REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 1 de agosto de 2011
201º y 152º
AP21-L-2011-000112
En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios incoado por el ciudadano José Ramón Díaz Colmenares, representado judicialmente por el abogada Isabel Rico, contra la sociedad mercantil Salón de Diversiones Premier C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo (2º) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 1996, bajo el Nº 14, tomo 348-A-Sgdo, representada por la ciudadana abogada Carmen Martínez; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 3º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 25 de julio de 2011, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar, señala la reclamante que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada el día 14 de agosto de 2008, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad, de martes a domingo, de 7 a.m. hasta 7 p.m., devengando un salario de Bsf. 2.200,00, hasta el día 19 de octubre de 2009, cuando fue despedido injustificadamente, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo con la finalidad de obtener el pago de prestaciones sociales, lo cual no fue posible.
En razón de lo anterior, reclaman el pago de los siguientes conceptos: (1) antigüedad e intereses; (2) vacaciones 2008-2009; (3) vacaciones no disfrutadas; (4) bono vacaciones 2008-2009; (5) utilidades; (6) vacaciones fraccionadas; (7) bono vacacional fraccionado; (8) utilidades fraccionadas; (9) (10) indemnización por despido injustificado; (11) indemnización sustitutiva del preaviso; estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 15.202,95, mas los interés de mora e indexación.

II
Alegatos de la demandada
La representación judicial de la demandada en el escrito de contestación reconoce la prestación de servicio, el cargo desempeñado, así como adeudar las fracciones de vacaciones, bono vacacional y utilidades, pero sobre la base de Bsf. 960,00, no así de Bsf. 2.200,00, como invoca la parte actora.
Niega, rechaza y contradice que el reclamante ingresará a prestar servicios en fecha 14 de agosto de 2008, ya que lo cierto, es que el nexo se inició el día 29 de noviembre de 2008, así como que fuera despedido injustificadamente en fecha 19 de octubre de 2009, pues en esa fecha por el contrario presentó su renuncia, sin prestar el preaviso de Ley, por lo que solicita se le descuenten los 30 días a los montos que pudieren corresponderle.
Niega, rechaza y contradice que el reclamante tenga derecho a vacaciones, bono vacacional y utilidades vencidas, ya que solo le corresponden las fracciones de 11 meses por estos conceptos.
Finalmente solicita se declare parcialmente con lugar la demanda si expresa condenatoria en costas.

III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, corresponde a este Juzgador resolver la fecha de ingreso, el salario, la forma de la terminación del nexo, para determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados, correspondiéndole a cada una de las partes la carga probatoria, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 36 al 63, ambos inclusive, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada, no realizó observaciones, por lo que pasamos de seguida analizarlas de la siguiente manera:
Folio Nº 36 al 59, ambos inclusive, marca “A”, rielan copias certificadas del expediente administrativo Nº 027-10-03-03079, contentivo del reclamo presentado por el actor contra la demandada, por ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 23 de agosto de 2010, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el reclamo presentado por el actor en sede administrativa para la cancelación de 10 meses de bono alimentación, 58 domingos, mes de octubre de 2009, 1 día de pago 14 de agosto de 2008, 1 redoble, bono nocturno y 1060 horas diurnas, sobre los cuales las partes no llegaron a ningún acuerdo. Así se establece.
Folio Nº 60 al 62, marcada “B”, riela original del informe emanado de la parte actora y dirigido a la Autoridades Competentes del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social – Procuraduría del Trabajo, de fecha 5 de enero de 2011, sin sello o firma de recibido, se desecha del proceso por cuanto emana unilateralmente de la parte actora, por lo que no le resulta oponible a la demandada de acuerdo al principio de alteridad de la prueba. Así se establece.
Folio Nº 62, riela marcada “C” original de la tarjeta “tickets alimentación electrónico”, la cual nada aporta a los hechos controvertido, por lo que se desecha del proceso. Así se establece

Parte demandada
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 65 al 67, ambos inclusive, se dejó expresa constancia que la representación judicial de la parte actora realizó las observaciones que estimó pertinentes en cuanto a su contenido, por lo que pasamos de seguida analizarlas de la siguiente manera:
Folio Nº 65, marcada “A1”, riela original de la renuncia suscrita por la parte actora, en fecha 19 de octubre de 2009, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la manifestación de voluntad del reclamante de poner fin al nexo, la cual se encuentra debidamente firmada y acompañada con sus huellas dactilares del actor y sellada y firmada por la demandada. Así se establece.
Folio Nº 66, marcada “B1”; rielan recibos de pagos emanados de la parte demandada a favor del actor, correspondiente a los meses de julio y agosto 2009, se les confieren valor probatorio y de su contenido se evidencian los pagos recibidos por el reclamante por los conceptos de días trabajados, días de descanso, día feriado, horas extras y bono nocturno por los montos y periodos allí referidos. Así se establece.

Declaración de parte
Durante la audiencia de juicio, el Juez hizo uso de la facultad establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual realizó a las partes las preguntas que estimó pertinentes, en tal sentido, el actor expresó que: comenzó a trabajar el día 14 de agosto de 2008, en ese instante era seguridad interna del casino de diez de la noche a siete de la mañana; los once meses es cuando deciden sacarlo de las instalaciones del bingo para otro negocio perteneciente a los mismos dueños, de siete de la mañana a siete de la noche; si trabajaba internamente para el bingo; el día 29 de octubre de lo pasaron a chacaito; tenía un sueldo de Bsf. 1.200,00; le pagaban ocho horas pero trabajaba cuatro horas más; para el día 19 de octubre no se presentó al casino porque se habían robado un carro y lo estaban buscando para matarlo; presume que ellos cuando ingresan a trabajar firman un documento en blanco, pero no recuerda si lo hizo o no; el día 19 de octubre estaba en la PTJ; se robaron un carro del estacionamiento; el robo fue un domingo 18, como a las ocho u ocho y media; le estaban pidiendo por el carro cincuenta millones, después se mudó; ese día en la tarde fue a la PTJ, mandaron un retrato hablado; ese día no renunció, posiblemente firmó en blanco; el día 19 llamó y le dijeron que no fuera porque lo andaban buscando y se estuvo escondiendo de los delincuentes como seis meses; la gente del casino no se comunicó con él; se desentendieron de eso; varias veces le mandó a decir con el motorizado que los delincuentes lo andaban buscando; son de la nómina de ocho horas cuando trabajaban doce horas; el documento no lo firmó el 19, ha podido firmarlo antes; las huellas las ponen muchas veces para todos; es muy parecida a su firma, no puede decir que no es; firma los recibos en base a ocho horas pero trabajaba doce horas y se lo entregan en efectivo; firma cuando va a cobrar , le pagaban una cantidad y le pagaban otra.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada señaló que: se han suscitado nuevos hechos, lo que se trató fue un desconocimiento de la firma y luego se reconoció por lo que se le debe otorgar pleno valor probatorio y nada se adujo respecto al contenido.
Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

V
Motivación para decidir
De acuerdo al tema a decidir antes señalado, debemos resolver la fecha de ingreso, el salario, la forma de la terminación del nexo, para determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados, y en tal sentido tenemos que:
En lo que concerniente a la fecha de inicio, tenemos que la parte actora señala como fecha de inicio el día 14 de agosto de 2008 y por su parte la demandada indica el día 29 de noviembre de 2009, en tal sentido advertimos no rielan a los autos prueba alguna que permita evidenciar la prestación efectiva de servicio invocada por la actora con anterioridad a la fecha expresamente reconocida por la demandada, lo cual era su carga de la prueba, por lo que en consecuencia concluimos que el nexo se inició el día 29 de noviembre de 2008 y terminó el día 19 de octubre de 2009 (hecho no controvertido por las partes), acumulando un tiempo de servicio de 11 meses y 20 días. Así se establece.
Resuelto lo anterior, tenemos pasar a resolver lo concerniente al salario, en tal sentido el reclamante invoca un salario mensual básico de Bsf. 2.200,00, la demandada por su parte, señaló que el actor devengaba un salario básico mensual de Bsf. 960,00, mensuales, así pues de los recibos de pago del mes de septiembre de 2009 (folio Nº 66) evidenciamos que el salario diario devengado por la parte actora, para este periodo era la cantidad de Bsf. 32,00, lo que vale decir, la cantidad de Bsd. 960,00, mensuales, no existiendo a los autos prueba alguna que demuestre el salario invocado por el actor, lo cual era su carga de la prueba, son razones suficientes para concluir, que el salario básico mensual del reclamante, era la cantidad de Bsf. 960,00. Así se establece.
En lo que respecta a la forma de terminación de nexo, tenemos que la parte actora invoca un despido injustificado, la demandada por el contrario alegó que el actor presentó su renuncia, así pues, a los autos tenemos que riela al folio Nº 65, la renuncia del actor en fecha 19 de octubre de 2009 (fecha no controvertida) la cual evidencia la manifestación de voluntad del actor de poner fin al nexo, no existiendo a los autos prueba alguna que permita enervar el valor probatorio respecto a su contenido, son razones suficientes para concluir que el nexo terminó por la renuncia del actor. Así se establece.
Establecido lo anterior, debemos determinar los salarios normales e integrales para cuantificar lo que le corresponde al reclamante por los conceptos reclamados. Los salarios normales comprenden el salario fijo (salario por unidad de tiempo quincenal) mas los pagos por día de descanso, domingos y feriados que se evidencian de los recibos de pago. Los salarios integrales comprenden los salarios normales a los cuales debemos adicionar las alícuotas de utilidades (15 días) y bono vacacional (7 días mas 1 día adicional por cada año de prestación de servicio), todo esto conforme al contenido de los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo anterior se expresa de la siguiente forma:


Así las cosas, pasamos de seguida a pronunciarse sobre los conceptos que le corresponden a la parte actora en cuanto a derecho:
Prestación de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde su cancelación de acuerdo a la siguiente forma:



Se condena a la demandada al pago de Bsf. 1.392,30. Adicionalmente le corresponde al actor el pago de 5 días conforme a lo establecido en el literal “b” del parágrafo primero del artículo 108 eiusdem, lo que arroja un monto a cancelar de Bsf. 169,80, por este concepto. Igualmente, le corresponde el pago de los intereses de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 eiusdem, a los fines de cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para su cuantificación. Así se establece.
Vacaciones y bono vacacional 2008-2009, al respecto tenemos que valernos de lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo que disponen que cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario, así pues tenemos, que el actor no resulta beneficiario de estos conceptos, ya que solo prestó servicios durante 11 meses. Así se establece.
Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, le corresponde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo el pago equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de ésta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que se hubiera correspondido, así pues, tenemos que le corresponde el pago de 13,75 días por vacaciones fraccionadas y 6,41 días por bono vacacional fraccionado, por los 11 meses de prestación de servicio, los cuales deberán ser cancelados sobre la base del salario normal diario de Bsf. 32,00, lo que nos arroja un total de Bsf. 440,00 y Bsf. 205,12, respectivamente. Así se establece.
Utilidades fraccionadas y vencidas, tenemos que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde el pago de la fracción de 1 mes correspondiente al año 2008 y de 9 meses para el año 2009, no así de las utilidades vencidas, toda vez que no prestó el servicio durante todo un ejercicio anual, por lo que se ordena el pago de 1,25 días por las utilidades fraccionadas 2008 y 11,25 días por las utilidades fraccionadas 2009 por estos conceptos, los cuales deberán ser cancelados sobre la base del salario normal diario de Bsf. 32,00, lo que nos arroja un total de Bsf. 40,00 y Bsf. 360,00, respectivamente. Así se establece.
Respecto a los reclamos de las indemnizaciones por despido injustificado y la sustitutiva del preaviso, tenemos que tal como se ha señalado, el nexo se extinguió por la renuncia presentada por la parte actora, por lo que mal pudieran corresponderle pago alguno por estos conceptos. Así se establece.
En este mismo orden de ideas, tenemos que la parte actora no prestó el preaviso de Ley, por lo que de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena deducir la cantidad de 15 días de salario como indemnización por la omisión del preaviso, sobre la base del salario normal diario de Bsf. 32,00, lo que nos arroja un total de Bsf. 480,00. Así se establece
Finalmente, se acuerdan los intereses de mora e indexación, y para su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora de los conceptos condenados a pagar, serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de los conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tomando en consideración el índice de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano José Ramón Díaz Colmenares contra Salón de Diversiones Premier C.A., partes suficientemente identificadas a los autos y se condena a esta última a pagar al demandante los siguientes conceptos: (1) prestación de antigüedad y sus intereses: (2) vacaciones fraccionadas; (3) bono vacacional fraccionado; (4) utilidades fraccionadas; (5) intereses de mora; (6) Indexación, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta decisión, así como el descuento del respectivo preaviso. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 1 días del mes de agosto de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,

Orlando Reinoso

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

Orlando Reinoso

ORFC/mga.
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