REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
201º y 152º
Caracas, 2 de agosto de 2011
AP21-L-2011-000146
En el juicio que por cobro de diferencias de prestaciones y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano Aníbal José Zamora Ubieda, titular de la de cédula de identidad Nº 6.918.965, representado judicialmente por la abogada Virginia Graterol, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.239, contra la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para Obras Públicas y Vivienda (ahora Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Habitat), creada por decreto 1666, de fecha 4 de febrero de 2002, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.378, de fecha 4 de febrero de 2004; representada por las abogadas Virginia Rojas y Martha Rodríguez, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 73.315 y 95.234; el cual fue recibido por distribución proveniente del Tribunal 42º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 20 de julio de 2011, se celebró la Audiencia de Juicio y en fecha 26 de julio de 2011, tuvo lugar su continuación y se dictó el dispositivo oral, declarándose con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar, aduce el reclamante que comenzó a prestar servicios en fecha 6 de marzo de 2006; desempeñando el cargo de Coordinador de Seguridad y Transporte; suscribió un primer contrato cuya vigencia fue del 6 de marzo de 2006 al 31 de diciembre de 2006, devengando una remuneración mensual de Bsf. 900,00; luego suscribió un segundo contrato con vigencia del 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, devengando una remuneración mensual de Bsf. 1.080,00; y un tercer contrato por período comprendido entre el 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, devengando una remuneración mensual de Bsf. 2.000,00, con los siguientes aumentos: a partir del 1 de febrero de 2008 a razón de Bsf. 3.120,00; y a partir del 1 de mayo de 2008, a razón de Bsf. 3.588,00, así como 90 días por concepto de bonificación de fin de año y 40 días por bono vacacional.
Luego, continuó prestando servicios en forma ininterrumpida y subordinada por memorándum Nº 4.232, de fecha 7 de agosto de 2009, lo trasladaron para la Oficina de Administración para que continuara prestando servicios en ese departamento, hasta que en fecha 15 de diciembre de 2009, decidió renunciar voluntariamente al cargo que venía desempeñando.
Señala que desde su renuncia no le han cancelado sus prestaciones sociales, sino que le hicieron pagos fraccionados, es decir, la cantidad de Bsf. 2.511,60, en fecha 9 de marzo de 2010, y de Bsf. 5.455,20, en fecha 7 de mayo de 2010, en la cuenta del Banco de Venezuela.
Por las razones anteriores reclama el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad; vacaciones y bono vacacional correspondientes al período 06/03/2006 al 06/03/2007; vacaciones y bono vacacional fraccionados; bono alimentación del 01/12/2009 al 15/12/2009, así como los intereses de prestaciones sociales, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 37.199,85, más los intereses moratorios, corrección monetaria, costas y gastos profesionales de abogados.
II
Alegatos de la demandada
La representación judicial de la demandada en el escrito de contestación reconoce la prestación de servicio, la fecha de inicio (06 de marzo de 2006) y finalización (15 de diciembre de 2009).
Niegan, rechazan y contradicen adeudar suma alguna por prestación de antigüedad, vacaciones no canceladas ni disfrutadas, bono vacacional y cesta tickets, así como los intereses de prestaciones sociales o de cualquier otro concepto.
Por otro lado, indica que la estimación efectuada por la parte actora se fundamenta en un error de considerar el bono vacacional, el equivalente a cuarenta días de salario, lo cual tiene incidencia en el salario integral, base de cálculo de todos los conceptos laborales y aduce que por bono vacacional recibió lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que esto se evidencia de los estados de cuenta marcados “B”.
En cuanto a lo demandado por concepto de bono alimentación, alega que le fue cancelado al momento de la liquidación de prestaciones sociales que se le adeudaban.
Asimismo, consignó adjunto al mencionado escrito, documentos que consideró pertinentes.
Finalmente, solicita se declare sin lugar la demanda.
III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, tenemos que corresponde a este Juzgador determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados, por lo que le corresponde a ambas partes la carga de la prueba de acuerdo a sus alegaciones y defensas.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 44 al 59, ambos inclusive, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada, expuso lo que consideró pertinente en cuanto a su contenido, por lo que pasamos de seguida analizarlos de acuerdo a la siguiente forma:
Folio Nº 44 al 48, marcadas “1”, “2”, “3”, “4” y “5”; rielan originales de los contratos suscritos por las partes, así como los addendum a los contratos, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las condiciones de la prestación de servicio, horario, vigencia, remuneración mensual. Así se establece.
Folio Nº 49 al 52, marcadas “6A”, “6B”, “6C” y “6D”; rielan originales y copias simples de las constancias de trabajo emanadas de la demandada a favor del actor, de fechas 13 de diciembre de 2007, 1 de abril de 2008, 3 de febrero y 21 de mayo de 2009, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian la prestación del servicio, fecha de ingreso, cargo y remuneración mensual devengada para cada uno de esos periodos. Así se establece.
Folio Nº 53, marcada “7”; riela copia simple del memorando Nº 004232, emanado de la Oficina de Recursos Humanos y dirigido la Oficina de Personal de la demandada, de fecha 7 de agosto de 2009, se desecha del proceso por cuanto emana unilateralmente de la parte demandada, por lo que no le resulta oponible al actor de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.
Folio Nº 54, marcada “8”, riela copia simple de la comunicación emanada de la parte actora y dirigida a la demandada, de fecha 15 de diciembre de 2009, con sello de recibo, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la manifestación de voluntad de actor de poner fin a la prestación del servicio. Así se establece.
Folio Nº 55 al 58, ambos inclusive, marcadas “9” y “10”; rielan impresiones del detalle de Estado de Cuenta de años anteriores pertenecientes al actor en el Banco de Venezuela, con sello húmedo, se desechan del proceso por cuanto emanan de un tercero y no fueron ratificadas en juicio tal como dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Folio Nº 59, marcada “11” riela copia simple de la circular Nº 005192, emanada del Sub-Tesorero Nacional, de fecha 31 de octubre de 2007, a los Órganos y Entes de la Administración Publica, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que la demandada cancelara a sus trabajadores por bonificación de fin de año 60 días en fecha 6 de noviembre de 2007 y 30 días a partir del 1 de diciembre de 2007. Así se establece.
Informes
Al Banco de Venezuela, cuya resulta no cursaba a los autos para la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que se instó al promovente que informará si insistía o desistía de la evacuación de la prueba, señalando al respecto que desistía, lo cual fue homologado en la Audiencia de Juicio, por lo que mal podría otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.
Exhibición
De las documentales marcada con el Nº 11 del escrito de promoción de pruebas., en la audiencia de juicio se dejó expresa constancia que la parte demandada, no los exhibió por cuanto no fue posible conseguirlo en el archivo del Ministerio y señaló que considera que la documental referida nada aporta a la presente controversia. Al respecto, se reproducen las consideraciones anteriormente otorgadas al folio Nº 59. Así se establece.
Parte demandada
Documentales
La parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas, sin embargo, adjunto al escrito de contestación a la demanda consignó documentales que rielan a los folios Nº 66 al 76, ambos inclusive, las en las cuales hacen referencia – a su decir – a excepciones de pago, así pues pasamos analizarlos de acuerdo a la siguiente forma:
Folio Nº 66 al 68, marcadas “A”; “B”; “C”, copias certificadas emanadas de la parte demandada de la impresión liquidación de prestaciones sociales y estado de cuenta del personal contratado a favor del actor, las cuales son copias fiel y exactas de su original de acuerdo a la certificación debiendo advertirse que carecen de las firmas del reclamante, es decir, emanan solo de la parte demandada, por lo que mal podrían serle opuestas de conformidad con el principio de alteridad de la prueba y como coralario de lo anterior, tampoco se acreditó a los autos prueba alguna que demostrará que esos montos allí referidos ingresaron al patrimonio del actor. Así se establece.
Folio Nº 69, marcada “D”; riela copias certificadas emanadas de la parte demandada del finiquito del contrato de fideicomiso de prestación de antigüedad a favor del reclamante, de fecha 1 de febrero de 2010, el cual se encuentra debidamente suscrito por el actor, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el abono en la cuenta corriente del actor del capital mas los intereses generados hasta la fecha por concepto de prestaciones de antigüedad. Así se establece.
Folio Nº 70 al 77, ambos inclusive, marcados “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, rielan copias certificadas emanadas de la parte demandada de las impresiones de la pagina web de Banesco del Estado de Cuenta del actor, depósitos bancarios nomina de la demandada, nomina de pago (por código) y relación de bono vacacional de empleados, las cuales son copias fiel y exactas de su original de acuerdo a la certificación debiendo advertirse que los estados de cuenta emanan de un tercero y no fueron ratificadas en juicio tal como dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se desechan del proceso, respecto a la nomina de pago (por código) y la relación de bono vacacional de empleados, estas carecen de las firmas del reclamante, es decir, emanan solo de la parte demandada, por lo que mal podrían serle opuestas de conformidad con el principio de alteridad de la prueba y como coralario de lo anterior, tampoco se acreditó a los autos prueba alguna que demostrará que esos montos allí referidos ingresaron al patrimonio del actor. Así se establece.
Declaración de parte
Durante la audiencia de juicio, el Juez hizo uso de la facultad establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual realizó a las partes las preguntas que estimó pertinentes, en tal sentido, el actor expresó que: es falso que haya solicitado adelanto de prestaciones sociales, solo recibió el monto de dos mil y algo en marzo, luego cinco mil y algo en mayo, por último el monto de seis mil trescientos y algo de prestaciones sociales; no firmó otro documento, lo único fue por la liquidación de fideicomiso; no recibió otro adelanto; recibió un bono vacacional cuando perteneció a la Vicepresidencia de la República y de allí en adelante pasó al Ministerio y no recibió otro pago por este concepto; tampoco disfrutó de vacaciones, ni recibió el pago por bono alimentación del mes de diciembre de 2009; solo recibió el pago del bono vacacional de 2006; fue por una comisión de servicios de la Oficina Técnica para el despacho de la Ministro.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada señaló que: el original de la solicitud de anticipos por parte del demandante, la oficina de Recursos Humanos le informó que no se encontraba en el expediente, motivo a los diferentes cambios y supresiones de la oficina, en tal sentido, ratifica el contenido de la contestación a la demanda; al actor le cancelaron todos los conceptos, de acuerdo a lo ratificado por el analista de nómina y el gerente de r
Recursos Humanos.
Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.
V
Motivaciones para decidir
De acuerdo a la controversia planteada en este caso, tenemos que la parte actora reclama el pago de la prestación de antigüedad y sus intereses; vacaciones y bono vacacional correspondientes al período 06/03/2006 al 06/03/2007; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; bono alimentación del 01/12/2009 al 15/12/2009; reconociendo haber recibido un adelanto de prestaciones sociales de Bsf. 7.966,80. La demandada por su parte niega, rechaza y contradice adeudar suma alguna de dinero por los conceptos reclamados, por cuanto – a su decir – fueron cancelados oportunamente.
Así las cosas, tenemos que le correspondía la carga de la prueba a la demandada de demostrar a los autos los pagos realizados a favor del actor por los conceptos peticionados por la parte actora. Asimismo, le correspondía la carga de la prueba al actor de demostrar que la demandada cancela a sus trabajadores la cantidad de 40 días por concepto de bono vacacional, así como el beneficio de alimentación sobre la base del 0,50 U.T., por ser estos excesos a los mínimos legales. Así se establece.
Del examen de autos, se advierte que la demandada solo logró excepcionar a su favor la liquidación del contrato de fideicomiso de prestación de antigüedad a favor del actor, por la cantidad de Bsf. 6.336,32, que riela a los autos al folio Nº 69, del presente expediente y que igualmente fue reconocida por el actor durante la declaración de parte, por lo que deberá ser deducida esta cantidad a los que le corresponda por prestación de antigüedad. Así se establece.
Respecto al pago de 40 días por concepto de bono vacacional, no rielan a los autos prueba alguna que demuestre que la demandada cancelaba a sus trabajadores sobre el mínimo legal establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo, por lo que será sobre la base de 7 días por año mas 1 día adicional por cada de prestación de servicio, así como de sus incidencias. Así se establece.
En lo que concierne al beneficio de alimentación, no riela a los autos prueba alguna que la demandada cancele a sus trabajadores este beneficio sobre la base del 0,50 de la Unidad Tributaria (U.T.) por cada jornada de trabajo, por lo que de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación deberán ser cancelados sobre la base del 0,25 de la Unidad Tributaria (U.T.). Así se establece.
En este sentido, no están controvertidos los siguientes hechos: (1) que el nexo se inicio en fecha 6 de marzo de 2006 y termino por renuncia en fecha 15 de diciembre de 2009; (2) los salarios normales invocados en el escrito libelar; (3) que la demandada cancela 90 días por bonificación de fin de año a sus trabajadores y; (4) que el actor recibió adelantos de prestaciones sociales por la cantidad de Bsf. 7.966,80.
Así pues, pasamos a determinar lo que en derecho le corresponde al actor por los conceptos pretendidos, de la siguiente forma:
Prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo después del tercer mes ininterrumpido de prestación de servicio una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, por lo que atendiendo al tiempo de servicio de 3 años, 9 meses y 9 días, le corresponde al actor la cantidad de 210 días de prestación de antigüedad, así como de 6 días adicionales de prestación de antigüedad, lo que nos genera un total a cancelar por estos conceptos de Bsf. 22.443,23, que obtenemos de la forma que a continuación se detalla:
Adicionalmente le corresponde de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el pago de 15 días de antigüedad, sobre la base del salario integral diario de Bsf. 152,82, lo que nos genera un total a cancelar de Bsf. 2.292,30. Así se establece.
Igualmente, le corresponde el pago de los intereses de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 eiusdem, a los fines de cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para su cuantificación. Asimismo, el experto deberá descontar de los montos aquí establecidos por prestación de antigüedad los adelantos que por este concepto se cancelaron al actor, los cuales ascienden a la cantidad de Bsf. 7.966,80, así como el monto recibido por el actor que se encontraba en el fideicomiso de Bsf. 6.336,32, para determinar lo que le corresponde al actor por estos conceptos. Así se establece.
Vacaciones 2006-2007; bono vacacional 2006-2007; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; tenemos que no rielan a los autos prueba alguna que demuestre el disfrute de las vacaciones, ni que exonere a la demandada de su cancelación, por lo que en consecuencia se acuerda su pago conforme a lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo de Bsf. 1.794,00, correspondientes a los 15 días de vacaciones 2006-2007; Bsf. 837,20, correspondientes a los 7 días de bono vacacional 2006-2007; Bsf. 1.614,60, correspondiente a los 13,5 días por concepto de vacaciones fraccionadas y; Bsf. 895,80, correspondiente a los 7,49 días de bono vacacional fraccionado; que se obtiene de la forma que a continuación se detalla:
(*) fracción de 9 meses de prestación del servicio durante el año de la terminación del nexo.
Bono alimentación período comprendido entre el día 01 al 15, ambos inclusive, del mes de diciembre de 2009, no se evidenció a los autos prueba alguna que demuestre su cancelación, por lo que se acuerda el pago de los 11 días laborables comprendidos en dicho periodo, que multiplicados por la cantidad de BsF. 13,75, que se corresponde con el 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para la época (BsF. 55,00, según Gaceta Oficial Nº 39.127, publica en fecha 26 de febrero de 2009), lo cual arroja un total de BsF. 151,25 que corresponden a favor del demandante. Así se establece.
Intereses de mora e indexación, se acuerdan los mismos a los fines de su cuantificación y se condena a la demandada a su cancelación, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora de los conceptos condenados a pagar, serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de los conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tomando en consideración el índice de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la demanda incoada por el ciudadano Aníbal José Zamora Ubieda contra la empresa Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para Obras Públicas y Vivienda (ahora Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Hábitat), partes suficientemente identificadas a los autos y se condena a esta última a pagar a favor del demandante los siguientes conceptos: prestación de antigüedad; vacaciones 2006-2007; bono vacacional 2006-2007; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; bono alimentación período 01 al 15 de diciembre de 2009, más la indexación y los intereses de mora, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, así como las deducciones de los adelantos recibidos, de acuerdo a lo expresado en la motiva de la decisión. Segundo: Dado los privilegios y prerrogativas del ente demandado, no hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (8) días hábiles y vencidos éstos, los cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 2 del mes de agosto de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Juicio
Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,
Orlando Reinoso
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,
Orlando Reinoso
ORFC/mga.
Una (1) pieza.
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