REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de agosto de 2011
201º y 152º
AP21-N-2011-000079
En la nulidad interpuesta por la ciudadana Helena Socias Aponte, titular de la cédula de identidad Nº 13.478.056, en su carácter de Directora de la empresa Espacio Diseños C.A, debidamente asistida por la abogada Verónica Palacio Hurtado, contra de la Providencia Administrativa N° 235-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de abril de 2011, en el expediente Nº 027-09-01-03853; el cual recibió este Tribunal por distribución en fecha 25 de abril de 2011; se admitió por auto del 28 de abril de 2011; practicadas todas las notificaciones respectivas, por auto de fecha 22 de junio de 2011 se fijó la audiencia oral y pública para el día 14 de julio de 2011, oportunidad en que se celebró dicho acto y con motivo del escrito de promoción de pruebas y los anexos presentados por la parte demandante, se fijó el lapso legal para su control y posterior admisión; por auto de fecha 22 de julio de 2011, se fijó la oportunidad para los respectivos informes; por auto de fecha 1 de agosto de 2011, se dejó constancia que comenzaba a computarse el lapso para dictar sentencia, y estado dentro de la oportunidad legal, se pasan a realizar las consideraciones siguientes:
I
De la Solicitud de Nulidad
En la solicitud de nulidad, denuncia el demandante que la Providencia Administrativa Nº 235-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, viola los derechos constitucionales a la defensa y la garantía del debido proceso, pues si bien motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caído incoada por la ciudadana Magdalena del Carmen León Alfonso, se realizaron los trámites respectivos para su sustanciación, el día 14 de abril de 2011 fijado para el acto de contestación, la demandada negó el despido invocado y sin embargo, la Inspectoría no cumplió su obligación legal de dar inicio al lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que por el contrario, sin invocar norma o razonamiento jurídico alguno, la Inspectoría del Trabajo pasó a dictar una providencia administrativa denominada “Provi-acta”, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Por lo anterior, invoca una flagrante violación de los derechos constitucionales a la defensa a la garantía del debido proceso, al haberse subvertido y cercenado el procedimiento legal previsto en los artículos 454, 455 y 456 eiudem, y haber dictado abruptamente una providencia administrativa omitiendo la apertura del lapso probatorio.
Aduce que la violación del derecho a la defensa se configura, sólo en un procedimiento administrativo que no incluya, expresamente, la apertura de un lapso probatorio, si existe alguna manifestación externa de la Administración que impida la presentación de elementos de prueba, pues de lo contrario, siempre existe la posibilidad objetiva de presentación de pruebas por el particular que deriva, directamente, del derecho a que hace referencia el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
También denuncia que el funcionario del trabajo se extralimitó en su actividad administrativa, al suprimir el lapso de evacuación de pruebas, contrario a lo establecido en los artículos 388 y 389, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil.
Considera que lo anterior acarrea la nulidad absoluta de dicha providencia administrativa, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otro lado, denuncia que la referida providencia administrativa, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, situación que vicia de anulabilidad la proferida providencia administrativa, por el hecho de no haber resuelto conforme lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber dado una interpretación distinta a la establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues negado el despido la carga probatoria corresponde al solicitante.
Por todo lo anterior, solicita sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa.
II
De la Audiencia Oral y Pública
En la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública, la parte actora ratificó el contenido del escrito contentivo de la solicitud de nulidad interpuesta, en cuanto a lo denunciado por la invocada violación del derecho a la defensa y el debido proceso, así como una invocada desigualdad, y los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto no se aplicó lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que considera que la Providencia Administrativa impugnada debe declarase nula.
Se dejó expresa constancia de la comparecencia del tercero interesado, quien expresó: solicita la ratificación de la providencia administrativa, por cuanto la trabajadora se encontraba amparada por un fuero especial porque estaba embarazada y no le permitieron seguir en el trabajo, lo cual fue considerado por la Inspectora, dado que la empresa no logró demostrar el por qué la trabajadora no estaba prestando el servicio, por lo que solicita su ratificación.
III
De los Informes
La parte demandante empresa Espacio Diseños C.A, presentó escrito de informes, en fechas 21 y 28 de julio de 2011, que en síntesis ratificó lo expuesto en el escrito contentivo de la solicitud de nulidad en referencia a la denuncia por violación del derecho a la defensa y debido proceso, al no abrirse el lapso probatorio establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues su representada negó el despido invocado, pero la Inspectoría sin invocar norma o razonamiento jurídico alguno, se dictó una providencia administrativa, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando a la empresa a restituir al trabajador a su puesto habitual de trabajo, con el consecuente pago de salarios caídos.
Por su parte el tercero interesado, presentó escrito de informes en fecha 27 de julio de 2011, que en síntesis señaló que la Directora de la empresa, ciudadana Helena Socias Aponte, le comunicó a la trabajador que en fecha 7 de septiembre de 2009, que si no convalidaba el reposo era motivo de despido, habiéndole comunicado que no estaba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Expresa que al acosar a la trabajadora, que lo que ella tenía era ausencias injustificadas, no pagar el salario que le corresponde y no poder convalidar los reposos extendidos por el embarazo de alto riesgo, se considera que es un despido injustificado, al no querer reconocer que estaba en una situación de vida o muerte, por lo que no le quedaba otra alternativa que acudir a la Inspectoría del Trabajo para la solicitar el reenganche y pago de salarios caídos por fuero maternal, sobre lo cual presentó escrito y anexos en fecha 11 de julio de 2011, que riela inserto a los folios Nº 73 al 146 ambos inclusive de este expediente.
IV
Tema a decidir
La presente versa sobre la pretendida solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa N° 235-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de abril de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salario caídos interpuesta por la ciudadana Magdalena del Carmen León Alfonso contra la empresa Espacio Diseños C.A., ordenando a esta última a la reincorporación de la demandante a su puesto de trabajo, desde la fecha del despido hasta su total y efectiva reincorporación y consecuentemente la cancelación de salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir, por considerar que se encuentra viciada.
V
Análisis de las pruebas
Parte demandante
Documentales
Folios Nº 40 al 42, ambos inclusive, copias certificadas a las que se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las actuaciones realizadas en la Inspectoría del Trabajo con motivo del reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Magdalena del Carmen León Alfonso contra la empresa Espacio Diseños C.A. Así se establece.
Tercero interesado
En fecha 11 de julio de 2011, la ciudadana Magdalena León actuando como tercero interesado, debidamente asistida por la abogada Isabel Rico, consignó escrito mediante el cual expuso lo que consideró pertinente en cuanto la afectaciones de su salud, así como su inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y a tales efectos consignó documentales que corren insertas a los folios Nº 75 al 146, contentivas de reposos, informes médicos, recibos de pago, planillas y reportes emitidos por el IVSS, que nada aportan al tema a decidir en este asunto, referido a la invocada violación del debido proceso y el derecho a la defensa de la empresa Espacio Diseños C.A, motivo por el cual se desechan. Así se establece.
En la audiencia oral y pública consignó copias certificadas que rielan a los folios Nº 151 al 200, ambos inclusive, copias certificadas a las que se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las actuaciones realizadas en la Inspectoría del Trabajo con motivo del reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Magdalena del Carmen León Alfonso contra la empresa Espacio Diseños C.A. Así se establece.
VI
Consideraciones para decidir
De acuerdo a lo antes expuesto, tenemos que la controversia se circunscribe a revisar lo ajustado a derecho o no de la Providencia Administrativa N° 235-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de abril de 2011.
Así las cosas, se observa que el recurrente denuncia una violación del derecho a la defensa y el debido proceso, pues considera que subvirtió y cercenó el procedimiento legal previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, y omitió el necesario lapso probatorio, lo cual considera acarrea la nulidad absoluta de dicha providencia administrativa, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, este Juzgador observa que los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen lo siguiente:
“Artículo 454.− Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos”.
“Artículo 455.− Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación” (negrillas y subrayados añadidos).
El contenido de estas normas, concatenadas con lo previsto en el artículo 222 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, nos permite concluir que el Inspector interrogará al patrono para verificar los tres (3) extremos que le permitirán resolver sobre la procedencia de lo solicitado, es decir, 1) si existió un vínculo laboral; 2) si la extinción del mismo se debió al despido del patrono y 3) si el trabajador gozaba de fuero para la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
Dependiendo del resultado de este interrogatorio, el Inspector debe actuar de la siguiente manera:
Primero: Si el resultado del interrogatorio fuere positivo, vale decir, si el patrono reconoce la condición de trabajador, el despido y el fuero, el Inspector ordenará inmediatamente, el reenganche y el pago de los salarios caídos.
Segundo: Si en el interrogatorio el patrono reconoce la condición de trabajador y el despido, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere el caso, ordenará el reenganche y el pago de los salarios caídos.
Tercero: Cuando del interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador, el Inspector abrirá seguidamente la articulación probatoria a que se refiere el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Pero, ¿qué debe hacer el Inspector si de las respuestas del interrogatorio establecido en el artículo 454 eiusdem, el patrono reconoce la condición de trabajador y el fuero, pero niega pura y simplemente la ocurrencia del despido?.
En este sentido, resulta oportuno mencionar lo resuelto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00923, de fecha 29 de septiembre de 2010, que en referencia al debido proceso, señaló:
“En cuanto al debido proceso la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que éste constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa, debiendo entenderse por consiguiente, que la ausencia de procedimiento -en principio- entraña la nulidad de los actos que se dicten bajo tales parámetros, pues en efecto, en tal supuesto el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses en contra del actuar administrativo.
En efecto, la jurisprudencia de esta Sala sobre el tema ha destacado que los referidos postulados constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento (más aún cuando éste se haya iniciado de oficio); el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes”
Conforme a lo anterior, sin duda alguna, si de las respuestas del interrogatorio establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono reconoce la condición de trabajador y el fuero, pero niega pura y simplemente la ocurrencia del despido, debe abrirse la articulación probatoria prevista en el artículo 455 eiusdem, todo ello con el fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en nuestra Constitución (artículo 49), para permitir a las partes en dicho procedimiento administrativo laboral, el goce o ejercicio de tales derechos, lo cual no ocurrió en el presente caso, tal como se evidencia de la providencia administrativa Nº 235-11, que riela inserta a los folios Nº 40 al 42 y 193 al 195 de este expediente, motivo por el cual se configura un vicio procedimental que es sustancial, pues influyó en la resolución y ello deriva en la nulidad absoluta de ésta en atención al numeral 4º del art. 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador ordenar la reposición del procedimiento administrativo contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salario caídos interpuesta por la ciudadana Magdalena del Carmen León Alfonso contra la empresa Espacio Diseños C.A., en el expediente Nº 027-2009-01-03853, al estado en que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, previa notificación de las partes en dicho procedimiento, abra la articulación probatoria establecida en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo y decida nuevamente. Así se declara.
Resuelto lo anterior, resulta inoficioso revisar las demás denuncias invocadas por la parte demandante. Así se establece.
V
Decisión
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la solicitud nulidad interpuesta por la ciudadana Helena Socias Aponte, titular de la cédula de identidad Nº 13.478.056, en su carácter de Directora de la empresa Espacio Diseños C.A, debidamente asistida por la abogada Verónica Palacio Hurtado, contra de la Providencia Administrativa N° 235-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de abril de 2011, en el expediente Nº 027-2009-01-03853, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salario caídos interpuesta por la ciudadana Magdalena del Carmen León Alfonso contra la empresa Espacio Diseños C.A. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta de la providencia administrativa identificada, ordenándose a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, que previa notificación de las partes en dicho procedimiento, abra la articulación probatoria establecida en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo y decida nuevamente la mencionada solicitud. Líbrese oficio una vez quede firme la presente decisión. Segundo: Dada la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 11 días del mes de agosto de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Juicio
Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,
Orlando Reinoso
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,
Orlando Reinoso
ORFC/mga.
Una (1) pieza y un (1) recurso.
|