REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
201º y 152º
Caracas, 1 de agosto de 2011
AP21-L-2011-001575
En el juicio que por accidente de trabajo y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Arturo José González Chávez, titular de la de cédula de identidad Nº 6.550.992, representado judicialmente por la abogada Isabel Cristina Febres, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 30.918, contra la empresa Constructora Geobraing C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 1995, bajo el Nº 65, tomo Nº 228-A-Pro, representada por la abogada Janet Elizabeth Gil Mariño; el cual fue recibido por distribución proveniente del Tribunal 24º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 25 de julio de 2011, se celebró la Audiencia de Juicio y se dictó el dispositivo oral, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar, aduce el reclamante que comenzó a prestar servicios en fecha 20 de febrero de 2006, como obrero, con un horario de trabajo de lunes a jueves de 7:00 a.m a 5:00 p.m., y los viernes de 7:00 a.m a 4:00 p.m., con una hora diaria de descanso, devengando un salario diario de Bsf. 62,04, hasta el 14 de junio de 2010, cuando fue despedido en forma injustificada.
Señala que la empresa lo despidió incorrectamente pero le pagaron la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal virtud, el motivo de esta demanda es porque sufrió un accidente de trabajo el día 11 de julio de 2007, aproximadamente a las 3:10 p.m., cuando se encontraba en el foso norte, nivel anden, desplazando una bomba de agua con ayuda de otro compañero de trabajo, en dicha área se encontraban otros trabajadores que se disponían levantar cuatro (4) cabillas soldadas entre si (de 1-3 de diámetro y 6 metros de longitud) con la máquina Comacchiom y durante la actividad ésta se desprende de la guaya golpeándole y causando politraumatismo, así como una lesión lumbar traumática derecha con hematoma residual que ameritó drenaje por punción percutánea.
Indicó que el referido accidente lo dejó enfermo para toda la vida y el diagnóstico fue: 1.- Traumatismo torax- abdominal cerrado; 2.- Traumatismo renal con hematoria; 3.- Traumatismo en las extremidades y 4.- Espondilo artrosis; después del accidente siguió sufriendo dolor, por lo que le solicitó a la empresa le pagara rehabilitación y unas inyecciones que eran para calmar el dolor, cuyo costo era de Bsf. 100,00 y el patrono se negó; luego, de tanto insistir, le realizaron un electromiográfico, unas radiografías y cancelaron tres (3) inyecciones, y así mejoró su condición hasta que fue despedido en fecha 4 de junio de 2010.
Indica que con ocasión al referido accidente, tiene una limitación de flexión lateral derecha, contractura muscular lumbar a predominio derecho, fuerza muscular WW, con la consecuencia de la secuela que le produce discapacidad parcial para el trabajo habitual.
En fecha 19 de septiembre de 2010, fue evaluado por la Directora del Centro Nacional de Rehabilitación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indicándole tratamiento fisiátrico; igualmente, en fecha 12 de junio de 2010, fue evaluado y se le certificó una discapacidad para el desempeño de sus labores.
Expresa que en la certificación médica se indicó que el criterio de las causas inmediatas y básicas del accidente, según el informe de investigación constató: a) inexistencia de plan de formación de higiene postura; b) ausencia de exámenes periódicos; c) inexistencia de estudio de la relación sistema de trabajo-máquina y evoluciones de puesto; d) se encontraba expuesto a condiciones disergonómicas, tales como levantamiento, manejo y traslado de cargadas pesadas sin la utilización de técnicas, ni equipos adecuados: e) movimientos repetidos y continuos; f) posturas estáticas e inadecuadas.
Por las razones anteriores reclama el pago de los siguientes conceptos: indemnización conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; daño moral; daño emergente; daño material, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 31.157,64, más la corrección monetaria, costas y costos del proceso.
II
Alegatos de la demandada
La representación judicial de la demandada en el escrito de contestación reconoce la prestación de servicio, la fecha de inicio, el cargo invocado por el actor, así como el horario y la ocurrencia del accidente de trabajo el día 11 de julio de 2007, en los términos señalados en el escrito libelar, y que realizó el pago de sus prestaciones sociales, con inclusión de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otro lado, invoca que su representada jamás abandonó al trabajador a su suerte porque ordenó la realización de exámenes médicos, le facilitó todas las medicinas, fue diligente en auxiliarlo y trasladarlo a la clínica, motivo por el cual niega y rechaza que no se le haya facilitado lo necesario, así como que la empresa haya incumplido o quebrantado alguna norma establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni de su reglamento parcial, por lo que el patrono no es culpable del accidente sucedido el demandante, ya que le suministró los implementos de protección y seguridad, además de darle instrucción u orientación a fin de protegerlo de las lesiones que surgieran con motivo de trabajo que realizaba.
Asimismo, negó en forma pormenorizada la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados.
Finalmente, solicita se declare sin lugar la demandada con expresa condenatoria en costas.
III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, tenemos que corresponde a este Juzgador determinar la procedencia o no de lo reclamado por indemnización conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; daño moral; daño emergente y daño material, por lo que le corresponde a la parte actora la carga de la prueba de acuerdo a sus alegaciones y defensas.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 25 al 45, ambos inclusive, en la audiencia de juicio se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada, no realizó observaciones, por lo que pasamos de seguida analizarlos de acuerdo a la siguiente forma:
Folios Nº 25 al 30, certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, de fecha 6 de julio de 2010, así como informe pericial del cálculo de indemnización por accidente de trabajo, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que dicho ente certificó a favor del demandante un Accidente de Trabajo que originó: 1.- Traumatismo tóraco- abdominal cerrado (sin secuelas); 2.- Traumatismo renal con hematoria (superado); 3.- Lesión traumáticalumbar con hematoma residual (sin secuelas) y 4.- Lumbagia mecánica post-traumática, lo que genera una Discapacidad Temporal, debiendo continuar programa de rehabilitación y evitar realizar actividades de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, así como mantener posturas estáticas que comprometan la columna lumbosacra, esto a fin de evitar agravar patología lumbar descrita. Así se establece.
Folio Nº 31, original de incapacidad residual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que el demandante presenta Discapacidad Parcial Temporal, de origen ocupacional 33%, común 34%, con un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo de 67%. Así se establece.
Folios Nº 32 al 45, ambos inclusive, copias simples y originales informes médicos, ordenes de rehabilitación, Declaración de Accidente, todos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; así como actuaciones realizadas ante el Inpsasel con motivo del accidente de trabajo sufrido por el demandantey acta de visita de inspección, realizada por el Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social, a los que se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las afectaciones de salud de la demandante y las distintas indicaciones médicas expedidas en tal sentido, en cada una de las fechas allí señaladas. Así se establece.
Parte demandada
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 48 al 60, ambos inclusive, en la audiencia de juicio se dejó expresa constancia que la representación judicial de la parte actora impugnó los folios Nº 58 al 60, por lo que son analizadas de acuerdo al siguiente enfoque:
Folios Nº 48 y 57, copia simple y original del Registro de asegurado y declaración de accidente, a los que se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que el demandante estaba inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que se declaró el accidente ocurrido. Así se establece.
Folios Nº 49 al 56, ambos inclusive, originales de planillas emitidas por la demandada a favor del actor, de cuyo contenido se desprende el pago que por los diversos conceptos laborales percibió el demandante, en cada una de las fechas señaladas en su contenido, lo cual no forma parte de la controversia planteada, motivo por el cual se desechan del proceso, pues nada aportan a la solución de este asunto. Así se establece.
Folios Nº 58 al 60, copias simple y original de factura e informes médicos, en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora impugnó, y de su contenido se evidencian que emanan de terceros que no son parte en este juicio y al no se ratificados mediante la respectiva prueba de informes, mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno, pues no le son oponibles al demandante. Así se establece.
Declaración de parte
Durante la audiencia de juicio, el Juez hizo uso de la facultad establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual realizó a las partes las preguntas que estimó pertinentes, en tal sentido, el actor expresó que: trabajó en coche, estaba sacando una bomba de agua y estaba con un compalero; estaba laborando otra empresa de cabillas, de siete metros y no dieron cuenta que estaba allí, se desprendió la guaya porque estaba deteriorada, subieron la cabilla y en ese momento fue que se percataron que estaba allí; recibió el golpe, lo subieron y estuvo allí hasta que lo llevaron al médico; eso fue como a las dos o tres de la tarde; estaba con una persona más pero no le sucedió nada; era obrero; la otra persona era operador; la máquina estaba parada al lado de él y la cabilla chocó con la máquina y disminuyó el nombre; fue trasladado por la compañía a la Clínica El Ávila, de emergencia; recibió drenaje e inyecciones; todo eso lo pagó la compañía; le hicieron terapias, resonancias y de allí las afecciones del cuerpo; los exámenes los pagó la compañía; algún tiempo la demandada pagó las medicinas, luego las solicitó al seguro social y otras las pagaba; volvió a la empresa y lo tenían en cuidado, no podía hacer sus actividades ni alzar peso, y luego llegó la culminación de la obra y se terminó; trabajaba de obrero, era como ayudante del albañil y eso; su labor diaria era pintar, arreglar cualquier cosa; recibió inducciones de la prestación de servicios pero no le dieron implementos, loa cascos y guantes estaban deteriorados; al momento del accidente no tenía casco, y a veces usaba los guantes que encontraba; su grado de educación es de primer año; vive en el Valle; tiene casa propia y tres hijos; antes del accidente su día era normal, atendía a sus hijos y esposa bien; se para a las 5:30 a.m., a trabajar; llegaba a la compañía a las 6:30 a.m., hasta las 5:00 p.m o mas tarde cuando trabajaba sobre tiempo; ahorita no está haciendo nada, solo vende cositas pequeñas en la calle; tiene molestias en la pierna y en la columna, no puede cargar peso; tiene un hijo discapacitado y su esposa recibía diálisis pero y no; ayuda a su hermano y recibe ayuda también; ganaba sueldo mínimo.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada señaló que: la empresa tiene un capital de cincuenta mil bolívares; tienen problemas porque el Estado no le paga al metro y el metro no le paga a ellos; tiene como cincuenta trabajadores; la empresa les da inducción y las herramientas; cuando ocurrió el accidente la empresa lo trasladó a la clínica y también cubrió gastos de medicina; la empresa aun ha querido ayudarlo.
Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.
V
Motivaciones para decidir
De acuerdo a la controversia planteada en este caso, tenemos lo siguiente:
La parte actora invoca que se trata de un accidente de trabajo sufrido por el reclamante con ocasión de la actividad realizada a favor de la demandada, motivo por el cual se reclama el pago de las indemnizaciones atendiendo al tipo de responsabilidad objetiva y subjetiva.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada si bien admitió la ocurrencia del accidente invocado, negó que su representada haya incurrido en el incumplimiento o negligencia de las normas de higiene y seguridad, y mucho menos que no haya facilitado al actor lo necesario para que recibiera atención médica con motivo del aludido accidente.
Al respecto, este Juzgador observa que cursa a los folios Nº 25 y 26, ambos inclusive, certificación emitida por el INPSASEL, en fecha 6 de julio de 2010, con motivo de la consulta de Medicina Ocupacional a la que asistió el demandante y que luego de las investigaciones respectivas emitió conclusión mediante la cual certificó que el demandante sufrió un Accidente de Trabajo que originó: 1.- Traumatismo tóraco- abdominal cerrado (sin secuelas); 2.- Traumatismo renal con hematoria (superado); 3.- Lesión traumáticalumbar con hematoma residual (sin secuelas) y 4.- Lumbagia mecánica post-traumática, lo que genera una Discapacidad Temporal, debiendo continuar programa de rehabilitación y evitar realizar actividades de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, así como mantener posturas estáticas que comprometan la columna lumbosacra, esto a fin de evitar agravar patología lumbar descrita.
Así la cosas, tenemos que no cursa a los autos elemento de prueba alguno que evidencie que la demandada haya ejercido recurso alguno contra dicha certificación, y aunado a lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio de Ambiente de Trabajo, se trata de un documento público emitido por la autoridad con competencia para ello, por lo que concluye este Juzgador que efectivamente las afectaciones a la salud del demandante son secuela del accidente calificado como de trabajo, que generó una discapacidad temporal, y que de acuerdo a la Evaluación de Incapacidad Residual, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, en fecha 26 de agosto de 2010 (folio Nº 31), que certificó como diagnóstico de incapacidad del actor, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de un sesenta y siete (67%). Así se decide.
Establecido lo anterior, tenemos que la parte actora reclama el pago de las indemnización por responsabilidad subjetiva, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio de Ambiente de Trabajo y daño emergente, así como el respectivo daño moral por la responsabilidad objetiva y subjetiva; por su parte, la representación judicial de la parte demandada, negó que su representada haya incurrido en el incumplimiento o negligencia de las normas de higiene y seguridad, y mucho menos que no haya facilitado al actor lo necesario para que recibiera atención médica con motivo del aludido accidente.
En este sentido, observamos que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia N° 2106, de fecha 19.10.2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, caso Delia Bautista Rodríguez como causahabiente del ciudadano Aníbal José Rodríguez, contra la empresa Corporación de Servicios Agropecuarios S.A.), que en los casos en que se demanda las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva en la ocurrencia de un accidente de trabajo, corresponde a la parte actora demostrar el hecho ilícito por parte del patrono, así como su relación de causalidad con el daño sufrido, es decir, debemos verificar si el accidente de trabajo tiene su origen en el riesgo propio de la actividad desarrollada por el demandante o en el incumplimiento por parte del patrono, de las normativas de higiene y seguridad laboral.
Así las cosas, de los elementos de prueba que cursan a los autos, específicamente de la certificación emitida por el INPSASEL, se observa que el accidente del demandante, ocurrió cuando el demandante se encontraba en el foso norte nivel anden, desplazando una bomba de agua con ayuda de otro compañero de trabajo, en dicha área se encontraban otros trabajadores que se disponían levantar cuatro (4) cabillas soldadas entre sí (de 1-3 de diámetro y 6 metros de longitud) con la máquina Comacchiom y durante la actividad ésta se desprende de la guaya golpeándole y causando politraumatismo, y de una revisión exhaustiva de los elementos probatorios, no existe alguno que demuestre el incumplimiento de normas de higiene y seguridad laboral en tal sentido, pues el invocado accidente ocupacional con ocasión y en la realización del trabajo.
De todo lo anterior, concluye este Juzgador que el accidente de trabajo y la secuela sufrida por el demandante (daño), con ocasión de la prestación de servicios a favor de la demandada (relación de causalidad), que generó su discapacidad temporal, si bien se originó con ocasión al accidente ocupacional, no es menos cierto que no fue a consecuencia del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo (hecho ilícito), pues en modo alguno la empresa inobservó las medidas de prevención, y en consecuencia resulta improcedente las indemnización por responsabilidad subjetiva reclamada por la parte actora, sobre la base de lo establecido en el numeral 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daño emergente, así como la indexación respecto a estas cantidades. Así se establece.
En referencia a lo reclamado por daño moral: tenemos que resulta procedente su pago, independientemente de la culpa o no del patrono, pues solo se requiere la ocurrencia del daño, lo cual quedó demostrado en este asunto, y en ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los parámetros a considerar para el cálculo de este concepto (ver sentencia N° 0503, de fecha 22.04.2008, caso Luís Rafael Núñez contra Proagro C.A., que ratificó el criterio de la decisión N° 144, de fecha 07.03.2002), el cual debe ser observado por los Jueces de Instancia, a saber:
1) En cuanto a la entidad o importancia del daño: Se constata tanto de la certificación expedida por la médico especialista del INPSASEL (folios Nº 25 y 26) como de la Evaluación de Incapacidad Residual, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, que el demandante sufrió un Accidente de Trabajo que originó: 1.- Traumatismo tóraco- abdominal cerrado (sin secuelas); 2.- Traumatismo renal con hematoria (superado); 3.- Lesión traumáticalumbar con hematoma residual (sin secuelas) y 4.- Lumbagia mecánica post-traumática, lo que genera una Discapacidad Temporal, debiendo continuar programa de rehabilitación y evitar realizar actividades de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, así como mantener posturas estáticas que comprometan la columna lumbosacra, esto a fin de evitar agravar patología lumbar descrita, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de un sesenta y siete por ciento (67%).
2) Con respecto al grado de culpabilidad: Quedó demostrada solo la responsabilidad objetiva de la demandada, pero no la responsabilidad subjetiva en virtud que no consta en auto elemento probatorio alguno que evidencie la inobservancia o incumplimiento de las normas de condiciones e higiene en el trabajo.
3) En referencia a la conducta de la víctima: Inexisten elementos de prueba en autos, que evidencien que la trabajador haya realizado algún acto tendiente a generar el accidente.
4) En lo atinente al grado de educación y cultura del demandante, así como a su posición social y económica: Se observa que de acuerdo a lo expresado por el demandante en la audiencia de juicio, el demandante cursó estudios de primer año de bachillerato, tiene 3 hijos y es casado.
5) Con relación, a la capacidad económica de la accionada: Tenemos que de lo afirmado en la declaración de parte rendida por el apoderado judicial de la demandada, se trata de una empresa privada que posee la solvencia económica suficiente para responder a sus trabajadores por este tipo de infortunios y se encuentra operativa.
6) En cuanto a los posibles atenuantes: De la declaración de parte tenemos que el demandante afirmó que la demanda cubrió los gastos clínicos con motivo de la ocurrencia del accidente, así como el pago de medicinas y rehabilitación.
Partiendo del anterior análisis, y a los fines de indemnizar al reclamante por el daño moral sufrido, este Juzgador, estima que constituye una suma justa y razonable la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (Bs.F. 20.000,00). Así se decide.
También procede a favor del demandante, la indexación del monto condenado por daño moral, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá calcular la indexación desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.
En relación a lo reclamado por concepto de daño material, se observa del escrito libelar que la parte actora no precisó los gastos médicos en que pudo haber incurrido, y no existe a los autos elemento de prueba alguna que pueda llevar a la convicción de este Juzgador la determinación de éstos, motivo por el cual resulta forzoso declarar improcedente lo peticionado por este concepto. Así se decide.
VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Arturo José González Chávez contra la empresa Constructora Geobraing C.A., partes suficientemente identificadas a los autos y se condena a esta última a pagar al demandante la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (Bsf. 20.000,00) por concepto de daño moral establecido en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano. Segundo: No hay expresa condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 1 del mes de agosto de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Juicio
Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,
Orlando Reinoso
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,
Orlando Reinoso
ORFC/mga.
Una (1) pieza.
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