificativo de trabajador eventual , ahora bien en apego estricto a principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencia de una revisión de dichos recibos de pagos se desprende que el pago era regular y continuo , por lo que no opera la eventualidad aquí opuesta por la demandada por lo que dicha defensa debe ser declarada improcedente. Así se decide
Ahora bien, señalan el artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, lo que de seguida se transcribe:

“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Pero es el caso, que el documento tiene plena validez, aplicando ya que en materia laboral, se aplica la sana critica prevista en el articulo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y no el sistema de tarifa legal, por lo que se le otorga pleno valor al contenido explanada en dicha constancia, teniendo como cierto el cargo, el salario alegado y la fecha de ingreso. Así se decide.

En lo que se refiere al los montos demandados y visto que la demandada , no aporto medios de prueba alguna que la pudiesen eximir de su obligación como patrono del pago de las prestaciones sociales correspondientes a el ciudadano CARLOS LUIS MATERANO GONZALES , por el tiempo de servicio prestada por este desde es dia 20 de Junio del año 2007 al 29 de Diciembre del año 2009 , se declaran Procedente cada uno de los conceptos demandados y pasa este Tribunal a determinar los conceptos, y la incidencia de estos, luego de examinada la procedencia en derecho de su reclamación, se ordena cancelar asumiendo el criterio establecido en sentencia de fecha 5 de mayo del año 2009 (caso Josue Alejandro Guerrero contra Sociedad Mercantil Compañía Anonima de Venezuela (C.A.N.TV.) los siguientes conceptos: prestación de antigüedad articulo 108 LOT , días adicionales articulo 108 LOT , Utilidades no canceladas a razón de 15 días correspondientes al año 2007,2008,209 , vacaciones no canceladas a razón de quince (15) correspondientes a los años 2007,2008,2009, bono vacacional no cancelados 2007,2008 y 2009,indemnización y preaviso previstos en el articulo 125 de LOT ;, mediante una experticia complementaria del fallo; Asimismo, se condena a la parte demandada al pago de Intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los conceptos condenados, calculados desde el día de la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, lo que no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 de fecha 10/7/03, ni serán objeto de indexación.
La experticia complementaria del fallo para el cálculo de los conceptos anteriormente especificados, será efectuada por un experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VI
Dispositivo
Por los razonamientos anteriormente expuestos , Este Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Judicial Del Trabajo Del Área Metropolitana De Caracas, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES , incoada por el ciudadano CARLOS MATERANO, contra TELO CAFÉ CLUB RESTAURANT C.A , debidamente identificada en autos . SEGUNDO: se condena en costas a la demandada TERCERO: se ordena cancelar a la demandada los conceptos señalados en la motiva.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. .Cúmplase
En ésta ciudad, a los ocho (08) día del mes de Agosto del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
EL JUEZ
ABG. HENRY CASTRO
EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

ABG.HENRY CASTRO
EL SECRETARIO.