REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
201º y 152º
Caracas, 11 de agosto de 2011
AP21-N-2011-000038
En la nulidad interpuesta por la abogada Ana María Añez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.699, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Fundación Centro de Estudio Sobre Crecimiento y Desarrollo de la Población Venezolana (Fundacredesa), creada mediante Decreto Presidencial Nº 1.671, de fecha 13 de julio de 1976, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31.025, de fecha 19 de julio 1976, e inscrita en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Registro del Departamento Libertador del entonces Distrito Federal, bajo el Nº 21, folio Nº 99, protocolo 1º, tomo Nº 14, de fecha 22 de octubre de 1976, contra el Acto Administrativo contenido en el auto de fecha 17 de enero de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; el cual recibió este Tribunal por distribución, en fecha 03 de marzo de 2011; se admitió por auto del 10 de marzo de 2011; practicadas todas las notificaciones respectivas, por auto de fecha 20 de mayo de 2011 se fijó la audiencia oral y pública para el día 14 de junio de 2011, oportunidad en que se celebró dicho acto; luego con vista de escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, se dejó transcurrir los respectivos lapsos; por auto de fecha 22 de junio de 2011, se fijó el lapso para la presentación de los respectivos informes; en fecha 30 de junio de 2011, la parte demandante presentó escrito de informes; por auto de fecha 1 de julio de 2011, se dejó constancia que comenzaba a computarse el lapso para dictar sentencia, y estando dentro de la oportunidad legal, se pasan a realizar las consideraciones siguientes:



I
De la Solicitud de Nulidad
En la solicitud de nulidad, denuncia el demandante que en fecha 01 de julio de 2010, Fundacredesa suscribió un contrato a tiempo determinado con el ciudadano Andy Bustamante, para el período comprendido entre el 01 de julio al 15 de diciembre de 2010, contratando sus actividades como Auxiliar de Laboratorio, en el marco del II Estudio Nacional de Crecimiento y Desarrollo Humano; en fecha 15 de diciembre de 2010, terminó la relación a tiempo determinado.
Luego, en fecha 3 de enero de 2011, el ciudadano Andy Bustamante presentó Declaración Jurada de Patrimonio correspondiente al cese de sus funciones, todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 41 de la Ley Contra la Corrupción.
En fecha 6 de enero de 2011, el ciudadano Andy Bustamante recibió conforme el pago de su liquidación contentivo de la prestación de antigüedad y demás beneficios laborales a la terminación de la relación de trabajo.
Indica que el referido ciudadano interpuso simultáneamente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, tanto en la Inspectoría del Trabajo como en este Circuito Judicial.
En fecha 17 de enero de 2011, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictado en el expediente Nº 027-2011-01-00169, acordó medida cautelar innominada de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Andy Bustamante y se ordenó su reincorporación a su puesto de trabajo, así como el pago de lo salarios caídos, de lo cual fue notificada su representada en fecha 10 de febrero de 2011 y visto el desacuerdo presentado con la medida ejecutada, se le notificó que se abriría un procedimiento de multa ante la Sala de Fuero Sindical por estar en el supuesto previsto en el artículo 223, último aparte del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Aduce que el procedimiento incoado en vía jurisdiccional se encuentra en estado de certificación del secretario del Tribunal para que se lleve a cabo la audiencia preliminar, motivo por el cual no debe prosperar anticipadamente y de forma sobrevenida ninguna otra acción que pretenda obligar a su representada a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, en flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
Invoca que su representada se encuentra en estado de indefensión por cuanto el auto de fecha 17 de enero de 2011, vulnera las garantías del debido proceso, derecho a la defensa y a ser oída, ya que contra dicha medida cautelar innominada no existe posibilidad alguna de apelación o consulta.
Denuncia también que en el referido auto, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto fundamenta su decisión en un hecho falso al determinar que la causa de terminación de la relación de trabajo fue despido injustificado y no como se desprende del contrato a tiempo determinado; aunado al hecho que el demandante recibió el pago de sus prestaciones sociales.
Señala que el auto impugnado tiene identidad plena con la causa principal, lo que implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar la medida solicitada sin pronunciarse sobre la validez de lo que se pide en la acción principal, siendo necesario revisar normas de rango legal para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del acto administrativo definitivo.
Indica que las medidas cautelares deben se acordadas cuando no exterioricen situaciones jurídicas irreversibles, que por tal naturaleza, hagan imposible la reposición de las circunstancias fácticas, como es el caso, y si ello se realizara omitiendo esta máxima, conllevaría a eludir etapas del proceso, otorgando mediante una medida cautelar lo que se pretende obtener en el acto administrativo definitivo.
Señala que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo prohíbe realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares sin que previamente sea dictada una decisión que sirva de fundamentos a tales actor, por lo que cualquier actuación material de ejecución, que no esté precedida de un procedimiento ajustado al principio del debido proceso y que garantice el derecho a la defensa, se traduce en una vía de hecho.
Por todo lo anterior, solicita sea declarada la nulidad del mencionado acto administrativo.
II
De la Audiencia Oral y Pública
En la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública, la parte actora indicó que el auto trata de una medida cautelar innominada, que vulnera varios derechos, ratificando el contenido del escrito contentivo de la solicitud de nulidad interpuesta, en cuanto a lo denunciado por la invocada violación del derecho a la defensa y del debido proceso, pues considera que en la Inspectoría del Trabajo incurrió en el falso supuesto de hecho y el prejuzgamiento de fondo sobre la causa, por lo que considera que la Providencia Administrativa impugnada debe declarase nula.
Se dejó expresa constancia que el tercero interesado no compareció a dicho acto.
III
Análisis probatorio
En la audiencia de juicio la parte demandante, consignó documentales que rielan a los folios Nº 71 al 85, ambos inclusive, y transcurrido el lapso legalmente establecido, no se realizó observación alguna, motivo por el cual se analizan de la siguiente manera:
Folios Nº 71 al 76, ambos inclusive, copia simple del instrumento poder otorgado por la demandante a los profesionales del derecho allí señalados, de cuyo contenido se evidencia la representación judicial invocada, lo cual no se encuentra controvertido en este asunto. Así se establece
Folios Nº 77 al 84, copias simples de contrato de trabajo a tiempo determinado, certificado electrónico de declaración jurada de patrimonio, planilla de liquidación de prestaciones sociales, orden de pago, recibo y cheque que nada aportan al tema a decidir en este asunto, referido a la invocada violación del debido proceso y el derecho a la defensa, falso supuesto de hecho y prejuzgamiento de fondo, motivo por el cual se desechan del proceso. Así se establece.
Folio Nº 85, copia simple del auto de fecha 17 de enero de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el pronunciamiento emitido por dicho ente y cuya nulidad se pretende en este asunto. Así se establece.

IV
De los Informes
Se deja expresa constancia que solo la parte demandante Fundación Centro de Estudio Sobre Crecimiento y Desarrollo de la Población Venezolana (Fundacredesa), presentó escrito de informes, en fecha 30 de junio de 2011, que en síntesis ratificó lo expuesto en el escrito contentivo de la solicitud de nulidad en referencia a las denuncias por violación del derecho a la defensa y debido proceso, así como falso supuesto de hecho y prejuzgamiento sobre el fondo del acto administrativo definitivo, por tal motivo solicita se declare la nulidad de la mencionada Providencia.

V
Consideraciones para decidir
Debemos analizar la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el auto dictado en fecha 17 de enero de 2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que acordó la medida cautelar innominada, ordenando la reincorporación y pago de salarios caídos del ciudadano Andy Bustamante, por considerar que se encuentra viciado, por lo que tenemos que revisar lo ajustado a derecho o no del mencionado acto:
Así las cosas, se observa que el recurrente denuncia una violación del derecho a la defensa y el debido proceso, para lo cual resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, que establece:

“Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y fundamentos legales del acto”

Por otro lado, tenemos que en cuanto al deber de motivación, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2010 (Amparo Constitucional interpuesto por la empresa Sps Risk C.A., contra la decisión dictada, el 20 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero (3º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), que resolvió:

“Ahora bien, el requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de Administración de Justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia, enmarcada por tanto en quebrantos de la ley en el juicio (LEGIRUPIO).
Sobre este tema, esta Sala Constitucional, en decisión núm. 889/2008 del 30 de mayo, señaló, respecto de la necesidad de motivación de la sentencia, lo siguiente:
“...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…”.
De igual forma, en sentencia 1862 del 28 de noviembre de 2008, se estableció:
“…En criterio de esta Sala, la situación antes descrita constituye, a toda luces, un supuesto de contradicción entre los fundamentos jurídicos que integran la justificación de la sentencia aquí analizada, es decir, un vicio de motivación contradictoria, que surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta.
A mayor abundamiento, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad Carlos III de Madrid. Valencia, 2003, p. 295).
(….)
Así las cosas, esta Sala Constitucional estima que el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar el pronunciamiento que resultó lesivo a los derechos constitucionales de la empresa hoy accionante, no indicó cuáles fueron las razones de hecho y de derecho que le permitieron concluir que el ciudadano Rubén Darío Lander Colmenares gozaba de los mismos privilegios y beneficios de los trabajadores de BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, puesto que la empresa SPS RISK, C.A. era intermediaria de ella y no contratista, pese a que afirmó en una primera oportunidad que era contratista, lo cual constituye una contradicción en los motivos, que hace que el pronunciamiento sometido a la consideración de esta Máxima Instancia, carezca absolutamente de motivación sobre ese particular, que justifique el dispositivo del fallo, y que, por ende, lo hace nulo, porque no se basta a sí mismo, según el cardinal 1 del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Así, en el presente caso, es oportuno agregar que la motivación constituye un requisito ineludible de validez constitucional. El debido proceso requiere que los actos jurisdiccionales estén debidamente fundamentados y no se adjudique la razón a una de las partes de cualquier manera. Es necesario que el juez, al momento de la consideración de los hechos a través del examen de las cargas probatorias, no incurra en arbitrariedad en su razonamiento sino que este debe ser legítimo (Jure Merito). Dicho de otra manera, los fundamentos constituyen el análisis razonado y lógico de los hechos controvertidos y la justificación del dispositivo de la decisión. Entonces, la falta de motivación constituye un vicio que afecta el debido proceso y, por ende, a la tutela judicial eficaz que reconoce y garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así lo asentó esta Sala Constitucional, en sentencia núm. 1893/2002 del 12 de agosto (caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo), en los siguientes términos:
“…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…” (Destacado añadido).
Este criterio fue ratificado, entre otras, en sentencia núm. 3711/2005 del 6 de diciembre (caso: Dámaso Aliran Castillo Blanco y otros), en la cual se expresó que:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aún cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados…” (Cfr. s.SCC del 20/4/06, exp. 2005-000676).

De acuerdo a lo anterior, tenemos que el artículo 26 de nuestra Constitución, establece la garantía de la tutela judicial efectiva que entre otras, implica el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho, debidamente motivada y congruente, y en caso de ser inmotivada resulta afectada dicha tutela; aunado a lo anterior, de acuerdo al artículo 49 de Constitución, todo decisión debe ser motivada, para que los justiciables tengan conocimiento de los fundamentos sobre los cuales se resuelven sus peticiones.
Así las cosas, en el caso de marras se observa que el auto cuya nulidad se pretende acordó una medida cautelar innominada, ordenando la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, así como el pago de salarios caídos mientras dure el procedimiento, por considerar una eminente lesión grave a su derecho constitucional al trabajo, sin motivar cuáles fueron las razones de hecho y derecho sobre las que fundamentó su decisión, lo cual vulnera el derecho del debido proceso y el derecho a la defensa de la Fundación Centro de Estudio Sobre Crecimiento y Desarrollo de la Población Venezolana (Fundacredesa), pues desconoció las razones consideradas para acordar la mencionada medida, lo cual es una cuestión de orden público, por lo que resulta forzoso declarar la nulidad del auto de fecha 17 de enero de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y ordenar que en el procedimiento administrativo contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Andy Bustamante contra la Fundación Centro de Estudio Sobre Crecimiento y Desarrollo de la Población Venezolana (Fundacredesa), en el expediente Nº 027-2011-01-00169 (F.S), y ordenar a dicha Inspectoría decidir nuevamente la medida cautelar con la debida motivación de las razones de hecho y derecho sobre las cuales fundamente su decisión y atendiendo igualmente a lo previsto en el artículo 223, literal b) del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo. Así se declara.

VI
Decisión
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la solicitud nulidad interpuesta por la abogada Ana María Añez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Fundación Centro de Estudio Sobre Crecimiento y Desarrollo de la Población Venezolana (Fundacredesa), contra el auto dictado en fecha 17 de enero de 2011, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 027-2011-01-00169 (F.S), contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Andy Bustamante contra la Fundación Centro de Estudio Sobre Crecimiento y Desarrollo de la Población Venezolana (Fundacredesa). En consecuencia, se declara la nulidad absoluta del auto identificado, ordenándose a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, que decida nuevamente la medida cautelar. Líbrese oficio una vez quede firme la presente decisión. Segundo: Dada la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 11 días del mes de agosto de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,

Orlando Reinoso

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

Orlando Reinoso
ORFC/mga.
Una (1) pieza y un (1) recurso.